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ACTIVIDAD FERROVIARIA

Texto vigente a fecha 2012-08-13

**ACTIVIDAD FERROVIARIA

Ley 26.352

Créanse las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias

Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado.

Funciones. Competencias. Ambito de actuación.

Sancionada: Febrero 28 de 2008

Promulgada de Hecho: Marzo 25 de 2008**

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

FINALIDAD

ARTICULO 1º — El objeto de esta

ley es el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como

pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de

rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que

se fijan.

TITULO II

LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

ADMINISTRACION

ARTICULO 2º — Créase, la

ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO con

sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones

pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias que le fueren

aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la

administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se

construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas

de control de circulación de trenes.

ARTICULO 3º— La ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, tendrá las siguientes funciones y competencias:

a)

La administración de la infraestructura

ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella,

de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por

cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se

resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de

los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria

estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO,

organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS. (Inciso sustituido por art. 16 delDecreto N° 1382/2012B.O. 13/08/2012)

b)

La confección y aprobación de proyectos de

infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria,

su construcción y rehabilitación que se lleven a cabo por sus propios

recursos, de terceros, o asociadas a terceros y con arreglo a lo que

determine el Ministerio del Interior y Transporte y pudiendo acordar

con los operadores de cargas o de pasajeros la autorización para la

ejecución de las obras de mejoramiento o de renovación de los sectores

de la red sobre los que prestan servicios. (Inciso sustituido por art. 14 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

c)

El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre. (Inciso sustituido por art. 14 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

d)

La explotación de los bienes de titularidad del

Estado nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya

gestión se le encomiende o transfiera.

e)

La cooperación con los organismos que en

otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para

establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de

una red.

f)

La definición de la red nacional primaria y secundaria y de las

explotaciones colaterales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14

inciso a) de esta ley.

g)

La percepción de cánones por utilización de infraestructura

ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales,

complementarios y auxiliares.

h)

La confección de un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.

i)

La conformación de su estructura organizativa, la selección de su

personal con un criterio de excelencia y la capacitación del mismo.

j)

La emisión de órdenes de emergencia dirigidas a las empresas

ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de

ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias.

k)

La dirección y/o encomienda de investigaciones técnicas sobre

materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario, la

confección de boletines técnicos informativos y el dictado de la

normativa general de procedimientos a seguir en caso de accidentes.

l)

Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.

m)

La gestión de los sistemas de control de circulación de trenes y el

mantenimiento de la infraestructura ferroviaria por sí o por intermedio

de los operadores ferroviarios a los que se les asigne dicha tarea. (Inciso incorporado por art. 15 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

n)

La diagramación de los servicios y en su caso la aprobación de los

diagramas presentados por los operadores de carga o de pasajeros. (Inciso incorporado por art. 15 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

ARTICULO 4º

— Para el cumplimiento de sus funciones, la ADMINISTRACION DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá realizar toda

clase de actos de administración y disposición previstos en la

legislación civil y comercial.

ARTICULO 5º — En el ejercicio

de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO deberá tener en cuenta la garantía del interés

público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de

los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo,

adoptará los procedimientos pertinentes que aseguren la transparencia

de su gestión.

ARTICULO 6º — Los recursos de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integradospor:

a)

La percepción de cánones y/o alquileres.

b)

Los recursos financieros procedentes de operaciones de

endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes

de Presupuesto.

c)

Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de

la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en

las leyes de Presupuesto.

d)

Los legados y donaciones que se concedan a su favor.

e)

Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

f)

Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.

g)

Los activos y créditos, saldos a favor provenientes de tributos

nacionales, provinciales y municipales, bienes muebles, inmuebles,

marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya

titularidad ostenta el ESTADO NACIONAL y los que hayan sido cedidos y/o

transferidos a los concesionarios y de todos aquellos que se

encontraren afectados al uso en sus unidades productivas ferroviarias a

la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que pasarán a formar

parte del capital de esta Sociedad del Estado.

h)

Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea

atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente

establecido.

TITULO III

TRANSPORTE FERROVIARIO

OPERACION

ARTICULO 7º — Créase la

sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado con sujeción al

régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la

ley 19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de

su estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de

transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean

asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el

mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la

operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los

sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas

funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de

Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.

La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar

todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor

realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de

administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de

las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas,

nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación

vigente.

(Artículo incorporado por art. 16 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

ARTICULO 8º — La sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes funciones y competencias:

a)

Asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la

prestación de los servicios ferroviarios de pasajeros que se le

asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas

causales reviertan al Estado nacional, así como nuevos servicios que se

creen.(Inciso sustituido por art. 17 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

b)

Administrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por

la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO

para la prestación del servicio de transporte ferroviario.

c)

Administrar y disponer del material tractivo y remolcado que tenga

asignado para su operación ferroviaria y los que adquiera o incorpore

en el futuro por cualquier título. (Inciso sustituido por art. 17 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

d)

Conformar su estructura organizativa, seleccionar su personal con un criterio de excelencia y capacitar al mismo.

e)

Mantener la infraestructura ferroviaria que le sea asignada por la

Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.(Inciso incorporado por art. 18 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

f)

Gestionar los sistemas de control de circulación de trenes que le

sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias

Sociedad del Estado. (Inciso incorporado por art. 18 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)

ARTICULO 9º — Los recursos de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados por:

a)

Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.

b)

Los recursos financieros procedentes de operaciones de

endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes

de Presupuesto.

c)

Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de

la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en

las leyes de Presupuesto.

d)

Los legados y donaciones que se concedan a su favor.

e)

Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

f)

Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.

g)

Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea

atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente

establecido.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS SOCIEDADES

ARTICULO 10. — Las sociedades

del Estado creadas por esta ley actuarán en jurisdicción del MINISTERIO

DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 11. — El régimen

presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de

contrataciones de las sociedades creadas por los artículos 2º y 7º será

determinado en sus respectivos Estatutos.

ARTICULO 12. — Las relaciones

laborales de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL

ESTADO se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley Nº

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la

sustituya.

ARTICULO 13. — Las Sociedades

que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles interno y

externo del sector público nacional en los términos de la Ley Nº

24.156. En la gestión de sus asuntos deberán garantizar la

transparencia en la toma de decisiones, la efectividad de los controles

y promover mecanismos de participación de los diversos sectores de la

actividad y de la sociedad.

TITULO V

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

ARTICULO 14. — En virtud de las

disposiciones de esta ley, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tendrá asimismo las siguientes

competencias en materia de transporte ferroviario:

a)

La planificación estratégica del sector ferroviario, infraestructura y servicios, y su desarrollo.

b)

La ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento.

c)

La supervisión de las funciones que desempeñen la ADMINISTRACION DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y la sociedad

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, teniendo en cuenta para ello

las previsiones estatutarias en materia de selección e idoneidad

profesional de los directores que integrarán el Consejo de

Administración de ambas sociedades.

d)

La determinación del régimen de aportes del Estado para la

financiación de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO y para la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD

DEL ESTADO.

e)

La continuación de los contratos pendientes, los contratos en curso

de ejecución y los compromisos contractuales contraídos por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de concedente existentes a la fecha

de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo proponer las

modificaciones, respecto de los contratos de concesión del servicio de

transporte ferroviario de personas y cargas, sus addendas y la

normativa reglamentaria y complementaria, con el objeto de resolver

integralmente todas las cuestiones generadas durante la ejecución de

los contratos, así como para satisfacer las necesidades de interés

público no previstas en la contratación original y que han surgido

durante su vigencia.

f)

La aplicación y el cumplimiento de los contratos de concesión de

transporte ferroviario metropolitano e interurbano de pasajeros y de

cargas de acuerdo a lo establecido en la normativa respectiva.

g)

La habilitación o rehabilitación del establecimiento de líneas,

ramales y estaciones en cuanto no afecte a la seguridad ferroviaria.

h)

(Inciso derogado por art. 19 delDecreto N° 1382/2012B.O. 13/08/2012)

i)

La creación de unidades administrativas por

sistemas lineales o regionales con el objeto de asegurar el interés

general de los ciudadanos y la participación de las provincias y en el

caso del área metropolitana la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el

desarrollo de los proyectos ferroviarios, de corto, mediano y largo

plazo.

Las unidades administrativas estarán integradas

por consejos de gestión en los que participarán las provincias

integrantes de la región. La participación de las provincias, en las

unidades administrativas, está sujeta al aporte de recursos por parte

de las mismas.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL ordenará el texto de la Ley de Ministerios en atención a las competencias asignadas.

ARTICULO 15. — A los fines de

esta ley el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS encomendará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL

TRANSPORTE o al organismo que la reemplace en el futuro, las siguientes

funciones:

a)

Fiscalizar las actividades de las empresas a cuyo cargo se encuentra

la operación de los servicios ferroviarios, en cuanto al cumplimiento

de las obligaciones que surgen de la normativa aplicable, en los

siguientes aspectos:

I. La vigilancia y conservación de todos los bienes integrantes de la concesión según los estándares y criterios convenidos.

II. El cumplimiento de los contratos en cuanto a la explotación de los bienes afectados a la concesión.

III. El control de los pagos del canon y alquileres convenidos, en la forma y el plazo contractualmente establecidos.

IV. El control de los servicios prestados por los concesionarios de

servicios bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde

con lo establecido en los contratos de concesión en lo relativo a la

cantidad y calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de

los usuarios.

V. La verificación de la efectividad de las garantías de cumplimiento

de los contratos y la vigencia de las pólizas de seguros establecidas

en los contratos de concesión.

b)

Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso

correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las

medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la

prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal

prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas.

c)

Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios que

por su significación, gravedad o particulares características requieren

su directa participación en el análisis y determinación de los hechos y

consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios y

en los ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o

caminos.

d)

Requerir información a las empresas ferroviarias y efectuar

inspecciones "in situ" para determinar el grado de cumplimiento dado

por ella a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los

materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de

seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos.

e)

Ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar

cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se

comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación.

f)

Llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario

bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la

seguridad o que no preste la colaboración requerida a una orden de

emergencia, de conformidad a unprocedimiento que asegure al interesado

el debido proceso administrativo.

g)

Ordenar a las empresas ferroviarias la inmediata separación del

servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y temporaria,

cuando una inspección a su cargo determine que el mismo no se encuentra

en condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de

seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente sumario

determine la peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del

empleador o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que

venía desempeñando y de cualquier otro que guarde relación con la

seguridad.

h)

Resolver los conflictos que puedan plantearse entre la

ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, o

la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y las empresas

concesionarias del servicio de transporte ferroviario.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16. — El PODER

EJECUTIVO NACIONAL aprobará los Estatutos Sociales de las sociedades

creadas por esta ley, con sujeción a las pautas previstas en esta ley,

y realizará todos los actos necesarios para la constitución y puesta en

funcionamiento de las mismas, pudiendo delegar expresamente esta

facultad en el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS.

ARTICULO 17. — A los fines de

esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las adecuaciones

necesarias en las competencias de control y fiscalización del sistema

de transporte automotor y ferroviario a cargo de la COMISION NACIONAL

DE REGULACION DEL TRANSPORTE o del organismo que en el futuro lo

reemplace.

ARTICULO 18. — Los trámites

iniciados por cualquier ente público que se encuentra en proceso de

transferencia en jurisdicción del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION

DE BIENES continuarán tramitándose en la órbita de la sociedad creada

por el artículo 2º de esta ley, debiendo el PODER EJECUTIVO reglamentar

un procedimiento abreviado que permita concluir los expedientes ya

iniciados a fin de dar cumplimiento al artículo 3º inciso a) de esta

ley.

ARTICULO 19. — El PODER

EJECUTIVO NACIONAL reglamentará e instrumentará dentro del plazo de

CIENTO OCHENTA (180) días la puesta en vigencia de las sociedades

creadas por el artículo 2º y artículo 7º de esta ley. Asimismo adecuará

las estructuras organizativas de los organismos involucrados en esta

ley.

ARTICULO 20. — El Jefe de

Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias

pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 21. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.352—

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.