LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Ley 26.102
Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones
tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito
jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e
investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en
el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y
Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación.
Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional.
Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Mayo 31 de 2006.
Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Título I
Sistema de Seguridad Aeroportuaria
ARTICULO 1º— La seguridad
aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional
a través de las instituciones públicas y organismos de carácter
policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en
la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.
ARTICULO 2º— La presente ley tiene
por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales
del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 3º— A los fines de la
presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá
por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y
garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional
aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación
de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código
Aeronáutico.
ARTICULO 4º— Para la aplicación de la
presente ley se define como:
Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que
se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada
al mismo.
Actividad aeronáutica, a toda la actividad
relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura
aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo
establecido en la normativa vigente.
Actividad no aeronáutica, a toda la actividad
relacionada con la explotación de servicios y/o actividades
comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la
reglamentación vigente.
Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten
con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que
justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la
autoridad competente.
Aeródromo, al área definida, de tierra o agua,
incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total
o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves, habilitado por la autoridad competente.
Aeropuerto internacional, a los aeropuertos
destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino
al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones,
sanidad y otros.
ARTICULO 5º— El ámbito jurisdiccional
de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los
aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de
Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e
instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o
privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las
instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del
aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta
con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica
desarrollada en el mismo.
ARTICULO 6º— La seguridad
aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes
áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:
El área pública: comprende las áreas del
aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre
acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el
complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales,
edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área
de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e
instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público
no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica
en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial
identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.
El área de seguridad restringida: comprende los
puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los
que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que
posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito
se encuentran:
2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios
de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área
de seguridad restringida del aeropuerto.
2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del
aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las
instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está
controlado:
El área de movimiento: es el área del aeropuerto
que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves,
integrada por:
El área de maniobras: es el área del aeropuerto
que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves
—pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.
ii) La plataforma: es el área definida en un
aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines
del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje,
abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre
y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves
que es el área designada en una plataforma destinada al
estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén
que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de
estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.
iii) El área de circulación vehicular operativa: es
el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado
a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.
b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto
comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso
está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los
pasajeros que aguardan un determinado vuelo.
c. El sector de equipaje de bodega: es el área del
aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y
caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del
equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.
d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto
compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos
de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o
depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave,
excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.
e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto
compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos
de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de
correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.
f. El sector de provisiones: es el sector del
aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes,
estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento
y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros
suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante
el vuelo.
g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el
sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares,
edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados
al mantenimiento de las aeronaves.
La instalación aeroportuaria: comprende todo bien
mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del
perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas,
relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y
que puede formar parte del área pública o del área restringida del
aeropuerto.
El perímetro aeroportuario: abarca el límite de
la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto,
y que puede formar parte del área pública o del área restringida del
aeropuerto.
La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo
que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar
personas o cosas.
La tripulación: es el personal dispuesto por la
empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave
el conjunto de los servicios de vuelo.
Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto
que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del
aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.
Los usuarios: son aquellas personas físicas o
jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los
aeropuertos.
Los empleados: son los dependientes de las
personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan
servicios en los aeropuertos.
Los prestadores de servicios: son las personas
físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios
en los aeropuertos.
La carga: son los bienes o mercancías
transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y
suministros y el equipaje.
El correo: son los despachos de correspondencia
y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales
para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará
a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas
peligrosas.
Provisiones y suministros: son los artículos de
uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante
el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.
El equipaje: son los artículos de propiedad
personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de
la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o
tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa
aerocomercial explotadora.
ARTICULO 7º— El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:
La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.
La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 8º— Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función
de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la
seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la
materia.
El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de
planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos
con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 9º— El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será
presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el
Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro
de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por
representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus
respectivos titulares:
La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de
Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA
S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda
autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de
tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité
Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a
las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o
policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la
seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las
reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades
en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias
a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.
El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad
Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 10.— En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema
Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad
Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo
anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.
El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de
coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o
incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Título II
Policía de Seguridad Aeroportuaria
Capítulo I
Misión y funciones
ARTICULO 11.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el
ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de
la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12.— Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:
La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la
planificación, implementación, evaluación o coordinación de las
actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,
necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las
infracciones en el ámbito aeroportuario.
La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la
planificación, implementación, evaluación y coordinación de las
actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico,
necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y
la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por
organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el
terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.
La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.
A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá brindar otros
servicios relativos a la seguridad interior y también asumir la
responsabilidad primaria de la seguridad en el transporte.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 13.— A los efectos de la presente
ley, se entiende por:
Prevención, a las acciones tendientes a impedir,
evitar, obstaculizar o limitar los delitos y las infracciones en el
ámbito aeroportuario.
Conjuración, a las acciones tendientes a
neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y las
infracciones en el ámbito aeroportuario en ejecución, hacerlos cesar y
evitar consecuencias ulteriores que vulneren dicha seguridad.
Investigación, a las acciones tendientes a
analizar y conocer los hechos y actividades delictivas que resulten
atentatorias de la seguridad aeroportuaria, sin perjuicio de las
responsabilidades jurisdiccionales como auxiliar en la persecución
penal de delitos.
ARTICULO 14.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene las siguientes funciones:
La salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional a
través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones,
vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas
transportadas, así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito
aeroportuario.
La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de
armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito
aeroportuario.
La adopción de medidas con el fin de dar respuesta inmediata a
situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento
ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro
evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito
aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se
entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en
que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que
termina el recorrido de aterrizaje.
La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a
la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.
La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.
La prevención de los delitos atentatorios contra la seguridad
aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil, mediante
investigaciones, análisis e inteligencia criminal, guiadas por la
información, de manera proactiva y en la medida en la que lo autoricen
las leyes sobre la materia en el marco de políticas determinadas por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y como auxiliar de la Justicia.
La asistencia y cooperación con las autoridades judiciales
competentes, cuando la investigación criminal o los hechos delictivos
se circunscriban al ámbito de su jurisdicción o cuando los hechos
investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria. La
participación en investigaciones fuera de su jurisdicción estará
limitada por la priorización de su competencia primaria y la
disponibilidad de recursos, por lo que, ante un requerimiento ajeno a
las competencias de la Fuerza, el Director Nacional de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá rechazar fundadamente el requerimiento
respectivo.
El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios
internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de
seguridad aeroportuaria.
La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de
seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas humanas o
jurídicas privadas.
La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.
Los servicios de seguridad y custodia de objetivos solo en casos de
delitos cuya prevención estuviere a su cargo, materia que puede
ampliarse de manera justificada mediante autorización del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL. En cualquiera de los casos, las características del
servicio de seguridad o custodia deberá ser determinado teniendo en
cuenta las particularidades del objetivo, el tipo de amenaza, la
respuesta más idónea, el uso eficiente de los recursos de la
Institución y su oportunidad, mérito y conveniencia. La POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrán
limitar o incluso denegar por razones fundadas la prestación del
servicio o bien establecer el pago de los costos por la Institución
requirente.
Para servicios de seguridad y custodia el MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL podrá solicitar a la entidad requirente la cobertura de los
gastos que conlleve ese servicio.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 14 bis. — Las entidades públicas o privadas que tengan la
explotación de los aeropuertos o aeródromos del Sistema Nacional de
Aeropuertos o atribuciones sobre la disponibilidad de la
infraestructura aeroportuaria deberán proveer a título gratuito los
espacios físicos e instalaciones adecuados, razonables y necesarios
para la prestación de los servicios de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA dentro de los aeropuertos y aeródromos del Sistema
Nacional de Aeropuertos.
Dichos espacios deberán contar con un espacio que permita a la citada
Fuerza de Seguridad el cumplimiento de sus funciones y, a su vez,
cumplir estándares de salubridad y seguridad laboral.
El mantenimiento de los espacios provistos estará a cargo de la POLICÍA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, salvo acuerdo de partes. Por razones de
protección de los recursos del ESTADO NACIONAL, la seguridad y la
organización de los mencionados espacios deberán ser asignados para su
uso por un plazo prolongado.
(Artículo incorporado por art. 8° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15.— A los efectos del
cumplimiento de las misiones y funciones establecidas en los artículos
12 y 14 de la presente ley, la jurisdicción de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria se podrá extender a todo el territorio nacional cuando
los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria.
Cuando las acciones de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria deban desarrollarse fuera del ámbito aeroportuario,
deberá ponerse en conocimiento a la autoridad en seguridad o policial
que también posea jurisdicción en el territorio de que se trate siempre
que ello no afecte el normal desarrollo de tales actividades.
ARTICULO 16.— La Policía de Seguridad
Aeroportuaria ejercerá en el ámbito aeroportuario las funciones de
policía aduanera, migratoria y/o sanitaria donde y cuando no haya
autoridad establecida por las respectivas administraciones.
ARTICULO 17.— La Policía de Seguridad
Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago
(Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados por la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la
seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los
actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la
Nación en la materia:
El Convenio sobre Infracciones y ciertos otros
Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de Tokio de 1963
(Ley 18.730).
El Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley 19.793).
El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos
contra la Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971
(Ley 20.411).
Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será
autoridad de aplicación en todo lo referente al transporte de
mercancías peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el
ámbito aeroportuario.
Capítulo II
Autoridades
ARTICULO 18.— La dirección de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
estará a cargo de un funcionario que será designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL,
con el título de Director Nacional, equiparado en su rango a los
Titulares de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
El Director Nacional será asistido y secundado por un Subdirector
Nacional, equiparable en su rango a los subjefes o autoridad que sigue
en rango a la autoridad máxima de las demás Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19.— Son funciones del Director Nacional de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA la planificación estratégica, su dirección y
coordinación operativa general en todo lo relativo al accionar
específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con
otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES u organismos de
inteligencia nacionales o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y
competencias específicas.
Asimismo, le corresponde la conducción de la administración que
comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos
humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia
logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal y las
relaciones institucionales de la citada Fuerza.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19 bis.— Cuando el cargo de Director Nacional de la POLICÍA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA recaiga en un oficial de la Institución, ese
oficial deberá pertenecer al cuadro de Oficiales Superiores de
Conducción y en el caso de que no sea Comisionado General, deberá ser
promovido a dicho grado en forma previa a la designación.
En el supuesto de que sea designado Director Nacional de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA un oficial en situación de actividad o de
retiro de otra Fuerza Policial o de Seguridad Federal, dicha
designación se realizará en comisión en el grado de Comisionado General
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al solo efecto del uso del
grado jerárquico, uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas
propias del grado mientras permanezca en el cargo. Posteriormente,
tendrá derecho, con carácter honorífico, al grado jerárquico de
Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
(Artículo incorporado por art. 11 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19 ter.— La Subdirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA será ejercida por un Oficial Superior con el grado de
Comisionado General de la Institución en situación de actividad y será
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO
DE SEGURIDAD NACIONAL.
Excepcionalmente, y de ser necesario, se podrá designar a un Oficial
Superior con el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA en situación de retiro.
(Artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO19 quater. — Son funciones del Subdirector Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA secundar y asistir al Director
Nacional en las cuestiones que le encomiende, intervenir en las
acciones y operaciones de seguridad aeroportuaria preventiva y compleja
y en el funcionamiento administrativo de la Institución; reemplazar al
Director Nacional en caso de ausencia, con todas las obligaciones y
facultades que le corresponden.
(Artículo incorporado por art. 13 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 20.— La composición,
dimensión, organización operacional y despliegue de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Capítulo III
Facultades
ARTICULO 21.— La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:
Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema
Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de
las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la
presente ley, para lo cual se faculta al Director Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a disponer la configuración, el
despliegue, cantidad, composición, alcance y sede de las unidades o
dependencias organizativas de carácter operacional de la Institución.
Disponer e implementar despliegues operativos abocados a la
seguridad y protección de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita en todos los aeropuertos o aeródromos públicos
del territorio nacional destinados a la aviación comercial
internacional o de cabotaje en cumplimiento de lo prescripto en el
artículo 17 de la presente ley, así como dictar los procedimientos de
seguridad de la aviación necesarios.
El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá
suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES para coordinar la implementación de los despliegues operativos,
así como para contar con la autorización de la autoridad jurisdiccional
correspondiente cuando esos despliegues deban realizarse en aeropuertos
y aeródromos que no pertenezcan al Sistema Nacional de Aeropuertos.
Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones a cualquier
organismo público, nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o
privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del
término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.
Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de
los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal
del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, requerir informes y participar de
la producción de Inteligencia Nacional, de acuerdo con los
requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a
través de la mencionada Dirección.
Efectuar análisis criminal, de políticas de seguridad y de
operatoria policial, lo cual no se encontrará alcanzado por el secreto
previsto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.
Organizar y administrar bases de datos, archivos, sistemas de
información y antecedentes relativos a la actividad propia de la
seguridad aeroportuaria y seguridad de la aviación civil contra actos
de interferencia ilícita y otros datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones, así como acceder a información y bases de datos públicas y
solicitar acceso a bases de datos privadas. Todo ello con el fin de
impulsar, dentro del marco de la ley, tareas de investigación o de
inteligencia criminal, dando cumplimiento a la normativa vigente en
materia de protección de datos personales. A tal fin, podrá también
promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos
nacionales, internacionales y extranjeros e integrarse en redes
informativas bajo condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
Coordinar su accionar con organismos similares o conexos,
nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y
funciones lo haga necesario.
Relacionarse con la comunidad aeroportuaria, organismos y entidades
públicas o privadas del ámbito aeroportuario, con el fin de prevenir
los delitos cuya prevención tenga a su cargo y establecer redes de
trabajo y comunicación.
Llevar a cabo las acciones necesarias para detectar, prevenir,
investigar y conjurar delitos que pudieren vulnerar la seguridad
aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente.
Recabar información y asegurar pruebas con el fin de que luego sean
presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces competentes
para que estos puedan disponer el inicio de una investigación.
Requerir de los jueces y magistrados competentes autorizaciones
para allanamientos con fines de pesquisa, detención de personas o
secuestros, de conformidad con lo dispuesto por la normativa procesal
correspondiente y demás legislación vigente.
Realizar, sin necesidad de autorización judicial, tareas de
prevención del delito en espacios públicos digitales, tales como redes
sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas,
conforme a las pautas y principios rectores dictados para dichas
actividades por las autoridades competentes.
Las tareas de prevención del delito deberán respetar la protección de
los datos personales, la libertad de expresión, el derecho a la
intimidad y la privacidad de las personas.
Realizar las acciones necesarias para la prevención del delito y de
mantenimiento del orden público en materias de su competencia, tareas
que podrán ser ampliadas a requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL.
Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo junto con
otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, provinciales o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; el Ministerio Público Fiscal, la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, y otros organismos nacionales o
internacionales, con el fin de prevenir, investigar o compartir
inteligencia criminal sobre los delitos de su competencia.
Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades públicas o
privadas, sin cargo para el ESTADO NACIONAL, para la optimización,
modernización, realización y desarrollo de infraestructura nueva y
existente, así como de los métodos operativos del Sistema de Seguridad
Aeroportuaria.
Proponer los marcos regulatorios de las actividades vinculadas con
el Sistema de Seguridad Aeroportuaria que puedan ser prestadas por
sujetos de derecho privado y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas
en caso de infracción.
Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión
de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional
Aeroportuario.
Fijar y percibir los aranceles por la habilitación del uso de
bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por
parte de personas vinculadas con la seguridad aeroportuaria para su
utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen
en el ámbito de su competencia. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL
podrá modificar el monto de esos aranceles.
Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de
prestaciones adicionales, para lo cual se faculta al Director Nacional
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar normas
complementarias en la materia, las que no podrán afectar el normal
cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Capítulo IV
Principios básicos de actuación
ARTICULO 22.— Las acciones de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán adecuarse estrictamente al
principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral
contra las personas, así como también al principio de gradualidad,
privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que
el uso efectivo de la fuerza.
ARTICULO 23.— El personal de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá adecuar su conducta durante
el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de
actuación:
Desempeñarse con responsabilidad, respeto a la
comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley,
protegiendo los derechos de las personas.
Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto
respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la
libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún
tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el
sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
Asegurar la plena protección de la integridad
física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
Ajustar su conducta a la ley de Etica Pública,
absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de
intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su
autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.
Velar por el cumplimiento de las normas
constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de
otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores
conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar
inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción
a la autoridad superior u organismo de control competente.
Mantener en reserva las cuestiones de carácter
confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los
intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a
menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la
justicia exijan estrictamente lo contrario.
Ejercer la fuerza física o coacción directa en
función del resguardo de la seguridad aeroportuaria solamente para
hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios
de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en
el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de
la fuerza será de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los
derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un
mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un
uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
Recurrir al uso de armas de fuego solamente en
caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de
estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual
para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de
un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de
reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
Anteponer al eventual éxito de la actuación la
preservación de la vida humana, la integridad física de las personas,
cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
Identificarse como funcionarios del servicio,
cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la
medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su
intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente
como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa
advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas
protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto
para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente
inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
ARTICULO 24.— En la Policía de
Seguridad Aeroportuaria no habrá deber de obediencia cuando la orden
impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal o su ejecución
configure o pueda configurar delito.
Si el contenido de la orden implicase la comisión de
una falta disciplinaria leve o grave el subordinado deberá formular la
objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.
ARTICULO 25.— En ningún caso, el
personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de las
acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrán:
Inducir a terceros a la comisión de actos
delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
Obtener información, producir inteligencia o
almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe
religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,
comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así
como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de
acción.
Influir de cualquier modo en la situación
institucional, política, militar, social y económica del país, en su
política exterior, en la vida interna de los partidos políticos
legalmente constituidos, en la opinión pública, en medios de difusión o
en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
ARTICULO 26.— El Personal de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, en ejercicio de sus funciones, en
cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivamente del
armamento reglamentario provisto por la conducción de la institución,
no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado u
homologado por la autoridad máxima de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 27.— La Policía de Seguridad
Aeroportuaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que
correspondiere los delitos de acción pública que llegaren a su
conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 28.— La Policía de Seguridad
Aeroportuaria no está facultada para privar de su libertad a las
personas, salvo que durante el desempeño de actividades preventivas o
conjurativas, se deba proceder a la aprehensión de aquella persona que
hubiera cometido algún delito; o existieren indicios y hechos
fehacientes que razonablemente pudieran vincularse con la comisión de
algún eventual delito en su ámbito de actuación.
ARTICULO 29.— La privación de la
libertad deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial,
y a la autoridad policial competente del lugar del hecho, si
correspondiere, y la persona detenida deberá ser puesta a disposición
de dicha autoridad en forma inmediata.
Capítulo V
Régimen profesional
ARTICULO 30.— El régimen profesional
del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se basa en los
principios de profesionalización, idoneidad y eficiencia funcional,
atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a
resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 31.— El régimen profesional
del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se rige por la
presente ley y por la reglamentación que se dicte en su consecuencia y
comprende la regulación del escalafón y sus respectivos agrupamientos y
especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los
grados jerárquicos; el ejercicio de la superioridad; la ocupación de
los cargos orgánicos; las promociones y ascensos; la formación y
capacitación del personal; el sistema de retribuciones; el régimen
disciplinario; y las demás normativas inherentes al régimen laboral y
al régimen previsional especial al que hace referencia el Capítulo VII
de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las
medidas necesarias tendientes a establecer el sistema médico
asistencial que regirá para el personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, en virtud de la aplicación de la Ley 23.660.
ARTICULO 32.— El personal de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria está exceptuado de las normas que
regulan el empleo público, con excepción de las que expresamente se
incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO 33.— El ingreso a la Policía
de Seguridad Aeroportuaria se producirá, previa aprobación del curso
básico de formación para la seguridad aeroportuaria y de los exámenes
que al efecto se establezcan en las normas reglamentarias en el
Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.
La autoridad máxima de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria fijará los cupos para cada año lectivo y aprobará la
denominación del curso básico de formación para la seguridad
aeroportuaria, los alcances y forma de las pruebas de aptitud
profesional, y designará a los evaluadores.
Asimismo, aprobará la denominación y contenido de
todos los cursos de capacitación, perfeccionamiento, especialización y
entrenamiento para la seguridad aeroportuaria, destinados al personal
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria o a terceros.
ARTICULO 34.— Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, y cuando las necesidades funcionales
impongan el llamado a convocatorias excepcionales o la obtención de
capacidades especiales que no se encuentren dentro de los programas
aprobados para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la autoridad
máxima de dicha institución policial podrá efectuar convocatorias
extraordinarias que permitan el ingreso de ciudadanos que cumplan con
los requisitos físicos, psíquicos y profesionales establecidos para el
caso y que aprueben el curso básico de adaptación y/o especialización,
así como los exámenes que al efecto se establezcan.
ARTICULO 35.— Son requisitos para ser
miembro de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
Acreditar aptitud psicofísica compatible con la
función y tarea a desarrollar.
Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir
la Constitución Nacional y las leyes de la República.
Observar una conducta pública adecuada al
ejercicio de la función pública y a la función específica que
reglamenta la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 2º y 3º de la Ley 25.188 de Etica en el Ejercicio de la
Función Pública.
Aprobar los programas y requisitos de formación y
capacitación que establezca la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Cumplir con las condiciones fijadas por la
presente ley y sus normas reglamentarias.
Enseñanza media completa o sus equivalentes.
ARTICULO 36.— Sin perjuicio de lo
prescripto por el artículo precedente, no podrán ingresar a la Policía
de Seguridad Aeroportuaria:
Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto
en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo,
Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un
indulto o condonación de la pena.
Quienes registren antecedentes por violación a
los derechos humanos, según se establezca en los archivos de la
Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia pública que
pudieren sustituirla en el futuro.
Quienes hayan sido condenados por delito doloso
de cualquier índole.
Quienes hayan sido condenados por delito en
perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos 3 y 4 del
presente artículo.
Quienes se encuentren inhabilitados para el
ejercicio de cargos públicos.
Quienes hayan sido sancionados con exoneración o
cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,
mientras no medie rehabilitación conforme a lo previsto en los
artículos 32 y 33 de la ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional aprobada por la Ley 25.164 o, las respectivas normas que rijan
en las demás jurisdicciones.
Quienes se encontraren incluidos en otras
inhabilitaciones propias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de
acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
Quienes hayan sido sancionados con destitución o
sanción equivalente en las fuerzas armadas o en las fuerzas policiales
o de seguridad federales o provinciales.
ARTICULO 37.— Las designaciones
efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de
cualquier otra norma vigente, serán nulas cualquiera sea el tiempo
transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 38.— El Director Nacional
podrá convocar y reincorporar al personal de la institución en
situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio
asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones
que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 39.— En el marco de la
presente ley, las normas reglamentarias que regulen el régimen
profesional del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
establecerán los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que
regirán la carrera.
ARTICULO 40.— El personal de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria adquirirá estabilidad en el empleo
después de transcurridos DOCE (12) meses de efectiva prestación de
servicios, y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de
rendimiento y aptitud que determine la autoridad máxima de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria.
Durante el tiempo que el personal carezca de
estabilidad, tendrá todos los derechos y deberes previstos en esta ley,
dicho lapso deberá ser computado para la antigüedad en la carrera
profesional del personal.
El personal comprendido en el régimen de estabilidad
tendrá derecho a conservar el empleo, el perfil de carrera y el grado
alcanzado.
ARTICULO 41.— La estabilidad en el
empleo del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sólo se
perderá por cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o
condena penal que importe privación de libertad o la inhabilitación
para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones establecidas en
la presente ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del agente o su
retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta ley o
en las normas reglamentarias.
ARTICULO 42.— El estado policial es la situación jurídica del personal
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resultante del conjunto de
derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los
reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado
policial se mantiene aún en situación de retiro.
El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá estado
policial, excepto los cadetes, conforme con lo normado en el artículo
48 bis de la presente ley y el que cumpla las funciones propias de la
gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la
gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la
asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones
institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán
desarrolladas por personal civil de esta Institución, cuyo régimen será
reglamentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Director Nacional
podrá asignar algunas de estas funciones también al personal con estado
policial.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 43.— El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA revistará en un escalafón único que se denominará
“Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria” y que contará con los
siguientes agrupamientos:
Agrupamiento Seguridad Preventiva.
Agrupamiento Seguridad Compleja.
3.- Agrupamiento Técnico-Profesional.
El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá
proponer al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la creación de un nuevo
escalafón o agrupamiento o la modificación de los existentes, cuando
razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán
contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.
(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 44.— El Agrupamiento
Seguridad Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará
conformado por el personal policial abocado exclusivamente al
desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y
funciones de seguridad aeroportuaria preventiva.
Las especialidades de este agrupamiento se
establecerán en la norma reglamentaria.
ARTICULO 45.— El Agrupamiento
Seguridad Compleja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria estará
conformado por el personal policial abocado exclusivamente al
desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y
funciones de seguridad aeroportuaria compleja.
Las especialidades de este agrupamiento se
establecerán en la norma reglamentaria.
ARTICULO45 bis.— El Agrupamiento Técnico-Profesional de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará conformado por el personal policial
abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades que
requieren título, habilitación o conocimientos especiales debidamente
acreditados y cumplirá funciones específicas de la especialidad a la
que pertenezca en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se
requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.
El grado jerárquico máximo que podrá alcanzar el personal del Agrupamiento Técnico-Profesional es el de Comisionado Mayor.
El personal que pertenezca a este agrupamiento no podrá acceder a la
conducción operacional ni estratégica, excepto en el caso de esta
última cuando su función se refiera específicamente al área de su
especialidad.
El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será el
encargado de dictar las normas aclaratorias o complementarias que
resulten necesarias. Esto incluye la determinación del campo de las
especialidades; de la carrera profesional, lo atinente a la ocupación
de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos y demás
características y requisitos del referido Agrupamiento
Técnico-Profesional.
(Artículo incorporado por art. 17 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 46.— Los requisitos y
exigencias profesionales para que el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria se incorpore a los agrupamientos o
especialidades serán establecidos en la norma reglamentaria.
ARTICULO 47.— El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA tendrá una carrera profesional única organizada sobre la
base de los siguientes perfiles:
Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.
Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.
Perfil Técnico-Profesional.
La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal
policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en cada perfil deberá
resultar de las necesidades institucionales y de la opción vocacional
de los agentes, así como también de la formación y capacitación que
reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus
funciones.
(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 48.— La carrera profesional
del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se
desarrollará sobre la base de la capacitación permanente, el desempeño
previo de sus labores, la aptitud profesional para el grado jerárquico
o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso
jerárquico.
La carrera profesional estará regida por los
principios de profesionalización y especialidad. En tal sentido, deberá
priorizarse la especialización del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria y evitarse los cambios de agrupamiento y/o
especialidad.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una
sola vez en la carrera profesional, el personal policial que cumpliere
servicios en uno de los agrupamientos previstos en el artículo 43 de la
presente ley, podrá continuar su carrera profesional en el otro
agrupamiento, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y
cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme
lo establezca la reglamentación.
El cambio de especialidades podrá ejercerse siempre
que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla
con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO 48bis.— El aspirante a Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos
en la normativa vigente y que fuere incorporado como alumno al curso
básico de formación para la seguridad aeroportuaria o al curso básico
de adaptación o especialización que dicta el Instituto Superior de
Seguridad Aeroportuaria, previstos en los artículos 33 y 34 de la
presente ley, recibirá la designación de Cadete hasta su aprobación y
egreso.
Los Cadetes son personal policial de la Institución. Adquirirán estado
policial solo cuando obtengan el alta efectiva con motivo de su egreso
del mencionado curso básico de formación para la seguridad
aeroportuaria o del citado curso básico de adaptación o especialización.
Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen
disciplinario de los Cadetes, se establecerán en la Reglamentación que
se dicte al efecto.
(Artículo incorporado por art. 19 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 49.— El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que
contará con los siguientes grados jerárquicos:
Cadete.
Oficial Ayudante.
Oficial Principal.
Oficial Mayor.
Oficial Jefe.
Subinspector.
Inspector.
Comisionado Inspector.
Comisionado Mayor.
Comisionado General.
A excepción de los Cadetes, el personal policial integra los siguientes cuadros:
El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal
policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial
Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.
El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal
policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.
El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el
personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Inspector,
Comisionado Mayor y Comisionado General.
(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 50.— La ocupación de los
cargos orgánicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como el
ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la
institución será decidido por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del Director Nacional de la institución, de acuerdo con el mérito y los
antecedentes de los aspirantes, conforme los mecanismos de selección
que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deberán
regirse por los siguientes criterios:
La formación y capacitación profesional.
El desempeño a lo largo de su carrera profesional.
Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
La antigüedad en la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y en el grado jerárquico.
La reglamentación determinará el grado o grados
jerárquicos requeridos, el perfil profesional y/o las destrezas o
formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 51.— El ejercicio de la
superioridad en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
consiste en la ejecución del mando a través de la emisión de una orden
de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento
estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo
de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las
prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las
normas reglamentarias.
En el ámbito de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria el ejercicio de la superioridad podrá tener tres
modalidades diferenciadas:
La superioridad jerárquica es la que un efectivo
debe ejercer sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado
jerárquico superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en el
grado jerárquico y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso
al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de
egreso del Instituto de formación.
La superioridad orgánica es la que un efectivo
debe ejercer sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo
de la estructura orgánica de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con
funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado
jerárquico.
La superioridad funcional es la que un efectivo
debe ejercer sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación
o actividad concreta y específica, ordenada por un superior, y en la
que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un
efectivo que tiene un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los
demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que
medien razones de servicio que así lo justifiquen.
ARTICULO 52.— La promoción a un grado
jerárquico superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a
los siguientes requisitos:
La disponibilidad de vacantes en el grado
jerárquico al que se aspira.
La acreditación de los conocimientos
profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los
cargos orgánicos correspondientes al grado jerárquico a cubrir.
La aprobación de los cursos de ascenso o
nivelación que determine la reglamentación.
La declaración de aptitud profesional establecida
por un comité de evaluación conformado según la reglamentación, de
acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 49 de la
presente ley.
ARTICULO 53.— La prioridad para el
ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior
estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el
siguiente orden:
El mayor puntaje obtenido en los cursos de
ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título
universitario o terciario relacionado con dichas funciones o cargos.
La mejor calificación de aptitud profesional
establecida por el comité de evaluación.
La mayor antigüedad en el grado jerárquico.
Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán
determinarse promociones del personal policial que se distinguiese en
actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia
de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 54.— A los efectos de acceder a los grados jerárquicos del
cuadro de Oficiales Superiores de Conducción de la carrera profesional
o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos
será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las
funciones a desempeñar, salvo las excepciones establecidas en la
Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 21 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 55.— Se requerirá la
permanencia de un tiempo mínimo en el grado jerárquico, el cual será
fijado por la reglamentación de la presente ley, para poder ascender al
grado jerárquico inmediato superior.
Capítulo VI
Formación y capacitación
ARTICULO 56.— La formación y la
capacitación del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria deberán:
Desarrollar las aptitudes y valores necesarios
para el ejercicio responsable de las funciones, con conciencia ética,
solidaria, reflexiva y crítica.
Propender a un aprovechamiento integral de los
recursos humanos y materiales existentes y asignados.
Incrementar y diversificar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para el personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Propender a la formación y capacitación
específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la
formación y capacitación científico y técnica general y la formación y
capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético.
ARTICULO 57.— Créase el Instituto
Superior de Seguridad Aeroportuaria, dependiente de la Dirección
Nacional de la institución, con la misión de formar y capacitar al
personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como también a
los funcionarios responsables de la formulación, implementación y
evaluación de las políticas y estrategias de seguridad aeroportuaria.
ARTICULO 58.— El Instituto Superior
de Seguridad Aeroportuaria promoverá la formación del personal policial
de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
ARTICULO 59.— Los estudios cursados
en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria serán objeto de
convalidación por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Capítulo VII
Régimen previsional
ARTICULO 60.— El personal de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria estará sujeto al régimen previsional que se
establece en la presente ley.
Las contingencias cubiertas por este régimen son la
vejez, la incapacidad y el fallecimiento.
ARTICULO 61.— Para obtener el derecho a los
beneficios previsionales establecidos, el personal deberá computar un
mínimo de:
VEINTE (20) años de servicios inmediatamente
anteriores al período de retiro; o
TREINTA (30) años de servicios continuos o
discontinuos prestados en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 62.— A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que
corresponda, se computarán todas las remuneraciones sujetas a aportes
que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.
Los suplementos correspondientes a un cargo orgánico o función
integrarán el haber de retiro siempre que el personal que lo estuviere
percibiendo al momento de acogerse al beneficio haya computado como
mínimo UN (1) año consecutivo de permanencia en el ejercicio del cargo
orgánico o función en el que se encuentre designado.
El tiempo mínimo de permanencia en el grado del personal policial
deberá ser de DOS (2) años a los efectos del cómputo del haber de
retiro. Si fuere menor, se computará sobre la base del grado
inmediatamente anterior.
(Artículo sustituido por art. 22 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Ver art. 37 de la misma norma- referencia*segundo párrafo del
presente artículo-*. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 63.— El haber de retiro será
proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio
Porcentaje
Años de servicio
Porcentaje
10
30
21
69
11
34
22
73
12
38
23
77
13
42
24
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18
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29
97
19
62
30
100
20
65
A los efectos del haber de retiro, la fracción
superior a SEIS (6) meses, se computará como año entero, siempre que el
agente hubiere alcanzado el tiempo mínimo para el retiro voluntario.
ARTICULO 64.— Los haberes de retiro o
pensión serán móviles, y la movilidad será de aplicación numérica y
regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto,
correspondan al personal en actividad.
ARTICULO 65.— Los servicios correspondientes a otros regímenes
previsionales se podrán acreditar solo a petición del beneficiario, de
conformidad con los procedimientos aplicables en el régimen de
reciprocidad vigente.
Su cómputo se podrá efectuar cuando el peticionante haya alcanzado el
plazo mínimo de VEINTE (20) años indicado en el inciso 1 del artículo
61 de la presente ley.
Al personal que al 31 de diciembre de 2009 se encontraba prestando
servicios en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fue incorporado al
nuevo Escalafón de Seguridad Aeroportuaria se le reconocerán los
servicios militares prestados con anterioridad, a los efectos de los
beneficios previsionales y al monto de su haber, siempre que hubieren
ejercido la opción prevista en el artículo 88 de la presente ley.
En los casos en que el personal que fuere incorporado al Agrupamiento
Técnico-Profesional hubiere realizado aportes previsionales previos a
la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL,
serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios
previsionales, incluyendo el cómputo como años de servicio y el monto
del haber previsto en la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 23 delDecreto N° 456/2025*B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Por art. 38 de la misma norma se
establece que lasmodificaciones introducidas en el presente artículoresultarán aplicables a partir de la
entrada en vigencia del decreto de referencia, sin efecto retroactivo.*)
ARTICULO 66.— Tendrán derecho al
haber de retiro ordinario o extraordinario, con sujeción a lo previsto
en el artículo 63 de la presente ley:
El personal que solicita el retiro ordinario,
cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como
mínimo.
El personal que fuera declarado en situación de
incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la
reglamentación.
El personal que fuera separado por cesantía,
cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicio como
mínimo o por disposición fundada de la propia Fuerza.
En caso de fallecimiento del personal incluido en
el presente régimen, sus derechohabientes tendrán derecho a los
beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en la
Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 67.— Los porcentajes de
aporte para el personal en actividad y de contribución patronal serán
los que rijan en el régimen general del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempeña en relación
de dependencia. Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los
activos.
ARTICULO 68.— El haber de la pensión
será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la
jubilación de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al
causante. Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de
los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.
ARTICULO 69.— Serán de aplicación subsidiaria y en cuanto no se
opongan al presente régimen previsional las disposiciones contenidas en
la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y sus
modificaciones a todo el personal aportante a la CAJA DE RETIROS,
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.
(Artículo sustituido por art. 24 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 70.— Los beneficios
emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Los aportes y contribuciones a que se refiere el
artículo 67 de la presente ley serán retenidos y depositados en esa
Caja, y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta ley, y, en
caso de resultar insuficientes, el faltante se financiará con la
partida que fije la ley de Presupuesto.
ARTICULO 71.— El Poder Ejecutivo
nacional está facultado para la creación de un organismo gestor del
régimen previsional especial que desempeñará las funciones indicadas en
la primera parte del artículo anterior. Dicho organismo formalizará los
convenios necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal Argentina a los efectos de la transferencia de
fondos y de documentación respaldatoria.
Capítulo VIII
Control policial
ARTICULO 72.— El Poder Ejecutivo
nacional establecerá el régimen disciplinario de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que contendrá el conjunto de faltas
disciplinarias leves, graves y muy graves que pudiera cometer el
personal policial de la institución en el cumplimiento de sus funciones
a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en
la presente ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de
ella, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas
faltas.
ARTICULO 73.— El personal con estado
policial estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
Apercibimiento.
Apercibimiento grave.
Suspensión de empleo por un máximo de SESENTA
(60) días.
Pérdida del uso del grado y del uniforme para el
personal en situación de retiro.
Baja por cesantía.
Baja por exoneración.
ARTICULO 74.— Las faltas en que puede
incurrir el personal, sean éstas leves, graves o muy graves, el
procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones determinadas
en el artículo anterior y las consecuencias de éstas, así como también
las facultades disciplinarias del personal con estado policial, se
regirán por la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 75.— Créase la Dirección de Control Policial Externo de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que funcionará en el ámbito del
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y estará integrada por la Dirección de
Prevención e Instrucción Sumaria; el Tribunal de Disciplina Policial y
la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
(Artículo sustituido por art. 25 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 75 bis - (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 76.— La Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:
Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen
disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias
muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas
graves cometidas por personal superior de conducción.
Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
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