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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Texto vigente a fecha 2010-12-29

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.422

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009. Disposiciones Generales.

Sancionada: Noviembre, 5 de 2008.

Promulgada: Noviembre, 13 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de PESOS

DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE ($ 233.817.577.614)

los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la

Administración Nacional para el ejercicio de 2009, con destino a las

finalidades que se indican a continuación (cuadro 1); y analíticamente

en las Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.

Cuadro 1

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

9.221.693.999

1.516.948.553

10.738.642.552

Servicios de Defensa y de Seguridad

12.446.437.423

757.624.309

13.204.061.732

Servicios Sociales

128.004.147.729

10.221.624.319

138.225.772.048

Servicios Económicos

26.943.974.864

20.087.120.418

47.031.095.282

Deuda Pública

24.618.006.000

-

24.618.006.000

TOTAL

201.234.260.015

32.583.317.599

233.817.577.614

ARTICULO 2º— Estímase en la suma de

PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($

242.938.875.264) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la

Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a

continuación (cuadro 2) y el detalle que figura en la Planilla Nº 8

Anexa al presente artículo.

Cuadro 2

Recursos Corrientes

241.634.554.958

Recursos de Capital

1.304.320.306

TOTAL:

242.938.875.264

ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de

PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA

Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 46.807.276.980) los importes

correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la

Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero

superavitario queda estimado en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO

VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

($ 9.121.297.650). Asimismo se indican a continuación (cuadro 3) las

Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se

detallan en las Panillas Nros. 11, 12 y 13 Anexas al presente artículo:

Cuadro 3

Fuentes de Financiamiento

102.137.589.627

Disminución de la Inversión Financiera

12.717.890.880

Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

89.419.698.747

Aplicaciones Financieras

111.258.887.277

Inversión Financiera

26.021.515.317

Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

85.237.371.960

Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 2.032.297.000) el importe

correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de

la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el

Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º— EL JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los

créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se

establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o

categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer

reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias

asignadas por la Ley de Ministerios.

ARTICULO 6º— No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada

Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad

Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos

correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO

NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de

1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos

originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en

reclamos administrativos dictaminados favorablemente, en

reestructuraciones de cargos generados en la aplicación del proceso de

reencasillamiento producto de la entrada en vigencia del Convenio

Colectivo Sectorial correspondiente al personal comprendido en el

Sistema Nacional de Empleo Público, los correspondientes al HOSPITAL

NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

AVIACION CIVIL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, al INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO, al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

PRODUCTIVA, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION

UNIVERSITARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes

que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las

Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-

Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 7º— Salvo decisión fundada

del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que

se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio

fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas

no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente

los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la

Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de

los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley

25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes

al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,

del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, de la

COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la

ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, así como los del personal de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y

jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DELEGACION DE FACULTADES

ARTICULO 8º— Autorízase al JEFE DE GABINETE

DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios

aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la

medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de

financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros

internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en

acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización

conferida por el artículo 48 de la presente ley, con la condición de

que su monto se compense con la disminución de otros créditos

presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito

Externo -.

ARTICULO 9º— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e

Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente

distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación

específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector

Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores

provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al

TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con

afectación específica destinados a las provincias, y a los originados

en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones,

venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la

definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por

rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

ARTICULO 10.— Las facultades

otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán

ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11.— Autorízase, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y

sus modificatorias, la contratación de obras o adquisición de bienes y

servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del

año 2009 de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa Nº 1 al

presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a

efectuar las compensaciones necesarias dentro de la jurisdicción 56 -

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS -;

incluido cambio de Finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del

Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las

obras detalladas en la Planilla Anexa Nº 2 al presente artículo.

ARTICULO 12.— Fíjase como crédito

para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas

especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS SIETE MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 7.951.500.000),

de acuerdo con el detalle de la Planilla "A" Anexa al presente artículo.

Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente,

la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo

por la suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 220.789.000), a través de rebajas y/o

compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás

jurisdicciones.

Las Universidades nacionales deberán presentar ante

la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION,

la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos

que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá

interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en

el envío de dicha información.

ARTICULO 13.— Apruébanse para el

presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla

Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los

fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o

fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el

artículo 2º inciso a) de la ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos

fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las

obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.917 por el siguiente texto:

Artículo 3º: Las leyes de presupuesto general de las

administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

de la Administración Pública nacional contendrán la autorización de la

totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,

de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no de todos los

organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la

seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.

Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los

entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado

del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por

sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Se realizarán las

adecuaciones necesarias en un plazo máximo de los DOS (2) ejercicios

fiscales subsiguientes al del año 2009. Lo dispuesto en el presente

artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus

mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán

sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.

(Nota Infoleg: por art. 53 de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el presente artículo).

(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 324/2011B.O. 02/01/2012 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013)

ARTICULO 15.— Establécese que las

Empresas y Sociedades del Estado definidas en los términos del artículo

8º de la ley 24.156 que reciban fondos de la Administración nacional

para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición u obras,

deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y PRODUCCION al momento de solicitar cada devengamiento de los créditos

presupuestarios asignados para tal fin, un informe sobre el estado de

ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como

mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados

mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado de

avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la programación física

y financiera mensual de los proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar

durante el ejercicio correspondiente.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer

los lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del

presente artículo.

ARTICULO 16.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los saldos de

recursos remanentes recaudados en el año 2007, por la suma de PESOS

DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 12.132.300)

correspondiente a las leyes 15.336, 23.966 y 24.065.

Dicho monto se destinará al Programa 74 -

Formulación y Ejecución de la Política Energética Eléctrica - Fuente de

Financiamiento 13 - Recursos con Afectación Específica, de la

Jurisdicción citada.

ARTICULO 17.— El ESTADO NACIONAL toma

a cargo las deudas generadas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)

por aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 de

fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de

NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD

BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO

HIDROELECTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes

24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el

31 de diciembre de 2008 y las que se generen durante el Ejercicio 2009.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.

ARTICULO 18.— Considéranse como

aportes no reintegrables los efectuados mediante los Decretos Nros.

1181 de fecha 3 de diciembre de 2003, 365 de fecha 26 de marzo de 2004,

512 de fecha 23 de abril de 2004, 917 de fecha 21 de julio de 2004, 962

de fecha 29 de julio de 2004, 1672 y 1687 ambos de fecha 30 de

noviembre de 2004, 1466 de fecha 28 de noviembre de 2005, 311 de fecha

21 de marzo de 2006 y las deudas por los préstamos dispuestos por el

artículo 17 de la ley 26.078 y el artículo 30 de la ley 26.198.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las registraciones contables a que den lugar los efectos del presente artículo.

ARTICULO 19.— El PODER EJECUTIVO

NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo

Unificado creado por el artículo 37 de la Ley 24.065, con destino al

pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento

de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del

sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista

(MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado

por Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA

DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el

marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA

(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)

conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose

entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y

aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en

el artículo 4º del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa

complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen

en la Resolución Nº 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de

agosto de 2004, su normativa modificatoria y complementaria.

ARTICULO 20.— Sustitúyese el artículo 39 de la ley 26.020 por el siguiente:

Artículo 39: Serán obligados al pago de la Tasa de

Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de

Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o

jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de

hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural

por cualquier método técnico y los importadores del producto.

El período de liquidación comprenderá UN (1) mes

calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su

producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La

cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00)

por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán

trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta

PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo

comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar

dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos,

de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.

La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE

ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de

multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las

normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones.

ARTICULO 21.— Autorízase a iniciar el

proceso de contratación de las obras denominadas "Hidroeléctrica Cóndor

Cliff" e "Hidroeléctrica Barrancosa". Asimismo autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia

de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la ejecución de

los mencionados proyectos así como su inclusión en los ejercicios

siguientes hasta su finalización.

ARTICULO 22.— Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a otorgar un préstamo preferencial a la REPUBLICA DE

BOLIVIA, destinado a financiar el Proyecto "Construcción de Planta de

Extracción y Fraccionamiento de Licuables y su sistema de evacuación y

comercialización en la localidad de YACUIBA", provincia de Gran Chaco,

del Departamento de Tarija, por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES

CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 450.000.000), facultando al JEFE

DE GABINETE DE MINISTROS a llevar a cabo todas las acciones y

previsiones que resulten necesarias para la concreción del mismo. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará el plazo y condiciones de devolución

del presente préstamo.

(Nota Infoleg: por art. 21 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)

ARTICULO 23.— Autorízase a iniciar el

proceso de contratación de la obra "Presa Embalse y Central Portezuelo

del Viento" en el Río Grande y sus obras complementarias. Asimismo,

autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las medidas

necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de

permitir la ejecución del mencionado proyecto, así como su inclusión en

los ejercicios siguientes hasta su finalización.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta

al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de las medidas implementadas a los

efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 24.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias

necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la

Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS, para el financiamiento del proyecto de Desarrollo

del Radar Primario Argentino Tridimensional de Largo Alcance, destinado

al control del Espacio Aéreo Nacional (RPA 3D) cuyo plazo de ejecución

excede el Ejercicio 2009.

ARTICULO 25.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS asignará las sumas necesarias para cubrir las diferencias

existentes respecto de la obra "Acueducto del Río Colorado", en virtud

del convenio suscrito entre la provincia de LA PAMPA y el ESTADO

NACIONAL en fecha 27 de mayo de 2002 y de acuerdo a lo establecido en

la Ley 24.805, debiendo arbitrar los medios necesarios para la

conclusión total de la obra.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta

al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de las medidas implementadas a los

efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 26.— Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar los mecanismos correspondientes a los

fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de los déficits

operativos de las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y

AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, hasta que se

complete el rescate establecido por el artículo 1º de la Ley 26.412 o

hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que ocurra primero. El monto de

las asistencias a realizarse deberá instrumentarse como aportes de

capital y/o créditos a favor del ESTADO NACIONAL. A tal fin, el JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias

correspondientes e informar sobre dichas asistencias a la COMISION

BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES.

ARTICULO 27.— Extiéndese por TRES (3)

años adicionales el plazo de la renovación automática a la que hace

mención el artículo 2º del contrato de administración fiduciaria

suscripto entre la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION y el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA

aprobado por la Resolución Nº 4 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 13 de

enero de 1999.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 28.— Dispónese el ingreso como

contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA

Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($

872.084.725), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla

Anexa al presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de

lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 29.— Fíjase en la suma de

PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 54.800.000) el

monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo

del artículo 26 de la Ley 24.804 - LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR.

ARTICULO 30.— Limítase para el

Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la

alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº

1399 del 4 de noviembre de 2001.

Los programas de colaboración que la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), desarrolle en materia de

administración tributaria con organismos nacionales, provinciales,

interprovinciales municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

conforme a los lineamientos que al respecto se acuerden, se ejecutarán

y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas y se

financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.

ARTICULO 31.— Suspéndese para el

Ejercicio 2009 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO

FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley 25.152. En caso de que la

necesidad de financiamiento global de la Administración nacional sea

atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit

financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al citado Fondo el

excedente financiero no aplicado.

ARTICULO 32.— Fíjase en CERO COMA

SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el

inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.

Establécese que dicho porcentaje será asignado de la

siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA

QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%)

al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos

serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa

de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección

General de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a la

orden de los organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA.

Convalídase la distribución realizada por la aplicación del presente artículo hasta el Ejercicio 2008 inclusive.

ARTICULO 33.— Exímese del Impuesto

sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III

de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del Impuesto sobre

el Gas Oil establecido por la Ley 26.028 y de todo otro tributo

específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las

importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno,

realizadas durante el año 2009, destinadas a compensar los picos de

demanda del mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de

generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será

procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas

oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor

Agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos

bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para

el año 2009, el volumen de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS

(2.500.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR

CIENTO (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma

conjunta por la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los

organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la

reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION, en forma trimestral, el informe pertinente que

deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa;

evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e

informe sobre el cumplimiento de la Resolución Nº 1679 de fecha 23 de

diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En los aspectos no reglados por el presente régimen,

serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de

la Ley 26.022.

(Nota Infoleg: por art. 27 del Anexo delDecreto N° 2054/2010*B.O. 29/12/2010 se amplía el volumen autorizado para importar bajo el

régimen establecido por el presente Artículo, a TRES MILLONES

QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS (3.500.000 m3), los que pueden ser

ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la evaluación

de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE

HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y

la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Vigencia: desde el 1 de enero

de 2011)*

(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1764/2011B.O. 18/11/2011 se amplía y autoriza a importar un volumen de DOSCIENTOS MIL METROS CUBICOS (200.000 m3) adicional al autorizado en elart. 27 del Anexo delDecreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010)

(Nota Infoleg: por art. 29 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)

ARTICULO 34.— Exímese del pago del

derecho de importación y de las tasas de estadística y comprobación a

la importación para consumo de las mercaderías nuevas y no producidas

en el país, destinadas a obras de infraestructura cuyo objeto

constituya:

a)

La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;

b)

La prospección, exploración, producción y explotación de gas y petróleo;

c)

La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las existentes;

d)

El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el

párrafo anterior, las obras de infraestructura deberán ser declaradas

como Proyecto Crítico por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la

normativa vigente en la materia y la que en el futuro se establezca.

Las mercaderías a importar deberán ser parte constitutiva

imprescindible de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el

mencionado organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

determinará periódicamente la existencia de producción nacional.

Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a

proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica en el

contexto del denominado FONDO PARA INVERSIONES NECESARIAS que permitan

incrementar la oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico

mayorista (FONINVMEM), que hayan sido declarados como críticos por la

Secretaría de Energía del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la vigencia de la

presente, no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas mencionados

en el primer párrafo del presente artículo. No se requerirá la calidad

de producido en el país a las mercaderías pendientes de importación

destinadas a los mencionados proyectos.

ARTICULO 35.— Aclárase que el

artículo 24 de la Ley 26.198 no modifica el marco normativo vigente

respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las cuentas

recaudadoras, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley

11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de

la seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del 24 de marzo

de 1993 ratificado por la Ley 24.447.

ARTICULO 36.— Sustitúyese el inciso a) del artículo 65 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones por el siguiente:

a)

Desde la fecha de intimación administrativa de

pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a

las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando

mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la

suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta

NOVENTA (90) días después de notificada la sentencia del mismo que

declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la

liquidación practicada en su consecuencia.

Cuando la determinación aludida impugne total o

parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que

hubieren sido aplicados a la cancelación —por compensación— de otras

obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la

prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de

las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.

La intimación de pago efectuada al deudor principal,

suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para

determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables

solidarios.

ARTICULO 37.— Prorrógase hasta el 31

de diciembre de 2024 el plazo establecido en la parte "in fine" del

primer párrafo del artículo 1º de la Ley 26.028.

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 38.— Fíjase el cupo anual al que se

refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley

25.872, en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($

82.500.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA;

b)

PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL;

c)

PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) para la

SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

(inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.872);

d)

PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 22.500.000) para el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Déjase establecido que, a partir de la fecha de

vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se

refiere la Ley 22.317 será administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE

EDUCACION TECNOLOGICA, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION.

ARTICULO 39.— Fíjase el cupo anual

establecido en el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de

PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) distribuidos de la siguiente

forma:

1.

La suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) para la operatoria vigente, y

2.

La suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)

para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la

Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia,

Tecnología e Innovación Productiva (Decreto Nº 1207 de fecha 12 de

septiembre de 2006).

CAPITULO VI

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 40.— Establécese como límite máximo

la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS VEINTE MIL ($ 2.243.620.000) destinada al pago de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del régimen previsional público a cargo de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 41.— Dispónese el pago en

efectivo por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley

25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de

instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 42.— La cancelación de

deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente,

en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de

retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante

la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, será atendida con los montos

correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS

Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES

DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de

la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinados

en la Planilla Anexa al artículo 50 de la presente ley.

ARTICULO 43.— Establécese como límite

máximo la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 329.289.000) destinada al pago de sentencias

judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo

concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle

(cuadro 4).

Cuadro 4

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

$ 153.044.000

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA

$ 124.484.000

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

$ 37.456.000

GENDARMERIA NACIONAL

$ 10.305.000

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

$ 4.000.000

ARTICULO 44.— Los organismos a que se

refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley deberán observar para

la cancelación de las deudas el orden de prelación estricto que a

continuación se detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2009.

En el primer caso se dará prioridad a los

beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en

períodos anteriores al año 2009 se aplicará el orden de prelación

dispuesto en el inciso b), respetando estrictamente el orden

cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 45.— Establécese, a partir de la

fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del

INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES

MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá

ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 46.— Prorróganse por DIEZ

(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen

durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas

por el artículo 48 de la Ley 25.064.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente

ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las

Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938,

25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078,

26.198 y 26.337 deberán cumplir con las condiciones indicadas a

continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien

inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS

CIEN MIL ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o

acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier

otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS

(2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean

menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades

diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus

padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados

de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono

de hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al

progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el

presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá mantener la

continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente

las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de

baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán

rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su

extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir

dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el

ARTICULO 1.—

"

artículo 75 inciso 20) de la Constitución Nacional, que se determinen

por la Jurisdicción 01 – Programa 16 -, en hasta un TREINTA POR CIENTO

(30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17 -

en hasta UN SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y

formalicen por la unidad ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción

85.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar

los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley,

hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por

la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 47.— Asígnase durante el

presente ejercicio la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ($ 836.679.000) de la contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 48.— Autorízase, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156, a los entes que se

mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida Planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a

valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser

informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA

(30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas

Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

El órgano responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá

efectuar modificaciones a las características detalladas en la

mencionada Planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de

obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma

y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 49.— Fíjanse en la suma de

PESOS NUEVE MIL MILLONES ($ 9.000.000.000) y en la suma de PESOS DOS

MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) los montos máximos de autorización a la

TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la Administración Nacional de la

Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del

crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley

24.156.

ARTICULO 50.— Fíjase en PESOS TRES

MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el importe máximo de

colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de

Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las

obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley

25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1.318 de fecha 6 de noviembre

de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672

—Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)—, por los montos

que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la

citada Planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden

cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la

SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE

FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los requerimientos

de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la

reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por

el presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 51.— Dentro del monto

autorizado para la Jurisdicción 90 —Servicio de la Deuda Pública—, se

incluye la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) destinada a la

atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º

de la Ley 23.982.

ARTICULO 52.— Mantiénese el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.337, hasta

la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la

deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 49 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009 se mantiene el diferimiento dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 53.— Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a)

Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud

de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572 del 1 de diciembre de 2001

y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:

I. Que estén en poder de personas físicas de SETENTA

Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren

acreditadas en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA al 31 de diciembre

de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con

esta condición.

II. Que estuviesen en poder de personas que

atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o

aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el

riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de

postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que

serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nº 1310 del

29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en

CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a la fecha de publicación en el

Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 54.— La suspensión dispuesta

en el artículo 1º del Decreto Nº 493 del 20 de abril de 2004 se

extenderá hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL normalice en los

términos del artículo 55 de la presente ley los certificados emitidos

en el marco de los decretos mencionados en el artículo 1º del decreto

antes citado. A tal fin, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL al

dictado de las normas correspondientes.

ARTICULO 55.— Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a

proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública

referida en el artículo 52 de la presente ley, en los términos del

artículo 65 de la Ley 24.156, y con los límites impuestos por la ley

26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar

todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso,

a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago

del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará

semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las

tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de

negociación.

Los servicios de la deuda pública del Gobierno

nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el

régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado

en el artículo 52 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos

contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto Nº 471 del 8 de

marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos

títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo

anterior.

ARTICULO 56.— Autorízase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a

negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del

exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el ESTADO

NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados

acreedores en la medida que la Jurisdicción provincial asuma con el

ESTADO NACIONAL la deuda resultante en los términos en que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones

asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho

compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 57.— A los efectos del

cómputo de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2º de la Ley

25.152, considéranse incluidos en el citado inciso, tanto los avales

del Tesoro Nacional como la capitalización por coeficiente de

actualización.

ARTICULO 58.— Establécese que las

entidades financieras tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2009 para

notificar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los términos

oportunamente establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y

el citado Banco, la aceptación del resarcimiento dispuesto en los

artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y

modificaciones.

Aquellas entidades financieras que hubieran recibido

la citada compensación por importes superiores a los determinados por

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y que aún no los hubieran

restituido, deberán reintegrar los mismos hasta el 30 de junio de 2009,

de acuerdo al mecanismo que a tal efecto determine el MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION.

Las entidades que hubieran iniciado o inicien

reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se

cuestionen los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del Decreto

Nº 905/02 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo y

que no desistan de los mismos, no podrán presentar la aceptación

aludida en el primer párrafo del presente artículo, por lo que una vez

vencido el plazo se estará a lo que se decida en sede administrativa o

judicial, según corresponda. En estos casos, de corresponder finalmente

dicho resarcimiento, se cancelarán mediante la emisión de Bonos de

Consolidación Proveedores Sexta Serie de los que se descontarán los

importes previamente liberados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA. Se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir

los citados bonos por hasta las sumas necesarias para cubrir los

presentes casos y a establecer los procedimientos para la liquidación.

ARTICULO 59.— Las entidades

financieras que hubieran aceptado la determinación de la compensación

conforme se expresara en el artículo precedente después de aplicada la

totalidad de sus tenencias de bonos en pesos recibidos en compensación,

que deseen suscribir los bonos previstos en los artículos 28 y 29 del

Decreto Nº 905/02, para resarcir de manera total, única y definitiva la

posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la

conversión a pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31

de diciembre de 2001 conforme lo establecido en la norma referida,

podrán efectivizar dicha suscripción hasta el 30 de junio de 2009.

Vencido dicho plazo se entenderá que no se

suscribirán los citados instrumentos por lo que se procederá a su

cancelación, y consecuentemente ninguna entidad financiera podrá

solicitar su suscripción.

ARTICULO 60.— Facúltase al órgano

responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera a extender el plazo del Aval SH Nº 1/2003 otorgado a favor

de la Empresa INVESTIGACIONES APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP

S.E.) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25.725,

hasta el 31 de diciembre de 2010.

ARTICULO 61.— Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente texto:

Artículo 44: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y

a la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar operaciones de administración de

pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas

operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en

el marco del artículo 65 de la Ley 24.156, de Administración Financiera

y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; la compra,

venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o

acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y

venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra

transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.

Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad

hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán

alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto

de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con

estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública.

Para la fijación de los precios de las operaciones

se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o

utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estas

operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin

de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y

cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

Cuando en alguna de dichas operaciones la

contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS

ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encontrare sujeta a

cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley 24.522 o los

previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la

Ley 21.526 y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las

disposiciones de la Ley 24.522, no serán de aplicación:

a)

El artículo 118 inciso 3 de la Ley 24.522

respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la

contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más

operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los

activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de

constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en

oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas;

b)

Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley

24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos

contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar

compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados

contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías

correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el

presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE

FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos

contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades

de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad

aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.

Estas operaciones no se considerarán operaciones de

crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites

impuestos por el artículo 60 de la Ley 24.156, de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

ARTICULO 62.— Facúltase a la

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la

emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el

ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor

nominal de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), a los efectos de

ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles

líquidos y gaseosos, así como también componentes extranjeros de obras

públicas nacionales.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda

que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la

emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo

dispuesto en el artículo 82 del Anexo al Decreto Nº 1344 de fecha 4 de

octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá

estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la aplicación de las citadas

partidas presupuestarias a favor del Tesoro Nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 63.— Facúltase al órgano

responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de

crédito público de acuerdo con el detalle que se indica a continuación

(cuadro 5).

Cuadro 5

ENTE AVALADO

MONTO MAXIMO AUTORIZADO

TIPO DE DEUDA

Banco de la Nación Argentina

U$S 274.134.000

Bancaria/Financiera —Obras de Infraestructura Energética— Ampliación Gasoductos Troncales 2006-2008

Energía Argentina S.A.

U$S 887.656.250

Bancaria/Financiera/Comercial —Adquisición de Centrales de Generación Eléctrica—

Argentina Satelital S.A.

U$S 30.000.000

Bancaria/Financiera/Comercial - Construcción del Sistema Satelital Argentino ARSAT - 1

Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INV.AP. S.E.)

Î 36.000.000

Garantía de ejecución, anticipo y operaciones de

prefinanciación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare

contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la

construcción del reactor nuclear experimental – Proyecto Pallas en

HOLANDA

ARTICULO 64.— Modifícase el artículo

33 de la Ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o.

2005), que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a colocar las disponibilidades

del Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de

la Ley 24.156 y sus modificaciones, en cuentas o depósitos remunerados

del país o del exterior y/o en la adquisición de títulos públicos o

valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en

cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros.

Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su

vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.

El producido generado por la colocación de las disponibilidades del Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo.

El órgano responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional

dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 65.— Dase por prorrogado todo plazo

establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente,

Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en

proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nros. 2148 de fecha

19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación

definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el

párrafo anterior el 31 de diciembre de 2009 o hasta que se produzca la

liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes

alcanzados en la presente prórroga, por medio de la Resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo disponga, lo que ocurra

primero.

ARTICULO 66.— Fíjanse los importes a

remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio,

en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11

del Acuerdo Nación-provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un

Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el

ESTADO NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570,

destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de

la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se

determinan seguidamente: provincia de LA PAMPA, PESOS TRES MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de SANTA

CRUZ, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000);

provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de SANTA FE, PESOS CATORCE

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de SAN

LUIS, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 67.— Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas a

cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación

Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación

Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,

originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante

la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la

legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de

diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 de

fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del

Decreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la

Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a

través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el

artículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y del

Decreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a

refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente

artículo.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)ARTICULO 68.— Sustitúyese el artículo

22 de la Ley 26.198 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2007, incorporado a la Ley 11.672

—COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por su artículo

105—, por el siguiente:

Artículo 22: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION a modificar las condiciones de reembolso de las deudas que

mantienen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el

ESTADO NACIONAL, asumidas a través de los Convenios suscriptos en el

marco del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del

artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y del
artículo 26, primer párrafo de la Ley 25.917, así como, de aquellas

provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo

de 2003 y la Ley 25.736. La facultad otorgada se implementará en el

marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley 25.917, primer párrafo.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada

oportunidad, determinará, de acuerdo a las posibilidades del Gobierno

nacional, las deudas alcanzadas, debiendo considerarse, a tales

efectos, la situación financiera de la Jurisdicción de que se trate.

ARTICULO 69.— Sustitúyese el Artículo

1º de la Ley Nº 25.919 —Fondo Nacional de Incentivo Docente— que fuera

sustituido por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.075 de Financiamiento

Educativo y el Artículo 69 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, el que quedará

redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 1º.- Prorrógase la vigencia del Fondo

Nacional de Incentivo Docente creado por la Ley Nº 25.053 y sus

modificaciones, por el término de OCHO (8) años a partir del 1 de enero

de 2004."

(Artículo sustituido por art. 23 del Anexo delDecreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010. Vigencia. desde el 1 de enero de 2011)

ARTICULO 70.— Incorpórase como artículo 1º bis de la Ley 22.802 el siguiente texto:

Artículo 1º bis: Las máquinas, equipos y/o

artefactos y sus componentes consumidores de energía que se

comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares

de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto

estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos

de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y

económicos.

ARTICULO 71.— Incorpórase el siguiente texto como inciso m) del artículo 12 de la Ley 22.802:

m)

Verificar que las máquinas, equipos y/o

artefactos y sus componentes consumidores de energía que se

comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de

eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 72.— Modifícase el artículo 20 de la Ley 24.144, sustituido por el artículo 15 de la Ley 25.780 por el siguiente:

Artículo 20: El Banco podrá hacer adelantos

transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al

DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la

circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades

financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas

corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos

hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los

recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los

últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de adelantos

transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen

exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos

multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda

extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base

monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en

el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE

(12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase

impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta

facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.

ARTICULO 73.— Modifícase el artículo

11 de la Ley 19.032 sustituido por el artículo 9º de la Ley 25.615, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran

necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas

únicamente en entidades financieras oficiales.

Los fondos excedentes, se invertirán de acuerdo con

criterios de rentabilidad y seguridad adecuados, en depósitos a plazo

fijo —los que deberán constituirse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA—

y otros activos financieros que aseguren la disponibilidad de los

fondos en las fechas para las cuales el Instituto prevea su uso para

los objetos previstos en los artículos 2º y 3º de la presente, en

función de las proyecciones que hubiera realizado.

El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto en lo relacionado con la gestión de préstamos.

ARTICULO 74.— Autorízase al órgano

Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a dar

garantías especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos

de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21.799, por deudas que el

Estado nacional contraiga con esa Institución, siempre y cuando:

a)

el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos de capital o amortización de deudas;

b)

el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR

CIENTO (30 %) de los depósitos del sector público nacional no

financiero en la entidad otorgante.

Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del artículo 57 de la presente.

ARTICULO 75.— Reasígnanse los

beneficios promocionales no utilizados, otorgados a proyectos

promovidos al amparo de la Ley 22.021 y sus modificatorias y

encuadrados en los Decretos Nros. 2054 de fecha 10 de noviembre de

1992, 804 de fecha 16 de julio de 1996 y 1553 de fecha 29 de diciembre

de 1998, cuyos costos fiscales teóricos fueron oportunamente imputados

presupuestariamente y acreditados en las respectivas cuentas corrientes

computarizadas, a la empresa adjudicataria de la planta industrial

promovida que pertenecía a la fallida YOMA SOCIEDAD ANONIMA, así como a

aquellas otras empresas que lleven a cabo emprendimientos vinculados

con la industrialización del cuero, en la medida que se comprometan a

ocupar, en conjunto y como mínimo, los puestos de trabajo a los que

estaba obligada YOMA SOCIEDAD ANONIMA. A los fines de la reasignación

respectiva deberá mediar el consentimiento del PODER EJECUTIVO de la

provincia de LA RIOJA.

ARTICULO 76.— Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para:

Convalidar las reasignaciones decretadas por el

gobierno de la provincia de San Juan durante el presente ejercicio,

correspondiente a proyectos industriales promovidos al amparo de la Ley

22.973 y su modificatoria, encuadrados en los Decretos Nros. 2054/92;

804/96; de beneficios promocionales no utilizados cuyos costos fiscales

teóricos fueron oportunamente imputados presupuestariamente se hallen o

no acreditados en las respectivas cuentas corrientes computarizadas, a

empresas que lleven a cabo emprendimientos destinados a la generación,

transporte y distribución de energías eléctricas alternativas con el

fin de incrementar la oferta energética nacional, teniendo en cuenta

las características de la explotación, inversiones a efectuarse, nivel

de producción, mano de obra a ocuparse y demás consideraciones que

coadyuven al desarrollo económico y social de la provincia, y debiendo

mediar, a tal fin, declaración que acredite el decaimiento formal del

beneficio por parte de la autoridad de aplicación o la renuncia expresa

del titular de tales beneficios.

(Nota Infoleg: por art. 70 de la Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011 se prorrogan para el Ejercicio 2012 las disposiciones del presente artículo. Prorroga anterior:Ley N° 26.546*B.O. 27/11/2009)*

ARTICULO 77.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones

presupuestarias a los efectos de asignar los créditos necesarios para

la atención de las obligaciones derivadas de la implementación de la

Ley 26.331.

ARTICULO 78.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder a la distribución de

la presente ley, a asignar por compensación dentro del total previsto

en el artículo 1º, un crédito de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), a

favor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado en Jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 79.— Prorrógase por DIEZ

(10) años, a partir de la promulgación de la presente ley, el plazo

dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley 25.080.

ARTICULO 80.— Exceptúase al FONDO

PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, el cual funciona

en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los remanentes

provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo

registra a partir del ejercicio 2008. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS a ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante la

incorporación de los remanentes correspondientes.

ARTICULO 81.— Incorpórase, dentro del

total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de PESOS

CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la

Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras

Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel medio primario,

secundario, terciario y universitario.

ARTICULO 82.— EL JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de

la Ley 24.156, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma

de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas

destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin

fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o

con financiamiento compartido.

ARTICULO 83.— EL JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de

la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01 con destino al Programa 17,

la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES ($ 22.000.000) para atender gastos

de funcionamiento, cuya financiación durante el ejercicio 2008, fue

solventada mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios

anteriores y con recursos propios.

ARTICULO 84.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la Jurisdicción 30 - Ministerio del

Interior - Programa 17 - Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación

a Municipios - la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000),

para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS - F.A.M. -

en carácter de aporte no reintegrable, para la atención de sus gastos

de funcionamiento.

ARTICULO 85.— Facúltase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio, a establecer medidas

tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros,

deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de

impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en

general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer las características y

condiciones para ser considerados como tales.

ARTICULO 86.— Facúltase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones

presupuestarias que fueren necesarias a efectos de asignar la suma de

PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) destinada a la financiación de los

gastos de la Comisión Binacional del Río Bermejo (COBINABE).

ARTICULO 87.— El JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de

la Ley 24.156, asignará la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($

1.500.000) destinada a la atención de los gastos del Parlamento del

MERCOSUR.

ARTICULO 88.— Autorízase al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS a iniciar el proceso de contratación de las obras

denominadas "Aprovechamiento Multipropósito Chihuidos I y II" en la

provincia del Neuquén; "Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río San

Juan - Presa y Central Hidroeléctrica Punta Negra-" en la provincia de

San Juan; y "Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Tunuyán -

Complejo los Blancos" - en la provincia de Mendoza.

Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE

MINISTROS a efectuar las medidas necesarias que en materia de

presupuesto correspondan, a efectos de permitir la ejecución de los

mencionados Proyectos así como su inclusión en los ejercicios

siguientes hasta su finalización.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta

al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de las medidas implementadas a los

efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 89.— Sustitúyese el inciso b) del artículo 83 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente:

b)

Las empresas productoras y/o refinadoras e

importadoras inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de

Aplicación de la Ley 17.319 abonarán una tasa de control de calidad de

combustibles conforme se establece a continuación:

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e

importadoras de nafta y gasoil abonarán mensualmente, en carácter de

sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles de

hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o

importado.

2) Las empresas productoras y/o refinadoras e

importadoras de bioetanol y biodiesel abonarán anualmente, en carácter

de sujetos pasivos, una tasa de control de calidad de los combustibles

de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro producido o

importado.

3) Las empresas productoras y/o refinadoras e

importadoras de biogás abonarán anualmente en carácter de sujetos

pasivos una tasa de control de calidad de los combustibles de hasta

PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por metro cúbico producido o

importado.

ARTICULO 90.— Dispónese un incremento

de créditos de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) en la Entidad 652

—ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD, organismo descentralizado que

actúa en el ámbito de la Jurisdicción 56 MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS—, incremento que permitirá

atender los gastos que requiera el normal funcionamiento del Organismo,

cuya financiación será atendida con recursos propios a través de la

tasa de Fiscalización y Control que recauda el mismo.

ARTICULO 91.— Facúltese al JEFE DE

GABINETE DE MINISTROS para la creación de 26 cargos en la planta

permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, organismo

descentralizado que actúa en el ámbito de la Jurisdicción 56,

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los

cuales serán financiados a partir de la aprobación de los créditos del

artículo precedente.

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE

ARTICULO 92.— Incorpóranse a la Ley 11.672 -

COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) el artículo 65 de

la Ley 26.337 y los artículos 15, 19, 33, 34, 57, 67, 74 y 80 de la

presente ley y exclúyense los artículos 33 y 64 de la Ley 26.337.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 93.— Detállanse en las Planillas

resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Anexas al presente Título, los

importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente

ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 94.— Detállanse en las Planillas

resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8ª y 9A Anexas al presente

Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la

presente ley.

ARTICULO 95.— Detállanse en las

Planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B Anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y

4º de la presente ley.

ARTICULO 96.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.422 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

———

NOTA: Esta Ley se publica sin Planillas Anexas. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de

esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos

Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 9.221.693.999 1.516.948.553 10.738.642.552
Servicios de Defensa y de Seguridad 12.446.437.423 757.624.309 13.204.061.732
Servicios Sociales 128.004.147.729 10.221.624.319 138.225.772.048
Servicios Económicos 26.943.974.864 20.087.120.418 47.031.095.282
Deuda Pública 24.618.006.000 - 24.618.006.000
TOTAL 201.234.260.015 32.583.317.599 233.817.577.614
Recursos Corrientes 241.634.554.958
--- ---
Recursos de Capital 1.304.320.306
TOTAL: 242.938.875.264
Fuentes de Financiamiento 102.137.589.627
--- ---
Disminución de la Inversión Financiera 12.717.890.880
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 89.419.698.747
Aplicaciones Financieras 111.258.887.277
Inversión Financiera 26.021.515.317
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 85.237.371.960
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES $ 153.044.000
--- ---
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA $ 124.484.000
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL $ 37.456.000
GENDARMERIA NACIONAL $ 10.305.000
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA $ 4.000.000
ENTE AVALADO MONTO MAXIMO AUTORIZADO TIPO DE DEUDA
--- --- ---
Banco de la Nación Argentina U$S 274.134.000 Bancaria/Financiera —Obras de Infraestructura Energética— Ampliación Gasoductos Troncales 2006-2008
Energía Argentina S.A. U$S 887.656.250 Bancaria/Financiera/Comercial —Adquisición de Centrales de Generación Eléctrica—
Argentina Satelital S.A. U$S 30.000.000 Bancaria/Financiera/Comercial - Construcción del Sistema Satelital Argentino ARSAT - 1
Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INV.AP. S.E.) Î 36.000.000 Garantía de ejecución, anticipo y operaciones de
prefinanciación de exportaciones —en el caso en que la misma resultare
contratada tras el proceso licitatorio correspondiente— para la
construcción del reactor nuclear experimental – Proyecto Pallas en
HOLANDA