LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 2007-01-17
Última actualización 2019-05-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86
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h)

dictar las reglas necesarias para el cumplimiento

de las normas que rigen las materias propias de su competencia,

respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones

reglamentarias.

ARTICULO 74.— Modifícase el artículo

145 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las

multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de

los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos

por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las

multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario

Permanente.

ARTICULO 75.— Modifícase el artículo

72 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa

electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el

título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará

al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y

Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la

primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo

la segunda vuelta.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como

autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma

fija en concepto de viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el

comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se

liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para

su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado

el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia

electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán

ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

ARTICULO 75 bis.— Provisión de Información a la Justicia Nacional

Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la

información que estime necesaria para la realización de los controles

patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los

fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos

políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual

podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera,

en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley

25.246.

El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal

de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad

Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos,

la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea

solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia

efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva,

sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario

o fiscal.

(Artículoincorporadopor art. 31 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 75 ter.— Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus

elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley

15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas

electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de

campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.

(Artículoincorporadopor art. 32 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Título VII. Disposiciones Transitorias

ARTICULO 76.— Encomiéndase a la

Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al Ministerio del Interior un

fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los

fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a

la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos

respectivos.

ARTICULO 77.— Derógase la Ley 25.600.

ARTICULO 78.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.215—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 35sustituidopor art. 16 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 35 sustituido por art. 9° de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015;

- Artículo 68 bis, (Nota Infoleg:* por art. 65 de la Ley N° 26.784

B.O. 05/11/2012 se fija el valor del módulo electoral establecido en el

presente artículo, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($

3,04).);*

- Artículo 40 sustituido por art. 55 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 58 bis incorporado por art. 65 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 67 bis incorporado por art. 69 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 67 sustituido por art. 68 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 66 sustituido por art. 67 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 62, inciso e) incorporado por art. 66 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 62, inciso f)incorporado por art. 66 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 44 bis incorporado por art. 58 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 43 sustituido por art. 56 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 30, párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 36 sustituido por art. 54 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 35 sustituido por art. 53 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 34 sustituido por art. 52 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

-Artículo 27 sustituido por art. 48 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009.

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