SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Establécese una reducción del diez por ciento
(10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación
del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
108 Coalición por una Radiodifusión Democrática,
Alfredo Carrizo.
ARTICULO 99.— *Requisitos para las
exenciones*.
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f)
del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades
recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las
sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y
sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la
seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen
en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por
los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las
organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 100.— Los fondos asignados
mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser
utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y
entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los
objetivos establecidos en ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101.— Responsabilidad.Los
titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de
comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la
señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las
sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será
también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas
generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio
que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no
incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de
señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de
señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre
quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos
y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión
están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o
comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así
como las disposiciones contempladas en esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones
con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de
las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la
legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece una
presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de
operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y
que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en
que se trate de operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102.— Procedimiento.
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a
disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de
aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos
vigentes en la administración pública nacional.
ARTICULO 103.— Sanciones. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus
reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin
fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal
y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez
por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento
mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título
ejecutivo;
Suspensión de publicidad;
Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso —cuando se trate
de personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son
pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Multa, la que deberá ser a título personal del
funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la
multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que
pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se
aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de
acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 104.— Falta leve. Se
aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa,
según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
Incumplimiento ocasional de normas técnicas en
cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
Incumplimiento de las disposiciones relativas a
los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente
y publicidad en las emisiones;
Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
El incumplimiento de las normas previstas para la
transmisión en red;
El exceso del tiempo máximo permitido por el
artículo 82 para los avisos publicitarios;
Aquellos actos definidos como falta leve por esta
ley.
ARTICULO 105.— Reiteración. La
reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones
previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave109.
109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,
Gob. de Tucumán.
ARTICULO 106.— Falta grave. Se
aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de
licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta
grave:
Reincidencia del incumplimiento de normas
técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de
servicio establecidas para otras emisoras;
Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia,
local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma
reiterada;
Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
La constitución de redes de emisoras sin la
previa autorización de la autoridad de aplicación;
Incurrir en las conductas previstas en el
artículo 44 en materia de delegación de explotación;
Reincidencia en los casos de faltas leves;
La declaración falsa efectuada por el
licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
La falta de datos o su actualización en la
carpeta de acceso público;
Incurrir en actos definidos como falta grave por
esta ley.
ARTICULO 107.— *Sanciones en relación
con el horario.*Dentro
de los horarios calificados como apto para todo público serán
considerados como falta grave y sancionados con suspensión de
publicidad:
Los mensajes que induzcan al consumo de
sustancias psicoactivas;
Las escenas que contengan violencia verbal y/o
fisica injustificada;
Los materiales previamente editados que enfaticen
lo truculento, morboso o sórdido;
Las representaciones explícitas de actos sexuales
que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto
fuera de contexto;
La utilización de lenguaje obsceno de manera
sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
La emisión de obras cinematográficas cuya
calificación realizada por el organismo público competente no coincida
con las franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTICULO 108.— *Caducidad de la licencia
o registro*. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o
registro en caso de:
Realización de actos atentatorios contra el orden
constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de
Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de
tales actos;
El incumplimiento grave o reiterado de esta ley,
de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas
reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en
los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
Reiteración en la alteración de parámetros
técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines
públicos;
Incumplimiento injustificado de la instalación de
la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
Fraude en la titularidad de la licencia o
registro;
Transferencias no autorizadas o la aprobación,
por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de
la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
La declaración falsa efectuada por la entidad
licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes
afectados al servicio;
La delegación de la explotación del servicio;
La condena en proceso penal del licenciatario o
entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores,
administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por
delitos dolosos que las beneficien;
La reincidencia en la comisión de infracciones
calificadas como falta grave por esta ley.
ARTICULO 109.— Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los
integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los
medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su
reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de
adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110.— Graduación de sanciones.
En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente;
La repercusión social de las infracciones,
teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
El beneficio que haya reportado al infractor el
hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez,
Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
ARTICULO 111.— *Publicidad de las
sanciones*.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la
infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir
la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de
acceso público prevista por esta ley.
ARTICULO 112.— Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán
ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con
competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al
domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y
de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto
suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán
analizarse las circunstancias del caso.
ARTICULO 113.— Caducidad de la licencia.
Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación
efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días
de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia,
la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la
emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá
cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán
ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se
produzca tal cese de emisiones.
ARTICULO 114.— Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los
integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años
para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o
administrador de las mismas.
ARTICULO 115.— Prescripción. Las
acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente
prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
ARTICULO 116.— Emisoras ilegales.
Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de
señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente
ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al
titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión
y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTICULO 117.— Las estaciones
comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo
a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de
las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del
correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTICULO 118.— Inhabilitación.
Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo
116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a
partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o
integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de
servicios contemplados en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119.— Creación.Créase,
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la
administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1º de laDesición Administrativa Nº 5/2025*B.O. 4/2/2025 se prorroga la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, continuadora de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, por el plazo de UN (1) año, en los
términos del Decreto N° 117 del 2 de febrero de 2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 117/2024*B.O. 5/2/2024 se dispone la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO por el plazo de
UN (1) año. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura
organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de
su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios
del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el
ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su
estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias
en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de
conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la
toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de
la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales
correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una
cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo
de la televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes
ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting
Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con
últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta
de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la
corporación son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y
comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema
integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la
identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la
diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias
y de actualidad que destaquen la visión australiana de las
problemáticas internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un
"Board of directors" que posee un Director General que está designado
por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff
Director" que es un miembro del personal periodístico de la emisora
además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y
que son designados por el Gobernador General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento
de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la
independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee
sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la
Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12)
miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos
los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del
conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que
son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los
gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité
especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la
programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo
Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un
período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan
canon, debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función
dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está
conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea
Nacional y el Senado, respectivamente.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por
el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe
provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la
creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de
France Television será también presidente de France 2, France 3, y la
Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las
entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados
juntamente con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los
cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada
nombrada por el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de
cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France
Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5)
años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo
Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público
—adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales desde el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de
control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección
General.
El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas
reuniones asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce
(12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra
mitad por el Senado, con un mandato cuya duración coincide con la
Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del
Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el
Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de
cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de
Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las
áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de
Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a
través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.
ARTICULO 120.— Legislación aplicable.
La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA
S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley
y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas
externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está
sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTICULO 121.— Objetivos. Son
objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
Promover y desarrollar el respeto por los
derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las
Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
Respetar y promover el pluralismo político,
religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
Garantizar el derecho a la información de todos
los habitantes de la Nación Argentina;
Contribuir con la educación formal y no formal de
la población, con programas destinados a sus diferentes sectores
sociales;
Promover el desarrollo y la protección de la
identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que
integran la República Argentina;
Destinar espacios a contenidos de programación
dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
Promover la producción de contenidos
audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción
audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
Promover la formación cultural de los habitantes
de la República Argentina en el marco de la integración regional
latinoamericana;
Garantizar la cobertura de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
ARTICULO 122.— Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos
educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la
capacitación y la formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes
soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de
comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y
fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del
medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una
adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e
internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas,
culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del
Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio
nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y
apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y
portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 123.— Programación.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como
mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por
ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su
cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.
ARTICULO 124.— *Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos. Creación*.
Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que
ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la
entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de
miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de
reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la
comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo
al siguiente procedimiento:
Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras
de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades
nacionales;
Tres (3) a propuesta de los sindicatos con
personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados
desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al
momento de la designación;
Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
Seis (6) a propuesta de los gobiernos
jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo;
Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de
Educación;
Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u
organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa,
infantil o documental;
Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125.— Duración del cargo.
El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos
por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario,
no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTICULO 126.— Reglamento. Los
integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el
voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se
elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de
nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría
especial.
ARTICULO 127.— Reuniones. El
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como
mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del
veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,
tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría
absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 128.— *Publicidad de las
reuniones*.
Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto
de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que
integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 129.— Recursos. A fin
de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y
humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTICULO 130.— *Competencia del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos.*Compete al Consejo:
Convocar a audiencias públicas para evaluar la
programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
Aportar propuestas destinadas a mejorar el
funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
Habilitar canales de comunicación directa con los
ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel
socioeconómico;
Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de
creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual;
Convocar semestralmente a los integrantes del
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a
efectos de recibir un informe de gestión;
Presentar sus conclusiones respecto del informe
de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131.— Integración. La
dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y
reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá
garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132.— Designación.
Mandato. Remoción. El Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y
que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la
primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer
minoría parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico
representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
El presidente del directorio es el representante
legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su
cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el
reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro
de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del
Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de
diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder
Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas
estatutarias.
ARTICULO 133.— Incompatibilidades.
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o
inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el
ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el
desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o
cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas
y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o
de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134.— *Atribuciones y
obligaciones*. El directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
Organizar, administrar, dirigir la sociedad y
celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras
limitaciones que las determinadas en la presente ley;
Dictar reglamentos para su propio funcionamiento
y los referidos al ejercicio de sus competencias;
Promover la aprobación de un código de ética y
establecer los mecanismos de control a efectos de verificar
transgresiones a sus disposiciones;
Designar y remover al personal de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y
procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad
profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de
antecedentes, oposición o de proyecto;
Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos
según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos
corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización
tecnológica;
Aprobar programaciones, contratos de producción,
coproducción y acuerdos de emisión;
Realizar controles y auditorías internas y
supervisar la labor del personal superior;
Dar a sus actos difusión pública y transparencia
en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;
Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un
informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente
ley;
Disponer la difusión de las actividades e
informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado;
Elaborar un informe bimestral respecto del estado
de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe
elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 135.— Consultoría. El
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá
contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o
estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las
universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136.— Recursos. Las
actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se
financiarán con:
El veinte por ciento (20%) del gravamen creado
por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas
por la misma;
(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos
y c) del artículo 97 y el **inciso a) del artículo 136 de la ley
26.522* y sus modificaciones."
Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley
de Presupuesto Nacional;
Venta de publicidad;
La comercialización de su producción de
contenidos audiovisuales;
Auspicios o patrocinios;
Legados, donaciones y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad
jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde.
Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos
laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 137.— Exención. Las
emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán
exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la
presente ley.
ARTICULO 138.— Disposición de los bienes.
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros
documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad
competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran
el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo
podrá ser resuelta por ley.
ARTICULO 139.— Sistema de control.
La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será
objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de
la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e
inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal
y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley
24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 140.— Transición.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora
de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de
radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.
ARTICULO 141.— *Transferencia de
frecuencias.*Transfiérense
a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de
radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión
Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:
LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL
VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5
RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO
NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL
ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO
RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA
BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL
DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL
ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO
IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO
DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO
NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO
NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO
NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL
SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO
NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO
NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES;
LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO
SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL
BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR
GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA
ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO
MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA;
LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA;
LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR
GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142.— Personal. El
personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios
en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado
por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones
previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en
las emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTICULO 143.— *Reglamentación y
estatuto social.*El
Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir
de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la
creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su
estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los
objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTICULO 144.— Transferencia de
activos. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado
creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como
inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos
documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los
bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio
Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado incorporándose al Tesoro nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda
restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente
ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y
educativos
ARTICULO 145.— Autorizaciones.
Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser
titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de
servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa
la correspondiente autorización.
ARTICULO 146.— Financiamiento.Los
servicios contemplados en este título se financiarán con recursos
provenientes de:
Asignaciones presupuestarias atribuidas en las
leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
Venta de publicidad;
Los recursos provenientes del Consejo
Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
Donaciones y legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
La venta de contenidos de producción propia;
Auspicios o patrocinios.
ARTICULO 147.— *Redes de emisoras
universitarias.*Las
emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir
redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión
estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTICULO 148.— Programación.
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su
programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción
propia.
ARTICULO 149.— *Servicios de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al
sistema educativo*.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones
fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de
radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El
titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional,
quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán
operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTICULO 150.— Contenidos. La
programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados
por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e
institucional del establecimiento educativo y deberá contener como
mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán
retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos
Originarios
ARTICULO 151.— Autorización.Los
Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y
funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por
radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de
frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los
términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se
ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152.— Financiamiento. Los
servicios contemplados en este título se financiarán con recursos
provenientes de:
Asignaciones del presupuesto nacional;
Venta de publicidad;
Donaciones, legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
La venta de contenidos de producción propia;
Auspicios o patrocinios;
Recursos específicos asignados por el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas
ARTICULO 153.— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para
la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco
de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la
conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos
audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes,
facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial
entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y
académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se
establecerán marcos que tengan por finalidad:
Capacitar a los sectores involucrados sobre la
importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto
industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad
cultural y sus expresiones;
Promover el desarrollo de la actividad con una
orientación federal, que considere y estimule la producción local de
las provincias y regiones del país;
Promover la actividad de productores que se
inicien en la actividad;
Desarrollar líneas de acción destinadas a
fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
Implementar medidas destinadas a la
identificación de negocios y mercados para la inserción de la
producción audiovisual en el exterior;
Facilitar el acceso a la información, tecnología
y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de
carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la
creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de
Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 154.— *Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica*.
Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,
investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos
relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o
mediante la celebración de convenios con terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados
en la ley 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de
aplicación que nombrará a su director.
ARTICULO 155.— Habilitaciones.
La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones
técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la
autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título
expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal
efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 156.— Reglamentos. Plazos.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá
elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los
siguientes plazos contados a partir de su constitución:
Reglamento de funcionamiento interno del
directorio, treinta (30) días;
Proyecto de reglamentación de la presente
incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del
Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;
Normas técnicas para la instalación y operación
de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento
ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos
mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la
normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto
fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.Dentro
del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que
refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de
establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los
efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157.— Transferencia de activos.
Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico
dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y
96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos
sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera
su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la
actualidad.
El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión,
se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y
remuneración.
ARTICULO 158.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 159.— Reserva de frecuencias.
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a
emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989,
que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran
solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER
341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización
convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la
fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente
operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada
de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de
los respectivos procesos de normalización.
ARTICULO 160.— *Resolución de
conflictos.*La
autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se
encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada
no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias
administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones
judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de
isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que
permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare
para cumplimentar los procesos de normalización del espectro
radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A
tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que
regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en
conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en
materia de telecomunicaciones.
ARTICULO 161.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 162.— Emisoras ilegales.Hasta
tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la
autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de
ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que
hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa
interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico
la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la
emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la
autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para
el dictado del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163.— Limitaciones.
Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de
los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus
propias competencias.
ARTICULO 164.— Derogación.
Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley
22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65
de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los
artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11
del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma
que se oponga a la presente.
ARTICULO 165.— Las disposiciones de
esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los
cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de
pleno derecho.
ARTICULO 166.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.693*B.O. 9/11/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2072 la vigencia de
las asignaciones específicas previstas en los incisos b), e) e i) del artículo4° de laLey N° 27.432*.)
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos:
-*Artículo 45
sustituido por art. 17 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 10,Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto
N° 236/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257248)*B.O. 23/12/2015 se
dispone la intervención de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación
Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a contar desde la fecha de publicación del Decreto de
referencia;*
- Artículo 161, Nota Infoleg:*
por art. 1º de la[Resolución
Nº 1295/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187597)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2° de la[Resolución
N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por
el término de SESENTA (60) días, contados a partir del siguiente hábil
al de la publicación de la norma de referencia;*
- Artículo 161, Nota Infoleg*:
por art. 1° de la[Resolución
N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos en el
presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el
plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a
regir a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de
referencia.*
| Radio | TV | |
|---|---|---|
| Área primaria de servicio de SEISCIENTOS | ||
| MIL(600.000) o más habitantes | DIECISEIS (16) horas | CATORCE (14) horas |
| Área primaria de servicio de entre CIEN MIL | ||
| (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes | CATORCE (14) horas | DIEZ (10) horas |
| Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL | ||
| (30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes | DOCE (12) horas | OCHO (8) horas |
| Área primaria de servicio de entre TRES MIL | ||
| (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes | DOCE (12) horas | SEIS (6) horas |
| Área primaria de servicio de menos de TRES MIL | ||
| (3.000) habitantes | DIEZ (10) horas | SEIS (6) horas |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
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