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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Texto vigente a fecha 2016-01-04

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Ley 26.522

Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual

en todo el ámbito territorial de la República Argentina.

Sancionada: Octubre 10 de 2009.

Promulgada: Octubre 10 de 2009.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1ºAlcance. El

objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de

comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República

Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,

desconcentración y fomento de la competencia con fines de

abaratamiento, democratización1 y universalización del

aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la

comunicación.

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley

todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así

como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o

distribuidas en él.

NOTA artículo 1º

El destino de la presente ley atiende a la previsión

legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad

más abarcativa que la restringida emergente del concepto de

radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto

de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias

destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos

frente al público, sino también otras circunstancias de orden de

políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la

información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando

los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.

En este entendimiento, se siguieron aquellos

parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La

Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta

para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se

consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó

consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se

modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de

vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva

de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología

implementada.

Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben

ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de

la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender —dice la

Directiva— solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de

su tecnología de transmisión.

En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la

Directiva, en su considerando Nº 27: "El principio del país de origen

debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en

cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior.

Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación

audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de

tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para

la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos

servicios. También es esencial el principio del país de origen para

garantizar la libre circulación de la información y de los programas

audiovisuales en el mercado interior".

Y siguen diciendo: "Los Estados miembros para

determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del

servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total

o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores

tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados,

la lengua principal del servicio o la existencia de programas o

comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del

Estado miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34).

En cuanto a la vocación de crecimiento de los

niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de

la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste

con los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes de

Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de

Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en

el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a

saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto

que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad,

y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona

estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con

el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos

y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la

moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad

democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe

contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones

Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la

información en la que se respete la dignidad humana.

8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la

información y la comunicación son esenciales para el progreso, la

iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las

tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas

repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El

rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin

precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a

la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos

obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por

primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de

estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un

instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables

estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar

la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y

posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la

vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las

personas, las naciones y las civilizaciones.

10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas

de la revolución de la tecnología de la información están en la

actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y

en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente

comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital

para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar

rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la

Sociedad de la Información —CMSI— Ginebra 2003).

En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros

aspectos:

Apartado 8. Diversidad e identidad culturales,

diversidad lingüística y contenido local

23 La diversidad cultural y lingüística, al promover

el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones,

es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información

basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e

internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.

a)

Definir políticas que alienten el respeto, la

conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y

lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información,

como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las

Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre

la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los

gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de

contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno

cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los

usuarios.

b)

Crear políticas y legislaciones nacionales para

garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras

instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de

proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales)

en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso

permanente a la información archivada.

c)

Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y

utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la

conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible

como una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear

sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital

archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger

los archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la

memoria de la humanidad.

d)

Definir y aplicar políticas que preserven,

afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural,

los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de

contenido de información variado y la utilización de diferentes

métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo,

científico y cultural.

e)

Ayudar a las administraciones locales en la

creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de

archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales.

Estas actividades pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.

f)

Proporcionar contenido pertinente para las

culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la

información, mediante el acceso a servicios de comunicación

tradicionales y digitales.

g)

Promover, mediante asociaciones entre los

sectores público y privado, la creación de contenido local y nacional

variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y

reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos

artísticos.

h)

Reforzar los programas de planes de estudios con

un componente de género importante, en la educación oficial y no

oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar

los medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en

mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.

i)

Favorecer la capacidad local de creación y

comercialización de programas informáticos en idioma local, así como

contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos

los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos

desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo

y en los países con economías en transición.

j)

Apoyar los medios de comunicación basados en las

comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de

medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para

facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los

legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y

como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.

k)

Desarrollar la capacidad de las poblaciones

indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.

l)

Colaborar con las poblaciones indígenas y las

comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus

conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.

m)

Intercambiar conocimientos, experiencias y

prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a

promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y

subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo

regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan

de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.

n)

Evaluar a nivel regional la contribución de las

TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los

resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.

o)

Los gobiernos, mediante asociaciones entre los

sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de

investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la

iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo

de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas

informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de

fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres

normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos,

terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda

plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio

internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos

generales y de aplicaciones.

Apartado 9. Medios de Comunicación

24 Los medios de comunicación, en todas sus

modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido

indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la

información y se considera que son un importante contribuyente a la

libertad de expresión y la pluralidad de la información.

a)

Alentar a los medios de comunicación —prensa y

radio, así como a los nuevos medios— a que sigan desempeñando un

importante papel en la sociedad de la información.

b)

Fomentar la formulación de legislaciones

nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios

de comunicación.

c)

Tomar medidas apropiadas —siempre que sean

compatibles con la libertad de expresión— para combatir los contenidos

ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.

d)

Alentar a los profesionales de los medios de

comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de

colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en

desarrollo, especialmente en el campo de la capacitación.

e)

Promover una imagen equilibrada y variada de las

mujeres y los hombres en los medios de comunicación.

f)

Reducir los desequilibrios internacionales que

afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta

a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las

capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las

TIC al respecto.

g)

Alentar a los medios de comunicación

tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la

circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.

Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la

información

25 La sociedad de la información debe basarse en

valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la

utilización indebida de las TIC.

a)

Tomar las medidas necesarias para promover la

observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales

de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad

compartida y respeto de la naturaleza.

b)

Todas las partes interesadas deben acrecentar su

conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.

c)

Todos los actores de la sociedad de la

información deben promover el bien común, proteger la privacidad y los

datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones

adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilización abusiva

de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados

por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de

intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso

infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el

tráfico y la explotación de seres humanos.

d)

Invitar a las correspondientes partes

interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando

sobre las dimensiones éticas de las TIC.


1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 2º— *Carácter y alcances de la

definición*.

La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se

considera una actividad de interés público, de carácter fundamental

para el desarrollo sociocultural de la población por el que se

exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir,

difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación

de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por

prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y

de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad

de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de

transmisión disponibles.

La condición de actividad de interés público importa

la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la

presente como parte de las obligaciones del Estado nacional

establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A

tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes

resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado

debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación,

preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores

de la libertad de expresión.

El objeto primordial de la actividad brindada por

los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad

y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello

igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para

acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la

satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de

las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su

área de cobertura o prestación2.

Legitimación. Toda persona que acredite

interés3

podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento

por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las

obligaciones previstas en esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las

audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de

licencias, entre otras.


2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio

Soto, Secretario Gremial de la CTA.

3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio

Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso

Fundación Alternativa Popular, Episcopado.

ARTICULO 3ºObjetivos. Se

establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los

contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:

a)

La promoción y garantía del libre ejercicio del

derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir

informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto

al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las

obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el

futuro a la Constitución Nacional;

b)

La promoción del federalismo y la Integración

Regional Latinoamericana;

c)

La difusión de las garantías y derechos

fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;

d)

La defensa de la persona humana y el respeto a

los derechos personalísimos;

e)

La construcción de una sociedad de la información

y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la

eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas

tecnologías4;

f)

La promoción de la expresión de la cultura

popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;

g)

El ejercicio del derecho de los habitantes al

acceso a la información pública;

h)

La actuación de los medios de comunicación en

base a principios éticos;

i)

La participación de los medios de comunicación

como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos

de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de

vista y debate pleno de las ideas5;

j)

El fortalecimiento de acciones que contribuyan al

desarrollo cultural, artístico6

y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de

estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas

bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;

k)

El desarrollo equilibrado7 de una

industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio

cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran

la Nación;

l)

La administración del espectro radioeléctrico en

base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una

igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por

medio de las asignaciones respectivas;

m)

Promover la protección y salvaguarda de la

igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario

y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u

orientación sexual8;

n)

El derecho de acceso a la información y a los

contenidos de las personas con discapacidad9;

ñ) La preservación y promoción de la identidad y de

los valores culturales10 de los Pueblos Originarios.

NOTA artículos 2º y 3º

Los objetivos de la ley están alineados con los

textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se

exponen vinculados a la libertad de expresión:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH

artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución

Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la

Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3

inciso 3 de la CADH.

Se agregan aspectos relacionados con expresiones de

la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de

la llamada brecha digital entre ricos y pobres.

En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004

Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el

nuevo milenio (disponible en

http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004

MSW-S.doc) se expone:

A Nuestra visión común de la Sociedad de la

Información

1 Nosotros, los representantes de los pueblos del

mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo

de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la

Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir

una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y

orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar

y compartir la información y el conocimiento, para que las personas,

las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus

posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la

mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y

principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y

defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la

tecnología de la información y la comunicación para promover los

objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber,

erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza

primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la

mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna,

combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la

sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales

para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y

próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del

desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se

señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en

el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes

de las Naciones Unidas.

3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad,

interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las

libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como

se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la

democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos

humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a

todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí.

Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley

en los asuntos internacionales y nacionales.

4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la

Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene

derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de

investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin

limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La

comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana

básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje

central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas

partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería

quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la

Información.

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en

el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a

saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto

que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad,

y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus

libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones

establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento

y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer

las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar

general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no

podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y

principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una

Sociedad de la Información en la que se respete la dignidad humana.

Asimismo, y sin que implique ello una regulación en

sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por

parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las

emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración

de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.

La importancia de la adopción de medidas para la

alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en

la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la

Unión Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.

Los aspectos tenidos en cuenta para promover el

desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas

internacionales de creación de conglomerados o "clusters" que han dado

enormes resultados en países como Australia en la generación de

contenidos para exhibición interna e internacional.

En materia de derecho de acceso a la información:

Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión

CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado

es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están

obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio

sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas

previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e

inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).

En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe

también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de

2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la

Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el

Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información,

realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la

República Argentina, suscribieron la "Declaración de Bávaro sobre la

Sociedad de la Información" 11.

En tal Declaración se acordaron principios rectores

y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información

"conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar

igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la

información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones

tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las

diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y

de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos".

Así, vale recordar que el principio rector de la

Declaración, en el punto 1.b) establece que: "la sociedad de la

información debe estar orientada a eliminar las diferencias

socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición

de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva

para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los

países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de

los países".

A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro

expresa que: "La transición hacia la sociedad de la información debe

ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa

privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que

suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para

incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de

estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una

sociedad de la información en la región".

Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de

Bávaro, establece como principio rector que: "La existencia de medios

de comunicación independientes y libres, de conformidad con el

ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la

libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El

libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las

fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover

la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la

responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y

otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos".

En el mismo sentido la Resolución del Parlamento

Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en

Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del

artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI))

dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe

definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la

mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento

de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por

satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una

‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad

de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que

el pluralismo de la propiedad o los servicios.

7.

Señala que los medios de comunicación digitales

no garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección,

dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan

los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación

también controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y

que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica

digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo

duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el

abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.

14.

Acoge favorablemente la creación en algunos

Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de

comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de

comunicación y emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya

que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de

las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales,

culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y

la corrección de la información ofrecida.

15.

Señala que la diversidad en la propiedad de los

medios de comunicación y la competencia entre operadores no es

suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el

creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que

aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.

16.

Considera que en la UE el pluralismo se ve

amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o

personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones

comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como

principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no

deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación;

que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del

gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.

17.

Recuerda que el Libro Verde examina posibles

disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses,

incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en

operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de

intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de

comunicación.

18.

Considera que, por lo que se refiere al público,

puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada

emisora de manera aislada, respetando la independencia y la

profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello,

hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los

estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o

accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al

contenido de la información.

19.

Celebra que la Comisión vaya a presentar un

estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados

de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación

acerca de la relación entre la publicidad y el pluralismo en los medios

de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas

para obtener mayor espacio publicitario.

20 Destaca expresamente que los servicios culturales

y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término

y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de

liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales,

como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios).

Medios de comunicación comerciales

30.

Se felicita por la contribución de los medios de

comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el

pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los

mismos, su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su

constitución en estructuras de propiedad transnacional representan

también una amenaza para el pluralismo.

31.

Pone de relieve que si la Comisión ejerce un

control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento

sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma

específico de sus concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta

que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y

obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la

defensa del pluralismo.

32.

Señala que incluso fusiones entre medios de

comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el

pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de

manera sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un

organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como

propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y

las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o

reglamentarias.

33 Hace hincapié en la diversidad de métodos

existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un

medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación

entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de

empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración

vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de

comunicación.

79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de

incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del

pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:

a)

La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin

fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros

en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de

las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un

enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación;

b)

El establecimiento de condiciones mínimas a

escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión

pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales,

conforme a la recomendación del Consejo de Europa;

c)

El fomento del pluralismo político y cultural en

la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o

entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones

existentes en la sociedad;

d)

La obligación de los Estados miembros de designar

un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de

telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la

responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de

comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia

iniciativa;

e)

El establecimiento de un grupo de trabajo europeo

compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e

independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo

sobre protección de datos constituido en virtud del artículo 29);

f)

Normas sobre transparencia de la propiedad de los

medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de

propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la

titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación;

g)

La obligación de enviar las informaciones sobre

estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el

ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su

comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector

audiovisual;

h)

Un examen de si las diferentes concepciones

reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y

de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por

las que se limita la integración horizontal, vertical o cruzada de la

propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de

garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la

adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;

i)

Un examen de la necesidad de introducir en el

Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación

desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos

elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de

comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las

normativas nacionales;

j)

Directrices sobre la manera en que la Comisión va

a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a

la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las

fusiones de medios de comunicación;

k)

El examen de si el mercado publicitario puede

distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación

y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un

acceso equitativo en el ámbito publicitario;

l)

Una revisión de las obligaciones ‘must carry’

(obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de

telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la

retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión públicos,

las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas

para facilitar la distribución de las producciones de los entes de

radiodifusión públicos;

m)

El establecimiento de un derecho general de los

ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por

cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que

recomienda el Consejo de Europa;

n)

Un examen de la necesidad de reservar la

suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de

radiodifusión públicos;

o)

Un estudio científico sobre las repercusiones de

las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de

vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los

medios de comunicación;

p)

Un estudio comparativo de las normas nacionales

en materia de información política, en particular, con ocasión de las

elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de

las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de

comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al

respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información,

que se habrán de recomendar a los Estados miembros;

q)

Posibles medidas específicas que deberían

adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de

la adhesión;

r)

La creación de un ente independiente en los

Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto

por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a

informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas;

s)

Medidas para alentar a los medios de comunicación

sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y

garantizar elevados estándares de calidad y conciencia

ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras medidas

de autorregulación;

t)

El fomento de comités de empresa en los medios de

comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los

países de la adhesión.

En el mismo orden de ideas, se reconoce la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos

y opiniones consultivas. En función de ellos se cita el reciente caso

resuelto el 3 de marzo de 2009 "Ríos vs. Venezuela" del que se extrae

la siguiente cita del parágrafo 106: "Dada la importancia de la

libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad

que entraña para los medios de comunicación social y para quienes

ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las

restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida

posible, la participación de las distintas corrientes en el debate

público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se

puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta

el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la

función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones

estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas’’. Y

del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de

la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a "la

actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún

caso pueden ser fijadas por los estados".


4 Participación en la Sociedad de la información y

el conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular - Radio

Encuentro.

Participación en la Sociedad de la información y el

conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática.

5 CTA, AMSAFE, ATE.

6 COSITMECOS.

7 Foro Misiones Sol Producciones.

8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,

Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza

MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual

y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y

Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en

Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de

DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos;

Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,

CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes,

INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

10 Encuentro de organizaciones de los pueblos

originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE

GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO

DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS

DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,

COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE

PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA,

COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE

DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA

PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

11 Ver "Los caminos hacia una sociedad de la

información en América Latina y el Caribe". Naciones Unidas - CEPAL

Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo,

Pág. 119 y ss.

CAPITULO II

Definiciones

ARTICULO 4ºDefiniciones. A los

efectos de la presente ley se considera:

Agencia de publicidad: Empresa

registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto

de explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de

mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la

contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.

Area de cobertura: El espacio

geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la

recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área

primaria de servicio.

Area de prestación: Espacio geográfico

alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo

físico.

Area primaria de servicio: Se

entenderá por área primaria de servicio de una estación de

radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la

licencia o autorización para la prestación del servicio, sin

interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las

condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.

Autorización12: Título que

habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las

universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para

prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y

alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Comunicación audiovisual: La actividad

cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de

un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o

contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre

la base de un horario de programación, con el objeto de informar,

entretener o educar al público en general a través de redes de

comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia

receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios

de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o

por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los

casos.

Coproducción: Producción realizada

conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora

independiente en forma ocasional.

Distribución: Puesta a disposición del

servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier

tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor

cuando éste fuese móvil13.

Dividendo digital:El resultante de la

mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá

transportar un mayor número de canales a través de un menor número de

ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.

Emisoras comunitarias: Son actores

privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser

gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de

lucro. Su característica fundamental es la participación de la

comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación,

administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de

medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso

se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.

Empresa de publicidad: Empresa que

intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a

efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o

servicios15.

Estación de origen: Aquella destinada

a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su

vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

Estación repetidora: Aquella operada

con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales

radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida

por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o

radioeléctrico.

Licencia de radio o televisión:Título

que habilita a personas distintas a las personas de derecho público

estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar

cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance

se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Película nacional:Película que cumple con

los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o.

2001) y sus modificatorias.

Permiso: Título que expresa de modo

excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales

para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con

carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su

titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de

los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su

nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo

control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las

tasas que pudiera fijar la reglamentación.

Producción: Es la realización integral de un

programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.

Producción independiente: Producción

nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de

radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación

societaria con los licenciatarios o autorizados16.

Producción local: Programación que

emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria

respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de

los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada

producción local, deberá ser realizada con participación de autores,

artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,

investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no

inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los

participantes.

Producción nacional: Programas o

mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio

nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital

extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos,

directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos

argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al

sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.

Producción propia: Producción

directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el

objeto de ser emitida originalmente en sus servicios17.

Producción vinculada: Producción

realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o

comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.

Productora: Persona de existencia

visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de

operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente

diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal

o programa, o productos audiovisuales18.

Productora publicitaria: Entidad

destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad

en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero

reconocido como anunciante.

Programa: Conjunto de sonidos,

imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una

programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de

informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción

genere sólo texto alfanumérico.

Programa educativo: Producto

audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en

forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo

formal o no formal.

Programa infantil:Producto

audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o

televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de

elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o

cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes,

limitaciones y características propias que apelan y entienden a la

niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.

Publicidad: Toda forma de mensaje que

se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una

remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de

autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una

persona física en relación con una actividad comercial industrial,

artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una

remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,

incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.

Publicidad no tradicional (PNT):Toda

forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o

referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que

figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación

similar.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación

transmitida por ondas radioeléctricas.

Radiodifusión:La forma de

radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser

recibidas por el público en general, o determinable. Estas

transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros

géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos

fijos o móviles.

Radiodifusión abierta: Toda forma de

radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de

manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro

radioeléctrico.

Radiodifusión móvil: Toda forma de

radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del

espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre

la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en

terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que

podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo

combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción

distintos a la recepción fija por suscripción.

Radiodifusión por suscripción (Definición derogada por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

*Radiodifusión por suscripción con uso de espectro

radioeléctrico (Definición

derogada por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

*Radiodifusión por suscripción mediante vínculo

físico (Definición derogada por

art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

Radiodifusión sonora: Toda forma de

radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de

programación, para ser recibidas por el público en general de manera

libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión televisiva: Toda forma

de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el

visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de

programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la

utilización del espectro radioeléctrico.

Red de emisoras: Conjunto de

estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que

transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen,

denominado cabecera.

*Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a

demanda (Definición derogada por

art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

Señal: Contenido empaquetado de programas

producido para su distribución por medio de servicios de comunicación

audiovisual.

Señal de origen nacional: Contenido

empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos

para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o

satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un

mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada

media jornada de programación.

Señal extranjera: Contenido

empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%)

de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal regional: La producida mediante

la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada

una de ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren

vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos.

La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los

criterios establecidos para la producción local, incluyendo una

adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones

locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida20.

Telefilme:Obra audiovisual con unidad

temática producida y editada especialmente para su transmisión

televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.


12 Iglesia y Pueblos Originarios.

13 SAT.

14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios

Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero

Popular, Radio UTN.

15 COSITMECOS.

16 CAPIT.

17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la

Municipalidad de San Fernando.

18 CAPIT.

19 CAPIT.

20 Reducir los desequilibrios dentro del país que

afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta

a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las

capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las

TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.

ARTICULO 5º— *Remisión a otras

definiciones*.

Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no

estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones

contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su

reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o

radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.

ARTICULO 6ºServicios conexos.

La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de

provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de

titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por

éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o

satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre

proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la

actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la

prestación por los licenciatarios y autorizados:

a)

Teletexto;

b)

Guía electrónica de programas, entendida como la

información en soporte electrónico sobre los programas individuales de

cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar

acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o

accesorios.

NOTA artículo 6º

La previsión de servicios conexos fue incluida en un

proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas

europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de

tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de

radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por

ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.

ARTICULO 7ºEspectro radioeléctrico.

La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de

bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente

ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión

Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de

la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración,

asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos

del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.

Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.

En caso de asignación de espectro, la misma estará

limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio

licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º

de la presente ley.

NOTA artículo 7º

En este sentido, la Relatoría de Libertad de

Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto

que:

44.

(...) hay un aspecto tecnológico que no debe ser

dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión

del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de

Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los

países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de

forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre

servicios de telecomunicaciones.

45.

Por lo expresado, la Relatoría entiende que los

Estados en su función de administradores de las ondas del espectro

radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que

garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el

acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio

12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.

NOTAS artículos 4º al 7º

Convenios de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen

telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional

sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2

de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de

diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: "teniendo en cuenta la

Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de

Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones,

consciente de los nobles principios de la libre difusión de la

información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de

la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre

difusión de información por los servicios de telecomunicaciones".

En el artículo 1° apartado 11 se establece en la

Constitución de la UIT que: "la Unión efectuará la atribución de

frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de

frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones

de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de

los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia

perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos

países".

En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se

menciona que: "Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el

espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el

funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se

esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica". En el

inciso 2 (apartado 196): "En la utilización de bandas de frecuencias

para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las

frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos

naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y

económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de

Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y

a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo

en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la

situación geográfica de determinados países".

La definición de Comunicación Audiovisual está

planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la

Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los

servicios históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así como la

actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y

productora, por sus características y consecuencias en virtud de las

cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios

audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda

de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto

nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la

Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,

donde se afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los

servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural,

porque son portadores de identidades, valores y significados, y por

consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor

comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.

Para la concepción de producción nacional se siguió

el criterio de la certificación del producto nacional que requiere

SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de

señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual

del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en

el año 2005.

Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas

destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre

todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas

tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser

puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos

comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.

Uno particularmente importante es el de dividendo

digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de

digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y

democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de

Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).

Las definiciones vinculadas a la actividad

publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los

conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las

posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho

Administrativo.

Otra cuestión relevante es considerar los servicios

de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar

la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la

concepción de la oferta de programación como distintiva de la

radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos

interactivos.

ARTICULO 8ºCarácter de la recepción.

La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La

recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono

podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 8º

Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como

dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho

comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de

la televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en

términos de tendido y alcance domiciliario.

ARTICULO 9ºIdioma. La

programación que se emita a través de los servicios contemplados por

esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de

programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas

de los Pueblos Originarios21, con las siguientes excepciones:

a)

Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de

las fronteras nacionales;

b)

Programas destinados a la enseñanza de idiomas

extranjeros;

c)

Programas que se difundan en otro idioma y que

sean simultáneamente traducidos o subtitulados;

d)

Programación especial destinada a comunidades

extranjeras habitantes o residentes en el país;

e)

Programación originada en convenios de

reciprocidad;

f)

Las letras de las composiciones musicales,

poéticas o literarias.

g)

Las señales de alcance internacional que se

reciban en el territorio nacional.


21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de

organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO

GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE

LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA

IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION

MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO,

MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL

PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION

TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ,

ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO

GUARANÍ.

TITULO II

Autoridades

CAPITULO I

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual

(Nota Infoleg:**

por art. 24 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) creada por la presente

Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial)**

(Nota Infoleg: por art. 26**del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016****se establece que

el ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Toda mención a la

AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en la presente Ley, y en

sus normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las

modificaciones establecidas en la norma de referencia, se entenderán

referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). Vigencia: a

partir de

la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)**

ARTICULO 10.— **(Artículo

derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

ARTICULO 11.— **(Artículo derogado por

art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

ARTICULO 12.Misiones y funciones.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá

las siguientes misiones y funciones:

1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente

ley y normas reglamentarias.

2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el

funcionamiento del directorio.

3) Formar parte de las representaciones del Estado

nacional que concurran ante los organismos internacionales que

correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados,

acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión,

telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las

disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a

los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento,

cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con

incumbencias temáticas.

4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de

Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto

con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de

telecomunicaciones.

5) Promover la participación de los servicios de

comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la

Información y el Conocimiento.

6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones

de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el

inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad

regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de

telecomunicaciones.

7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y

condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación

audiovisual.

8) Sustanciar los procedimientos para los concursos,

adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la

explotación de servicios de comunicación audiovisual.

9) Mantener actualizados los registros de consulta

pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de

Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual.

10) Velar por el desarrollo de una sana competencia

y la promoción de la existencia de los más diversos medios de

comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho

humano a la libertad de expresión y la comunicación.

11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que

corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y

autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso

cautelar.

12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las

obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por

los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y

radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de

contenidos.

13) Promover y estimular la competencia y la

inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas

monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso

de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este

organismo u otros con competencia en la materia23.

14) Aplicar las sanciones correspondientes por

incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos

administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso

cautelar.

15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o

emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso

cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las

emisiones declaradas ilegales.

16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos

provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y

recursos del organismo.

17) Resolver en instancia administrativa los

recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.

18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los

parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización,

por los servicios registrados.

19) Garantizar el respeto a la Constitución

Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos

emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

20) Mantener y actualizar los registros públicos a

que se refiere la presente.

21) Registrar y habilitar al personal técnico y de

locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de

comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su

formación y capacitación.

22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las

presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.

23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización

del personal afectado a su funcionamiento25.

24) Proveer los recursos necesarios para el

funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.

26) Establecer su estructura organizativa y

funcional.

27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el

cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.

29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e

inmuebles, conforme la normativa vigente.

30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de

reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos,

entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.

31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto

por la normativa vigente.

32) Nombrar, promover y remover a su personal.

33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las

normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio

de sus funciones.

34) Responder a los requerimientos del Consejo

Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual.

35) Realizar periódicamente los estudios técnicos

para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el

cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de

emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a

los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General

de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación

permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y

transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal

y contrataciones.


23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar

la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;

Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre

Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán;

Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar

la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;

Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre

Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán;

Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

25 UPCN.

26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento

que la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la

Autoridad de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.

ARTICULO 13. — **(Artículo derogado por

art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

ARTICULO 14. — **(Artículo

derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

CAPITULO II

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual

(Nota Infoleg:**

por art. 24 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho el CONSEJO FEDERAL DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL creado por la presente

Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial)**

ARTICULO 15. — **(Artículo derogado por

art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

ARTICULO 16. — **(Artículo derogado por

art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

ARTICULO 17.— *Consejo Asesor de la

Comunicación Audiovisual y la Infancia*.

La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la

Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista,

y federal33 integrado por personas y organizaciones sociales

con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños,

niñas y adolescentes.

Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad

de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:

a)

La elaboración de propuestas dirigidas a

incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y

adolescentes;

b)

Establecer criterios y diagnósticos de contenidos

recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos

inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el

aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;

c)

Seleccionar con base en un modelo objetivo de

evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento

Concursable previsto en el artículo 153;

d)

Propiciar la realización de investigaciones y

estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en

la especialidad;

e)

Apoyar a los concursos, premios y festivales de

cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos,

seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e

infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con

otros festivales, eventos y centros de investigación internacionales,

en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural

suscriptos o a suscribirse;

f)

Promover una participación destacada de la

República Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños,

niñas y adolescentes que se vienen realizando en distintos países del

mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se

realicen en el país a tal fin;

g)

Formular un plan de acción para el

fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende

cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y

soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la

educación;

h)

Proponer a los representantes del sector ante el

Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;

i)

Promover la producción de contenidos para niños,

niñas y adolescentes con discapacidad34;

j)

Elaborar un Programa de Formación en Recepción

Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

a fin de:

(1) Contribuir a la capacitación y actualización de

los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y

las tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter

de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre

sí.

(2) Formar las capacidades de análisis crítico,

apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y

adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de

elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y

de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e

internacionales.

(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes

de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan

generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios

discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como

parte inescindible de su formación integral y de su condición de

ciudadanos.

(4) Aportar a la generación de condiciones de

igualdad de oportunidades para el acceso a la información,

conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las

comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y

promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en

la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella

reclama.

k)

Monitorear el cumplimiento de la normativa

vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la

televisión;

l)

Establecer y concertar con los sectores de que se

trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes

publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo

en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las

principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.

NOTA artículo 17

La incorporación de preceptos sobre la protección de

la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de

la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta

formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros

niños, niñas y adolescentes35.


33 Sol Producciones.

34 CO.NA.DIS.

35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,

Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA

(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas);

CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.

CAPÍTULO III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la

Comunicación Audiovisual

ARTICULO 18.Comisión Bicameral.Créase

en el ámbito del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE

PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS

DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter

de Comisión Permanente.

La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8)

diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su

propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente

y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma

alternada por un representante de cada Cámara.

La Comisión tendrá las siguientes competencias:

a)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de

ambas Cámaras los candidatos para la designación de:

(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de

Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a

propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los

Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría,

UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría

parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera

entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de

Diputados.

(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de

Comunicación Audiovisual.

b)

Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo

Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos

orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.

c)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado.

d)

Evaluar el desempeño del Defensor del Público.

e)

Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de

su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya

garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la

resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

**(Artículo sustituido por art. 31 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)**

CAPITULO IV

Defensoría del Público de Servicios de Comunicación

Audiovisual

ARTICULO 19.— *Defensoría del Público de

Servicios de Comunicación Audiovisual*. Créase la Defensoría del

Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las

siguientes misiones y funciones:

a)

Recibir y canalizar las consultas, reclamos y

denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios

regulados por la presente teniendo legitimación judicial y

extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de

terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No

obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa

individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por

los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente

en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado

democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;

b)

Llevar un registro de las consultas, reclamos y

denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a

través de los medios habilitados a tal efecto;

c)

Convocar a las organizaciones intermedias

públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras

entidades de bien público en general, para crear un ámbito

participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento

de los medios de comunicación;

d)

Realizar un seguimiento de los reclamos y

denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los

interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y

publicar sus resultados37;

e)

Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción

y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus

actuaciones;

f)

Convocar a audiencias públicas en diferentes

regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los

medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la

presente o convocadas por las autoridades en la materia;

g)

Proponer modificaciones de normas reglamentarias

en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente

la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el

futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la

autoridad de cosa juzgada judicial;

h)

Formular recomendaciones públicas a las

autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales

serán de tratamiento obligatorio;

i)

Representar los intereses del público y de la

colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede

administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la

cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la

emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones

cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.

La Defensoría del Público de Servicios de

Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones

públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de

comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones

administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus

comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en

los casos ocurrentes.

Las delegaciones de la autoridad de aplicación

deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de

Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a

la Defensoría en forma inmediata38.

NOTA artículo 19

La Defensoría del Público fue incorporada al

Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de

la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras

similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor

del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.

Otro supuesto es contemplar que cada estación

radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación

colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— "Los

operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el

CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de

programas de interés público y social. Uno de estos espacios se

destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente

será designado por cada operador privado del servicio de televisión".

La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29

de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido

de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación

ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la

televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser

regulada por el legislador en el menor tiempo posible).


37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,

Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza

MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual

y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y

Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en

Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal

de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar

la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;

Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre

Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán;

Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

ARTICULO 20.— *Titular de la Defensoría

del Público. Requisitos*.

El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución

conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de

Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir

los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Previo a la designación, el Congreso de la Nación

deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona

propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos

suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no

gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las

entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las

posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés

expresar respecto del candidato.

Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser

renovado por única vez.

El Defensor del Público no podrá tener intereses o

vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley

25.188.

Podrá ser removido por incumplimiento o mal

desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de

la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma

amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al

respecto estar debidamente fundada.

Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será

la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado

por la ley 24.284 en lo pertinente.

NOTA artículo 20

Se reconocen instancias similares en el

funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones

bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.

TITULO III

Prestación de la actividad de los servicios de

comunicación audiovisual

CAPITULO I

Prestadores de los servicios de comunicación

audiovisual

ARTICULO 21.Prestadores.

Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos

de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro

y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:

a)

Personas de derecho público estatal y no estatal;

b)

Personas de existencia visible o de existencia

ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

NOTA artículo 21

La existencia de tres franjas de la actividad

radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad

de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país

recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece

importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de

Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la

Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se

expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación — comerciales,

de servicios públicos y comunitarios — deben ser capaces de operar en,

y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión

disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden

incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de

medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),

requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de

recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través

de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a

servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.

En un estudio presentado en septiembre de 2007 por

el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios

comunitarios

en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento

legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el

reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de

los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las

autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones,

establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual

contribuye a su desarrollo sustentable.

Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra

2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la

necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los

medios de comunicación" y la Convención sobre Diversidad Cultural de la

UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el

derecho de "adoptar medidas para promover la diversidad de los medios

de comunicación social".

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85

"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de

comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o,

más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén

excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas

condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean

verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para

restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para

materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que

sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos

de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y

la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la

forma que pretenda adoptar...".

Se ve también recogida esta tesitura de

universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto

antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la

libertad de expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a

tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica

también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el

ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión

ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir

la propia"... y también: "La libertad de prensa no se agota en el

reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que

comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio

apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número

de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).

Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:

"Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y

expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por

cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la

difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo

de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa

directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse

libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).

Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe

resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de

1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público,

privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley

disponible en www.csa.fr).

Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la

Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino

Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año

2003.

Australia también reconoce en su Radiocommunications

Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal),

comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la

necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.

Además, permitirá la concreción de la obtención de

su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación

social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de

lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos,

las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los

sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.


39 Documento realizado en el ámbito del

Parlamento

Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión

Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura

y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA)

Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento

Europeo, 2007.

El estudio está disponible en Internet en:

http://www.europarl.europa.eu/activities/

expert/eStudies.do?language=EN.

ARTICULO 22.Autorizaciones.

Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan

instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán

obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de

aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 22

La división entre autorizaciones y licencias como

títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones

radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para

distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.

En el mismo sentido, en la legislación mejicana se

distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines

de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y

por la pertenencia a la administración del Estado o universidad.

Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos

Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica

en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).

ARTICULO 23.Licencias. Las

licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21

inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no

se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una

autorización40.


40 Episcopado, Pueblos Originarios.

ARTICULO 24.— *Condiciones de

admisibilidad — Personas físicas.*Las

personas de existencia visible, como titulares de licencias de

radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de

las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al

momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y

mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a)

Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado

con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;

b)

Ser mayor de edad y capaz41;

c)

No haber sido funcionario de gobiernos de facto,

en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a)

hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en

el futuro la modifiquen o reemplacen;

d)

Poder demostrar el origen de los fondos

comprometidos en la inversión a realizar;

e)

Las personas de existencia visible en cuanto

socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el

origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;

f)

No estar incapacitado o inhabilitado, civil o

penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido

condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;

g)

No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,

previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades

gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o

multas

instituidas en la presente ley;

h)

No ser magistrado judicial, legislador,

funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad.

Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de

una persona de existencia ideal sin fines de lucro;

i)

No ser director o administrador de persona

jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las

acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica

prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público

nacional, provincial o municipal.


41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de

experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento

que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.

42 ARGENTORES.

ARTICULO 25.— *Condiciones de

admisibilidad — Personas de existencia ideal.*Las

personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia

ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir

al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia

y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a)

Estar legalmente constituidas en el país. Cuando

el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la

adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;

b)

No tener vinculación jurídica societaria ni

sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación

audiovisual extranjeras.

En el caso de las personas de existencia ideal sin

fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener

vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de

comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o

extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este

requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona

de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado

directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación

audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del

sector privado comercial43;

c)

No podrán ser filiales o subsidiarias de

sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos

societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero

en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Las condiciones establecidas en los incisos b) y c)

no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la

Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la

actividad de servicios de comunicación audiovisual45;

d)

No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR

CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la

voluntad social de una persona jurídica titular o accionista de una

persona jurídica a quien el estado nacional, provincial o municipal le

haya otorgado una licencia, concesión o permiso para la prestación de

un servicio público; *(Inciso

sustituido por art. 13 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

e)

Las personas jurídicas no podrán emitir acciones,

bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones

negociables, sin autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones

resultare comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%)

del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.

La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las

disposiciones del artículo 55; *(Inciso

sustituido por art. 13 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

f)

No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,

previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades

gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas

en la presente ley;

g)

Poder demostrar el origen de los fondos

comprometidos en la inversión a realizar.


43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual

Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese,

Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo

Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.

44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.

45 Coalición por una Radiodifusión Democrática;

Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad

Nacional de Entre Ríos.

ARTICULO 26.— Las personas

de

existencia visible como titulares de licencias de servicios de

comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto

socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de

existencia ideal como titulares de licencias de servicios de

comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia

ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación

audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún

título de la explotación de licencias de servicios de comunicación

audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o

indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la

presente ley (Multiplicidad de licencias).

ARTICULO 27.— *Sociedades controladas y

vinculadas*.

Los grados de control societario, así como también los grados de

vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en

su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el

conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.

ARTICULO 28.— Requisitos generales.

La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la

adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley

y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional46.

Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.


46 Remplaza el requisito de trayectoria y

experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los

nuevos actores.

ARTICULO 29.Capital social. Se

aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del

artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.

Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad

comercial deberá tener un capital social de origen nacional,

permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo

del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue

derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento

(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o

indirectamente el control de la voluntad societaria.

NOTA artículo 29

Conforme ley 25.750, que determina el carácter de

"bien cultural" de los servicios de radiodifusión y en consecuencia

establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o

controlados por capitales extranjeros.

En este sentido ha señalado que "Las restricciones a

la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para

promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos

países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal

importancia es también considerado necesario"47.


47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public

Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley •

Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price •

Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for

Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights

reserved Published in the United States of America by The World Bank

Group Manufactured in the United States of America cISBN-13:

978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).

ARTICULO 30.— Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso

d)

del artículo 25 cuando se trate de personas de existencia ideal sin

fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual.

Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los

integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las

personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de

servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal

función.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 433/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 31.Condiciones societarias.

Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos

24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal

licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir

las siguientes condiciones:

a)

En caso de tratarse de sociedades por acciones,

las acciones deberán ser nominativas no endosables;

b)

Se considerará como una misma persona a las

sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido

por el artículo 33 de

la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;

c)

*(Inciso

derogado por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO II

Régimen para la adjudicación de licencias y

autorizaciones

ARTICULO 32.— *Adjudicación de licencias

para servicios que utilizan espectro radioeléctrico*.

Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación

audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico,

contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de

concurso público abierto y permanente.

Las licencias para servicios de comunicación

audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta

(50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más

de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo

concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los

restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de

comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos

radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán

adjudicadas por la autoridad de aplicación.

En todos los casos y en forma previa a la

adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.

Para las convocatorias se deberán adoptar criterios

tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por

aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la

incorporación de nuevos participantes en la actividad.

Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan

técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público,

abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a

nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del

servicio.

Cuando un interesado solicite la apertura de un

concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días

corridos de presentada la documentación y las formalidades que

establezca la reglamentación.

Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de

toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de

parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad

técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá

llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.

NOTA artículo 32

A nivel internacional se recogen básicamente tres

lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en

general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La respuesta de los

reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de

la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al

modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y

asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que

en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores

que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a

competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten

posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con

alguna variante) proporciona esa convergencia"50.

Opta por la recomendación de mecanismos democráticos

y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de

Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre

Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el

punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre

aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en

relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de

frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el

Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios

económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad

guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En

este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión,

debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome

en consideración la importancia de los medios de comunicación para que

la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático".

Así también la mayoría de los proyectos existentes

de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.

Existen antecedentes que distinguen el modo de

acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio

de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a

simple petición de parte un bien que no es ilimitado.

En igual orden, la legislación española vigente

establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52,

la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en

Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications

Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al

momento de asignar una licencia.

El anteproyecto citado del Ministerio de Industria

Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda

de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de

propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de

telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC

(Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios

de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción

cultural.

La posibilidad de inserción de localizaciones

radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible

de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto

se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban

en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones

especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están

sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias

de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un

cuadro, o de forma más general una función, que asigna las

características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de

radiocomunicaciones. El nombre "planificación de frecuencias" es un

vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando

únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una

estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes

internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles.

Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la

explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento

de la estación.

En los planes de frecuencias a priori, las bandas de

frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan

para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en

funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se

realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las

partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la

Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que

estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en

las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz

en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de

radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las

bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3.

Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.

Los defensores del enfoque a priori indican que el

método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a

los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los

usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que

la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y

desemboca en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este

término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se

mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no

rinden beneficios"53.

Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de

la UIT examina la situación: "Las empresas privadas están realizando

actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas

radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de

red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el

punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de

febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos

por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras

a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con

la utilización de ese tipo de sistemas".


50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva

multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro

radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen:

Noticias Jurídicas, disponible en

http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709

25638998711254235235.htmI

51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000

[BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a

10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de

Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de

Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso

público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto,

de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión

indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

52 La autorización para la instalación, operación y

explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción,

requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante

resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General

de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).

53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de

la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del

Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI)

Disponible en

http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.

ARTICULO 33.Aprobación de pliegos.

Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de

los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la

autoridad de aplicación.

Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta

características diferenciadas según se trate de pliegos para la

adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o

sin fines de lucro54.


54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red

Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de

los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres

Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual

Calicchio, Barrios de Pie.

ARTICULO 34.— *Criterios de evaluación

de solicitudes y propuestas*55.

Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la

adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin

perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,

deberán responder56 a los siguientes criterios:

a)

La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento

del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y

en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura

del servicio;

b)

Las garantías para la expresión libre y

pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación

audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser

asumida por el adjudicatario;

c)

La satisfacción de los intereses y necesidades de

los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual,

teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las

características del servicio o las señales que se difundirían y, si

parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación

más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones

ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;

d)

El impulso, en su caso, al desarrollo de la

Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la

inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y

otras prestaciones asociadas;

e)

La prestación de facilidades adicionales a las

legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas

discapacitadas o con especiales necesidades;

f)

El aporte al desarrollo de la industria de

contenidos;

g)

El desarrollo de determinados contenidos de

interés social;

h)

Los criterios que, además, puedan fijar los

pliegos de condiciones.

NOTA artículo 34

Los criterios de verificación de admisibilidad se

amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de

puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de

subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana,

además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre

Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para

toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al

gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios

democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras

y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas

basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios

democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de

las mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se

recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de

un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se

implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la

concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones

sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen

criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en

el acceso a los mismos".


55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la

enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan

énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el

contrario, la función social y los aspectos culturales sean los

determinantes.

56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red

Nacional de Medios Alternativos.

ARTICULO 35.Capacidad patrimonial.

La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las

condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.

ARTICULO 36.Calificación. En

cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad

de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar

correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos

expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje

referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que

formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.

Los licenciatarios deberán conservar las pautas y

objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación

comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.


57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes

Asociados.

ARTICULO 37.— *Asignación a

personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades

Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica*. El otorgamiento

de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público

estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios

nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a

demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de

espectro, cuando fuera pertinente 58.

NOTA artículo 37

Se compadece con el reconocimiento de las personas

de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios

de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica

que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el

estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.


58 Pueblos Originarios, Episcopado.

ARTICULO 38.— *Adjudicación para

Servicios de Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte

satelital.*El

ENACOM adjudicará a demanda las licencias para la instalación y

explotación de servicios de comunicación audiovisual para suscripción

sobre soporte satelital. En este caso el otorgamiento de la licencia no

implica la adjudicación de puntos orbitales.

*(Artículo

sustituido por art. 14 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículo 38

En materia de adjudicación a prestadores de

servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su

objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para

la prestación asignada.

ARTICULO 39.Duración de la licencia.

Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar

desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones

regulares59.

NOTA artículo 39

Se sigue el criterio de la nueva legislación

española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En

este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco

a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración

de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de

siete años en Canadá.


59 Tal como se prevé en España y Canadá.

60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las

concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser

entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que

la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa

fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta

sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente

ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el

interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede

expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término

menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.

Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8)

años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en

el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de

las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público,

conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con

la ley y los tratados.

ARTICULO 40.Prórroga. Las

licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.

Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5)

años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario

ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser

efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período

comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a

la fecha de vencimiento de la licencia.

Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la

licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una

actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que

determine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas

por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá

llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo

32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, la

introducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos

internacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendrán

derecho adquirido alguno respecto a su licencia.

La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y

procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las

siguientes condiciones:

a)

El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período

comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a

la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del

derecho.

b)

Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el

licenciatario deberá acreditar:

(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser

titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su

licencia;

(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por

las obligaciones previsionales a su cargo.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.

*(Artículo

sustituido por art. 15 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículo 40

La realización de audiencias públicas para la

renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no

puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el

cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art.

18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida

por razones de interés público, situación que debe ser justificada.

También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la

constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones

URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) "convocar a audiencia

pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las

partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio

o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos

regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley de

Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.

Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene

esta disciplina61.

La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los

Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de

proteger información a pedido de partes balanceando el interés público

y privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y

FCC Rules, Sección 457.


61 Participando en las audiencias públicas.

En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF

realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,

www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo

tales audiencias.

El propósito de estas audiencias es conocer la

opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la

industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo.

A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF

espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de

participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los

detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará

esta información en su sitio web para los miembros del público que

estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los

radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las

transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos

de vista en estas audiencias.

Estas audiencias no tienen como fin resolver las

inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo

que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de

licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los

comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de

una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades

del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían

ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las

tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los

asuntos e interés locales.

ARTICULO 41.— Las licencias de servicios de

comunicación audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades

licenciatarias sólo son transferibles a aquellas personas que cumplan

con las condiciones de admisibilidad establecidas para su adjudicación.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o

cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán

efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser

comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su

perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la

transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma

se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar

el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo

referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las

mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente

aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno

derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de

lucro son intransferibles.

*(Artículo

sustituido por art. 16 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 18/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días fijados por

los artículos 13 de la Ley N° 27.078 y 41 de la presente Ley, para que

se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias y de

participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades

licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la

materia, se expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos

los requisitos para su aprobación por parte del Directorio del ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES.)*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016

del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el

plazo de NOVENTA (90) días hábiles fijados por elartículos 13 de la Ley N° 27.078 y elpresente artículo, para que se configure la aprobación tácita de

la transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual,

y las de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus

recursos asociados (TIC) de las que sean titulares, tanto personas

físicas y/o jurídicas, como así también la cesión de acciones y/o

cuotas partes de sociedades licenciatarias, cualquiera fuere la fecha

de inicio de la petición particular, se computará, a partir del

vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del

siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir,

observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran

considerado cumplidas por la autoridad administrativa, con los efectos

definidos en los citados artículos)*

NOTA artículo 41

En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de

diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de

radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las

emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el

adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la

concesión primitiva (art. 1.1).

Un control estricto de las transferencias es

advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de

Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho,

Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).

(Nota Infoleg: por art. 6° de la[*Resolución

N° 473/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177342)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del

régimen del presente Artículo)*


62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.

ARTICULO 42.Inembargabilidad.Cualquiera

fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son

inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los

expresamente contemplados en la presente ley.

ARTICULO 43.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 44.Indelegabilidad.

La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados

por una licencia o autorización, será realizada por su titular.

Será considerada delegación de explotación y

configura falta grave:

a)

Ceder a cualquier título o venta de espacios para

terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;

b)

Celebrar contratos de exclusividad con empresas

comercializadoras de publicidad;

c)

Celebrar contratos de exclusividad con

organizaciones productoras de contenidos;

d)

Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar

negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los

titulares en la explotación de las emisoras;

e)

*(Inciso

derogado por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículo 44

La indelegabilidad de la prestación obedece al

mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la

emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por

estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados

por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se

hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad

del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley

intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la

posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no,

situación que los procesos de integración vertical de la actividad de

la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de

la no delegación de la prestación.

ARTICULO 45.Multiplicidad de Licencias.

A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto

por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o

tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios

de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en

el orden local:

a)

UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

b)

UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de

frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO

(8) licencias en el área primaria de servicio;

c)

UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.

En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área

primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo

mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”

(Artículo sustituido por art. 326 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

NOTA artículo 45

La primera premisa a considerar radica en el

Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de

Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la

Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el

Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D,

conclusiones, las cuales señalan:

"D. Conclusiones

La Relatoría reitera que la existencia de prácticas

monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de

comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el

derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no

son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión

en una sociedad democrática.

Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría

en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de

los medios de comunicación social de la región indican que existe una

grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en

relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la

propiedad de los medios de comunicación puede representar para

garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la

libertad de expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión

recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que

impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los

medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para

ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles

con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el

Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de

Expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión considera

que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras

directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de

los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El

establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será

fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se

brinda a la sociedad".

La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya

expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las

afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más

arriba.

En orden a la tipología de la limitación a la

concentración, tal como el reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and

Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and

Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O

Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las reglas

generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la

competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes

para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de

diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la

capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad

valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser

evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus

efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que

requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos

países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de

canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son

legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en

cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo

pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas

para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e

incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo,

propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad

cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados".

En cuanto a la porción de mercado asequible por un

mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de

control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios

no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola

licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias

a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal

diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la

cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los

servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de

medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los

límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del

mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos

de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por

suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre

recepción o abiertos.

ARTICULO 46.(Artículo derogado por art. 327 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 47.— *Adecuación por

incorporación de nuevas tecnologías*.

Preservando los derechos de los titulares de licencias o

autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al

Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual,

analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias

y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la

aplicación de nuevas tecnologías65.

NOTA artículo 47

En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de

trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una

mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en

consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados

Unidos de 1996, —sección 202 h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo

periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y

la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por

las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de

aplicación tras el fallo "Prometheus"66.

Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos

se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de

licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo

analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de

cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado

de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los

canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del

UHF y los multiplex.

Existe un mínimo de licencias establecidas en el

proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que

aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni

revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas.

Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita

a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho

otros países.


65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática,

Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que

requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.

66

http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.

ARTICULO 48.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

NOTA artículos 45, 46 y 48:

Los regímenes legales comparados en materia de

concentración indican pautas como las siguientes:

En Inglaterra existe un régimen de licencias

nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no

puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.

Del mismo modo, los periódicos con más del veinte

por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden

coexistir licencias nacionales de radio y TV.

En Francia, la actividad de la radio está sujeta a

un tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra

parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de

carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los

medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.

En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia

por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1

licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede

cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.

En Estados Unidos por aplicación de las leyes

antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV

abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del

mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el

treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en

simultáneo licencias de TV abierta y radio.

Se siguen en este proyecto, además, las

disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y

Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios

de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en

cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de

posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del

Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de

aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional

de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre

prohibida por la ley 25.156.

ARTICULO 49.— *Régimen especial para

emisoras de baja potencia*.

La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación

directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy

baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en

la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en

circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de

alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre

que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer

demandas comunicacionales de carácter social.

Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia

al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las

circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal

adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la

localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia

efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de

radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del

presente artículo.

ARTICULO 50.Extinción de la licencia.Las licencias se extinguirán:

a)

Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó

la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo

establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;

b)

Por fallecimiento del titular de la licencia,

salvo lo dispuesto por el artículo 51;

c)

Por la incapacidad del licenciatario o su

inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;

d)

Por la no recomposición de la sociedad en los

casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;

e)

Por renuncia a la licencia;

f)

Por declaración de caducidad;

g)

Por quiebra del licenciatario;

h)

Por no iniciar las emisiones regulares vencido el

plazo fijado por la autoridad competente;

i)

Por pérdida o incumplimiento de los requisitos

para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento

de sumario con garantía de derecho de defensa;

j)

Por suspensión injustificada de las emisiones

durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;

Continuidad del servicio.En caso de

producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales

previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas

transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su

normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.

ARTICULO 51.— *Fallecimiento del

titular.*En

el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos

deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha

circunstancia a la autoridad de aplicación.

Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación

en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento

del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo

continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que

acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la

pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las

condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se

trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad

bajo las condiciones previstas en la presente ley.

En cualquier caso se requerirá la autorización

previa de la autoridad competente.

El incumplimiento de estas obligaciones será causal

de caducidad de la licencia.

ARTICULO 52.Recomposición societaria.

En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos

personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades

comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que

posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

Si de la presentación efectuada resultase que el

socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en

el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.

ARTICULO 53.Asambleas. A los

efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las

reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,

exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 54.— *Apertura de capital

accionario.*Las

acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación

audiovisual abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el

mercado de valores en un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO

(45%) del capital social con derecho a voto.

*(Artículo

sustituido por art. 18 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 55.Fideicomisos. Debentures.

Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para

la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades

licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de

valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros

derechos de participar en la formación de la voluntad social.

*(Segundo párrafo

derogado por art. 22 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO III

Registros67


67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

ARTICULO 56.Registro de accionistas.

El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá

permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las

disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las

condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición

configurará falta grave.

ARTICULO 57.— *Registro Público de

Licencias y Autorizaciones*.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará

actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y

Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar

al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos

de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de

inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones

y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.

La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta

pública vía Internet68.


68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,

Gob. de Tucumán.

ARTICULO 58.— R*egistro Público de

Señales y Productoras*.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará

actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y

Productoras.

Serán incorporadas al mismo:

a)

Productoras de contenidos destinados a ser

difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo

efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;

b)

Empresas generadoras y/o comercializadoras de

señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y

programas por los servicios regulados por esta ley.

La reglamentación determinará los datos registrales

a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso

público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de

consulta pública vía Internet.

NOTA artículo 58

Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de

licencia para señales en particular o para los proveedores de

contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los

proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del

multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent

Television Comission.

ARTICULO 59.— *Registro Público de

Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias*.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará

el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras

Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la

comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La

reglamentación determinará los datos registrales a completar por las

mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:

a)

Las agencias de publicidad que cursen publicidad

en los servicios regidos por esta ley;

b)

Las empresas que intermedien en la

comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.

La autoridad de aplicación deberá mantener

actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un

mecanismo de consulta pública vía Internet.

ARTICULO 60.Señales. Los

responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se

difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

a)

Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;

b)

Designar un representante legal o agencia con

poderes suficientes;

c)

Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

La falta de cumplimiento de las disposiciones será

considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de

las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los

servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o

retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los

requisitos mencionados.

ARTICULO 61.— *Agencias de Publicidad y

Productoras Publicitarias*.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en

la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier

tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras

publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el

registro creado por el artículo 59.

CAPITULO IV

Fomento de la diversidad y contenidos regionales

ARTICULO 62.Autorización de redes.Las

emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar

transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios

de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del

correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo

a lo previsto en el artículo 63.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre

la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por

conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad

de los elementos requeridos.

No podrán constituirse redes de radio y/o televisión

entre licenciatarios con una misma área de prestación69,

salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000)

habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos

locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en

provincias con baja densidad demográfica.


69 Cristian Jensen.

ARTICULO 63.Vinculación de emisoras.Se

permite la constitución de redes de radio y televisión con límite

temporal, según las siguientes pautas:

a)

La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas

programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones

mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más

de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se

encuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL

(600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones más

del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otras

localizaciones;

b)

Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de

contratación sobre la publicidad emitida en ella;

c)

Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio

en horario central.

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de

programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras

múltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán

recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas

determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el

DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite

sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión

abiertas.

*(Artículo

sustituido por art. 19 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 64.Excepciones.

Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los

servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales,

las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales

y las emisoras de los Pueblos Originarios.

CAPITULO V

Contenidos de la programación

ARTICULO 65.Contenidos.

Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de

comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas

respecto al contenido de su programación diaria:

1.

Los servicios de radiodifusión sonora:

a. Privados y no estatales:

i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento

(70%) de producción nacional.

ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la

música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o

intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se

trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música

nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la

programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por

ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor

y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios

fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier

sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y

comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios

de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a

estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades

extranjeras o a emisoras temáticas.

iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por

ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos

locales.

b. Las emisoras de titularidad de Estados

provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y

universidades nacionales:

i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento

(60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o

informativos locales.

ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento

(20%) del total de la programación para difusión de contenidos

educativos, culturales y de bien público.

2.

Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:

a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento

(60%) de producción nacional;

b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento

(30%) de producción propia que incluya informativos locales;

c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento

(30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones

localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000)

habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de

seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del

quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo

del diez por ciento (10%) en otras localizaciones73.

3.

Los servicios de televisión por suscripción de

recepción fija:

a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y

señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las

emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en

las que el Estado nacional tenga participación;

b. Deberán ordenar su grilla de programación de

forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se

encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en

la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando

prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;

c. Los servicios de televisión por suscripción no

satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción

local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley

establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o

área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios

localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el

servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;

d. Los servicios de televisión por suscripción no

satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los

servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura

coincida con su área de prestación de servicio;

e. Los servicios de televisión por suscripción no

satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los

Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y

universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de

prestación de servicio;

f. Los servicios de televisión por suscripción

satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas

generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;

g. Los servicios de televisión por suscripción

satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción

nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que

esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;

h. Los servicios de televisión por suscripción

deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas

en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la

República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal

efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales

previsto en esta ley77.

Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo

nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto

de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la

ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista

en esta ley.

NOTA artículo 65

Las perspectivas planteadas en el proyecto se

compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que

cuentan con producción cultural y artística en condiciones de

desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.

Respecto a las señales de los medios públicos y la

necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales

múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada "Declaración

Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad

de Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación

—comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de

operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de

transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la

diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para

diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber

de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución

como las de recepción sean complementarias y/o interoperables,

inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no

discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación

electrónica.

En la planificación de la transición de la

radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que

tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes

tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que

promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar

medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite

la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea

apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del

espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del

espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar

para uso de radiodifusión".

Las previsiones reglamentarias tienden a que se

permita la actualización de las grillas en una forma consistente con

las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo

nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de

Comunicaciones de Estados Unidos.

En cuanto a la protección de las cuotas nacionales

de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es

estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78,

como

también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de

1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el

mandato del

artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos

firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección

y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.


72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.

73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.

74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.

75 Alfredo Carrizo, Catamarca.

76 SAT.

77 Agrupación Comandante Andresito.

78 La piedra basal del sistema de radiodifusión

canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección

3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener

por miras:

El desarrollo y puesta en conocimiento del público

del talento canadiense.

La maximización del uso de la creatividad canadiense.

La utilización de la capacidad del sector de la

producción independiente.

La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de

radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e

intercambio de las expresiones culturales.

La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10)

facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye "programa

canadiense" y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser

destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha

establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de

programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en

la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la

calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la

música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la

producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la

"TV Broadcasting Regulations" requiere al licenciatario público (CBC —

Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60

%) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la

emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento

(50%) a los licenciatarios privados.

En definiciones tomadas por la CRTC desde el año

1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión

sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También

definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden "specialty

channels"

79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de

la producción de programas televisivos. Artículo 4:

1.

Los Estados miembros velarán, siempre que sea

posible y con los medios adecuados, para que los organismos de

radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al

artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con

exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones

deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto.

Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo

de radiodifusión televisiva para con su público en materia de

información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá

lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

ARTICULO 66.Accesibilidad.

Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción

propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,

educativos, culturales y de interés general de producción nacional,

deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se

utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio

descripción, para la recepción por personas con discapacidades

sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener

dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación

determinará las condiciones progresivas de su implementación80.

NOTA artículo 66

La previsión incorporada tiende a satisfacer las

necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas

que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en

programas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes.

Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de

progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación

estadounidense.

Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos

de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto

establece que: "Los Estados miembros alentarán a los servicios de

comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus

servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una

discapacidad visual o auditiva".

En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102

(en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de

oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y

auditivas.


80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area

Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y

Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

ARTICULO 67.— *Cuota de pantalla del

cine y artes audiovisuales nacionales*81. Los servicios

de

comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán

cumplir la siguiente cuota de pantalla:

Los licenciatarios de servicios de televisión

abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas

de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje

nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres

(3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente

por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena

hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Todos los licenciatarios de servicios de televisión

por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de

televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del

veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por

cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje,

derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por

productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma

cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año

anterior82.

Las señales que no fueren consideradas nacionales,

autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por

suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior

al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán

destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la

facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con

anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de

películas nacionales.

NOTA artículo 67

La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la

libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece "...los

servicios de comunicación audiovisual que difundan obras

cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en

las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un

40% de obras de expresión original francesa...". Las obras francesas

contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.

Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de

cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición

legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser

satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras

cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en

el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).

Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de

"Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional", estableció en su

artículo 9° que "Las salas y demás lugares de exhibición del país

deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de

largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la

reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición

dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".

En este marco cabe tener presente que conforme el

artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la

Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas

nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por

cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado".


81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de

Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De

Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina,

Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes

Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios

Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de

Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.

Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria

Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores

Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo

Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y

Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria

Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de

Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.

82 Sol Producciones.

ARTICULO 68.— *Protección de la niñez y

contenidos dedicados*83.

En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y

de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a)

En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00

horas deberán ser aptos para todo público;

b)

Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán

emitir programas considerados aptos para mayores.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos

para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo

merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.

Durante los primeros treinta (30) segundos de cada

bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de

aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la

calificación que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde

uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de

aplicación modificará el horario de protección al menor que establece

este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

No será permitida la participación de niños o niñas

menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y

las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese

horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.

La reglamentación determinará la existencia de una

cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material

audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de

televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento

(50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la

inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de

brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden

vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no

reservados para un público adulto84.

NOTA artículo 68

Tanto el presente artículo como los objetivos

educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones

pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la

"Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía constitucional

conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

La Convención, aprobada por nuestro país mediante la

ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que

desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar

porque el niño tenga acceso a información y material procedente de

diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la

información y el material que tengan por finalidad promover su

bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los

Estados partes, con tal objeto:

a)

Alentarán a los medios de comunicación a difundir

información y materiales de interés social y cultural para el niño, de

conformidad con el espíritu del artículo 29;

b)

Promoverán la cooperación internacional en la

producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos

materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e

internacionales; y

c)

Promoverán la elaboración de directrices

apropiadas para proteger al niño contra toda información y material

perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de

los artículos. 13 y 18.

En México, Perú, Venezuela y otros países, existen

sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de

horario de protección.


83 INADI.

84 Sol Producciones.

ARTICULO 69.Codificación. No

serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de

televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se

garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la

persona que las contrate o solicite.

ARTICULO 70.— La programación de los

servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan

o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el

sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones

políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la

posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de

discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a

comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las

personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.


85 Periodistas de Argentina en Red por una

Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,

INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,

Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud

Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,

ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres

en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal

de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

ARTICULO 71.— Quienes produzcan,

distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la

transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de

lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788

—Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se

aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las

formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926,

sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485

—Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la

violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus

relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas

complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para

la protección de la salud y de protección ante conductas

discriminatorias86.


86 Periodistas de Argentina en Red por una

Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,

INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,

Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud

Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,

ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres

en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,

AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación

de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal

de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa

Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

CAPITULO VI

Obligaciones de los licenciatarios y autorizados

ARTICULO 72.Obligaciones.

Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de

comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones

instituidas, las siguientes:

a)

Brindar toda la información y colaboración que

requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o

conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les

competen;

b)

Prestar gratuitamente a la autoridad de

aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma

técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;

c)

Registrar o grabar las emisiones, conservándolas

durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de

aplicación;

d)

Mantener un archivo de la producción emitida

cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A

tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la

Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la

utilización comercial de estos archivos;

e)

Cada licenciatario o autorizado debe poner a

disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de

acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte

digital en internet. En la misma deberán constar:

(i) Los titulares de la licencia o autorización,

(ii) Compromisos de programación que justificaron la

obtención de la licencia, en su caso,

(iii) Integrantes del órgano directivo,

(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el

acto de otorgamiento de la licencia o autorización,

(v) Constancia del número de programas destinados a

programación infantil, de interés público, de interés educativo,

(vi) La información regularmente enviada a la

autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,

(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la

licenciataria o autorizada,

(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que

recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales,

provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

detallando cada una de ellas.

f)

Incluir una advertencia cuando se trate de

contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de

actualidad o con participación del público;

g)

Poner a disposición del público al menos una vez

por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los

medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de

la licencia o autorización.

NOTA artículo 72

Los tres primeros incisos guardan consistencia con

obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del

derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso

d), se promueve una instancia de participación y control social y de la

comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public Inspection

File" establecido por la legislación estadounidense en la sección 47

C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a

radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:

a)

Los términos de autorización de la estación.

b)

La solicitud y materiales relacionados.

c)

Los acuerdos de los ciudadanos, cuando

correspondiera.

d)

Los mapas de cobertura.

e)

Las condiciones de propiedad de los titulares de

la estación.

f)

Los detalles de los tiempos de emisiones

políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.

g)

Las políticas para igualdad de oportunidades en

el empleo.

h)

Un link o ejemplar según corresponda del

documento de la FCC The Public and Broadcasting.

i)

Las cartas de la audiencia.

j)

El detalle de la programación dejando constancia

de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones

generales de la misma.

k)

Lista de donantes o patrocinadores.

l)

Materiales relacionados con investigaciones o

quejas llevados por la FCC respecto de la estación).

ARTICULO 73.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 74.Publicidad política.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán

obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de

publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos

políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en

la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones

o nuevas cesiones.

ARTICULO 75.— *Cadena nacional o

provincial.*El

Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,

en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional,

disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o

provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los

licenciatarios.

ARTICULO 76.— *Avisos oficiales y de

interés público.*La

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá

disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de

licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes

según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.

Los mensajes declarados de interés público no podrán

tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se

computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el

artículo 82 de la presente.

Para los servicios por suscripción esta obligación

se referirá únicamente a la señal de producción propia.

El presente artículo no será de aplicación cuando

los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las

cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se

difundan en otros medios de comunicación social a los que se les

apliquen fondos públicos para sostenerlos.

Este tiempo no será computado a los efectos del

máximo de publicidad permitido por la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá, previa

consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,

los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de

carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las

condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las

diferentes localizaciones.

Para la inversión publicitaria oficial el Estado

deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la

distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del

mensaje en cuestión.

CAPITULO VII

Derecho al acceso a los contenidos de interés

relevante

ARTICULO 77.Derecho de acceso.Se

garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de

comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés

relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos

u otro género o especialidad.

Acontecimientos de interés general. El Poder

Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el

ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión

televisiva de determinados acontecimientos de interés general de

cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de

los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera

gratuita, en todo el territorio nacional.

En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo

Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de

acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión

televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos

deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.

Dicho listado será elaborado después de dar

audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del

Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El listado será elaborado anualmente con una

anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije

la reglamentación.

ARTICULO 78.Listado. Criterios.

Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general

deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a)

Que el acontecimiento haya sido retransmitido o

emitido tradicionalmente por televisión abierta;

b)

Que su realización despierte atención de

relevancia sobre la audiencia de televisión;

c)

Que se trate de un acontecimiento de importancia

nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una

participación de representantes argentinos en calidad o cantidad

significativa.

ARTICULO 79.Condiciones. Los

acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse

en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las

establecidas en la ley 25.342.

ARTICULO 80.Cesión de derechos.

Ejercicio del derecho de acceso.

La cesión de los derechos para la retransmisión o

emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal

carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.

Tal situación de restricción y la concentración de

los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo

de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia

de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de

emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los

recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.

El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere

el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o

imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en

programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica

cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres

(3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición

deportiva, y no podrán transmitirse en directo.

Los espacios informativos radiofónicos no estarán

sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el

párrafo anterior.

La retransmisión o emisión total o parcial por

emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de

derechos exclusivos.

NOTA artículos 77, 78, 79, 80

Se toman como fuentes los principios y regulaciones

que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº

65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las

Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos

Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la

competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la

Argentina.

La existencia de derechos exclusivos acordados entre

particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la

población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una

potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de

otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de

emisión y retransmisión de este tipo de eventos.

Es importante señalar la relevancia que tienen para

la población este tipo de acontecimientos, en particular los de

naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos

para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una

afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial

de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas

emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se

da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho

exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen

garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.

Ver a este respecto el documento "Problemas de

competencia en el sector de distribución de programas de televisión en

la Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa

de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios

para la investigación en temas de competencia en el sector de

distribución, financiado por el Centro de Investigación para el

Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research

Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los

ejemplos comparados.

CAPITULO VIII

Publicidad

ARTICULO 81.Emisión de publicidad.

Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación

audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes

previsiones:

a)

Los avisos publicitarios deberán ser de

producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de

radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los

servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;

b)

En el caso de servicios de televisión por

suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal

correspondiente al canal de generación propia91;

c)

En el caso de la retransmisión de las señales de

TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de

aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de

cobertura de la señal abierta;

d)

Las señales transmitidas por servicios por

suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria

previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada

licenciatario y/o autorizado92;

e)

Se emitirán con el mismo volumen de audio y

deberán estar separados del resto de la programación93;

f)

No se emitirá publicidad subliminal entendida por

tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes

presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;

g)

Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma

y la protección al menor;

h)

La publicidad destinada a niñas y niños no debe

incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y

credulidad95;

i)

Los avisos publicitarios no importarán

discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual,

ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no

menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o

religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el

ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;

j)

La publicidad que estimule el consumo de bebidas

alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de

acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos96;

k)

Los programas dedicados exclusivamente a la

promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de

servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal

fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación

correspondiente;

l)

Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios

promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al

ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la

autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en

un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos

productos o servicios97;

m)

La publicidad de juegos de azar deberá contar con

la previa autorización de la autoridad competente;

n)

La instrumentación de un mecanismo de control

sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;

ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá

iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a

fin de distinguirla del resto de la programación;

o)

La emisión de publicidad deberá respetar las

incumbencias profesionales98;

p)

Los programas de publicidad de productos,

infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser

contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de

programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la

autoridad de aplicación para su emisión99.

No se computará como publicidad la emisión de

mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal

distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que

obliga la ley de defensa del consumidor100.


91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación

Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,

Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores

del Norte.

92 Cámara de Cableoperadores del Norte.

93 Agustín Azzara.

94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA

Brown.

95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.

96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista,

Tucumán.

97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.

98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.

99 Foro Nacional de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones.

100 Secretaría de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 82.— Tiempo de emisión de

publicidad. El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las

siguientes condiciones:

a)

Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce

(14) minutos por hora de emisión;

b)

Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12)

minutos por hora de emisión;

c)

Televisión por suscripción; los licenciatarios

podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un

máximo de ocho (8) minutos por hora101.

Los titulares de registro de señales podrán insertar

hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar

publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios

por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los

titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por

dicha publicidad;

d)

En los servicios de comunicación audiovisual por

suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio

de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el

servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;

e)

La autoridad de aplicación podrá determinar las

condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas

audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la

unidad narratival103;

f)

Los licenciatarios y titulares de derechos de las

señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de

hasta cuatro (4) horas por día de programación.

En los servicios de comunicación audiovisual, el

tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación

propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de

producción propia exigidos en esta ley.

La emisión de programas dedicados exclusivamente a

la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios

deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá las condiciones para

la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los

programas.

NOTA artículos 81 y 82

Las previsiones vinculadas a la difusión de

publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de

las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo

orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a

la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de

desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las

ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no

nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio

se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act

de Canadá.

En orden a los límites de tiempo, se amparan en las

previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya

colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión

Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las

normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de

publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en

julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las

cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como

privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12

minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este

límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de

medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al

público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un

modelo europeo de televisión de calidad.


101 CTA Brown.

102 Jonatan Colombino.

103 Argentores.

ARTICULO 83.— Toda inversión en

publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no

cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los

derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.

TITULO IV

Aspectos técnicos

CAPITULO I

Habilitación y regularidad de los servicios

ARTICULO 84.— *Inicio de las

transmisiones*.

Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los

requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta

(180) días corridos contados a partir de la adjudicación o

autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad

técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las

instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.

Hasta tanto no se dicte el acto administrativo

autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán

carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda

prohibida la difusión de publicidad.

ARTICULO 85.Regularidad. Los

titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de

registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las

transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los

que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 86.— *Tiempo mínimo de

transmisión*.

Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y

los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción

en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y

permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:

Radio

TV

Área primaria de servicio de SEISCIENTOS

MIL(600.000) o más habitantes

DIECISEIS (16) horas

CATORCE (14) horas

Área primaria de servicio de entre CIEN MIL

(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes

CATORCE (14) horas

DIEZ (10) horas

Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL

(30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes

DOCE (12) horas

OCHO (8) horas

Área primaria de servicio de entre TRES MIL

(3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes

DOCE (12) horas

SEIS (6) horas

Área primaria de servicio de menos de TRES MIL

(3.000) habitantes

DIEZ (10) horas

SEIS (6) horas

CAPITULO II

Regulación técnica de los servicios

ARTICULO 87.— *Instalación y

operatividad.*Los

servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro

radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros

técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de

Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás

organismos con jurisdicción en la materia.

El equipamiento técnico y las obras civiles de sus

instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.

ARTICULO 88.Norma nacional de servicio.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva

autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los

siguientes criterios:

a)

Las normas y restricciones técnicas que surjan de

los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina

sea signataria;

b)

Los requerimientos de la política nacional de

comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;

c)

El aprovechamiento del espectro radioeléctrico

que promueva la mayor cantidad de emisoras;

d)

Las condiciones geomorfológicas de la zona que

será determinada como área de prestación104.

Toda localización radioeléctrica no prevista en la

norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el

procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y

compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la

Norma Nacional de Servicio.

El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas

de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y

deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de

Servicios de Comunicación Audiovisual.


104 Asoc. Misionera de Radios.

ARTICULO 89.— *Reservas en la

administración del espectro radioeléctrico.*En

oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las

siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de

ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de

nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro

radioeléctrico:

a)

Para el Estado nacional se reservarán las

frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y

las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;

b)

Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora

por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión

sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de

televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir

todo el territorio propio;

c)

Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de

radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

d)

En cada localización donde esté la sede central

de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta,

y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La

autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la

operación de frecuencias adicionales para fines educativos,

científicos, culturales o de investigación que soliciten las

universidades nacionales;

e)

Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de

FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en

las localidades donde cada pueblo esté asentado;

f)

El treinta y tres por ciento (33%) de las

localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de

radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de

cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.

Las reservas de frecuencias establecidas en el

presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.

Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160,

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará

las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o

autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar

tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el

presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y

f).

NOTA artículo 89

Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro

radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres

franjas de operadores de servicios, de conformidad a las

recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas

con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las

entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que

para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al

conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus

jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario

y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación

audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los

espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización,

en los que la pluralidad debe ser garantizada.


105 AMARC.

ARTICULO 90.— *Variación de parámetros

técnicos*.

La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma

Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la

autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar

los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar

las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia,

sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho

indemnizatorio o resarcitorio.

En la notificación por la que se comunique la

modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado,

que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.

ARTICULO 91.Transporte.La

contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor

de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y

regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.

CAPITULO III

Nuevas tecnologías y servicios

ARTICULO 92.— *Nuevas tecnologías y

servicios*.

La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren

operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será

determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes

pautas:

a)

Armonización del uso del espectro radioeléctrico

y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la

Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

b)

La determinación de nuevos segmentos del espectro

radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad

suficiente para la ubicación o reubicación del total de los

radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica

favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual

concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;

c)

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar

las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de

innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las

cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas

quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la

autoridad de aplicación;

d)

La reubicación de los radiodifusores no podrá

afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la

licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la

actividad según el inciso b) del presente;

e)

La posibilidad de otorgar nuevas licencias a

nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso

abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios

abiertos o con servicios por suscripción.

En el caso de presencia de posiciones dominantes en

el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá

dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a

nuevos participantes en dichas actividades.

NOTA artículo 92

La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión

de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: "En la

planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital

se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de

comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan

claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios

públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la

transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios

para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a

mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.

Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital

se debe reservar para uso de radiodifusión".

Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos

actores, además de instancias de democratización y desconcentración en

la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de

las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la

competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar

condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106,

como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para

la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en

su trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de

la Política Europea de la Competencia en los Medios)".

"Como la digitalización multiplica la capacidad de

canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de

preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser

transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más

ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de

las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o

creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas

palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado

y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas

instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su

situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los

nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores

con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los

mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni

los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la

transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras

pro competitivas"106107 .


106 Ver informe en:

http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en

107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel

Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y

Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos

Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una

Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del

CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,

Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

ARTICULO 93.— *Transición a los

servicios digitales*.

En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán

mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias

obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios

abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en

las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación

Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta

la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al

párrafo tercero de este artículo.

Se deja establecido que durante el período en el que

el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y

siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se

computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la

cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.

Las condiciones de emisión durante la transición

serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de

Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder

Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la

entrada en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará

la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para

cada servicio.

Este Plan deberá prever que los licenciatarios o

autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o

móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte

total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos

definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar

por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones

de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias,

de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

A fin de garantizar la participación ciudadana, la

universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de

los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de

decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de

elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de

acuerdo a las normas y principios pertinentes.

Una vez finalizado el proceso de transición a los

servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de

cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las

bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y

autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser

asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los

objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.

A tal efecto las futuras normas reglamentarias y

técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro

radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias

internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la

finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.

TITULO V

Gravámenes

ARTICULO 94.Gravámenes. Los

titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un

gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente

a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional,

programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de

la explotación de estos servicios.

Serán gravados con las alícuotas consignadas en la

categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización

mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos

y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de

aquéllos organizados por entidades oficiales.

Los titulares de registro de señales tributarán un

gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente

a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en

contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la

presente ley.

De la facturación bruta sólo serán deducibles las

bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que

efectivamente se facturen y contabilicen.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 783/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251592)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

8/9/2015 se otorga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto total del gravamen dispuesto por el artículo 94 de la Ley N°

26.522 por el periodo de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de

servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilio de estudio o

planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas

comprendidas en el ANEXO al Decreto N° 1765/2015, y su facturación

bruta promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo

concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no

supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme al

total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los

periodos mencionados.**En la

parte dispositiva**de la

Resolución de referencia**se

menciona el Decreto N° 1765/2015, siendo correcto el [Decreto

N° 1756/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251155) como surge de los considerandos)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

General N° 3675/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235009)*de la AFIP

B.O. 12/9/2014 se establece que los contribuyentes y responsables

alcanzados por el gravamen establecido en

el presente artículo, incluidos los sujetos que gozan de

alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e)

del Artículo 98 de ésta norma legal—, a los fines de la

determinación del impuesto correspondiente al período fiscal enero de

2013 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado

“SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”. Vigencia: de

aplicación

respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas—

que se presenten a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial )*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la [Resolución

N° 1110/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=220534)

de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

01/10/2013 se dispone la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del pago

del gravamen instituido por el presente artículo por el plazo de 10

años, en los términos del artículo 98 inciso e). Por art. 2° de la

norma de referencia se establece que la mencionada exención incluye a

los sujetos mencionados en el artículo 37 de la presente Ley que

hubieran obtenido la autorización pertinente por parte de la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL o por parte del COMITE

FEDERAL DE RADIODIFUSION)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 492/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=211054)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

18/4/2013 se otorga la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

monto total del gravamen dispuesto por el presente artículo por el

período de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de

servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilios de estudio o

planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas

comprendidas en el ANEXO del*[Decreto

Nº 390/13,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210435)*y su facturación bruta

promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo

concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no

supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000), conforme

al total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los

períodos mencionados)*

ARTICULO 95.Facturación. La

fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en

el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por

extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por

vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a

las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma

diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el

artículo 97.

La prescripción de las acciones para determinar y

exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones

establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del

gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de

enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las

obligaciones o el ingreso del gravamen.

ARTICULO 96.— El cálculo para el pago

del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará

conforme a las siguientes categorías y porcentajes:

I.

Categoría A: servicios con área de prestación en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categoría B: servicios con área de prestación en

ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.

Categoría C: servicios con área de prestación en

ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

Categoría D: servicios con área de prestación en

ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.

II.

a)

Televisión abierta.

Media y alta potencia Categoría A 5%

Media y alta potencia Categoría B 3,5%

Media y alta potencia Categoría C 2,5%

Media y alta potencia Categoría D 2%

b)

Radiodifusión sonora.

AM Categoría A 2,5%

AM Categoría B 1,5%

AM Categoría C 1%

AM Categoría D 0,5%

FM Categoría A 2,5%

FM Categoría B 2%

FM Categoría C 1,5%

FM Categoría D 1%

c)

Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.

Categoría A y B 2%

Categoría C y D 1%

d)

Servicios satelitales por suscripción 5%.

e)

Servicios no satelitales por suscripción.

Categoría A 5%

Categoría B 3,5%

Categoría C 2,5%

Categoría D 2%

f)

Señales

Extranjeras 5%

Nacionales 3%

g)

Otros productos y servicios

Categoría A y B 3%

Categoría C y D 1,5%

ARTICULO 97.— Destino de los fondos

recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará

los fondos recaudados de la siguiente forma:

a)

El veinticinco por ciento (25%) del total

recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes

Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento

(40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del

apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto

Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en

virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente

ley;

(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"*Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos

a) y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 de la ley

26.522* y sus modificaciones."

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 354/2022B.O. 30/6/2022se fijaen un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva***que

establece el presente artículo inc. a),la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*Porcentajes anteriores:**Decreto N° 1346/2016B.O. 2/1/2017;[Decreto

N° 1527/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=201465)B.O. 30/8/2012).

b)

El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional

del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del

Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la

fecha de promulgación de la presente ley;

c)

El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;

(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos

a)

y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 **de la ley

26.522* y sus modificaciones."

d)

El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos

para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;

e)

El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de

la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;

f)

El diez por ciento (10%) para proyectos

especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de

comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos

Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos

de digitalización107.

g)

El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de

Música.

NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes

Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas

fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o

actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha

considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la

legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar

seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.

El ejemplo español se apoya sobre la periódica

inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en

la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo

75 se aprobó en las condiciones que se detallan:

artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva

del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público

radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre,

General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1,

C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público

radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva

radioeléctrica.

(URR) que se calcula como el producto de S x B, es

decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por

ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en

función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de

Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha

ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona

los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO

(5) coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de

esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de

conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de

Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de

unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el

valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x

C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.

En los casos de reservas de dominio público

radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la

superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del

mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990

kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que

procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la

correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en

cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el

significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre,

General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la

desarrollen.

Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:

1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión

de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se

pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien

lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título

III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda

(idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se

emplean.

Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso

o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los

siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los

aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros

servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.

También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del

servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos

servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo

similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una

rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el

punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del

servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa

de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la

densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora

considerada.

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público

radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o

clasificaciones:

1.

Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

2.

Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3.

Servicio de Radiodifusión

3.1 Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media

(OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia

(FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4.

Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de

investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados

anteriores.


107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel

Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y

Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos

Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una

Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del

CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,

Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

ARTICULO 98.Promoción federal.La

autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones

temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las

siguientes circunstancias:

a)

Los titulares de licencias o autorizaciones de

servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de

forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes

audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir

del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento

(30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal

correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el

servicio operado por el titular;

b)

Los titulares de licencias de servicios de

comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán

de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años

contados desde el inicio de sus emisiones;

c)

Para los titulares de licencias de radiodifusión

localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal,

siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio.

En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o

social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un

cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos

determinados no mayores a doce (12) meses;

d)

Los titulares de licencias y/o autorizaciones de

servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación

esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;

e)

Las emisoras del Estado nacional, de los estados

provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de

los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios

y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;

f)

Establécese una reducción del veinte por ciento

(20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación

audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.

2) Tener asignada como área primaria de prestación

del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.

3) Tener adjudicada una categoría cuya área de

cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.

4) Tener más de diez (10) empleados.

g)

Establécese una reducción del diez por ciento

(10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación

audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.

2) Tener asignada como área primaria de prestación

del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.

3) Tener más de diez (10) empleados.


108 Coalición por una Radiodifusión Democrática,

Alfredo Carrizo.

ARTICULO 99.— *Requisitos para las

exenciones*.

La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f)

del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los

respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades

recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las

sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y

sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y

fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la

seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen

en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por

los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las

organizaciones productoras de programas.

ARTICULO 100.— Los fondos asignados

mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser

utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y

entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los

objetivos establecidos en ella.

TITULO VI

Régimen de sanciones

ARTICULO 101.Responsabilidad.Los

titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de

comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la

señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las

sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será

también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas

generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.

Se presume la buena fe del titular de un servicio

que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no

incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de

señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de

señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre

quien la retransmite.

En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos

y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión

están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o

comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así

como las disposiciones contempladas en esta ley.

NOTA artículo 101 y subsiguientes

Se propone una tipificación de conductas y sanciones

con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de

las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la

legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece una

presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de

operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y

que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en

que se trate de operadores debidamente registrados.

ARTICULO 102.Procedimiento.

La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a

disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de

aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos

vigentes en la administración pública nacional.

ARTICULO 103.Sanciones. El

incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus

reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la

aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

1) Para los prestadores de gestión privada con o sin

fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal

y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez

por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes

anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento

mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título

ejecutivo;

d)

Suspensión de publicidad;

e)

Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso —cuando se trate

de personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son

pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

2) Para los administradores de emisoras estatales:

a)

Llamado de atención;

b)

Apercibimiento;

c)

Multa, la que deberá ser a título personal del

funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la

multa tendrá el carácter de título ejecutivo;

d)

Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que

pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se

aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de

acuerdo a la legislación civil y penal vigente.

ARTICULO 104.Falta leve. Se

aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa,

según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

a)

Incumplimiento ocasional de normas técnicas en

cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio

establecidas para otras emisoras;

b)

Incumplimiento de las disposiciones relativas a

los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente

y publicidad en las emisiones;

c)

Incumplimiento de las pautas establecidas en las

condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;

d)

El incumplimiento de las normas previstas para la

transmisión en red;

e)

El exceso del tiempo máximo permitido por el

artículo 82 para los avisos publicitarios;
f)

Aquellos actos definidos como falta leve por esta

ley.

ARTICULO 105.Reiteración. La

reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones

previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave109.


109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,

Gob. de Tucumán.

ARTICULO 106.Falta grave. Se

aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de

licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta

grave:

a)

Reincidencia del incumplimiento de normas

técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de

servicio establecidas para otras emisoras;

b)

Incumplimiento de las disposiciones sobre

contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia,

local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma

reiterada;

c)

Incumplimiento de las pautas establecidas en las

condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;

d)

La constitución de redes de emisoras sin la

previa autorización de la autoridad de aplicación;

e)

Incurrir en las conductas previstas en el

artículo 44 en materia de delegación de explotación;
f)

Reincidencia en los casos de faltas leves;

g)

La declaración falsa efectuada por el

licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

h)

La falta de datos o su actualización en la

carpeta de acceso público;

i)

Incurrir en actos definidos como falta grave por

esta ley.

ARTICULO 107.— *Sanciones en relación

con el horario.*Dentro

de los horarios calificados como apto para todo público serán

considerados como falta grave y sancionados con suspensión de

publicidad:

a)

Los mensajes que induzcan al consumo de

sustancias psicoactivas;

b)

Las escenas que contengan violencia verbal y/o

fisica injustificada;

c)

Los materiales previamente editados que enfaticen

lo truculento, morboso o sórdido;

d)

Las representaciones explícitas de actos sexuales

que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto

fuera de contexto;

e)

La utilización de lenguaje obsceno de manera

sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;

f)

La emisión de obras cinematográficas cuya

calificación realizada por el organismo público competente no coincida

con las franjas horarias previstas en la presente ley.

ARTICULO 108.— *Caducidad de la licencia

o registro*. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o

registro en caso de:

a)

Realización de actos atentatorios contra el orden

constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de

Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de

tales actos;

b)

El incumplimiento grave o reiterado de esta ley,

de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas

reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en

los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

c)

Reiteración en la alteración de parámetros

técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines

públicos;

d)

Incumplimiento injustificado de la instalación de

la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;

e)

Fraude en la titularidad de la licencia o

registro;

f)

Transferencias no autorizadas o la aprobación,

por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de

la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;

g)

La declaración falsa efectuada por la entidad

licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes

afectados al servicio;

h)

La delegación de la explotación del servicio;

i)

La condena en proceso penal del licenciatario o

entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores,

administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por

delitos dolosos que las beneficien;

j)

La reincidencia en la comisión de infracciones

calificadas como falta grave por esta ley.

ARTICULO 109.Responsabilidad.

Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los

integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los

medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del

cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su

reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de

adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.

ARTICULO 110.Graduación de sanciones.

En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites

indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

La gravedad de las infracciones cometidas

anteriormente;

b)

La repercusión social de las infracciones,

teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;

c)

El beneficio que haya reportado al infractor el

hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez,

Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

ARTICULO 111.— *Publicidad de las

sanciones*.

Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la

infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir

la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de

acceso público prevista por esta ley.

ARTICULO 112.Jurisdicción.

Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán

ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con

competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al

domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos administrativos y

de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto

suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán

analizarse las circunstancias del caso.

ARTICULO 113.Caducidad de la licencia.

Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación

efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días

de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia,

la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la

emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá

cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán

ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se

produzca tal cese de emisiones.

ARTICULO 114.Inhabilitación.

La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los

integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años

para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o

administrador de las mismas.

ARTICULO 115.Prescripción. Las

acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente

prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.

ARTICULO 116.Emisoras ilegales.

Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de

señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente

ley.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al

titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión

y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

ARTICULO 117.— Las estaciones

comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo

a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de

las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del

correspondiente mandamiento librado por el juez competente.

ARTICULO 118.Inhabilitación.

Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo

116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a

partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o

integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de

servicios contemplados en la presente ley.

TITULO VII

Servicios de radiodifusión del Estado nacional

CAPITULO I

Creación. Objetivos.

ARTICULO 119.Creación.Créase,

bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la

administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de

radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laDesición Administrativa Nº 5/2025*B.O. 4/2/2025 se prorroga la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN

ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, continuadora de RADIO Y

TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, por el plazo de UN (1) año, en los

términos del Decreto N° 117 del 2 de febrero de 2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 117/2024*B.O. 5/2/2024 se dispone la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD

DEL ESTADO por el plazo de

UN (1) año. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

NOTA artículos 119 y subsiguientes

Se siguen los lineamientos de la estructura

organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de

su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios

del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el

ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su

estructura.

Se consideraron distintas alternativas regulatorias

en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de

conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la

toma de decisiones.

Se ha prestado particular atención a la previsión de

la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales

correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.

En términos del Consejo Consultivo, aunque con una

cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo

de la televisión pública alemana y la francesa.

A título comparativo, se citan los siguientes

ejemplos:

La legislación que regula la Australian Broadcasting

Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con

últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta

de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la

corporación son:

Proveer dentro de Australia una innovativa y

comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema

integral con medios privados y públicos.

Difundir programas que contribuyan al sentido de la

identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la

diversidad cultural.

Difundir programas educativos.

Transmitir fuera de Australia programas de noticias

y de actualidad que destaquen la visión australiana de las

problemáticas internacionales.

De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un

"Board of directors" que posee un Director General que está designado

por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.

Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff

Director" que es un miembro del personal periodístico de la emisora

además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y

que son designados por el Gobernador General.

El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento

de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la

independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee

sobre ella.

En Canadá la Broadcasting Act determina para la

Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12)

miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos

los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del

conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que

son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los

gabinetes federales).

Dentro del Directorio funciona un comité

especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la

programación en francés.

Para France Televisión se prevé un Consejo

Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un

período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan

canon, debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función

dictaminar y recomendar sobre programas.

El Consejo Administrativo de France Television está

conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea

Nacional y el Senado, respectivamente.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por

el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe

provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la

creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.

Dos (2) representantes del personal.

El Presidente del consejo de administración de

France Television será también presidente de France 2, France 3, y la

Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las

entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados

juntamente con el presidente por:

Dos (2) parlamentarios.

Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los

cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada

nombrada por el CSA del Consejo de FT.

Dos (2) representantes del personal.

En los casos de los consejos de administración de

cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France

Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5)

años de mandato.

Dos (2) parlamentarios.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas.

Dos (2) representantes del personal.

Sus directores generales los designa el Consejo

Superior del Audiovisual.

Radiotelevisión Española es un Ente Público

—adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales desde el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de

control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección

General.

El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas

reuniones asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce

(12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra

mitad por el Senado, con un mandato cuya duración coincide con la

Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.

La Dirección General es el órgano ejecutivo del

Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el

Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de

cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.

La Dirección General cuenta con un Comité de

Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las

áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.

El control directo y permanente de la actuación de

Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a

través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.

ARTICULO 120.Legislación aplicable.

La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA

S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley

y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas

externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está

sometida a los regímenes generales del derecho privado.

ARTICULO 121.Objetivos. Son

objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:

a)

Promover y desarrollar el respeto por los

derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las

Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;

b)

Respetar y promover el pluralismo político,

religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;

c)

Garantizar el derecho a la información de todos

los habitantes de la Nación Argentina;

d)

Contribuir con la educación formal y no formal de

la población, con programas destinados a sus diferentes sectores

sociales;

e)

Promover el desarrollo y la protección de la

identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que

integran la República Argentina;

f)

Destinar espacios a contenidos de programación

dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no

contemplados por el sector comercial;

g)

Promover la producción de contenidos

audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción

audiovisual regional, nacional y latinoamericana;

h)

Promover la formación cultural de los habitantes

de la República Argentina en el marco de la integración regional

latinoamericana;

i)

Garantizar la cobertura de los servicios de

comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.

ARTICULO 122.Obligaciones.

Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes

obligaciones:

1) Incluir en su programación, contenidos

educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la

capacitación y la formación de todos los sectores sociales.

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes

soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de

comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y

fuera del territorio nacional.

3) Considerar permanentemente el rol social del

medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.

4) Asegurar la información y la comunicación con una

adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e

internacional.

5) Difundir y promover las producciones artísticas,

culturales y educativas que se generen en las regiones del país.

6) Difundir las actividades de los poderes del

Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipal.

7) Instalar repetidoras en todo el territorio

nacional y conformar redes nacionales o regionales.

8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y

apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e

internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la

participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y

portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación

de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 123.Programación.

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como

mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por

ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su

cargo.

CAPITULO II

Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.

ARTICULO 124.— *Consejo Consultivo

Honorario de los Medios Públicos. Creación*.

Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que

ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la

presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la

entidad.

Sin perjuicio de las facultades de incorporación de

miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de

reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la

comunicación del país.

Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo

al siguiente procedimiento:

a)

Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras

de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades

nacionales;

b)

Tres (3) a propuesta de los sindicatos con

personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados

desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al

momento de la designación;

c)

Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de

derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;

d)

Seis (6) a propuesta de los gobiernos

jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo;

Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

e)

Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de

Educación;

f)

Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la

Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u

organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa,

infantil o documental;

g)

Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.

ARTICULO 125.Duración del cargo.

El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios

Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos

por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario,

no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.

ARTICULO 126.Reglamento. Los

integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos

dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el

voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se

elegirán las autoridades.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios

Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de

nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría

especial.

ARTICULO 127.Reuniones. El

Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como

mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del

veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,

tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría

absoluta del total de sus miembros.

ARTICULO 128.— *Publicidad de las

reuniones*.

Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos

serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto

de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que

integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 129.Recursos. A fin

de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario

de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina

Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y

humanos que estime necesarios para su gestión.

ARTICULO 130.— *Competencia del Consejo

Consultivo Honorario de los Medios Públicos.*Compete al Consejo:

a)

Convocar a audiencias públicas para evaluar la

programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado;

b)

Aportar propuestas destinadas a mejorar el

funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

c)

Habilitar canales de comunicación directa con los

ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel

socioeconómico;

d)

Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de

creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual;

e)

Convocar semestralmente a los integrantes del

directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a

efectos de recibir un informe de gestión;

f)

Presentar sus conclusiones respecto del informe

de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de

Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 131.Integración. La

dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.

Deberán ser personas de la más alta calificación

profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y

reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá

garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

ARTICULO 132.Designación.

Mandato. Remoción. El Directorio será conformado por:

-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo

nacional,

-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo

nacional,

-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión

Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y

que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques

parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la

primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer

minoría parlamentaria.

-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de

Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico

representante de las facultades o carreras de ciencias de la

información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades

nacionales.

El presidente del directorio es el representante

legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su

cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el

reglamento.

Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser

reelegidos por un período.

La conformación del Directorio se efectuará dentro

de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del

Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de

diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder

Ejecutivo nacional.

La remoción será realizada conforme las cláusulas

estatutarias.

ARTICULO 133.Incompatibilidades.

Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o

inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el

ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el

desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o

cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas

y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o

de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 134.— *Atribuciones y

obligaciones*. El directorio de Radio y Televisión Argentina

Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)

Organizar, administrar, dirigir la sociedad y

celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras

limitaciones que las determinadas en la presente ley;

b)

Dictar reglamentos para su propio funcionamiento

y los referidos al ejercicio de sus competencias;

c)

Promover la aprobación de un código de ética y

establecer los mecanismos de control a efectos de verificar

transgresiones a sus disposiciones;

d)

Designar y remover al personal de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y

procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad

profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de

antecedentes, oposición o de proyecto;

e)

Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos

según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos

corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización

tecnológica;

f)

Aprobar programaciones, contratos de producción,

coproducción y acuerdos de emisión;

g)

Realizar controles y auditorías internas y

supervisar la labor del personal superior;

h)

Dar a sus actos difusión pública y transparencia

en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;

i)

Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un

informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios

Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente

ley;

j)

Disponer la difusión de las actividades e

informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado;

k)

Elaborar un informe bimestral respecto del estado

de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe

elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 135.Consultoría. El

directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá

contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o

estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las

universidades nacionales.

CAPITULO IV

Financiamiento

ARTICULO 136.Recursos. Las

actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se

financiarán con:

a)

El veinte por ciento (20%) del gravamen creado

por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas

por la misma;

(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos

a)

y c) del artículo 97 y el **inciso a) del artículo 136 de la ley

26.522* y sus modificaciones."

b)

Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley

de Presupuesto Nacional;

c)

Venta de publicidad;

d)

La comercialización de su producción de

contenidos audiovisuales;

e)

Auspicios o patrocinios;

f)

Legados, donaciones y cualquier otra fuente de

financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos

de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad

jurídica.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma

diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado

el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde.

Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos

laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 137.Exención. Las

emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán

exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la

presente ley.

ARTICULO 138.Disposición de los bienes.

La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros

documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad

competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran

el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo

podrá ser resuelta por ley.

ARTICULO 139.Sistema de control.

La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será

objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de

la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e

inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y

transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal

y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley

24.156 y sus modificatorias.

CAPITULO V

Disposiciones complementarias

ARTICULO 140.Transición.

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora

de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de

radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos

Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.

ARTICULO 141.— *Transferencia de

frecuencias.*Transfiérense

a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de

radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema

Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto

94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión

Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:

LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL

VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5

RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO

NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL

ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO

RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA

BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL

DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL

ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO

IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO

DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO

NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO

NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO

NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL

SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO

NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO

NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES;

LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO

SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL

BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR

GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA

ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO

MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA;

LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA;

LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR

GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.

ARTICULO 142.Personal. El

personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios

en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado

por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones

previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.

Es principio de interpretación de la presente la

preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en

las emisoras detalladas en el artículo anterior.

ARTICULO 143.— *Reglamentación y

estatuto social.*El

Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir

de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la

creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su

estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los

objetivos y obligaciones determinados por la presente.

ARTICULO 144.— Transferencia de

activos. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha

pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado

creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como

inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos

documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los

bienes y derechos que posea en la actualidad.

Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio

Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado incorporándose al Tesoro nacional.

A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad

del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda

restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente

ley.

TITULO VIII

Medios de comunicación audiovisual universitarios y

educativos

ARTICULO 145.Autorizaciones.

Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser

titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de

servicios de radiodifusión.

La autoridad de aplicación otorgará en forma directa

la correspondiente autorización.

ARTICULO 146.Financiamiento.Los

servicios contemplados en este título se financiarán con recursos

provenientes de:

a)

Asignaciones presupuestarias atribuidas en las

leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;

b)

Venta de publicidad;

c)

Los recursos provenientes del Consejo

Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;

d)

Donaciones y legados y cualquier otra fuente de

financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos

de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;

e)

La venta de contenidos de producción propia;

f)

Auspicios o patrocinios.

ARTICULO 147.— *Redes de emisoras

universitarias.*Las

emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir

redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión

estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

ARTICULO 148.Programación.

Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su

programación a la divulgación del conocimiento científico, a la

extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y

cultural.

Las radios universitarias deberán incluir en su

programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción

propia.

ARTICULO 149.— *Servicios de

radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al

sistema educativo*.

La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones

fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de

radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El

titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional,

quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán

operar el servicio de comunicación audiovisual.

ARTICULO 150.Contenidos. La

programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados

por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e

institucional del establecimiento educativo y deberá contener como

mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán

retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de

Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

TITULO IX

Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos

Originarios

ARTICULO 151.Autorización.Los

Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y

funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por

radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de

frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los

términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Los derechos previstos en la presente ley se

ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.

ARTICULO 152.Financiamiento. Los

servicios contemplados en este título se financiarán con recursos

provenientes de:

a)

Asignaciones del presupuesto nacional;

b)

Venta de publicidad;

c)

Donaciones, legados y cualquier otra fuente de

financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos

del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;

d)

La venta de contenidos de producción propia;

e)

Auspicios o patrocinios;

f)

Recursos específicos asignados por el Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas.

TITULO X

Determinación de políticas públicas

ARTICULO 153.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para

la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco

de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución

Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la

conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos

audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes,

facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial

entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y

académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se

establecerán marcos que tengan por finalidad:

a)

Capacitar a los sectores involucrados sobre la

importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto

industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad

cultural y sus expresiones;

b)

Promover el desarrollo de la actividad con una

orientación federal, que considere y estimule la producción local de

las provincias y regiones del país;

c)

Promover la actividad de productores que se

inicien en la actividad;

d)

Desarrollar líneas de acción destinadas a

fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;

e)

Implementar medidas destinadas a la

identificación de negocios y mercados para la inserción de la

producción audiovisual en el exterior;

f)

Facilitar el acceso a la información, tecnología

y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;

g)

Desarrollar estrategias y coproducciones

internacionales que permitan producir más televisión y radio de

carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la

creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de

Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.

TITULO XI

Disposiciones complementarias

ARTICULO 154.— *Instituto Superior de

Enseñanza Radiofónica*.

Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza

Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,

investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos

relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o

mediante la celebración de convenios con terceros.

Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza

Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados

en la ley 24.521 y sus modificatorias.

Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de

aplicación que nombrará a su director.

ARTICULO 155.Habilitaciones.

La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones

técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la

autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título

expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las

instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal

efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 156.Reglamentos. Plazos.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá

elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los

siguientes plazos contados a partir de su constitución:

a)

Reglamento de funcionamiento interno del

directorio, treinta (30) días;

b)

Proyecto de reglamentación de la presente

incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del

Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;

c)

Normas técnicas para la instalación y operación

de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento

ochenta (180) días.

Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos

mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la

normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto

fuera compatible.

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.Dentro

del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente

ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que

refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de

establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los

efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación

Audiovisual.

El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de

noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 157.Transferencia de activos.

Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha

pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico

dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura

de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y

96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos

sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera

su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la

actualidad.

El personal que se encuentra en relación de

dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión,

se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y

remuneración.

ARTICULO 158.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 159.Reserva de frecuencias.

El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a

emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989,

que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran

solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER

341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización

convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la

fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente

operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada

de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.

Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de

los respectivos procesos de normalización.

ARTICULO 160.— *Resolución de

conflictos.*La

autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se

encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada

no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias

administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones

judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de

isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que

permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare

para cumplimentar los procesos de normalización del espectro

radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A

tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que

regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en

conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en

materia de telecomunicaciones.

ARTICULO 161.(Artículo derogado por art. 22 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 162.Emisoras ilegales.Hasta

tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la

autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de

ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que

hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad

regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de

telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa

interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico

la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la

emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la

autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para

el dictado del acto administrativo.

TITULO XII

Disposiciones finales

ARTICULO 163.Limitaciones.

Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y

gravámenes especiales que dificulten la prestación de

los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus

propias competencias.

ARTICULO 164.Derogación.

Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley

22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65

de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los

artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11

del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma

que se oponga a la presente.

ARTICULO 165.— Las disposiciones de

esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los

cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de

pleno derecho.

ARTICULO 166.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.693*B.O. 9/11/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2072 la vigencia de

las asignaciones específicas previstas en los incisos b), e) e i) del artículo4° de laLey N° 27.432*.)

(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432

B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en

el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL

NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

-*Artículo 45

sustituido por art. 17 del*[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10,Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 236/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257248)*B.O. 23/12/2015 se

dispone la intervención de la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación

Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180)

días corridos a contar desde la fecha de publicación del Decreto de

referencia;*

- Artículo 161, Nota Infoleg:*

por art. 1º de la[Resolución

Nº 1295/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187597)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2° de la[Resolución

N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por

el término de SESENTA (60) días, contados a partir del siguiente hábil

al de la publicación de la norma de referencia;*

- Artículo 161, Nota Infoleg*:

por art. 1° de la[Resolución

N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.

8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos en el

presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el

plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a

regir a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de

referencia.*

Radio TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS
MIL(600.000) o más habitantes DIECISEIS (16) horas CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL
(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes CATORCE (14) horas DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL
(30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes DOCE (12) horas OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL
(3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes DOCE (12) horas SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL
(3.000) habitantes DIEZ (10) horas SEIS (6) horas