LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Ley
Publicación 2006-06-22
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Ley 26.102

Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones

tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito

jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e

investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en

el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y

Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación.

Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional.

Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Mayo 31 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Sistema de Seguridad Aeroportuaria

ARTICULO 1º— La seguridad

aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional

a través de las instituciones públicas y organismos de carácter

policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en

la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.

ARTICULO 2º— La presente ley tiene

por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales

del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 3º— A los fines de la

presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá

por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y

garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional

aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación

de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código

Aeronáutico.

ARTICULO 4º— Para la aplicación de la

presente ley se define como:

1.

Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que

se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada

al mismo.

2.

Actividad aeronáutica, a toda la actividad

relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura

aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo

establecido en la normativa vigente.

3.

Actividad no aeronáutica, a toda la actividad

relacionada con la explotación de servicios y/o actividades

comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la

reglamentación vigente.

4.

Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten

con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que

justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la

autoridad competente.

5.

Aeródromo, al área definida, de tierra o agua,

incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total

o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de

aeronaves, habilitado por la autoridad competente.

6.

Aeropuerto internacional, a los aeropuertos

destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino

al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones,

sanidad y otros.

ARTICULO 5º— El ámbito jurisdiccional

de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los

aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de

Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e

instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o

privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las

instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del

aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta

con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica

desarrollada en el mismo.

ARTICULO 6º— La seguridad

aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes

áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:

1.

El área pública: comprende las áreas del

aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre

acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el

complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales,

edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área

de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e

instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público

no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica

en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial

identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.

2.

El área de seguridad restringida: comprende los

puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los

que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que

posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito

se encuentran:

2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios

de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área

de seguridad restringida del aeropuerto.

2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del

aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las

instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está

controlado:

a)

El área de movimiento: es el área del aeropuerto

que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves,

integrada por:

i)

El área de maniobras: es el área del aeropuerto

que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves

—pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.

ii) La plataforma: es el área definida en un

aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines

del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje,

abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre

y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves

que es el área designada en una plataforma destinada al

estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén

que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de

estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.

iii) El área de circulación vehicular operativa: es

el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado

a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.

b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto

comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso

está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los

pasajeros que aguardan un determinado vuelo.

c. El sector de equipaje de bodega: es el área del

aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y

caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del

equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.

d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto

compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos

de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o

depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave,

excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.

e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto

compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos

de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de

correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.

f. El sector de provisiones: es el sector del

aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes,

estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento

y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros

suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante

el vuelo.

g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el

sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares,

edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados

al mantenimiento de las aeronaves.

3.

La instalación aeroportuaria: comprende todo bien

mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del

perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas,

relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y

que puede formar parte del área pública o del área restringida del

aeropuerto.

4.

El perímetro aeroportuario: abarca el límite de

la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto,

y que puede formar parte del área pública o del área restringida del

aeropuerto.

5.

La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo

que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar

personas o cosas.

6.

La tripulación: es el personal dispuesto por la

empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave

el conjunto de los servicios de vuelo.

7.

Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto

que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del

aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.

8.

Los usuarios: son aquellas personas físicas o

jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los

aeropuertos.

9.

Los empleados: son los dependientes de las

personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan

servicios en los aeropuertos.

10.

Los prestadores de servicios: son las personas

físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios

en los aeropuertos.

11.

La carga: son los bienes o mercancías

transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y

suministros y el equipaje.

12.

El correo: son los despachos de correspondencia

y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales

para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará

a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas

peligrosas.

13.

Provisiones y suministros: son los artículos de

uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante

el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.

14.

El equipaje: son los artículos de propiedad

personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de

la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o

tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa

aerocomercial explotadora.

ARTICULO 7º— El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1.

La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2.

La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función

de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la

seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la

materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de

planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos

con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 9º— El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será

presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el

Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro

de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por

representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus

respectivos titulares:

1.

La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5.

La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de

Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7.

El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA

S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda

autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de

tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité

Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a

las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o

policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la

seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las

reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas

humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades

en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias

a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad

Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10.— En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema

Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad

Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo

anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de

coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o

incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II

Policía de Seguridad Aeroportuaria

Capítulo I

Misión y funciones

ARTICULO 11.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el

ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de

la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 12.— Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1.

La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la

planificación, implementación, evaluación o coordinación de las

actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,

necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las

infracciones en el ámbito aeroportuario.

2.

La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la

planificación, implementación, evaluación y coordinación de las

actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,

necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y

la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por

organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el

terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

3.

La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.

4.

A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá brindar otros

servicios relativos a la seguridad interior y también asumir la

responsabilidad primaria de la seguridad en el transporte.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 13.— A los efectos de la presente

ley, se entiende por:

1.

Prevención, a las acciones tendientes a impedir,

evitar, obstaculizar o limitar los delitos y las infracciones en el

ámbito aeroportuario.

2.

Conjuración, a las acciones tendientes a

neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y las

infracciones en el ámbito aeroportuario en ejecución, hacerlos cesar y

evitar consecuencias ulteriores que vulneren dicha seguridad.

3.

Investigación, a las acciones tendientes a

analizar y conocer los hechos y actividades delictivas que resulten

atentatorias de la seguridad aeroportuaria, sin perjuicio de las

responsabilidades jurisdiccionales como auxiliar en la persecución

penal de delitos.

ARTICULO 14.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene las siguientes funciones:

1.

La salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional a

través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones,

vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas

transportadas, así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito

aeroportuario.

2.

La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de

armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito

aeroportuario.

3.

La adopción de medidas con el fin de dar respuesta inmediata a

situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento

ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro

evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito

aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se

entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en

que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que

termina el recorrido de aterrizaje.

4.

La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a

la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.

5.

La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.

6.

La prevención de los delitos atentatorios contra la seguridad

aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil, mediante

investigaciones, análisis e inteligencia criminal, guiadas por la

información, de manera proactiva y en la medida en la que lo autoricen

las leyes sobre la materia en el marco de políticas determinadas por el

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y como auxiliar de la Justicia.

7.

La asistencia y cooperación con las autoridades judiciales

competentes, cuando la investigación criminal o los hechos delictivos

se circunscriban al ámbito de su jurisdicción o cuando los hechos

investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria. La

participación en investigaciones fuera de su jurisdicción estará

limitada por la priorización de su competencia primaria y la

disponibilidad de recursos, por lo que, ante un requerimiento ajeno a

las competencias de la Fuerza, el Director Nacional de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá rechazar fundadamente el requerimiento

respectivo.

8.

El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios

internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de

seguridad aeroportuaria.

9.

La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de

seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas humanas o

jurídicas privadas.

10.

La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.

11.

Los servicios de seguridad y custodia de objetivos solo en casos de

delitos cuya prevención estuviere a su cargo, materia que puede

ampliarse de manera justificada mediante autorización del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL. En cualquiera de los casos, las características del

servicio de seguridad o custodia deberá ser determinado teniendo en

cuenta las particularidades del objetivo, el tipo de amenaza, la

respuesta más idónea, el uso eficiente de los recursos de la

Institución y su oportunidad, mérito y conveniencia. La POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrán

limitar o incluso denegar por razones fundadas la prestación del

servicio o bien establecer el pago de los costos por la Institución

requirente.

Para servicios de seguridad y custodia el MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL podrá solicitar a la entidad requirente la cobertura de los

gastos que conlleve ese servicio.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 14 bis. — Las entidades públicas o privadas que tengan la

explotación de los aeropuertos o aeródromos del Sistema Nacional de

Aeropuertos o atribuciones sobre la disponibilidad de la

infraestructura aeroportuaria deberán proveer a título gratuito los

espacios físicos e instalaciones adecuados, razonables y necesarios

para la prestación de los servicios de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA dentro de los aeropuertos y aeródromos del Sistema

Nacional de Aeropuertos.

Dichos espacios deberán contar con un espacio que permita a la citada

Fuerza de Seguridad el cumplimiento de sus funciones y, a su vez,

cumplir estándares de salubridad y seguridad laboral.

El mantenimiento de los espacios provistos estará a cargo de la POLICÍA

DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, salvo acuerdo de partes. Por razones de

protección de los recursos del ESTADO NACIONAL, la seguridad y la

organización de los mencionados espacios deberán ser asignados para su

uso por un plazo prolongado.

(Artículo incorporado por art. 8° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 15.— A los efectos del

cumplimiento de las misiones y funciones establecidas en los artículos

12 y 14 de la presente ley, la jurisdicción de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria se podrá extender a todo el territorio nacional cuando

los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria.

Cuando las acciones de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria deban desarrollarse fuera del ámbito aeroportuario,

deberá ponerse en conocimiento a la autoridad en seguridad o policial

que también posea jurisdicción en el territorio de que se trate siempre

que ello no afecte el normal desarrollo de tales actividades.

ARTICULO 16.— La Policía de Seguridad

Aeroportuaria ejercerá en el ámbito aeroportuario las funciones de

policía aduanera, migratoria y/o sanitaria donde y cuando no haya

autoridad establecida por las respectivas administraciones.

ARTICULO 17.— La Policía de Seguridad

Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago

(Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización

de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la

seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los

actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la

Nación en la materia:

1.

El Convenio sobre Infracciones y ciertos otros

Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de Tokio de 1963

(Ley 18.730).

2.

El Convenio para la Represión del Apoderamiento

Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley 19.793).

3.

El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos

contra la Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971

(Ley 20.411).

Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será

autoridad de aplicación en todo lo referente al transporte de

mercancías peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el

ámbito aeroportuario.

Capítulo II

Autoridades

ARTICULO 18.— La dirección de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

estará a cargo de un funcionario que será designado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL,

con el título de Director Nacional, equiparado en su rango a los

Titulares de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

El Director Nacional será asistido y secundado por un Subdirector

Nacional, equiparable en su rango a los subjefes o autoridad que sigue

en rango a la autoridad máxima de las demás Fuerzas Policiales y de

Seguridad Federales.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19.— Son funciones del Director Nacional de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA la planificación estratégica, su dirección y

coordinación operativa general en todo lo relativo al accionar

específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con

otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías

provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES u organismos de

inteligencia nacionales o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y

competencias específicas.

Asimismo, le corresponde la conducción de la administración que

comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos

humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia

logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal y las

relaciones institucionales de la citada Fuerza.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19 bis.— Cuando el cargo de Director Nacional de la POLICÍA

DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA recaiga en un oficial de la Institución, ese

oficial deberá pertenecer al cuadro de Oficiales Superiores de

Conducción y en el caso de que no sea Comisionado General, deberá ser

promovido a dicho grado en forma previa a la designación.

En el supuesto de que sea designado Director Nacional de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA un oficial en situación de actividad o de

retiro de otra Fuerza Policial o de Seguridad Federal, dicha

designación se realizará en comisión en el grado de Comisionado General

de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al solo efecto del uso del

grado jerárquico, uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas

propias del grado mientras permanezca en el cargo. Posteriormente,

tendrá derecho, con carácter honorífico, al grado jerárquico de

Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo incorporado por art. 11 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19 ter.— La Subdirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA será ejercida por un Oficial Superior con el grado de

Comisionado General de la Institución en situación de actividad y será

designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO

DE SEGURIDAD NACIONAL.

Excepcionalmente, y de ser necesario, se podrá designar a un Oficial

Superior con el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA en situación de retiro.

(Artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO19 quater. — Son funciones del Subdirector Nacional de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA secundar y asistir al Director

Nacional en las cuestiones que le encomiende, intervenir en las

acciones y operaciones de seguridad aeroportuaria preventiva y compleja

y en el funcionamiento administrativo de la Institución; reemplazar al

Director Nacional en caso de ausencia, con todas las obligaciones y

facultades que le corresponden.

(Artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 20.— La composición,

dimensión, organización operacional y despliegue de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo

Nacional.

Capítulo III

Facultades

ARTICULO 21.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:

1.

Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema

Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de

las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la

presente ley, para lo cual se faculta al Director Nacional de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a disponer la configuración, el

despliegue, cantidad, composición, alcance y sede de las unidades o

dependencias organizativas de carácter operacional de la Institución.

2.

Disponer e implementar despliegues operativos abocados a la

seguridad y protección de la aviación civil contra actos de

interferencia ilícita en todos los aeropuertos o aeródromos públicos

del territorio nacional destinados a la aviación comercial

internacional o de cabotaje en cumplimiento de lo prescripto en el

artículo 17 de la presente ley, así como dictar los procedimientos de

seguridad de la aviación necesarios.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá

suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad

Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES para coordinar la implementación de los despliegues operativos,

así como para contar con la autorización de la autoridad jurisdiccional

correspondiente cuando esos despliegues deban realizarse en aeropuertos

y aeródromos que no pertenezcan al Sistema Nacional de Aeropuertos.

3.

Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento

útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones a cualquier

organismo público, nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o

privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del

término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.

4.

Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de

los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal

del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, requerir informes y participar de

la producción de Inteligencia Nacional, de acuerdo con los

requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a

través de la mencionada Dirección.

5.

Efectuar análisis criminal, de políticas de seguridad y de

operatoria policial, lo cual no se encontrará alcanzado por el secreto

previsto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus

modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.

6.

Organizar y administrar bases de datos, archivos, sistemas de

información y antecedentes relativos a la actividad propia de la

seguridad aeroportuaria y seguridad de la aviación civil contra actos

de interferencia ilícita y otros datos obtenidos en el ejercicio de sus

funciones, así como acceder a información y bases de datos públicas y

solicitar acceso a bases de datos privadas. Todo ello con el fin de

impulsar, dentro del marco de la ley, tareas de investigación o de

inteligencia criminal, dando cumplimiento a la normativa vigente en

materia de protección de datos personales. A tal fin, podrá también

promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos

nacionales, internacionales y extranjeros e integrarse en redes

informativas bajo condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

7.

Coordinar su accionar con organismos similares o conexos,

nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y

funciones lo haga necesario.

8.

Relacionarse con la comunidad aeroportuaria, organismos y entidades

públicas o privadas del ámbito aeroportuario, con el fin de prevenir

los delitos cuya prevención tenga a su cargo y establecer redes de

trabajo y comunicación.

9.

Llevar a cabo las acciones necesarias para detectar, prevenir,

investigar y conjurar delitos que pudieren vulnerar la seguridad

aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente.

10.

Recabar información y asegurar pruebas con el fin de que luego sean

presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces competentes

para que estos puedan disponer el inicio de una investigación.

11.

Requerir de los jueces y magistrados competentes autorizaciones

para allanamientos con fines de pesquisa, detención de personas o

secuestros, de conformidad con lo dispuesto por la normativa procesal

correspondiente y demás legislación vigente.

12.

Realizar, sin necesidad de autorización judicial, tareas de

prevención del delito en espacios públicos digitales, tales como redes

sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas,

conforme a las pautas y principios rectores dictados para dichas

actividades por las autoridades competentes.

Las tareas de prevención del delito deberán respetar la protección de

los datos personales, la libertad de expresión, el derecho a la

intimidad y la privacidad de las personas.

13.

Realizar las acciones necesarias para la prevención del delito y de

mantenimiento del orden público en materias de su competencia, tareas

que podrán ser ampliadas a requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL.

14.

Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo junto con

otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, provinciales o de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; el Ministerio Público Fiscal, la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en

el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, y otros organismos nacionales o

internacionales, con el fin de prevenir, investigar o compartir

inteligencia criminal sobre los delitos de su competencia.

15.

Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades públicas o

privadas, sin cargo para el ESTADO NACIONAL, para la optimización,

modernización, realización y desarrollo de infraestructura nueva y

existente, así como de los métodos operativos del Sistema de Seguridad

Aeroportuaria.

16.

Proponer los marcos regulatorios de las actividades vinculadas con

el Sistema de Seguridad Aeroportuaria que puedan ser prestadas por

sujetos de derecho privado y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas

en caso de infracción.

17.

Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión

de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional

Aeroportuario.

18.

Fijar y percibir los aranceles por la habilitación del uso de

bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por

parte de personas vinculadas con la seguridad aeroportuaria para su

utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen

en el ámbito de su competencia. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL

podrá modificar el monto de esos aranceles.

19.

Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de

prestaciones adicionales, para lo cual se faculta al Director Nacional

de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar normas

complementarias en la materia, las que no podrán afectar el normal

cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Capítulo IV

Principios básicos de actuación

ARTICULO 22.— Las acciones de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán adecuarse estrictamente al

principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,

arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral

contra las personas, así como también al principio de gradualidad,

privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que

el uso efectivo de la fuerza.

ARTICULO 23.— El personal de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá adecuar su conducta durante

el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de

actuación:

1.

Desempeñarse con responsabilidad, respeto a la

comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley,

protegiendo los derechos de las personas.

2.

Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto

respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la

libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún

tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el

sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.

3.

Asegurar la plena protección de la integridad

física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.

4.

Ajustar su conducta a la ley de Etica Pública,

absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de

intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su

autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.

5.

Velar por el cumplimiento de las normas

constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de

otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores

conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar

inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción

a la autoridad superior u organismo de control competente.

6.

Mantener en reserva las cuestiones de carácter

confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los

intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a

menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la

justicia exijan estrictamente lo contrario.

7.

Ejercer la fuerza física o coacción directa en

función del resguardo de la seguridad aeroportuaria solamente para

hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios

de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en

el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de

la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los

derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un

mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un

uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.

8.

Recurrir al uso de armas de fuego solamente en

caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de

estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual

para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de

un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de

reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.

9.

Anteponer al eventual éxito de la actuación la

preservación de la vida humana, la integridad física de las personas,

cuando exista riesgo de afectar dicho bien.

10.

Identificarse como funcionarios del servicio,

cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la

medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su

intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente

como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa

advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas

protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto

para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente

inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

ARTICULO 24.— En la Policía de

Seguridad Aeroportuaria no habrá deber de obediencia cuando la orden

impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal o su ejecución

configure o pueda configurar delito.

Si el contenido de la orden implicase la comisión de

una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la

objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.

ARTICULO 25.— En ningún caso, el

personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de las

acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrán:

1.

Inducir a terceros a la comisión de actos

delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.

2.

Obtener información, producir inteligencia o

almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe

religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o

pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,

comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así

como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de

acción.

3.

Influir de cualquier modo en la situación

institucional, política, militar, social y económica del país, en su

política exterior, en la vida interna de los partidos políticos

legalmente constituidos, en la opinión pública, en medios de difusión o

en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTICULO 26.— El Personal de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria, en ejercicio de sus funciones, en

cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del

armamento reglamentario provisto por la conducción de la institución,

no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado u

homologado por la autoridad máxima de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 27.— La Policía de Seguridad

Aeroportuaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que

correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su

conocimiento durante el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 28.— La Policía de Seguridad

Aeroportuaria no está facultada para privar de su libertad a las

personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o

conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que

hubiera cometido algún delito; o existieren indicios y hechos

fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de

algún eventual delito en su ámbito de actuación.

ARTICULO 29.— La privación de la

libertad deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial,

y a la autoridad policial competente del lugar del hecho, si

correspondiere, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición

de dicha autoridad en forma inmediata.

Capítulo V

Régimen profesional

ARTICULO 30.— El régimen profesional

del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se basa en los

principios de profesionalización, idoneidad y eficiencia funcional,

atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a

resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 31.— El régimen profesional

del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se rige por la

presente ley y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia y

comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y

especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los

grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la ocupación de

los cargos orgánicos; las promociones y ascensos; la formación y

capacitación del personal; el sistema de retribuciones; el régimen

disciplinario; y las demás normativas inherentes al régimen laboral y

al régimen previsional especial al que hace referencia el Capítulo VII

de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las

medidas necesarias tendientes a establecer el sistema médico

asistencial que regirá para el personal de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, en virtud de la aplicación de la Ley 23.660.

ARTICULO 32.— El personal de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria está exceptuado de las normas que

regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se

incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.

ARTICULO 33.— El ingreso a la Policía

de Seguridad Aeroportuaria se producirá, previa aprobación del curso

básico de formación para la seguridad aeroportuaria y de los exámenes

que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el

Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.

La autoridad máxima de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria fijará los cupos para cada año lectivo y aprobará la

denominación del curso básico de formación para la seguridad

aeroportuaria, los alcances y forma de las pruebas de aptitud

profesional, y designará a los evaluadores.

Asimismo, aprobará la denominación y contenido de

todos los cursos de capacitación, perfeccionamiento, especialización y

entrenamiento para la seguridad aeroportuaria, destinados al personal

de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o a terceros.

ARTICULO 34.— Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo anterior, y cuando las necesidades funcionales

impongan el llamado a convocatorias excepcionales o la obtención de

capacidades especiales que no se encuentren dentro de los programas

aprobados para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la autoridad

máxima de dicha institución policial podrá efectuar convocatorias

extraordinarias que permitan el ingreso de ciudadanos que cumplan con

los requisitos físicos, psíquicos y profesionales establecidos para el

caso y que aprueben el curso básico de adaptación y/o especialización,

así como los exámenes que al efecto se establezcan.

ARTICULO 35.— Son requisitos para ser

miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1.

Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.

2.

Acreditar aptitud psicofísica compatible con la

función y tarea a desarrollar.

3.

Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir

la Constitución Nacional y las leyes de la República.

4.

Observar una conducta pública adecuada al

ejercicio de la función pública y a la función específica que

reglamenta la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por los

artículos 2º y 3º de la Ley 25.188 de Etica en el Ejercicio de la

Función Pública.

5.

Aprobar los programas y requisitos de formación y

capacitación que establezca la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

6.

Cumplir con las condiciones fijadas por la

presente ley y sus normas reglamentarias.

7.

Enseñanza media completa o sus equivalentes.

ARTICULO 36.— Sin perjuicio de lo

prescripto por el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía

de Seguridad Aeroportuaria:

1.

Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra

el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto

en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo,

Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un

indulto o condonación de la pena.

2.

Quienes registren antecedentes por violación a

los derechos humanos, según se establezca en los archivos de la

Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia pública que

pudieren sustituirla en el futuro.

3.

Quienes hayan sido condenados por delito doloso

de cualquier índole.

4.

Quienes hayan sido condenados por delito en

perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

5.

Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda

dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos 3 y 4 del

presente artículo.

6.

Quienes se encuentren inhabilitados para el

ejercicio de cargos públicos.

7.

Quienes hayan sido sancionados con exoneración o

cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,

mientras no medie rehabilitación conforme a lo previsto en los

artículos 32 y 33 de la ley Marco de Regulación de Empleo Público

Nacional aprobada por la Ley 25.164 o, las respectivas normas que rijan

en las demás jurisdicciones.

8.

Quienes se encontraren incluidos en otras

inhabilitaciones propias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de

acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

9.

Quienes hayan sido sancionados con destitución o

sanción equivalente en las fuerzas armadas o en las fuerzas policiales

o de seguridad federales o provinciales.

ARTICULO 37.— Las designaciones

efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de

cualquier otra norma vigente, serán nulas cualquiera sea el tiempo

transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las

prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 38.— El Director Nacional

podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en

situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio

asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones

que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 39.— En el marco de la

presente ley, las normas reglamentarias que regulen el régimen

profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

establecerán los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que

regirán la carrera.

ARTICULO 40.— El personal de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria adquirirá estabilidad en el empleo

después de transcurridos DOCE (12) meses de efectiva prestación de

servicios, y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de

rendimiento y aptitud que determine la autoridad máxima de la Policía

de Seguridad Aeroportuaria.

Durante el tiempo que el personal carezca de

estabilidad, tendrá todos los derechos y deberes previstos en esta ley,

dicho lapso deberá ser computado para la antigüedad en la carrera

profesional del personal.

El personal comprendido en el régimen de estabilidad

tendrá derecho a conservar el empleo, el perfil de carrera y el grado

alcanzado.

ARTICULO 41.— La estabilidad en el

empleo del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sólo se

perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o

condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación

para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones establecidas en

la presente ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su

retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta ley o

en las normas reglamentarias.

ARTICULO 42.— El estado policial es la situación jurídica del personal

de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resultante del conjunto de

derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los

reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado

policial se mantiene aún en situación de retiro.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá estado

policial, excepto los cadetes, conforme con lo normado en el artículo

48 bis de la presente ley y el que cumpla las funciones propias de la

gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la

gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la

asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones

institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán

desarrolladas por personal civil de esta Institución, cuyo régimen será

reglamentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Director Nacional

podrá asignar algunas de estas funciones también al personal con estado

policial.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 43.— El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA revistará en un escalafón único que se denominará

“Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria” y que contará con los

siguientes agrupamientos:

1.

Agrupamiento Seguridad Preventiva.

2.

Agrupamiento Seguridad Compleja.

3.- Agrupamiento Técnico-Profesional.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá

proponer al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la creación de un nuevo

escalafón o agrupamiento o la modificación de los existentes, cuando

razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán

contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.

(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 44.— El Agrupamiento

Seguridad Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará

conformado por el personal policial abocado exclusivamente al

desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y

funciones de seguridad aeroportuaria preventiva.

Las especialidades de este agrupamiento se

establecerán en la norma reglamentaria.

ARTICULO 45.— El Agrupamiento

Seguridad Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará

conformado por el personal policial abocado exclusivamente al

desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y

funciones de seguridad aeroportuaria compleja.

Las especialidades de este agrupamiento se

establecerán en la norma reglamentaria.

ARTICULO45 bis.— El Agrupamiento Técnico-Profesional de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará conformado por el personal policial

abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades que

requieren título, habilitación o conocimientos especiales debidamente

acreditados y cumplirá funciones específicas de la especialidad a la

que pertenezca en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se

requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.

El grado jerárquico máximo que podrá alcanzar el personal del Agrupamiento Técnico-Profesional es el de Comisionado Mayor.

El personal que pertenezca a este agrupamiento no podrá acceder a la

conducción operacional ni estratégica, excepto en el caso de esta

última cuando su función se refiera específicamente al área de su

especialidad.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será el

encargado de dictar las normas aclaratorias o complementarias que

resulten necesarias. Esto incluye la determinación del campo de las

especialidades; de la carrera profesional, lo atinente a la ocupación

de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos y demás

características y requisitos del referido Agrupamiento

Técnico-Profesional.

(Artículo incorporado por art. 17 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 46.— Los requisitos y

exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria se incorpore a los agrupamientos o

especialidades serán establecidos en la norma reglamentaria.

ARTICULO 47.— El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA tendrá una carrera profesional única organizada sobre la

base de los siguientes perfiles:

1.

Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.

2.

Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.

3.

Perfil Técnico-Profesional.

La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal

policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en cada perfil deberá

resultar de las necesidades institucionales y de la opción vocacional

de los agentes, así como también de la formación y capacitación que

reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus

funciones.

(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 48.— La carrera profesional

del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se

desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño

previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico

o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso

jerárquico.

La carrera profesional estará regida por los

principios de profesionalización y especialidad. En tal sentido, deberá

priorizarse la especialización del personal policial de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria y evitarse los cambios de agrupamiento y/o

especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una

sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere

servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la

presente ley, podrá continuar su carrera profesional en el otro

agrupamiento, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y

cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme

lo establezca la reglamentación.

El cambio de especialidades podrá ejercerse siempre

que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla

con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo

establezca la reglamentación.

ARTICULO 48bis.— El aspirante a Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos

en la normativa vigente y que fuere incorporado como alumno al curso

básico de formación para la seguridad aeroportuaria o al curso básico

de adaptación o especialización que dicta el Instituto Superior de

Seguridad Aeroportuaria, previstos en los artículos 33 y 34 de la

presente ley, recibirá la designación de Cadete hasta su aprobación y

egreso.

Los Cadetes son personal policial de la Institución. Adquirirán estado

policial solo cuando obtengan el alta efectiva con motivo de su egreso

del mencionado curso básico de formación para la seguridad

aeroportuaria o del citado curso básico de adaptación o especialización.

Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen

disciplinario de los Cadetes, se establecerán en la Reglamentación que

se dicte al efecto.

(Artículo incorporado por art. 19 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 49.— El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que

contará con los siguientes grados jerárquicos:

1.

Cadete.

2.

Oficial Ayudante.

3.

Oficial Principal.

4.

Oficial Mayor.

5.

Oficial Jefe.

6.

Subinspector.

7.

Inspector.

8.

Comisionado Inspector.

9.

Comisionado Mayor.

10.

Comisionado General.

A excepción de los Cadetes, el personal policial integra los siguientes cuadros:

El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal

policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial

Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.

El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal

policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.

El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el

personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Inspector,

Comisionado Mayor y Comisionado General.

(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 50.— La ocupación de los

cargos orgánicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como el

ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la

institución será decidido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta

del Director Nacional de la institución, de acuerdo con el mérito y los

antecedentes de los aspirantes, conforme los mecanismos de selección

que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deberán

regirse por los siguientes criterios:

1.

La formación y capacitación profesional.

2.

El desempeño a lo largo de su carrera profesional.

3.

Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

4.

La antigüedad en la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y en el grado jerárquico.

La reglamentación determinará el grado o grados

jerárquicos requeridos, el perfil profesional y/o las destrezas o

formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 51.— El ejercicio de la

superioridad en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria

consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden

de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento

estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo

de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las

prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las

normas reglamentarias.

En el ámbito de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria el ejercicio de la superioridad podrá tener tres

modalidades diferenciadas:

1.

La superioridad jerárquica es la que un efectivo

debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado

jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el

grado jerárquico y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso

al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de

egreso del Instituto de formación.

2.

La superioridad orgánica es la que un efectivo

debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo

de la estructura orgánica de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con

funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado

jerárquico.

3.

La superioridad funcional es la que un efectivo

debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación

o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la

que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un

efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los

demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que

medien razones de servicio que así lo justifiquen.

ARTICULO 52.— La promoción a un grado

jerárquico superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a

los siguientes requisitos:

1.

La disponibilidad de vacantes en el grado

jerárquico al que se aspira.

2.

La acreditación de los conocimientos

profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los

cargos orgánicos correspondientes al grado jerárquico a cubrir.

3.

La aprobación de los cursos de ascenso o

nivelación que determine la reglamentación.

4.

La declaración de aptitud profesional establecida

por un comité de evaluación conformado según la reglamentación, de

acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 49 de la

presente ley.

ARTICULO 53.— La prioridad para el

ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior

estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el

siguiente orden:

1.

El mayor puntaje obtenido en los cursos de

ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título

universitario o terciario relacionado con dichas funciones o cargos.

2.

La mejor calificación de aptitud profesional

establecida por el comité de evaluación.

3.

La mayor antigüedad en el grado jerárquico.

Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán

determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en

actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia

de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 54.— A los efectos de acceder a los grados jerárquicos del

cuadro de Oficiales Superiores de Conducción de la carrera profesional

o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos

será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las

funciones a desempeñar, salvo las excepciones establecidas en la

Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 55.— Se requerirá la

permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico, el cual será

fijado por la reglamentación de la presente ley, para poder ascender al

grado jerárquico inmediato superior.

Capítulo VI

Formación y capacitación

ARTICULO 56.— La formación y la

capacitación del personal policial de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria deberán:

1.

Desarrollar las aptitudes y valores necesarios

para el ejercicio responsable de las funciones, con conciencia ética,

solidaria, reflexiva y crítica.

2.

Propender a un aprovechamiento integral de los

recursos humanos y materiales existentes y asignados.

3.

Incrementar y diversificar las oportunidades de

actualización, perfeccionamiento y reconversión para el personal

policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

4.

Propender a la formación y capacitación

específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la

formación y capacitación científico y técnica general y la formación y

capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.

ARTICULO 57.— Créase el Instituto

Superior de Seguridad Aeroportuaria, dependiente de la Dirección

Nacional de la institución, con la misión de formar y capacitar al

personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como también a

los funcionarios responsables de la formulación, implementación y

evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 58.— El Instituto Superior

de Seguridad Aeroportuaria promoverá la formación del personal policial

de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de

oportunidades, mérito y capacidad.

ARTICULO 59.— Los estudios cursados

en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria serán objeto de

convalidación por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Capítulo VII

Régimen previsional

ARTICULO 60.— El personal de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria estará sujeto al régimen previsional que se

establece en la presente ley.

Las contingencias cubiertas por este régimen son la

vejez, la incapacidad y el fallecimiento.

ARTICULO 61.— Para obtener el derecho a los

beneficios previsionales establecidos, el personal deberá computar un

mínimo de:

1.

VEINTE (20) años de servicios inmediatamente

anteriores al período de retiro; o

2.

TREINTA (30) años de servicios continuos o

discontinuos prestados en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 62.— A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que

corresponda, se computarán todas las remuneraciones sujetas a aportes

que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.

Los suplementos correspondientes a un cargo orgánico o función

integrarán el haber de retiro siempre que el personal que lo estuviere

percibiendo al momento de acogerse al beneficio haya computado como

mínimo UN (1) año consecutivo de permanencia en el ejercicio del cargo

orgánico o función en el que se encuentre designado.

El tiempo mínimo de permanencia en el grado del personal policial

deberá ser de DOS (2) años a los efectos del cómputo del haber de

retiro. Si fuere menor, se computará sobre la base del grado

inmediatamente anterior.

(Artículo sustituido por art. 22 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Ver art. 37 de la misma norma- referencia*segundo párrafo del

presente artículo-*. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 63.— El haber de retiro será

proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicio

Porcentaje

Años de servicio

Porcentaje

10

30

21

69

11

34

22

73

12

38

23

77

13

42

24

81

14

46

25

85

15

50

26

88

16

53

27

91

17

56

28

94

18

59

29

97

19

62

30

100

20

65

A los efectos del haber de retiro, la fracción

superior a SEIS (6) meses, se computará como año entero, siempre que el

agente hubiere alcanzado el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

ARTICULO 64.— Los haberes de retiro o

pensión serán móviles, y la movilidad será de aplicación numérica y

regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto,

correspondan al personal en actividad.

ARTICULO 65.— Los servicios correspondientes a otros regímenes

previsionales se podrán acreditar solo a petición del beneficiario, de

conformidad con los procedimientos aplicables en el régimen de

reciprocidad vigente.

Su cómputo se podrá efectuar cuando el peticionante haya alcanzado el

plazo mínimo de VEINTE (20) años indicado en el inciso 1 del artículo

61 de la presente ley.

Al personal que al 31 de diciembre de 2009 se encontraba prestando

servicios en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fue incorporado al

nuevo Escalafón de Seguridad Aeroportuaria se le reconocerán los

servicios militares prestados con anterioridad, a los efectos de los

beneficios previsionales y al monto de su haber, siempre que hubieren

ejercido la opción prevista en el artículo 88 de la presente ley.

En los casos en que el personal que fuere incorporado al Agrupamiento

Técnico-Profesional hubiere realizado aportes previsionales previos a

la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL,

serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios

previsionales, incluyendo el cómputo como años de servicio y el monto

del haber previsto en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto N° 456/2025*B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Por art. 38 de la misma norma se

establece que lasmodificaciones introducidas en el presente artículoresultarán aplicables a partir de la

entrada en vigencia del decreto de referencia, sin efecto retroactivo.*)

ARTICULO 66.— Tendrán derecho al

haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto

en el artículo 63 de la presente ley:

1.

El personal que solicita el retiro ordinario,

cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como

mínimo.

2.

El personal que fuera declarado en situación de

incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la

reglamentación.

3.

El personal que fuera separado por cesantía,

cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como

mínimo o por disposición fundada de la propia Fuerza.

4.

En caso de fallecimiento del personal incluido en

el presente régimen, sus derechohabientes tendrán derecho a los

beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en la

Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 67.— Los porcentajes de

aporte para el personal en actividad y de contribución patronal serán

los que rijan en el régimen general del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempeña en relación

de dependencia. Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los

activos.

ARTICULO 68.— El haber de la pensión

será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la

jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al

causante. Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de

los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.

ARTICULO 69.— Serán de aplicación subsidiaria y en cuanto no se

opongan al presente régimen previsional las disposiciones contenidas en

la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y sus

modificaciones a todo el personal aportante a la CAJA DE RETIROS,

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.

(Artículo sustituido por art. 24 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 70.— Los beneficios

emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Caja

de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

Los aportes y contribuciones a que se refiere el

artículo 67 de la presente ley serán retenidos y depositados en esa

Caja, y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta ley, y, en

caso de resultar insuficientes, el faltante se financiará con la

partida que fije la ley de Presupuesto.

ARTICULO 71.— El Poder Ejecutivo

nacional está facultado para la creación de un organismo gestor del

régimen previsional especial que desempeñará las funciones indicadas en

la primera parte del artículo anterior. Dicho organismo formalizará los

convenios necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

de la Policía Federal Argentina a los efectos de la transferencia de

fondos y de documentación respaldatoria.

Capítulo VIII

Control policial

ARTICULO 72.— El Poder Ejecutivo

nacional establecerá el régimen disciplinario de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria que contendrá el conjunto de faltas

disciplinarias leves, graves y muy graves que pudiera cometer el

personal policial de la institución en el cumplimiento de sus funciones

a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en

la presente ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de

ella, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas

faltas.

ARTICULO 73.— El personal con estado

policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

1.

Apercibimiento.

2.

Apercibimiento grave.

3.

Suspensión de empleo por un máximo de SESENTA

(60) días.

4.

Pérdida del uso del grado y del uniforme para el

personal en situación de retiro.

5.

Baja por cesantía.

6.

Baja por exoneración.

ARTICULO 74.— Las faltas en que puede

incurrir el personal, sean éstas leves, graves o muy graves, el

procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas

en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también

las facultades disciplinarias del personal con estado policial, se

regirán por la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten.

ARTICULO 75.— Créase la Dirección de Control Policial Externo de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que funcionará en el ámbito del

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y estará integrada por la Dirección de

Prevención e Instrucción Sumaria; el Tribunal de Disciplina Policial y

la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

(Artículo sustituido por art. 25 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 75 bis - (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 76.— La Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1.

Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen

disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias

muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas

graves cometidas por personal superior de conducción.

3.

Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.

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