CONVENCIONES
Ley 26.202
Apruébase la Convención Internacional sobre la
Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre
de 1990.
Sancionada: Diciembre 13 de 2006
Promulgada de hecho: Enero 10 de 2007
Bs. As., 10/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— Apruébase la CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS
Y DE SUS FAMILIARES, adoptada por la Organización de las Naciones
Unidas, el 18 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.202—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS
Y DE SUS FAMILIARES
[IMG]
CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS
FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados
en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de
derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos
Humanos 1/, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales 2/, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos 2/, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 3/, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del Niño 5/,
Teniendo en cuenta también los
principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes
elaborados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, en
especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el
Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción
de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores
migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes
(No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 151),
el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los
principios consagrados en la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 6/,
———
1/ Resolución 217 A (III).
2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.
3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.
4/ Resolución 34/180, anexo.
5/ Resolución 44/25, anexo.
6/ Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, No. 6193.
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/,
Recordando que uno de los objetivos de
la Organización Internacional del Trabajo, como se establece en su
Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores
empleados en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los
conocimientos y experiencia de dicha organización en las cuestiones
relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del
trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y sus
familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente
en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social,
así como en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la
Salud y en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos
realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o
bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad
de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la
magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de
personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad
internacional,
Conscientes de la repercusión que las
corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los
pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan
contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la
aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de
vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores
migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia
del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en
razón de su presencia en el Estado de empleo,
———
7/ Resolución 39/46, anexo.
8/ Véase Cuarto Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: informe de la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
S.71.IV.8).
9/ Resolución 34/169, anexo.
10/ Véase Derechos humanos:
recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.1).
Convencidos de que los derechos de los
trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente
reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección
internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a
menudo la migración es causa de graves problemas para los familiares de
los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores,
particularmente debido a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas
humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de la
migración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la
adopcion de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los
movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios,
asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos
fundamentales,
Considerando que los trabajadores no
documentados o que se hallan en situación irregular son empleados
frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de
otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un
aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener
los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica
de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación
irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos
humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además,
que la concesión de determinados derechos adicionales a los
trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación
regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y
cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados
interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad
de lograr la protección internacional de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y
estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga
aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
La presente Convención será aplicable, salvo
cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores
migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de
sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de
otra índole, origen nacional, étnico o social, nacional, edad,
situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier
otra condición.
La presente Convención será aplicable durante
todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus
familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida,
el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una
actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al
Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
Se entenderá por "trabajador migratorio" toda
persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada en un Estado del que no sea nacional.
a) Se entenderá por "trabajador
fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su residencia
habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al
menos una vez por semana;
Se entenderá por "trabajador de
temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia
naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice
durante parte del ano;
Se entenderá por "marino", término
que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a
bordo de una embarcación registrada en un Estado del que no sea
nacional;
Se entenderá por "trabajador en una
estructura marina" todo trabajador migratorio empleado en una
estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado
del que no sea nacional;
Se entenderá por "trabajador
itinerante" todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia
habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados
por períodos breves, debido a su ocupación;
Se entenderá por "trabajador
vinculado a un proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un
Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un
proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador migratorio:
Que haya sido enviado por su
empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para
realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido,
un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales,
técnicos o altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado
de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de
carácter transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al
expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de
realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho
referencia;
Se entenderá por "trabajador por
cuenta propia" todo trabajador migratorio que realice una actividad
remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia
mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus
familiares, así como todo otro trabajador migratorio reconocido como
trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable del Estado de
empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
Las personas enviadas o empleadas
por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas
o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar
funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas
por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios
internacionales concretos;
Las personas enviadas o empleadas
por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre,
que participen en programas de desarrollo y en otros programas de
cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un
acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo,
no sean consideradas trabajadores migratorios;
Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas;
Los refugiados y los apátridas, a
menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la
legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en
instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
Los marinos y los trabajadores en
estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer
una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores
migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad
con el derecho aplicible, produzca efectos equivalentes al matrimonio,
así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo
reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos
bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se
trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:
Serán considerados documentados o
en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y
a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de
conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales
en que ese Estado sea parte;
Serán considerados no documentados
o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en
el inciso a) de este artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate;
Por "Estado de empleo" se entenderá
el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o
haya realizado una actividad remunerada, según el caso;
Por "Estado de tránsito" se
entenderá cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al
Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado
de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de
derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad
con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar
y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se
hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los
derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Artículo 8
Los trabajadores migratorios y sus familiares
podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de
origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las
que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos
reconocidos en la presente Parte de la Convención.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y
permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre.
No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
El párrafo 2 del presente artículo no obstará
para que los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas
de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento
de sentencia dictada por un tribunal competente.
A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u obligatorios" no incluirá:
Ningún trabajo o servicio, no
previsto en el párrafo 3 de este artículo, que normalmente deba
realizar una persona que, en virtud de una decisión de la justicia
ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente en
situación de libertad condicional;
Ningún servicio exigido en casos de emergencia de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
Ningún trabajo o servicio que forme
parte de las obligaciones civiles normales, en la medida en que se
imponga también a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar la
religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las
prácticas y la enseñanza.
Los trabajadores migratorios y sus familiares no
serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y
adoptar una religión o creencia de su elección.
La libertad de expresar la propia religión o
creencia sólo podrá quedar sometida a las limitaciones que se
establezcan por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud y la moral públicos o los derechos y las libertades
fundamentales de los demás.
Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos
uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores
legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13
El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda
índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2
del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades
especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a
condición de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean
necesarias para:
Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;
Prevenir toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques
ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores
migratorios tendrán derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal
exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la
legislación vigente en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador
migratorio o de un familiar suyo sean expropiados total o parcialmente,
la persona interesada tendrá derecho a una indemnización justa y
apropiada.
Artículo 16
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda
violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de
funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones.
La verificación por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios
o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos
establecidos por ley.
Los trabajadores migratorios y sus familiares no
serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión
arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y
de conformidad con los procedimientos que la ley establezca.
Los trabajadores migratorios y sus familiares que
sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser
posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención,
y se les notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las
acusaciones que se les haya formulado.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un
plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general,
pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo.
Cuando un trabajador migratorio o un familiar
suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio
o sometido a cualquier otra forma de detención:
Las autoridades consulares o
diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los
intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo
solicita el detenido, de la detención o prisión y de los motivos de esa
medida;
La persona interesada tendrá
derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación dirigida
por el interesado a esas autoridades será remitida sin demora, y el
interesado tendrá también derecho a recibir sin demora las
comunicaciones de dichas autoridades;
Se informará sin demora al
interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados
pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a
intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas
autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación legal.
Los trabajadores migratorios y sus familiares que
sean privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a
incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir
sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad
si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso,
recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
Los trabajadores migratorios y sus familiares que
hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a
exigir una indemnización.
Artículo 17
Todo trabajador migratorio o familiar suyo
privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán
separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la
mayor celeridad.
Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se
encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo
por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la
medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las
personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
Durante todo período de prisión en cumplimiento
de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del
trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su
reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica.
Durante la detención o prisión, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los
nacionales a recibir visitas de miembros de su familia.
Cuando un trabajador migratorio sea privado de su
libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate
prestarán atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en
particular al cónyuge y los hijos menores.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las
leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de
los mismos derechos que los nacionales de dichos Estados que se
encuentren en igual situación.
Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es
detenido con objeto de verificar una infracción de las disposiciones
sobre migración, no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese
procedimiento.
Artículo 18
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate
ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser
oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil.
Todo trabajador migratorio o familiar suyo
acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Durante el proceso, todo trabajador migratorio o
familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes
garantías mínimas:
A ser informado sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las
causas de la acusación formulada en su contra;
A disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un
defensor de su elección;
A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
A hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su
elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de
medios suficientes para pagar;
A interrogar o hacer interrogar a
los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo;
A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.
Todo trabajador migratorio o familiar suyo
declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean examinados por un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Cuando una sentencia condenatoria firme contra un
trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente
revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia
deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente
el hecho desconocido.
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y
el procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará de esa
disposición.
Al dictar una sentencia condenatoria por un
delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se
deberán considerar los aspectos humanitarios relacionados con su
condición, en particular con respecto a su derecho de residencia o de
trabajo.
Artículo 20
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
privado de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni
expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un
contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación
constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público
debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar
destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia,
residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de
trabajo. En los casos en que la confiscación de esos documentos esté
autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo
detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o
documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
Los trabajadores migratorios y sus familiares no
podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de
expulsión será examinado y decidido individualmente.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en
cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente
conforme a la ley.
La decisión les será comunicada en un idioma que
puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y
ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias
excepcionales justificadas por razones de seguridad nacional, se
indicarán también los motivos de la decisión. Se informará a los
interesados de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o,
a más tardar, en ese momento.
Salvo cuando una autoridad judicial dicte una
decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las
razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a
someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto
se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar que se suspenda la
ejecución de la decisión de expulsión.
Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea
ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar
indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión
anterior para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado
de que se trate.
En caso de expulsión, el interesado tendrá
oportunidad razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo
concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le
adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de
expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de
ella podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su
Estado de origen.
Los gastos a que dé lugar el procedimiento de
expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán
por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
La expulsión del Estado de empleo no menoscabará
por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad
con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar
suyo, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones
que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las
autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del
Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos
en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la presente
Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin
demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del
Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese
derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
Los trabajadores migratorios gozarán de un trato
que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado
de empleo en lo tocante a remuneración y de:
Otras condiciones de trabajo, es
decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal,
vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y
cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este
término;
Otras condiciones de empleo, es
decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y
cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, se consideren condiciones de empleo.
No será legal menoscabar en los contratos
privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en
el párrafo 1 del presente artículo.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean
privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa
de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los
empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni
contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a
causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a:
Participar en las reuniones y
actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones
establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses
económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
Afiliarse libremente a cualquier
sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.
El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
Los trabajadores migratorios y sus familiares
gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del
mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los
requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los
tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades
competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en
cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las
modalidades de aplicación de esta norma.
Cuando la legislación aplicable no permita que
los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna
prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado
a los nacionales que estuvieren en situación similar, considerará la
posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que
hubieren aportado en relación con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que
resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños
irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los
nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia
no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la
permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios
tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a
tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios
gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones
de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El
acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de
enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni
limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la
permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter
irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
Los Estados Partes velarán por que se respete la
identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares
y no impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados
de origen.
Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al
terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación
aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y
otras pertenencias.
Artículo 33
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el
Estado de tránsito, según corresponda, les proporcione información
acerca de:
Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
Los requisitos establecidos para su
admisión, sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la
práctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les
permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole en dicho
Estado.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
que consideren apropiadas para difundir la información mencionada o
velar por que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros
órganos o instituciones apropiados. Según corresponda, cooperarán con
los demás Estados interesados.
La información adecuada será suministrada a los
trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten
gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan
entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de
la Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y
a sus familiares de la obligación de cumplir las leyes y
reglamentaciones de todos los Estados de tránsito y del Estado de
empleo ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los
habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de
la Convención se interpretará en el sentido de que implica la
regularización de la situación de trabajadores migratorios o de
familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho
a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas
encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas
para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente
Convención.
PARTE IV
Otros derechos de los trabajadores
migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren
en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que
estén documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de
empleo gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la
Convención, además de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de
su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus
familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de
origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las
condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de las
relativas a su estancia y a las actividades remuneradas que podrán
realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir en el Estado
de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se
modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
Los Estados de empleo harán todo lo posible por
autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse
temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de
permanecer o trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de
empleo deberán tener presentes las necesidades y obligaciones
especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares,
particularmente en sus Estados de origen.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que
estén autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado
de empleo y a escoger libremente en él su residencia.
Los derechos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las
que estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes con los
demás derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado
de empleo para el fomento y la protección de sus intereses económicos,
sociales, culturales y de otra índole.
No podrán imponerse restricciones al ejercicio de
ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de
origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado,
de conformidad con su legislación.
Los Estados de que se trate facilitarán, según
corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos
derechos.
Artículo 42
Los Estados Partes considerarán la posibilidad de
establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta,
tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las
necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores
migratorios y sus familiares y considerarán también, según proceda, la
posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan
en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad
con su legislación nacional, la consulta o la participación de los
trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a
la vida y la administración de las comunidades locales.
Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de
derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el
ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
El acceso a instituciones y
servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y
otras reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se trate;
El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento;
El acceso a la vivienda, con
inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la
explotación en materia de alquileres;
El acceso a los servicios sociales
y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos
para la participación en los planes correspondientes;
El acceso a las cooperativas y
empresas en régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio de
su condición de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y
los reglamentos por que se rijan los órganos interesados;
El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
Los Estados Partes promoverán condiciones que
garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los
trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo, siempre que las condiciones
establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización del Estado
de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
Los Estados de empleo no impedirán que un
empleador de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios
sociales o culturales para ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la
presente Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la
instalación de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en
ese Estado en relación con su instalación.
Artículo 44
Los Estados Partes, reconociendo que la familia
es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las
medidas apropiadas para asegurar, la protección de la unidad de la
familia del trabajador migratorio.
Los Estados Partes tomarán las medidas que
estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para
facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o
con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una
relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos
equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores
de edad que estén a su cargo.
Los Estados de empleo, por razones humanitarias,
onsiderarán favorablemente conceder un rato igual al previsto en el
párrafo 2 del presente rtículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 4880/2015*de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,
a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de la
Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°
616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por
los artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercer
párrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión
convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero
radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro
que corresponda a la jurisdicción local." Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015)*
Artículo 45
Los familiares de los trabajadores migratorios
ozarán, en el Estado de empleo, de igualdad e trato respecto de los
nacionales de ese stado en relación con:
El acceso a instituciones y servicios de
enseñanza, on sujeción a los requisitos de ingreso y a tras normas de
las instituciones y los servicios e que se trate;
El acceso a instituciones y servicios de
orientación capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los
requisitos para la participación en ellos;
El acceso a servicios sociales y de salud, a
condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los
planes correspondientes;
El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
Los Estados de empleo, en colaboración con los
Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a
facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios
en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la
enseñanza del idioma local.
Los Estados de empleo procurarán facilitar a los
hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y
cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a
esos efectos.
Los Estados de empleo podrán establecer planes
especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los
trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si
ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares
estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados
de que se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las
obligaciones de dichos Estados dimanantes de su participación en
uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos en concepto de
importación y exportación por sus efectos personales y enseres
domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la
actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado
de empleo:
En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia habitual;
En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
Los trabajadores migratorios tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios
para el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de
origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con
arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable
del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables.
Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre
doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo
que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
No deberán pagar impuestos, derechos ni
gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que
deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
Tendrán derecho a deducciones o exenciones de
impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a
los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones
tributarias por familiares a su cargo.
Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas
apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
En los casos en que la legislación nacional exija
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de
empleo otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de
residencia por lo menos por el mismo período de duración de su permiso
para desempeñar una actividad remunerada.
En los Estados de empleo en que los trabajadores
migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no
se considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en
situación irregular, ni se les retirará su autorización de residencia,
por el solo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad
al vencimiento de su permiso de trabajo o autorización análoga.
A fin de permitir que los trabajadores
migratorios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo tengan
tiempo suficiente para encontrar otra actividad remunerada, no se les
retirará su autorización de residencia, por lo menos por un período
correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones de
desempleo.
Artículo 50
En caso de fallecimiento de un trabajador
migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de empleo
considerará favorablemente conceder autorización para permanecer en él
a los familiares de ese trabajador migratorio que residan en ese Estado
en consideración de la unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá
en cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
Se dará a los familiares a quienes no se conceda
esa autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el
Estado de empleo antes de salir de él.
No podrá interpretarse que las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a
permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la legislación
del Estado de empleo o por tratados bilaterales y multilaterales
aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación
irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no
estén autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni
tampoco se les retirará su autorización de residencia por el solo hecho
de que haya cesado su actividad remunerada con anterioridad al
vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en los casos en que la
autorización de residencia dependa expresamente de la actividad
remunerada específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos
trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos,
participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante el
período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las
condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado
de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a
las restricciones o condiciones siguientes.
Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
Restringir el acceso a categorías
limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello
sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la
legislación nacional;
Restringir la libre elección de una
actividad remunerada de conformidad con su legislación relativa a las
condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales
adquiridas fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los
Estados Partes interesados tratarán de reconocer esas calificaciones.
En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
Subordinar el derecho de libre
elección de una actividad remunerada a la condición de que el
trabajador migratorio haya residido legalmente en el territorio del
Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por
un período de tiempo determinado en la legislación nacional de dicho
Estado que no sea superior a dos años;
Limitar el acceso del trabajador
migratorio a una actividad remunerada en aplicación de una política de
otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que estén
asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de la legislación
vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de
este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido
legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de
ejercer una actividad remunerada por un período determinado en la
legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
El Estado de empleo fijará las condiciones en
virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido
para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por
cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período durante el cual el
trabajador haya residido legalmente en el Estado de empleo.
Artículo 53
Los familiares de un trabajador migratorio cuya
autorización de residencia o admisión no tenga límite de tierno o se
renueve automáticamente podrán elegir libremente una actividad
remunerada en las mismas condiciones aplicables a dicho trabajador
migratorio de conformidad con el artículo 52 de la presente Convención.
En cuanto a los familiares de un trabajador
migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su actividad
remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente darles
prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer una actividad
remunerada, respecto de otros trabajadores que traten de lograr
admisión en el Estado de empleo, con sujeción a los acuerdos
bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
Sin perjuicio de las condiciones de su
autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los
derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención,
los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de
los nacionales del Estado de empleo en relación con:
La protección contra los despidos;
Las prestaciones de desempleo;
El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el desempleo;
El acceso a otro empleo en caso de
quedar sin trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
Si un trabajador migratorio alega que su
empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá
derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de
empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la
presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido
permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las
condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de
trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en el ejercicio
de esa actividad remunerada.
Artículo 56
Los trabajadores migratorios y sus familiares a
los que se refiere la presente Parte de la Convención no podrán ser
expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la
legislación nacional de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias
establecidas en la parte III.
No se podrá recurrir a la expulsión como medio de
privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos
emanados de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.
Al considerar si se va a expulsar a un trabajador
migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta
consideraciones de carácter humanitario y también el tiempo que la
persona de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V
Disposiciones aplicables a categorías
particulares de trabajadores
migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares
incluidos en las categorías particulares enumeradas en la presente
Parte de la Convención que estén documentados o en situación regular
gozarán de los derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a
las modificaciones que se especifican a continuación, de los derechos
establecidos en la parte IV.
Artículo 58
Los trabajadores fronterizos, definidos en el
inciso a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan
corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio
del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no han establecido su
residencia habitual en dicho Estado.
Los Estados de empleo considerarán favorablemente
la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a
elegir libremente una actividad remunerada luego de un período
determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición
de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
Los trabajadores de temporada, definidos en el
inciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que puedan
corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio
del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición de
trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de
que se encuentran en ese Estado sólo una parte del año.
El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de
este artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores
de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un
período de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras
actividades remuneradas, otorgándoles prioridad respecto de otros
trabajadores que traten de lograr admisión en ese Estado, con sujeción
a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de
todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan
corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el territorio
del Estado de empleo y que sean compatibles con su condición de
trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
Los trabajadores vinculados a un proyecto,
definidos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, y sus familiares gozarán de los derechos reconocidos en la
parte IV, salvo los establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1
del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo
referente a los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos 52 a 55.
Si un trabajador vinculado a un proyecto alega
que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo,
tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado
que tenga jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
Con sujeción a los acuerdos bilaterales o
multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurarán
conseguir que los trabajadores vinculados a un proyecto estén
debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de sus
Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén
vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomarán medidas
apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o duplicación de
pagos a este respecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47
de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán
que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen
en su Estado de origen o de residencia habitual.
Artículo 62
Los trabajadores con empleo concreto, definidos
en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo
dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el
inciso d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes
sociales de vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1
del artículo 54.
Los familiares de los trabajadores con empleo
concreto gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares
de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente
Convención, con excepción de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
Los trabajadores por cuenta propia, definidos en
el inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean
aplicables exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de
trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52
y 79 de la presente Convención, la terminación de la actividad
económica de los trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el
retiro de la autorización para que ellos o sus familiares permanezcan
en el Estado de empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada,
salvo cuando la autorización de residencia dependa expresamente de la
actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI
Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas
y lícitas en relación con la migración
internacional de los
trabajadores y sus familiares
Artículo 64
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
79 de la presente Convención, los Estados Partes interesados se
consultarán y colaborarán entre sí, según sea apropiado, con miras a
promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación
con la migración internacional de trabajadores y sus familiares.
A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta
no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las
necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los
trabajadores migratorios y sus familiares, así como las consecuencias
de tal migración para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
Los Estados Partes mantendrán servicios
apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán,
entre otras:
La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de migración;
El intercambio de información, las
consultas y la cooperación con las autoridades competentes de otros
Estados Partes interesados en esa clase de migración;
El suministro de información
apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus
organizaciones, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos
a la migración y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados
con otros Estados y otros temas pertinentes;
El suministro de información y
asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus familiares en
lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos
para la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades
remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo relativo a las
condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas
aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos
pertinentes.
Los Estados Partes facilitarán, según
corresponda, la provisión de servicios consulares adecuados y otros
servicios que sean necesarios para atender a las necesidades sociales,
culturales y de otra índole de los trabajadores migratorios y sus
familiares.
Artículo 66
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2
de este artículo, el derecho a realizar operaciones para la
contratación de trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a:
Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar esas operaciones;
Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral.
Con sujeción a la autorización, la aprobación y
la supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes
interesados que se establezcan con arreglo a las legislaciones y
prácticas de esos Estados, podrá permitirse también que organismos,
futuros empleadores o personas que actúen en su nombre realicen las
operaciones mencionadas.
Artículo 67
Los Estados Partes interesados cooperarán de
la manera que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al
regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al
Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de
residencia o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en
el Estado de empleo.
Por lo que respecta a los trabajadores
migratorios y sus familiares que se encuentren en situación regular,
los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte
apropiada, en las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a
fomentar condiciones económicas adecuadas para su reasentamiento y para
facilitar su reintegración social y cultural duradera en el Estado de
origen.
Artículo 68
Los Estados Partes, incluidos los Estados de
tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y
el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en
situación irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto
dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:
Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;
Medidas para detectar y eliminar
los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y
sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas,
grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten
asistencia a tal efecto;
Medidas para imponer sanciones
efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la
violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores
migratorios o sus familiares en situación irregular.
Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas
necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio
de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si
procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos
trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los
trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su
empleo.
Artículo 69
Los Estados Partes en cuyo territorio haya
trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular
tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.
Cuando los Estados Partes interesados consideren
la posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de
conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o
multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las
circunstancias de su entrada, la duración de su estancia en los Estados
de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las
relacionadas con su situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no
menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que
las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y
sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas
de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la
dignidad humana.
Artículo 71
Los Estados Partes facilitarán, siempre que
sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos
mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
En lo tocante a las cuestiones relativas a la
indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o
de uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán
asistencia a las personas interesadas con miras a lograr el pronto
arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se
realizará sobre la base del derecho nacional aplicable de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención y de los acuerdos
bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII
Aplicación de la Convención
Artículo 72
a) Con el fin de observar la aplicación de
la presente Convención se establecerá un Comité de protección de los
derechos de todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares
(denominado en adelante "el Comité");
El Comité estará compuesto, en el
momento en que entre en vigor la presente Convención, de diez expertos
y, después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo
primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad moral,
imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la
Convención.
a) Los miembros del Comité serán elegidos
en votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Se prestará la debida consideración
a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de
origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales
sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de
una persona elegida entre sus propios nacionales;
Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos
arios. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a todos
los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los
Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados
Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente
elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.
Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de dos Estados Partes que será convocada por el Secretario
General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la
reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los Estados Partes presentes y votantes.
a) Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la
reunión de los Estados Partes designará por sorteo los nombres de esos
cinco miembros;
La elección de los cuatro miembros
adicionales del Comité se realizará, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el
cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el
Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el
nombre de esos miembros;
Los miembros del Comité podrán ser
reelegidos si su candidatura vuelve a presentarse. 6. Si un miembro del
Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro motivo no puede
continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre
sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato.
El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité.
Los miembros del Comité percibirán emolumentos
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y
condiciones que decida la Asamblea General.
Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de
las Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 11/.
———
11/ Resolución 22 A (I).
Artículo 73
Los Estados Partes presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y
de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones
de la presente Convención:
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.
En los informes presentados con arreglo al
presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades,
según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se
proporcionará información acerca de las características de las
corrientes de migración que se produzcan en el Estado Parte de que se
trate.
El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
El Comité examinará los informes que presente
cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere
apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar
al Comité sus comentarios sobre cualquier observación hecha por el
Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, el
Comité podrá solicitar a los Estados Partes que presenten información
complementaria.
El Secretario General de las Naciones Unidas, con
la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de
sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los
Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen
de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité
los conocimientos especializados de que disponga respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro del
ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El
Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que
la Oficina pueda proporcionarle.
El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a
otros organismos especializados, así como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes que sean de
su competencia.
El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y demás órganos interesados, a que
presenten, para su examen por el Comité, información escrita respecto
de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro
del ámbito de sus actividades.
El Comité invitará a la Oficina Internacional del
Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter
consultivo, en sus sesiones.
El Comité podrá invitar a representantes de otros
organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de
organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados
en las sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del
ámbito de su competencia.
El Comité presentará un informe anual a la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la
presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y
recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes
de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.
El Secretario General de las Naciones Unidas
transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la
presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
El Comité aprobará su propio reglamento.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte
no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las
comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán
recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una
declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a
un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones
que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
Si un Estado Parte en la presente
Convención considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus
obligaciones dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante
comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado
Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto.
En un plazo de tres meses contado desde la recepción
de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la
comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que
aclare el asunto y que, en la medida de lo posible y pertinente, haga
referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer,
pendientes o existentes sobre la materia;
Si el asunto no se resuelve a
satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses
de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera
de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante notificación
cursada al Comité y al otro Estado;
El Comité examinará el asunto que
se le haya referido sólo después de haberse cerciorado de que se han
hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la
materia, de conformidad con los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma cuando, a juicio
del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente;
Con sujeción a lo dispuesto en el
inciso c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una
solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto a las
obligaciones establecidas en la presente Convención;
El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;
En todo asunto que se le refiera de
conformidad con el inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá
pedir a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso
b), que faciliten cualquier otra información pertinente;
Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo
mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a
estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a
hacer declaraciones oralmente o por escrito;
El Comité, en un plazo de doce
meses a partir de la fecha de recepción de la notificación con arreglo
al inciso b) del presente párrafo, presentará un informe, como se
indica a continuación:
Si se llega a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el Comité
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución a la que se haya llegado;
ii) Sí no se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos
pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados.
Se anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de
las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El
Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes
interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al
asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.
Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente
artículo; después de que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas
comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente artículo,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 77
Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, con arreglo al presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en
su nombre, que aleguen que ese Estado Parte ha violado los derechos
individuales que les reconoce la presente Convención. El Comité no
admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración.
El Comité considerará inadmisible toda
comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea
anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar
dichas comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
El Comité no examinará comunicación alguna
presentada por una persona de conformidad con el presente artículo a
menos que se haya cerciorado de que:
La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;
La persona ha agotado todos los
recursos que existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación de los recursos se
prolongue injustificadamente o no ofrezca posibilidades de dar un
amparo eficaz a esa persona.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le
presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del
Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración
conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado una
disposición de la Convención. En un plazo de seis meses, el Estado
receptor proporcionará al Comité una explicación u otra exposición por
escrito en la que aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida
correctiva que haya adoptado.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información
presentada por la ersona o en su nombre y por el Estado Parte de que se
trate.
El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.
El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.
Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en
virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración no se recibirán
nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se
trate haya hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente
Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para
solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la
presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de
las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones
aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a
otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con
convenios internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que
rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el
trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de
éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de
los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente
Convención.
Artículo 81
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se
conceda a los trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:
El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte interesado.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
que puedan menoscabar cualquiera de los derechos o libertades
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y
de sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser
objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión
sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para
hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse
de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos
reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:
Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados
pueda obtener una reparación efectiva, aun cuando tal violación haya
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
La autoridad judicial,
administrativa o legislativa competente, o cualquier otra autoridad
competente prevista en el sistema jurídico del Estado, decida sobre la
procedencia de la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y
que se amplíen las posibilidades de obtener reparación por la vía
judicial;
Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para aplicar las disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención.
Artículo 86
La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
La presente Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
Respecto de todo Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la
Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo
de tres meses contado a partir de la fecha en que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente
Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de
ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría
determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia se hará efectiva el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a
partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas
haya recibido la comunicación.
La denuncia no tendrá el efecto de liberar al
Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de
la fecha en que se hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo
alguno que continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere
sometido a la consideración del Comité antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia.
A partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de
ningún nuevo asunto relacionado con ese Estado.
Artículo 90
Pasados cinco anos de la fecha en que la
presente Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados
Partes en la misma podrá formular una solicitud de enmienda de la
Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará acto seguido
las enmiendas propuestas a los Estados Partes y les solicitará que le
notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de una
conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las
propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los
Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la
conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se
presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto
que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 91
El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma, la
ratificación o la adhesión.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los
Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la
presente Convención y no se solucione mediante negociaciones se
someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la
ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.
Todo Estado Parte que haya formulado la
declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 93
La presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.