LEY DE EDUCACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2006-12-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE EDUCACION NACIONAL

Ley 26.206

**Disposiciones Generales. Sistema

Educativo Nacional. Educación de Gestión Privada. Docentes y su

Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa. Calidad de

la Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios de Educación.

Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y Administración.

Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones Transitorias y

Complementarias.**

Sancionada: Diciembre 14 de 2006

Promulgada: Diciembre 27 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE EDUCACION NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º — La presente ley

regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el

artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales

incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al

Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19,

y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en

esta ley se determinan.

ARTICULO 2º — La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.

ARTICULO 3º — La educación es

una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para

construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad

nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática,

respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer

el desarrollo económico-social de la Nación.

ARTICULO 4º — El Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la

responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación

integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la

Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio

de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y

las familias.

ARTICULO 5º — El Estado

nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la

finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las

particularidades provinciales y locales.

ARTICULO 6º — El Estado

garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y

aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los

términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las

confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de

la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.

ARTICULO 7º — El Estado

garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y

al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un

proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTICULO 8º — La educación

brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la

formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y

promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de

vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,

respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTICULO 9º(Artículo derogado a partir del Ejercicio Fiscal 2026 por art. 30 inc. a) de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026.)

ARTICULO 10.— El Estado

nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre

comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo

o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.

CAPITULO II

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

ARTICULO 11.— Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:

a)

Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y

posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.

b)

Garantizar una educación integral que desarrolle todas las

dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y

laboral, como para el acceso a estudios superiores.

c)

Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos

y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución

pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos,

responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio

natural y cultural.

d)

Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la

diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los

valores universales y a la integración regional y latinoamericana.

e)

Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales

y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen

prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

f)

Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre

las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro

tipo.

g)

Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de

los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061.

h)

Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la

permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema

educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal,

en todos los niveles y modalidades.

i)

Asegurar la participación democrática de docentes, familias y

estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.

j)

Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y

cooperativo como principio fundamental de los procesos de

enseñanza-aprendizaje.

k)

Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y

aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.

I) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno

condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la

construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del

conocimiento.

m)

Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos

lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la

comunicación.

n)

Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes,

una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus

posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.

ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su

identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad

en la formación de todos/as los/as educandos/as.

o)

Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores

grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores

que transmiten.

p)

Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.

q)

Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las

personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.

r)

Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el

desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción

activa en la sociedad.

s)

Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para

comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.

t)

Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la

comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.

u)

Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las

de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y

comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la

población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y

comunitarios.

v)

Promover en todos los niveles educativos y modalidades la

comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de

discriminación.

TITULO II

EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12. — El Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de

manera concertada y concurrente, son los responsables de la

planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema

Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los

niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los

establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea

y financia las Universidades Nacionales.

ARTICULO 13. — El Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones

educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de

gestión cooperativa y de gestión social.

ARTICULO 14.— El Sistema

Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones

educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del

derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión

estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las

jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y

modalidades de la educación.

ARTICULO 15. — El Sistema

Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que

asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de

los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los

títulos y certificados que se expidan.

ARTICULO 16. — La

obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de

cuatro (4) años hasta la finalización del nivel de la educación

secundaria.

El Ministerio de Educación y las autoridades jurisdiccionales

competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a

través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de

derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios,

urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados

de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones

sociales.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.045B.O. 07/01/2015)

ARTICULO 17. — La estructura

del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles —la

Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la

Educación Superior, y OCHO (8) modalidades.

A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema

Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de

la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que

procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y

atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales

y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el

derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y

pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la

Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación

Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación

Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos

de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.

Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras

modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de

carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

CAPITULO II

EDUCACION INICIAL

ARTICULO 18. — La educación

inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as

desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad

inclusive, siendo obligatorios los dos (2) últimos años.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.045B.O. 07/01/2015)

ARTICULO 19. — El Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la

obligación de universalizar los servicios educativos para los/as

niños/as de tres (3) años de edad, priorizando la atención educativa de

los sectores menos favorecidos de la población.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.045B.O. 07/01/2015)

ARTICULO 20. — Son objetivos de la Educación Inicial:

a)

Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA

Y CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de

derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral,

miembros de una familia y de una comunidad.

b)

Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as otros/as.

c)

Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje.

d)

Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el

desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

e)

Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los

distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música,

la expresión plástica y la literatura.

f)

Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación tísica.

g)

Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.

h)

Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar

para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el

sistema educativo.

i)

Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.

ARTICULO 21. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de:

a)

Expandir los servicios de Educación Inicial.

b)

Promover y facilitar la participación de las familias en el

desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus

hijos/as.

c)

Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades,

atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la

población.

d)

Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las

instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la

educación integral de los/as niños/as.

ARTICULO 22. — Se crearán en

los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los

organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la

niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio

de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as

niños/ as establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el mismo objetivo y en

función de las particularidades locales o comunitarias, se

implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con la

articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de

desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no

formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA

Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las

familias y otros actores sociales.

ARTICULO 23. — Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden Educación Inicial:

a)

De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales.

b)

De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de

lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas,

organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales,

comunitarias y otros.

ARTICULO 24. — La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:

a)

Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los

CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS (2) años de edad inclusive y los

Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los TRES (3) a los CINCO

(5) años de edad inclusive.

b)

En función de las características del contexto se reconocen otras

formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as

niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años,

como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos,

salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo

establezca la reglamentación de la presente ley.

c)

La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la

jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán

determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las

necesidades de los/as niños/as y sus familias.

d)

Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial

obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y

supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para

la inscripción en la Educación Primaria.

ARTICULO 25. — Las actividades

pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo

de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa

vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán

supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO III

EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 26. — La Educación

Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y

organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de

los SEIS (6) años de edad.

ARTICULO 27. — La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:

a)

Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de

saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a

su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.

b)

Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.

c)

Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el

aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del

conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias

sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente,

las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de

aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.

d)

Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas

tecnologías de la información y la comunicación, así como para la

producción y recepción crítica de los discursos mediáticos.

e)

Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y

responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el

aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de

aprender.

f)

Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación.

g)

Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer

estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas

manifestaciones del arte y la cultura.

h)

Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una

ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz,

solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia,

responsabilidad y bien común.

i)

Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria.

j)

Brindar oportunidades para una educación física que promueva la

formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de

todos/as los/as niños/as.

k)

Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

l)

Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de

actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio

ambiente.

ARTICULO 28. — Las escuelas

primarias serán de jornada extendida o completa con la finalidad de

asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la

presente ley.

CAPITULO IV

EDUCACION SECUNDARIA

ARTICULO 29. — La Educación

Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y

organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan

cumplido con el nivel de Educación Primaria.

ARTICULO 30. — La Educación

Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad

de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno

de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios.

Son sus objetivos:

a)

Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes

desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones,

que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que

respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se

preparan para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el

patrimonio natural y cultural.

b)

Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el

conocimiento como herramienta para comprender y transformar

constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y

de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente

cambio.

c)

Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de

estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en

equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones

necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y

la educación a lo largo de toda la vida.

d)

Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la

lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.

e)

Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de

las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus

principales problemas, contenidos y métodos.

f)

Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y

utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en

el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.

g)

Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.

h)

Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una

adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.

i)

Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer

estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la

cultura.

j)

Promover la formación corporal y motriz a través de una educación

física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral

de los adolescentes.

ARTICULO 31. — La Educación

Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de

carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de

carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del

mundo social y del trabajo.

ARTICULO 32. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:

a)

La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria,

con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y

pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel

nacional.

b)

Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de

los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso,

fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/ as

alumnos/as.

c)

Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.

d)

La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de

concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el

objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.

e)

La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y

horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y

jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades

ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la

vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de

las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.

f)

La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios

escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción

escolar plena.

g)

El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así

como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos

educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en

el marco del proyecto educativo institucional.

h)

La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos

adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de

gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación

intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas

sociales y otras que se consideren pertinentes.

ARTICULO 33. — Las autoridades

jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias

con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán

realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos

estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad

civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o

brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación

vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter

educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual

o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as

alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación

Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período

lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el

acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal

fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación

de estas instituciones con el sector productivo se realizará en

conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº

26.058.

CAPITULO V

EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 34.— La Educación Superior comprende:

a)

Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados

autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley

Nº 24.521.

b)

Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional,

provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal

o privada.

ARTICULO 35. — La Educación

Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la

Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las disposiciones

de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación

Superior.

ARTICULO 36. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y

los criterios de evaluación y de articulación relativos a los

Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 37. — El Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen

competencia en la planificación de la oferta de carreras y de

postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de

recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a

los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

CAPITULO VI

EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 38. — La Educación

Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y la

Educación Superior responsable de la formación de técnicos medios y

técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la

formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las

disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios,

fines y objetivos de la presente ley.

Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o

privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.

CAPITULO VII

EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 39. — La Educación Artística comprende:

a)

La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades.

b)

La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel

Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.

c)

La formación artística impartida en los Institutos de Educación

Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes

artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras

artísticas específicas.

ARTICULO 40. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires garantizarán una educación artística de calidad para

todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y

desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en

un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural,

material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.

ARTICULO 41. — Todos/as los/as

alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán

oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en,

al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.

En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una

formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica,

Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso

diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las

escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos

de nivel superior de la misma modalidad.

CAPITULO VIII

EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 42. — La Educación

Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el

derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o

permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.

La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa,

de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación

Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas

específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el

Consejo Federal de Educación, garantizará la integración de los/as

alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según

las posibilidades de cada persona.

ARTICULO 43. — Las provincias y

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de

niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la

aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los procedimientos y

recursos correspondientes para identificar tempranamente las

necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en

el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y

educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

ARTICULO 44. — Con el propósito

de asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y

favorecer la inserción social de las personas con discapacidades,

temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán

las medidas necesarias para:

a)

Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.

b)

Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común.

c)

Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el

transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el

desarrollo del currículo escolar.

d)

Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.

e)

Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.

ARTICULO 45. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias

para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as

alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los

niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que

regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo,

participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros

organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades,

temporales o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de

mayor calidad.

CAPITULO IX

EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS

ARTICULO 46. — La Educación

Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a

garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad

escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado

en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de

educación a lo largo de toda la vida.

ARTICULO 47. — Los programas y

acciones de educación para jóvenes y adultos del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones se

articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y

Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la

producción y el trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de

Educación se acordarán los mecanismos de participación de los sectores

involucrados, a nivel nacional, regional y local. Asimismo, el Estado

garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre las

ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las

mismas.

ARTICULO 48. — La organización

curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y

Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:

a)

Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos

desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación

interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las

particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales

de la población destinataria.

b)

Desarrollar la capacidad de participación en la vida social,

cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la

ciudadanía democrática.

c)

Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción laboral.

d)

Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural.

e)

Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.

f)

Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura.

g)

Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral.

h)

Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes.

i)

Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia,

particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la

igualdad de sus resultados.

j)

Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el

desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la

comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia

de los/as estudiantes.

k)

Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.

CAPITULO X

EDUCACION RURAL

ARTICULO 49. — La Educación

Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación

Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento

de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las

necesidades y particularidades de la población que habita en zonas

rurales. Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales

según criterios consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia

y Tecnología y las provincias, en el marco del Consejo Federal de

Educación.

ARTICULO 50. — Son objetivos de la Educación Rural:

a)

Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del

sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el

vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas

locales.

b)

Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as

mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de

pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria

coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y

entre las diferentes jurisdicciones.

c)

Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto,

tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos

multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma

unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u

otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la

continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y

modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo las necesidades

educativas de la población rural migrante.

d)

Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.

ARTICULO 51.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que

los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de

calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben

orientar dichas medidas son:

a)

Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de posibilidades.

b)

Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.

c)

Integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y

no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la

cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y

garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.

d)

Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la

capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural,

atendiendo especialmente la condición de las mujeres.

e)

Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la

escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales

como textos, equipamiento informático, televisión educativa,

instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica

deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.

CAPITULO XI

EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

ARTICULO 52. — La Educación

Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los

niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el

derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo

75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que

contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua,

su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un

mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la

Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente

enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y

poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia

el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTICULO 53. — Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:

a)

Crear mecanismos de participación permanente de los/as

representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de

definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.

b)

Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.

c)

Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y

lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de

propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e

instrumentos de gestión pedagógica.

d)

Promover la generación de instancias institucionales de

participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de

los procesos de enseñanza y aprendizaje.

e)

Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias

de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos,

lengua y otros rasgos sociales y culturales.

ARTICULO 54. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el

respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas

originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as

alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo

positivo de nuestra sociedad.

CAPITULO XII

EDUCACION EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD

ARTICULO 55. — La Educación en

Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema

educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las

personas privadas de libertad, para promover su formación integral y

desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni

discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será

puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en

forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

ARTICULO 56. — Son objetivos de esta modalidad:

a)

Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las

personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o

fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.

b)

Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad.

c)

Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.

d)

Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las

iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.

e)

Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística

y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como

en actividades de educación física y deportiva.

f)

Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.

g)

Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de

libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

ARTICULO 57.— Para asegurar la

educación de todas las personas privadas de libertad el Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones,

estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de

educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos responsables

de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes

privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el

cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 58.— Los sistemas

educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa de nivel

inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a

CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos,

a través de jardines maternales o de infantes, así como otras

actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades

penitenciarias.

ARTICULO 59. — Todos/as los/as

niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en

instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo

19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y

tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las

formas de implementación de este derecho responderán a criterios de

flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la

educación común.

CAPITULO XIII

EDUCACION DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

ARTICULO 60. — La educación

domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en

los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a

garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por

razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad

a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria

por períodos de TREINTA (30) días corridos o más.

ARTICULO 61. — El objetivo de

esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a los/ as

alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción

en el sistema común, cuando ello sea posible.

TITULO III

EDUCACION DE GESTION PRIVADA

ARTICULO 62. — Los servicios

educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización,

reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas

jurisdiccionales correspondientes.

ARTICULO 63. — Tendrán derecho

a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las confesiones

religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las

sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos,

asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las

personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y

obligaciones:

a)

Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos;

matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez

nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente,

administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio;

aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y

participar del planeamiento educativo.

b)

Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la

política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios

educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la

información necesaria para la supervisión pedagógica y el control

contable y laboral por parte del Estado.

ARTICULO 64. — Los/las docentes

de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas

tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las

docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de

equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer

títulos reconocidos oficialmente.

ARTICULO 65. — La asignación de

aportes financieros por parte del Estado destinados a los salarios

docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y

autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará

basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la

función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de

establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el

arancel que se establezca.

ARTICULO 66. — Las entidades

representativas de las instituciones educativas de gestión privada

participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de

Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.

TITULO IV

LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION

CAPITULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 67. — Los/as docentes

de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y

obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones

colectivas y la legislación laboral general y específica:

Derechos:

a)

Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de

los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

b)

A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.

c)

Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra

y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos

por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.

d)

A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.

e)

Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.

f)

Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño

sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.

g)

A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.

h)

A un salario digno.

i)

A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.

j)

Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.

k)

Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición,

conforme a lo establecido en la legislación vigente para las

instituciones de gestión estatal.

l)

A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.

m)

A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.

Obligaciones:

a)

A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las

disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que

regula la tarea docente.

b)

A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación

y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada

uno de los niveles y modalidades.

c)

A capacitarse y actualizarse en forma permanente.

d)

A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.

e)

A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y

adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia

con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.

f)

A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

ARTICULO 68. — El personal

administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es

parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será

contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas

y de los servicios de la educación, conforme los derechos y

obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.

ARTICULO 69.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera

docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la

presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones:

(a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de

supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas

para el ascenso en la carrera profesional.

A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán

los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as

representantes de las organizaciones gremiales y entidades

profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder

Ejecutivo nacional.

ARTICULO 70. — No podrá

incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por

delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el

orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en

el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro

Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el

indulto o la conmutación de la pena.

CAPITULO II

LA FORMACION DOCENTE

ARTICULO 71. — La formación

docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de

enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios

para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la

construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de

una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo

con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el

compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de

aprendizaje de los/as alumnos/as.

ARTICULO 72. — La formación

docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene

como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación

docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación

educativa.

ARTICULO 73. — La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:

a)

Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.

b)

Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el

trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema

educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley.

e)

Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con

las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de

propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la

renovación de las experiencias escolares.

d)

Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación

posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo

profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de

enseñanza.

e)

Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.

f)

Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.

g)

Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la docencia.

h)

Coordinar y articular acciones de cooperación académica e

institucional entre los institutos de educación superior de formación

docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de

investigación educativa.

i)

Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el

ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del

sistema.

ARTICULO 74. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán:

a)

Las políticas y los planes de formación docente inicial.

b)

Los lineamientos para la organización y administración del sistema y

los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.

c)

Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a

todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades,

así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.

ARTICULO 75. — La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:

a)

Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la

profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad

educativa y,

b)

Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.

La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4)

años de duración y se introducirán formas de residencia, según las

definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la

reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas

docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.

ARTICULO 76. — Créase en el

ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto

Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:

a)

Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua.

b)

Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el

sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.

c)

Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente

en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones

y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo

que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas

al nivel universitario de la Ley Nº 24.521.

d)

Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.

e)

Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua.

f)

Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente

inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y

artísticas.

g)

Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.

h)

Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.

i)

Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.

ARTICULO 77. — El Instituto

Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y asesoramiento

de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del

Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de

gestión privada y del ámbito académico.

ARTICULO 78. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de

formación docente y la implementación del proceso de acreditación y

registro de los institutos superiores de formación docente, así corno

de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

TITULO V

POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

ARTICULO 79. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad

educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia,

marginación, estigmatización y otras formas de discriminación,

derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos,

étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio

pleno del derecho a la educación.

ARTICULO 80. — Las políticas de

promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones

necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el

logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos

los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado

asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la

igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más

desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá

textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales,

tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que

se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.

ARTICULO 81. — Las autoridades

jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el

acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de

gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la

maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte,

en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas

contarán con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades

jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de

pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTICULO 82. — Las autoridades

educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales

de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26.061,

junto con la participación de organismos gubernamentales y no

gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la

inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no

formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos.

Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación

efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos

competentes.

ARTICULO 83. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales

diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor experiencia y

calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en

situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de

aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que

establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.

TITULO VI

LA CALIDAD DE LA EDUCACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 84. — El Estado debe

garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as

los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad,

independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o

identidad cultural.

ARTICULO 85. — Para asegurar la

buena calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y

garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el

Consejo Federal de Educación:

a)

Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de

aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad

obligatoria.

b)

Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de

dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la

contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el

artículo 119 inciso c) de esta ley.

c)

Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de

los/as docentes corno factor clave de la calidad de la educación,

conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.

d)

Implementará una política de evaluación concebida como instrumento

de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en

los artículos 94 a 97 de la presente ley.

e)

Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.

f)

Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios

para garantizar una educación de calidad, tales como la

infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de

educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales

pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en

situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en

los artículos 79 a 83 de la presente ley.

ARTICULO 86. — Las provincias y

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán contenidos curriculares

acordes a sus realidades sociales, culturales y productivas, y

promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan a

las instituciones educativas postular sus propios desarrollos

curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas

por esta ley.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 87. — La enseñanza de

al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de

nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los plazos de

implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del

Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 88. — El acceso y

dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán

parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión

en la sociedad del conocimiento.

ARTICULO 89. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la educación

ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo

Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y

actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección

de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los

recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la

calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en dicho

ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que

establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y

estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los

contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario,

así como a capacitar a los/as docentes en esta temática.

ARTICULO 90.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal

de Educación, la incorporación de los principios y valores del

cooperativismo y del mutualismo en los procesos de

enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en

concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley Nº

16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo

y el mutualismo escolar.

ARTICULO 91. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y asegurará

su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que

carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas

permanentes de promoción del libro y la lectura.

ARTICULO 92. — Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones:

a)

El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana,

particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la

construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la

diversidad.

b)

La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del

Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición

Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

c)

El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los

procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y

terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de

generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y

de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos

Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633.

d)

El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes

establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley

Nº 26.061.

e)

El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y

sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.

f)

Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones

basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en

concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las

Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.

g)

La toma de conciencia de la importancia del ambiente, la

biodiversidad y los recursos naturales, su respeto, conservación,

preservación y prevención de los daños, en concordancia con el artículo

41 de la Constitución Nacional, ley 25.675 y leyes especiales en la

materia y convenios internacionales sobre el ambiente. (Inciso incorporado por art. 25 de laLey Nº 27.621B.O. 3/6/2021)

ARTICULO 93.— Las autoridades

educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de

programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y

orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales

y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.

CAPITULO III

INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTICULO 94.— El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en

el desarrollo e implementación de una política de información y

evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de

decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la

justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la

participación social.

ARTICULO 95. — Son objeto de

información y evaluación las principales variables de funcionamiento

del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso,

promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los

procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos,

la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores,

las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y

los propios métodos de evaluación.

ARTICULO 96. — La política de

información y evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal

de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e

implementación del sistema de evaluación e información periódica del

sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de

su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora

de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las

unidades educativas con la participación de los/ as docentes y otros/as

integrantes de la comunidad educativa.

ARTICULO 97. — El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán

públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la

transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación

educativa. La política de difusión de la información sobre los

resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as

alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar

cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación

vigente en la materia.

ARTICULO 98. — Créase el

Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de

asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la

comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la

materia, representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de

Educación, del Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y

la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con

personería nacional.

Tendrá por funciones:

a)

Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional.

b)

Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del

Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.

c)

Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y

estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la

equidad en la asignación de recursos.

d)

Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos.

e)

Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con

respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.

ARTICULO 99. — El Poder

Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la

Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de

las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el

artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas

a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.

TITULO VII

EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS Y MEDIOS DE COMUNICACION

ARTICULO 100. — El Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas

basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la

comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que

colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente

ley.

ARTICULO 101. — Reconócese a

Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable del

desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito

del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier

otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar

Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar,

administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que

sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con los lineamientos

respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho Ministerio.

ARTICULO 102. — El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad del

Estado, a través de la serial educativa "Encuentro" u otras que

pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de

producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial

destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de

equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de

las políticas generales del Ministerio. Dicha programación estará

dirigida a:

a)

Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización profesional.

b)

Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula

con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de

los contenidos curriculares desarrollados en las clases.

c)

Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a

través de propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización

y finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de

incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a

sectores sociales excluidos.

d)

La población en general mediante la emisión de contenidos

culturales, educativos y de divulgación científica, así como también

cursos de idiomas en formato de educación a distancia.

ARTICULO 103. — El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo

constituido por representantes de los medios de comunicación escritos,

radiales y televisivos, de los organismos representativos de los

anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el

objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de

los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y

jóvenes.

TITULO VIII

EDUCACION A DISTANCIA

ARTICULO 104. — La Educación a

Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos

niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al

logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse

tanto a la educación formal como a la educación no formal.

ARTICULO 105. — A los efectos

de esta ley, la educación a distancia se define como la opción

pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra

separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del

proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral

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