LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen
disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias
muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas
graves cometidas por personal superior de conducción.
Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.
Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando el imputado no ejerza
la facultad de la asistencia letrada.
Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio
del o de los encausados a petición de la Dirección de Prevención e
Instrucción Sumaria en el marco de actuaciones sumariales instruidas en
el ámbito de su competencia.
Velar por el debido proceso y por el derecho de defensa del personal policial investigado.
Garantizar el principio de celeridad procesal en las investigaciones
y sumarios instruidos; debiendo arbitrar las medidas necesarias para
que el procedimiento disciplinario no se prolongue más allá de los
tiempos que establezca el régimen disciplinario.
Solicitar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, referida a una
investigación o sumario especifico.
Entender en investigaciones disciplinarias específicas, así como en
sumarios administrativos de competencia originaria de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA referidos a un hecho o asunto determinado, por
vía de excepción, mediante resolución del titular del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL.
Establecer o determinar procedimientos de control y monitoreo
externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y su personal con
estado policial, y efectuar la programación anual de dichos controles,
en particular en lo que respecta al cumplimiento de los principios de
actuación.
(Artículo sustituido por art. 26 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 77.— La Dirección de Control Policial Externo será dirigida
por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL
su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el
cumplimiento de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 27 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 78.— La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la
Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA tiene como funciones:
Prevenir conductas del personal de la Institución con estado
policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy
graves.
Investigar administrativamente las conductas del personal de la
Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas
disciplinarias muy graves o faltas graves cometidas por personal
superior de conducción.
Entender en las causas que, por vía de excepción y mediante
resolución, le asigne el Ministro de Seguridad Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.
Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar
las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y
las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los
responsables.
Acusar al personal policial responsable de la falta disciplinaria
investigada, en el marco de sus competencias, cuando hubiere indicios
fehacientes y concordantes o semiplena prueba ante el Tribunal de
Disciplina Policial, a los efectos de su juzgamiento.
Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión
de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos
en el ejercicio de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 28 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 79.— La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la
Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario designado por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL
su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el
cumplimiento de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 29 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 80.— Todo el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA se encuentra sometido al control de la Dirección de
Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial
Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA durante el desempeño
de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar
la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido,
siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario
específico.
(Artículo sustituido por art. 30 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 81.— El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:
Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la
Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de ser responsable de la
comisión de falta disciplinaria investigada en el marco de sus
competencias, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio
de las actuaciones.
Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen
disciplinario de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que
correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta
disciplinaria en materia de su competencia. En caso de cesantía o
exoneración, el tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad
administrativa.
Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión
de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en
el ejercicio de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 31 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 82.— El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por
TRES (3) miembros: DOS (2) miembros con título de abogado y UN (1)
miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción,
los que serán designados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL
su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el
cumplimiento de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 32 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 83.— La Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
estará a cargo de un profesional abogado designado por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL.
El Ministro de Seguridad Nacional establecerá su organización y su
funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de
sus funciones.
Tendrá como función:
Garantizar el debido proceso legal del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Ejercer la defensa del personal policial, si no hubiere designado
defensor particular, cuando fueren acusados por la Dirección de
Prevención e Instrucción Sumaria, o cuando le fuere requerida por el
Director de Control Policial Externo.
Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.
Proponer medidas de salvaguarda de los derechos del personal
policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando a causa de una
investigación o sumario hubiere detectado hechos o actos atentatorios
de los derechos o al desarrollo de la carrera profesional.
El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene la
obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los
informes que le requiera la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, en cada caso, siempre que sea requerido con referencia a
una investigación o sumario especifico.
(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 84.— Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas por
el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa
instrucción de sumario administrativo, salvo las faltas graves
cometidas por personal superior de conducción que deberán ser resueltas
por el Tribunal de Disciplina Policial.
Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director
Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o por el titular de
la Unidad Organizativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de
acuerdo con el régimen disciplinario de la Institución.
Queda excluido del régimen establecido en el presente Capítulo el
personal de Cadetes, cuyo régimen disciplinario será dispuesto por la
Reglamentación indicada en el artículo 48 bis de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 34 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Título III
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 85.— El Poder Ejecutivo
nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del
Ministerio del Interior.
ARTICULO 86.— El Poder Ejecutivo
nacional realizará, en el transcurso del primer año de entrada en
vigencia de la presente ley, las adecuaciones presupuestarias,
contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción
necesaria para dotar de operatividad a la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
ARTICULO 87.— El Poder Ejecutivo
nacional dictará las normas necesarias para la administración de la
transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.
ARTICULO 88.— El personal que, al
momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando
servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser
incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, o al
Régimen del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que
se establecerá conforme a las previsiones del artículo 42 de la
presente ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 89.— El personal que, al
momento de entrar en vigencia esta ley, no reúna los requisitos para
ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria,
recibirá la capacitación para su reconversión laboral que la
reglamentación establezca.
ARTICULO 90.— Los miembros de la
Fuerza Aérea Argentina que, al momento de entrar en vigencia esta ley,
se encuentren prestando servicios en la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y sean incorporados orgánicamente a esta institución,
podrán mantener el mismo régimen previsional u optar dentro del plazo
de SESENTA (60) días contado a partir de la reglamentación de la
presente ley por adherir al régimen previsional especial establecido en
el Capítulo VII, quedando incorporados al mismo a partir del mes
siguiente al que ejerciere la opción.
ARTICULO 91.— Las misiones y
funciones asignadas por la Ley 21.521 a la Policía Aeronáutica Nacional
y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de
Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina.
En tal sentido, queda como responsabilidad de dicha fuerza todo lo
atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de
defensa nacional.
Derógase la Ley 21.521 y toda otra norma de carácter
público, reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a
la presente ley.
ARTICULO 92.— Modifícase el inciso e)
del artículo 7º del Título II de la ley 24.059 de Seguridad Interior,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que
adhieran a la presente".
ARTICULO 93.— Modifícase los puntos 2
y 3 del artículo 8º del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad
Interior, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos
de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes
a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos
casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad
interior.
Entender en la determinación de la organización,
doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal
Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos
aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines
establecidos en la presente ley".
ARTICULO 94.— Modifícase el inciso e)
del artículo 11 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- Cinco jefes de policía de las provincias que
adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se
establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas
todas las regiones del país".
ARTICULO 95.— Modifícase el artículo
13 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13: En el ámbito del Consejo de Seguridad
Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de
Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión
operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales
y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de
la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y
estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en
calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad
Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se
integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en
que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del
Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se
incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante
el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad
Interior actuará como secretario del comité".
ARTICULO 96.— Modifícase el artículo
15 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15: El Centro de Planeamiento y Control
tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al
Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.
Estará integrado por personal superior de la Policía
Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por
funcionarios que fueran necesarios".
ARTICULO 97.— Modifícase el artículo
16 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: La Dirección Nacional de Inteligencia
Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del
Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad
de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal
Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de
los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval
Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos
concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel
provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía
Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los
funcionarios que fueran necesarios".
ARTICULO 98.— Modifícase el artículo
18 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18: En cada provincia que adhiera a la
presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la
Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el
ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará
integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las
máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de
funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la
complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el
accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante
el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro
de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas
y la evaluación de los resultados".
ARTICULO 99.— Modifícase el artículo
19 del Título III de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19: Será obligatoria la cooperación y
actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina".
ARTICULO 100.— Modifícase el artículo
1º de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de
Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º: La Gendarmería Nacional, la Prefectura
Naval Argentina, la Policía Federal y la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, ejercerán competencias policiales propias del Estado
Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales
que para cada una de ellas se determinan en la presente ley".
ARTICULO 101.— Modifícase el artículo
16 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de
Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16: La Policía de Seguridad Aeroportuaria
cumple sus funciones en aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional
de Aeropuertos, de acuerdo a la jurisdicción y competencia establecida
en la ley de Seguridad Aeroportuaria".
ARTICULO 102.— Modifícase el artículo
18 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de
Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18: Será obligatoria la cooperación y
actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval
Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria, como
igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones
policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando
la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u
organismos".
ARTICULO 103.— Facúltase al Poder Ejecutivo
a publicar un texto ordenado de la Ley 24.059 de Seguridad Interior.
ARTICULO 104.— El Poder Ejecutivo
nacional elaborará el Código Contravencional Aeroportuario, el que se
elevará al Honorable Congreso de la Nación en el término de CIENTO
OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 105.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.102 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 75 restablecido en su
redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
*- Artículo 77 restablecido en su
redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
*- Artículo 79 restablecido en su
redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
*- Artículo 81 restablecido en su
redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
*- Artículo 82 restablecido en su
redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*
- Artículo 75 sustituido por art. 20 del[Decreto
N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 75 bis incorporado por art. 23 del[Decreto
N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 77 sustituido por art. 21 del[Decreto
N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 79 sustituido por art. 24 del[Decreto
N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 81 sustituido por art. 25 del[Decreto
N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*
*- Artículo 82
sustituido por art. 26 del*[Decreto
N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*
| Años de servicio | Porcentaje | Años de servicio | Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 10 | 30 | 21 | 69 |
| 11 | 34 | 22 | 73 |
| 12 | 38 | 23 | 77 |
| 13 | 42 | 24 | 81 |
| 14 | 46 | 25 | 85 |
| 15 | 50 | 26 | 88 |
| 16 | 53 | 27 | 91 |
| 17 | 56 | 28 | 94 |
| 18 | 59 | 29 | 97 |
| 19 | 62 | 30 | 100 |
| 20 | 65 |
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