SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Rango Ley
Publicación 2009-10-10
Última actualización 2016-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 166
Historial de reformas JSON API

de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e

internacionales.

(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes

de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan

generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios

discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como

parte inescindible de su formación integral y de su condición de

ciudadanos.

(4) Aportar a la generación de condiciones de

igualdad de oportunidades para el acceso a la información,

conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las

comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y

promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en

la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella

reclama.

k)

Monitorear el cumplimiento de la normativa

vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la

televisión;

l)

Establecer y concertar con los sectores de que se

trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes

publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo

en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las

principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.

NOTA artículo 17

La incorporación de preceptos sobre la protección de

la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de

la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta

formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros

niños, niñas y adolescentes35.


33 Sol Producciones.

34 CO.NA.DIS.

35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,

Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA

(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas);

CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.

CAPÍTULO III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la

Comunicación Audiovisual

ARTICULO 18.Comisión Bicameral.Créase

en el ámbito del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE

PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS

DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter

de Comisión Permanente.

La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8)

diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su

propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente

y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma

alternada por un representante de cada Cámara.

La Comisión tendrá las siguientes competencias:

a)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de

ambas Cámaras los candidatos para la designación de:

(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de

Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a

propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los

Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría,

UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría

parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera

entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de

Diputados.

(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de

Comunicación Audiovisual.

b)

Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo

Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos

orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.

c)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado.

d)

Evaluar el desempeño del Defensor del Público.

e)

Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de

su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya

garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

**(Artículo sustituido por art. 31 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

CAPITULO IV

Defensoría del Público de Servicios de Comunicación

Audiovisual

ARTICULO 19.— *Defensoría del Público de

Servicios de Comunicación Audiovisual*. Créase la Defensoría del

Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las

siguientes misiones y funciones:

a)

Recibir y canalizar las consultas, reclamos y

denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios

regulados por la presente teniendo legitimación judicial y

extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de

terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No

obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa

individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por

los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente

en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado

democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;

b)

Llevar un registro de las consultas, reclamos y

denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a

través de los medios habilitados a tal efecto;

c)

Convocar a las organizaciones intermedias

públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras

entidades de bien público en general, para crear un ámbito

participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento

de los medios de comunicación;

d)

Realizar un seguimiento de los reclamos y

denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los

interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y

publicar sus resultados37;

e)

Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción

y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus

actuaciones;

f)

Convocar a audiencias públicas en diferentes

regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los

medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la

presente o convocadas por las autoridades en la materia;

g)

Proponer modificaciones de normas reglamentarias

en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente

la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el

futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la

autoridad de cosa juzgada judicial;

h)

Formular recomendaciones públicas a las

autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales

serán de tratamiento obligatorio;

i)

Representar los intereses del público y de la

colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede

administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la

cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la

emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones

cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.

La Defensoría del Público de Servicios de

Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones

públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de

comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones

administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus

comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en

los casos ocurrentes.

Las delegaciones de la autoridad de aplicación

deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de

Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a

la Defensoría en forma inmediata38.

NOTA artículo 19

La Defensoría del Público fue incorporada al

Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de

la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras

similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor

del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.

Otro supuesto es contemplar que cada estación

radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación

colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— "Los

operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el

CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de

programas de interés público y social. Uno de estos espacios se

destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente

será designado por cada operador privado del servicio de televisión".

La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29

de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido

de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación

ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la

televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser

regulada por el legislador en el menor tiempo posible).


37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,

Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza

MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual

y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y

Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en

Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal

de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar

la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;

Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre

Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán;

Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

ARTICULO 20.— *Titular de la Defensoría

del Público. Requisitos*.

El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución

conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de

Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir

los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Previo a la designación, el Congreso de la Nación

deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona

propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos

suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no

gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las

entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las

posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés

expresar respecto del candidato.

Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser

renovado por única vez.

El Defensor del Público no podrá tener intereses o

vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley

25.188.

Podrá ser removido por incumplimiento o mal

desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de

la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma

amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al

respecto estar debidamente fundada.

Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será

la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado

por la ley 24.284 en lo pertinente.

NOTA artículo 20

Se reconocen instancias similares en el

funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones

bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.

TITULO III

Prestación de la actividad de los servicios de

comunicación audiovisual

CAPITULO I

Prestadores de los servicios de comunicación

audiovisual

ARTICULO 21.Prestadores.

Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos

de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro

y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:

a)

Personas de derecho público estatal y no estatal;

b)

Personas de existencia visible o de existencia

ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

NOTA artículo 21

La existencia de tres franjas de la actividad

radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad

de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país

recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece

importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de

Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la

Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se

expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación — comerciales,

de servicios públicos y comunitarios — deben ser capaces de operar en,

y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión

disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden

incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de

medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),

requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de

recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través

de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a

servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.

En un estudio presentado en septiembre de 2007 por

el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios

comunitarios

en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento

legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el

reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de

los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las

autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones,

establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual

contribuye a su desarrollo sustentable.

Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra

2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la

necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los

medios de comunicación" y la Convención sobre Diversidad Cultural de la

UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el

derecho de "adoptar medidas para promover la diversidad de los medios

de comunicación social".

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85

"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de

comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o,

más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén

excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas

condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean

verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para

restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para

materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que

sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos

de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y

la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la

forma que pretenda adoptar...".

Se ve también recogida esta tesitura de

universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto

antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la

libertad de expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a

tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica

también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el

ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión

ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir

la propia"... y también: "La libertad de prensa no se agota en el

reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que

comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio

apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número

de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).

Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:

"Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y

expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por

cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la

difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo

de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa

directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse

libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).

Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe

resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de

1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público,

privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley

disponible en www.csa.fr).

Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la

Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino

Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año

2003.

Australia también reconoce en su Radiocommunications

Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal),

comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la

necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.

Además, permitirá la concreción de la obtención de

su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación

social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de

lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos,

las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los

sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.


39 Documento realizado en el ámbito del

Parlamento

Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión

Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura

y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA)

Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento

Europeo, 2007.

El estudio está disponible en Internet en:

http://www.europarl.europa.eu/activities/

expert/eStudies.do?language=EN.

ARTICULO 22.Autorizaciones.

Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan

instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán

obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de

aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 22

La división entre autorizaciones y licencias como

títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones

radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para

distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.

En el mismo sentido, en la legislación mejicana se

distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines

de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y

por la pertenencia a la administración del Estado o universidad.

Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos

Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica

en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).

ARTICULO 23.Licencias. Las

licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21

inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no

se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una

autorización40.


40 Episcopado, Pueblos Originarios.

ARTICULO 24.— *Condiciones de

admisibilidad — Personas físicas.*Las

personas de existencia visible, como titulares de licencias de

radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de

las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al

momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y

mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a)

Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado

con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;

b)

Ser mayor de edad y capaz41;

c)

No haber sido funcionario de gobiernos de facto,

en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a)

hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en

el futuro la modifiquen o reemplacen;

d)

Poder demostrar el origen de los fondos

comprometidos en la inversión a realizar;

e)

Las personas de existencia visible en cuanto

socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el

origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;

f)

No estar incapacitado o inhabilitado, civil o

penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido

condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;

g)

No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,

previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades

gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o

multas

instituidas en la presente ley;

h)

No ser magistrado judicial, legislador,

funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad.

Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de

una persona de existencia ideal sin fines de lucro;

i)

No ser director o administrador de persona

jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las

acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica

prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público

nacional, provincial o municipal.


41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de

experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento

que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.

42 ARGENTORES.

ARTICULO 25.— *Condiciones de

admisibilidad — Personas de existencia ideal.*Las

personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia

ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir

al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia

y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a)

Estar legalmente constituidas en el país. Cuando

el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la

adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;

b)

No tener vinculación jurídica societaria ni

sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación

audiovisual extranjeras.

En el caso de las personas de existencia ideal sin

fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener

vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de

comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o

extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este

requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona

de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado

directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación

audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del

sector privado comercial43;

c)

No podrán ser filiales o subsidiarias de

sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos

societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero

en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Las condiciones establecidas en los incisos b) y c)

no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la

Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la

actividad de servicios de comunicación audiovisual45;

d)

No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR

CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la

voluntad social de una persona jurídica titular o accionista de una

persona jurídica a quien el estado nacional, provincial o municipal le

haya otorgado una licencia, concesión o permiso para la prestación de

un servicio público; *(Inciso

sustituido por art. 13 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

e)

Las personas jurídicas no podrán emitir acciones,

bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones

negociables, sin autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones

resultare comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%)

del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.

La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las

disposiciones del artículo 55; *(Inciso

sustituido por art. 13 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

f)

No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,

previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades

gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas

en la presente ley;

g)

Poder demostrar el origen de los fondos

comprometidos en la inversión a realizar.


43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual

Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese,

Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo

Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.

44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.

45 Coalición por una Radiodifusión Democrática;

Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad

Nacional de Entre Ríos.

ARTICULO 26.— Las personas

de

existencia visible como titulares de licencias de servicios de

comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto

socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de

existencia ideal como titulares de licencias de servicios de

comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia

ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación

audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún

título de la explotación de licencias de servicios de comunicación

audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o

indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la

presente ley (Multiplicidad de licencias).

ARTICULO 27.— *Sociedades controladas y

vinculadas*.

Los grados de control societario, así como también los grados de

vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en

su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el

conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.

ARTICULO 28.— Requisitos generales.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la

adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley

y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional46.

Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.


46 Remplaza el requisito de trayectoria y

experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los

nuevos actores.

ARTICULO 29.Capital social. Se

aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del

artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.

Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad

comercial deberá tener un capital social de origen nacional,

permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo

del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue

derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento

(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o

indirectamente el control de la voluntad societaria.

NOTA artículo 29

Conforme ley 25.750, que determina el carácter de

"bien cultural" de los servicios de radiodifusión y en consecuencia

establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o

controlados por capitales extranjeros.

En este sentido ha señalado que "Las restricciones a

la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para

promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos

países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal

importancia es también considerado necesario"47.


47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public

Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley •

Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price •

Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for

Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights

reserved Published in the United States of America by The World Bank

Group Manufactured in the United States of America cISBN-13:

978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).

ARTICULO 30.— Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso

d)

del artículo 25 cuando se trate de personas de existencia ideal sin

fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual.

Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de

servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal

función.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 433/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 31.Condiciones societarias.

Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos

24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal

licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir

las siguientes condiciones:

a)

En caso de tratarse de sociedades por acciones,

las acciones deberán ser nominativas no endosables;

b)

Se considerará como una misma persona a las

sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido

por el artículo 33 de

la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;

c)

*(Inciso

derogado por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO II

Régimen para la adjudicación de licencias y

autorizaciones

ARTICULO 32.— *Adjudicación de licencias

para servicios que utilizan espectro radioeléctrico*.

Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación

audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico,

contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de

concurso público abierto y permanente.

Las licencias para servicios de comunicación

audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta

(50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más

de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo

concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los

restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de

comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos

radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán

adjudicadas por la autoridad de aplicación.

En todos los casos y en forma previa a la

adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.

Para las convocatorias se deberán adoptar criterios

tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por

aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la

incorporación de nuevos participantes en la actividad.

Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan

técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público,

abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a

nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del

servicio.

Cuando un interesado solicite la apertura de un

concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días

corridos de presentada la documentación y las formalidades que

establezca la reglamentación.

Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de

toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de

parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad

técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá

llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.

NOTA artículo 32

A nivel internacional se recogen básicamente tres

lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en

general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La respuesta de los

reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de

la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al

modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y

asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que

en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores

que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a

competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten

posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con

alguna variante) proporciona esa convergencia"50.

Opta por la recomendación de mecanismos democráticos

y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de

Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre

Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el

punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre

aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en

relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de

frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el

Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios

económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad

guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En

este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión,

debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome

en consideración la importancia de los medios de comunicación para que

la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático".

Así también la mayoría de los proyectos existentes

de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.

Existen antecedentes que distinguen el modo de

acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio

de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a

simple petición de parte un bien que no es ilimitado.

En igual orden, la legislación española vigente

establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52,

la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en

Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications

Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al

momento de asignar una licencia.

El anteproyecto citado del Ministerio de Industria

Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda

de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de

propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de

telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC

(Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios

de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción

cultural.

La posibilidad de inserción de localizaciones

radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible

de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto

se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban

en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones

especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están

sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias

de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un

cuadro, o de forma más general una función, que asigna las

características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de

radiocomunicaciones. El nombre "planificación de frecuencias" es un

vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando

únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una

estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes

internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles.

Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la

explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento

de la estación.

En los planes de frecuencias a priori, las bandas de

frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan

para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en

funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se

realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las

partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la

Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que

estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en

las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz

en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de

radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las

bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3.

Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.

Los defensores del enfoque a priori indican que el

método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a

los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los

usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que

la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y

desemboca en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este

término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se

mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no

rinden beneficios"53.

Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de

la UIT examina la situación: "Las empresas privadas están realizando

actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas

radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de

red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el

punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de

febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos

por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras

a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con

la utilización de ese tipo de sistemas".


50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva

multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro

radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen:

Noticias Jurídicas, disponible en

http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709

25638998711254235235.htmI

51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000

[BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a

10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de

Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de

Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso

público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto,

de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión

indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

52 La autorización para la instalación, operación y

explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción,

requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante

resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General

de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).

53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de

la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del

Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI)

Disponible en

http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.

ARTICULO 33.Aprobación de pliegos.

Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de

los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la

autoridad de aplicación.

Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta

características diferenciadas según se trate de pliegos para la

adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o

sin fines de lucro54.


54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red

Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de

los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres

Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual

Calicchio, Barrios de Pie.

ARTICULO 34.— *Criterios de evaluación

de solicitudes y propuestas*55.

Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la

adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin

perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,

deberán responder56 a los siguientes criterios:

a)

La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento

del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y

en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura

del servicio;

b)

Las garantías para la expresión libre y

pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación

audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser

asumida por el adjudicatario;

c)

La satisfacción de los intereses y necesidades de

los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual,

teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las

características del servicio o las señales que se difundirían y, si

parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación

más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones

ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;

d)

El impulso, en su caso, al desarrollo de la

Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la

inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y

otras prestaciones asociadas;

e)

La prestación de facilidades adicionales a las

legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas

discapacitadas o con especiales necesidades;

f)

El aporte al desarrollo de la industria de

contenidos;

g)

El desarrollo de determinados contenidos de

interés social;

h)

Los criterios que, además, puedan fijar los

pliegos de condiciones.

NOTA artículo 34

Los criterios de verificación de admisibilidad se

amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de

puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de

subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana,

además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre

Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para

toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al

gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios

democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras

y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas

basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios

democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de

las mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se

recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de

un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se

implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la

concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones

sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen

criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en

el acceso a los mismos".


55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la

enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan

énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el

contrario, la función social y los aspectos culturales sean los

determinantes.

56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red

Nacional de Medios Alternativos.

ARTICULO 35.Capacidad patrimonial.

La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las

condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.

ARTICULO 36.Calificación. En

cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad

de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar

correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos

expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje

referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que

formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.

Los licenciatarios deberán conservar las pautas y

objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación

comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.


57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes

Asociados.

ARTICULO 37.— *Asignación a

personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades

Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica*. El otorgamiento

de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público

estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios

nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a

demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de

espectro, cuando fuera pertinente 58.

NOTA artículo 37

Se compadece con el reconocimiento de las personas

de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios

de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica

que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el

estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.


58 Pueblos Originarios, Episcopado.

ARTICULO 38.— *Adjudicación para

Servicios de Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte

satelital.*El

ENACOM adjudicará a demanda las licencias para la instalación y

explotación de servicios de comunicación audiovisual para suscripción

sobre soporte satelital. En este caso el otorgamiento de la licencia no

implica la adjudicación de puntos orbitales.

*(Artículo

sustituido por art. 14 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículo 38

En materia de adjudicación a prestadores de

servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su

objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para

la prestación asignada.

ARTICULO 39.Duración de la licencia.

Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar

desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones

regulares59.

NOTA artículo 39

Se sigue el criterio de la nueva legislación

española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En

este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco

a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración

de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de

siete años en Canadá.


59 Tal como se prevé en España y Canadá.

60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las

concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser

entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que

la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa

fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta

sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente

ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el

interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede

expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término

menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.

Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8)

años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en

el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de

las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público,

conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con

la ley y los tratados.

ARTICULO 40.Prórroga. Las

licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.

Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5)

años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario

ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser

efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período

comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a

la fecha de vencimiento de la licencia.

Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la

licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una

actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que

determine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas

por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá

llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo

32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, la

introducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos

internacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendrán

derecho adquirido alguno respecto a su licencia.

La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y

procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las

siguientes condiciones:

a)

El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período

comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a

la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del

derecho.

b)

Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el

licenciatario deberá acreditar:

(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser

titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su

licencia;

(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por

las obligaciones previsionales a su cargo.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.

*(Artículo

sustituido por art. 15 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículo 40

La realización de audiencias públicas para la

renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no

puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el

cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art.

18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida

por razones de interés público, situación que debe ser justificada.

También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la

constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones

URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) "convocar a audiencia

pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las

partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio

o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos

regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley de

Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.

Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene

esta disciplina61.

La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los

Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de

proteger información a pedido de partes balanceando el interés público

y privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y

FCC Rules, Sección 457.


61 Participando en las audiencias públicas.

En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF

realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,

www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo

tales audiencias.

El propósito de estas audiencias es conocer la

opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la

industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo.

A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF

espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de

participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los

detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará

esta información en su sitio web para los miembros del público que

estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los

radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las

transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos

de vista en estas audiencias.

Estas audiencias no tienen como fin resolver las

inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo

que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de

licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los

comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de

una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades

del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían

ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las

tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los

asuntos e interés locales.

ARTICULO 41.— Las licencias de servicios de

comunicación audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades

licenciatarias sólo son transferibles a aquellas personas que cumplan

con las condiciones de admisibilidad establecidas para su adjudicación.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o

cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán

efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser

comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su

perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la

transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma

se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar

el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo

referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las

mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente

aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno

derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de

lucro son intransferibles.

*(Artículo

sustituido por art. 16 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 18/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días fijados por

los artículos 13 de la Ley N° 27.078 y 41 de la presente Ley, para que

se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias y de

participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades

licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la

materia, se expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos

los requisitos para su aprobación por parte del Directorio del ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES.)*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016

del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el

plazo de NOVENTA (90) días hábiles fijados por elartículos 13 de la Ley N° 27.078 y elpresente artículo, para que se configure la aprobación tácita de

la transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual,

y las de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus

recursos asociados (TIC) de las que sean titulares, tanto personas

físicas y/o jurídicas, como así también la cesión de acciones y/o

cuotas partes de sociedades licenciatarias, cualquiera fuere la fecha

de inicio de la petición particular, se computará, a partir del

vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del

siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir,

observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran

considerado cumplidas por la autoridad administrativa, con los efectos

definidos en los citados artículos)*

NOTA artículo 41

En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de

diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de

radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las

emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el

adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la

concesión primitiva (art. 1.1).

Un control estricto de las transferencias es

advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de

Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho,

Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).

(Nota Infoleg: por art. 6° de la[*Resolución

N° 473/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177342)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del

régimen del presente Artículo)*


62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.

ARTICULO 42.Inembargabilidad.Cualquiera

fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son

inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los

expresamente contemplados en la presente ley.

ARTICULO 43.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 44.Indelegabilidad.

La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados

por una licencia o autorización, será realizada por su titular.

Será considerada delegación de explotación y

configura falta grave:

a)

Ceder a cualquier título o venta de espacios para

terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;

b)

Celebrar contratos de exclusividad con empresas

comercializadoras de publicidad;

c)

Celebrar contratos de exclusividad con

organizaciones productoras de contenidos;

d)

Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar

negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los

titulares en la explotación de las emisoras;

e)

*(Inciso

derogado por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículo 44

La indelegabilidad de la prestación obedece al

mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la

emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por

estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados

por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se

hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad

del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley

intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la

posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no,

situación que los procesos de integración vertical de la actividad de

la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de

la no delegación de la prestación.

ARTICULO 45.Multiplicidad de Licencias.

A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto

por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o

tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en

el orden local:

a)

UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

b)

UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO

(8) licencias en el área primaria de servicio;

c)

UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.

En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área

primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo

mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”

(Artículo sustituido por art. 326 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

NOTA artículo 45

La primera premisa a considerar radica en el

Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de

Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la

Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el

Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D,

conclusiones, las cuales señalan:

"D. Conclusiones

La Relatoría reitera que la existencia de prácticas

monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de

comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el

derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no

son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión

en una sociedad democrática.

Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría

en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de

los medios de comunicación social de la región indican que existe una

grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en

relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la

propiedad de los medios de comunicación puede representar para

garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la

libertad de expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión

recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que

impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los

medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para

ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles

con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el

Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de

Expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión considera

que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras

directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de

los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El

establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será

fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se

brinda a la sociedad".

La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya

expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las

afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más

arriba.

En orden a la tipología de la limitación a la

concentración, tal como el reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and

Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and

Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O

Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las reglas

generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la

competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes

para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de

diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la

capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad

valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser

evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus

efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que

requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos

países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de

canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son

legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en

cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo

pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas

para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e

incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo,

propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad

cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados".

En cuanto a la porción de mercado asequible por un

mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de

control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios

no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola

licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias

a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal

diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la

cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los

servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de

medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los

límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del

mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos

de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por

suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre

recepción o abiertos.

ARTICULO 46.(Artículo derogado por art. 327 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 47.— *Adecuación por

incorporación de nuevas tecnologías*.

Preservando los derechos de los titulares de licencias o

autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al

Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual,

analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias

y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la

aplicación de nuevas tecnologías65.

NOTA artículo 47

En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de

trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una

mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en

consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados

Unidos de 1996, —sección 202 h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo

periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y

la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por

las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de

aplicación tras el fallo "Prometheus"66.

Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos

se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de

licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo

analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de

cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado

de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los

canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del

UHF y los multiplex.

Existe un mínimo de licencias establecidas en el

proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que

aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni

revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas.

Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita

a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho

otros países.


65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática,

Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que

requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.

66

http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.

ARTICULO 48.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículos 45, 46 y 48:

Los regímenes legales comparados en materia de

concentración indican pautas como las siguientes:

En Inglaterra existe un régimen de licencias

nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no

puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.

Del mismo modo, los periódicos con más del veinte

por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden

coexistir licencias nacionales de radio y TV.

En Francia, la actividad de la radio está sujeta a

un tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra

parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de

carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los

medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.

En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia

por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1

licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede

cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.

En Estados Unidos por aplicación de las leyes

antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV

abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del

mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el

treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en

simultáneo licencias de TV abierta y radio.

Se siguen en este proyecto, además, las

disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y

Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios

de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en

cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de

posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del

Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de

aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional

de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre

prohibida por la ley 25.156.

ARTICULO 49.— *Régimen especial para

emisoras de baja potencia*.

La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación

directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy

baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en

la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en

circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de

alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre

que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer

demandas comunicacionales de carácter social.

Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia

al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las

circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal

adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la

localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia

efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de

radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del

presente artículo.

ARTICULO 50.Extinción de la licencia.Las licencias se extinguirán:

a)

Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó

la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo

establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;

b)

Por fallecimiento del titular de la licencia,

salvo lo dispuesto por el artículo 51;

c)

Por la incapacidad del licenciatario o su

inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;

d)

Por la no recomposición de la sociedad en los

casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;

e)

Por renuncia a la licencia;

f)

Por declaración de caducidad;

g)

Por quiebra del licenciatario;

h)

Por no iniciar las emisiones regulares vencido el

plazo fijado por la autoridad competente;

i)

Por pérdida o incumplimiento de los requisitos

para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento

de sumario con garantía de derecho de defensa;

j)

Por suspensión injustificada de las emisiones

durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;

Continuidad del servicio.En caso de

producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales

previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas

transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su

normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.

ARTICULO 51.— *Fallecimiento del

titular.*En

el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos

deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha

circunstancia a la autoridad de aplicación.

Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación

en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento

del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo

continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que

acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la

pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las

condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se

trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad

bajo las condiciones previstas en la presente ley.

En cualquier caso se requerirá la autorización

previa de la autoridad competente.

El incumplimiento de estas obligaciones será causal

de caducidad de la licencia.

ARTICULO 52.Recomposición societaria.

En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos

personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades

comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que

posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

Si de la presentación efectuada resultase que el

socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en

el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.

ARTICULO 53.Asambleas. A los

efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las

reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,

exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 54.— *Apertura de capital

accionario.*Las

acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación

audiovisual abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el

mercado de valores en un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO

(45%) del capital social con derecho a voto.

*(Artículo

sustituido por art. 18 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 55.Fideicomisos. Debentures.

Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para

la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades

licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de

valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros

derechos de participar en la formación de la voluntad social.

*(Segundo párrafo

derogado por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO III

Registros67


67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

ARTICULO 56.Registro de accionistas.

El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá

permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las

disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las

condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición

configurará falta grave.

ARTICULO 57.— *Registro Público de

Licencias y Autorizaciones*.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará

actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y

Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar

al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos

de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de

inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones

y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.

La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta

pública vía Internet68.


68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,

Gob. de Tucumán.

ARTICULO 58.— R*egistro Público de

Señales y Productoras*.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará

actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y

Productoras.

Serán incorporadas al mismo:

a)

Productoras de contenidos destinados a ser

difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo

efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;

b)

Empresas generadoras y/o comercializadoras de

señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y

programas por los servicios regulados por esta ley.

La reglamentación determinará los datos registrales

a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso

público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de

consulta pública vía Internet.

NOTA artículo 58

Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de

licencia para señales en particular o para los proveedores de

contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los

proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del

multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent

Television Comission.

ARTICULO 59.— *Registro Público de

Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias*.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará

el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras

Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la

comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La

reglamentación determinará los datos registrales a completar por las

mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:

a)

Las agencias de publicidad que cursen publicidad

en los servicios regidos por esta ley;

b)

Las empresas que intermedien en la

comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.

La autoridad de aplicación deberá mantener

actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un

mecanismo de consulta pública vía Internet.

ARTICULO 60.Señales. Los

responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se

difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

a)

Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;

b)

Designar un representante legal o agencia con

poderes suficientes;

c)

Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

La falta de cumplimiento de las disposiciones será

considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de

las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los

servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o

retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los

requisitos mencionados.

ARTICULO 61.— *Agencias de Publicidad y

Productoras Publicitarias*.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en

la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier

tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras

publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el

registro creado por el artículo 59.

CAPITULO IV

Fomento de la diversidad y contenidos regionales

ARTICULO 62.Autorización de redes.Las

emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar

transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios

de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del

correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo

a lo previsto en el artículo 63.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre

la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por

conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad

de los elementos requeridos.

No podrán constituirse redes de radio y/o televisión

entre licenciatarios con una misma área de prestación69,

salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000)

habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos

locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en

provincias con baja densidad demográfica.


69 Cristian Jensen.

ARTICULO 63.Vinculación de emisoras.Se

permite la constitución de redes de radio y televisión con límite

temporal, según las siguientes pautas:

a)

La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas

programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones

mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más

de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se

encuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL

(600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones más

del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otras

localizaciones;

b)

Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de

contratación sobre la publicidad emitida en ella;

c)

Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio

en horario central.

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