PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2007-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.198

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2007. Disposiciones Generales. Normas sobre Gastos. Normas sobre Recursos. Cupos Fiscales. Cancelación de Deudas de Origen Previsional. Jubilaciones y Pensiones. Operaciones de Crédito Público.

Sancionada: Diciembre 13 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2007.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 121.303.069.459) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2007, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

7.109.885.750

390.608.211

7.500.493.961

Servicios de Defensa

y Seguridad

7.536.373.900

259.588.146

7.795.962.046

Servicios Sociales

71.127.367.925

6.638.584.590

77.765.952.515

Servicios Económicos

6.398.846.565

7.708.066.372

14.106.912.937

Deuda Pública

14.133.748.000

-

14.133.748.000

TOTAL

106.306.222.140

14.996.847.319

121.303.069.459

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 128.473.569.740) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla N-º 8 anexa al presente artículo.

127.375.722.584

1.097.847.156

128.473.569.740

ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 21.358.256.042) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 7.170.500.281). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

65.940.057.136

4.854.649.020

61.085.408.116

Aplicaciones Financieras

73.110.557.417

16.201.825.417

56.908.732.000

Fíjase en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($ 2.267.426.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los correspondientes a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en virtud de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de los procesos de reestructuración que se están llevando a cabo en dichos organismos, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8º — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y provenientes de acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 52 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a instrumentar los actos administrativos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º del Anexo al artículo 1º del Decreto Nº 1.731 de fecha 7 de diciembre de 2004.
ARTICULO 11. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2007 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones necesarias, dentro de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO (1) de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.

Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO (1) y hasta el subtotal DOS (2) de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 4.348.106.341), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Déjase establecido que dentro del monto citado anteriormente, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 124.794.000) proviene de rebajas efectuadas en los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.

Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.

(Último párrafo vetado por art. 1° del Decreto N° 1/2007B.O. 10/1/2007)

ARTICULO 14. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 15. — Los créditos vigentes del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos e cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes.
ARTICULO 16. — En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 (t.o. Decreto Nº 1135/04), y en la medida que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas como asimismo de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración. En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.
ARTICULO 17. — Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 65 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) la palabra "previa" por la de "mediante".
ARTICULO 18. — Establécese que la asignación presupuestaria prevista en la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior destinada al Fondo Partidario Permanente y el Aporte Extraordinario para Campañas Electorales incluye la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 6.127.947) en concepto de saldos de créditos no devengados correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 19. — Aquellas jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley Nº 25.917 que tuvieran pendientes adecuaciones necesarias para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley, deberán presentar ante el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, durante el ejercicio 2007, un cronograma de actividades que contemple la finalización de dicho proceso de inclusión.
ARTICULO 20. — A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados con aportes no automáticos realizados por el GOBIERNO NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación a erogaciones específicas.
ARTICULO 21. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos – Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley Nº 25.570, originados en la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, conforme lo establece el artículo 2º primer párrafo del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002 correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio de la mencionada facultad, deberá aplicar hasta su concurrencia las deudas que al 31 de diciembre de 2006, tuvieren las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que fueran asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de los Decretos Nros. 297 de fecha 17/02/2003, 1274 de fecha 16/12/2003, artículo 31 de la Ley Nº 25.827, artículo 16 de la Ley Nº 25.967 y artículo 26 primer párrafo de la Ley Nº 25.917.
ARTICULO 22.—

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar las condiciones de reembolso de las deudas que mantienen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y del artículo 26, primer párrafo de la Ley 25.917, así como, de aquellas provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003 y la Ley 25.736. La facultad otorgada se implementará en el marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley 25.917, primer párrafo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada oportunidad, determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales efectos, la situación financiera de la Jurisdicción de que se trate.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el inciso j) del artículo 74, de la Ley Nº 24.156 por el siguiente texto: "Inciso j) emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 8º de la presente ley, en Instituciones Financieras del país o del exterior, en los términos que establezcan conjuntamente la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION."
ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 35 de la Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008, se aclara que el presente artículo no modifica el marco normativo vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley 24.447)

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 25. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 749.058.672), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 26. — Fíjase en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 6.970.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 27. — Limítase para el Ejercicio Fiscal 2007 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001.

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