LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Ley
Publicación 2006-06-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Ley 26.102

Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico. Policía de Seguridad Aeroportuaria. Misión y Funciones. Autoridades. Facultades. Principios básicos de actuación. Régimen profesional. Formación y capacitación. Régimen previsional. Control policial. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Mayo 31 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Junio 16 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Sistema de Seguridad Aeroportuaria

ARTICULO 1º — La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.
ARTICULO 2º — La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 3º — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico.
ARTICULO 4º — Para la aplicación de la presente ley se define como:
1.

Actividad aeroportuaria, a toda la actividad que se desarrolle en el aeropuerto o se encuentre específicamente vinculada al mismo.

2.

Actividad aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación y/o uso de la infraestructura aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica, según lo establecido en la normativa vigente.

3.

Actividad no aeronáutica, a toda la actividad relacionada con la explotación de servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se desarrolle conforme la reglamentación vigente.

4.

Aeropuerto, a los aeródromos públicos que cuenten con los servicios y/o con intensidad de movimiento aéreo, que justifiquen tal denominación y que hayan sido habilitados por la autoridad competente.

5.

Aeródromo, al área definida, de tierra o agua, incluidos sus edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, habilitado por la autoridad competente.

6.

Aeropuerto internacional, a los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero, en los que se prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.

ARTICULO 5º — El ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo.
ARTICULO 6º — La seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto:
1.

El área pública: comprende las áreas del aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente.

2.

El área de seguridad restringida: comprende los puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito se encuentran:

2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área de seguridad restringida del aeropuerto.

2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está controlado:

a)

El área de movimiento: es el área del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por:

i)

El área de maniobras: es el área del aeropuerto que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves —pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas.

ii) La plataforma: es el área definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves que es el área designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros.

iii) El área de circulación vehicular operativa: es el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.

b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.

c. El sector de equipaje de bodega: es el área del aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves.

d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado.

e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de correspondencia y a la prestación de otros servicios postales.

f. El sector de provisiones: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante el vuelo.

g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares, edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al mantenimiento de las aeronaves.

3.

La instalación aeroportuaria: comprende todo bien mueble o inmueble existente o en construcción ubicado dentro del perímetro aeroportuario destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o indirectamente con la actividad aeroportuaria, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.

4.

El perímetro aeroportuario: abarca el límite de la superficie total del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto, y que puede formar parte del área pública o del área restringida del aeropuerto.

5.

La aeronave: es toda máquina, aparato o mecanismo que pueda circular en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.

6.

La tripulación: es el personal dispuesto por la empresa aerocomercial explotadora para prestar a bordo de la aeronave el conjunto de los servicios de vuelo.

7.

Los pasajeros: son los usuarios del aeropuerto que utilizan las instalaciones aeroportuarias y/o servicios del aeropuerto con motivo del inicio, escala o finalización de un vuelo.

8.

Los usuarios: son aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso de las instalaciones y servicios de los aeropuertos.

9.

Los empleados: son los dependientes de las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.

10.

Los prestadores de servicios: son las personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los aeropuertos.

11.

La carga: son los bienes o mercancías transportadas en la aeronave, excepto el correo, las provisiones y suministros y el equipaje.

12.

El correo: son los despachos de correspondencia y otros objetos entregados por los prestadores de servicios postales para ser trasladados por medio aéreo. El control del correo se limitará a evitar el transporte de sustancias prohibidas o en sí mismas peligrosas.

13.

Provisiones y suministros: son los artículos de uso y consumo que se utilizan o venden a bordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las comidas y otros artículos afines.

14.

El equipaje: son los artículos de propiedad personal de los pasajeros y tripulantes que transportan en la bodega de la aeronave —equipaje facturado de bodega— o junto al pasajero o tripulante —equipaje de mano— mediante un convenio con la empresa aerocomercial explotadora.

ARTICULO 7.—

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1.

La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2.

La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus respectivos titulares:

1.

La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo

descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5.

La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de

Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7.

El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1.

La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la

planificación, implementación, evaluación o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2.

La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la

planificación, implementación, evaluación y coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

3.

La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.

4.

A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá brindar otros

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