CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 2007-01-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 95
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c)

Medidas para imponer sanciones

efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la

violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores

migratorios o sus familiares en situación irregular.

2.

Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas

necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio

de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si

procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos

trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los

trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su

empleo.

Artículo 69

1.

Los Estados Partes en cuyo territorio haya

trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular

tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.

2.

Cuando los Estados Partes interesados consideren

la posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de

conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o

multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las

circunstancias de su entrada, la duración de su estancia en los Estados

de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las

relacionadas con su situación familiar.

Artículo 70

Los Estados Partes deberán tomar medidas no

menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que

las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y

sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas

de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la

dignidad humana.

Artículo 71

1.

Los Estados Partes facilitarán, siempre que

sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos

mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.

2.

En lo tocante a las cuestiones relativas a la

indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o

de uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán

asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto

arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se

realizará sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad

con las disposiciones de la presente Convención y de los acuerdos

bilaterales o multilaterales pertinentes.

PARTE VII

Aplicación de la Convención

Artículo 72

1.

a) Con el fin de observar la aplicación de

la presente Convención se establecerá un Comité de protección de los

derechos de todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares

(denominado en adelante "el Comité");

b)

El Comité estará compuesto, en el

momento en que entre en vigor la presente Convención, de diez expertos

y, después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo

primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral,

imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la

Convención.

2.

a) Los miembros del Comité serán elegidos

en votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas

designadas por los Estados Partes. Se prestará la debida consideración

a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de

origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales

sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de

una persona elegida entre sus propios nacionales;

b)

Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

3.

La elección inicial se celebrará a más tardar

seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente

Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos

arios. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el

Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a todos

los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en

un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por

orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los

Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados

Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente

elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.

4.

Los miembros del Comité serán elegidos en una

reunión de dos Estados Partes que será convocada por el Secretario

General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la

reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados

Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que

obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de

los Estados Partes presentes y votantes.

5.

a) Los miembros del Comité serán elegidos

por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros

elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;

inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la

reunión de los Estados Partes designará por sorteo los nombres de esos

cinco miembros;

b)

La elección de los cuatro miembros

adicionales del Comité se realizará, de conformidad con las

disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,

inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el

cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros

adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el

Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el

nombre de esos miembros;

c)

Los miembros del Comité podrán ser

reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse. 6. Si un miembro del

Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro motivo no puede

continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que

presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre

sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato.

El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.

7.

El Secretario General de las Naciones Unidas

proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño

eficaz de las funciones del Comité.

8.

Los miembros del Comité percibirán emolumentos

con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y

condiciones que decida la Asamblea General.

9.

Los miembros del Comité tendrán derecho a las

facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de

las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la

Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 11/.

———

11/ Resolución 22 A (I).

Artículo 73

1.

Los Estados Partes presentarán al Secretario

General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un

informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y

de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones

de la presente Convención:

a)

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate;

b)

En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.

2.

En los informes presentados con arreglo al

presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades,

según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se

proporcionará información acerca de las características de las

corrientes de migración que se produzcan en el Estado Parte de que se

trate.

3.

El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.

4.

Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.

Artículo 74

1.

El Comité examinará los informes que presente

cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere

apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar

al Comité sus comentarios sobre cualquier observación hecha por el

Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, el

Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten información

complementaria.

2.

El Secretario General de las Naciones Unidas, con

la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de

sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los

Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen

de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité

los conocimientos especializados de que disponga respecto de las

cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del

ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El

Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que

la Oficina pueda proporcionarle.

3.

El Secretario General de las Naciones Unidas

podrá también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a

otros organismos especializados, así como a las organizaciones

intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de

su competencia.

4.

El Comité podrá invitar a los organismos

especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las

organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que

presenten, para su examen por el Comité, información escrita respecto

de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro

del ámbito de sus actividades.

5.

El Comité invitará a la Oficina Internacional del

Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter

consultivo, en sus sesiones.

6.

El Comité podrá invitar a representantes de otros

organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de

organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados

en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del

ámbito de su competencia.

7.

El Comité presentará un informe anual a la

Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la

presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y

recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes

de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.

8.

El Secretario General de las Naciones Unidas

transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la

presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.

Artículo 75

1.

El Comité aprobará su propio reglamento.

2.

El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

3.

El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.

4.

Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.

Artículo 76

1.

Todo Estado Parte en la presente Convención

podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que

reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las

comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte

no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las

comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán

recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una

declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia

del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a

un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones

que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente

procedimiento:

a)

Si un Estado Parte en la presente

Convención considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus

obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante

comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado

Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto.

En un plazo de tres meses contado desde la recepción

de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la

comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que

aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga

referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer,

pendientes o existentes sobre la materia;

b)

Si el asunto no se resuelve a

satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses

de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera

de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante notificación

cursada al Comité y al otro Estado;

c)

El Comité examinará el asunto que

se le haya referido sólo después de haberse cerciorado de que se han

hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la

materia, de conformidad con los principios de derecho internacional

generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio

del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue

injustificadamente;

d)

Con sujeción a lo dispuesto en el

inciso c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a

disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una

solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto a las

obligaciones establecidas en la presente Convención;

e)

El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;

f)

En todo asunto que se le refiera de

conformidad con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá

pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso

b), que faciliten cualquier otra información pertinente;

Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo

mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a

estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a

hacer declaraciones oralmente o por escrito;

h)

El Comité, en un plazo de doce

meses a partir de la fecha de recepción de la notificación con arreglo

al inciso b) del presente párrafo, presentará un informe, como se

indica a continuación:

i)

Si se llega a una solución con

arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el Comité

limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la

solución a la que se haya llegado;

ii) Sí no se llega a una solución con arreglo a lo

dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos

pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados.

Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de

las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El

Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes

interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al

asunto entre ambos.

En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.

2.

Las disposiciones del presente artículo entrarán

en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan

hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de

ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en

cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.

Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que

sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente

artículo; después de que el Secretario General haya recibido la

notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas

comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo,

a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 77

1.

Todo Estado Parte en la presente Convención

podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo,

que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las

comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en

su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos

individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no

admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya

hecho esa declaración.

2.

El Comité considerará inadmisible toda

comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea

anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar

dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la

presente Convención.

3.

El Comité no examinará comunicación alguna

presentada por una persona de conformidad con el presente artículo a

menos que se haya cerciorado de que:

a)

La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;

b)

La persona ha agotado todos los

recursos que existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta

norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se

prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un

amparo eficaz a esa persona.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del

presente artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le

presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del

Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración

conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado una

disposición de la Convención. En un plazo de seis meses, el Estado

receptor proporcionará al Comité una explicación u otra exposición por

escrito en la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida

correctiva que haya adoptado.

5.

El Comité examinará las comunicaciones recibidas

de conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información

presentada por la ersona o en su nombre y por el Estado Parte de que se

trate.

6.

El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.

7.

El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.

8.

Las disposiciones del presente artículo entrarán

en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan

hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del

presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá

copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá

retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al

Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine

cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en

virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya

recibido la notificación de retiro de la declaración no se recibirán

nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con

arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se

trate haya hecho una nueva declaración.

Artículo 78

Las disposiciones del artículo 76 de la presente

Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para

solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la

presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de

las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones

aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a

otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con

convenios internacionales vigentes entre ellos.

PARTE VIII

Disposiciones generales

Artículo 79

Nada de lo dispuesto en la presente Convención

afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que

rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares.

En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el

trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de

éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones

establecidas en la presente Convención.

Artículo 80

Nada de lo dispuesto en la presente Convención

deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la

Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos

especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de

los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos

especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente

Convención.

Artículo 81

1.

Nada de lo dispuesto en la presente

Convención afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se

conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:

a)

El derecho o la práctica de un Estado Parte; o

b)

Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado.

2.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención

podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un

Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos

que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades

reconocidos en la presente Convención.

Artículo 82

Los derechos de los trabajadores migratorios y

de sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser

objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión

sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para

hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse

de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos

reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán

medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios.

Artículo 83

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:

a)

Toda persona cuyos derechos o

libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados

pueda obtener una reparación efectiva, aun cuando tal violación haya

sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones

oficiales;

b)

La autoridad judicial,

administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad

competente prevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobre la

procedencia de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y

que se amplíen las posibilidades de obtener reparación por la vía

judicial;

c)

Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya estimado procedente.

Artículo 84

Cada uno de los Estados Partes se compromete a

adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias

para aplicar las disposiciones de la presente Convención.

PARTE IX

Disposiciones finales

Artículo 85

El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.

Artículo 86

1.

La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.

2.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.

3.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 87

1.

La presente Convención entrará en vigor el

primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir

de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de

ratificación o de adhesión.

2.

Respecto de todo Estado que ratifique la

Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la

Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo

de tres meses contado a partir de la fecha en que ese Estado haya

depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 88

Los Estados que ratifiquen la presente

Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de

ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 3, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría

determinada de trabajadores migratorios.

Artículo 89

1.

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente

Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la

Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación

por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2.

La denuncia se hará efectiva el primer día del

mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a

partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas

haya recibido la comunicación.

3.

La denuncia no tendrá el efecto de liberar al

Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente

Convención respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de

la fecha en que se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo

alguno que continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere

sometido a la consideración del Comité antes de la fecha en que se hizo

efectiva la denuncia.

4.

A partir de la fecha en que se haga efectiva la

denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de

ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado.

Artículo 90

1.

Pasados cinco anos de la fecha en que la

presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados

Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda de la

Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General

de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará acto seguido

las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitará que le

notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de una

conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las

propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a

partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los

Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la

conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los

auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría

de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se

presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su

aprobación.

2.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan

sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y

aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la

presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos

constitucionales.

3.

Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán

obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto

que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones

de la presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan

aceptado.

Artículo 91

1.

El Secretario General de las Naciones Unidas

recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las

reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la

ratificación o la adhesión.

2.

No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3.

Toda reserva podrá ser retirada en cualquier

momento por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los

Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 92

1.

Toda controversia que surja entre dos o más

Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la

presente Convención y no se solucione mediante negociaciones se

someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis

meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de

arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la

organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la

controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una

solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2.

Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la

ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar

que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.

Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante

ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3.

Todo Estado Parte que haya formulado la

declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá

retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 93

1.

La presente Convención, cuyos textos en

árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

2.

El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos

plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus

respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

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