LEY DE EDUCACION NACIONAL
que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados
especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la
propuesta educativa.
ARTICULO 106. — Quedan
comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios
conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación
abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características
indicadas precedentemente.
ARTICULO 107. — La Educación a
Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a
la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia,
y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles
del Estado.
ARTICULO 108. — El Estado
nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de
Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a
favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y
pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTICULO 109. — Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos
sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad.
Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales,
podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel
Secundario.
Excepcionalmente, previa declaración fundada del
Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad
presencial - total o parcial - sea inviable, y únicamente en caso de
epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan
la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos
será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias
educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la
educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad.
En
tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la
reorganización: pedagógica - de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje
Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la
capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de
recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad
educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos
80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y
seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las
negociaciones colectivas correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.550B.O. 30/6/2020)
ARTICULO 110. — La validez
nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se
ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los
circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de
la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas
de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.
ARTICULO 111. — Las autoridades
educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida
desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha
información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento
de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.
TITULO IX
EDUCACION NO FORMAL
ARTICULO 112. — El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas
a cumplir con los siguientes objetivos:
Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los
requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva
y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el
mejoramiento de las condiciones de vida.
Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la
finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de
investigación mediante programas no escolarizados de actividades
vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el
deporte.
Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación
y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social
y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los
CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con
participación de las familias y otros actores sociales.
Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y
organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para
desarrollar actividades formativas complementarias de la educación
formal.
Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos
educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el
deporte, la investigación científica y tecnológica.
Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 113. — El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo Nacional es una responsabilidad
concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes
Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa
nacional es el Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 114. — El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento
de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los
criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.
CAPITULO II
EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 115.— El Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus
funciones:
Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley.
Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y
previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo
Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y
evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En caso de
controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos
principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del
Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la
presente ley.
Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de
los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones
propias y aquellas emanadas de la presente ley.
Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e
innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las
instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.
Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del
sistema educativo.
Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter
extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el
derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y
ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el
artículo 2º de la presente ley. Esta decisión y las medidas que se
instrumenten deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción
involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas al
Poder Legislativo nacional.
Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y
diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los
títulos y certificaciones de estudios.
Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y
reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el
extranjero.
Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera
internacional y promover la integración, particularmente con los países
del MERCOSUR.
CAPITULO III
EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION
ARTICULO 116. — Créase el
Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de
carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y
coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y
articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las
autoridades responsables de la conducción educativa de cada
jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades,
según lo establecido en la Ley Nº 24.521.
ARTICULO 117. — Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:
La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará
integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como
presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3)
representantes del Consejo de Universidades.
En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes
por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras
de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la
primera minoría.
El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las
resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el
ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as
miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por
la Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor
participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá
convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades
educativas jurisdiccionales que se requieran.
La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las
actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea
Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las
funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y
Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la
implementación, durante su vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo
Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la
Ley Nº 26.075. Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.
ARTICULO 118. — Las
resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento
obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la
Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a
las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del
presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control
establecidos por la Ley Nº 26.075.
ARTICULO 119. — El Consejo
Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos
Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:
El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es
analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la
elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la
presente ley.
Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación,
representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería
nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión
privada, representantes del Consejo de Universidades, de las
organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades
educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La
Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar
de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el
análisis de temas de su agenda.
El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones
relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y
la producción. Está integrado por representantes de organizaciones
empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no
gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida
trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del
Consejo Federal de Educación.
El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer
innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado
por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y
el mundo del trabajo y la producción, designadas por el Ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de
Educación.
ARTICULO 120.— La Asamblea
Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento y la
evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará
como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones
gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas
definidas de común acuerdo.
CAPITULO IV
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 121.— Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:
Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir
y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación
jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su
implementación;
Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar
el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades
sociales, económicas y culturales.
Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.
Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.
Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes
correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada,
cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el
artículo 65 de esta ley.
Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.
Expedir títulos y certificaciones de estudios.
CAPITULO V
LA INSTITUCION EDUCATIVA
ARTICULO 122. — La institución
educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los
procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos
establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la
participación de los distintos actores que constituyen la comunidad
educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as,
alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la
docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el
carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras
organizaciones vinculadas a la institución.
ARTICULO 123. — El Consejo
Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las
distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones
educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se
adecuarán a los niveles y modalidades:
Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la
participación de todos sus integrantes, respetando los principios y
objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional
vigente.
Promover modos de organización institucional que garanticen
dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as
alumnos/as en la experiencia escolar.
Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as.
Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios
institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
Promover la creación de espacios de articulación entre las
instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles
educativos de una misma zona.
Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las
áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de
servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que
garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos
curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las
particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.
Definir su código de convivencia.
Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.
Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local,
desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de
aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan
la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de
situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias.
Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación
escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.
Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.
ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el
fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional,
experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y
naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y
otras.
ARTICULO 124. — Los institutos
de educación superior tendrán una gestión democrática, a través de
organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as
docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y
mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto
institucional.
CAPITULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTICULO 125. — Todos/as los/as
alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones
que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén
cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.
ARTICULO 126. — Los/as alumnos/as tienen derecho a:
Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y
cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite
la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de
responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de
oportunidades.
Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.
Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.
Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios
rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades
y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.
Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario
para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le
permitan completar la educación obligatoria.
Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional
que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de
otros estudios.
Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras
organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las
instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente
mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.
Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de
proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que
propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía
en su proceso de aprendizaje.
Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de
seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren
la calidad del servicio educativo.
ARTICULO 127. — Son deberes de los/as alumnos/as:
Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e
intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en
la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución,
respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las
orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.
Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de
organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.
CAPITULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS
ARTICULO 128. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:
Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.
Participar en las actividades de los establecimientos educativos en
forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos
colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo
institucional.
Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución
educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas
o religiosas.
Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación
del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.
ARTICULO 129. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:
Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.
Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los
establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad
obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a
los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.
Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la
autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de
la unidad educativa.
Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la
libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as
los/as miembros de la comunidad educativa.
TITULO XI
CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO 130. — El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de
aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de
Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas
destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin,
se establecerán:
El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del
Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos
15 y 134 de esta ley.
La planificación de los programas, actividades y acciones que serán
desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta
ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.
Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e
integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo
2º de la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010.
Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los
objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº
26.075.
La definición e implementación de procedimientos de auditoría
eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a
educación en la forma prevista.
ARTICULO 131. — El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de
aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se
establecerán:
Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por
esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley
Nº 26.075;
Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento;
y
Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 132. — Derógase la Ley
Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto
reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 133. — Sustitúyese, en
el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la
denominación "instituciones de educación superior no universitaria" por
la de "institutos de educación superior".
ARTICULO 134. — A partir de la
vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre
dos opciones de estructura para los niveles de Educación Primaria y
Secundaria de la educación común:
Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria
y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,
Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.
Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.
Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la
presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se
defina la ubicación del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación
acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones
de las distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de
equivalencia y certificación de los estudios, movilidad de los/as
alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.
ARTICULO 135. — El Consejo
Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos,
los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:
Universalizar progresivamente los servicios educativos para los
niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de
la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;
Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el
artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos
contenidos curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha
implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones
de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta
tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán
garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las
escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o
completa.
ARTICULO 136. — El Consejo
Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1) año, a
partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento
obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada
de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su
implementación.
ARTICULO 137.— Los servicios
educativos de la modalidad de Educación en Contextos de Privación de
Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población
destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias
pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los
resultados.
Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.
ARTICULO 138. — El Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal
de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la
erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación
obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la
población mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado
a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa
contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando
un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de
materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como
la permanencia y egreso de los/as participantes.
Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la
presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento,
difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando
efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como
la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para
conducir y campañas de vacunación, entre otros.
ARTICULO 139. — La concertación
técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo
Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que
garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o
responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la
coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.
ARTICULO 140. — El Consejo
Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para
orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada
jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas
de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su
reconocimiento, autorización y supervisión.
ARTICULO 141. — Invitar a las
jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la
actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la
inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido
condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo
establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro
Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la conmutación de la pena.
ARTICULO 142. — Educ.ar
Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y
contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de
todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su
denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de
un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación
pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de
todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión
educativa.
ARTICULO 143. — El ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES deberán garantizar a las personas migrantes sin
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), el acceso y las condiciones
para la permanencia en los niveles inicial, primario y secundario del
sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de
su país de origen, conforme lo establecido por el artículo 7° de la Ley
de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 36 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 144. — Los/as niños/as
y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir
con la educación obligatoria a través de servicios de educación a
distancia.
ARTICULO 145. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
— FE DE ERRATAS —
Ley 26.206
En la edición del 28 de diciembre de 2006, en la que se publicó la
citada Ley, se deslizó en el Artículo 126, tercer inciso, el siguiente
error de imprenta:
DONDE DICE: e)
DEBE DECIR: c).
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