LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.215
Patrimonio de los partidos políticos. Control
patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de
campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y
Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
Bs. As., 15/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Título I. Del patrimonio de los partidos políticos
Capítulo I - Bienes y recursos
Sección I: De los bienes de los partidos políticos
ARTICULO 1º— Composición. El
patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos
que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica,
restándole las deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2º— Bienes registrables. Los
bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que
provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre
del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º— Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y
actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al
valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en
forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los
tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación
con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el
patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Sección II: Recursos de los partidos políticos
ARTICULO 4º— Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto
por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el
financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones
ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Financiamiento público
ARTICULO 5º— Financiamiento público.El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
Desenvolvimiento institucional;
Capacitación y formación política;
Campañas electorales primarias y generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas
las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas
del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica
partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación
doctrinaria a nivel nacional o internacional.
(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 6º— Fondo Partidario
Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el
Ministerio del Interior y estará constituido por:
el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
los aportes privados destinados a este fondo;
los fondos remanentes de los asignados por esta
ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del
Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos
electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron
previstos.
ARTICULO 7º— Destino recursos
asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior
recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria
asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto
General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
otorgar las franquicias que autoriza la presente
ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los
partidos políticos reconocidos;
asignar el aporte para el desenvolvimiento
institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con
posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y
aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º— Obligación de informar.
En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los
partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los
recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre
del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el
Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente,
deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los
recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el
desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º— Asignación Fondo
Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual
para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a
la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última
elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un
número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón
electoral.
ARTICULO 10.— Distribución Fondo
Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al
artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento
(80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento
(20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no
hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en
que estuviere reconocido.
ARTICULO 11.— Alianzas electorales.
Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última
elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la
misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se
distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el
acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de
solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12.— Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos
el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte
anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de
actividades de capacitación para la función pública, formación de
dirigentes e investigación.
Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del
monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de
capacitación para la función pública, formación de dirigentes e
investigación para menores de treinta (30) años.
También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea
destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades
de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 4° de laLey N° 27.622B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación*de la sanción prevista por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2021, con
el fin de que los partidos políticos puedan incorporar nuevas
tecnologías que permitan dictar las capacitaciones de manera digital.*)
ARTICULO 13.— Requisito. El pago del
aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el
partido ha presentado la documentación contable correspondiente al
último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la
presente ley y ante el juez federal con competencia electoral
correspondiente.
Financiamiento privado
ARTICULO 14.— Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán
obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta
ley, los siguientes aportes del sector privado:
De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;
De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;
De las herencias o legados que reciban.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15.— Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o
recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como
aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad
del contribuyente o donante;
Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,
binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos
Aires;
Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas
concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o
proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de
Buenos Aires;
Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;
Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;
Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas
a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;
Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se
encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de
las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente **o que sean
sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de
la Nación por reclamo de deuda impositiva. (Frase en negrita observada por art. 1° delDecreto N° 388/2019B.O. 31/5/2019)
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 16.— Montos máximos de aportes por persona. Los partidos
políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por
cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto
superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor
del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de
diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de
una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a
los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el
primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y
publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con
competencia electoral.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16 bis.— Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser
efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito
bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de
crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que
éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la
trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,
la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el
mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión
de causa por parte de este último.
(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16 ter.— Declaración de los aportes. La Justicia Nacional
Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes
realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia
efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del
aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones
previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte
del partido o la agrupación.
(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16quáter.— Aportes en especie. Los aportes que consistan en la
prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita,
serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los
cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta
suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben
precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o
⋯
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