LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.215
Patrimonio de los partidos políticos. Control
patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de
campañas electorales. Sanciones. Disposiciones Generales y
Transitorias. Derógase la Ley Nº 25.600.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
Bs. As., 15/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Título I. Del patrimonio de los partidos políticos
Capítulo I - Bienes y recursos
Sección I: De los bienes de los partidos políticos
ARTICULO 1º— Composición. El
patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos
que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica,
restándole las deudas que pesan sobre él.
ARTICULO 2º— Bienes registrables. Los
bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que
provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre
del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 3º— Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y
actividades de las agrupaciones políticas reconocidas estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al
valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en
forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los
tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación
con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el
patrimonio de persona alguna.
La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Sección II: Recursos de los partidos políticos
ARTICULO 4º— Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto
por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el
financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones
ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Financiamiento público
ARTICULO 5º— Financiamiento público.El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
Desenvolvimiento institucional;
Capacitación y formación política;
Campañas electorales primarias y generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas
las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas
del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica
partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación
doctrinaria a nivel nacional o internacional.
(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 6º— Fondo Partidario
Permanente. El Fondo Partidario Permanente será administrado por el
Ministerio del Interior y estará constituido por:
el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
los aportes privados destinados a este fondo;
los fondos remanentes de los asignados por esta
ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del
Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos
electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron
previstos.
ARTICULO 7º— Destino recursos
asignados al Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior
recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria
asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto
General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
otorgar las franquicias que autoriza la presente
ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los
partidos políticos reconocidos;
asignar el aporte para el desenvolvimiento
institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con
posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y
aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.
Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 8º— Obligación de informar.
En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los
partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los
recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre
del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el
Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente,
deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los
recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el
desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 9º— Asignación Fondo
Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual
para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a
la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última
elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta
distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un
número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón
electoral.
ARTICULO 10.— Distribución Fondo
Partidario Permanente. Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al
artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento
(80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento
(20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distritos que no
hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en
que estuviere reconocido.
ARTICULO 11.— Alianzas electorales.
Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última
elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la
misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se
distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el
acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de
solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 12.— Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos
el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte
anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de
actividades de capacitación para la función pública, formación de
dirigentes e investigación.
Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del
monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de
capacitación para la función pública, formación de dirigentes e
investigación para menores de treinta (30) años.
También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea
destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades
de liderazgo político de las mujeres dentro del partido.
Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 65 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 4° de laLey N° 27.622B.O. 4/6/2021 se suspende la aplicación*de la sanción prevista por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2021, con
el fin de que los partidos políticos puedan incorporar nuevas
tecnologías que permitan dictar las capacitaciones de manera digital.*)
ARTICULO 13.— Requisito. El pago del
aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el
partido ha presentado la documentación contable correspondiente al
último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la
presente ley y ante el juez federal con competencia electoral
correspondiente.
Financiamiento privado
ARTICULO 14.— Financiamiento privado. Los partidos políticos podrán
obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta
ley, los siguientes aportes del sector privado:
De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurídicas;
De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;
De las herencias o legados que reciban.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15.— Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o
recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como
aportes privados al Fondo Partidario Permanente:
Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las
contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad
del contribuyente o donante;
Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o
descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales,
binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos
Aires;
Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas
concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o
proveedores de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de
Buenos Aires;
Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar;
Contribuciones o donaciones de Gobiernos o entidades públicas extranjeras;
Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas
a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;
Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se
encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de
las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente **o que sean
sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de
la Nación por reclamo de deuda impositiva. (Frase en negrita observada por art. 1° delDecreto N° 388/2019B.O. 31/5/2019)
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 16.— Montos máximos de aportes por persona. Los partidos
políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por
cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto
superior al dos por ciento (2%) del que surja de multiplicar el valor
del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de
diciembre del año anterior.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de
una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a
los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos.
La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el
primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y
publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con
competencia electoral.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16 bis.— Aporte en dinero. Los aportes en dinero deberán ser
efectuados únicamente mediante transferencia bancaria, depósito
bancario acreditando identidad, medio electrónico, cheque, tarjeta de
crédito o débito, o plataformas y aplicativos digitales siempre que
éstos permitan la identificación fehaciente del donante y la
trazabilidad del aporte.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deben informar a la agrupación política destinataria del aporte,
la identidad del aportante y permitir la reversión en caso de que el
mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión
de causa por parte de este último.
(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16 ter.— Declaración de los aportes. La Justicia Nacional
Electoral establecerá una plataforma a través de la cual quienes
realicen un aporte a una agrupación política en cualquier instancia
efectuarán una declaración jurada respecto al libre consentimiento del
aporte y a que éste no está contemplado en ninguna de las prohibiciones
previstas en esta ley, quedando habilitado el uso del aporte por parte
del partido o la agrupación.
(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 16quáter.— Aportes en especie. Los aportes que consistan en la
prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita,
serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los
cinco mil (5.000) módulos electorales se hará constar en un acta
suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deben
precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o
servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la
fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de
bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del
mercado.
A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones
en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o
tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito
directamente a favor de una agrupación política y que tengan como
finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas
electorales y la fiscalización de los comicios.
(Artículo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17.— Deducción impositiva.
Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo
Partidario Permanente o al partido político directamente serán
deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco
por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Capítulo II — Organización administrativo contable
Sección I: Organos partidarios y funciones
ARTICULO 18.— Administración financiera.
El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o
sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con
domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados.
Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión
deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral
correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior y Transporte.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 19.— Obligaciones del tesorero. Son obligaciones del tesorero:
llevar la contabilidad detallada de todo ingreso
y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y
de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas
intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse
durante diez (10) años;
elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Sección II: Movimientos de fondos
ARTICULO 20.— Cuenta corriente única.
Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta
por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos
oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a
la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del
partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o
sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir
los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una
cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación
Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del
Interior e informarse al juzgado federal con competencia electoral del
distrito correspondiente.
Sección III: Registros exigidos
ARTICULO 21.— Libros contables
rubricados. Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros
prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23.298 Orgánica de Partidos
Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la
agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo
contable.
Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo
hará pasible al partido político de la caducidad de su personalidad
política en concordancia con lo regulado por el artículo 50, inciso d),
dispuesta por el Título VI de la Ley 23.298 - Orgánica de los Partidos
Políticos.
Título II. Del control patrimonial anual
Capítulo I — Obligaciones de los partidos políticos
ARTICULO 22.— Ejercicio contable. El cierre del ejercicio contable anual de los partidos políticos es el día 31 de diciembre.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 23.— Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días
de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar
ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito
correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y
la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el
presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en
el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos
matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación
correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas humanas y
jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período,
detallando datos de identificación personal, identificación tributaria,
monto y fecha del aporte.
El incumplimiento de la presentación de los estados contables importará
las sanciones previstas en el artículo 66 bis de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 24.— Publicidad. El juez
federal con competencia electoral correspondiente ordenará la
publicación inmediata de la información contable mencionada en el
artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y
remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la
Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario
de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los
estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la
agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web
del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 25.— Observaciones de
terceros. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados
en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar
copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las
copias estará a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse
durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha
límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado
al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en
conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de
poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio
del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan
otra participación en la sustanciación del proceso.
Capítulo II — Fiscalización y control patrimonial anual
ARTICULO 26.— Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con
competencia electoral remitirá los informes presentados por los
partidos políticos al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional
Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa
(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá
traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo
de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o
requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado
de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos
formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual
se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los
mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido
político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa
vista al Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia
electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice el partido político, en el marco de las
causas de control patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el
presidente y el tesorero del partido político.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia
de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el
fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las
actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún
caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante
sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Título III. De las campañas electorales
Capítulo I — Obligaciones de los partidos
políticos por campañas electorales
ARTICULO 27.— Responsables.En
forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones
políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben
designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente
responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones
deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente, y al Ministerio del Interior y Transporte.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.774B.O. 02/11/2012)
ARTICULO 28.— Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la
campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en
los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 29.— Constitución de fondo fijo.Las
erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se
instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Cada gasto
que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia
prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de
dicho gasto.
(Artículo sustituido por art. 49 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 30.— Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con
motivo de la campaña electoral, superior a cinco mil (5.000) módulos
electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los
instrumentos fiscales ordinarios, a través de una ‘Constancia de
Operación para Campaña Electoral’, en la que deberán constar los
siguientes datos:
Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;
Importe de la operación;
Número de la factura correspondiente;
Número del cheque destinado al pago.
Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas
correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros
contables.
(Artículo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30 bis.— Todo gasto de los contemplados en el artículo 30 que
se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá contar con la
autorización expresa por escrito o medios electrónicos del responsable
económico financiero.
(Artículo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Capítulo II — Alianzas electorales
ARTICULO 31.— Alianzas.Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas
electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a
cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2)
responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes
serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 32.— Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia
electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta
corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo
constitutivo.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como
privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de
campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada
la elección general.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al
cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la
cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de
acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e
inscripción en la justicia electoral.
(Artículosustituidopor art. 15 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 33.— Constancia de
operación. Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá
instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la
presente ley.
Capítulo III — Financiamiento público
en campañas electorales
ARTICULO 34.— Aportes de campaña.La
ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en
que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto
a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley
de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro
(4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y
el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo
establecido en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios
del Mercosur, la tercera para la elección de senadores nacionales, y la
cuarta para la elección de diputados nacionales.
Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de
presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos
(2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas
análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de
campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al
cincuenta por ciento (50 %) del que se prevé para las campañas
electorales de las elecciones generales.
(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015)
ARTICULO 35.— (Artículo derogado por art. 28 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 36.— Distribución de aportes.Los
fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para
las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre
las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos
de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se
distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al
total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación,
se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la
cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección
general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta
recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta
por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.
Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24)
distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada
uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del
monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria
entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %)
se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en
forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera
obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el
caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los
votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección
general anterior para la misma categoría.
Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada
dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante
para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las
listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se
distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en
la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
Elecciones de parlamentarios del Mercosur:
Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo
a lo establecido para el caso de la elección de presidente y
vicepresidente;
Para la elección de parlamentarios por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo
establecido para el caso de la elección de diputados nacionales.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de
distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.
El Ministerio del Interior y Transporte publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior y Transporte depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015)
ARTICULO 37.— Referencia electoral.
Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral
anterior se equiparará al partido que haya participado en la última
elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de
aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de
votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el
aporte que les correspondiera.
ARTICULO 38.— Partidos nacionales y
de distrito. Para el caso de los partidos nacionales, una vez
determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se
distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y
el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no
hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se
entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 39.— Retiro de candidatos.
Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a
la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de
realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la
campaña.
El presidente y el tesorero del partido, así como el
responsable político y el responsable económico- financiero de la
campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos,
habiéndose previsto las sanciones en el artículo 63 de la presente ley.
ARTICULO 40.— Destino remanente de aportes. El remanente de los fondos
públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña
electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser
destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo
dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En
caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días
de realizado el acto electoral.
La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 41.— Depósito del aporte. El aporte público para la campaña
electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización
definitiva de la lista.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 42.— Segunda vuelta. Los
partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección
presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente
al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos
que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña
para la primera vuelta.
ARTICULO 43.— Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora
abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las
emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción,
serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación,
para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para
cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por
éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por
terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para
promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o
por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la
distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas
y Vivienda.
(Artículosustituidopor art. 17 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO III BIS
(Capítulo incorporado por art. 57 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual
ARTICULO 43 bis — La Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios
de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual
entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para
las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales,
para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los
espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por
emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
ARTICULO 43 ter — A efectos de
realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en
los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la
campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios
televisivos y radiales autorizados por el organismo y su
correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas.
A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad
electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir
publicidad política por parte de la agrupación.
ARTICULO 43 quáter — De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de
televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el
cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines
electorales.
A partir del año 2020, del porcentaje mencionado en el párrafo
anterior, la mitad será cedida a título gratuito y la otra mitad será
considerada pago a cuenta de impuestos nacionales.
(Artículosustituidopor art. 18 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 43 quinquies — En caso
de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y
vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación
política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTICULO 43 sexies — La
cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios
audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias
como para las generales de la siguiente forma:
Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas
las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma
proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general
anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa
una agrupación política no realizase publicidad en los servicios
audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
ARTICULO 43 septies — La
distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la
publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto
equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido
entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a
todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos,
la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana
en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que
presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política,
deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación
de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de
suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el
organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los
servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá
garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las
agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.
ARTICULO 43 octies — Los gastos
de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de
comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán
sufragados con sus propios recursos.
ARTICULO 43 nonies — Será
obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los
mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en
virtud de esta ley.
Capítulo III ter
(Capítulo incorporadopor art. 19 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
De la publicidad electoral en redes sociales y plataformas digitales.
ARTICULO 43 decies — Registro de cuentas oficiales. La Cámara Nacional
Electoral llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios
de internet y demás canales digitales de comunicación de los
precandidatos, candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades
partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos
reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante
este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles.
Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral los apoderados de lista
registrarán dichos datos respecto de los precandidatos y candidatos
oficializados.
ARTICULO 43 undecies — Rendición de gastos de campaña en plataformas
digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las
listas y las agrupaciones políticas participantes en los comicios
deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet,
redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará la normativa tendiente a
garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte
de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de esta contratación.
ARTICULO 43 duodecies — Campañas de concientización y formación cívica
en entornos digitales. Dentro de los treinta (30) días previos a cada
comicio la Cámara Nacional Electoral deberá difundir mensajes
institucionales de formación cívica y educación digital, destinados a
informar cuestiones relacionadas con las elecciones y a concientizar a
la ciudadanía sobre un uso responsable y crítico de la información
electoral disponible en internet.
ARTICULO 43 terdecies — Destino de inversión en publicidad digital. Del
total de los recursos públicos destinados a la inversión en publicidad
digital, al menos un treinta y cinco por ciento (35%) deberá destinarse
a sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de
producción nacional y al menos otro veinticinco por ciento (25%) a
sitios periodísticos digitales generadores de contenido y de producción
provincial, siguiendo un criterio similar al de la coparticipación
federal.
Capítulo IV — Financiamiento Privado en campañas electorales
ARTICULO 44. — Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado
para campaña electoral todo aporte, en dinero o en especie, que una
persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado
al financiamiento de gastos electorales.
En relación con los aportes en dinero o en especie para campaña
electoral rigen idénticas disposiciones respecto a los aportantes
prohibidos y a los instrumentos financieros habilitados para realizar
los aportes a las establecidas en esta ley para el caso de aportes
privados para desenvolvimiento institucional de los partidos políticos.
Podrá reglamentarse el uso de mecanismos de recaudación que,
incorporando la tecnología existente, tiendan a que los aportes de
campaña a las agrupaciones políticas se lleven a cabo a través de
procedimientos sencillos, transparentes y equitativos, propiciando la
participación ciudadana.
(Artículosustituidopor art. 20 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44 bis — Límite de recursos privados de campaña por agrupación y de aportes privados de campaña por persona.
Las agrupaciones políticas podrán recibir, con motivo de la campaña
electoral, un total de recursos privados que no supere el monto
equivalente a la diferencia, entre el tope máximo de gastos de campaña
fijado por esta ley y el monto del aporte para campaña electoral
correspondiente a la agrupación.
Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán
recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al dos
por ciento (2%) de los gastos permitidos para esa campaña.
Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la Cámara Nacional
Electoral informará a los partidos políticos el límite de aportes
privados para campaña permitidos de acuerdo a este artículo, y
publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional
Electoral.
(Artículosustituidopor art. 21 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO IV bis
(Capítulo incorporado por art. 59 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
De las encuestas y sondeos de opinión
ARTICULO 44 ter — La Cámara Nacional Electoral creará un (1) Registro de
Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que
deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o
prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante
la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán
inscribirse en el mismo.
Dicha inscripción podrá ser revisada y revocada por la Cámara ante el
incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Durante el período de campaña electoral, y ante cada trabajo realizado
para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán
presentar ante el registro un informe donde se individualice el trabajo
realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por
trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica
utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características
de la muestra utilizada, el procedimiento de selección de los
entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro no
podrán difundir por ningún medio trabajos de sondeo o encuestas de
opinión, durante el período de campaña electoral.
(Artículosustituidopor art. 22 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44 quáter — Desde ocho (8) días antes de cada elección y hasta
tres (3) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya
sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u
otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o
pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de
trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de
comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el
detalle técnico del trabajo realizado.
Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser
sancionados con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por
ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la
sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo
del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio
de la empresa y la decisión será apelable ante la Cámara Nacional
Electoral.
(Artículosustituidopor art. 23 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44quinquies—Las empresas de encuestas y sondeos de opinión
que incumplan las disposiciones precedentes serán pasibles de las
siguientes sanciones:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Multa de entre cuarenta mil (40.000) módulos electorales y cuatrocientos mil (400.000) módulos electorales;
Suspensión de la inscripción en el Registro;
Cancelación de la inscripción en el Registro.
(Artículo incorporadopor art. 24 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Capítulo V — Límites de gastos de campañas electorales
ARTICULO 45.— Límite de gastos.En
las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral
para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán
superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores
habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor
establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto
en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de
quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para
la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.
(Artículo sustituido por art. 60 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 45 bis — Gasto electoral.A
los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda
erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el
período establecido para la realización de la campaña electoral,
independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto
electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el
financiamiento de:
Publicidad electoral dirigida, directa o
indirectamente, a promover el voto para una agrupación política
determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;
Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias
electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral;
Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles
destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la
celebración de actos de proselitismo electoral;
El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;
Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;
Gastos realizados para el desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las
personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para
el transporte de implementos de propaganda;
Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.
(Artículo incorporado por art. 61 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 46.— Información límite. La
Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral, informará
a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de
gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial
de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.
ARTICULO 47.— Adhesión. Cuando un
partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la
candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que
realice se computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el
artículo 45.
ARTICULO 48.— (Artículo derogado por art. 63 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 49.— Gastos en publicidad.Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral que
no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será
excluyente la participación de los responsables económico-financieros
de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes
respectivas en el informe final.
(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 50.— Terceros informantes.
Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o
bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de
los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley
establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean
requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al
secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad
establecidos por ley o contrato.
La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 66.
ARTICULO 51.— Gastos realizados por
anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con
anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente
respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 54 y
58 del Título IV de la presente ley.
Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo 45.
ARTICULO 52.— Límites de gastos y
aportes. A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes
previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados
conforme al valor y prácticas del mercado.
Título IV. Del control de financiamiento de campañas
electorales
ARTICULO 53.— Información aportes. En
el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al
juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los
aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral,
discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas
ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá
indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de
la demora.
ARTICULO 54.— Informe previo. Diez
(10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero
del partido y los responsables económico- financiero y político de la
campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal
con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe
detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación
de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la
campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén
previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 55.— Publicidad. El juez
federal con competencia electoral correspondiente ordenará la
publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse
el informe previo del artículo 54, en la semana previa a la fecha
fijada para la realización del comicio.
ARTICULO 56.— Procedimiento de
consulta. El informe previo podrá ser consultado en la sede del juzgado
sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo
del artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 57.— Falta información. Todo
partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos
está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido
hasta el plazo que fija el artículo 54 de la presente ley, aportes
públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se
gastará hasta el momento del comicio.
ARTICULO 58.— Informe final.Noventa
(90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los
responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en
forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del
distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes
públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar
claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante,
destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo
de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de
egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la
fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la
campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a
disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 58 bis — Rubros de gastos. En el informe final al que se
refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes
rubros:
Gastos de administración;
Gastos de oficina y adquisiciones;
Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;
Gastos de publicidad electoral;
Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;
Servicios de transporte;
Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
Otros gastos debidamente fundamentados.
(Artículo sustituido por art. 32 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 59.— Publicidad. Respecto al
informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los
estados contables anuales por el informe final de campaña.
ARTICULO 60.— Procedimiento de
consulta y observaciones. Se aplica el artículo 25 de la presente ley
para los informes previo y final previstos en este Título.
ARTICULO 61.— Procedimiento de control patrimonial. El juez federal con
competencia electoral remitirá los informes presentados por las
agrupaciones políticas al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional
Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa
(90) días de recibidos los mismos. Del dictamen de auditoría se correrá
traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo
de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o
requerimientos formulados bajo apercibimiento de resolver en el estado
de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal. En caso de
alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que la
integren.
Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos
formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores, el cual
se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los
mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la
agrupación política y a los partidos integrantes, en el caso de
alianzas.
Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al
Ministerio Público Fiscal, el juez federal con competencia electoral
resolverá dentro del plazo de treinta (30) días. Las presentaciones que
realice la agrupación política en el marco de las causas de control
patrimonial, deberán encontrarse suscriptas por el presidente, el
tesorero y los responsables económico-financieros del partido político
y en el caso de la alianza por los responsables económico-financieros.
Si en el procedimiento que aquí se regula se advirtiera la existencia
de algún ilícito penal, o mediara denuncia en tal sentido, el juez y el
fiscal podrán remitir al tribunal competente testimonio de las
actuaciones pertinentes, una vez resuelta la causa electoral. En ningún
caso la competencia penal se ejercerá antes de culminar, mediante
sentencia firme, el proceso de control patrimonial partidario.
(Artículosustituidopor art. 25 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Título V - De las sanciones
ARTICULO 62.— Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para
financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos
(2) elecciones, los partidos políticos cuando:
Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las
previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de
fondos no bancarizados;
Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido
en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de
esta ley;
Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo
dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis
de esta ley;
Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de esta ley;
Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines
electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;
Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran
acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos
recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña
respectivamente;
(Inciso derogado por art. 28 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Artículosustituidopor art. 26 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 63.— El presidente y
tesorero del partido y los responsables políticos y económicofinanciero
de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en
las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de
autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos
públicos y partidarios, cuando:
autoricen o consientan la utilización de cuentas
distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la
actividad del partido político o de la campaña electoral.
no puedan acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos.
ARTICULO 64.— Idénticas sanciones a
las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las
alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las
agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre
que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que
ese incumplimiento no les es imputable.
ARTICULO 65.— La violación del
cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una
multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la
próxima distribución del fondo partidario permanente.
ARTICULO 66.— Será sancionada con multa de igual monto que la
contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona
humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en
violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16
bis y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación
y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable económico-financiero
que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en
violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15, 16, 16
bis y 44 bis de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta
el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes
de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo
dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada
falta grave y comunicada para su tratamiento al Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM) creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia
267/15.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta
el décuplo de dicho monto, los proveedores en general, que violen lo
dispuesto en el artículo 50 de esta ley.
(Artículosustituidopor art. 27 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 66 bis.— Serán sancionadas con una multa equivalente al diez
por ciento (10%) de los aportes públicos para desenvolvimiento
institucional del año siguiente a su determinación, las agrupaciones
políticas que presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta
treinta (30) días los estados contables anuales.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del
vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados
contables anuales, la multa se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento de dicho plazo sin que
se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la
agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de
quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el
origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del estado contable anual produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
(Artículoincorporadopor art. 28 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 67.— Serán sancionadas con una multa equivalente al diez por
ciento (10%) de los aportes públicos para campañas electorales
correspondientes al proceso electoral siguiente a su determinación, las
agrupaciones políticas que presenten en forma extemporánea y con una
mora de hasta treinta (30) días el informe final de campaña.
Desde los treinta y uno (31) y hasta los noventa (90) días del
vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa
se duplicará.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo sin que se
hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la
agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de
quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el
origen y destino de los fondos recibidos.
La presentación del informe final de campaña produce la caducidad
automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo.
(Artículosustituidopor art. 29 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 67 bis — (Artículoderogadopor art. 46 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Título VI. Disposiciones Generales
ARTICULO 68.— Modifícase el primer
párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que
quedará redactado al siguiente tenor:
"Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos
nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a
los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas
electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del
artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la
reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la
ganancia neta del ejercicio".
ARTICULO 68 bis — Créase el
módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los
límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo
electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la
Nación.
(Artículo incorporado por art. 70 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 69.— Los aportes previstos
para el pago del Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos
que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado
por esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la
fecha de la resolución que los asignara. Se exceptúa la suspensión
cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la resolución de la
misma.
ARTICULO 70.— Prohíbese la cesión de
derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente
y a aportes públicos extraordinarios de campaña.
ARTICULO 71.— Aplíquese el procedimiento previsto en el Capítulo III del
Título VI del Código Electoral Nacional - ley 19.945, t.o. por Decreto
2135/83 - para la sanción de aquellas conductas penadas en esta ley.
(Artículosustituidopor art. 30 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 71 bis — Las
resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones
generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas
de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables
por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara
Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal
dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se
haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del
apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos
de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y
previa intervención fiscal, se resolverá.
(Artículo incorporado por art. 71 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009)
ARTICULO 72.— La Corte Suprema de
Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de la Nación arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de
Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos
humanos, técnicos y financieros que permitan el adecuado cumplimiento
de sus funciones en los plazos previstos por esta ley.
ARTICULO 73.— Modifícase el artículo 4º de la ley 19.108, de la siguiente forma:
Artículo 4º: La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;
dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar
los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
dictar las normas a que deberá sujetarse la
formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de
cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de
juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos,
emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las
características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y
conservará la Justicia Federal Electoral;
organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para
verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo
pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines,
contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco
por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará
con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su
sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y
con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que
administra el Ministerio del Interior en caso de no cubrirse el mínimo
establecido. Trimestralmente el Tribunal verificará haber percibido al
menos un cuarto de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa
cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior a fin de que sea completada;
implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;
administrar los recursos provenientes de los
aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los
que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los
provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo
nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el
funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
dictar las reglas necesarias para el cumplimiento
de las normas que rigen las materias propias de su competencia,
respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 74.— Modifícase el artículo
145 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 145: Sanción accesoria y destino de las
multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de
los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos
por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las
multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario
Permanente.
ARTICULO 75.— Modifícase el artículo
72 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72: Autoridades de la mesa. Cada mesa
electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el
título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará
al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la
primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo
la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como
autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma
fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el
comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se
liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para
su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado
el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia
electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán
ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
ARTICULO 75 bis.— Provisión de Información a la Justicia Nacional
Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la
información que estime necesaria para la realización de los controles
patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los
fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos
políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual
podrá solicitar la colaboración de la Unidad de Información Financiera,
en los términos previstos en el artículo 13, inciso 3), de la ley
25.246.
El Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, la Administración Nacional de la Seguridad
Social, la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos,
la Oficina Anticorrupción y todo otro organismo público que sea
solicitado, deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia
efectuare la Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva,
sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario
o fiscal.
(Artículoincorporadopor art. 31 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 75 ter.— Adhesión al régimen nacional de financiamiento. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias que realicen sus
elecciones de acuerdo al sistema de simultaneidad previsto en la ley
15.262, podrán adherir al régimen de financiamiento de campañas
electorales establecido en la presente ley, así como al régimen de
campañas electorales establecido en el Código Electoral Nacional.
(Artículoincorporadopor art. 32 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Título VII. Disposiciones Transitorias
ARTICULO 76.— Encomiéndase a la
Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al Ministerio del Interior un
fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los
fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a
la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos
respectivos.
ARTICULO 77.— Derógase la Ley 25.600.
ARTICULO 78.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.215—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 35sustituidopor art. 16 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 35 sustituido por art. 9° de laLey N° 27.120B.O. 08/01/2015;
- Artículo 68 bis, (Nota Infoleg:* por art. 65 de la Ley N° 26.784
B.O. 05/11/2012 se fija el valor del módulo electoral establecido en el
presente artículo, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($
3,04).);*
- Artículo 40 sustituido por art. 55 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 58 bis incorporado por art. 65 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 67 bis incorporado por art. 69 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 67 sustituido por art. 68 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 66 sustituido por art. 67 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 62, inciso e) incorporado por art. 66 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 62, inciso f)incorporado por art. 66 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 44 bis incorporado por art. 58 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43 sustituido por art. 56 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 30, párrafo sustituido por art. 50 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 36 sustituido por art. 54 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 35 sustituido por art. 53 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
- Artículo 34 sustituido por art. 52 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009;
-Artículo 27 sustituido por art. 48 de laLey N° 26.571B.O. 14/12/2009.