LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 2007-01-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
Historial de reformas JSON API

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Ley 26.215

Patrimonio de los partidos políticos. Control

patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de

campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y

Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.

Sancionada: Diciembre 20 de 2006

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007

Bs. As., 15/1/2007

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Título I. Del patrimonio de los partidos políticos

Capítulo I - Bienes y recursos

Sección I: De los bienes de los partidos políticos

ARTICULO 1º— Composición. El

patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos

que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica,

restándole las deudas que pesan sobre él.

ARTICULO 2º— Bienes registrables. Los

bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que

provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre

del partido en el registro respectivo.

ARTICULO 3º— Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y

actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos

de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al

valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en

comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en

forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los

tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación

con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la

actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el

patrimonio de persona alguna.

La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Sección II: Recursos de los partidos políticos

ARTICULO 4º— Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto

por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el

financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones

ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Financiamiento público

ARTICULO 5ºFinanciamiento público.El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

a)

Desenvolvimiento institucional;

b)

Capacitación y formación política;

c)

Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas

las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas

del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica

partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación

doctrinaria a nivel nacional o internacional.

(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 6º— Fondo Partidario

Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el

Ministerio del Interior y estará constituido por:

a)

el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

b)

el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;

c)

el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

d)

los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

e)

los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

f)

los aportes privados destinados a este fondo;

g)

los fondos remanentes de los asignados por esta

ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del

Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos

electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron

previstos.

ARTICULO 7º— Destino recursos

asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior

recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria

asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto

General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

a)

otorgar las franquicias que autoriza la presente

ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los

partidos políticos reconocidos;

b)

asignar el aporte para el desenvolvimiento

institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con

posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y

aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 8º— Obligación de informar.

En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los

partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los

recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre

del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el

Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente,

deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los

recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el

desenvolvimiento institucional.

ARTICULO 9º— Asignación Fondo

Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual

para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente

manera:

a)

veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

b)

ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a

la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última

elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta

distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un

número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón

electoral.

ARTICULO 10.— Distribución Fondo

Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez

determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al

artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento

(80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento

(20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distritos que no

hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se

entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en

que estuviere reconocido.

ARTICULO 11.— Alianzas electorales.

Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última

elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la

misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se

distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el

acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de

solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 12.— Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos

el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte

anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de

actividades de capacitación para la función pública, formación de

dirigentes e investigación.

Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del

monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de

capacitación para la función pública, formación de dirigentes e

investigación para menores de treinta (30) años.

También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea

destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades

de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.

Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 4° de laLey N° 27.622B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación*de la sanción prevista por el

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2021, con

el fin de que los partidos políticos puedan incorporar nuevas

tecnologías que permitan dictar las capacitaciones de manera digital.*)

ARTICULO 13.— Requisito. El pago del

aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el

partido ha presentado la documentación contable correspondiente al

último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la

presente ley y ante el juez federal con competencia electoral

correspondiente.

Financiamiento privado

ARTICULO 14.— Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán

obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta

ley, los siguientes aportes del sector privado:

a)

De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

b)

Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;

c)

De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;

d)

De las herencias o legados que reciban.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15.— Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o

recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como

aportes privados al Fondo Partidario Permanente:

a)

Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las

contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad

del contribuyente o donante;

b)

Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o

descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,

binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos

Aires;

c)

Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas

concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o

proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de

Buenos Aires;

d)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;

e)

Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;

f)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

g)

Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas

a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

h)

Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;

i)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se

encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de

las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente **o que sean

sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de

la Nación por reclamo de deuda impositiva. (Frase en negrita observada por art. 1° delDecreto N° 388/2019B.O. 31/5/2019)

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 16.— Montos máximos de aportes por persona. Los partidos

políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por

cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto

superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor

del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de

diciembre del año anterior.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de

una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a

los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.

La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el

primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y

publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con

competencia electoral.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 bis.— Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser

efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito

bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de

crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que

éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la

trazabilidad del aporte.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,

la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el

mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión

de causa por parte de este último.

(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 ter.— Declaración de los aportes. La Justicia Nacional

Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes

realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia

efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del

aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones

previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte

del partido o la agrupación.

(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16quáter.— Aportes en especie. Los aportes que consistan en la

prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita,

serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los

cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta

suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben

precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.