CONVENCIONES
Medidas para imponer sanciones
efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la
violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores
migratorios o sus familiares en situación irregular.
Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas
necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio
de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si
procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos
trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los
trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su
empleo.
Artículo 69
Los Estados Partes en cuyo territorio haya
trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular
tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
Cuando los Estados Partes interesados consideren
la posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de
conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o
multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las
circunstancias de su entrada, la duración de su estancia en los Estados
de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las
relacionadas con su situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no
menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que
las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y
sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas
de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la
dignidad humana.
Artículo 71
Los Estados Partes facilitarán, siempre que
sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos
mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
En lo tocante a las cuestiones relativas a la
indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o
de uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán
asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto
arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se
realizará sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención y de los acuerdos
bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII
Aplicación de la Convención
Artículo 72
a) Con el fin de observar la aplicación de
la presente Convención se establecerá un Comité de protección de los
derechos de todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares
(denominado en adelante "el Comité");
El Comité estará compuesto, en el
momento en que entre en vigor la presente Convención, de diez expertos
y, después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo
primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral,
imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la
Convención.
a) Los miembros del Comité serán elegidos
en votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Se prestará la debida consideración
a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de
origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales
sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de
una persona elegida entre sus propios nacionales;
Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos
arios. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a todos
los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los
Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados
Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente
elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.
Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de dos Estados Partes que será convocada por el Secretario
General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la
reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los Estados Partes presentes y votantes.
a) Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la
reunión de los Estados Partes designará por sorteo los nombres de esos
cinco miembros;
La elección de los cuatro miembros
adicionales del Comité se realizará, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el
cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el
Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el
nombre de esos miembros;
Los miembros del Comité podrán ser
reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse. 6. Si un miembro del
Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro motivo no puede
continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre
sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato.
El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité.
Los miembros del Comité percibirán emolumentos
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y
condiciones que decida la Asamblea General.
Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de
las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 11/.
———
11/ Resolución 22 A (I).
Artículo 73
Los Estados Partes presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y
de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones
de la presente Convención:
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.
En los informes presentados con arreglo al
presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades,
según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se
proporcionará información acerca de las características de las
corrientes de migración que se produzcan en el Estado Parte de que se
trate.
El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
El Comité examinará los informes que presente
cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere
apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar
al Comité sus comentarios sobre cualquier observación hecha por el
Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, el
Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten información
complementaria.
El Secretario General de las Naciones Unidas, con
la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de
sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los
Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen
de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité
los conocimientos especializados de que disponga respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del
ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El
Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que
la Oficina pueda proporcionarle.
El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a
otros organismos especializados, así como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de
su competencia.
El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que
presenten, para su examen por el Comité, información escrita respecto
de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro
del ámbito de sus actividades.
El Comité invitará a la Oficina Internacional del
Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter
consultivo, en sus sesiones.
El Comité podrá invitar a representantes de otros
organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de
organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados
en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del
ámbito de su competencia.
El Comité presentará un informe anual a la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la
presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y
recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes
de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.
El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la
presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
El Comité aprobará su propio reglamento.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las
comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán
recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una
declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a
un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones
que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
Si un Estado Parte en la presente
Convención considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus
obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante
comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado
Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto.
En un plazo de tres meses contado desde la recepción
de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la
comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que
aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer,
pendientes o existentes sobre la materia;
Si el asunto no se resuelve a
satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses
de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera
de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante notificación
cursada al Comité y al otro Estado;
El Comité examinará el asunto que
se le haya referido sólo después de haberse cerciorado de que se han
hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la
materia, de conformidad con los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio
del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente;
Con sujeción a lo dispuesto en el
inciso c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una
solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto a las
obligaciones establecidas en la presente Convención;
El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;
En todo asunto que se le refiera de
conformidad con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso
b), que faciliten cualquier otra información pertinente;
Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo
mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a
estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a
hacer declaraciones oralmente o por escrito;
El Comité, en un plazo de doce
meses a partir de la fecha de recepción de la notificación con arreglo
al inciso b) del presente párrafo, presentará un informe, como se
indica a continuación:
Si se llega a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el Comité
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución a la que se haya llegado;
ii) Sí no se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos
pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados.
Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de
las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El
Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes
interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al
asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente
artículo; después de que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas
comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 77
Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en
su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos
individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no
admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración.
El Comité considerará inadmisible toda
comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea
anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar
dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
El Comité no examinará comunicación alguna
presentada por una persona de conformidad con el presente artículo a
menos que se haya cerciorado de que:
La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;
La persona ha agotado todos los
recursos que existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se
prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un
amparo eficaz a esa persona.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le
presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del
Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración
conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado una
disposición de la Convención. En un plazo de seis meses, el Estado
receptor proporcionará al Comité una explicación u otra exposición por
escrito en la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida
correctiva que haya adoptado.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información
presentada por la ersona o en su nombre y por el Estado Parte de que se
trate.
El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.
El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.
Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración no se recibirán
nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se
trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente
Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para
solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la
presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de
las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones
aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a
otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con
convenios internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que
rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el
trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de
éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de
los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente
Convención.
Artículo 81
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se
conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:
El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y
de sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser
objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión
sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para
hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse
de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos
reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:
Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados
pueda obtener una reparación efectiva, aun cuando tal violación haya
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
La autoridad judicial,
administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad
competente prevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobre la
procedencia de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y
que se amplíen las posibilidades de obtener reparación por la vía
judicial;
Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para aplicar las disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.
Artículo 86
La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
La presente Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
Respecto de todo Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la
Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo
de tres meses contado a partir de la fecha en que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente
Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de
ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría
determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia se hará efectiva el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a
partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas
haya recibido la comunicación.
La denuncia no tendrá el efecto de liberar al
Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de
la fecha en que se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo
alguno que continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere
sometido a la consideración del Comité antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia.
A partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de
ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado.
Artículo 90
Pasados cinco anos de la fecha en que la
presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados
Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda de la
Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará acto seguido
las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitará que le
notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de una
conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las
propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los
Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la
conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se
presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 91
El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la
ratificación o la adhesión.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los
Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la
presente Convención y no se solucione mediante negociaciones se
someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la
ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.
Todo Estado Parte que haya formulado la
declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 93
La presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
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