SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Ley
Publicación 2009-10-10
Última actualización 2016-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 166
Historial de reformas JSON API

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de

programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras

múltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán

recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas

determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el

DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite

sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión

abiertas.

*(Artículo

sustituido por art. 19 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 64.Excepciones.

Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los

servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales,

las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales

y las emisoras de los Pueblos Originarios.

CAPITULO V

Contenidos de la programación

ARTICULO 65.Contenidos.

Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de

comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas

respecto al contenido de su programación diaria:

1.

Los servicios de radiodifusión sonora:

a. Privados y no estatales:

i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento

(70%) de producción nacional.

ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la

música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o

intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se

trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música

nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la

programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por

ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor

y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios

fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier

sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y

comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios

de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a

estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades

extranjeras o a emisoras temáticas.

iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por

ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos

locales.

b. Las emisoras de titularidad de Estados

provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y

universidades nacionales:

i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento

(60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o

informativos locales.

ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento

(20%) del total de la programación para difusión de contenidos

educativos, culturales y de bien público.

2.

Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:

a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento

(60%) de producción nacional;

b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento

(30%) de producción propia que incluya informativos locales;

c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento

(30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones

localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000)

habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de

seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del

quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo

del diez por ciento (10%) en otras localizaciones73.

3.

Los servicios de televisión por suscripción de

recepción fija:

a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y

señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las

emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en

las que el Estado nacional tenga participación;

b. Deberán ordenar su grilla de programación de

forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se

encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en

la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando

prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;

c. Los servicios de televisión por suscripción no

satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción

local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley

establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o

área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios

localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el

servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;

d. Los servicios de televisión por suscripción no

satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los

servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura

coincida con su área de prestación de servicio;

e. Los servicios de televisión por suscripción no

satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los

Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y

universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de

prestación de servicio;

f. Los servicios de televisión por suscripción

satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas

generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;

g. Los servicios de televisión por suscripción

satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción

nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que

esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;

h. Los servicios de televisión por suscripción

deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas

en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la

República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal

efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales

previsto en esta ley77.

Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo

nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto

de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la

ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista

en esta ley.

NOTA artículo 65

Las perspectivas planteadas en el proyecto se

compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que

cuentan con producción cultural y artística en condiciones de

desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.

Respecto a las señales de los medios públicos y la

necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales

múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada "Declaración

Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad

de Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación

—comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de

operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de

transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la

diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para

diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber

de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución

como las de recepción sean complementarias y/o interoperables,

inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no

discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación

electrónica.

En la planificación de la transición de la

radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que

tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes

tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que

promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar

medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite

la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea

apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del

espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del

espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar

para uso de radiodifusión".

Las previsiones reglamentarias tienden a que se

permita la actualización de las grillas en una forma consistente con

las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo

nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de

Comunicaciones de Estados Unidos.

En cuanto a la protección de las cuotas nacionales

de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es

estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78,

como

también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de

1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el

mandato del

artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos

firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección

y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.


72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.

73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.

74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.

75 Alfredo Carrizo, Catamarca.

76 SAT.

77 Agrupación Comandante Andresito.

78 La piedra basal del sistema de radiodifusión

canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección

3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener

por miras:

El desarrollo y puesta en conocimiento del público

del talento canadiense.

La maximización del uso de la creatividad canadiense.

La utilización de la capacidad del sector de la

producción independiente.

La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de

radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e

intercambio de las expresiones culturales.

La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10)

facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye "programa

canadiense" y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser

destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha

establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de

programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en

la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la

calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la

música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la

producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la

"TV Broadcasting Regulations" requiere al licenciatario público (CBC —

Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60

%) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la

emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento

(50%) a los licenciatarios privados.

En definiciones tomadas por la CRTC desde el año

1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión

sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También

definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden "specialty

channels"

79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de

la producción de programas televisivos. Artículo 4:

1.

Los Estados miembros velarán, siempre que sea

posible y con los medios adecuados, para que los organismos de

radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al

artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con

exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones

deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto.

Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo

de radiodifusión televisiva para con su público en materia de

información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá

lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

ARTICULO 66.Accesibilidad.

Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción

propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,

educativos, culturales y de interés general de producción nacional,

deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se

utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio

descripción, para la recepción por personas con discapacidades

sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener

dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación

determinará las condiciones progresivas de su implementación80.

NOTA artículo 66

La previsión incorporada tiende a satisfacer las

necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas

que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en

programas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes.

Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de

progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación

estadounidense.

Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos

de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto

establece que: "Los Estados miembros alentarán a los servicios de

comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus

servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una

discapacidad visual o auditiva".

En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102

(en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de

oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y

auditivas.


80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area

Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y

Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

ARTICULO 67.— *Cuota de pantalla del

cine y artes audiovisuales nacionales*81. Los servicios

de

comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán

cumplir la siguiente cuota de pantalla:

Los licenciatarios de servicios de televisión

abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas

de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje

nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres

(3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente

por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena

hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Todos los licenciatarios de servicios de televisión

por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de

televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del

veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por

cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje,

derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por

productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma

cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año

anterior82.

Las señales que no fueren consideradas nacionales,

autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por

suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior

al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán

destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la

facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con

anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de

películas nacionales.

NOTA artículo 67

La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la

libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece "...los

servicios de comunicación audiovisual que difundan obras

cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en

las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un

40% de obras de expresión original francesa...". Las obras francesas

contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.

Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de

cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición

legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser

satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras

cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en

el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).

Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de

"Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional", estableció en su

artículo 9° que "Las salas y demás lugares de exhibición del país

deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de

largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la

reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición

dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".

En este marco cabe tener presente que conforme el

artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la

Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas

nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por

cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado".


81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de

Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De

Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina,

Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes

Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios

Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de

Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.

Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria

Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores

Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo

Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y

Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria

Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de

Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.

82 Sol Producciones.

ARTICULO 68.— *Protección de la niñez y

contenidos dedicados*83.

En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y

de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a)

En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00

horas deberán ser aptos para todo público;

b)

Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán

emitir programas considerados aptos para mayores.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos

para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo

merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.

Durante los primeros treinta (30) segundos de cada

bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de

aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la

calificación que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde

uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de

aplicación modificará el horario de protección al menor que establece

este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

No será permitida la participación de niños o niñas

menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y

las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese

horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.

La reglamentación determinará la existencia de una

cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material

audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de

televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento

(50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la

inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de

brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden

vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no

reservados para un público adulto84.

NOTA artículo 68

Tanto el presente artículo como los objetivos

educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones

pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la

"Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía constitucional

conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

La Convención, aprobada por nuestro país mediante la

ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que

desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar

porque el niño tenga acceso a información y material procedente de

diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la

información y el material que tengan por finalidad promover su

bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los

Estados partes, con tal objeto:

a)

Alentarán a los medios de comunicación a difundir

información y materiales de interés social y cultural para el niño, de

conformidad con el espíritu del artículo 29;

b)

Promoverán la cooperación internacional en la

producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos

materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e

internacionales; y

c)

Promoverán la elaboración de directrices

apropiadas para proteger al niño contra toda información y material

perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de

los artículos. 13 y 18.

En México, Perú, Venezuela y otros países, existen

sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de

horario de protección.


83 INADI.

84 Sol Producciones.

ARTICULO 69.Codificación. No

serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de

televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se

garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la

persona que las contrate o solicite.

ARTICULO 70.— La programación de los

servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan

o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el

sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones

políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la

posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de

discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a

comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las

personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.


85 Periodistas de Argentina en Red por una

Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,

INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,

Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud

Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,

ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres

en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal

de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

ARTICULO 71.— Quienes produzcan,

distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la

transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de

lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788

—Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se

aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las

formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926,

sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485

—Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la

violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus

relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas

complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para

la protección de la salud y de protección ante conductas

discriminatorias86.


86 Periodistas de Argentina en Red por una

Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,

INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,

Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud

Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,

ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres

en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal

de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

CAPITULO VI

Obligaciones de los licenciatarios y autorizados

ARTICULO 72.Obligaciones.

Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de

comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones

instituidas, las siguientes:

a)

Brindar toda la información y colaboración que

requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o

conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les

competen;

b)

Prestar gratuitamente a la autoridad de

aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma

técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;

c)

Registrar o grabar las emisiones, conservándolas

durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de

aplicación;

d)

Mantener un archivo de la producción emitida

cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A

tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la

Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la

utilización comercial de estos archivos;

e)

Cada licenciatario o autorizado debe poner a

disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de

acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte

digital en internet. En la misma deberán constar:

(i) Los titulares de la licencia o autorización,

(ii) Compromisos de programación que justificaron la

obtención de la licencia, en su caso,

(iii) Integrantes del órgano directivo,

(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el

acto de otorgamiento de la licencia o autorización,

(v) Constancia del número de programas destinados a

programación infantil, de interés público, de interés educativo,

(vi) La información regularmente enviada a la

autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,

(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la

licenciataria o autorizada,

(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que

recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales,

provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

detallando cada una de ellas.

f)

Incluir una advertencia cuando se trate de

contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de

actualidad o con participación del público;

g)

Poner a disposición del público al menos una vez

por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los

medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de

la licencia o autorización.

NOTA artículo 72

Los tres primeros incisos guardan consistencia con

obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del

derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso

d), se promueve una instancia de participación y control social y de la

comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public Inspection

File" establecido por la legislación estadounidense en la sección 47

C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a

radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:

a)

Los términos de autorización de la estación.

b)

La solicitud y materiales relacionados.

c)

Los acuerdos de los ciudadanos, cuando

correspondiera.

d)

Los mapas de cobertura.

e)

Las condiciones de propiedad de los titulares de

la estación.

f)

Los detalles de los tiempos de emisiones

políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.

g)

Las políticas para igualdad de oportunidades en

el empleo.

h)

Un link o ejemplar según corresponda del

documento de la FCC The Public and Broadcasting.

i)

Las cartas de la audiencia.

j)

El detalle de la programación dejando constancia

de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones

generales de la misma.

k)

Lista de donantes o patrocinadores.

l)

Materiales relacionados con investigaciones o

quejas llevados por la FCC respecto de la estación).

ARTICULO 73.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 74.Publicidad política.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán

obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de

publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos

políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en

la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones

o nuevas cesiones.

ARTICULO 75.— *Cadena nacional o

provincial.*El

Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,

en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional,

disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o

provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los

licenciatarios.

ARTICULO 76.— *Avisos oficiales y de

interés público.*La

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá

disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de

licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes

según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.

Los mensajes declarados de interés público no podrán

tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se

computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el

artículo 82 de la presente.

Para los servicios por suscripción esta obligación

se referirá únicamente a la señal de producción propia.

El presente artículo no será de aplicación cuando

los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las

cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se

difundan en otros medios de comunicación social a los que se les

apliquen fondos públicos para sostenerlos.

Este tiempo no será computado a los efectos del

máximo de publicidad permitido por la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá, previa

consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,

los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de

carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las

condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las

diferentes localizaciones.

Para la inversión publicitaria oficial el Estado

deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la

distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del

mensaje en cuestión.

CAPITULO VII

Derecho al acceso a los contenidos de interés

relevante

ARTICULO 77.Derecho de acceso.Se

garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de

comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés

relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos

u otro género o especialidad.

Acontecimientos de interés general. El Poder

Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el

ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión

televisiva de determinados acontecimientos de interés general de

cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de

los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera

gratuita, en todo el territorio nacional.

En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo

Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de

acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión

televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos

deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.

Dicho listado será elaborado después de dar

audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del

Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El listado será elaborado anualmente con una

anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije

la reglamentación.

ARTICULO 78.Listado. Criterios.

Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general

deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a)

Que el acontecimiento haya sido retransmitido o

emitido tradicionalmente por televisión abierta;

b)

Que su realización despierte atención de

relevancia sobre la audiencia de televisión;

c)

Que se trate de un acontecimiento de importancia

nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una

participación de representantes argentinos en calidad o cantidad

significativa.

ARTICULO 79.Condiciones. Los

acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse

en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las

establecidas en la ley 25.342.

ARTICULO 80.Cesión de derechos.

Ejercicio del derecho de acceso.

La cesión de los derechos para la retransmisión o

emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal

carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.

Tal situación de restricción y la concentración de

los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo

de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia

de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de

emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los

recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.

El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere

el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o

imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en

programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica

cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres

(3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición

deportiva, y no podrán transmitirse en directo.

Los espacios informativos radiofónicos no estarán

sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el

párrafo anterior.

La retransmisión o emisión total o parcial por

emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de

derechos exclusivos.

NOTA artículos 77, 78, 79, 80

Se toman como fuentes los principios y regulaciones

que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº

65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las

Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos

Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la

competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la

Argentina.

La existencia de derechos exclusivos acordados entre

particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la

población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una

potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de

otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de

emisión y retransmisión de este tipo de eventos.

Es importante señalar la relevancia que tienen para

la población este tipo de acontecimientos, en particular los de

naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos

para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una

afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial

de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas

emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se

da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho

exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen

garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.

Ver a este respecto el documento "Problemas de

competencia en el sector de distribución de programas de televisión en

la Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa

de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios

para la investigación en temas de competencia en el sector de

distribución, financiado por el Centro de Investigación para el

Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research

Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los

ejemplos comparados.

CAPITULO VIII

Publicidad

ARTICULO 81.Emisión de publicidad.

Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación

audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes

previsiones:

a)

Los avisos publicitarios deberán ser de

producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de

radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los

servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;

b)

En el caso de servicios de televisión por

suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal

correspondiente al canal de generación propia91;

c)

En el caso de la retransmisión de las señales de

TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de

aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de

cobertura de la señal abierta;

d)

Las señales transmitidas por servicios por

suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria

previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada

licenciatario y/o autorizado92;

e)

Se emitirán con el mismo volumen de audio y

deberán estar separados del resto de la programación93;

f)

No se emitirá publicidad subliminal entendida por

tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes

presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;

g)

Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma

y la protección al menor;

h)

La publicidad destinada a niñas y niños no debe

incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y

credulidad95;

i)

Los avisos publicitarios no importarán

discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual,

ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no

menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o

religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el

ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;

j)

La publicidad que estimule el consumo de bebidas

alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de

acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos96;

k)

Los programas dedicados exclusivamente a la

promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de

servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal

fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación

correspondiente;

l)

Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios

promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al

ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la

autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en

un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos

productos o servicios97;

m)

La publicidad de juegos de azar deberá contar con

la previa autorización de la autoridad competente;

n)

La instrumentación de un mecanismo de control

sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;

ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá

iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a

fin de distinguirla del resto de la programación;

o)

La emisión de publicidad deberá respetar las

incumbencias profesionales98;

p)

Los programas de publicidad de productos,

infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser

contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de

programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la

autoridad de aplicación para su emisión99.

No se computará como publicidad la emisión de

mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal

distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que

obliga la ley de defensa del consumidor100.


91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación

Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,

Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores

del Norte.

92 Cámara de Cableoperadores del Norte.

93 Agustín Azzara.

94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA

Brown.

95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.

96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista,

Tucumán.

97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.

98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.

99 Foro Nacional de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones.

100 Secretaría de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 82.— Tiempo de emisión de

publicidad. El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las

siguientes condiciones:

a)

Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce

(14) minutos por hora de emisión;

b)

Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12)

minutos por hora de emisión;

c)

Televisión por suscripción; los licenciatarios

podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un

máximo de ocho (8) minutos por hora101.

Los titulares de registro de señales podrán insertar

hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar

publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios

por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los

titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por

dicha publicidad;

d)

En los servicios de comunicación audiovisual por

suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio

de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el

servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;

e)

La autoridad de aplicación podrá determinar las

condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas

audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la

unidad narratival103;

f)

Los licenciatarios y titulares de derechos de las

señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de

hasta cuatro (4) horas por día de programación.

En los servicios de comunicación audiovisual, el

tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación

propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de

producción propia exigidos en esta ley.

La emisión de programas dedicados exclusivamente a

la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios

deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá las condiciones para

la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los

programas.

NOTA artículos 81 y 82

Las previsiones vinculadas a la difusión de

publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de

las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo

orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a

la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de

desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las

ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no

nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio

se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act

de Canadá.

En orden a los límites de tiempo, se amparan en las

previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya

colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión

Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las

normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de

publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en

julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las

cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como

privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12

minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este

límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de

medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al

público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un

modelo europeo de televisión de calidad.


101 CTA Brown.

102 Jonatan Colombino.

103 Argentores.

ARTICULO 83.— Toda inversión en

publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no

cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los

derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.

TITULO IV

Aspectos técnicos

CAPITULO I

Habilitación y regularidad de los servicios

ARTICULO 84.— *Inicio de las

transmisiones*.

Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los

requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta

(180) días corridos contados a partir de la adjudicación o

autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad

técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las

instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.

Hasta tanto no se dicte el acto administrativo

autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán

carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda

prohibida la difusión de publicidad.

ARTICULO 85.Regularidad. Los

titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de

registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las

transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los

que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 86.— *Tiempo mínimo de

transmisión*.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y

los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción

en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y

permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:

Radio

TV

Área primaria de servicio de SEISCIENTOS

MIL(600.000) o más habitantes

DIECISEIS (16) horas

CATORCE (14) horas

Área primaria de servicio de entre CIEN MIL

(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes

CATORCE (14) horas

DIEZ (10) horas

Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL

(30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes

DOCE (12) horas

OCHO (8) horas

Área primaria de servicio de entre TRES MIL

(3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes

DOCE (12) horas

SEIS (6) horas

Área primaria de servicio de menos de TRES MIL

(3.000) habitantes

DIEZ (10) horas

SEIS (6) horas

CAPITULO II

Regulación técnica de los servicios

ARTICULO 87.— *Instalación y

operatividad.*Los

servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro

radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros

técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de

Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás

organismos con jurisdicción en la materia.

El equipamiento técnico y las obras civiles de sus

instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.

ARTICULO 88.Norma nacional de servicio.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva

autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los

siguientes criterios:

a)

Las normas y restricciones técnicas que surjan de

los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina

sea signataria;

b)

Los requerimientos de la política nacional de

comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;

c)

El aprovechamiento del espectro radioeléctrico

que promueva la mayor cantidad de emisoras;

d)

Las condiciones geomorfológicas de la zona que

será determinada como área de prestación104.

Toda localización radioeléctrica no prevista en la

norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el

procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y

compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la

Norma Nacional de Servicio.

El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas

de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y

deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual.


104 Asoc. Misionera de Radios.

ARTICULO 89.— *Reservas en la

administración del espectro radioeléctrico.*En

oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las

siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de

ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de

nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro

radioeléctrico:

a)

Para el Estado nacional se reservarán las

frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y

las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;

b)

Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora

por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión

sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de

televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir

todo el territorio propio;

c)

Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de

radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

d)

En cada localización donde esté la sede central

de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta,

y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La

autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la

operación de frecuencias adicionales para fines educativos,

científicos, culturales o de investigación que soliciten las

universidades nacionales;

e)

Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de

FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en

las localidades donde cada pueblo esté asentado;

f)

El treinta y tres por ciento (33%) de las

localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de

radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de

cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.

Las reservas de frecuencias establecidas en el

presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.

Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160,

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará

las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o

autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar

tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el

presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y

f).

NOTA artículo 89

Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro

radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres

franjas de operadores de servicios, de conformidad a las

recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas

con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las

entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que

para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al

conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus

jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario

y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación

audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los

espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización,

en los que la pluralidad debe ser garantizada.


105 AMARC.

ARTICULO 90.— *Variación de parámetros

técnicos*.

La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma

Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la

autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar

los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar

las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia,

sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho

indemnizatorio o resarcitorio.

En la notificación por la que se comunique la

modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado,

que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.

ARTICULO 91.Transporte.La

contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor

de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y

regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.

CAPITULO III

Nuevas tecnologías y servicios

ARTICULO 92.— *Nuevas tecnologías y

servicios*.

La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren

operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será

determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes

pautas:

a)

Armonización del uso del espectro radioeléctrico

y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la

Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

b)

La determinación de nuevos segmentos del espectro

radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad

suficiente para la ubicación o reubicación del total de los

radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica

favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual

concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;

c)

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar

las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de

innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las

cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas

quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la

autoridad de aplicación;

d)

La reubicación de los radiodifusores no podrá

afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la

licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la

actividad según el inciso b) del presente;

e)

La posibilidad de otorgar nuevas licencias a

nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso

abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios

abiertos o con servicios por suscripción.

En el caso de presencia de posiciones dominantes en

el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá

dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a

nuevos participantes en dichas actividades.

NOTA artículo 92

La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión

de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: "En la

planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital

se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de

comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan

claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios

públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la

transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios

para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a

mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.

Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital

se debe reservar para uso de radiodifusión".

Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos

actores, además de instancias de democratización y desconcentración en

la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de

las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la

competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar

condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106,

como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para

la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en

su trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de

la Política Europea de la Competencia en los Medios)".

"Como la digitalización multiplica la capacidad de

canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de

preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser

transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más

ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de

las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o

creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas

palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado

y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas

instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su

situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los

nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores

con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los

mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni

los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la

transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras

pro competitivas"106107 .


106 Ver informe en:

http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en

107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel

Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y

Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos

Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una

Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del

CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,

Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

ARTICULO 93.— *Transición a los

servicios digitales*.

En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán

mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias

obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios

abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en

las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación

Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta

la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al

párrafo tercero de este artículo.

Se deja establecido que durante el período en el que

el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y

siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se

computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la

cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.

Las condiciones de emisión durante la transición

serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de

Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder

Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la

entrada en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará

la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para

cada servicio.

Este Plan deberá prever que los licenciatarios o

autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o

móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte

total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos

definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar

por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones

de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias,

de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

A fin de garantizar la participación ciudadana, la

universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de

los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de

decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de

elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de

acuerdo a las normas y principios pertinentes.

Una vez finalizado el proceso de transición a los

servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de

cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las

bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y

autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser

asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los

objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.

A tal efecto las futuras normas reglamentarias y

técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro

radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias

internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la

finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.

TITULO V

Gravámenes

ARTICULO 94.Gravámenes. Los

titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un

gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente

a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional,

programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de

la explotación de estos servicios.

Serán gravados con las alícuotas consignadas en la

categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización

mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos

y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de

aquéllos organizados por entidades oficiales.

Los titulares de registro de señales tributarán un

gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente

a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en

contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la

presente ley.

De la facturación bruta sólo serán deducibles las

bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que

efectivamente se facturen y contabilicen.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 783/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251592)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

8/9/2015 se otorga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto total del gravamen dispuesto por el artículo 94 de la Ley N°

26.522 por el periodo de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de

servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilio de estudio o

planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas

comprendidas en el ANEXO al Decreto N° 1765/2015, y su facturación

bruta promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo

concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no

supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme al

total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los

periodos mencionados.**En la

parte dispositiva**de la

Resolución de referencia**se

menciona el Decreto N° 1765/2015, siendo correcto el [Decreto

N° 1756/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251155) como surge de los considerandos)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

General N° 3675/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235009)*de la AFIP

B.O. 12/9/2014 se establece que los contribuyentes y responsables

alcanzados por el gravamen establecido en

el presente artículo, incluidos los sujetos que gozan de

alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e)

del Artículo 98 de ésta norma legal—, a los fines de la

determinación del impuesto correspondiente al período fiscal enero de

2013 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado

“SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”. Vigencia: de

aplicación

respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas—

que se presenten a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial )*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la [Resolución

N° 1110/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=220534)

de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

01/10/2013 se dispone la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del pago

del gravamen instituido por el presente artículo por el plazo de 10

años, en los términos del artículo 98 inciso e). Por art. 2° de la

norma de referencia se establece que la mencionada exención incluye a

los sujetos mencionados en el artículo 37 de la presente Ley que

hubieran obtenido la autorización pertinente por parte de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL o por parte del COMITE

FEDERAL DE RADIODIFUSION)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 492/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=211054)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

18/4/2013 se otorga la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto total del gravamen dispuesto por el presente artículo por el

período de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de

servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilios de estudio o

planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas

comprendidas en el ANEXO del*[Decreto

Nº 390/13,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210435)*y su facturación bruta

promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo

concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no

supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000), conforme

al total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los

períodos mencionados)*

ARTICULO 95.Facturación. La

fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en

el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por

extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por

vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a

las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma

diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el

artículo 97.

La prescripción de las acciones para determinar y

exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones

establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del

gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de

enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las

obligaciones o el ingreso del gravamen.

ARTICULO 96.— El cálculo para el pago

del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará

conforme a las siguientes categorías y porcentajes:

I.

Categoría A: servicios con área de prestación en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categoría B: servicios con área de prestación en

ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.

Categoría C: servicios con área de prestación en

ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

Categoría D: servicios con área de prestación en

ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.

II.

a)

Televisión abierta.

Media y alta potencia Categoría A 5%

Media y alta potencia Categoría B 3,5%

Media y alta potencia Categoría C 2,5%

Media y alta potencia Categoría D 2%

b)

Radiodifusión sonora.

AM Categoría A 2,5%

AM Categoría B 1,5%

AM Categoría C 1%

AM Categoría D 0,5%

FM Categoría A 2,5%

FM Categoría B 2%

FM Categoría C 1,5%

FM Categoría D 1%

c)

Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.

Categoría A y B 2%

Categoría C y D 1%

d)

Servicios satelitales por suscripción 5%.

e)

Servicios no satelitales por suscripción.

Categoría A 5%

Categoría B 3,5%

Categoría C 2,5%

Categoría D 2%

f)

Señales

Extranjeras 5%

Nacionales 3%

g)

Otros productos y servicios

Categoría A y B 3%

Categoría C y D 1,5%

ARTICULO 97.— Destino de los fondos

recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará

los fondos recaudados de la siguiente forma:

a)

El veinticinco por ciento (25%) del total

recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes

Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento

(40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del

apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto

Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en

virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente

ley;

(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"*Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos

a) y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 de la ley

26.522* y sus modificaciones."

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 354/2022B.O. 30/6/2022se fijaen un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva***que

establece el presente artículo inc. a),la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*Porcentajes anteriores:**Decreto N° 1346/2016B.O. 2/1/2017;[Decreto

N° 1527/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=201465)B.O. 30/8/2012).

b)

El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional

del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del

Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la

fecha de promulgación de la presente ley;

c)

El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;

(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos

a)

y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 **de la ley

26.522* y sus modificaciones."

d)

El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos

para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;

e)

El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de

la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;

f)

El diez por ciento (10%) para proyectos

especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de

comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos

Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos

de digitalización107.

g)

El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de

Música.

NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes

Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas

fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o

actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha

considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la

legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar

seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.

El ejemplo español se apoya sobre la periódica

inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en

la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo

75 se aprobó en las condiciones que se detallan:

artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva

del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público

radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre,

General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1,

C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público

radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva

radioeléctrica.

(URR) que se calcula como el producto de S x B, es

decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por

ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en

función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de

Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha

ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona

los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO

(5) coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de

esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de

conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de

Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de

unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el

valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x

C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.

En los casos de reservas de dominio público

radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la

superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del

mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990

kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que

procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la

correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en

cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el

significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre,

General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la

desarrollen.

Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:

1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión

de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se

pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien

lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título

III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda

(idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se

emplean.

Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso

o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los

siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los

aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros

servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.

También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del

servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos

servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo

similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una

rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el

punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del

servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa

de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la

densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora

considerada.

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público

radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o

clasificaciones:

1.

Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

2.

Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3.

Servicio de Radiodifusión

3.1 Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media

(OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia

(FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4.

Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de

investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados

anteriores.


107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel

Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y

Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos

Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una

Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del

CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,

Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

ARTICULO 98.Promoción federal.La

autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones

temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las

siguientes circunstancias:

a)

Los titulares de licencias o autorizaciones de

servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de

forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes

audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir

del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento

(30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal

correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el

servicio operado por el titular;

b)

Los titulares de licencias de servicios de

comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán

de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años

contados desde el inicio de sus emisiones;

c)

Para los titulares de licencias de radiodifusión

localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal,

siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio.

En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o

social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un

cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos

determinados no mayores a doce (12) meses;

d)

Los titulares de licencias y/o autorizaciones de

servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación

esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;

e)

Las emisoras del Estado nacional, de los estados

provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de

los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios

y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;

f)

Establécese una reducción del veinte por ciento

(20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación

audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.

2) Tener asignada como área primaria de prestación

del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.

3) Tener adjudicada una categoría cuya área de

cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.

4) Tener más de diez (10) empleados.

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