LEY DE EDUCACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2006-12-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 145
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que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados

especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la

propuesta educativa.

ARTICULO 106. — Quedan

comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios

conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación

abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características

indicadas precedentemente.

ARTICULO 107. — La Educación a

Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a

la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia,

y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles

del Estado.

ARTICULO 108. — El Estado

nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de

Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a

favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y

pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTICULO 109. — Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos

sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad.

Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales,

podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel

Secundario.

Excepcionalmente, previa declaración fundada del

Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,

o con la jurisdicción según corresponda, cuando la escolaridad

presencial - total o parcial - sea inviable, y únicamente en caso de

epidemias, pandemias, catástrofes o razones de fuerza mayor que impidan

la concurrencia a los establecimientos educativos, sólo en esos casos

será permitido transitoriamente el desarrollo de trayectorias

educativas a distancia para los niveles y las modalidades de la

educación obligatoria para menores de dieciocho (18) años de edad.

En

tal excepcionalidad deberán adoptarse disposiciones para la

reorganización: pedagógica - de acuerdo a los Núcleos de Aprendizaje

Prioritarios- e institucional, del régimen académico y de la

capacitación docente. Del mismo modo deberá atenderse la provisión de

recursos tecnológicos y conectividad que promuevan la igualdad

educativa con condiciones de calidad según lo establecen los artículos

80 y 84 de la presente ley; y la adopción de las condiciones de salud y

seguridad en el trabajo que se requieran conforme lo establezcan las

negociaciones colectivas correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.550B.O. 30/6/2020)

ARTICULO 110. — La validez

nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se

ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los

circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de

la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas

de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

ARTICULO 111. — Las autoridades

educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida

desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha

información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento

de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.

TITULO IX

EDUCACION NO FORMAL

ARTICULO 112. — El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas

a cumplir con los siguientes objetivos:

a)

Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los

requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva

y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el

mejoramiento de las condiciones de vida.

b)

Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la

finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de

investigación mediante programas no escolarizados de actividades

vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el

deporte.

c)

Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación

y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social

y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los

CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con

participación de las familias y otros actores sociales.

d)

Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y

organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para

desarrollar actividades formativas complementarias de la educación

formal.

e)

Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos

educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el

deporte, la investigación científica y tecnológica.

f)

Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.

TITULO X

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 113. — El Gobierno y

Administración del Sistema Educativo Nacional es una responsabilidad

concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través del

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes

Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa

nacional es el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 114. — El Gobierno y

Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento

de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los

criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

CAPITULO II

EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 115.— El Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus

funciones:

a)

Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley.

b)

Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y

previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo

Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y

evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En caso de

controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos

principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del

Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la

presente ley.

c)

Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de

los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones

propias y aquellas emanadas de la presente ley.

d)

Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e

innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las

instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

e)

Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del

sistema educativo.

f)

Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter

extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el

derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y

ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el

artículo 2º de la presente ley. Esta decisión y las medidas que se

instrumenten deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción

involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas al

Poder Legislativo nacional.

g)

Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y

diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los

títulos y certificaciones de estudios.

h)

Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y

reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el

extranjero.

i)

Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera

internacional y promover la integración, particularmente con los países

del MERCOSUR.

CAPITULO III

EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION

ARTICULO 116. — Créase el

Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de

carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y

coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y

articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el

Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las

autoridades responsables de la conducción educativa de cada

jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades,

según lo establecido en la Ley Nº 24.521.

ARTICULO 117. — Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:

a)

La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará

integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como

presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de

las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3)

representantes del Consejo de Universidades.

En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes

por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras

de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la

primera minoría.

b)

El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las

resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el

ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as

miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por

la Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor

participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá

convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades

educativas jurisdiccionales que se requieran.

c)

La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las

actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea

Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las

funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y

Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la

implementación, durante su vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo

Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la

Ley Nº 26.075. Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.

ARTICULO 118. — Las

resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento

obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la

Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a

las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del

presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control

establecidos por la Ley Nº 26.075.

ARTICULO 119. — El Consejo

Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos

Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:

a)

El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es

analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la

elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la

presente ley.

Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación,

representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería

nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión

privada, representantes del Consejo de Universidades, de las

organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades

educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La

Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar

de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el

análisis de temas de su agenda.

b)

El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones

relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y

la producción. Está integrado por representantes de organizaciones

empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no

gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida

trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del

Consejo Federal de Educación.

c)

El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer

innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado

por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y

el mundo del trabajo y la producción, designadas por el Ministro de

Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación.

ARTICULO 120.— La Asamblea

Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento y la

evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará

como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones

gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas

definidas de común acuerdo.

CAPITULO IV

LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 121.— Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:

a)

Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir

y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación

jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su

implementación;

b)

Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar

el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades

sociales, económicas y culturales.

c)

Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.

d)

Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.

e)

Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes

correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada,

cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el

artículo 65 de esta ley.

f)

Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.

g)

Expedir títulos y certificaciones de estudios.

CAPITULO V

LA INSTITUCION EDUCATIVA

ARTICULO 122. — La institución

educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los

procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos

establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la

participación de los distintos actores que constituyen la comunidad

educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as,

alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la

docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el

carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras

organizaciones vinculadas a la institución.

ARTICULO 123. — El Consejo

Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las

distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones

educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se

adecuarán a los niveles y modalidades:

a)

Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la

participación de todos sus integrantes, respetando los principios y

objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional

vigente.

b)

Promover modos de organización institucional que garanticen

dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as

alumnos/as en la experiencia escolar.

c)

Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as.

d)

Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios

institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.

e)

Promover la creación de espacios de articulación entre las

instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles

educativos de una misma zona.

f)

Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las

áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de

servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que

garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.

g)

Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.

h)

Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos

curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las

particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.

i)

Definir su código de convivencia.

j)

Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.

k)

Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.

l)

Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local,

desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de

aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan

la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de

situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias.

m)

Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación

escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.

n)

Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.

ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el

fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional,

experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y

naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y

otras.

ARTICULO 124. — Los institutos

de educación superior tendrán una gestión democrática, a través de

organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as

docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y

mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto

institucional.

CAPITULO VI

DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS

ARTICULO 125. — Todos/as los/as

alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones

que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén

cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

ARTICULO 126. — Los/as alumnos/as tienen derecho a:

a)

Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y

cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite

la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de

responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de

oportunidades.

b)

Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.

c)

Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.

d)

Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.

e)

Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios

rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades

y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.

f)

Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario

para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le

permitan completar la educación obligatoria.

g)

Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional

que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de

otros estudios.

h)

Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras

organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las

instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente

mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.

i)

Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de

proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que

propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía

en su proceso de aprendizaje.

j)

Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de

seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren

la calidad del servicio educativo.

ARTICULO 127. — Son deberes de los/as alumnos/as:

a)

Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.

b)

Participar en todas las actividades formativas y complementarias.

c)

Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e

intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

d)

Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en

la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución,

respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las

orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.

e)

Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de

organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.

f)

Asistir a clase regularmente y con puntualidad.

g)

Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

CAPITULO VII

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS

ARTICULO 128. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:

a)

Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.

b)

Participar en las actividades de los establecimientos educativos en

forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos

colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo

institucional.

c)

Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución

educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas

o religiosas.

d)

Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación

del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

ARTICULO 129. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:

a)

Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.

b)

Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los

establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad

obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a

los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.

c)

Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.

d)

Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la

autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de

la unidad educativa.

e)

Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la

libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as

los/as miembros de la comunidad educativa.

TITULO XI

CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

ARTICULO 130. — El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de

aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de

Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas

destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin,

se establecerán:

a)

El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del

Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos

15 y 134 de esta ley.

b)

La planificación de los programas, actividades y acciones que serán

desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta

ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.

c)

Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e

integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo

2º de la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010.

d)

Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los

objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº

26.075.

e)

La definición e implementación de procedimientos de auditoría

eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a

educación en la forma prevista.

ARTICULO 131. — El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de

aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las

provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se

establecerán:

a)

Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por

esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley

Nº 26.075;

b)

Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento;

y

c)

Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 132. — Derógase la Ley

Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto

reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.

ARTICULO 133. — Sustitúyese, en

el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la

denominación "instituciones de educación superior no universitaria" por

la de "institutos de educación superior".

ARTICULO 134. — A partir de la

vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre

dos opciones de estructura para los niveles de Educación Primaria y

Secundaria de la educación común:

a)

Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria

y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,

b)

Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.

Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.

Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la

presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se

defina la ubicación del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación

acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones

de las distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de

equivalencia y certificación de los estudios, movilidad de los/as

alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.

ARTICULO 135. — El Consejo

Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos,

los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:

a)

Universalizar progresivamente los servicios educativos para los

niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de

la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;

b)

Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el

artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos

contenidos curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha

implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones

de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta

tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán

garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las

escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o

completa.

ARTICULO 136. — El Consejo

Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1) año, a

partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento

obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada

de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su

implementación.

ARTICULO 137.— Los servicios

educativos de la modalidad de Educación en Contextos de Privación de

Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población

destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias

pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los

resultados.

Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.

ARTICULO 138. — El Ministerio

de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal

de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la

erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación

obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la

población mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado

a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa

contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando

un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de

materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como

la permanencia y egreso de los/as participantes.

Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la

presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento,

difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando

efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como

la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para

conducir y campañas de vacunación, entre otros.

ARTICULO 139. — La concertación

técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo

Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que

garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o

responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la

coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.

ARTICULO 140. — El Consejo

Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para

orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada

jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas

de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su

reconocimiento, autorización y supervisión.

ARTICULO 141. — Invitar a las

jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la

actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la

inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido

condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo

establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro

Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el

indulto o la conmutación de la pena.

ARTICULO 142. — Educ.ar

Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y

contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de

todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su

denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de

un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación

pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de

todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión

educativa.

ARTICULO 143. — El ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES deberán garantizar a las personas migrantes sin

Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), el acceso y las condiciones

para la permanencia en los niveles inicial, primario y secundario del

sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de

su país de origen, conforme lo establecido por el artículo 7° de la Ley

de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 36 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 144. — Los/as niños/as

y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir

con la educación obligatoria a través de servicios de educación a

distancia.

ARTICULO 145. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.206

En la edición del 28 de diciembre de 2006, en la que se publicó la

citada Ley, se deslizó en el Artículo 126, tercer inciso, el siguiente

error de imprenta:

DONDE DICE: e)

DEBE DECIR: c).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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