SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de
programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras
múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán
recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas
determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el
DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite
sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión
abiertas.
*(Artículo
sustituido por art. 19 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 64.— Excepciones.
Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los
servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales,
las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales
y las emisoras de los Pueblos Originarios.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65.— Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de
comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas
respecto al contenido de su programación diaria:
Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento
(70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la
música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o
intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se
trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música
nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la
programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por
ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor
y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier
sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y
comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a
estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por
ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos
locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y
universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o
informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento
(20%) del total de la programación para difusión de contenidos
educativos, culturales y de bien público.
Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento
(30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento
(30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones
localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000)
habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de
seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del
quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo
del diez por ciento (10%) en otras localizaciones73.
Los servicios de televisión por suscripción de
recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y
señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las
emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en
las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de
forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se
encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en
la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando
prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;
c. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción
local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley
establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o
área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios
localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el
servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;
d. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los
servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura
coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los
Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y
universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de
prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas
generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción
satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción
nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que
esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción
deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas
en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la
República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal
efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales
previsto en esta ley77.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo
nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto
de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la
ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista
en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se
compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que
cuentan con producción cultural y artística en condiciones de
desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la
necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales
múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada "Declaración
Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad
de Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación
—comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de
operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la
diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para
diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber
de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución
como las de recepción sean complementarias y/o interoperables,
inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no
discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación
electrónica.
En la planificación de la transición de la
radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que
tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes
tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que
promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar
medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite
la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea
apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del
espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del
espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar
para uso de radiodifusión".
Las previsiones reglamentarias tienden a que se
permita la actualización de las grillas en una forma consistente con
las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo
nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de
Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales
de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es
estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78,
como
también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de
1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el
mandato del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos
firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección
y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión
canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección
3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener
por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público
del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la
producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de
radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e
intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10)
facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye "programa
canadiense" y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser
destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha
establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de
programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en
la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la
calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la
música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la
producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la
"TV Broadcasting Regulations" requiere al licenciatario público (CBC —
Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60
%) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la
emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento
(50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año
1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión
sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También
definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden "specialty
channels"
79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de
la producción de programas televisivos. Artículo 4:
Los Estados miembros velarán, siempre que sea
posible y con los medios adecuados, para que los organismos de
radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al
artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con
exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones
deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto.
Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo
de radiodifusión televisiva para con su público en materia de
información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá
lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
ARTICULO 66.— Accesibilidad.
Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción
propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,
educativos, culturales y de interés general de producción nacional,
deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se
utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio
descripción, para la recepción por personas con discapacidades
sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener
dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación80.
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las
necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas
que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en
programas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes.
Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de
progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación
estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos
de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto
establece que: "Los Estados miembros alentarán a los servicios de
comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus
servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una
discapacidad visual o auditiva".
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102
(en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de
oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y
auditivas.
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area
Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y
Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
ARTICULO 67.— *Cuota de pantalla del
cine y artes audiovisuales nacionales*81. Los servicios
de
comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán
cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión
abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas
de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje
nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres
(3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente
por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena
hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión
por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de
televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del
veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por
cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje,
derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por
productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año
anterior82.
Las señales que no fueren consideradas nacionales,
autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por
suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior
al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán
destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la
facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de
películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la
libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece "...los
servicios de comunicación audiovisual que difundan obras
cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en
las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un
40% de obras de expresión original francesa...". Las obras francesas
contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.
Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de
cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición
legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser
satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras
cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en
el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de
"Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional", estableció en su
artículo 9° que "Las salas y demás lugares de exhibición del país
deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de
largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la
reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición
dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".
En este marco cabe tener presente que conforme el
artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la
Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas
nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por
cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado".
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de
Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De
Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina,
Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes
Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios
Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de
Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.
Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria
Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo
Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y
Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria
Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de
Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
ARTICULO 68.— *Protección de la niñez y
contenidos dedicados*83.
En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y
de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00
horas deberán ser aptos para todo público;
Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán
emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos
para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo
merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.
Durante los primeros treinta (30) segundos de cada
bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de
aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la
calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde
uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de
aplicación modificará el horario de protección al menor que establece
este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas
menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y
las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese
horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una
cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material
audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de
televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento
(50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la
inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de
brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden
vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no
reservados para un público adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos
educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones
pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la
"Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía constitucional
conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la
ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar
porque el niño tenga acceso a información y material procedente de
diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los
Estados partes, con tal objeto:
Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales; y
Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de
los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen
sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de
horario de protección.
83 INADI.
84 Sol Producciones.
ARTICULO 69.— Codificación. No
serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de
televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se
garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la
persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70.— La programación de los
servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan
o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el
sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones
políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la
posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de
discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las
personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.
85 Periodistas de Argentina en Red por una
Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud
Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal
de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
ARTICULO 71.— Quienes produzcan,
distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la
transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de
lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788
—Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se
aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926,
sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485
—Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas
complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para
la protección de la salud y de protección ante conductas
discriminatorias86.
86 Periodistas de Argentina en Red por una
Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud
Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal
de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72.— Obligaciones.
Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de
comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones
instituidas, las siguientes:
Brindar toda la información y colaboración que
requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les
competen;
Prestar gratuitamente a la autoridad de
aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma
técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
Registrar o grabar las emisiones, conservándolas
durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
Mantener un archivo de la producción emitida
cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A
tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la
Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la
utilización comercial de estos archivos;
Cada licenciatario o autorizado debe poner a
disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de
acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte
digital en internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la
obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el
acto de otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a
programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la
autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la
licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que
recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
detallando cada una de ellas.
Incluir una advertencia cuando se trate de
contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de
actualidad o con participación del público;
Poner a disposición del público al menos una vez
por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los
medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de
la licencia o autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con
obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del
derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso
d), se promueve una instancia de participación y control social y de la
comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public Inspection
File" establecido por la legislación estadounidense en la sección 47
C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a
radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:
Los términos de autorización de la estación.
La solicitud y materiales relacionados.
Los acuerdos de los ciudadanos, cuando
correspondiera.
Los mapas de cobertura.
Las condiciones de propiedad de los titulares de
la estación.
Los detalles de los tiempos de emisiones
políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
Las políticas para igualdad de oportunidades en
el empleo.
Un link o ejemplar según corresponda del
documento de la FCC The Public and Broadcasting.
Las cartas de la audiencia.
El detalle de la programación dejando constancia
de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones
generales de la misma.
Lista de donantes o patrocinadores.
Materiales relacionados con investigaciones o
quejas llevados por la FCC respecto de la estación).
ARTICULO 73.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 74.— Publicidad política.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán
obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de
publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos
políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en
la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones
o nuevas cesiones.
ARTICULO 75.— *Cadena nacional o
provincial.*El
Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,
en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional,
disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o
provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los
licenciatarios.
ARTICULO 76.— *Avisos oficiales y de
interés público.*La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá
disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de
licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes
según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán
tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se
computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el
artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación
se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando
los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las
cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se
difundan en otros medios de comunicación social a los que se les
apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del
máximo de publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa
consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de
carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las
condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las
diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado
deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la
distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del
mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés
relevante
ARTICULO 77.— Derecho de acceso.Se
garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de
comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés
relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos
u otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el
ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión
televisiva de determinados acontecimientos de interés general de
cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de
los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera
gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de
acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión
televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos
deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar
audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del
Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una
anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije
la reglamentación.
ARTICULO 78.— Listado. Criterios.
Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general
deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
Que el acontecimiento haya sido retransmitido o
emitido tradicionalmente por televisión abierta;
Que su realización despierte atención de
relevancia sobre la audiencia de televisión;
Que se trate de un acontecimiento de importancia
nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una
participación de representantes argentinos en calidad o cantidad
significativa.
ARTICULO 79.— Condiciones. Los
acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse
en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las
establecidas en la ley 25.342.
ARTICULO 80.— Cesión de derechos.
Ejercicio del derecho de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o
emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal
carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de
los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo
de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia
de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de
emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los
recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere
el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o
imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en
programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica
cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres
(3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición
deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán
sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el
párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por
emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de
derechos exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones
que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº
65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las
Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos
Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la
competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la
Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre
particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la
población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una
potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de
otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de
emisión y retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para
la población este tipo de acontecimientos, en particular los de
naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos
para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una
afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial
de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas
emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se
da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho
exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen
garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento "Problemas de
competencia en el sector de distribución de programas de televisión en
la Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios
para la investigación en temas de competencia en el sector de
distribución, financiado por el Centro de Investigación para el
Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research
Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los
ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81.— Emisión de publicidad.
Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación
audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes
previsiones:
Los avisos publicitarios deberán ser de
producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de
radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los
servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
En el caso de servicios de televisión por
suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal
correspondiente al canal de generación propia91;
En el caso de la retransmisión de las señales de
TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de
aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de
cobertura de la señal abierta;
Las señales transmitidas por servicios por
suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria
previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada
licenciatario y/o autorizado92;
Se emitirán con el mismo volumen de audio y
deberán estar separados del resto de la programación93;
No se emitirá publicidad subliminal entendida por
tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes
presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;
Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma
y la protección al menor;
La publicidad destinada a niñas y niños no debe
incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y
credulidad95;
Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual,
ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no
menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el
ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
La publicidad que estimule el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de
acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos96;
Los programas dedicados exclusivamente a la
promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de
servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal
fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación
correspondiente;
Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios
promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al
ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la
autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en
un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos
productos o servicios97;
La publicidad de juegos de azar deberá contar con
la previa autorización de la autoridad competente;
La instrumentación de un mecanismo de control
sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá
iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a
fin de distinguirla del resto de la programación;
La emisión de publicidad deberá respetar las
incumbencias profesionales98;
Los programas de publicidad de productos,
infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser
contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de
programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la
autoridad de aplicación para su emisión99.
No se computará como publicidad la emisión de
mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal
distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que
obliga la ley de defensa del consumidor100.
91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación
Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,
Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores
del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA
Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista,
Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 82.— Tiempo de emisión de
publicidad. El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las
siguientes condiciones:
Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce
(14) minutos por hora de emisión;
Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12)
minutos por hora de emisión;
Televisión por suscripción; los licenciatarios
podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un
máximo de ocho (8) minutos por hora101.
Los titulares de registro de señales podrán insertar
hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar
publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios
por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los
titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por
dicha publicidad;
En los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio
de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el
servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;
La autoridad de aplicación podrá determinar las
condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas
audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la
unidad narratival103;
Los licenciatarios y titulares de derechos de las
señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de
hasta cuatro (4) horas por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el
tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación
propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de
producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a
la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios
deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para
la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los
programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de
publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de
las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo
orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a
la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de
desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las
ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no
nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio
se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act
de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las
previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya
colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión
Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las
normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de
publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en
julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las
cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como
privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12
minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este
límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de
medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al
público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un
modelo europeo de televisión de calidad.
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
ARTICULO 83.— Toda inversión en
publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no
cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los
derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios
ARTICULO 84.— *Inicio de las
transmisiones*.
Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los
requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta
(180) días corridos contados a partir de la adjudicación o
autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad
técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las
instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán
carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda
prohibida la difusión de publicidad.
ARTICULO 85.— Regularidad. Los
titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de
registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las
transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86.— *Tiempo mínimo de
transmisión*.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y
los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción
en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y
permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Radio
TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS
MIL(600.000) o más habitantes
DIECISEIS (16) horas
CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL
(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes
CATORCE (14) horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL
(30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes
DOCE (12) horas
OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL
(3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes
DOCE (12) horas
SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL
(3.000) habitantes
DIEZ (10) horas
SEIS (6) horas
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios
ARTICULO 87.— *Instalación y
operatividad.*Los
servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro
radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros
técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de
Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás
organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus
instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTICULO 88.— Norma nacional de servicio.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva
autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los
siguientes criterios:
Las normas y restricciones técnicas que surjan de
los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina
sea signataria;
Los requerimientos de la política nacional de
comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
El aprovechamiento del espectro radioeléctrico
que promueva la mayor cantidad de emisoras;
Las condiciones geomorfológicas de la zona que
será determinada como área de prestación104.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la
norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el
procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y
compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la
Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas
de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y
deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual.
104 Asoc. Misionera de Radios.
ARTICULO 89.— *Reservas en la
administración del espectro radioeléctrico.*En
oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de
ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de
nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico:
Para el Estado nacional se reservarán las
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y
las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de
televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir
todo el territorio propio;
Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
En cada localización donde esté la sede central
de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta,
y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La
autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la
operación de frecuencias adicionales para fines educativos,
científicos, culturales o de investigación que soliciten las
universidades nacionales;
Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de
FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en
las localidades donde cada pueblo esté asentado;
El treinta y tres por ciento (33%) de las
localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de
cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.
Las reservas de frecuencias establecidas en el
presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160,
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará
las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o
autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar
tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el
presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y
f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro
radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres
franjas de operadores de servicios, de conformidad a las
recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas
con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las
entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que
para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al
conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus
jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario
y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación
audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los
espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización,
en los que la pluralidad debe ser garantizada.
105 AMARC.
ARTICULO 90.— *Variación de parámetros
técnicos*.
La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma
Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar
los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar
las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia,
sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho
indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado,
que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 91.— Transporte.La
contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor
de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y
regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios
ARTICULO 92.— *Nuevas tecnologías y
servicios*.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren
operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será
determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes
pautas:
Armonización del uso del espectro radioeléctrico
y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la
Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
La determinación de nuevos segmentos del espectro
radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad
suficiente para la ubicación o reubicación del total de los
radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica
favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual
concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar
las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de
innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las
cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas
quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la
autoridad de aplicación;
La reubicación de los radiodifusores no podrá
afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la
licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la
actividad según el inciso b) del presente;
La posibilidad de otorgar nuevas licencias a
nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso
abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios
abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en
el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá
dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a
nuevos participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión
de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: "En la
planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital
se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de
comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan
claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios
públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la
transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios
para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a
mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.
Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital
se debe reservar para uso de radiodifusión".
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos
actores, además de instancias de democratización y desconcentración en
la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de
las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la
competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar
condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106,
como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para
la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en
su trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de
la Política Europea de la Competencia en los Medios)".
"Como la digitalización multiplica la capacidad de
canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de
preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser
transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más
ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de
las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o
creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas
palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado
y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas
instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su
situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los
nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores
con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los
mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni
los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la
transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras
pro competitivas"106107 .
106 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel
Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos
Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una
Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del
CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,
Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 93.— *Transición a los
servicios digitales*.
En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán
mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios
abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en
las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación
Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta
la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al
párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que
el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y
siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se
computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la
cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición
serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de
Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder
Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la
entrada en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará
la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para
cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o
autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o
móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte
total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos
definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar
por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones
de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias,
de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la
universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de
los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de
decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de
elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de
acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los
servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de
cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las
bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y
autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser
asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y
técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro
radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias
internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la
finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94.— Gravámenes. Los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente
a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional,
programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de
la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la
categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización
mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos
y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de
aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente
a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en
contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la
presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 783/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251592)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
8/9/2015 se otorga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto total del gravamen dispuesto por el artículo 94 de la Ley N°
26.522 por el periodo de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilio de estudio o
planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas
comprendidas en el ANEXO al Decreto N° 1765/2015, y su facturación
bruta promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo
concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no
supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme al
total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los
periodos mencionados.**En la
parte dispositiva**de la
Resolución de referencia**se
menciona el Decreto N° 1765/2015, siendo correcto el [Decreto
N° 1756/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251155) como surge de los considerandos)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
General N° 3675/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235009)*de la AFIP
B.O. 12/9/2014 se establece que los contribuyentes y responsables
alcanzados por el gravamen establecido en
el presente artículo, incluidos los sujetos que gozan de
alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e)
del Artículo 98 de ésta norma legal—, a los fines de la
determinación del impuesto correspondiente al período fiscal enero de
2013 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado
“SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”. Vigencia: de
aplicación
respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas—
que se presenten a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial )*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la [Resolución
N° 1110/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=220534)
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
01/10/2013 se dispone la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del pago
del gravamen instituido por el presente artículo por el plazo de 10
años, en los términos del artículo 98 inciso e). Por art. 2° de la
norma de referencia se establece que la mencionada exención incluye a
los sujetos mencionados en el artículo 37 de la presente Ley que
hubieran obtenido la autorización pertinente por parte de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL o por parte del COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 492/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=211054)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
18/4/2013 se otorga la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto total del gravamen dispuesto por el presente artículo por el
período de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilios de estudio o
planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas
comprendidas en el ANEXO del*[Decreto
Nº 390/13,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210435)*y su facturación bruta
promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo
concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no
supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000), conforme
al total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los
períodos mencionados)*
ARTICULO 95.— Facturación. La
fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en
el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por
extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por
vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a
las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el
artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y
exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones
establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del
gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las
obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96.— El cálculo para el pago
del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará
conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en
ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en
ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en
ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.
II.
Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
Servicios satelitales por suscripción 5%.
Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97.— Destino de los fondos
recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará
los fondos recaudados de la siguiente forma:
El veinticinco por ciento (25%) del total
recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
(40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del
apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en
virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente
ley;
(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"*Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a) y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 de la ley
26.522* y sus modificaciones."
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 354/2022B.O. 30/6/2022se fijaen un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva***que
establece el presente artículo inc. a),la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*Porcentajes anteriores:**Decreto N° 1346/2016B.O. 2/1/2017;[Decreto
N° 1527/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=201465)B.O. 30/8/2012).
El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional
del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del
Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la
fecha de promulgación de la presente ley;
El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos
y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 **de la ley
26.522* y sus modificaciones."
El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos
para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de
la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
El diez por ciento (10%) para proyectos
especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de
comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos
Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos
de digitalización107.
El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de
Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas
fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o
actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha
considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la
legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar
seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica
inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en
la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo
75 se aprobó en las condiciones que se detallan:
artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1,
C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público
radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva
radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es
decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por
ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha
ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona
los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO
(5) coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de
esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de
conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de
Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de
unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el
valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x
C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.
En los casos de reservas de dominio público
radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del
mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990
kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que
procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la
correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en
cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el
significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la
desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión
de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien
lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título
III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda
(idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se
emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso
o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los
siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los
aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros
servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.
También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del
servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos
servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo
similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una
rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el
punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del
servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa
de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la
densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora
considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o
clasificaciones:
Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media
(OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
(FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de
investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados
anteriores.
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel
Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos
Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una
Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del
CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,
Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 98.— Promoción federal.La
autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones
temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las
siguientes circunstancias:
Los titulares de licencias o autorizaciones de
servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de
forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes
audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir
del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento
(30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal
correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el
servicio operado por el titular;
Los titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán
de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años
contados desde el inicio de sus emisiones;
Para los titulares de licencias de radiodifusión
localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal,
siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio.
En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o
social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un
cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a doce (12) meses;
Los titulares de licencias y/o autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación
esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;
Las emisoras del Estado nacional, de los estados
provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de
los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios
y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
Establécese una reducción del veinte por ciento
(20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación
audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación
del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de
cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
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