PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.198
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2007. Disposiciones Generales. Normas sobre Gastos. Normas sobre Recursos. Cupos Fiscales. Cancelación de Deudas de Origen Previsional. Jubilaciones y Pensiones. Operaciones de Crédito Público.
Sancionada: Diciembre 13 de 2006.
Promulgada Parcialmente: Enero 8 de 2007.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 121.303.069.459) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2007, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
7.109.885.750
390.608.211
7.500.493.961
Servicios de Defensa
y Seguridad
7.536.373.900
259.588.146
7.795.962.046
Servicios Sociales
71.127.367.925
6.638.584.590
77.765.952.515
Servicios Económicos
6.398.846.565
7.708.066.372
14.106.912.937
Deuda Pública
14.133.748.000
-
14.133.748.000
TOTAL
106.306.222.140
14.996.847.319
121.303.069.459
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 128.473.569.740) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla N-º 8 anexa al presente artículo.
- Recursos Corrientes
127.375.722.584
- Recursos de Capital
1.097.847.156
- TOTAL:
128.473.569.740
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 21.358.256.042) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nos. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 7.170.500.281). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas Nos. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento
65.940.057.136
- Disminución de la Inversión Financiera
4.854.649.020
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
61.085.408.116
Aplicaciones Financieras
73.110.557.417
- Inversión Financiera
16.201.825.417
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
56.908.732.000
Fíjase en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($ 2.267.426.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los correspondientes a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en virtud de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las Decisiones Administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, en el marco de los procesos de reestructuración que se están llevando a cabo en dichos organismos, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y provenientes de acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 52 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a instrumentar los actos administrativos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º del Anexo al artículo 1º del Decreto Nº 1.731 de fecha 7 de diciembre de 2004.
ARTICULO 11. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 12. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2007 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones necesarias, dentro de la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal UNO (1) de la Planilla Anexa al presente artículo de la citada Jurisdicción.
Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal UNO (1) y hasta el subtotal DOS (2) de la Planilla Anexa al presente artículo, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por compensación de la Jurisdicción 56Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 13. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 4.348.106.341), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Déjase establecido que dentro del monto citado anteriormente, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 124.794.000) proviene de rebajas efectuadas en los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
Las Universidades Nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
(Último párrafo vetado por art. 1° del Decreto N° 1/2007B.O. 10/1/2007)
ARTICULO 14. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 15. — Los créditos vigentes del Inciso 1 - Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos e cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes.
ARTICULO 16. — En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 (t.o. Decreto Nº 1135/04), y en la medida que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas como asimismo de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración. En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.
ARTICULO 17. — Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 65 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) la palabra "previa" por la de "mediante".
ARTICULO 18. — Establécese que la asignación presupuestaria prevista en la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior destinada al Fondo Partidario Permanente y el Aporte Extraordinario para Campañas Electorales incluye la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 6.127.947) en concepto de saldos de créditos no devengados correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 19. — Aquellas jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la Ley Nº 25.917 que tuvieran pendientes adecuaciones necesarias para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la citada ley, deberán presentar ante el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, durante el ejercicio 2007, un cronograma de actividades que contemple la finalización de dicho proceso de inclusión.
ARTICULO 20. — A los efectos de la evaluación del cumplimiento del artículo 10 de la Ley Nº 25.917, serán excluidos los gastos financiados con aportes no automáticos realizados por el GOBIERNO NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que tengan asignación a erogaciones específicas.
ARTICULO 21. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las condiciones para cancelar los pasivos emergentes a favor de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos – Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley Nº 25.570, originados en la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, conforme lo establece el artículo 2º primer párrafo del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002 correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio de la mencionada facultad, deberá aplicar hasta su concurrencia las deudas que al 31 de diciembre de 2006, tuvieren las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que fueran asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de los Decretos Nros. 297 de fecha 17/02/2003, 1274 de fecha 16/12/2003, artículo 31 de la Ley Nº 25.827, artículo 16 de la Ley Nº 25.967 y artículo 26 primer párrafo de la Ley Nº 25.917.
ARTICULO 22.—
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar las condiciones de reembolso de las deudas que mantienen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y del artículo 26, primer párrafo de la Ley 25.917, así como, de aquellas provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003 y la Ley 25.736. La facultad otorgada se implementará en el marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley 25.917, primer párrafo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada oportunidad, determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales efectos, la situación financiera de la Jurisdicción de que se trate.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el inciso j) del artículo 74, de la Ley Nº 24.156 por el siguiente texto: "Inciso j) emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 8º de la presente ley, en Instituciones Financieras del país o del exterior, en los términos que establezcan conjuntamente la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION."
ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá atender con imputación a su presupuesto el gasto que demande el pago de las comisiones y gastos bancarios de las cuentas recaudadoras abiertas a su nombre, a partir del año 2007 inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 35 de la Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008, se aclara que el presente artículo no modifica el marco normativo vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993 ratificado por la Ley 24.447)
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 25. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 749.058.672), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 26. — Fíjase en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 6.970.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 27. — Limítase para el Ejercicio Fiscal 2007 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 1399 del 4 de noviembre de 2001.
ARTICULO 28. — Suspéndese para el Ejercicio de 2007 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL utilizará los recursos del referido Fondo para compensar parcialmente, en su caso, la reducción de la recaudación tributaria producto de eventuales incrementos en las deducciones del artículo 23 y las consecuentes modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones; en el monto no imponible establecido en el artículo 24 y en las escalas definidas en el artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en caso de considerarlo procedente, las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior.
ARTICULO 29. — El porcentaje a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.641 será asignado a partir del presente ejercicio de la siguiente forma: CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), el CERO COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,125%) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el CERO COMA CERO VEINTICINCO POR CIENTO (0,025%) al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
ARTICULO 30. — Autorízase al TESORO NACIONAL, en la medida que sus disponibilidades financieras lo permitan, a otorgar préstamos reintegrables al FONDO UNIFICADO creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por un monto de hasta SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 700.000.000) con destino al pago de las obligaciones exigibles a dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) mediante el auxilio financiero al FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo36 de la Ley Nº 24.065 y administrado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) en su calidad de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992. Las sumas efectivamente desembolsadas por el TESORO NACIONAL con destino al FONDO UNIFICADO dispuestas por los Decretos Nº 1181 de fecha 3 de diciembre de 2003, Nº 365 de fecha 26 de marzo de 2004, Nº 512 de fecha 23 de abril de 2004, Nº 917 de fecha 21 de julio de 2004, Nº 962 de fecha 29 de julio de 2004, Nº 1672 y Nº 1687 ambos de fecha 30 de noviembre de 2004, Nº 1466 de fecha 28 de noviembre de 2005 y Nº 311 de fecha 21 de marzo de 2006 y los aprobados en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 26.078 serán devueltas con más la tasa de interés establecida por las normas legales enunciadas precedentemente, en la medida que se haya dado cumplimiento al objetivo de readaptar el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM). A tal efecto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, deberá establecer el correspondiente cronograma de devolución.
ARTICULO 31. — Otórganse a INVAP S.E. los plazos y condiciones financieras establecidos en los artículos 10 y 12 del Decreto 1382/05 de fecha 7 de noviembre de 2005 para el reintegro al TESORO NACIONAL del aporte fijado por el artículo 109 de la Ley Nº 25.565.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 32. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 e inciso d) del artículo 5º de la Ley Nº 25.872, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA.
DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.
SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL inciso d) del artículo 5º de Ley Nº 25.872)
CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 33.—
Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º inciso b) de la Ley 23.877 en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000).
CAPITULO VI
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 34. — Establécese como límite máximo la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 560.000.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se incluye en el presente la atención de la deuda consolidada de dicho Organismo, cuya cancelación se realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente el siguiente orden de prelación:
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
1.- Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a 2007 y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor edad;
2.- Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2007, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado precedente.
La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los meses de enero y julio.
ARTICULO 35. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinado en la planilla anexa al artículo 54 de la presente ley, observándose para su puesta al pago los criterios de prelación dispuestos en el inciso b) del artículo anterior.
Asimismo, se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) para la cancelación de deudas previsionales, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de deuda pública, con Ex- Magistrados, Funcionarios y Pensionados del PODER JUDICIAL DE LA NACION.
ARTICULO 36. — Exceptúase del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de SETENTA Y CINCO (75) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 37. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados en la planilla anexa al artículo 54 de la presente ley.
ARTICULO 38. — Establécese como límite máximo la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 96.445.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
- INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES:
11.921.000
- CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA:
56.784.000
- SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL:
16.489.000
- GENDARMERIA NACIONAL:
7.251.000
- PREFECTURA NAVAL ARGENTINA:
4.000.000
ARTICULO 39. — Los organismos a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
Sentencias notificadas en el año 2007.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 40. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el límite establecido en la presente ley para la cancelación de sentencias judiciales previsionales correspondientes al régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL conforme el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera, así como también a ampliar la autorización dispuesta en el artículo 54 para la colocación de Bonos de Consolidación Previsional en la medida en que fuera necesario para el pago de las referidas sentencias judiciales.
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 41. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos a beneficios de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241. El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria e implicar una deducción en el monto principal y/o los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que regirá el pago de las deudas.
Lo dispuesto precedentemente, deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y puesta al pago de sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran al referido programa.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 42. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 43. — Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 44 de la Ley Nº 24.764.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nos. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967 y 26.078 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).
No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.
No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 Programa 16, en hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.
(Octavo párrafo vetado por art. 2° del Decreto N° 1/2007B.O. 10/1/2007)
Déjase establecido que los nuevos beneficios a otorgarse durante el presente ejercicio no podrán ser inferiores a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 44. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 359.484.000) de la contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Convalídase en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 4.500.000) la ejecución presupuestaria adicional al monto asignado por el artículo 44 de la Ley Nº 25.967 correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
ARTICULO 45. — Determínase para el ejercicio presupuestario 2007 una movilidad del TRECE POR CIENTO (13 %) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.
ARTICULO 46. — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de enero de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.
Dicho haber mínimo absorbe el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.
ARTICULO 47. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar durante el ejercicio presupuestario 2007, incrementos en las prestaciones previsionales a cargo del régimen general, adicionales al garantizado en los artículos precedentes, cuando la evolución de las finanzas públicas así lo permitan.
ARTICULO 48. — Convalídanse los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003; 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003; 683 de fecha 31 de mayo de 2004; 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004; 748 de fecha 30 de junio de 2005; y 764 de fecha 15 de junio de 2006; el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04, y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.
ARTICULO 49. — (Artículo derogado por art. 47 de laLey N° 26.337B.O. 28/12/2007)
ARTICULO 50. — Asígnase una partida en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) de CUATRO MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 4.100.000.000) como mínimo para atender los gastos emanados de los incrementos en los haberes previsionales dispuestos en los artículos 45 y 46.
ARTICULO 51. — Los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos precedentes constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 52. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el primer párrafo.
ARTICULO 53. — Fíjanse en la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 54. — Fíjase en TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 3.500.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo. Tendrán prioridad en el pago, los beneficiarios de las Leyes Nº 25.471, 24.411, 24.043 y 25.192. (Texto: "Tendrán prioridad en el pago, los beneficiarios de las Leyes Nº 25.471, 24.411, 24.043 y 25.192.", incorporado por art. 1° de laLey N° 26.299B.O. 19/12/2007)
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 55. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
ARTICULO 56. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 26.078 del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2006, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: Por art. 52 de la Ley N° 26.337B.O. 28/12/2007 se mantiene el diferimiento dispuesto por el presente artículo. Ver Excepciones del diferimiento, a las obligaciones establecidas por art. 53 de la misma norma)
ARTICULO 57. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:
Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nos. 1572 del 1º de diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:
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