LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Ley
Publicación 2006-06-22
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 98
Historial de reformas JSON API
1.

Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen

disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias

muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas

graves cometidas por personal superior de conducción.

3.

Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.

4.

Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría

de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando el imputado no ejerza

la facultad de la asistencia letrada.

5.

Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio

del o de los encausados a petición de la Dirección de Prevención e

Instrucción Sumaria en el marco de actuaciones sumariales instruidas en

el ámbito de su competencia.

6.

Velar por el debido proceso y por el derecho de defensa del personal policial investigado.

7.

Garantizar el principio de celeridad procesal en las investigaciones

y sumarios instruidos; debiendo arbitrar las medidas necesarias para

que el procedimiento disciplinario no se prolongue más allá de los

tiempos que establezca el régimen disciplinario.

8.

Solicitar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la información

necesaria para el cumplimiento de sus funciones, referida a una

investigación o sumario especifico.

9.

Entender en investigaciones disciplinarias específicas, así como en

sumarios administrativos de competencia originaria de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA referidos a un hecho o asunto determinado, por

vía de excepción, mediante resolución del titular del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL.

10.

Establecer o determinar procedimientos de control y monitoreo

externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y su personal con

estado policial, y efectuar la programación anual de dichos controles,

en particular en lo que respecta al cumplimiento de los principios de

actuación.

(Artículo sustituido por art. 26 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 77.— La Dirección de Control Policial Externo será dirigida

por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL

su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el

cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 27 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 78.— La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la

Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1.

Prevenir conductas del personal de la Institución con estado

policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy

graves.

2.

Investigar administrativamente las conductas del personal de la

Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas

disciplinarias muy graves o faltas graves cometidas por personal

superior de conducción.

3.

Entender en las causas que, por vía de excepción y mediante

resolución, le asigne el Ministro de Seguridad Nacional, de conformidad

con lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.

4.

Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar

las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y

las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los

responsables.

5.

Acusar al personal policial responsable de la falta disciplinaria

investigada, en el marco de sus competencias, cuando hubiere indicios

fehacientes y concordantes o semiplena prueba ante el Tribunal de

Disciplina Policial, a los efectos de su juzgamiento.

6.

Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión

de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos

en el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 28 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 79.— La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la

Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario designado por el

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL

su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el

cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 29 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 80.— Todo el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA se encuentra sometido al control de la Dirección de

Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial

Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA durante el desempeño

de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar

la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido,

siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario

específico.

(Artículo sustituido por art. 30 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 81.— El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:

1.

Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la

Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de ser responsable de la

comisión de falta disciplinaria investigada en el marco de sus

competencias, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio

de las actuaciones.

2.

Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen

disciplinario de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que

correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta

disciplinaria en materia de su competencia. En caso de cesantía o

exoneración, el tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad

administrativa.

3.

Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión

de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en

el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 31 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 82.— El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por

TRES (3) miembros: DOS (2) miembros con título de abogado y UN (1)

miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción,

los que serán designados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL

su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el

cumplimiento de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 32 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 83.— La Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

estará a cargo de un profesional abogado designado por el MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional establecerá su organización y su

funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de

sus funciones.

Tendrá como función:

1.

Garantizar el debido proceso legal del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2.

Ejercer la defensa del personal policial, si no hubiere designado

defensor particular, cuando fueren acusados por la Dirección de

Prevención e Instrucción Sumaria, o cuando le fuere requerida por el

Director de Control Policial Externo.

3.

Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.

4.

Proponer medidas de salvaguarda de los derechos del personal

policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando a causa de una

investigación o sumario hubiere detectado hechos o actos atentatorios

de los derechos o al desarrollo de la carrera profesional.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene la

obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los

informes que le requiera la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA, en cada caso, siempre que sea requerido con referencia a

una investigación o sumario especifico.

(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 84.— Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas por

el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa

instrucción de sumario administrativo, salvo las faltas graves

cometidas por personal superior de conducción que deberán ser resueltas

por el Tribunal de Disciplina Policial.

Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director

Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o por el titular de

la Unidad Organizativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de

acuerdo con el régimen disciplinario de la Institución.

Queda excluido del régimen establecido en el presente Capítulo el

personal de Cadetes, cuyo régimen disciplinario será dispuesto por la

Reglamentación indicada en el artículo 48 bis de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 34 delDecreto N° 456/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título III

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 85.— El Poder Ejecutivo

nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del

Ministerio del Interior.

ARTICULO 86.— El Poder Ejecutivo

nacional realizará, en el transcurso del primer año de entrada en

vigencia de la presente ley, las adecuaciones presupuestarias,

contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción

necesaria para dotar de operatividad a la Policía de Seguridad

Aeroportuaria.

ARTICULO 87.— El Poder Ejecutivo

nacional dictará las normas necesarias para la administración de la

transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.

ARTICULO 88.— El personal que, al

momento de entrar en vigencia esta ley, se encuentre prestando

servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá ser

incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria, o al

Régimen del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que

se establecerá conforme a las previsiones del artículo 42 de la

presente ley, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.

ARTICULO 89.— El personal que, al

momento de entrar en vigencia esta ley, no reúna los requisitos para

ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria,

recibirá la capacitación para su reconversión laboral que la

reglamentación establezca.

ARTICULO 90.— Los miembros de la

Fuerza Aérea Argentina que, al momento de entrar en vigencia esta ley,

se encuentren prestando servicios en la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y sean incorporados orgánicamente a esta institución,

podrán mantener el mismo régimen previsional u optar dentro del plazo

de SESENTA (60) días contado a partir de la reglamentación de la

presente ley por adherir al régimen previsional especial establecido en

el Capítulo VII, quedando incorporados al mismo a partir del mes

siguiente al que ejerciere la opción.

ARTICULO 91.— Las misiones y

funciones asignadas por la Ley 21.521 a la Policía Aeronáutica Nacional

y que no hayan sido asignadas por la presente ley a la Policía de

Seguridad Aeroportuaria, serán ejercidas por la Fuerza Aérea Argentina.

En tal sentido, queda como responsabilidad de dicha fuerza todo lo

atinente, a la vigilancia y control del espacio aéreo en materia de

defensa nacional.

Derógase la Ley 21.521 y toda otra norma de carácter

público, reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a

la presente ley.

ARTICULO 92.— Modifícase el inciso e)

del artículo 7º del Título II de la ley 24.059 de Seguridad Interior,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que

adhieran a la presente".

ARTICULO 93.— Modifícase los puntos 2

y 3 del artículo 8º del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad

Interior, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos

de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes

a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos

casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad

interior.

3.

Entender en la determinación de la organización,

doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal

Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos

aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines

establecidos en la presente ley".

ARTICULO 94.— Modifícase el inciso e)

del artículo 11 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"e) Los titulares de:

adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se

establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas

todas las regiones del país".

ARTICULO 95.— Modifícase el artículo

13 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 13: En el ámbito del Consejo de Seguridad

Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá un Comité de

Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y supervisión

operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de seguridad federales

y provinciales que se encuentren empeñados en el reestablecimiento de

la seguridad interior en cualquier lugar del territorio nacional y

estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en

calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional,

Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad

Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se

integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en

que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del

Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se

incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante

el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad

Interior actuará como secretario del comité".

ARTICULO 96.— Modifícase el artículo

15 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15: El Centro de Planeamiento y Control

tendrá por misión asistir y asesorar al Ministerio del Interior y al

Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos policiales y fuerzas

de seguridad a los efectos derivados de la presente ley.

Estará integrado por personal superior de la Policía

Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por

funcionarios que fueran necesarios".

ARTICULO 97.— Modifícase el artículo

16 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16: La Dirección Nacional de Inteligencia

Criminal constituirá el órgano a través del cual el ministro del

Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la actividad

de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal

Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de

los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval

Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos

concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel

provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.

Estará integrada por personal superior de Policía

Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los

funcionarios que fueran necesarios".

ARTICULO 98.— Modifícase el artículo

18 del Título II de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18: En cada provincia que adhiera a la

presente ley se creará un Consejo Provincial de Complementación para la

Seguridad Interior.

El mismo constituirá un órgano coordinado por el

ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará

integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las

máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal,

Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura

Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de

funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la

complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el

accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante

el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro

de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas

y la evaluación de los resultados".

ARTICULO 99.— Modifícase el artículo

19 del Título III de la Ley 24.059 de Seguridad Interior, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19: Será obligatoria la cooperación y

actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de Seguridad

Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina".

ARTICULO 100.— Modifícase el artículo

1º de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de

Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1º: La Gendarmería Nacional, la Prefectura

Naval Argentina, la Policía Federal y la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, ejercerán competencias policiales propias del Estado

Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales

que para cada una de ellas se determinan en la presente ley".

ARTICULO 101.— Modifícase el artículo

16 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de

Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16: La Policía de Seguridad Aeroportuaria

cumple sus funciones en aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional

de Aeropuertos, de acuerdo a la jurisdicción y competencia establecida

en la ley de Seguridad Aeroportuaria".

ARTICULO 102.— Modifícase el artículo

18 de la Ley 18.711 de Funciones y Jurisdicciones de las Fuerzas de

Seguridad, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 18: Será obligatoria la cooperación y

actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval

Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria, como

igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones

policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando

la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u

organismos".

ARTICULO 103.— Facúltase al Poder Ejecutivo

a publicar un texto ordenado de la Ley 24.059 de Seguridad Interior.

ARTICULO 104.— El Poder Ejecutivo

nacional elaborará el Código Contravencional Aeroportuario, el que se

elevará al Honorable Congreso de la Nación en el término de CIENTO

OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 105.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS

MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.102 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 75 restablecido en su

redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

*- Artículo 77 restablecido en su

redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

*- Artículo 79 restablecido en su

redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

*- Artículo 81 restablecido en su

redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

*- Artículo 82 restablecido en su

redacción original por art. 2° delDecreto N° 388/2021B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*

- Artículo 75 sustituido por art. 20 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 75 bis incorporado por art. 23 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 77 sustituido por art. 21 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 79 sustituido por art. 24 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 81 sustituido por art. 25 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 82

sustituido por art. 26 del*[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*

Años de servicio Porcentaje Años de servicio Porcentaje
10 30 21 69
11 34 22 73
12 38 23 77
13 42 24 81
14 46 25 85
15 50 26 88
16 53 27 91
17 56 28 94
18 59 29 97
19 62 30 100
20 65

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