← Texto vigente · Historial

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Texto vigente a fecha 2019-05-31

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Ley 26.215

Patrimonio de los partidos políticos. Control

patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de

campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y

Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.

Sancionada: Diciembre 20 de 2006

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007

Bs. As., 15/1/2007

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Título I. Del patrimonio de los partidos políticos

Capítulo I - Bienes y recursos

Sección I: De los bienes de los partidos políticos

ARTICULO 1º— Composición. El

patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos

que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica,

restándole las deudas que pesan sobre él.

ARTICULO 2º— Bienes registrables. Los

bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que

provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre

del partido en el registro respectivo.

ARTICULO 3º— Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y

actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos

de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al

valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en

comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en

forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los

tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación

con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la

actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el

patrimonio de persona alguna.

La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Sección II: Recursos de los partidos políticos

ARTICULO 4º— Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto

por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el

financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones

ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Financiamiento público

ARTICULO 5ºFinanciamiento público.El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

a)

Desenvolvimiento institucional;

b)

Capacitación y formación política;

c)

Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas

las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas

del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica

partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación

doctrinaria a nivel nacional o internacional.

(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 6º— Fondo Partidario

Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el

Ministerio del Interior y estará constituido por:

a)

el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

b)

el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;

c)

el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

d)

los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

e)

los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

f)

los aportes privados destinados a este fondo;

g)

los fondos remanentes de los asignados por esta

ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del

Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos

electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron

previstos.

ARTICULO 7º— Destino recursos

asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior

recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria

asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto

General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

a)

otorgar las franquicias que autoriza la presente

ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los

partidos políticos reconocidos;

b)

asignar el aporte para el desenvolvimiento

institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con

posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y

aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

ARTICULO 8º— Obligación de informar.

En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los

partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los

recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre

del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el

Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente,

deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los

recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el

desenvolvimiento institucional.

ARTICULO 9º— Asignación Fondo

Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual

para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente

manera:

a)

veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

b)

ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a

la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última

elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta

distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un

número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón

electoral.

ARTICULO 10.— Distribución Fondo

Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez

determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al

artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento

(80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento

(20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distritos que no

hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se

entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en

que estuviere reconocido.

ARTICULO 11.— Alianzas electorales.

Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última

elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la

misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se

distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el

acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de

solicitar el reconocimiento de la alianza.

ARTICULO 12.— Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos

el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte

anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de

actividades de capacitación para la función pública, formación de

dirigentes e investigación.

Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del

monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de

capacitación para la función pública, formación de dirigentes e

investigación para menores de treinta (30) años.

También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea

destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades

de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.

Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 4° de laLey N° 27.622B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación*de la sanción prevista por el

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2021, con

el fin de que los partidos políticos puedan incorporar nuevas

tecnologías que permitan dictar las capacitaciones de manera digital.*)

ARTICULO 13.— Requisito. El pago del

aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el

partido ha presentado la documentación contable correspondiente al

último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la

presente ley y ante el juez federal con competencia electoral

correspondiente.

Financiamiento privado

ARTICULO 14.— Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán

obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta

ley, los siguientes aportes del sector privado:

a)

De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

b)

Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;

c)

De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;

d)

De las herencias o legados que reciban.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15.— Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o

recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como

aportes privados al Fondo Partidario Permanente:

a)

Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las

contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad

del contribuyente o donante;

b)

Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o

descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,

binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos

Aires;

c)

Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas

concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o

proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de

Buenos Aires;

d)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;

e)

Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;

f)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

g)

Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas

a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

h)

Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;

i)

Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se

encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de

las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente **o que sean

sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de

la Nación por reclamo de deuda impositiva. (Frase en negrita observada por art. 1° delDecreto N° 388/2019B.O. 31/5/2019)

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 16.— Montos máximos de aportes por persona. Los partidos

políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por

cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto

superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor

del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de

diciembre del año anterior.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de

una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a

los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.

La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el

primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y

publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con

competencia electoral.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 bis.— Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser

efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito

bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de

crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que

éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la

trazabilidad del aporte.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,

la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el

mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión

de causa por parte de este último.

(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16 ter.— Declaración de los aportes. La Justicia Nacional

Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes

realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia

efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del

aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones

previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte

del partido o la agrupación.

(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 16quáter.— Aportes en especie. Los aportes que consistan en la

prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita,

serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los

cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta

suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben

precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o

servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la

fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de

bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del

mercado.

A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones

en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o

tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito

directamente a favor de una agrupación política y que tengan como

finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas

electorales y la fiscalización de los comicios.

(Artículo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 17.— Deducción impositiva.

Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo

Partidario Permanente o al partido político directamente serán

deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco

por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

Capítulo II — Organización administrativo contable

Sección I: Organos partidarios y funciones

ARTICULO 18.Administración financiera.

El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o

sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con

domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados.

Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión

deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral

correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior y Transporte.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 19.— Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:

a)

llevar la contabilidad detallada de todo ingreso

y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y

de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas

intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse

durante diez (10) años;

b)

elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;

c)

efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

Sección II: Movimientos de fondos

ARTICULO 20.— Cuenta corriente única.

Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta

por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos

oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a

la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del

partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o

sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir

los libramientos que se efectúen.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una

cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación

Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.

Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del

Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del

distrito correspondiente.

Sección III: Registros exigidos

ARTICULO 21.— Libros contables

rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros

prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos

Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la

agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo

contable.

Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo

hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad

política en concordancia con lo regulado por el artículo 50, inciso d),

dispuesta por el Título VI de la Ley 23.298 - Orgánica de los Partidos

Políticos.

Título II. Del control patrimonial anual

Capítulo I — Obligaciones de los partidos políticos

ARTICULO 22.— Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 23.— Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días

de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar

ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito

correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y

la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el

presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en

el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos

matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación

correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la

jurisdicción correspondiente.

Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.

Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y

jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período,

detallando datos de identificación personal, identificación tributaria,

monto y fecha del aporte.

El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará

las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 24.— Publicidad. El juez

federal con competencia electoral correspondiente ordenará la

publicación inmediata de la información contable mencionada en el

artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y

remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la

Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.

Los partidos políticos deberán difundir en un diario

de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los

estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la

agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web

del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 25.— Observaciones de

terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados

en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar

copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las

copias estará a cargo del solicitante.

Las observaciones de los terceros podrán formularse

durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha

límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.

De las presentaciones efectuadas se correrá traslado

al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en

conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de

poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio

del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan

otra participación en la sustanciación del proceso.

Capítulo II — Fiscalización y control patrimonial anual

ARTICULO 26.— Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con

competencia electoral remitirá los informes presentados por los

partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional

Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa

(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá

traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo

de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o

requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado

de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.

Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos

formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual

se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los

mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido

político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa

vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia

electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.

Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las

causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el

presidente y el tesorero del partido político.

Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia

de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el

fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las

actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún

caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante

sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.

(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Título III. De las campañas electorales

Capítulo I — Obligaciones de los partidos

políticos por campañas electorales

ARTICULO 27.Responsables.En

forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones

políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben

designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los

requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de

los Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente

responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones

legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones

deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral

correspondiente, y al Ministerio del Interior y Transporte.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)

ARTICULO 28.— Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la

campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en

los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 29.Constitución de fondo fijo.Las

erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se

instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Cada gasto

que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia

prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de

dicho gasto.

(Artículo sustituido por art. 49 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 30.— Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con

motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos

electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los

instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de

Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los

siguientes datos:

a)

Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;

b)

Importe de la operación;

c)

Número de la factura correspondiente;

d)

Número del cheque destinado al pago.

Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas

correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros

contables.

(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 30 bis.— Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que

se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la

autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable

económico financiero.

(Artículo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo II — Alianzas electorales

ARTICULO 31.Alianzas.Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.

Al iniciarse la campaña electoral las alianzas

electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a

cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2)

responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los

requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes

serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento

de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser

comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 32.— Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia

electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta

corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo

constitutivo.

Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como

privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de

campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada

la elección general.

De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al

cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la

cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de

acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e

inscripción en la justicia electoral.

(Artículosustituidopor art. 15 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 33.— Constancia de

operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá

instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la

presente ley.

Capítulo III — Financiamiento público

en campañas electorales

ARTICULO 34.Aportes de campaña.La

ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en

que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto

a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas

electorales.

Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley

de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro

(4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y

el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo

establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios

del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la

cuarta para la elección de diputados nacionales.

Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de

presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos

(2) últimas partidas.

De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas

análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de

campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al

cincuenta por ciento (50 %) del que se prevé para las campañas

electorales de las elecciones generales.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015)

ARTICULO 35.(Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 36.Distribución de aportes.Los

fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para

las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre

las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos

de la siguiente manera:

1.

Elecciones presidenciales:

a)

Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;

b)

Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se

distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al

total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación,

se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la

cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección

general anterior para la misma categoría. En el caso de las

confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que

hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general

anterior para la misma categoría.

Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta

recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta

por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.

2.

Elecciones de diputados:

El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24)

distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada

uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del

monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria

entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %)

se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en

forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera

obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el

caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los

votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección

general anterior para la misma categoría.

3.

Elecciones de senadores:

El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en

proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada

dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante

para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las

listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se

distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma

proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en

la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las

confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que

hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general

anterior para la misma categoría.

4.

Elecciones de parlamentarios del Mercosur:

a)

Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo

a lo establecido para el caso de la elección de presidente y

vicepresidente;

b)

Para la elección de parlamentarios por distritos regionales

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo

establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.

Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.

Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de

distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.

El Ministerio del Interior y Transporte publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.

El Ministerio del Interior y Transporte depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015)

ARTICULO 37.— Referencia electoral.

Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral

anterior se equiparará al partido que haya participado en la última

elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de

aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de

votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el

aporte que les correspondiera.

ARTICULO 38.— Partidos nacionales y

de distrito. Para el caso de los partidos nacionales, una vez

determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se

distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y

el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distrito que no

hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se

entregará a los organismos partidarios del distrito.

ARTICULO 39.— Retiro de candidatos.

Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a

la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de

realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la

campaña.

El presidente y el tesorero del partido, así como el

responsable político y el responsable económico- financiero de la

campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos,

habiéndose previsto las sanciones en el artículo 63 de la presente ley.

ARTICULO 40.— Destino remanente de aportes. El remanente de los fondos

públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña

electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser

destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo

dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En

caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días

de realizado el acto electoral.

La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 41.— Depósito del aporte. El aporte público para la campaña

electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez

(10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización

definitiva de la lista.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 42.— Segunda vuelta. Los

partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección

presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente

al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos

que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña

para la primera vuelta.

ARTICULO 43.— Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora

abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las

emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción,

serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral

del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación,

para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para

cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.

Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por

éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por

terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para

promoción con fines electorales.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o

por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la

distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas

y Vivienda.

(Artículosustituidopor art. 17 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO III BIS

(Capítulo incorporado por art. 57 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual

ARTICULO 43 bis — La Dirección

Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios

de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual

entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para

las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales,

para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los

espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por

emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.

ARTICULO 43 ter — A efectos de

realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en

los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del

Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la

campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios

televisivos y radiales autorizados por el organismo y su

correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas.

A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad

electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir

publicidad política por parte de la agrupación.

ARTICULO 43 quáter — De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios

de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de

televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el

cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines

electorales.

A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo

anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será

considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.

(Artículosustituidopor art. 18 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 43 quinquies — En caso

de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y

vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al

cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación

política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.

ARTICULO 43 sexies — La

cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios

audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias

como para las generales de la siguiente forma:

a)

Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;

b)

Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas

las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma

proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general

anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa

una agrupación política no realizase publicidad en los servicios

audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos

asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.

ARTICULO 43 septies — La

distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la

publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto

equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido

entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.

En la presente distribución se deberá asegurar a

todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos,

la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana

en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.

Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que

presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política,

deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio

del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación

de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de

suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el

organismo correspondiente.

En aquellos casos en que la cobertura de los

servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá

garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las

agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.

ARTICULO 43 octies — Los gastos

de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de

comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán

sufragados con sus propios recursos.

ARTICULO 43 nonies — Será

obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los

mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en

virtud de esta ley.

Capítulo III ter

(Capítulo incorporadopor art. 19 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.

ARTICULO 43 decies — Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional

Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios

de internet y demás canales digitales de comunicación de los

precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades

partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos

reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante

este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles.

Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista

registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos

oficializados.

ARTICULO 43 undecies Rendición de gastos de campaña en plataformas

digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las

listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios

deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet,

redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.

La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a

garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte

de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las

circunstancias particulares de esta contratación.

ARTICULO 43 duodecies Campañas de concientización y formación cívica

en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada

comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes

institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a

informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a

la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información

electoral disponible en internet.

ARTICULO 43 terdecies Destino de inversión en publicidad digital. Del

total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad

digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse

a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de

producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a

sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción

provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación

federal.

Capítulo IV — Financiamiento Privado en campañas electorales

ARTICULO 44. — Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado

para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una

persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado

al financiamiento de gastos electorales.

En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña

electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes

prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar

los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes

privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos.

Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que,

incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de

campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de

procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la

participación ciudadana.

(Artículosustituidopor art. 20 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 44 bis — Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona.

Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña

electoral, un total de recursos privados que no supere el monto

equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña

fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral

correspondiente a la agrupación.

Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán

recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos

por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña.

Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional

Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes

privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y

publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional

Electoral.

(Artículosustituidopor art. 21 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO IV bis

(Capítulo incorporado por art. 59 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

De las encuestas y sondeos de opinión

ARTICULO 44 ter — La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de

Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que

deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o

prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante

la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán

inscribirse en el mismo.

Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el

incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado

para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán

presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo

realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por

trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica

utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características

de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los

entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de

campo.

Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía.

Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no

podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de

opinión, durante el período de campaña electoral.

(Artículosustituidopor art. 22 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 44 quáter — Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta

tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya

sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u

otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o

pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.

Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de

trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de

comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el

detalle técnico del trabajo realizado.

Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser

sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por

ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes

anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la

sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo

del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio

de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional

Electoral.

(Artículosustituidopor art. 23 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 44quinquiesLas empresas de encuestas y sondeos de opinión

que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las

siguientes sanciones:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa de entre cuarenta mil (40.000) módulos electorales y cuatrocientos mil (400.000) módulos electorales;

d)

Suspensión de la inscripción en el Registro;

e)

Cancelación de la inscripción en el Registro.

(Artículo incorporadopor art. 24 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Capítulo V — Límites de gastos de campañas electorales

ARTICULO 45.Límite de gastos.En

las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral

para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán

superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores

habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor

establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración

Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto

en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de

quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para

la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.

(Artículo sustituido por art. 60 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 45 bis — Gasto electoral.A

los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda

erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el

período establecido para la realización de la campaña electoral,

independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto

electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el

financiamiento de:

a)

Publicidad electoral dirigida, directa o

indirectamente, a promover el voto para una agrupación política

determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;

b)

Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias

electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones

políticas durante la campaña electoral;

c)

Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles

destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la

celebración de actos de proselitismo electoral;

d)

El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;

e)

Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;

f)

Gastos realizados para el desplazamiento de los

candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las

personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para

el transporte de implementos de propaganda;

g)

Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.

(Artículo incorporado por art. 61 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 46.— Información límite. La

Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral, informará

a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de

gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial

de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.

ARTICULO 47.— Adhesión. Cuando un

partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la

candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que

realice se computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el

artículo 45.

ARTICULO 48.(Artículo derogado por art. 63 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 49.Gastos en publicidad.Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.

Para la contratación de la publicidad electoral que

no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será

excluyente la participación de los responsables económico-financieros

de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes

respectivas en el informe final.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 50.— Terceros informantes.

Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o

bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de

los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley

establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean

requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al

secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad

establecidos por ley o contrato.

La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 66.

ARTICULO 51.— Gastos realizados por

anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con

anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente

respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y

58 del Título IV de la presente ley.

Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo 45.

ARTICULO 52.— Límites de gastos y

aportes. A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes

previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados

conforme al valor y prácticas del mercado.

Título IV. Del control de financiamiento de campañas

electorales

ARTICULO 53.— Información aportes. En

el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al

juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los

aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral,

discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas

ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá

indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de

la demora.

ARTICULO 54.— Informe previo. Diez

(10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero

del partido y los responsables económico- financiero y político de la

campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal

con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe

detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación

de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la

campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén

previstos hasta la finalización de la misma.

ARTICULO 55.— Publicidad. El juez

federal con competencia electoral correspondiente ordenará la

publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse

el informe previo del artículo 54, en la semana previa a la fecha

fijada para la realización del comicio.

ARTICULO 56.— Procedimiento de

consulta. El informe previo podrá ser consultado en la sede del juzgado

sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo

del artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 57.— Falta información. Todo

partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos

está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido

hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley, aportes

públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se

gastará hasta el momento del comicio.

ARTICULO 58.Informe final.Noventa

(90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los

responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en

forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del

distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes

públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar

claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante,

destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo

de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de

egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la

fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la

campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a

disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 58 bis — Rubros de gastos. En el informe final al que se

refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes

rubros:

a)

Gastos de administración;

b)

Gastos de oficina y adquisiciones;

c)

Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;

d)

Gastos de publicidad electoral;

e)

Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;

f)

Servicios de transporte;

g)

Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

h)

Otros gastos debidamente fundamentados.

(Artículo sustituido por art. 32 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 59.— Publicidad. Respecto al

informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los

estados contables anuales por el informe final de campaña.

ARTICULO 60.— Procedimiento de

consulta y observaciones. Se aplica el artículo 25 de la presente ley

para los informes previo y final previstos en este Título.

ARTICULO 61.— Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con

competencia electoral remitirá los informes presentados por las

agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional

Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa

(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá

traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo

de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o

requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado

de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal. En caso de

alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la

integren.

Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos

formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual

se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los

mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la

agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de

alianzas.

Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al

Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral

resolverá dentro del plazo de treinta (30) días. Las presentaciones que

realice la agrupación política en el marco de las causas de control

patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el

tesorero y los responsables económico-financieros del partido político

y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros.

Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia

de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el

fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las

actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún

caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante

sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.

(Artículosustituidopor art. 25 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Título V - De las sanciones

ARTICULO 62.— Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir

contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público

anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para

financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos

(2) elecciones, los partidos políticos cuando:

a)

Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las

previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de

fondos no bancarizados;

b)

Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido

en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de

esta ley;

c)

Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo

dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis

de esta ley;

d)

Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de esta ley;

e)

Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en

cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines

electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;

f)

Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran

acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos

recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña

respectivamente;

g)

(Inciso derogado por art. 28 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Artículosustituidopor art. 26 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 63.— El presidente y

tesorero del partido y los responsables políticos y económicofinanciero

de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez

(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en

las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de

autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos

públicos y partidarios, cuando:

a)

autoricen o consientan la utilización de cuentas

distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la

actividad del partido político o de la campaña electoral.

b)

no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.

ARTICULO 64.— Idénticas sanciones a

las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las

alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las

agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre

que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que

ese incumplimiento no les es imputable.

ARTICULO 65.— La violación del

cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una

multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la

próxima distribución del fondo partidario permanente.

ARTICULO 66.— Será sancionada con multa de igual monto que la

contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona

humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en

violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16

bis y 44 bis de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación

y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero

que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en

violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16

bis y 44 bis de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta

el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes

de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo

dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada

falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de

Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia

267/15.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta

el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo

dispuesto en el artículo 50 de esta ley.

(Artículosustituidopor art. 27 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 66 bis.— Serán sancionadas con una multa equivalente al diez

por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento

institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones

políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta

treinta (30) días los estados contables anuales.

Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del

vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados

contables anuales, la multa se duplicará.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que

se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la

suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la

agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de

quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el

origen y destino de los fondos recibidos.

La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.

(Artículoincorporadopor art. 28 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 67.— Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por

ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales

correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las

agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una

mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.

Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del

vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa

se duplicará.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se

hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la

suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la

agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de

quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el

origen y destino de los fondos recibidos.

La presentación del informe final de campaña produce la caducidad

automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.

(Artículosustituidopor art. 29 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 67 bis — (Artículoderogadopor art. 46 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Título VI. Disposiciones Generales

ARTICULO 68.— Modifícase el primer

párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que

quedará redactado al siguiente tenor:

"Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos

nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a

los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas

electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del

artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la

reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la

ganancia neta del ejercicio".

ARTICULO 68 bis — Créase el

módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los

límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo

electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la

Nación.

(Artículo incorporado por art. 70 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 69.— Los aportes previstos

para el pago del Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos

que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado

por esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la

fecha de la resolución que los asignara. Se exceptúa la suspensión

cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la resolución de la

misma.

ARTICULO 70.— Prohíbese la cesión de

derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente

y a aportes públicos extraordinarios de campaña.

ARTICULO 71.— Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del

Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto

2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.

(Artículosustituidopor art. 30 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 71 bis — Las

resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones

generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas

de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables

por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara

Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional

Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal

dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se

haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del

apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos

de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio

del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y

previa intervención fiscal, se resolverá.

(Artículo incorporado por art. 71 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)

ARTICULO 72.— La Corte Suprema de

Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder

Judicial de la Nación arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de

Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos

humanos, técnicos y financieros que permitan el adecuado cumplimiento

de sus funciones en los plazos previstos por esta ley.

ARTICULO 73.— Modifícase el artículo 4º de la ley 19.108, de la siguiente forma:

Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a)

dirigir y fiscalizar el funcionamiento del

Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de

acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;

b)

dirigir y fiscalizar el funcionamiento del

Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar

los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

c)

dictar las normas a que deberá sujetarse la

formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de

cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de

juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos,

emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las

características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y

conservará la Justicia Federal Electoral;

d)

organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para

verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo

pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines,

contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco

por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará

con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su

sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y

con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que

administra el Ministerio del Interior en caso de no cubrirse el mínimo

establecido. Trimestralmente el Tribunal verificará haber percibido al

menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa

cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio

del Interior a fin de que sea completada;

e)

implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;

f)

administrar los recursos provenientes de los

aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los

que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los

provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo

nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el

funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;

g)

trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;

h)

dictar las reglas necesarias para el cumplimiento

de las normas que rigen las materias propias de su competencia,

respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones

reglamentarias.

ARTICULO 74.— Modifícase el artículo

145 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las

multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de

los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos

por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las

multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario

Permanente.

ARTICULO 75.— Modifícase el artículo

72 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa

electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el

título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará

al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y

Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la

primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo

la segunda vuelta.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como

autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma

fija en concepto de viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el

comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se

liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para

su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado

el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia

electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán

ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

ARTICULO 75 bis.— Provisión de Información a la Justicia Nacional

Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la

información que estime necesaria para la realización de los controles

patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los

fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos

políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual

podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera,

en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley

25.246.

El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal

de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad

Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos,

la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea

solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia

efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva,

sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario

o fiscal.

(Artículoincorporadopor art. 31 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 75 ter.— Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus

elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley

15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas

electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de

campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.

(Artículoincorporadopor art. 32 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Título VII. Disposiciones Transitorias

ARTICULO 76.— Encomiéndase a la

Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al Ministerio del Interior un

fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los

fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a

la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos

respectivos.

ARTICULO 77.— Derógase la Ley 25.600.

ARTICULO 78.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.215—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 35sustituidopor art. 16 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 35 sustituido por art. 9° de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015;

- Artículo 68 bis, (Nota Infoleg:* por art. 65 de la Ley N° 26.784

B.O. 05/11/2012 se fija el valor del módulo electoral establecido en el

presente artículo, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($

3,04).);*

- Artículo 40 sustituido por art. 55 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 58 bis incorporado por art. 65 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 67 bis incorporado por art. 69 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 67 sustituido por art. 68 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 66 sustituido por art. 67 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 62, inciso e) incorporado por art. 66 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 62, inciso f)incorporado por art. 66 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 44 bis incorporado por art. 58 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 43 sustituido por art. 56 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 30, párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 36 sustituido por art. 54 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 35 sustituido por art. 53 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

- Artículo 34 sustituido por art. 52 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;

-Artículo 27 sustituido por art. 48 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009.