SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e
internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes
de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan
generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios
discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como
parte inescindible de su formación integral y de su condición de
ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de
igualdad de oportunidades para el acceso a la información,
conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las
comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y
promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en
la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella
reclama.
Monitorear el cumplimiento de la normativa
vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la
televisión;
Establecer y concertar con los sectores de que se
trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes
publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo
en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las
principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de
la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de
la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta
formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros
niños, niñas y adolescentes35.
33 Sol Producciones.
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,
Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA
(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas);
CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18.— Comisión Bicameral.Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS
DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter
de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8)
diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su
propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente
y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma
alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de
ambas Cámaras los candidatos para la designación de:
(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a
propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los
Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría,
UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría
parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera
entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de
Diputados.
(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos
orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Evaluar el desempeño del Defensor del Público.
Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de
su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
**(Artículo sustituido por art. 31 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual
ARTICULO 19.— *Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual*. Créase la Defensoría del
Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las
siguientes misiones y funciones:
Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios
regulados por la presente teniendo legitimación judicial y
extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de
terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No
obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa
individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por
los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente
en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado
democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
Llevar un registro de las consultas, reclamos y
denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a
través de los medios habilitados a tal efecto;
Convocar a las organizaciones intermedias
públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras
entidades de bien público en general, para crear un ámbito
participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento
de los medios de comunicación;
Realizar un seguimiento de los reclamos y
denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los
interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y
publicar sus resultados37;
Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción
y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus
actuaciones;
Convocar a audiencias públicas en diferentes
regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los
medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la
presente o convocadas por las autoridades en la materia;
Proponer modificaciones de normas reglamentarias
en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente
la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el
futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la
autoridad de cosa juzgada judicial;
Formular recomendaciones públicas a las
autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales
serán de tratamiento obligatorio;
Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede
administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la
cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la
emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones
cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones
públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de
comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones
administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus
comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en
los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación
deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a
la Defensoría en forma inmediata38.
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al
Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de
la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras
similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor
del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación
radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación
colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— "Los
operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el
CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de
programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente
será designado por cada operador privado del servicio de televisión".
La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29
de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido
de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación
ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la
televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser
regulada por el legislador en el menor tiempo posible).
37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza
MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual
y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y
Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal
de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar
la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre
Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán;
Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
ARTICULO 20.— *Titular de la Defensoría
del Público. Requisitos*.
El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución
conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir
los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación
deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona
propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos
suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las
posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés
expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser
renovado por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o
vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley
25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal
desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma
amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado
por la ley 24.284 en lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el
funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones
bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de
comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación
audiovisual
ARTICULO 21.— Prestadores.
Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos
de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro
y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
Personas de derecho público estatal y no estatal;
Personas de existencia visible o de existencia
ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad
radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad
de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país
recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece
importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de
Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la
Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se
expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación — comerciales,
de servicios públicos y comunitarios — deben ser capaces de operar en,
y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden
incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de
medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),
requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de
recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través
de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a
servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por
el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios
comunitarios
en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento
legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el
reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de
los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las
autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones,
establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual
contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra
2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la
necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los
medios de comunicación" y la Convención sobre Diversidad Cultural de la
UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el
derecho de "adoptar medidas para promover la diversidad de los medios
de comunicación social".
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85
"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de
comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o,
más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén
excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas
condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para
restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para
materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que
sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos
de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y
la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la
forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida esta tesitura de
universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto
antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la
libertad de expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a
tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica
también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión
ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir
la propia"... y también: "La libertad de prensa no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que
comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número
de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:
"Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y
expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por
cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo
de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe
resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de
1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público,
privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley
disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la
Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino
Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año
2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications
Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal),
comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la
necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de
su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación
social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de
lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos,
las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los
sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.
39 Documento realizado en el ámbito del
Parlamento
Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión
Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura
y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA)
Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento
Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en:
http://www.europarl.europa.eu/activities/
expert/eStudies.do?language=EN.
ARTICULO 22.— Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan
instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán
obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de
aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como
títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones
radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para
distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se
distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines
de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y
por la pertenencia a la administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos
Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica
en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
ARTICULO 23.— Licencias. Las
licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21
inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no
se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una
autorización40.
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
ARTICULO 24.— *Condiciones de
admisibilidad — Personas físicas.*Las
personas de existencia visible, como titulares de licencias de
radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de
las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al
momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado
con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
Ser mayor de edad y capaz41;
No haber sido funcionario de gobiernos de facto,
en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a)
hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en
el futuro la modifiquen o reemplacen;
Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar;
Las personas de existencia visible en cuanto
socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el
origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;
No estar incapacitado o inhabilitado, civil o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido
condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o
multas
instituidas en la presente ley;
No ser magistrado judicial, legislador,
funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad.
Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de
una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
No ser director o administrador de persona
jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las
acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica
prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público
nacional, provincial o municipal.
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de
experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento
que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
ARTICULO 25.— *Condiciones de
admisibilidad — Personas de existencia ideal.*Las
personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia
ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir
al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia
y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Estar legalmente constituidas en el país. Cuando
el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la
adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
No tener vinculación jurídica societaria ni
sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación
audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin
fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener
vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de
comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o
extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este
requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona
de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado
directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del
sector privado comercial43;
No podrán ser filiales o subsidiarias de
sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos
societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero
en la conducción de la persona jurídica licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c)
no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la
Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la
actividad de servicios de comunicación audiovisual45;
No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR
CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la
voluntad social de una persona jurídica titular o accionista de una
persona jurídica a quien el estado nacional, provincial o municipal le
haya otorgado una licencia, concesión o permiso para la prestación de
un servicio público; *(Inciso
sustituido por art. 13 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
Las personas jurídicas no podrán emitir acciones,
bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones
negociables, sin autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones
resultare comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%)
del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.
La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las
disposiciones del artículo 55; *(Inciso
sustituido por art. 13 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas
en la presente ley;
Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar.
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese,
Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo
Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática;
Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad
Nacional de Entre Ríos.
ARTICULO 26.— Las personas
de
existencia visible como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto
socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de
existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia
ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación
audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún
título de la explotación de licencias de servicios de comunicación
audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o
indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la
presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27.— *Sociedades controladas y
vinculadas*.
Los grados de control societario, así como también los grados de
vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en
su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el
conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
ARTICULO 28.— Requisitos generales.
La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la
adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley
y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional46.
Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.
46 Remplaza el requisito de trayectoria y
experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los
nuevos actores.
ARTICULO 29.— Capital social. Se
aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del
artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad
comercial deberá tener un capital social de origen nacional,
permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo
del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue
derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento
(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o
indirectamente el control de la voluntad societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de
"bien cultural" de los servicios de radiodifusión y en consecuencia
establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o
controlados por capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que "Las restricciones a
la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para
promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos
países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal
importancia es también considerado necesario"47.
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public
Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley •
Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price •
Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for
Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights
reserved Published in the United States of America by The World Bank
Group Manufactured in the United States of America cISBN-13:
978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).
ARTICULO 30.— Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso
del artículo 25 cuando se trate de personas de existencia ideal sin
fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual.
Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de
servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal
función.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 433/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 31.— Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos
24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir
las siguientes condiciones:
En caso de tratarse de sociedades por acciones,
las acciones deberán ser nominativas no endosables;
Se considerará como una misma persona a las
sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido
por el artículo 33 de
la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
*(Inciso
derogado por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y
autorizaciones
ARTICULO 32.— *Adjudicación de licencias
para servicios que utilizan espectro radioeléctrico*.
Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico,
contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de
concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación
audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta
(50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más
de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo
concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los
restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos
radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán
adjudicadas por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la
adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios
tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por
aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la
incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan
técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público,
abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a
nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del
servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un
concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días
corridos de presentada la documentación y las formalidades que
establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de
toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de
parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad
técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá
llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres
lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en
general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La respuesta de los
reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de
la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al
modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y
asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que
en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores
que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a
competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten
posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con
alguna variante) proporciona esa convergencia"50.
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos
y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de
Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre
Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el
punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre
aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en
relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de
frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el
Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios
económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad
guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En
este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión,
debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome
en consideración la importancia de los medios de comunicación para que
la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático".
Así también la mayoría de los proyectos existentes
de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de
acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio
de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a
simple petición de parte un bien que no es ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente
establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52,
la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en
Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications
Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al
momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria
Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda
de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de
propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de
telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC
(Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios
de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción
cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones
radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible
de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto
se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban
en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones
especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están
sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias
de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un
cuadro, o de forma más general una función, que asigna las
características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de
radiocomunicaciones. El nombre "planificación de frecuencias" es un
vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando
únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una
estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes
internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles.
Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la
explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento
de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de
frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan
para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en
funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se
realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las
partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que
estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en
las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz
en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de
radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las
bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3.
Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el
método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a
los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los
usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que
la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y
desemboca en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este
término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se
mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no
rinden beneficios"53.
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de
la UIT examina la situación: "Las empresas privadas están realizando
actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas
radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de
red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el
punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de
febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos
por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras
a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con
la utilización de ese tipo de sistemas".
50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva
multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro
radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen:
Noticias Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI
51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000
[BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a
10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de
Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso
público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto,
de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión
indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y
explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción,
requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante
resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General
de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de
la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del
Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI)
Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
ARTICULO 33.— Aprobación de pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de
los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la
autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta
características diferenciadas según se trate de pliegos para la
adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o
sin fines de lucro54.
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de
los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres
Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie.
ARTICULO 34.— *Criterios de evaluación
de solicitudes y propuestas*55.
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la
adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
deberán responder56 a los siguientes criterios:
La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento
del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y
en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura
del servicio;
Las garantías para la expresión libre y
pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación
audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser
asumida por el adjudicatario;
La satisfacción de los intereses y necesidades de
los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual,
teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las
características del servicio o las señales que se difundirían y, si
parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación
más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones
ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
El impulso, en su caso, al desarrollo de la
Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la
inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y
otras prestaciones asociadas;
La prestación de facilidades adicionales a las
legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas
discapacitadas o con especiales necesidades;
El aporte al desarrollo de la industria de
contenidos;
El desarrollo de determinados contenidos de
interés social;
Los criterios que, además, puedan fijar los
pliegos de condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se
amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de
puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de
subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana,
además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre
Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para
toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al
gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios
democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras
y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas
basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de
las mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se
recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de
un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se
implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la
concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones
sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en
el acceso a los mismos".
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la
enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan
énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el
contrario, la función social y los aspectos culturales sean los
determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos.
ARTICULO 35.— Capacidad patrimonial.
La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las
condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36.— Calificación. En
cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad
de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar
correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos
expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje
referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que
formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y
objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación
comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes
Asociados.
ARTICULO 37.— *Asignación a
personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades
Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica*. El otorgamiento
de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público
estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios
nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a
demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente 58.
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas
de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios
de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica
que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el
estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
ARTICULO 38.— *Adjudicación para
Servicios de Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte
satelital.*El
ENACOM adjudicará a demanda las licencias para la instalación y
explotación de servicios de comunicación audiovisual para suscripción
sobre soporte satelital. En este caso el otorgamiento de la licencia no
implica la adjudicación de puntos orbitales.
*(Artículo
sustituido por art. 14 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de
servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su
objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para
la prestación asignada.
ARTICULO 39.— Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar
desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones
regulares59.
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación
española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En
este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco
a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración
de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de
siete años en Canadá.
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las
concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser
entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que
la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa
fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta
sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente
ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el
interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede
expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término
menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8)
años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en
el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de
las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público,
conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con
la ley y los tratados.
ARTICULO 40.— Prórroga. Las
licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.
Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5)
años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario
ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser
efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período
comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a
la fecha de vencimiento de la licencia.
Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la
licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una
actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que
determine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas
por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá
llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo
32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, la
introducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos
internacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendrán
derecho adquirido alguno respecto a su licencia.
La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y
procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las
siguientes condiciones:
El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período
comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a
la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del
derecho.
Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el
licenciatario deberá acreditar:
(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser
titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su
licencia;
(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por
las obligaciones previsionales a su cargo.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
*(Artículo
sustituido por art. 15 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la
renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no
puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el
cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art.
18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida
por razones de interés público, situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la
constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones
URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) "convocar a audiencia
pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las
partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio
o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos
regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley de
Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene
esta disciplina61.
La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los
Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de
proteger información a pedido de partes balanceando el interés público
y privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y
FCC Rules, Sección 457.
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF
realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,
www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo
tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la
opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la
industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo.
A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF
espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de
participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los
detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará
esta información en su sitio web para los miembros del público que
estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los
radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las
transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos
de vista en estas audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las
inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo
que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de
licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los
comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de
una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades
del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían
ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las
tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los
asuntos e interés locales.
ARTICULO 41.— Las licencias de servicios de
comunicación audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades
licenciatarias sólo son transferibles a aquellas personas que cumplan
con las condiciones de admisibilidad establecidas para su adjudicación.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o
cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán
efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser
comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su
perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la
transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma
se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar
el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo
referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las
mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente
aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno
derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de
lucro son intransferibles.
*(Artículo
sustituido por art. 16 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 18/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días fijados por
los artículos 13 de la Ley N° 27.078 y 41 de la presente Ley, para que
se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias y de
participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades
licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la
materia, se expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos
los requisitos para su aprobación por parte del Directorio del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.)*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el
plazo de NOVENTA (90) días hábiles fijados por elartículos 13 de la Ley N° 27.078 y elpresente artículo, para que se configure la aprobación tácita de
la transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual,
y las de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus
recursos asociados (TIC) de las que sean titulares, tanto personas
físicas y/o jurídicas, como así también la cesión de acciones y/o
cuotas partes de sociedades licenciatarias, cualquiera fuere la fecha
de inicio de la petición particular, se computará, a partir del
vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del
siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir,
observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran
considerado cumplidas por la autoridad administrativa, con los efectos
definidos en los citados artículos)*
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de
diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de
radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las
emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el
adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la
concesión primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es
advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de
Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho,
Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
(Nota Infoleg: por art. 6° de la[*Resolución
N° 473/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177342)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del
régimen del presente Artículo)*
62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
ARTICULO 42.— Inembargabilidad.Cualquiera
fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son
inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los
expresamente contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 44.— Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados
por una licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y
configura falta grave:
Ceder a cualquier título o venta de espacios para
terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
Celebrar contratos de exclusividad con empresas
comercializadoras de publicidad;
Celebrar contratos de exclusividad con
organizaciones productoras de contenidos;
Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar
negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los
titulares en la explotación de las emisoras;
*(Inciso
derogado por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al
mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la
emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por
estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados
por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se
hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad
del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley
intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la
posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no,
situación que los procesos de integración vertical de la actividad de
la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de
la no delegación de la prestación.
ARTICULO 45.—Multiplicidad de Licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto
por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o
tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en
el orden local:
UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO
(8) licencias en el área primaria de servicio;
UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área
primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
(Artículo sustituido por art. 326 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el
Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la
Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el
Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D,
conclusiones, las cuales señalan:
"D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de
comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el
derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no
son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión
en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría
en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de
los medios de comunicación social de la región indican que existe una
grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en
relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la
propiedad de los medios de comunicación puede representar para
garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la
libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión
recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que
impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los
medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para
ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles
con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el
Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera
que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras
directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de
los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El
establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será
fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se
brinda a la sociedad".
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya
expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las
afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más
arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la
concentración, tal como el reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and
Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and
Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O
Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las reglas
generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la
competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes
para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de
diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la
capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad
valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser
evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus
efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que
requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos
países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de
canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son
legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en
cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo
pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas
para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e
incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo,
propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad
cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados".
En cuanto a la porción de mercado asequible por un
mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de
control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios
no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola
licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias
a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal
diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la
cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los
servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de
medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los
límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del
mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos
de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por
suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre
recepción o abiertos.
ARTICULO 46.— (Artículo derogado por art. 327 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 47.— *Adecuación por
incorporación de nuevas tecnologías*.
Preservando los derechos de los titulares de licencias o
autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al
Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual,
analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias
y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la
aplicación de nuevas tecnologías65.
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de
trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una
mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en
consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados
Unidos de 1996, —sección 202 h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo
periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y
la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por
las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de
aplicación tras el fallo "Prometheus"66.
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos
se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de
licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo
analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de
cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado
de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los
canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del
UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el
proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que
aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni
revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas.
Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita
a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho
otros países.
65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática,
Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que
requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.
66
http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
ARTICULO 48.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de
concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias
nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no
puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte
por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden
coexistir licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a
un tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra
parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de
carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los
medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia
por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1
licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede
cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes
antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV
abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del
mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el
treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en
simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las
disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y
Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios
de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en
cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de
posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del
Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de
aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre
prohibida por la ley 25.156.
ARTICULO 49.— *Régimen especial para
emisoras de baja potencia*.
La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación
directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy
baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en
la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en
circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de
alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre
que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer
demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia
al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las
circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal
adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la
localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia
efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de
radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del
presente artículo.
ARTICULO 50.— Extinción de la licencia.Las licencias se extinguirán:
Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó
la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo
establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
Por fallecimiento del titular de la licencia,
salvo lo dispuesto por el artículo 51;
Por la incapacidad del licenciatario o su
inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
Por la no recomposición de la sociedad en los
casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
Por renuncia a la licencia;
Por declaración de caducidad;
Por quiebra del licenciatario;
Por no iniciar las emisiones regulares vencido el
plazo fijado por la autoridad competente;
Por pérdida o incumplimiento de los requisitos
para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento
de sumario con garantía de derecho de defensa;
Por suspensión injustificada de las emisiones
durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio.En caso de
producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales
previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas
transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su
normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.
ARTICULO 51.— *Fallecimiento del
titular.*En
el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos
deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha
circunstancia a la autoridad de aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación
en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento
del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo
continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que
acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la
pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se
trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad
bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización
previa de la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal
de caducidad de la licencia.
ARTICULO 52.— Recomposición societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos
personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades
comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que
posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el
socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.
ARTICULO 53.— Asambleas. A los
efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las
reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,
exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 54.— *Apertura de capital
accionario.*Las
acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación
audiovisual abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el
mercado de valores en un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) del capital social con derecho a voto.
*(Artículo
sustituido por art. 18 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 55.— Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para
la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades
licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de
valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros
derechos de participar en la formación de la voluntad social.
*(Segundo párrafo
derogado por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO III
Registros67
67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
ARTICULO 56.— Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá
permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las
condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición
configurará falta grave.
ARTICULO 57.— *Registro Público de
Licencias y Autorizaciones*.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar
al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos
de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de
inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones
y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.
La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet68.
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,
Gob. de Tucumán.
ARTICULO 58.— R*egistro Público de
Señales y Productoras*.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
Productoras de contenidos destinados a ser
difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo
efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;
Empresas generadoras y/o comercializadoras de
señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y
programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales
a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso
público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de
consulta pública vía Internet.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de
licencia para señales en particular o para los proveedores de
contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los
proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del
multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent
Television Comission.
ARTICULO 59.— *Registro Público de
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias*.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará
el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la
comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La
reglamentación determinará los datos registrales a completar por las
mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:
Las agencias de publicidad que cursen publicidad
en los servicios regidos por esta ley;
Las empresas que intermedien en la
comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener
actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un
mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTICULO 60.— Señales. Los
responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se
difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
Designar un representante legal o agencia con
poderes suficientes;
Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será
considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de
las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o
retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los
requisitos mencionados.
ARTICULO 61.— *Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias*.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en
la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier
tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras
publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el
registro creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62.— Autorización de redes.Las
emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar
transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo
a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre
la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por
conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad
de los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión
entre licenciatarios con una misma área de prestación69,
salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000)
habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos
locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en
provincias con baja densidad demográfica.
69 Cristian Jensen.
ARTICULO 63.— Vinculación de emisoras.Se
permite la constitución de redes de radio y televisión con límite
temporal, según las siguientes pautas:
La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas
programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones
mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más
de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se
encuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL
(600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones más
del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otras
localizaciones;
Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de
contratación sobre la publicidad emitida en ella;
Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio
en horario central.
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