REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Ley 26.413
Establécese que todos los actos o hechos que den
origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las
personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las
provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.
Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º— Todos los actos o hechos
que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de
las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de
las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren
las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones,
defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales,
matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
ARTICULO 2º— El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo
de un director general, el que deberá poseer título de abogado.
ARTICULO 3º— En los centros donde no
existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección
general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará
oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos
y hechos atinentes a este organismo.
ARTICULO 4º— Cuando para el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere
menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del
registro está facultado para requerirla.
CAPITULO II
Sistemas de registro
ARTICULO 5º— El Registro se llevará
mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios
individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del
cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo
informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por
el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán
carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a
partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o
sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad
competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades
se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía
administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo
registro resulte necesario.
ARTICULO 6º— Las inscripciones se
registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y
numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice
alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al
efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios
el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de
mujer casada, el apellido de soltera.
ARTICULO 7º— El último día hábil de
cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento,
matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro,
certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos
el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que
contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el
artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la
copia en un lugar diferente.
ARTICULO 8º— Si el ejemplar original
o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o
destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de
inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo
informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la
inscripción por el oficial público competente. Si resultaren
extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la
dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez
competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas
tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o
extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas
en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las
fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de
modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en
la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.
ARTICULO 9º— Los libros, microfilmes,
archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán
ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá
acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de
su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos,
si le resultare imputable.
CAPITULO III
Inscripciones
ARTICULO 10.— Las inscripciones se
registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico,
debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes,
previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y
exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes
no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su
nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse
identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación
de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del
acta.
ARTICULO 11.— En las inscripciones
podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos
esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
ARTICULO 12.— No podrán hacerse
raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados
antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.
ARTICULO 13.— No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.
ARTICULO 14.— Los oficiales públicos
no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán
reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un
funcionario designado al efecto.
ARTICULO 15.— Registrada una
inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de
resolución o disposición de autoridad competente.
ARTICULO 16.— Para registrar
inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la
personería mediante documento idóneo, cuyas características serán
determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el
oficial público y firmado por el representante.
ARTICULO 17.— Cuando se suspenda una
inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla
se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.
ARTICULO 18.— En las inscripciones se
debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento
nacional de identidad de todo interviniente.
Si alguno de ellos careciere de este último se
dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir
la inscripción DOS (2) testigos que lo posean y declaren sobre la
identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito
pulgar derecho del indocumentado.
ARTICULO 19.— Cuando a juicio del
oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los
requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la
presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la
dirección general para su resolución definitiva.
ARTICULO 20.— Si el oficial público
tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser
inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de
inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los
artículos 87 y 89 de la presente ley.
ARTICULO 21.— Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.
ARTICULO 22.— La documentación que
haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a
perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser
destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el
tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo
ser ésta menor de CINCO (5) años.
CAPITULO IV
Constancias de las inscripciones
ARTICULO 23.— Los testimonios,
copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros
documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que
correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias
a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial
público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y
crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos
prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse
por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas
privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por
cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a
que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la
referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá
ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la
matrícula individual de la persona identificada.
ARTICULO 24.— Ninguna constancia
extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las
personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan
debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro
Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.
CAPITULO V
Notas de referencia
ARTICULO 25.— Toda modificación del
contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial
público, y se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola
con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán
efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de
origen dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles.
CAPITULO VI
Libretas de familia
ARTICULO 26.— El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas donde se hubiere celebrado o
inscripto el matrimonio origen de la familia de que se trate, expedirá
libretas de familia numeradas de las cuales no habrá sino un solo tipo,
sin distinción de categorías. Su texto lo establecerá la dirección
general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio,
el nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones. No se
entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio de
sus titulares.
CAPITULO VII
Nacimientos
ARTICULO 27.— Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha
inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda
al lugar de nacimiento;
b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el
oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los
que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;
e. Los reconocimientos.
Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser
informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de
las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 28.—
La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores
deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días
corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se
inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días
corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de
establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional
médico, la dirección general podrá por disposición o resolución
motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas
fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa
intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 29.—Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la
inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,
para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;
b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la
persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,
matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se
justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de
preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la
persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de
matrícula en el mencionado organismo; y
d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y
fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es
conocida públicamente.
En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos
precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de
inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución
judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras
pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.
En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa
intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 30.—
Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata,
remitiendo al registro civil del lugar el certificado médico de
nacimiento, con las características previstas en los artículos 33 y 34:
Los directores, administradores, o persona
designada por autoridad competente del establecimiento asistencial,
hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión
pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos;
La autoridad encargada de llevar el registro de
los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el articulo 27
inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá
presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de
arribo, dentro de los CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO 31.— Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:
El padre y/o la madre;
A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral;
El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.
ARTICULO 32.— El hecho del nacimiento se probará:
Los nacimientos ocurridos en establecimientos
médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado
médico con las características de los artículos 33 y 34 de la presente
ley, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado
al efecto que hubiere atendido el parto;
Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior;
Los nacimientos ocurridos fuera de
establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con
certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial
público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un
certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos
probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la
declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en
la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y
haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de
nacimiento.
ARTICULO 33.— A los efectos de
completar la identificación descripta en el artículo anterior las
direcciones generales deben implementar un formulario, prenumerado,
denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que constará:
De la madre: nombre; apellido, tipo y número de
documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la
impresión dígito pulgar derecha;
Del recién nacido: nombre con el que se lo
inscribirá, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal
derecha si el nacimiento ha sido con vida;
Tipo de parto: simple, doble o múltiple;
Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del
profesional médico u obstétrica o el agente sanitario habilitado que
atendió el parto;
Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del formulario;
Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos;
Observaciones.
ARTICULO 34.— Los gobiernos locales
proveerán a las direcciones generales del registro civil los
formularios de certificados médicos de nacimientos, prenumerados y que
reúnan en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que
garanticen su inviolabilidad, para su remisión a los registros civiles.
Las direcciones generales llevarán el control de su utilización.
ARTICULO 35.— Si al momento del parto
la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá
hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo en esa
oportunidad se deberá dejar constancia de ello en el formulario de
certificado médico.
ARTICULO 36.— La inscripción deberá contener:
El nombre, apellido y sexo del recién nacido;
Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento;
c)El nombre y apellido del padre y de la
madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo
sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de
los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de
estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad,
circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2)
testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán
el acta; (Inciso sustituido por art. 36 de laLey N° 26.618B.O. 22/7/2010)
Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;
Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto.
ARTICULO 37.— En el supuesto previsto
en el artículo 31 inciso c), se registrará la inscripción del
nacimiento por orden judicial consignándose como lugar de nacimiento
aquel en el que hubiera sido encontrado y como fecha la que determine
el informe médico forense.
ARTICULO 38.— Si se tratare de un
hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste
lo reconociese ante el oficial público.
ARTICULO 39.— Si naciera más de un
hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en
inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en cada una
de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.
ARTICULO 40.— Si del certificado
médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la
inscripción en el libro de defunciones; si del mismo surgiere que ha
nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos
hechos en los libros de nacimientos y de defunciones, respectivamente.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 41.— Todo reconocimiento se
registrará en un acta, en un libro especial, con los requisitos
prescriptos en el artículo 36, consignándose notas de referencia en la
misma y en el acta de nacimiento. Se podrá inscribir el reconocimiento
en el lugar donde el/la reconociente se encontraren.
ARTICULO 42.— Si el nacimiento no
estuviera registrado, el oficial público comunicará el reconocimiento
dentro de los DIEZ (10) días hábiles a la dirección general, a los
efectos de la inscripción de oficio o del artículo 81 si correspondiera.
ARTICULO 43.— Los instrumentos
públicos que contengan reconocimientos de hijos, se remitirán a la
dirección general, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles para su
inscripción.
ARTICULO 44.— En el supuesto del
artículo 286 del Código Civil, el oficial público deberá comunicar el
acta de reconocimiento a los organismos competentes creados por la Ley
26.061.
ARTICULO 45.— No podrán inscribirse reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo.
Cuando en más de un registro civil se han labrado
actas de reconocimiento de una misma persona, por presuntos
progenitores de un mismo sexo en los libros de nacimiento donde se
encuentre registrado el menor, se inscribirá solamente el primer
reconocimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente
y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.
ARTICULO 46.— No podrá otorgarse
constancia de los reconocimientos en forma aislada, salvo pedido de
autoridad competente. Se otorgará constancia de reconocimiento
correlacionada con el acta del nacimiento si fuera solicitada por quien
acredite interés legítimo.
CAPITULO IX
Adopciones
ARTICULO 47.— Las adopciones simples
así como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota
de referencia con relación a inscripciones de nacimiento,
transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha,
juzgado interviniente y carátula del expediente.
ARTICULO 48.— En los casos de
adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el
acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de
nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del
artículo 36.
En el asiento original deberá dejarse constancia de
la disposición u oficio qué ordena la nueva inscripción, de acuerdo a
la normativa vigente en cada jurisdicción, siendo suscripto el
nacimiento por el o los adoptantes, si fuera esto posible.
ARTICULO 49.— La inscripción a que se
refiere el artículo anterior se realizará en el registro en el que se
encuentra la inscripción original del nacimiento. Cumplido, podrá
inscribirse el nuevo asiento en el lugar del domicilio de los
adoptantes, agregando al oficio que la ordene, copia de la inscripción
originaria inmovilizada y con transcripción del auto que ordena la
nueva inscripción.
ARTICULO 50.— El testimonio de la
sentencia que disponga la adopción, a los fines de garantizar la
identidad y la identificación del menor deberá contener los siguientes
recaudos:
Nombre y apellido de origen y sexo del adoptado;
Lugar, día, hora, mes y año del nacimiento;
Nombre, apellido y domicilio del o de los adoptantes y el número de sus respectivos documentos de identidad;
Número de acta o inscripción, folio, libro, lugar
y año, donde figure inscripto el nacimiento del adoptado y el número
del documento nacional de identidad;
Nombre y apellido que llevará el adoptado;
Nombres y apellidos de los padres del adoptado;
Indicación sobre si la adopción es plena o simple.
CAPITULO X
Matrimonios
ARTICULO 51.— Se inscribirán en los libros de matrimonios:
Todos lo que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la Nación;
Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
Las sentencias sobre nulidad, separación
personal, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente.
Dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de
matrimonio respectiva;
Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 196, segunda parte del Código Civil;
Los celebrados in extremis que se realicen por
capitanes de los buques y aeronaves de bandera argentina, asentándose
ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de
arribo.
ARTICULO 52.— El matrimonió se
celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los
contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante
la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la
reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido
disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el
artículo 213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad
nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de
los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado
ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada,
deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la sentencia
dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de
matrimonio.
CAPITULO XI
Sección matrimonio a distancia
ARTICULO 53.— Créase un libro o
registro de "Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia"
en el que se consignarán los consentimientos que se recepcionen de
conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Dichos libros contendrán textos impresos y se regirán por lo dispuesto
en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la presente ley.
ARTICULO 54.— La inscripción a que alude el artículo anterior deberá contener:
Lugar y fecha de otorgamiento;
Respecto del presentante: nombre, apellido y
número de documento nacional de identidad, si lo tuviere, edad,
nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento, profesión, nombres y
apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si antes ha sido o no
casado, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior
cónyuge, el lugar de casamiento y la causa de su disolución;
Respecto de la persona con la que ha de contraer
matrimonio, iguales datos a los requeridos en el inciso b) del presente
artículo;
El lugar donde se celebrará el matrimonio;
La causa que le impide la concurrencia personal
al acto del matrimonio, que deberá acreditarse fehacientemente dejando
constancia;
La declaración prestada plena y libre de que quiere tomar por marido o mujer a la persona indicada en el inciso c);
El término de validez; del acta que acredita el
consentimiento del ausente es de NOVENTA (90) días a contar desde la
fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 55.— Cuando a juicio del
oficial público, la persona que pretende otorgar el consentimiento para
contraer el matrimonio a distancia, pudiera estar comprendida dentro de
los impedimentos establecidos en el artículo 166 incisos 5, 8 y 9 del
Código Civil, dicho funcionario se negará a recibir el consentimiento,
dando al interesado constancia de la negativa para recurrir al juez
competente.
ARTICULO 56.— Cuando el futuro
contrayente no tuviera la edad legal para contraer matrimonio, deberá
presentar el correspondiente testimonio de la dispensa judicial de
edad, de lo que deberá dejarle constancia en el acta aludida en el
artículo 54, agregándose a la mima copia certificada de dicho
testimonio y archivándose el original.
ARTICULO 57.— Cuando el futuro
contrayente fuese menor de edad deberá cumplir en el acto por el que
presta su consentimiento con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo
187 del Código Civil, salvo que manifestare que lo hará en la
oportunidad de la celebración del matrimonio, de lo que el oficial
público dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 54 de
la presente ley.
ARTICULO 58.— Cuando se celebrare un
matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código
Civil, el futuro contrayente deberá presentar la documentación que
acredite el consentimiento del ausente a que alude el artículo 173 de
la citada norma, debiendo el oficial público verificar que la
presentación sea efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y
cumpla con los requisitos formales y que los contrayentes no se
encuentran afectados por los impedimentos legales para contraer
matrimonio, en cuyo caso deberá elevar a la dirección general
respectiva las actuaciones pertinentes a fin de que la resolución, en
caso de ser negativa, habilite al interesado a recurrir al juez
competente.
CAPITULO XII
Defunciones
ARTICULO 59.— Se inscribirán en los libros de defunciones:
Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;
Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;
Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;
Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;
Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera
argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto
argentino de arribo;
Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.
ARTICULO 60.— Dentro de los DOS (2)
días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse su inscripción ante el
oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción.
Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días
podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse
su inscripción, cuando existieren motivos fundados. Vencido dicho plazo
la inscripción deberá ser ordenada judicialmente.
ARTICULO 61.— Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción:
El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus
ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz
que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la
defunción;
Los administradores de hospitales, cárceles, o de
cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las
defunciones ocurridas en ellos;
La autoridad encargada de llevar el registro de
los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 59, inciso
e), mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de los
DOS (2) días hábiles posteriores al arribo al primer puerto o
aeropuerto argentino.
ARTICULO 62.— El hecho de la
defunción se probará con el certificado de defunción extendido por el
médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a
falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto,
que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el
de la obstétrica en el caso del artículo 40.
El certificado de defunción extendido por agente
sanitario deberá ser certificado por la autoridad sanitaria de la
jurisdicción respectiva.
ARTICULO 63.— La inscripción deberá contener en lo posible:
Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio
real, tipo y número de documento de identidad del fallecido. A falta de
la presentación de este documento, se procederá en la forma prevista en
el artículo 46 de la Ley 17.671.;
Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de fallecimiento;
Nombre y apellido de los padres;
Lugar y fecha del nacimiento;
Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el certificado de defunción.
ARTICULO 64.— El certificado médico
de defunción deberá ser extendido de puño y letra, firmado y sellado
por el profesional interviniente, con indicación del establecimiento
público o privado donde ocurrió el fallecimiento si correspondiere.
En lo posible deberá contener:
El nombre y apellido del fallecido;
Lugar y fecha de nacimiento;
Sexo;
Nacionalidad;
Domicilio real;
Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.
Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.
Asimismo el profesional certificará la
causainmediata, mediata y originaria de la defunción, o su
imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que
acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de
matrícula del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de
expedición del certificado.
Si el profesional tuviese la imposibilidad de
conocer la causa originaria de la defunción deberá consignar
expresamente esta circunstancia en el certificado.
Sí se desconoce la identidad del fallecido, el
certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes
a su identificación.
ARTICULO 65.— El certificado médico
debe reunir en su estructura e impresión los requisitos de seguridad
que garanticen su inviolabilidad, debiendo ser provisto por los
gobiernos locales. La dirección general deberá crear y mantener
actualizado un registro de firmas de médicos matriculados o agentes
sanitarios habilitados a extender certificados de fallecimiento.
ARTICULO 66.— Si se ignorase la
identidad del fallecido y la autoridad judicial competente la
comprobase posteriormente, lo comunicará a la dirección general para
que efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de
referencia en una y otra.
ARTICULO 67.— La licencia de
inhumación o cremación será expedida por el oficial público del
Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción, salvo orden
en contrario emanada de autoridad competente.
ARTICULO 68.— Para autorizar la
sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o
crematorio en su caso, exigirá licencia de inhumación o cremación
expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se
produjo el fallecimiento. De igual forma se procederá cuando se
requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o
cremación.
ARTICULO 69.— Cuando medien razones
de urgencia o imposibilidad práctica para registrar un fallecimiento,
se extenderá la licencia correspondiente siempre que se haya acreditado
la defunción con el certificado médico. La inscripción se registrará
dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes al otorgamiento de la
licencia.
ARTICULO 70.— Cuando el fallecimiento
hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la
autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio
o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante
oficio con transcripción del auto que lo disponga, al Registro Civil
para la posterior expedición de la licencia que corresponda.
ARTICULO 71.— Si del certificado
médico o de otras circunstancias surgieran sospechas de que la
defunción se hubiera producido como consecuencia de un hecho ilícito,
el oficial público deberá dar avisó a la autoridad judicial o policial
y no expedirá la licencia respectiva, hasta que la autoridad judicial
competente lo disponga.
ARTICULO 72.— Cuando el fallecimiento
sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el
oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la
autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.
CAPITULO XIII
Documento de extraña jurisdicción
ARTICULO 73.— La extraña jurisdicción
es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la
cual se pretende inscribir el documento.
ARTICULO 74.— Las inscripciones de
documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales
que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los
datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se
hallare debidamente legalizado por autoridad competente.
ARTICULO 75.— Las inscripciones
asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser
modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.
ARTICULO 76.— Si el documento a
inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser
acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que
deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado.
ARTICULO 77.— Podrán registrarse los
certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en
otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en
vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a
su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez
competente, previa vista a la dirección general.
CAPITULO XIV
Resoluciones Judiciales
ARTICULO 78.— Todas las resoluciones
judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la
capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen
de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces,
antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general
que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las
resoluciones judiciales que sólo declaren identi- dad de persona sin
pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.
ARTICULO 79.— Cuando éstas se
refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o testimonios
deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando
nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción
a la que se remiten. Se dispondrá se tome nota de la misma, consignando
la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado y
secretaría en que éstos hubieren tramitado.
ARTICULO 80.— Cuando la resolución
judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las
personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su parte
dispositiva en formade inscripción, con todos los requisitos que las
mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría
en que éstos hubieren tramitado.
ARTICULO 81.— A los efectos de la
inscripción del nacimiento fuera de término y de la confección del acta
respectiva, el juez deberá comunicar mediante oficio al registro
correspondiente, con transcripción del auto que ordene la medida los
datos establecidos en el artículo 35 de la presente, en cuanto sea
posible.
ARTICULO 82.— La sentencia que
declare ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá en los
libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 63. Las
que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de
referencia de aquéllas.
CAPITULO XV
Calificación registral
ARTICULO 83.— La dirección general
examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya
inscripción se solicite u ordene, cualquiera sea su origen, ateniéndose
a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos, rechazando
los que adolecieren de vicios que pudieran determinar la sanción de
nulidad absoluta y manifiesta o formulando las observaciones que la
documentación mereciere, fijándose un plazo para su subsanación, en el
lugar de origen.
CAPITULO XVI
Modificación de las inscripciones
ARTICULO 84.— Las inscripciones sólo
podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones
contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de dictar
resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que
corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que
determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del
lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será
sumario con intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 85.— La dirección general
cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las
inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de
su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de oficio o a
petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas
inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o
disposición fundada.
ARTICULO 86.— En todos los Casos en
que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones
o para modificar las existentes en los libros del registro, la
dirección general queda facultada para promover las acciones
correspondientes.
ARTICULO 87.— Cuando el director
general disponga la iniciación de las actuaciones judiciales para
anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida copia en
lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo por orden judicial,
debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una nota de
referencia.
CAPITULO XVII
Inscripciones de las incapacidades
ARTICULO 88.— Se inscribirá en un
libro especial que se llevará en la dirección general todo hecho o acto
jurídico que modifique la capacidad de las personas.
ARTICULO 89.— Sin perjuicio, de lo
dispuesto por leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en
este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha
de inscripción en el registro.
CAPITULO XVIII
Inscripción de emancipaciones por habilitación de edad.
ARTICULO 90.— Los instrumentos
públicos y oficios judiciales que se refieran a la emancipación por
habilitación de edad se inscribirán en un libro especial que al efecto
llevará la dirección general.
CAPITULO XIX
Sanciones - Responsabilidades
ARTICULO 91.— Toda persona que sin
cometer delito contravenga la presente ley haciendo lo que ella
prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de
sus preceptos, será reprimida con multa cuyo monto, autoridad de
aplicación y procedimiento, fije la reglamentación local.
ARTICULO 92.— Los oficiales públicos
son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a
terceros por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que
correspondiere.
CAPITULO XX
Organismo coordinador
ARTICULO 93.— Créase el Consejo
Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la
República Argentina, el que estará integrado por los directores
generales de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y por un representante del Registro Nacional de las Personas.
Tendrá por finalidad:
Vincular la relación funcional de todos los registros civiles del país;
Propender al intercambio de experiencias entre todas las direcciones generales;
Establecer y unificar criterios sobre la interpretación e implementación de la legislación vigente en materia registral;
Actuar de nexo en las relaciones ante el Registro
Nacional de las Personas y los organismos nacionales e internacionales
que tengan vinculación por su actividad;
Propender a la creación de la carrera de registrador civil
Los mecanismos de organización, funcionamiento,
administración y designación de autoridades, entre otros, serán
determinados por la mayoría de sus miembros en asamblea general.
ARTICULO 94.— Los gastos derivados
del funcionamiento del Consejo Federal de Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la República Argentina serán financiados
por el Registro Nacional de las Personas.
ARTICULO 95.— Derógase el Decreto Ley 8204/63.
ARTICULO 96.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.413 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.