← Texto vigente · Historial

PROMOCION INDUSTRIAL

Texto vigente a fecha 2011-12-28

PROMOCION INDUSTRIAL

Ley 26.457

Créase el régimen de incentivo a la inversión local para la fabricación de motocicletas y motopartes.

Sancionada: Diciembre 10 de 2008

Promulgada: Diciembre 15 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE INCENTIVO A LA INVERSION LOCAL DE EMPRENDIMIENTOS DE MOTOCICLETAS Y MOTOPARTES

TITULO I

CAPITULO I

Definición y alcance del régimen

ARTICULO 1º— Créase el régimen de incentivo

a la inversión local para la fabricación de motocicletas y motopartes,

mediante el cual se establecen los beneficios, no excluyentes,

previstos en los títulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 2º— Podrán acceder al

presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República

Argentina y/o las personas jurídicas constituidas en ellas, o que se

hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus

leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que cuenten con

establecimiento industrial radicado en el territorio nacional destinado

a la fabricación de motocicletas, demás vehículos comprendidos en el

artículo 28 del anexo I del artículo 1º del decreto 779 de fecha 20 de

noviembre de 1995 bajo la categoría L, cuatriciclos y/o motores para

los vehículos enunciados precedentemente; incluidos en el listado que,

con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del Mercosur (NCM), elabore la autoridad de aplicación. Las

empresas deberán contar asimismo con una solicitud de adhesión aprobada

por dicha autoridad.

CAPITULO II

Requisitos del régimen

ARTICULO 3º— Para adherir al presente

régimen, las empresas deberán presentar para su aprobación por la

autoridad de aplicación, un plan de producción y un programa de

importaciones y exportaciones.

Los beneficiarios deberán acreditar o comprometer

inversiones no inferiores a una suma equivalente a dólares

estadounidenses un millón (u$s 1.000.000), en todos o algunos de los

siguientes incisos:

a)

En activos fijos;

b)

En inmuebles e instalaciones directamente relacionados con el proceso productivo enunciado en el plan;

c)

Bienes de capital o su financiación, destinados al desarrollo de proveedores motopartistas locales.

A los fines dispuestos en el presente artículo, el

Poder Ejecutivo nacional establecerá la fecha a partir de la cual

podrán considerarse las inversiones y el período durante el que las

mismas deberán quedar afectadas al proyecto.

ARTICULO 4º— Podrán presentarse

proyectos destinados a la producción de nuevos modelos de los vehículos

comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o nuevos modelos de

motores para dichos vehículos, como así también proyectos relativos a

vehículos comprendidos en el mismo artículo y/o motores para dichos

vehículos en producción comercial al momento de entrada en vigencia de

esta ley.

En todos los casos, el plan de producción propuesto deberá prever un programa progresivo de integración nacional.

Las motopartes importadas podrán representar hasta

un cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos

de los vehículos comprendidos en el artículo 2º y de los motores para

dichos vehículos durante el primer año del plan aprobado, según la

fórmula indicada en el artículo 5º de la presente norma.

A partir del segundo año del plan aprobado, el

contenido máximo importado según la fórmula establecida en el artículo

5º de la presente ley, será de:

Año 2: cuarenta y cinco por ciento (45%).

Año 3: cuarenta por ciento (40%).

Año 4: treinta y cinco por ciento (35%).

Año 5: treinta por ciento (30%).

Los incrementos anuales de integración nacional que

deberán realizarse a raíz de lo estipulado precedentemente deberán

corresponder indefectiblemente a la sustitución de componentes

importados por nacionales.

Tanto la escala precedente relativa al contenido

máximo importado, como el plazo de cinco (5) años de tratamiento

arancelario previsto en el título II y de beneficios previstos en el

título III, comenzarán a computarse en base al plan de producción, en

los términos en que éste sea aprobado.

ARTICULO 5º— El contenido máximo

importado de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la

presente medida y de los motores para dichos vehículos, señalado en el

artículo anterior, se medirá para cada modelo incorporado al programa,

de acuerdo a la siguiente fórmula:

CMI =

valor CIF de las motopartes importadas x 100

valor del bien final ex fábrica antes de impuestos

Para el cálculo CMI, componente máximo importado, la

reglamentación establecerá límites porcentuales máximos computables

para los ítems que intervienen en el valor del bien final ex fábrica

antes de impuestos y que no correspondan a partes, piezas,

subconjuntos, conjuntos y motopartes.

La autoridad de aplicación requerirá a los

beneficiarios del presente régimen las facturas de los proveedores de

partes locales, siendo su presentación obligatoria por parte de los

beneficiarios con el fin de corroborar el origen nacional de las

partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes.

ARTICULO 6º— Las presentaciones que

realicen las empresas interesadas serán evaluadas en su factibilidad y

viabilidad técnica y económica, luego de lo cual la autoridad de

aplicación deberá expedirse fundadamente, aprobando o desaprobando las

solicitudes.

TITULO II

Tratamiento arancelario

ARTICULO 7º— El tratamiento arancelario

establecido en el presente título consistirá en una reducción del

arancel durante los primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la

imputación que realice la autoridad de aplicación, de:

a)

El sesenta por ciento (60%) del derecho de

importación extrazona para partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y

motopartes destinados a la producción de los vehículos comprendidos en

el artículo 2º de la presente ley, y motores para dichos vehículos

(excluyendo en todos los casos las partes, piezas, subconjuntos,

conjuntos y motopartes destinados al mercado de reposición);

b)

Hasta el cuarenta por ciento (40%) del derecho de

importación extrazona para "Completely Knocked Down (CKD)" y "Semi

Knocked Down (SKD)" de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la

presente ley, completos o incompletos;

c)

Hasta el veinte por ciento (20%) del derecho de

importación extrazona para vehículos comprendidos en el artículo 2º de

la presente ley completos y armados "Completely Built Up (CBU)".

Los incisos b) y c) sólo serán de aplicación para

las empresas que presenten planes de producción para la fabricación de

los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley.

La autoridad de aplicación establecerá los bienes

que podrán ser importados con el tratamiento arancelario descripto en

este artículo, elaborando a tal efecto un listado con sus

correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

Mercosur (NCM).

ARTICULO 8º— El tratamiento acordado

en este título se instrumentará mediante la emisión de los

correspondientes certificados para importación con la desgravación

arancelaria prevista en el artículo precedente, de acuerdo a los planes

de producción y los programas de importación y exportación a

desarrollar aprobados por la autoridad de aplicación, según los

siguientes criterios:

a)

Cuando el destino de la producción establecida en

el plan aprobado sea el mercado local, se emitirán los mencionados

certificados para importaciones de bienes por valor total equivalente

hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de

impuestos de la producción de vehículos mencionados en el artículo 2º

de la presente ley terminados y/o motores para dichos vehículos

terminados el primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta y

cinco por ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%)

el tercero; hasta el treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta

el treinta por ciento (30%) el quinto y último año;

b)

Cuando el destino de la producción sea

exclusivamente para el mercado de exportación, se emitirán certificados

por un veinte por ciento (20%) adicional por cada año, a la escala

prevista en el inciso a) del presente artículo.

ARTICULO 9º— Los certificados previstos en

este título serán intransferibles y tendrán una validez de un (1) año

desde la fecha de su emisión.

La autoridad de aplicación establecerá la

periodicidad con que se emitirán los certificados. No podrán expedirse

certificados cuyo valor exceda el que corresponda a un período de seis

(6) meses de producción proyectada, conforme el plan de producción

oportunamente aprobado.

ARTICULO 10.— La autoridad de

aplicación realizará un seguimiento del desempeño de la beneficiaria en

función del plan de producción aprobado, las inversiones y

exportaciones, estableciendolos ajustes que correspondan en la emisión

de los certificados para importación con desgravación arancelaria,

conforme el procedimiento que a tal efecto establezca esa autoridad.

Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

TITULO III

Bono fiscal sobre las compras de motopartes locales

ARTICULO 11.— Establécese un beneficio consistente en la percepción de

un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas,

subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales

destinados a la exportación o a la producción local de los vehículos

comprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, que

sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a

lo establecido por el Título I de la presente ley.

El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se

aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos

gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación

específica.

En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas

anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos

a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado

nacional.

El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que

podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el

presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 12.— El

monto del beneficio acordado en el artículo precedente será equivalente

a un porcentaje del valor ex fábrica antes del impuesto de las partes,

piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales

que estén destinados a la exportación o producción de los vehículos

comprendidos en el artículo 2° de la presente norma y/o motores para

dichos vehículos, y cumplan con las condiciones que establezca la

autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se determinará en

función del período en el cual se desarrolle el plan de producción

quinquenal objeto del beneficio, conforme al siguiente cronograma:

AñoPorcentaje de beneficio aplicable2009

25

201024

2011

23

2012

22

2013

21

2014

20

2015

19

2016

18

2017

17

2018

16

Los

bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,

piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes

locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros

y de descuentos y bonificaciones.

Los

beneficios previstos en este título y los acordados mediante el decreto

379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo régimen que

lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 13.— La autoridad de

aplicación establecerá los bienes objeto de beneficio, elaborando a tal

efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

ARTICULO 14. — En el caso de

motopartes que, con insumos de propiedad de las empresas productoras de

los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o

motores para dichos vehículos, sean sometidas a un proceso de

industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se

computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de

impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas

beneficiarias.

ARTICULO 15. — Las empresas

productoras de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente

ley y/o motores para dichos vehículos, podrán solicitar ante la

autoridad de aplicación el beneficio previsto en este título en la

medida que hayan acreditado la compra y recepción de los bienes, en

función del procedimiento que establezca esa autoridad.

ARTICULO 15 bis — Estarán

alcanzadas por el beneficio del presente título las exportaciones de

motopartes locales - exclusivamente - identificadas según lo previsto

en el artículo 13 de esta ley, que sean realizadas por empresas

fabricantes de dichos bienes.

En

este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentaje del

valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá de acuerdo al

cronograma previsto en el artículo 12.

La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.

(Artículo incorporado por art. 30 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)

TITULO IV

Sanciones

ARTICULO 16.— El incumplimiento de las

disposiciones del régimen establecido en la presente ley, dará lugar a

la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que

pudieran corresponder por aplicación de otras normas vigentes:

a)

Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre dos (2) meses y un (1) año;

b)

Multas de hasta el ciento cincuenta por ciento

(150%) de los beneficios otorgados a la empresa en el año calendario

inmediatamente anterior al incumplimiento. Para el caso que durante

dicho año no se hubiesen otorgado beneficios a la empresa, se aplicarán

multas hasta el porcentaje mencionado, respecto de los beneficios

solicitados por la empresa durante el año del incumplimiento y hasta el

acaecimiento del mismo;

c)

Revocación del beneficio otorgado;

d)

Pago de los derechos de importación a tarifa plena que hubiera debido abonarse, con más sus intereses y accesorios;

e)

Pago de los impuestos nacionales a los que se hubieren aplicado los bonos fiscales, con más sus intereses y accesorios;

f)

Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.

ARTICULO 17.— Será considerada una falta

leve la demora en la presentación de la información requerida, su

inexactitud u omisión, u otros incumplimientos de las obligaciones

establecidas en esta ley y la reglamentación que se dicte, en la medida

en que ello no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado

nacional.

ARTICULO 18.— Serán consideradas faltas graves:

a)

La omisión de la presentación de la información

requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado el otorgamiento de

beneficios previstos en esta ley;

b)

La falsedad o inexactitud de la información

presentada, en la medida que implique que una empresa goce

indebidamente de alguno de los beneficios del régimen,

c)

La existencia de desvíos significativos respecto

del plan de producción y/o del programa de importaciones y

exportaciones aprobados, conforme a los criterios que establezca la

reglamentación.

ARTICULO 19.— Ante una falta leve, la

autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al

cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los

incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley. La aplicación podrá

hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la

multa prevista en el inciso b) del artículo 16 de la presente ley

exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios recibidos por

la empresa en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación

de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los

antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa imputada.

ARTICULO 20.— Ante una falta grave,

la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o

alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f)

del artículo 16 de la presente ley. La graduación de las mismas se

realizará de acuerdo al monto del beneficio, a la gravedad del

incumplimiento y a los antecedentes de la empresa en el cumplimiento

del presente régimen.

ARTICULO 21.— Sin perjuicio de las

sanciones que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 16

a 20 de esta ley, en caso de detectarse indicios graves de

irregularidades, previa intimación a la empresa, se dispondrá la

suspensión preventiva del otorgamiento de los beneficios previstos en

el presente régimen, hasta tanto se determine si ha mediado

incumplimiento de la beneficiaria.

TITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 22.— Fíjase en cinco (5) años a

partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se dicte para

el presente régimen, el plazo para que las empresas interesadas puedan

solicitar su incorporación al mismo.

ARTICULO 23.— La verificación del

valor de las partes, piezas, componentes, subconjuntos, conjuntos y

vehículos, se basará en los criterios de valoración implementados por

la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTICULO 24.— La autoridad de aplicación reglamentará el proceso de auditoría del presente régimen.

Para la realización de las tareas de verificación y

contralor, podrá solicitarse la asistencia de universidades nacionales

u otros organismos públicos.

ARTICULO 25.— El costo originado por

las actividades de verificación y contralor de la operatoria del

presente régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en

los términos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 26.— La reglamentación

establecerá las garantías que deberán constituir las empresas

interesadas para la percepción de los beneficios previstos en esta ley

y la forma de ejecución de las mismas en caso de incumplimiento.

ARTICULO 27.— Las empresas deberán

facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la autoridad de

aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los

plazos que ella fije toda información que les requiera sobre cualquier

materia relacionada con esta ley.

ARTICULO 28.— Estarán excluidos del

presente régimen los bienes producidos en la provincia de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el marco de la Ley 19.640.

ARTICULO 29.— A

los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a los vehículos

fabricados en el país en los términos de la presente ley, que a su vez

contengan motores objeto de los beneficios acordados por la misma,

deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a los

mencionados motores.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 30.— No podrán acogerse al

tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en

alguna de las siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra; respecto de los

cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme

a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,

según corresponda;

b)

Querellados o denunciados penalmente por la

Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus

modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya

formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio

antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

c)

Denunciados formalmente o querellados penalmente

por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya

formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio

antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

d)

Las personas jurídicas —incluidas las

cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por

delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya

formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio

antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias

mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la

aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento

acordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente

régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier

procedimiento judicial o administrativo con relación a las

disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para

reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de

actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo

dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la

Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,

deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

ARTICULO 31.— El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente régimen.

Dicha autoridad establecerá las normas

complementarias para la operatoria del régimen, de acuerdo a la

reglamentación de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 32.— En los aspectos no

previstos en la presente ley y su reglamentación, resultarán de

aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones y la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

ARTICULO 33.— El cupo fiscal de los

beneficios a otorgarse por el presente régimen será fijado anualmente

en la ley de presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 34.— Invítase a las

provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a

adherir al criterio promocional de la presente ley mediante el dictado

de normas de promoción para la producción local de los vehículos

comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y de motopartes.

ARTICULO 35.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.457 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CMI = valor CIF de las motopartes importadas x 100
valor del bien final ex fábrica antes de impuestos
Año Porcentaje de beneficio aplicable
--- ---
2009 25
2010 24
2011 23
2012 22
2013 21
2014 20
2015 19
2016 18
2017 17
2018 16