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REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Ley 26.413

Establécese que todos los actos o hechos que den

origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las

personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las

provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.

Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º— Todos los actos o hechos

que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de

las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de

las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad

de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren

las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones,

defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales,

matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.

ARTICULO 2º— El Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo

de un director general, el que deberá poseer título de abogado.

ARTICULO 3º— En los centros donde no

existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección

general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará

oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos

y hechos atinentes a este organismo.

ARTICULO 4º— Cuando para el

cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere

menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del

registro está facultado para requerirla.

CAPITULO II

Sistemas de registro

ARTICULO 5º— El Registro se llevará

mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios

individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del

cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo

informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por

el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán

carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a

partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o

sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad

competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades

se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía

administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo

registro resulte necesario.

ARTICULO 6º— Las inscripciones se

registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y

numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice

alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al

efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios

el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de

mujer casada, el apellido de soltera.

ARTICULO 7º— El último día hábil de

cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento,

matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro,

certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos

el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que

contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el

artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la

copia en un lugar diferente.

ARTICULO 8º— Si el ejemplar original

o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o

destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de

inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo

informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la

inscripción por el oficial público competente. Si resultaren

extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la

dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez

competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas

tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o

extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas

en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las

fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de

modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en

la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

ARTICULO 9º— Los libros, microfilmes,

archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán

ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá

acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de

su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos,

si le resultare imputable.

CAPITULO III

Inscripciones

ARTICULO 10.— Las inscripciones se

registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico,

debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes,

previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y

exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes

no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su

nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse

identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación

de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del

acta.

ARTICULO 11.— En las inscripciones

podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos

esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

ARTICULO 12.— No podrán hacerse

raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados

antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.

ARTICULO 13.— No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.

ARTICULO 14.— Los oficiales públicos

no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán

reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un

funcionario designado al efecto.

ARTICULO 15.— Registrada una

inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de

resolución o disposición de autoridad competente.

ARTICULO 16.— Para registrar

inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la

personería mediante documento idóneo, cuyas características serán

determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el

oficial público y firmado por el representante.

ARTICULO 17.— Cuando se suspenda una

inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla

se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.

ARTICULO 18.— En las inscripciones se

debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento

nacional de identidad de todo interviniente.

Si alguno de ellos careciere de este último se

dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir

la inscripción DOS (2) testigos que lo posean y declaren sobre la

identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito

pulgar derecho del indocumentado.

ARTICULO 19.— Cuando a juicio del

oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los

requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la

presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la

dirección general para su resolución definitiva.

ARTICULO 20.— Si el oficial público

tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser

inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de

inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los

artículos 87 y 89 de la presente ley.

ARTICULO 21.— Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

ARTICULO 22.— La documentación que

haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a

perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser

destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el

tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo

ser ésta menor de CINCO (5) años.

CAPITULO IV

Constancias de las inscripciones

ARTICULO 23.— Los testimonios,

copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros

documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que

correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias

a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial

público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y

crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos

prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse

por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas

privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por

cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a

que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la

referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá

ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la

matrícula individual de la persona identificada.

ARTICULO 24.— Ninguna constancia

extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las

personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan

debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro

Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.

CAPITULO V

Notas de referencia

ARTICULO 25.— Toda modificación del

contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial

público, y se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola

con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán

efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de

origen dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles.

CAPITULO VI

Libretas de familia

ARTICULO 26.— El Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas donde se hubiere celebrado o

inscripto el matrimonio origen de la familia de que se trate, expedirá

libretas de familia numeradas de las cuales no habrá sino un solo tipo,

sin distinción de categorías. Su texto lo establecerá la dirección

general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio,

el nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones. No se

entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio de

sus titulares.

CAPITULO VII

Nacimientos

ARTICULO 27.— Se inscribirán en los libros de nacimientos:

a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha

inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda

al lugar de nacimiento;

b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el

oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los

que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;

d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;

e. Los reconocimientos.

Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser

informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de

las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 28.

La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores

deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días

corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se

inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días

corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de

establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional

médico, la dirección general podrá por disposición o resolución

motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas

fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa

intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 29.—Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la

inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,

para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;

b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la

persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,

matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se

justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de

preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la

persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de

matrícula en el mencionado organismo; y

d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y

fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es

conocida públicamente.

En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos

precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de

inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución

judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras

pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.

En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa

intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 30.

Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata,

remitiendo al registro civil del lugar el certificado médico de

nacimiento, con las características previstas en los artículos 33 y 34:

a)

Los directores, administradores, o persona

designada por autoridad competente del establecimiento asistencial,

hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión

pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos;

b)

La autoridad encargada de llevar el registro de

los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el articulo 27

inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá

presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de

arribo, dentro de los CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 31.— Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:

a)

El padre y/o la madre;

b)

A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral;

c)

El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.

ARTICULO 32.— El hecho del nacimiento se probará:

a)

Los nacimientos ocurridos en establecimientos

médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado

médico con las características de los artículos 33 y 34 de la presente

ley, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado

al efecto que hubiere atendido el parto;

b)

Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior;

c)

Los nacimientos ocurridos fuera de

establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con

certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial

público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un

certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos

probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la

declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en

la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y

haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de

nacimiento.

ARTICULO 33.— A los efectos de

completar la identificación descripta en el artículo anterior las

direcciones generales deben implementar un formulario, prenumerado,

denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que constará:

a)

De la madre: nombre; apellido, tipo y número de

documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la

impresión dígito pulgar derecha;

b)

Del recién nacido: nombre con el que se lo

inscribirá, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal

derecha si el nacimiento ha sido con vida;

c)

Tipo de parto: simple, doble o múltiple;

d)

Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del

profesional médico u obstétrica o el agente sanitario habilitado que

atendió el parto;

e)

Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección del formulario;

f)

Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos;

g)

Observaciones.

ARTICULO 34.— Los gobiernos locales

proveerán a las direcciones generales del registro civil los

formularios de certificados médicos de nacimientos, prenumerados y que

reúnan en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que

garanticen su inviolabilidad, para su remisión a los registros civiles.

Las direcciones generales llevarán el control de su utilización.

ARTICULO 35.— Si al momento del parto

la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá

hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentarlo en esa

oportunidad se deberá dejar constancia de ello en el formulario de

certificado médico.

ARTICULO 36.— La inscripción deberá contener:

a)

El nombre, apellido y sexo del recién nacido;

b)

Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento;

c)El nombre y apellido del padre y de la

madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo

sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de

los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de

estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad,

circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2)

testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán

el acta; (Inciso sustituido por art. 36 de laLey N° 26.618B.O. 22/7/2010)

d)

Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;

e)

Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto.

ARTICULO 37.— En el supuesto previsto

en el artículo 31 inciso c), se registrará la inscripción del

nacimiento por orden judicial consignándose como lugar de nacimiento

aquel en el que hubiera sido encontrado y como fecha la que determine

el informe médico forense.

ARTICULO 38.— Si se tratare de un

hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste

lo reconociese ante el oficial público.

ARTICULO 39.— Si naciera más de un

hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en

inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en cada una

de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.

ARTICULO 40.— Si del certificado

médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la

inscripción en el libro de defunciones; si del mismo surgiere que ha

nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos

hechos en los libros de nacimientos y de defunciones, respectivamente.

CAPITULO VIII

Reconocimientos

ARTICULO 41.— Todo reconocimiento se

registrará en un acta, en un libro especial, con los requisitos

prescriptos en el artículo 36, consignándose notas de referencia en la

misma y en el acta de nacimiento. Se podrá inscribir el reconocimiento

en el lugar donde el/la reconociente se encontraren.

ARTICULO 42.— Si el nacimiento no

estuviera registrado, el oficial público comunicará el reconocimiento

dentro de los DIEZ (10) días hábiles a la dirección general, a los

efectos de la inscripción de oficio o del artículo 81 si correspondiera.

ARTICULO 43.— Los instrumentos

públicos que contengan reconocimientos de hijos, se remitirán a la

dirección general, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles para su

inscripción.

ARTICULO 44.— En el supuesto del

artículo 286 del Código Civil, el oficial público deberá comunicar el

acta de reconocimiento a los organismos competentes creados por la Ley

26.061.

ARTICULO 45.— No podrán inscribirse reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo.

Cuando en más de un registro civil se han labrado

actas de reconocimiento de una misma persona, por presuntos

progenitores de un mismo sexo en los libros de nacimiento donde se

encuentre registrado el menor, se inscribirá solamente el primer

reconocimiento, dándose intervención a la autoridad judicial competente

y haciéndose saber a las partes interesadas la resolución adoptada.

ARTICULO 46.— No podrá otorgarse

constancia de los reconocimientos en forma aislada, salvo pedido de

autoridad competente. Se otorgará constancia de reconocimiento

correlacionada con el acta del nacimiento si fuera solicitada por quien

acredite interés legítimo.

CAPITULO IX

Adopciones

ARTICULO 47.— Las adopciones simples

así como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota

de referencia con relación a inscripciones de nacimiento,

transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha,

juzgado interviniente y carátula del expediente.

ARTICULO 48.— En los casos de

adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el

acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de

nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del

artículo 36.

En el asiento original deberá dejarse constancia de

la disposición u oficio qué ordena la nueva inscripción, de acuerdo a

la normativa vigente en cada jurisdicción, siendo suscripto el

nacimiento por el o los adoptantes, si fuera esto posible.

ARTICULO 49.— La inscripción a que se

refiere el artículo anterior se realizará en el registro en el que se

encuentra la inscripción original del nacimiento. Cumplido, podrá

inscribirse el nuevo asiento en el lugar del domicilio de los

adoptantes, agregando al oficio que la ordene, copia de la inscripción

originaria inmovilizada y con transcripción del auto que ordena la

nueva inscripción.

ARTICULO 50.— El testimonio de la

sentencia que disponga la adopción, a los fines de garantizar la

identidad y la identificación del menor deberá contener los siguientes

recaudos:

a)

Nombre y apellido de origen y sexo del adoptado;

b)

Lugar, día, hora, mes y año del nacimiento;

c)

Nombre, apellido y domicilio del o de los adoptantes y el número de sus respectivos documentos de identidad;

d)

Número de acta o inscripción, folio, libro, lugar

y año, donde figure inscripto el nacimiento del adoptado y el número

del documento nacional de identidad;

e)

Nombre y apellido que llevará el adoptado;

f)

Nombres y apellidos de los padres del adoptado;

g)

Indicación sobre si la adopción es plena o simple.

CAPITULO X

Matrimonios

ARTICULO 51.— Se inscribirán en los libros de matrimonios:

a)

Todos lo que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la Nación;

b)

Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c)

Las sentencias sobre nulidad, separación

personal, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente.

Dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de

matrimonio respectiva;

d)

Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 196, segunda parte del Código Civil;

e)

Los celebrados in extremis que se realicen por

capitanes de los buques y aeronaves de bandera argentina, asentándose

ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de

arribo.

ARTICULO 52.— El matrimonió se

celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los

contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante

la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la

reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido

disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el

artículo 213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad

nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de

los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado

ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada,

deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la sentencia

dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de

matrimonio.

CAPITULO XI

Sección matrimonio a distancia

ARTICULO 53.— Créase un libro o

registro de "Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia"

en el que se consignarán los consentimientos que se recepcionen de

conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Dichos libros contendrán textos impresos y se regirán por lo dispuesto

en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la presente ley.

ARTICULO 54.— La inscripción a que alude el artículo anterior deberá contener:

a)

Lugar y fecha de otorgamiento;

b)

Respecto del presentante: nombre, apellido y

número de documento nacional de identidad, si lo tuviere, edad,

nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento, profesión, nombres y

apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si antes ha sido o no

casado, y en caso afirmativo el nombre y apellido de su anterior

cónyuge, el lugar de casamiento y la causa de su disolución;

c)

Respecto de la persona con la que ha de contraer

matrimonio, iguales datos a los requeridos en el inciso b) del presente

artículo;

d)

El lugar donde se celebrará el matrimonio;

e)

La causa que le impide la concurrencia personal

al acto del matrimonio, que deberá acreditarse fehacientemente dejando

constancia;

f)

La declaración prestada plena y libre de que quiere tomar por marido o mujer a la persona indicada en el inciso c);

g)

El término de validez; del acta que acredita el

consentimiento del ausente es de NOVENTA (90) días a contar desde la

fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 55.— Cuando a juicio del

oficial público, la persona que pretende otorgar el consentimiento para

contraer el matrimonio a distancia, pudiera estar comprendida dentro de

los impedimentos establecidos en el artículo 166 incisos 5, 8 y 9 del

Código Civil, dicho funcionario se negará a recibir el consentimiento,

dando al interesado constancia de la negativa para recurrir al juez

competente.

ARTICULO 56.— Cuando el futuro

contrayente no tuviera la edad legal para contraer matrimonio, deberá

presentar el correspondiente testimonio de la dispensa judicial de

edad, de lo que deberá dejarle constancia en el acta aludida en el

artículo 54, agregándose a la mima copia certificada de dicho

testimonio y archivándose el original.

ARTICULO 57.— Cuando el futuro

contrayente fuese menor de edad deberá cumplir en el acto por el que

presta su consentimiento con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo

187 del Código Civil, salvo que manifestare que lo hará en la

oportunidad de la celebración del matrimonio, de lo que el oficial

público dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 54 de

la presente ley.

ARTICULO 58.— Cuando se celebrare un

matrimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código

Civil, el futuro contrayente deberá presentar la documentación que

acredite el consentimiento del ausente a que alude el artículo 173 de

la citada norma, debiendo el oficial público verificar que la

presentación sea efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y

cumpla con los requisitos formales y que los contrayentes no se

encuentran afectados por los impedimentos legales para contraer

matrimonio, en cuyo caso deberá elevar a la dirección general

respectiva las actuaciones pertinentes a fin de que la resolución, en

caso de ser negativa, habilite al interesado a recurrir al juez

competente.

CAPITULO XII

Defunciones

ARTICULO 59.— Se inscribirán en los libros de defunciones:

a)

Todas las que ocurran en el territorio de la Nación;

b)

Todas aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c)

Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento;

d)

Las sentencias que declaren la desaparición forzada de personas;

e)

Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera

argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto

argentino de arribo;

f)

Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional.

ARTICULO 60.— Dentro de los DOS (2)

días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse su inscripción ante el

oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción.

Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días

podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse

su inscripción, cuando existieren motivos fundados. Vencido dicho plazo

la inscripción deberá ser ordenada judicialmente.

ARTICULO 61.— Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción:

a)

El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus

ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz

que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la

defunción;

b)

Los administradores de hospitales, cárceles, o de

cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las

defunciones ocurridas en ellos;

c)

La autoridad encargada de llevar el registro de

los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 59, inciso

e), mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de los

DOS (2) días hábiles posteriores al arribo al primer puerto o

aeropuerto argentino.

ARTICULO 62.— El hecho de la

defunción se probará con el certificado de defunción extendido por el

médico que hubiera asistido al fallecido en su última enfermedad y, a

falta de él, por otro médico o agente sanitario habilitado al efecto,

que en forma personal hubiere constatado la defunción y sus causas y el

de la obstétrica en el caso del artículo 40.

El certificado de defunción extendido por agente

sanitario deberá ser certificado por la autoridad sanitaria de la

jurisdicción respectiva.

ARTICULO 63.— La inscripción deberá contener en lo posible:

a)

Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio

real, tipo y número de documento de identidad del fallecido. A falta de

la presentación de este documento, se procederá en la forma prevista en

el artículo 46 de la Ley 17.671.;

b)

Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de fallecimiento;

c)

Nombre y apellido de los padres;

d)

Lugar y fecha del nacimiento;

e)

Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el certificado de defunción.

ARTICULO 64.— El certificado médico

de defunción deberá ser extendido de puño y letra, firmado y sellado

por el profesional interviniente, con indicación del establecimiento

público o privado donde ocurrió el fallecimiento si correspondiere.

En lo posible deberá contener:

a)

El nombre y apellido del fallecido;

b)

Lugar y fecha de nacimiento;

c)

Sexo;

d)

Nacionalidad;

e)

Domicilio real;

f)

Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.

Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.

Asimismo el profesional certificará la

causainmediata, mediata y originaria de la defunción, o su

imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que

acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de

matrícula del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de

expedición del certificado.

Si el profesional tuviese la imposibilidad de

conocer la causa originaria de la defunción deberá consignar

expresamente esta circunstancia en el certificado.

Sí se desconoce la identidad del fallecido, el

certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes

a su identificación.

ARTICULO 65.— El certificado médico

debe reunir en su estructura e impresión los requisitos de seguridad

que garanticen su inviolabilidad, debiendo ser provisto por los

gobiernos locales. La dirección general deberá crear y mantener

actualizado un registro de firmas de médicos matriculados o agentes

sanitarios habilitados a extender certificados de fallecimiento.

ARTICULO 66.— Si se ignorase la

identidad del fallecido y la autoridad judicial competente la

comprobase posteriormente, lo comunicará a la dirección general para

que efectúe una inscripción complementaria, poniéndose notas de

referencia en una y otra.

ARTICULO 67.— La licencia de

inhumación o cremación será expedida por el oficial público del

Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción, salvo orden

en contrario emanada de autoridad competente.

ARTICULO 68.— Para autorizar la

sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o

crematorio en su caso, exigirá licencia de inhumación o cremación

expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se

produjo el fallecimiento. De igual forma se procederá cuando se

requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o

cremación.

ARTICULO 69.— Cuando medien razones

de urgencia o imposibilidad práctica para registrar un fallecimiento,

se extenderá la licencia correspondiente siempre que se haya acreditado

la defunción con el certificado médico. La inscripción se registrará

dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes al otorgamiento de la

licencia.

ARTICULO 70.— Cuando el fallecimiento

hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la

autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio

o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante

oficio con transcripción del auto que lo disponga, al Registro Civil

para la posterior expedición de la licencia que corresponda.

ARTICULO 71.— Si del certificado

médico o de otras circunstancias surgieran sospechas de que la

defunción se hubiera producido como consecuencia de un hecho ilícito,

el oficial público deberá dar avisó a la autoridad judicial o policial

y no expedirá la licencia respectiva, hasta que la autoridad judicial

competente lo disponga.

ARTICULO 72.— Cuando el fallecimiento

sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el

oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la

autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.

CAPITULO XIII

Documento de extraña jurisdicción

ARTICULO 73.— La extraña jurisdicción

es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la

cual se pretende inscribir el documento.

ARTICULO 74.— Las inscripciones de

documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales

que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los

datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se

hallare debidamente legalizado por autoridad competente.

ARTICULO 75.— Las inscripciones

asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser

modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.

ARTICULO 76.— Si el documento a

inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser

acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que

deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado.

ARTICULO 77.— Podrán registrarse los

certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en

otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en

vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a

su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez

competente, previa vista a la dirección general.

CAPITULO XIV

Resoluciones Judiciales

ARTICULO 78.— Todas las resoluciones

judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la

capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen

de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces,

antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general

que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las

resoluciones judiciales que sólo declaren identi- dad de persona sin

pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.

ARTICULO 79.— Cuando éstas se

refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o testimonios

deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando

nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción

a la que se remiten. Se dispondrá se tome nota de la misma, consignando

la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado y

secretaría en que éstos hubieren tramitado.

ARTICULO 80.— Cuando la resolución

judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las

personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su parte

dispositiva en formade inscripción, con todos los requisitos que las

mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría

en que éstos hubieren tramitado.

ARTICULO 81.— A los efectos de la

inscripción del nacimiento fuera de término y de la confección del acta

respectiva, el juez deberá comunicar mediante oficio al registro

correspondiente, con transcripción del auto que ordene la medida los

datos establecidos en el artículo 35 de la presente, en cuanto sea

posible.

ARTICULO 82.— La sentencia que

declare ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá en los

libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 63. Las

que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de

referencia de aquéllas.

CAPITULO XV

Calificación registral

ARTICULO 83.— La dirección general

examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya

inscripción se solicite u ordene, cualquiera sea su origen, ateniéndose

a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos, rechazando

los que adolecieren de vicios que pudieran determinar la sanción de

nulidad absoluta y manifiesta o formulando las observaciones que la

documentación mereciere, fijándose un plazo para su subsanación, en el

lugar de origen.

CAPITULO XVI

Modificación de las inscripciones

ARTICULO 84.— Las inscripciones sólo

podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones

contempladas en la presente ley. En todos los casos, antes de dictar

resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que

corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que

determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del

lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será

sumario con intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 85.— La dirección general

cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las

inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de

su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de oficio o a

petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas

inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o

disposición fundada.

ARTICULO 86.— En todos los Casos en

que sea necesaria la intervención judicial para registrar inscripciones

o para modificar las existentes en los libros del registro, la

dirección general queda facultada para promover las acciones

correspondientes.

ARTICULO 87.— Cuando el director

general disponga la iniciación de las actuaciones judiciales para

anular una inscripción, ordenará que de la misma no se expida copia en

lo sucesivo y hasta la resolución definitiva, salvo por orden judicial,

debiendo colocarse en la inscripción de que se trate una nota de

referencia.

CAPITULO XVII

Inscripciones de las incapacidades

ARTICULO 88.— Se inscribirá en un

libro especial que se llevará en la dirección general todo hecho o acto

jurídico que modifique la capacidad de las personas.

ARTICULO 89.— Sin perjuicio, de lo

dispuesto por leyes de fondo de la Nación, los actos mencionados en

este capítulo no producirán efectos contra terceros sino desde la fecha

de inscripción en el registro.

CAPITULO XVIII

Inscripción de emancipaciones por habilitación de edad.

ARTICULO 90.— Los instrumentos

públicos y oficios judiciales que se refieran a la emancipación por

habilitación de edad se inscribirán en un libro especial que al efecto

llevará la dirección general.

CAPITULO XIX

Sanciones - Responsabilidades

ARTICULO 91.— Toda persona que sin

cometer delito contravenga la presente ley haciendo lo que ella

prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de

sus preceptos, será reprimida con multa cuyo monto, autoridad de

aplicación y procedimiento, fije la reglamentación local.

ARTICULO 92.— Los oficiales públicos

son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a

terceros por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley,

sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que

correspondiere.

CAPITULO XX

Organismo coordinador

ARTICULO 93.— Créase el Consejo

Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la

República Argentina, el que estará integrado por los directores

generales de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y por un representante del Registro Nacional de las Personas.

Tendrá por finalidad:

a)

Vincular la relación funcional de todos los registros civiles del país;

b)

Propender al intercambio de experiencias entre todas las direcciones generales;

c)

Establecer y unificar criterios sobre la interpretación e implementación de la legislación vigente en materia registral;

d)

Actuar de nexo en las relaciones ante el Registro

Nacional de las Personas y los organismos nacionales e internacionales

que tengan vinculación por su actividad;

e)

Propender a la creación de la carrera de registrador civil

Los mecanismos de organización, funcionamiento,

administración y designación de autoridades, entre otros, serán

determinados por la mayoría de sus miembros en asamblea general.

ARTICULO 94.— Los gastos derivados

del funcionamiento del Consejo Federal de Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas de la República Argentina serán financiados

por el Registro Nacional de las Personas.

ARTICULO 95.— Derógase el Decreto Ley 8204/63.

ARTICULO 96.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.413 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.