PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.422
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009. Disposiciones Generales.
Sancionada: Noviembre, 5 de 2008.
Promulgada: Noviembre, 13 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de PESOS
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE ($ 233.817.577.614)
los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la
Administración Nacional para el ejercicio de 2009, con destino a las
finalidades que se indican a continuación (cuadro 1); y analíticamente
en las Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.
Cuadro 1
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
9.221.693.999
1.516.948.553
10.738.642.552
Servicios de Defensa y de Seguridad
12.446.437.423
757.624.309
13.204.061.732
Servicios Sociales
128.004.147.729
10.221.624.319
138.225.772.048
Servicios Económicos
26.943.974.864
20.087.120.418
47.031.095.282
Deuda Pública
24.618.006.000
-
24.618.006.000
TOTAL
201.234.260.015
32.583.317.599
233.817.577.614
ARTICULO 2º— Estímase en la suma de
PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($
242.938.875.264) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la
Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación (cuadro 2) y el detalle que figura en la Planilla Nº 8
Anexa al presente artículo.
Cuadro 2
Recursos Corrientes
241.634.554.958
Recursos de Capital
1.304.320.306
TOTAL:
242.938.875.264
ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de
PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 46.807.276.980) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero
superavitario queda estimado en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO
VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
($ 9.121.297.650). Asimismo se indican a continuación (cuadro 3) las
Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las Panillas Nros. 11, 12 y 13 Anexas al presente artículo:
Cuadro 3
Fuentes de Financiamiento
102.137.589.627
Disminución de la Inversión Financiera
12.717.890.880
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
89.419.698.747
Aplicaciones Financieras
111.258.887.277
Inversión Financiera
26.021.515.317
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
85.237.371.960
Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 2.032.297.000) el importe
correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de
la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º— EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se
establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer
reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 6º— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de
1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos
originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en
reclamos administrativos dictaminados favorablemente, en
reestructuraciones de cargos generados en la aplicación del proceso de
reencasillamiento producto de la entrada en vigencia del Convenio
Colectivo Sectorial correspondiente al personal comprendido en el
Sistema Nacional de Empleo Público, los correspondientes al HOSPITAL
NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, al INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO, al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes
que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-
Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º— Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que
se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio
fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas
no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente
los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la
Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de
los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley
25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes
al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, de la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la
ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, así como los del personal de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y
jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º— Autorízase al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la
medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en
acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización
conferida por el artículo 48 de la presente ley, con la condición de
que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito
Externo -.
ARTICULO 9º— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector
Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores
provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al
TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con
afectación específica destinados a las provincias, y a los originados
en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones,
venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la
definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por
rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10.— Las facultades
otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán
ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 11.— Autorízase, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias, la contratación de obras o adquisición de bienes y
servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del
año 2009 de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa Nº 1 al
presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las compensaciones necesarias dentro de la jurisdicción 56 -
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS -;
incluido cambio de Finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del
Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las
obras detalladas en la Planilla Anexa Nº 2 al presente artículo.
ARTICULO 12.— Fíjase como crédito
para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas
especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS SIETE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 7.951.500.000),
de acuerdo con el detalle de la Planilla "A" Anexa al presente artículo.
Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente,
la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo
por la suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 220.789.000), a través de rebajas y/o
compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás
jurisdicciones.
Las Universidades nacionales deberán presentar ante
la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION,
la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos
que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá
interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en
el envío de dicha información.
ARTICULO 13.— Apruébanse para el
presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla
Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los
fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 2º inciso a) de la ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos
fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las
obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.917 por el siguiente texto:
Artículo 3º: Las leyes de presupuesto general de las
administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
de la Administración Pública nacional contendrán la autorización de la
totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,
de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no de todos los
organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la
seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.
Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los
entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado
del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por
sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Se realizarán las
adecuaciones necesarias en un plazo máximo de los DOS (2) ejercicios
fiscales subsiguientes al del año 2009. Lo dispuesto en el presente
artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus
mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán
sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
(Nota Infoleg: por art. 53 de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el presente artículo).
(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 324/2011B.O. 02/01/2012 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013)
ARTICULO 15.— Establécese que las
Empresas y Sociedades del Estado definidas en los términos del artículo
8º de la ley 24.156 que reciban fondos de la Administración nacional
para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición u obras,
deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION al momento de solicitar cada devengamiento de los créditos
presupuestarios asignados para tal fin, un informe sobre el estado de
ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como
mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados
mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado de
avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la programación física
y financiera mensual de los proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar
durante el ejercicio correspondiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer
los lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del
presente artículo.
ARTICULO 16.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los saldos de
recursos remanentes recaudados en el año 2007, por la suma de PESOS
DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 12.132.300)
correspondiente a las leyes 15.336, 23.966 y 24.065.
Dicho monto se destinará al Programa 74 -
Formulación y Ejecución de la Política Energética Eléctrica - Fuente de
Financiamiento 13 - Recursos con Afectación Específica, de la
Jurisdicción citada.
ARTICULO 17.— El ESTADO NACIONAL toma
a cargo las deudas generadas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
por aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 de
fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO
HIDROELECTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes
24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el
31 de diciembre de 2008 y las que se generen durante el Ejercicio 2009.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.
ARTICULO 18.— Considéranse como
aportes no reintegrables los efectuados mediante los Decretos Nros.
1181 de fecha 3 de diciembre de 2003, 365 de fecha 26 de marzo de 2004,
512 de fecha 23 de abril de 2004, 917 de fecha 21 de julio de 2004, 962
de fecha 29 de julio de 2004, 1672 y 1687 ambos de fecha 30 de
noviembre de 2004, 1466 de fecha 28 de noviembre de 2005, 311 de fecha
21 de marzo de 2006 y las deudas por los préstamos dispuestos por el
artículo 17 de la ley 26.078 y el artículo 30 de la ley 26.198.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las registraciones contables a que den lugar los efectos del presente artículo.
ARTICULO 19.— El PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo
Unificado creado por el artículo 37 de la Ley 24.065, con destino al
pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento
de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del
sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado
por Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA
DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el
marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)
conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose
entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y
aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 4º del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa
complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen
en la Resolución Nº 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de
agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.
ARTICULO 20.— Sustitúyese el artículo 39 de la ley 26.020 por el siguiente:
Artículo 39: Serán obligados al pago de la Tasa de
Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de
Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o
jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de
hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural
por cualquier método técnico y los importadores del producto.
El período de liquidación comprenderá UN (1) mes
calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su
producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La
cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00)
por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán
trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta
PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo
comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar
dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos,
de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.
La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE
ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de
multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las
normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
ARTICULO 21.— Autorízase a iniciar el
proceso de contratación de las obras denominadas "Hidroeléctrica Cóndor
Cliff" e "Hidroeléctrica Barrancosa". Asimismo autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia
de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la ejecución de
los mencionados proyectos así como su inclusión en los ejercicios
siguientes hasta su finalización.
ARTICULO 22.— Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar un préstamo preferencial a la REPUBLICA DE
BOLIVIA, destinado a financiar el Proyecto "Construcción de Planta de
Extracción y Fraccionamiento de Licuables y su sistema de evacuación y
comercialización en la localidad de YACUIBA", provincia de Gran Chaco,
del Departamento de Tarija, por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 450.000.000), facultando al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS a llevar a cabo todas las acciones y
previsiones que resulten necesarias para la concreción del mismo. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el plazo y condiciones de devolución
del presente préstamo.
(Nota Infoleg: por art. 21 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)
ARTICULO 23.— Autorízase a iniciar el
proceso de contratación de la obra "Presa Embalse y Central Portezuelo
del Viento" en el Río Grande y sus obras complementarias. Asimismo,
autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas
necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de
permitir la ejecución del mencionado proyecto, así como su inclusión en
los ejercicios siguientes hasta su finalización.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de las medidas implementadas a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 24.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias
necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la
Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento del proyecto de Desarrollo
del Radar Primario Argentino Tridimensional de Largo Alcance, destinado
al control del Espacio Aéreo Nacional (RPA 3D) cuyo plazo de ejecución
excede el Ejercicio 2009.
ARTICULO 25.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS asignará las sumas necesarias para cubrir las diferencias
existentes respecto de la obra "Acueducto del Río Colorado", en virtud
del convenio suscrito entre la provincia de LA PAMPA y el ESTADO
NACIONAL en fecha 27 de mayo de 2002 y de acuerdo a lo establecido en
la Ley 24.805, debiendo arbitrar los medios necesarios para la
conclusión total de la obra.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de las medidas implementadas a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 26.— Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar los mecanismos correspondientes a los
fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de los déficits
operativos de las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y
AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, hasta que se
complete el rescate establecido por el artículo 1º de la Ley 26.412 o
hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que ocurra primero. El monto de
las asistencias a realizarse deberá instrumentarse como aportes de
capital y/o créditos a favor del ESTADO NACIONAL. A tal fin, el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes e informar sobre dichas asistencias a la COMISION
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES.
ARTICULO 27.— Extiéndese por TRES (3)
años adicionales el plazo de la renovación automática a la que hace
mención el artículo 2º del contrato de administración fiduciaria
suscripto entre la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA
aprobado por la Resolución Nº 4 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 13 de
enero de 1999.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 28.— Dispónese el ingreso como
contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA
Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($
872.084.725), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla
Anexa al presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de
lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 29.— Fíjase en la suma de
PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 54.800.000) el
monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo
del artículo 26 de la Ley 24.804 - LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR.
ARTICULO 30.— Limítase para el
Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la
alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº
1399 del 4 de noviembre de 2001.
Los programas de colaboración que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), desarrolle en materia de
administración tributaria con organismos nacionales, provinciales,
interprovinciales municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
conforme a los lineamientos que al respecto se acuerden, se ejecutarán
y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas y se
financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.
ARTICULO 31.— Suspéndese para el
Ejercicio 2009 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO
FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley 25.152. En caso de que la
necesidad de financiamiento global de la Administración nacional sea
atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit
financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al citado Fondo el
excedente financiero no aplicado.
ARTICULO 32.— Fíjase en CERO COMA
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el
inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.
Establécese que dicho porcentaje será asignado de la
siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA
QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%)
al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos
serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa
de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección
General de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a la
orden de los organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA.
Convalídase la distribución realizada por la aplicación del presente artículo hasta el Ejercicio 2008 inclusive.
ARTICULO 33.— Exímese del Impuesto
sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III
de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre
el Gas Oil establecido por la Ley 26.028 y de todo otro tributo
específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las
importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2009, destinadas a compensar los picos de
demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de
generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas
oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor
Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos
bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para
el año 2009, el volumen de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS
(2.500.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma
conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los
organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la
reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que
deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa;
evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e
informe sobre el cumplimiento de la Resolución Nº 1679 de fecha 23 de
diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
En los aspectos no reglados por el presente régimen,
serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de
la Ley 26.022.
(Nota Infoleg: por art. 27 del Anexo delDecreto N° 2054/2010*B.O. 29/12/2010 se amplía el volumen autorizado para importar bajo el
régimen establecido por el presente Artículo, a TRES MILLONES
QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS (3.500.000 m3), los que pueden ser
ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación
de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Vigencia: desde el 1 de enero
de 2011)*
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1764/2011B.O. 18/11/2011 se amplía y autoriza a importar un volumen de DOSCIENTOS MIL METROS CUBICOS (200.000 m3) adicional al autorizado en elart. 27 del Anexo delDecreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010)
(Nota Infoleg: por art. 29 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)
ARTICULO 34.— Exímese del pago del
derecho de importación y de las tasas de estadística y comprobación a
la importación para consumo de las mercaderías nuevas y no producidas
en el país, destinadas a obras de infraestructura cuyo objeto
constituya:
La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;
La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo;
La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes;
El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán ser declaradas
como Proyecto Crítico por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la
normativa vigente en la materia y la que en el futuro se establezca.
Las mercaderías a importar deberán ser parte constitutiva
imprescindible de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el
mencionado organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
determinará periódicamente la existencia de producción nacional.
Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a
proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica en el
contexto del denominado FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS que permitan
incrementar la oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico
mayorista (FONINVMEM), que hayan sido declarados como críticos por la
Secretaría de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la
presente, no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas mencionados
en el primer párrafo del presente artículo. No se requerirá la calidad
de producido en el país a las mercaderías pendientes de importación
destinadas a los mencionados proyectos.
ARTICULO 35.— Aclárase que el
artículo 24 de la Ley 26.198 no modifica el marco normativo vigente
respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las cuentas
recaudadoras, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de
la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del 24 de marzo
de 1993 ratificado por la Ley 24.447.
ARTICULO 36.— Sustitúyese el inciso a) del artículo 65 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones por el siguiente:
Desde la fecha de intimación administrativa de
pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a
las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando
mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la
suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta
NOVENTA (90) días después de notificada la sentencia del mismo que
declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la
liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando la determinación aludida impugne total o
parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que
hubieren sido aplicados a la cancelación —por compensación— de otras
obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de
las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor principal,
suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables
solidarios.
ARTICULO 37.— Prorrógase hasta el 31
de diciembre de 2024 el plazo establecido en la parte "in fine" del
primer párrafo del artículo 1º de la Ley 26.028.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 38.— Fíjase el cupo anual al que se
refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley
25.872, en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
82.500.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA;
PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL;
PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) para la
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
(inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.872);
PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 22.500.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Déjase establecido que, a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se
refiere la Ley 22.317 será administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
EDUCACION TECNOLOGICA, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION.
ARTICULO 39.— Fíjase el cupo anual
establecido en el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de
PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) distribuidos de la siguiente
forma:
La suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) para la operatoria vigente, y
La suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)
para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la
Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva (Decreto Nº 1207 de fecha 12 de
septiembre de 2006).
CAPITULO VI
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 40.— Establécese como límite máximo
la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS VEINTE MIL ($ 2.243.620.000) destinada al pago de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del régimen previsional público a cargo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 41.— Dispónese el pago en
efectivo por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley
25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de
instrumentos de la deuda pública.
ARTICULO 42.— La cancelación de
deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente,
en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de
retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante
la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos
correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS
Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de
la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados
en la Planilla Anexa al artículo 50 de la presente ley.
ARTICULO 43.— Establécese como límite
máximo la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 329.289.000) destinada al pago de sentencias
judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo
concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle
(cuadro 4).
Cuadro 4
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
$ 153.044.000
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
$ 124.484.000
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
$ 37.456.000
GENDARMERIA NACIONAL
$ 10.305.000
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
$ 4.000.000
ARTICULO 44.— Los organismos a que se
refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley deberán observar para
la cancelación de las deudas el orden de prelación estricto que a
continuación se detalla:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
Sentencias notificadas en el año 2009.
En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en
períodos anteriores al año 2009 se aplicará el orden de prelación
dispuesto en el inciso b), respetando estrictamente el orden
cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 45.— Establécese, a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá
ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 46.— Prorróganse por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen
durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas
por el artículo 48 de la Ley 25.064.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente
ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las
Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938,
25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078,
26.198 y 26.337 deberán cumplir con las condiciones indicadas a
continuación:
No ser el beneficiario titular de un bien
inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000);
No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
No podrán superar en forma individual o
acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier
otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS
(2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean
menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades
diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus
padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados
de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono
de hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al
progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el
presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá mantener la
continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente
las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de
baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán
rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su
extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir
dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el
ARTICULO 1.—
"
artículo 75 inciso 20) de la Constitución Nacional, que se determinen
por la Jurisdicción 01 – Programa 16 -, en hasta un TREINTA POR CIENTO
(30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17 -
en hasta UN SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y
formalicen por la unidad ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción
85.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar
los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley,
hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por
la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 47.— Asígnase durante el
presente ejercicio la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ($ 836.679.000) de la contribución
destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 48.— Autorízase, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156, a los entes que se
mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida Planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a
valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA
(30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
El órgano responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá
efectuar modificaciones a las características detalladas en la
mencionada Planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de
obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma
y modo establecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 49.— Fíjanse en la suma de
PESOS NUEVE MIL MILLONES ($ 9.000.000.000) y en la suma de PESOS DOS
MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la Administración Nacional de la
Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del
crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley
24.156.
ARTICULO 50.— Fíjase en PESOS TRES
MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el importe máximo de
colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley
25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1.318 de fecha 6 de noviembre
de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672
—Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)—, por los montos
que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la
citada Planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden
cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la
SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los requerimientos
de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la
reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por
el presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 51.— Dentro del monto
autorizado para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública—, se
incluye la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) destinada a la
atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º
de la Ley 23.982.
ARTICULO 52.— Mantiénese el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.337, hasta
la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 49 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009 se mantiene el diferimiento dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 53.— Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:
Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud
de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572 del 1 de diciembre de 2001
y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:
I. Que estén en poder de personas físicas de SETENTA
Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren
acreditadas en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA al 31 de diciembre
de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con
esta condición.
II. Que estuviesen en poder de personas que
atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o
aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el
riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de
postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que
serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nº 1310 del
29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en
CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 54.— La suspensión dispuesta
en el artículo 1º del Decreto Nº 493 del 20 de abril de 2004 se
extenderá hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL normalice en los
términos del artículo 55 de la presente ley los certificados emitidos
en el marco de los decretos mencionados en el artículo 1º del decreto
antes citado. A tal fin, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL al
dictado de las normas correspondientes.
ARTICULO 55.— Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública
referida en el artículo 52 de la presente ley, en los términos del
artículo 65 de la Ley 24.156, y con los límites impuestos por la ley
26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar
todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso,
a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago
del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará
semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las
tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de
negociación.
Los servicios de la deuda pública del Gobierno
nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el
régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado
en el artículo 52 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos
contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto Nº 471 del 8 de
marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos
títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTICULO 56.— Autorízase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del
exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el ESTADO
NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados
acreedores en la medida que la Jurisdicción provincial asuma con el
ESTADO NACIONAL la deuda resultante en los términos en que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones
asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho
compromiso con los recursos tributarios coparticipables.
ARTICULO 57.— A los efectos del
cómputo de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2º de la Ley
25.152, considéranse incluidos en el citado inciso, tanto los avales
del Tesoro Nacional como la capitalización por coeficiente de
actualización.
ARTICULO 58.— Establécese que las
entidades financieras tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2009 para
notificar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los términos
oportunamente establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
el citado Banco, la aceptación del resarcimiento dispuesto en los
artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y
modificaciones.
Aquellas entidades financieras que hubieran recibido
la citada compensación por importes superiores a los determinados por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y que aún no los hubieran
restituido, deberán reintegrar los mismos hasta el 30 de junio de 2009,
de acuerdo al mecanismo que a tal efecto determine el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Las entidades que hubieran iniciado o inicien
reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se
cuestionen los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del Decreto
Nº 905/02 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo y
que no desistan de los mismos, no podrán presentar la aceptación
aludida en el primer párrafo del presente artículo, por lo que una vez
vencido el plazo se estará a lo que se decida en sede administrativa o
judicial, según corresponda. En estos casos, de corresponder finalmente
dicho resarcimiento, se cancelarán mediante la emisión de Bonos de
Consolidación Proveedores Sexta Serie de los que se descontarán los
importes previamente liberados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir
los citados bonos por hasta las sumas necesarias para cubrir los
presentes casos y a establecer los procedimientos para la liquidación.
ARTICULO 59.— Las entidades
financieras que hubieran aceptado la determinación de la compensación
conforme se expresara en el artículo precedente después de aplicada la
totalidad de sus tenencias de bonos en pesos recibidos en compensación,
que deseen suscribir los bonos previstos en los artículos 28 y 29 del
Decreto Nº 905/02, para resarcir de manera total, única y definitiva la
posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la
conversión a pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31
de diciembre de 2001 conforme lo establecido en la norma referida,
podrán efectivizar dicha suscripción hasta el 30 de junio de 2009.
Vencido dicho plazo se entenderá que no se
suscribirán los citados instrumentos por lo que se procederá a su
cancelación, y consecuentemente ninguna entidad financiera podrá
solicitar su suscripción.
ARTICULO 60.— Facúltase al órgano
responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a extender el plazo del Aval SH Nº 1/2003 otorgado a favor
de la Empresa INVESTIGACIONES APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP
S.E.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25.725,
hasta el 31 de diciembre de 2010.
ARTICULO 61.— Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente texto:
Artículo 44: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y
a la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar operaciones de administración de
pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas
operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en
el marco del artículo 65 de la Ley 24.156, de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; la compra,
venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o
acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y
venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra
transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.
Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad
hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán
alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto
de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con
estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones
se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o
utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas
operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin
de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y
cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la
contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS
ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley 24.522 o los
previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la
Ley 21.526 y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las
disposiciones de la Ley 24.522, no serán de aplicación:
El artículo 118 inciso 3 de la Ley 24.522
respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la
contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más
operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los
activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de
constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en
oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas;
Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley
24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados
contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías
correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el
presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE
FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos
contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades
de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad
aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de
crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites
impuestos por el artículo 60 de la Ley 24.156, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
ARTICULO 62.— Facúltase a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la
emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el
ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor
nominal de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), a los efectos de
ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles
líquidos y gaseosos, así como también componentes extranjeros de obras
públicas nacionales.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda
que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la
emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo
dispuesto en el artículo 82 del Anexo al Decreto Nº 1344 de fecha 4 de
octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá
estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la aplicación de las citadas
partidas presupuestarias a favor del Tesoro Nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 63.— Facúltase al órgano
responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle que se indica a continuación
(cuadro 5).
Cuadro 5
ENTE AVALADO
MONTO MAXIMO AUTORIZADO
TIPO DE DEUDA
Banco de la Nación Argentina
U$S 274.134.000
Bancaria/Financiera —Obras de Infraestructura Energética— Ampliación Gasoductos Troncales 2006-2008
Energía Argentina S.A.
U$S 887.656.250
Bancaria/Financiera/Comercial —Adquisición de Centrales de Generación Eléctrica—
Argentina Satelital S.A.
U$S 30.000.000
Bancaria/Financiera/Comercial - Construcción del Sistema Satelital Argentino ARSAT - 1
Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INV.AP. S.E.)
Î 36.000.000
Garantía de ejecución, anticipo y operaciones de
prefinanciación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare
contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la
construcción del reactor nuclear experimental – Proyecto Pallas en
HOLANDA
ARTICULO 64.— Modifícase el artículo
33 de la Ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.
2005), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a colocar las disponibilidades
del Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de
la Ley 24.156 y sus modificaciones, en cuentas o depósitos remunerados
del país o del exterior y/o en la adquisición de títulos públicos o
valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en
cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros.
Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su
vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
El producido generado por la colocación de las disponibilidades del Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo.
El órgano responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional
dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 65.— Dase por prorrogado todo plazo
establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente,
Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en
proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nros. 2148 de fecha
19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación
definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el
párrafo anterior el 31 de diciembre de 2009 o hasta que se produzca la
liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes
alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo disponga, lo que ocurra
primero.
ARTICULO 66.— Fíjanse los importes a
remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio,
en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11
del Acuerdo Nación-provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el
ESTADO NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570,
destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de
la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se
determinan seguidamente: provincia de LA PAMPA, PESOS TRES MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de SANTA
CRUZ, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000);
provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de SANTA FE, PESOS CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de SAN
LUIS, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 67.— Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a
cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,
originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante
la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la
legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de
diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 de
fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del
Decreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la
Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a
través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y del
Decreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a
refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)ARTICULO 68.— Sustitúyese el artículo
22 de la Ley 26.198 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2007, incorporado a la Ley 11.672
—COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por su artículo
105—, por el siguiente:
Artículo 22: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a modificar las condiciones de reembolso de las deudas que
mantienen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el
ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos en el
marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del
artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y del
artículo 26, primer párrafo de la Ley 25.917, así como, de aquellas
provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo
de 2003 y la Ley 25.736. La facultad otorgada se implementará en el
marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley 25.917, primer párrafo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada
oportunidad, determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno
nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales
efectos, la situación financiera de la Jurisdicción de que se trate.
ARTICULO 69.— Sustitúyese el Artículo
1º de la Ley Nº 25.919 —Fondo Nacional de Incentivo Docente— que fuera
sustituido por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.075 de Financiamiento
Educativo y el Artículo 69 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, el que quedará
redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 1º.- Prorrógase la vigencia del Fondo
Nacional de Incentivo Docente creado por la Ley Nº 25.053 y sus
modificaciones, por el término de OCHO (8) años a partir del 1 de enero
de 2004."
(Artículo sustituido por art. 23 del Anexo delDecreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010. Vigencia. desde el 1 de enero de 2011)
ARTICULO 70.— Incorpórase como artículo 1º bis de la Ley 22.802 el siguiente texto:
Artículo 1º bis: Las máquinas, equipos y/o
artefactos y sus componentes consumidores de energía que se
comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares
de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto
estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos
de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y
económicos.
ARTICULO 71.— Incorpórase el siguiente texto como inciso m) del artículo 12 de la Ley 22.802:
Verificar que las máquinas, equipos y/o
artefactos y sus componentes consumidores de energía que se
comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de
eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 72.— Modifícase el artículo 20 de la Ley 24.144, sustituido por el artículo 15 de la Ley 25.780 por el siguiente:
Artículo 20: El Banco podrá hacer adelantos
transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al
DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la
circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas
corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos
hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los
recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los
últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos
transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen
exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos
multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda
extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base
monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en
el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE
(12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase
impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta
facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
ARTICULO 73.— Modifícase el artículo
11 de la Ley 19.032 sustituido por el artículo 9º de la Ley 25.615, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran
necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas
únicamente en entidades financieras oficiales.
Los fondos excedentes, se invertirán de acuerdo con
criterios de rentabilidad y seguridad adecuados, en depósitos a plazo
fijo —los que deberán constituirse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA—
y otros activos financieros que aseguren la disponibilidad de los
fondos en las fechas para las cuales el Instituto prevea su uso para
los objetos previstos en los artículos 2º y 3º de la presente, en
función de las proyecciones que hubiera realizado.
El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto en lo relacionado con la gestión de préstamos.
ARTICULO 74.— Autorízase al órgano
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a dar
garantías especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos
de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21.799, por deudas que el
Estado nacional contraiga con esa Institución, siempre y cuando:
el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas;
el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR
CIENTO (30 %) de los depósitos del sector público nacional no
financiero en la entidad otorgante.
Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del artículo 57 de la presente.
ARTICULO 75.— Reasígnanse los
beneficios promocionales no utilizados, otorgados a proyectos
promovidos al amparo de la Ley 22.021 y sus modificatorias y
encuadrados en los Decretos Nros. 2054 de fecha 10 de noviembre de
1992, 804 de fecha 16 de julio de 1996 y 1553 de fecha 29 de diciembre
de 1998, cuyos costos fiscales teóricos fueron oportunamente imputados
presupuestariamente y acreditados en las respectivas cuentas corrientes
computarizadas, a la empresa adjudicataria de la planta industrial
promovida que pertenecía a la fallida YOMA SOCIEDAD ANONIMA, así como a
aquellas otras empresas que lleven a cabo emprendimientos vinculados
con la industrialización del cuero, en la medida que se comprometan a
ocupar, en conjunto y como mínimo, los puestos de trabajo a los que
estaba obligada YOMA SOCIEDAD ANONIMA. A los fines de la reasignación
respectiva deberá mediar el consentimiento del PODER EJECUTIVO de la
provincia de LA RIOJA.
ARTICULO 76.— Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para:
Convalidar las reasignaciones decretadas por el
gobierno de la provincia de San Juan durante el presente ejercicio,
correspondiente a proyectos industriales promovidos al amparo de la Ley
22.973 y su modificatoria, encuadrados en los Decretos Nros. 2054/92;
804/96; de beneficios promocionales no utilizados cuyos costos fiscales
teóricos fueron oportunamente imputados presupuestariamente se hallen o
no acreditados en las respectivas cuentas corrientes computarizadas, a
empresas que lleven a cabo emprendimientos destinados a la generación,
transporte y distribución de energías eléctricas alternativas con el
fin de incrementar la oferta energética nacional, teniendo en cuenta
las características de la explotación, inversiones a efectuarse, nivel
de producción, mano de obra a ocuparse y demás consideraciones que
coadyuven al desarrollo económico y social de la provincia, y debiendo
mediar, a tal fin, declaración que acredite el decaimiento formal del
beneficio por parte de la autoridad de aplicación o la renuncia expresa
del titular de tales beneficios.
(Nota Infoleg: por art. 70 de la Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011 se prorrogan para el Ejercicio 2012 las disposiciones del presente artículo. Prorroga anterior:Ley N° 26.546*B.O. 27/11/2009)*
ARTICULO 77.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones
presupuestarias a los efectos de asignar los créditos necesarios para
la atención de las obligaciones derivadas de la implementación de la
Ley 26.331.
ARTICULO 78.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de
la presente ley, a asignar por compensación dentro del total previsto
en el artículo 1º, un crédito de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), a
favor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado en Jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 79.— Prorrógase por DIEZ
(10) años, a partir de la promulgación de la presente ley, el plazo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley 25.080.
ARTICULO 80.— Exceptúase al FONDO
PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona
en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes
provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo
registra a partir del ejercicio 2008. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante la
incorporación de los remanentes correspondientes.
ARTICULO 81.— Incorpórase, dentro del
total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de PESOS
CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la
Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras
Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel medio primario,
secundario, terciario y universitario.
ARTICULO 82.— EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
la Ley 24.156, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma
de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas
destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin
fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o
con financiamiento compartido.
ARTICULO 83.— EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01 con destino al Programa 17,
la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES ($ 22.000.000) para atender gastos
de funcionamiento, cuya financiación durante el ejercicio 2008, fue
solventada mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios
anteriores y con recursos propios.
ARTICULO 84.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la Jurisdicción 30 - Ministerio del
Interior - Programa 17 - Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación
a Municipios - la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000),
para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS - F.A.M. -
en carácter de aporte no reintegrable, para la atención de sus gastos
de funcionamiento.
ARTICULO 85.— Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio, a establecer medidas
tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros,
deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de
impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en
general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer las características y
condiciones para ser considerados como tales.
ARTICULO 86.— Facúltase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias a efectos de asignar la suma de
PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) destinada a la financiación de los
gastos de la Comisión Binacional del Río Bermejo (COBINABE).
ARTICULO 87.— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
la Ley 24.156, asignará la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($
1.500.000) destinada a la atención de los gastos del Parlamento del
MERCOSUR.
ARTICULO 88.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a iniciar el proceso de contratación de las obras
denominadas "Aprovechamiento Multipropósito Chihuidos I y II" en la
provincia del Neuquén; "Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río San
Juan - Presa y Central Hidroeléctrica Punta Negra-" en la provincia de
San Juan; y "Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Tunuyán -
Complejo los Blancos" - en la provincia de Mendoza.
Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de
presupuesto correspondan, a efectos de permitir la ejecución de los
mencionados Proyectos así como su inclusión en los ejercicios
siguientes hasta su finalización.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de las medidas implementadas a los
efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 89.— Sustitúyese el inciso b) del artículo 83 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente:
Las empresas productoras y/o refinadoras e
importadoras inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de
Aplicación de la Ley 17.319 abonarán una tasa de control de calidad de
combustibles conforme se establece a continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e
importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de
sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de
hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o
importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras e
importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter
de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles
de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o
importado.
3) Las empresas productoras y/o refinadoras e
importadoras de biogás abonarán anualmente en carácter de sujetos
pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta
PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por metro cúbico producido o
importado.
ARTICULO 90.— Dispónese un incremento
de créditos de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) en la Entidad 652
—ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD, organismo descentralizado que
actúa en el ámbito de la Jurisdicción 56 MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS—, incremento que permitirá
atender los gastos que requiera el normal funcionamiento del Organismo,
cuya financiación será atendida con recursos propios a través de la
tasa de Fiscalización y Control que recauda el mismo.
ARTICULO 91.— Facúltese al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS para la creación de 26 cargos en la planta
permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, organismo
descentralizado que actúa en el ámbito de la Jurisdicción 56,
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los
cuales serán financiados a partir de la aprobación de los créditos del
artículo precedente.
CAPITULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
ARTICULO 92.— Incorpóranse a la Ley 11.672 -
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) el artículo 65 de
la Ley 26.337 y los artículos 15, 19, 33, 34, 57, 67, 74 y 80 de la
presente ley y exclúyense los artículos 33 y 64 de la Ley 26.337.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 93.— Detállanse en las Planillas
resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Anexas al presente Título, los
importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente
ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 94.— Detállanse en las Planillas
resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8ª y 9A Anexas al presente
Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la
presente ley.
ARTICULO 95.— Detállanse en las
Planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B Anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y
4º de la presente ley.
ARTICULO 96.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.422 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
———
NOTA: Esta Ley se publica sin Planillas Anexas. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
|---|---|---|---|
| Administración Gubernamental | 9.221.693.999 | 1.516.948.553 | 10.738.642.552 |
| Servicios de Defensa y de Seguridad | 12.446.437.423 | 757.624.309 | 13.204.061.732 |
| Servicios Sociales | 128.004.147.729 | 10.221.624.319 | 138.225.772.048 |
| Servicios Económicos | 26.943.974.864 | 20.087.120.418 | 47.031.095.282 |
| Deuda Pública | 24.618.006.000 | - | 24.618.006.000 |
| TOTAL | 201.234.260.015 | 32.583.317.599 | 233.817.577.614 |
| Recursos Corrientes | 241.634.554.958 | ||
| --- | --- | ||
| Recursos de Capital | 1.304.320.306 | ||
| TOTAL: | 242.938.875.264 | ||
| Fuentes de Financiamiento | 102.137.589.627 | ||
| --- | --- | ||
| Disminución de la Inversión Financiera | 12.717.890.880 | ||
| Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 89.419.698.747 | ||
| Aplicaciones Financieras | 111.258.887.277 | ||
| Inversión Financiera | 26.021.515.317 | ||
| Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 85.237.371.960 | ||
| INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES | $ 153.044.000 | ||
| --- | --- | ||
| CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA | $ 124.484.000 | ||
| SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL | $ 37.456.000 | ||
| GENDARMERIA NACIONAL | $ 10.305.000 | ||
| PREFECTURA NAVAL ARGENTINA | $ 4.000.000 | ||
| ENTE AVALADO | MONTO MAXIMO AUTORIZADO | TIPO DE DEUDA | |
| --- | --- | --- | |
| Banco de la Nación Argentina | U$S 274.134.000 | Bancaria/Financiera —Obras de Infraestructura Energética— Ampliación Gasoductos Troncales 2006-2008 | |
| Energía Argentina S.A. | U$S 887.656.250 | Bancaria/Financiera/Comercial —Adquisición de Centrales de Generación Eléctrica— | |
| Argentina Satelital S.A. | U$S 30.000.000 | Bancaria/Financiera/Comercial - Construcción del Sistema Satelital Argentino ARSAT - 1 | |
| Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INV.AP. S.E.) | Î 36.000.000 | Garantía de ejecución, anticipo y operaciones de | |
| prefinanciación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare | |||
| contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la | |||
| construcción del reactor nuclear experimental – Proyecto Pallas en | |||
| HOLANDA |