SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Ley
Publicación 2009-10-10
Última actualización 2016-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 166
Historial de reformas JSON API
g)

Establécese una reducción del diez por ciento

(10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación

audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.

2) Tener asignada como área primaria de prestación

del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.

3) Tener más de diez (10) empleados.


108 Coalición por una Radiodifusión Democrática,

Alfredo Carrizo.

ARTICULO 99.— *Requisitos para las

exenciones*.

La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f)

del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los

respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades

recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las

sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y

sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y

fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la

seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen

en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por

los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las

organizaciones productoras de programas.

ARTICULO 100.— Los fondos asignados

mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser

utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y

entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los

objetivos establecidos en ella.

TITULO VI

Régimen de sanciones

ARTICULO 101.Responsabilidad.Los

titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de

comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la

señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las

sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será

también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas

generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.

Se presume la buena fe del titular de un servicio

que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no

incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de

señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de

señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre

quien la retransmite.

En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos

y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión

están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o

comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así

como las disposiciones contempladas en esta ley.

NOTA artículo 101 y subsiguientes

Se propone una tipificación de conductas y sanciones

con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de

las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la

legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece una

presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de

operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y

que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en

que se trate de operadores debidamente registrados.

ARTICULO 102.Procedimiento.

La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a

disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de

aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos

vigentes en la administración pública nacional.

ARTICULO 103.Sanciones. El

incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus

reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la

aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

1) Para los prestadores de gestión privada con o sin

fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal

y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez

por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes

anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento

mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título

ejecutivo;

d)

Suspensión de publicidad;

e)

Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso —cuando se trate

de personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son

pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

2) Para los administradores de emisoras estatales:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa, la que deberá ser a título personal del

funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la

multa tendrá el carácter de título ejecutivo;

d)

Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que

pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se

aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de

acuerdo a la legislación civil y penal vigente.

ARTICULO 104.Falta leve. Se

aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa,

según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

a)

Incumplimiento ocasional de normas técnicas en

cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio

establecidas para otras emisoras;

b)

Incumplimiento de las disposiciones relativas a

los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente

y publicidad en las emisiones;

c)

Incumplimiento de las pautas establecidas en las

condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;

d)

El incumplimiento de las normas previstas para la

transmisión en red;

e)

El exceso del tiempo máximo permitido por el

artículo 82 para los avisos publicitarios;

f)

Aquellos actos definidos como falta leve por esta

ley.

ARTICULO 105.Reiteración. La

reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones

previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave109.


109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,

Gob. de Tucumán.

ARTICULO 106.Falta grave. Se

aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de

licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta

grave:

a)

Reincidencia del incumplimiento de normas

técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de

servicio establecidas para otras emisoras;

b)

Incumplimiento de las disposiciones sobre

contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia,

local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma

reiterada;

c)

Incumplimiento de las pautas establecidas en las

condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;

d)

La constitución de redes de emisoras sin la

previa autorización de la autoridad de aplicación;

e)

Incurrir en las conductas previstas en el

artículo 44 en materia de delegación de explotación;

f)

Reincidencia en los casos de faltas leves;

g)

La declaración falsa efectuada por el

licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

h)

La falta de datos o su actualización en la

carpeta de acceso público;

i)

Incurrir en actos definidos como falta grave por

esta ley.

ARTICULO 107.— *Sanciones en relación

con el horario.*Dentro

de los horarios calificados como apto para todo público serán

considerados como falta grave y sancionados con suspensión de

publicidad:

a)

Los mensajes que induzcan al consumo de

sustancias psicoactivas;

b)

Las escenas que contengan violencia verbal y/o

fisica injustificada;

c)

Los materiales previamente editados que enfaticen

lo truculento, morboso o sórdido;

d)

Las representaciones explícitas de actos sexuales

que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto

fuera de contexto;

e)

La utilización de lenguaje obsceno de manera

sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;

f)

La emisión de obras cinematográficas cuya

calificación realizada por el organismo público competente no coincida

con las franjas horarias previstas en la presente ley.

ARTICULO 108.— *Caducidad de la licencia

o registro*. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o

registro en caso de:

a)

Realización de actos atentatorios contra el orden

constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de

Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de

tales actos;

b)

El incumplimiento grave o reiterado de esta ley,

de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas

reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en

los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

c)

Reiteración en la alteración de parámetros

técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines

públicos;

d)

Incumplimiento injustificado de la instalación de

la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;

e)

Fraude en la titularidad de la licencia o

registro;

f)

Transferencias no autorizadas o la aprobación,

por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de

la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;

g)

La declaración falsa efectuada por la entidad

licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes

afectados al servicio;

h)

La delegación de la explotación del servicio;

i)

La condena en proceso penal del licenciatario o

entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores,

administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por

delitos dolosos que las beneficien;

j)

La reincidencia en la comisión de infracciones

calificadas como falta grave por esta ley.

ARTICULO 109.Responsabilidad.

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los

integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los

medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del

cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su

reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de

adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.

ARTICULO 110.Graduación de sanciones.

En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites

indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

La gravedad de las infracciones cometidas

anteriormente;

b)

La repercusión social de las infracciones,

teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;

c)

El beneficio que haya reportado al infractor el

hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez,

Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

ARTICULO 111.— *Publicidad de las

sanciones*.

Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la

infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir

la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de

acceso público prevista por esta ley.

ARTICULO 112.Jurisdicción.

Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán

ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con

competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al

domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos administrativos y

de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto

suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán

analizarse las circunstancias del caso.

ARTICULO 113.Caducidad de la licencia.

Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación

efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días

de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia,

la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la

emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá

cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán

ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se

produzca tal cese de emisiones.

ARTICULO 114.Inhabilitación.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los

integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años

para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o

administrador de las mismas.

ARTICULO 115.Prescripción. Las

acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente

prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.

ARTICULO 116.Emisoras ilegales.

Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de

señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente

ley.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al

titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión

y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

ARTICULO 117.— Las estaciones

comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo

a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de

las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del

correspondiente mandamiento librado por el juez competente.

ARTICULO 118.Inhabilitación.

Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo

116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a

partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o

integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de

servicios contemplados en la presente ley.

TITULO VII

Servicios de radiodifusión del Estado nacional

CAPITULO I

Creación. Objetivos.

ARTICULO 119.Creación.Créase,

bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la

administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de

radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laDesición Administrativa Nº 5/2025*B.O. 4/2/2025 se prorroga la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN

ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, continuadora de RADIO Y

TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, por el plazo de UN (1) año, en los

términos del Decreto N° 117 del 2 de febrero de 2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 117/2024*B.O. 5/2/2024 se dispone la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD

DEL ESTADO por el plazo de

UN (1) año. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

NOTA artículos 119 y subsiguientes

Se siguen los lineamientos de la estructura

organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de

su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios

del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el

ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su

estructura.

Se consideraron distintas alternativas regulatorias

en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de

conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la

toma de decisiones.

Se ha prestado particular atención a la previsión de

la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales

correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.

En términos del Consejo Consultivo, aunque con una

cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo

de la televisión pública alemana y la francesa.

A título comparativo, se citan los siguientes

ejemplos:

La legislación que regula la Australian Broadcasting

Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con

últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta

de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la

corporación son:

Proveer dentro de Australia una innovativa y

comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema

integral con medios privados y públicos.

Difundir programas que contribuyan al sentido de la

identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la

diversidad cultural.

Difundir programas educativos.

Transmitir fuera de Australia programas de noticias

y de actualidad que destaquen la visión australiana de las

problemáticas internacionales.

De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un

"Board of directors" que posee un Director General que está designado

por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.

Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff

Director" que es un miembro del personal periodístico de la emisora

además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y

que son designados por el Gobernador General.

El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento

de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la

independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee

sobre ella.

En Canadá la Broadcasting Act determina para la

Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12)

miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos

los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del

conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que

son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los

gabinetes federales).

Dentro del Directorio funciona un comité

especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la

programación en francés.

Para France Televisión se prevé un Consejo

Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un

período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan

canon, debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función

dictaminar y recomendar sobre programas.

El Consejo Administrativo de France Television está

conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea

Nacional y el Senado, respectivamente.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por

el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe

provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la

creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.

Dos (2) representantes del personal.

El Presidente del consejo de administración de

France Television será también presidente de France 2, France 3, y la

Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las

entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados

juntamente con el presidente por:

Dos (2) parlamentarios.

Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los

cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada

nombrada por el CSA del Consejo de FT.

Dos (2) representantes del personal.

En los casos de los consejos de administración de

cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France

Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5)

años de mandato.

Dos (2) parlamentarios.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas.

Dos (2) representantes del personal.

Sus directores generales los designa el Consejo

Superior del Audiovisual.

Radiotelevisión Española es un Ente Público

—adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales desde el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de

control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección

General.

El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas

reuniones asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce

(12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra

mitad por el Senado, con un mandato cuya duración coincide con la

Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.

La Dirección General es el órgano ejecutivo del

Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el

Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de

cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.

La Dirección General cuenta con un Comité de

Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las

áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.

El control directo y permanente de la actuación de

Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a

través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.

ARTICULO 120.Legislación aplicable.

La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA

S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley

y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas

externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está

sometida a los regímenes generales del derecho privado.

ARTICULO 121.Objetivos. Son

objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:

a)

Promover y desarrollar el respeto por los

derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las

Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;

b)

Respetar y promover el pluralismo político,

religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;

c)

Garantizar el derecho a la información de todos

los habitantes de la Nación Argentina;

d)

Contribuir con la educación formal y no formal de

la población, con programas destinados a sus diferentes sectores

sociales;

e)

Promover el desarrollo y la protección de la

identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que

integran la República Argentina;

f)

Destinar espacios a contenidos de programación

dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no

contemplados por el sector comercial;

g)

Promover la producción de contenidos

audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción

audiovisual regional, nacional y latinoamericana;

h)

Promover la formación cultural de los habitantes

de la República Argentina en el marco de la integración regional

latinoamericana;

i)

Garantizar la cobertura de los servicios de

comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.

ARTICULO 122.Obligaciones.

Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes

obligaciones:

1) Incluir en su programación, contenidos

educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la

capacitación y la formación de todos los sectores sociales.

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes

soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de

comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y

fuera del territorio nacional.

3) Considerar permanentemente el rol social del

medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.

4) Asegurar la información y la comunicación con una

adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e

internacional.

5) Difundir y promover las producciones artísticas,

culturales y educativas que se generen en las regiones del país.

6) Difundir las actividades de los poderes del

Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipal.

7) Instalar repetidoras en todo el territorio

nacional y conformar redes nacionales o regionales.

8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y

apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e

internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la

participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y

portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación

de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 123.Programación.

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como

mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por

ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su

cargo.

CAPITULO II

Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.

ARTICULO 124.— *Consejo Consultivo

Honorario de los Medios Públicos. Creación*.

Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que

ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la

presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la

entidad.

Sin perjuicio de las facultades de incorporación de

miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de

reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la

comunicación del país.

Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo

al siguiente procedimiento:

a)

Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras

de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades

nacionales;

b)

Tres (3) a propuesta de los sindicatos con

personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados

desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al

momento de la designación;

c)

Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de

derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;

d)

Seis (6) a propuesta de los gobiernos

jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo;

Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

e)

Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de

Educación;

f)

Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la

Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u

organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa,

infantil o documental;

g)

Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.

ARTICULO 125.Duración del cargo.

El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios

Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos

por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario,

no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.

ARTICULO 126.Reglamento. Los

integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos

dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el

voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se

elegirán las autoridades.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios

Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de

nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría

especial.

ARTICULO 127.Reuniones. El

Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como

mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del

veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,

tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría

absoluta del total de sus miembros.

ARTICULO 128.— *Publicidad de las

reuniones*.

Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos

serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto

de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que

integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 129.Recursos. A fin

de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario

de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina

Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y

humanos que estime necesarios para su gestión.

ARTICULO 130.— *Competencia del Consejo

Consultivo Honorario de los Medios Públicos.*Compete al Consejo:

a)

Convocar a audiencias públicas para evaluar la

programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado;

b)

Aportar propuestas destinadas a mejorar el

funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

c)

Habilitar canales de comunicación directa con los

ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel

socioeconómico;

d)

Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de

creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual;

e)

Convocar semestralmente a los integrantes del

directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a

efectos de recibir un informe de gestión;

f)

Presentar sus conclusiones respecto del informe

de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de

Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 131.Integración. La

dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.

Deberán ser personas de la más alta calificación

profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y

reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá

garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

ARTICULO 132.Designación.

Mandato. Remoción. El Directorio será conformado por:

-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo

nacional,

-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo

nacional,

-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión

Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y

que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques

parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la

primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer

minoría parlamentaria.

-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de

Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico

representante de las facultades o carreras de ciencias de la

información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades

nacionales.

El presidente del directorio es el representante

legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su

cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el

reglamento.

Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser

reelegidos por un período.

La conformación del Directorio se efectuará dentro

de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del

Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de

diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder

Ejecutivo nacional.

La remoción será realizada conforme las cláusulas

estatutarias.

ARTICULO 133.Incompatibilidades.

Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o

inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el

ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el

desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o

cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas

y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o

de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 134.— *Atribuciones y

obligaciones*. El directorio de Radio y Televisión Argentina

Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)

Organizar, administrar, dirigir la sociedad y

celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras

limitaciones que las determinadas en la presente ley;

b)

Dictar reglamentos para su propio funcionamiento

y los referidos al ejercicio de sus competencias;

c)

Promover la aprobación de un código de ética y

establecer los mecanismos de control a efectos de verificar

transgresiones a sus disposiciones;

d)

Designar y remover al personal de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y

procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad

profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de

antecedentes, oposición o de proyecto;

e)

Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos

según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos

corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización

tecnológica;

f)

Aprobar programaciones, contratos de producción,

coproducción y acuerdos de emisión;

g)

Realizar controles y auditorías internas y

supervisar la labor del personal superior;

h)

Dar a sus actos difusión pública y transparencia

en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;

i)

Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un

informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios

Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente

ley;

j)

Disponer la difusión de las actividades e

informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado;

k)

Elaborar un informe bimestral respecto del estado

de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe

elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 135.Consultoría. El

directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá

contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o

estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las

universidades nacionales.

CAPITULO IV

Financiamiento

ARTICULO 136.Recursos. Las

actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se

financiarán con:

a)

El veinte por ciento (20%) del gravamen creado

por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas

por la misma;

(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos

a)

y c) del artículo 97 y el **inciso a) del artículo 136 de la ley

26.522* y sus modificaciones."

b)

Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley

de Presupuesto Nacional;

c)

Venta de publicidad;

d)

La comercialización de su producción de

contenidos audiovisuales;

e)

Auspicios o patrocinios;

f)

Legados, donaciones y cualquier otra fuente de

financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos

de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad

jurídica.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma

diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado

el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde.

Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos

laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 137.Exención. Las

emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán

exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la

presente ley.

ARTICULO 138.Disposición de los bienes.

La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros

documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad

competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran

el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo

podrá ser resuelta por ley.

ARTICULO 139.Sistema de control.

La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será

objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de

la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e

inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y

transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal

y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley

24.156 y sus modificatorias.

CAPITULO V

Disposiciones complementarias

ARTICULO 140.Transición.

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora

de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de

radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos

Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.

ARTICULO 141.— *Transferencia de

frecuencias.*Transfiérense

a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de

radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema

Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto

94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión

Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:

LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL

VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5

RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO

NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL

ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO

RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA

BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL

DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL

ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO

IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO

DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO

NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO

NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO

NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL

SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO

NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO

NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES;

LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO

SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL

BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR

GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA

ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO

MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA;

LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA;

LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR

GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.

ARTICULO 142.Personal. El

personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios

en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado

por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones

previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.

Es principio de interpretación de la presente la

preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en

las emisoras detalladas en el artículo anterior.

ARTICULO 143.— *Reglamentación y

estatuto social.*El

Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir

de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la

creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su

estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los

objetivos y obligaciones determinados por la presente.

ARTICULO 144.— Transferencia de

activos. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha

pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado

creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como

inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos

documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los

bienes y derechos que posea en la actualidad.

Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio

Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado incorporándose al Tesoro nacional.

A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad

del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda

restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente

ley.

TITULO VIII

Medios de comunicación audiovisual universitarios y

educativos

ARTICULO 145.Autorizaciones.

Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser

titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de

servicios de radiodifusión.

La autoridad de aplicación otorgará en forma directa

la correspondiente autorización.

ARTICULO 146.Financiamiento.Los

servicios contemplados en este título se financiarán con recursos

provenientes de:

a)

Asignaciones presupuestarias atribuidas en las

leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;

b)

Venta de publicidad;

c)

Los recursos provenientes del Consejo

Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;

d)

Donaciones y legados y cualquier otra fuente de

financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos

de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;

e)

La venta de contenidos de producción propia;

f)

Auspicios o patrocinios.

ARTICULO 147.— *Redes de emisoras

universitarias.*Las

emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir

redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión

estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

ARTICULO 148.Programación.

Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su

programación a la divulgación del conocimiento científico, a la

extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y

cultural.

Las radios universitarias deberán incluir en su

programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción

propia.

ARTICULO 149.— *Servicios de

radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al

sistema educativo*.

La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones

fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de

radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El

titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional,

quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán

operar el servicio de comunicación audiovisual.

ARTICULO 150.Contenidos. La

programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados

por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e

institucional del establecimiento educativo y deberá contener como

mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán

retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

TITULO IX

Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos

Originarios

ARTICULO 151.Autorización.Los

Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y

funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por

radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de

frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los

términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Los derechos previstos en la presente ley se

ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.

ARTICULO 152.Financiamiento. Los

servicios contemplados en este título se financiarán con recursos

provenientes de:

a)

Asignaciones del presupuesto nacional;

b)

Venta de publicidad;

c)

Donaciones, legados y cualquier otra fuente de

financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos

del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;

d)

La venta de contenidos de producción propia;

e)

Auspicios o patrocinios;

f)

Recursos específicos asignados por el Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas.

TITULO X

Determinación de políticas públicas

ARTICULO 153.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para

la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco

de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución

Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la

conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos

audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes,

facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial

entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y

académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se

establecerán marcos que tengan por finalidad:

a)

Capacitar a los sectores involucrados sobre la

importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto

industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad

cultural y sus expresiones;

b)

Promover el desarrollo de la actividad con una

orientación federal, que considere y estimule la producción local de

las provincias y regiones del país;

c)

Promover la actividad de productores que se

inicien en la actividad;

d)

Desarrollar líneas de acción destinadas a

fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;

e)

Implementar medidas destinadas a la

identificación de negocios y mercados para la inserción de la

producción audiovisual en el exterior;

f)

Facilitar el acceso a la información, tecnología

y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;

g)

Desarrollar estrategias y coproducciones

internacionales que permitan producir más televisión y radio de

carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la

creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de

Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.

TITULO XI

Disposiciones complementarias

ARTICULO 154.— *Instituto Superior de

Enseñanza Radiofónica*.

Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza

Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,

investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos

relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o

mediante la celebración de convenios con terceros.

Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza

Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados

en la ley 24.521 y sus modificatorias.

Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de

aplicación que nombrará a su director.

ARTICULO 155.Habilitaciones.

La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones

técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la

autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título

expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las

instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal

efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 156.Reglamentos. Plazos.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá

elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los

siguientes plazos contados a partir de su constitución:

a)

Reglamento de funcionamiento interno del

directorio, treinta (30) días;

b)

Proyecto de reglamentación de la presente

incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del

Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;

c)

Normas técnicas para la instalación y operación

de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento

ochenta (180) días.

Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos

mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la

normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto

fuera compatible.

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.Dentro

del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente

ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que

refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de

establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los

efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación

Audiovisual.

El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de

noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 157.Transferencia de activos.

Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha

pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico

dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura

de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y

96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos

sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera

su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la

actualidad.

El personal que se encuentra en relación de

dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión,

se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y

remuneración.

ARTICULO 158.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 159.Reserva de frecuencias.

El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a

emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989,

que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran

solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER

341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización

convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la

fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente

operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada

de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.

Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de

los respectivos procesos de normalización.

ARTICULO 160.— *Resolución de

conflictos.*La

autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se

encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada

no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias

administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones

judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de

isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que

permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare

para cumplimentar los procesos de normalización del espectro

radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A

tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que

regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en

conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en

materia de telecomunicaciones.

ARTICULO 161.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 162.Emisoras ilegales.Hasta

tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la

autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de

ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que

hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad

regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de

telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa

interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico

la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la

emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la

autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para

el dictado del acto administrativo.

TITULO XII

Disposiciones finales

ARTICULO 163.Limitaciones.

Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y

gravámenes especiales que dificulten la prestación de

los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus

propias competencias.

ARTICULO 164.Derogación.

Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley

22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65

de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los

artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11

del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma

que se oponga a la presente.

ARTICULO 165.— Las disposiciones de

esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los

cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de

pleno derecho.

ARTICULO 166.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.693*B.O. 9/11/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2072 la vigencia de

las asignaciones específicas previstas en los incisos b), e) e i) del artículo4° de laLey N° 27.432*.)

(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432

B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en

el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL

NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

-*Artículo 45

sustituido por art. 17 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10,Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 236/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257248)*B.O. 23/12/2015 se

dispone la intervención de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación

Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180)

días corridos a contar desde la fecha de publicación del Decreto de

referencia;*

- Artículo 161, Nota Infoleg:*

por art. 1º de la[Resolución

Nº 1295/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187597)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2° de la[Resolución

N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por

el término de SESENTA (60) días, contados a partir del siguiente hábil

al de la publicación de la norma de referencia;*

- Artículo 161, Nota Infoleg*:

por art. 1° de la[Resolución

N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos en el

presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el

plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a

regir a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de

referencia.*

Radio TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS
MIL(600.000) o más habitantes DIECISEIS (16) horas CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL
(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes CATORCE (14) horas DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL
(30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes DOCE (12) horas OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL
(3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes DOCE (12) horas SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL
(3.000) habitantes DIEZ (10) horas SEIS (6) horas

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