SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual
en todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º— Alcance. El
objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República
Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de
abaratamiento, democratización1 y universalización del
aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley
todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así
como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o
distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente ley atiende a la previsión
legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad
más abarcativa que la restringida emergente del concepto de
radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto
de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias
destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos
frente al público, sino también otras circunstancias de orden de
políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la
información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando
los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos
parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La
Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta
para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se
consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó
consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se
modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de
vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva
de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología
implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben
ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de
la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender —dice la
Directiva— solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de
su tecnología de transmisión.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la
Directiva, en su considerando Nº 27: "El principio del país de origen
debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en
cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior.
Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación
audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de
tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para
la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos
servicios. También es esencial el principio del país de origen para
garantizar la libre circulación de la información y de los programas
audiovisuales en el mercado interior".
Y siguen diciendo: "Los Estados miembros para
determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del
servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total
o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores
tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados,
la lengua principal del servicio o la existencia de programas o
comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del
Estado miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los
niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de
la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste
con los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes de
Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de
Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a
saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto
que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad,
y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con
el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos
y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la
moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe
contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones
Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la
información en la que se respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la
información y la comunicación son esenciales para el progreso, la
iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas
repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El
rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin
precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a
la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos
obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por
primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de
estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un
instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables
estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar
la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y
posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la
vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las
personas, las naciones y las civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas
de la revolución de la tecnología de la información están en la
actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y
en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente
comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital
para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar
rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la
Sociedad de la Información —CMSI— Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros
aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales,
diversidad lingüística y contenido local
23 La diversidad cultural y lingüística, al promover
el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones,
es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información
basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e
internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.
Definir políticas que alienten el respeto, la
conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y
lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información,
como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las
Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre
la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los
gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de
contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno
cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los
usuarios.
Crear políticas y legislaciones nacionales para
garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras
instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de
proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales)
en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso
permanente a la información archivada.
Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y
utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la
conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible
como una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear
sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital
archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger
los archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la
memoria de la humanidad.
Definir y aplicar políticas que preserven,
afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural,
los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de
contenido de información variado y la utilización de diferentes
métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo,
científico y cultural.
Ayudar a las administraciones locales en la
creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de
archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales.
Estas actividades pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.
Proporcionar contenido pertinente para las
culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la
información, mediante el acceso a servicios de comunicación
tradicionales y digitales.
Promover, mediante asociaciones entre los
sectores público y privado, la creación de contenido local y nacional
variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y
reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos
artísticos.
Reforzar los programas de planes de estudios con
un componente de género importante, en la educación oficial y no
oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar
los medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en
mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.
Favorecer la capacidad local de creación y
comercialización de programas informáticos en idioma local, así como
contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos
los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos
desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo
y en los países con economías en transición.
Apoyar los medios de comunicación basados en las
comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de
medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para
facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los
legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y
como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.
Desarrollar la capacidad de las poblaciones
indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.
Colaborar con las poblaciones indígenas y las
comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus
conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.
Intercambiar conocimientos, experiencias y
prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a
promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y
subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo
regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan
de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.
Evaluar a nivel regional la contribución de las
TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los
resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.
Los gobiernos, mediante asociaciones entre los
sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de
investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la
iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo
de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas
informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de
fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres
normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos,
terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda
plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio
internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos
generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación
24 Los medios de comunicación, en todas sus
modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido
indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la
información y se considera que son un importante contribuyente a la
libertad de expresión y la pluralidad de la información.
Alentar a los medios de comunicación —prensa y
radio, así como a los nuevos medios— a que sigan desempeñando un
importante papel en la sociedad de la información.
Fomentar la formulación de legislaciones
nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios
de comunicación.
Tomar medidas apropiadas —siempre que sean
compatibles con la libertad de expresión— para combatir los contenidos
ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.
Alentar a los profesionales de los medios de
comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de
colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en
desarrollo, especialmente en el campo de la capacitación.
Promover una imagen equilibrada y variada de las
mujeres y los hombres en los medios de comunicación.
Reducir los desequilibrios internacionales que
afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta
a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las
capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las
TIC al respecto.
Alentar a los medios de comunicación
tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la
circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la
información
25 La sociedad de la información debe basarse en
valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la
utilización indebida de las TIC.
Tomar las medidas necesarias para promover la
observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales
de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad
compartida y respeto de la naturaleza.
Todas las partes interesadas deben acrecentar su
conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.
Todos los actores de la sociedad de la
información deben promover el bien común, proteger la privacidad y los
datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones
adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilización abusiva
de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados
por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de
intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso
infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el
tráfico y la explotación de seres humanos.
Invitar a las correspondientes partes
interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando
sobre las dimensiones éticas de las TIC.
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 2º— *Carácter y alcances de la
definición*.
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se
considera una actividad de interés público, de carácter fundamental
para el desarrollo sociocultural de la población por el que se
exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir,
difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación
de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por
prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y
de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad
de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles.
La condición de actividad de interés público importa
la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la
presente como parte de las obligaciones del Estado nacional
establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A
tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes
resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado
debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación,
preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores
de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por
los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad
y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello
igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para
acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la
satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de
las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su
área de cobertura o prestación2.
Legitimación. Toda persona que acredite
interés3
podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento
por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las
obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las
audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de
licencias, entre otras.
2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio
Soto, Secretario Gremial de la CTA.
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio
Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso
Fundación Alternativa Popular, Episcopado.
ARTICULO 3º— Objetivos. Se
establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los
contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
La promoción y garantía del libre ejercicio del
derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir
informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto
al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las
obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el
futuro a la Constitución Nacional;
La promoción del federalismo y la Integración
Regional Latinoamericana;
La difusión de las garantías y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
La defensa de la persona humana y el respeto a
los derechos personalísimos;
La construcción de una sociedad de la información
y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la
eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas
tecnologías4;
La promoción de la expresión de la cultura
popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
El ejercicio del derecho de los habitantes al
acceso a la información pública;
La actuación de los medios de comunicación en
base a principios éticos;
La participación de los medios de comunicación
como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos
de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de
vista y debate pleno de las ideas5;
El fortalecimiento de acciones que contribuyan al
desarrollo cultural, artístico6
y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas
bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
El desarrollo equilibrado7 de una
industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio
cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran
la Nación;
La administración del espectro radioeléctrico en
base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una
igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por
medio de las asignaciones respectivas;
Promover la protección y salvaguarda de la
igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario
y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u
orientación sexual8;
El derecho de acceso a la información y a los
contenidos de las personas con discapacidad9;
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de
los valores culturales10 de los Pueblos Originarios.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los
textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se
exponen vinculados a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH
artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución
Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la
Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3
inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de
la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de
la llamada brecha digital entre ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004
Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el
nuevo milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004
MSW-S.doc) se expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la
Información
1 Nosotros, los representantes de los pueblos del
mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo
de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la
Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir
una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y
orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar
y compartir la información y el conocimiento, para que las personas,
las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus
posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la
mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y
defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la
tecnología de la información y la comunicación para promover los
objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber,
erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza
primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la
mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna,
combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la
sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales
para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y
próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del
desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se
señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en
el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes
de las Naciones Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como
se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la
democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a
todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí.
Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley
en los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la
Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La
comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana
básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje
central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas
partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería
quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la
Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a
saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto
que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad,
y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento
y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no
podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una
Sociedad de la Información en la que se respete la dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en
sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por
parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las
emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración
de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la
alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en
la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la
Unión Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el
desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas
internacionales de creación de conglomerados o "clusters" que han dado
enormes resultados en países como Australia en la generación de
contenidos para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de acceso a la información:
Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado
es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están
obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio
sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe
también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de
2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la
Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el
Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información,
realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la
República Argentina, suscribieron la "Declaración de Bávaro sobre la
Sociedad de la Información" 11.
En tal Declaración se acordaron principios rectores
y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información
"conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar
igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la
información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones
tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las
diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y
de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos".
Así, vale recordar que el principio rector de la
Declaración, en el punto 1.b) establece que: "la sociedad de la
información debe estar orientada a eliminar las diferencias
socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición
de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva
para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los
países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de
los países".
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro
expresa que: "La transición hacia la sociedad de la información debe
ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa
privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que
suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para
incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de
estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una
sociedad de la información en la región".
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de
Bávaro, establece como principio rector que: "La existencia de medios
de comunicación independientes y libres, de conformidad con el
ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la
libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El
libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las
fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover
la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la
responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y
otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos".
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento
Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en
Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del
artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI))
dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe
definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la
mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento
de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por
satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una
‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad
de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que
el pluralismo de la propiedad o los servicios.
Señala que los medios de comunicación digitales
no garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección,
dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan
los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación
también controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y
que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica
digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo
duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el
abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.
Acoge favorablemente la creación en algunos
Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de
comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de
comunicación y emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya
que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de
las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales,
culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y
la corrección de la información ofrecida.
Señala que la diversidad en la propiedad de los
medios de comunicación y la competencia entre operadores no es
suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el
creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que
aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.
Considera que en la UE el pluralismo se ve
amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o
personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones
comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como
principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no
deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación;
que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del
gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.
Recuerda que el Libro Verde examina posibles
disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses,
incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en
operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de
intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de
comunicación.
Considera que, por lo que se refiere al público,
puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada
emisora de manera aislada, respetando la independencia y la
profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello,
hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los
estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o
accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al
contenido de la información.
Celebra que la Comisión vaya a presentar un
estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados
de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación
acerca de la relación entre la publicidad y el pluralismo en los medios
de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas
para obtener mayor espacio publicitario.
20 Destaca expresamente que los servicios culturales
y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término
y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de
liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales,
como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios).
Medios de comunicación comerciales
Se felicita por la contribución de los medios de
comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el
pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los
mismos, su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su
constitución en estructuras de propiedad transnacional representan
también una amenaza para el pluralismo.
Pone de relieve que si la Comisión ejerce un
control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento
sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma
específico de sus concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta
que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y
obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la
defensa del pluralismo.
Señala que incluso fusiones entre medios de
comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el
pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de
manera sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un
organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como
propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y
las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o
reglamentarias.
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos
existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un
medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación
entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de
empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración
vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de
comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de
incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del
pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:
La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin
fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros
en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de
las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un
enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación;
El establecimiento de condiciones mínimas a
escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión
pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales,
conforme a la recomendación del Consejo de Europa;
El fomento del pluralismo político y cultural en
la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o
entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones
existentes en la sociedad;
La obligación de los Estados miembros de designar
un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de
telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la
responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de
comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia
iniciativa;
El establecimiento de un grupo de trabajo europeo
compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e
independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo
sobre protección de datos constituido en virtud del artículo 29);
Normas sobre transparencia de la propiedad de los
medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de
propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la
titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación;
La obligación de enviar las informaciones sobre
estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el
ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su
comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector
audiovisual;
Un examen de si las diferentes concepciones
reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y
de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por
las que se limita la integración horizontal, vertical o cruzada de la
propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de
garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la
adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;
Un examen de la necesidad de introducir en el
Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación
desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos
elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de
comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las
normativas nacionales;
Directrices sobre la manera en que la Comisión va
a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a
la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las
fusiones de medios de comunicación;
El examen de si el mercado publicitario puede
distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación
y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un
acceso equitativo en el ámbito publicitario;
Una revisión de las obligaciones ‘must carry’
(obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de
telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la
retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión públicos,
las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas
para facilitar la distribución de las producciones de los entes de
radiodifusión públicos;
El establecimiento de un derecho general de los
ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por
cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que
recomienda el Consejo de Europa;
Un examen de la necesidad de reservar la
suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de
radiodifusión públicos;
Un estudio científico sobre las repercusiones de
las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de
vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los
medios de comunicación;
Un estudio comparativo de las normas nacionales
en materia de información política, en particular, con ocasión de las
elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de
las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de
comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al
respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información,
que se habrán de recomendar a los Estados miembros;
Posibles medidas específicas que deberían
adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de
la adhesión;
La creación de un ente independiente en los
Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto
por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a
informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas;
Medidas para alentar a los medios de comunicación
sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y
garantizar elevados estándares de calidad y conciencia
ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras medidas
de autorregulación;
El fomento de comités de empresa en los medios de
comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los
países de la adhesión.
En el mismo orden de ideas, se reconoce la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos
y opiniones consultivas. En función de ellos se cita el reciente caso
resuelto el 3 de marzo de 2009 "Ríos vs. Venezuela" del que se extrae
la siguiente cita del parágrafo 106: "Dada la importancia de la
libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad
que entraña para los medios de comunicación social y para quienes
ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las
restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida
posible, la participación de las distintas corrientes en el debate
público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se
puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta
el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la
función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones
estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas’’. Y
del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de
la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a "la
actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún
caso pueden ser fijadas por los estados".
4 Participación en la Sociedad de la información y
el conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular - Radio
Encuentro.
Participación en la Sociedad de la información y el
conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol Producciones.
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza
MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual
y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y
Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos;
Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,
CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes,
INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
10 Encuentro de organizaciones de los pueblos
originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE
GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO
DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS
DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE
PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA,
COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE
DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA
PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
11 Ver "Los caminos hacia una sociedad de la
información en América Latina y el Caribe". Naciones Unidas - CEPAL
Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo,
Pág. 119 y ss.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º— Definiciones. A los
efectos de la presente ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa
registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto
de explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de
mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la
contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.
Area de cobertura: El espacio
geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la
recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área
primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico
alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo
físico.
Area primaria de servicio: Se
entenderá por área primaria de servicio de una estación de
radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la
licencia o autorización para la prestación del servicio, sin
interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las
condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización12: Título que
habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las
universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para
prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y
alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación audiovisual: La actividad
cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de
un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o
contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre
la base de un horario de programación, con el objeto de informar,
entretener o educar al público en general a través de redes de
comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia
receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios
de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o
por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los
casos.
Coproducción: Producción realizada
conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora
independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del
servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier
tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor
cuando éste fuese móvil13.
Dividendo digital:El resultante de la
mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá
transportar un mayor número de canales a través de un menor número de
ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores
privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser
gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de
lucro. Su característica fundamental es la participación de la
comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación,
administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de
medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso
se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que
intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a
efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o
servicios15.
Estación de origen: Aquella destinada
a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su
vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada
con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales
radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida
por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o
radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión:Título
que habilita a personas distintas a las personas de derecho público
estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar
cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance
se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional:Película que cumple con
los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o.
2001) y sus modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo
excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales
para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con
carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su
titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de
los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su
nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo
control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las
tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un
programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.
Producción independiente: Producción
nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de
radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación
societaria con los licenciatarios o autorizados16.
Producción local: Programación que
emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria
respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de
los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada
producción local, deberá ser realizada con participación de autores,
artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores,
investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no
inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los
participantes.
Producción nacional: Programas o
mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio
nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital
extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos,
directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos
argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al
sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: Producción
directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el
objeto de ser emitida originalmente en sus servicios17.
Producción vinculada: Producción
realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o
comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.
Productora: Persona de existencia
visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de
operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente
diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal
o programa, o productos audiovisuales18.
Productora publicitaria: Entidad
destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad
en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero
reconocido como anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos,
imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una
programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de
informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción
genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: Producto
audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en
forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo
formal o no formal.
Programa infantil:Producto
audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o
televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de
elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o
cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes,
limitaciones y características propias que apelan y entienden a la
niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que
se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una
remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de
autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una
persona física en relación con una actividad comercial industrial,
artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una
remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios,
incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.
Publicidad no tradicional (PNT):Toda
forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o
referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que
figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación
similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación
transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión:La forma de
radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por el público en general, o determinable. Estas
transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros
géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos
fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de
manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del
espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre
la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en
terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que
podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción
distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción (Definición derogada por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
*Radiodifusión por suscripción con uso de espectro
radioeléctrico (Definición
derogada por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
*Radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico (Definición derogada por
art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
Radiodifusión sonora: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general de manera
libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma
de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el
visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de
estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que
transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen,
denominado cabecera.
*Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a
demanda (Definición derogada por
art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
Señal: Contenido empaquetado de programas
producido para su distribución por medio de servicios de comunicación
audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido
empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos
para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o
satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un
mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada
media jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido
empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%)
de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal regional: La producida mediante
la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada
una de ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren
vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos.
La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los
criterios establecidos para la producción local, incluyendo una
adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones
locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida20.
Telefilme:Obra audiovisual con unidad
temática producida y editada especialmente para su transmisión
televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.
12 Iglesia y Pueblos Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios
Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero
Popular, Radio UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la
Municipalidad de San Fernando.
18 CAPIT.
19 CAPIT.
20 Reducir los desequilibrios dentro del país que
afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta
a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las
capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las
TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.
ARTICULO 5º— *Remisión a otras
definiciones*.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no
estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones
contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su
reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o
radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
ARTICULO 6º— Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de
provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de
titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por
éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o
satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre
proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la
actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la
prestación por los licenciatarios y autorizados:
Teletexto;
Guía electrónica de programas, entendida como la
información en soporte electrónico sobre los programas individuales de
cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar
acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o
accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios conexos fue incluida en un
proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas
europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de
tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de
radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por
ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.
ARTICULO 7º— Espectro radioeléctrico.
La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de
bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente
ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.
Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de
la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración,
asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos
del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.
Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará
limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio
licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º
de la presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de
Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto
que:
(...) hay un aspecto tecnológico que no debe ser
dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión
del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los
países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de
forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre
servicios de telecomunicaciones.
Por lo expresado, la Relatoría entiende que los
Estados en su función de administradores de las ondas del espectro
radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el
acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio
12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen
telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional
sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2
de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de
diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: "teniendo en cuenta la
Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones,
consciente de los nobles principios de la libre difusión de la
información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de
la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre
difusión de información por los servicios de telecomunicaciones".
En el artículo 1° apartado 11 se establece en la
Constitución de la UIT que: "la Unión efectuará la atribución de
frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de
frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones
de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de
los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos
países".
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se
menciona que: "Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el
funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se
esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica". En el
inciso 2 (apartado 196): "En la utilización de bandas de frecuencias
para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las
frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos
naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y
económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y
a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países".
La definición de Comunicación Audiovisual está
planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la
Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los
servicios históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así como la
actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y
productora, por sus características y consecuencias en virtud de las
cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios
audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda
de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto
nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la
Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,
donde se afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los
servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural,
porque son portadores de identidades, valores y significados, y por
consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor
comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió
el criterio de la certificación del producto nacional que requiere
SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de
señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en
el año 2005.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas
destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre
todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas
tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser
puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos
comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo
digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de
digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y
democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de
Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad
publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los
conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las
posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho
Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios
de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar
la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la
concepción de la oferta de programación como distintiva de la
radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos
interactivos.
ARTICULO 8º— Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La
recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono
podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como
dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho
comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de
la televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en
términos de tendido y alcance domiciliario.
ARTICULO 9º— Idioma. La
programación que se emita a través de los servicios contemplados por
esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas
de los Pueblos Originarios21, con las siguientes excepciones:
Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de
las fronteras nacionales;
Programas destinados a la enseñanza de idiomas
extranjeros;
Programas que se difundan en otro idioma y que
sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
Programación especial destinada a comunidades
extranjeras habitantes o residentes en el país;
Programación originada en convenios de
reciprocidad;
Las letras de las composiciones musicales,
poéticas o literarias.
Las señales de alcance internacional que se
reciban en el territorio nacional.
21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de
organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO
GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE
LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA
IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION
MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO,
MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL
PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION
TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ,
ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO
GUARANÍ.
TITULO II
Autoridades
CAPITULO I
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual
(Nota Infoleg:**
por art. 24 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) creada por la presente
Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)**
(Nota Infoleg: por art. 26**del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016****se establece que
el ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Toda mención a la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en la presente Ley, y en
sus normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las
modificaciones establecidas en la norma de referencia, se entenderán
referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). Vigencia: a
partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)**
ARTICULO 10.— **(Artículo
derogado por art. 32 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
ARTICULO 11.— **(Artículo derogado por
art. 32 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
ARTICULO 12.— Misiones y funciones.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá
las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente
ley y normas reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el
funcionamiento del directorio.
3) Formar parte de las representaciones del Estado
nacional que concurran ante los organismos internacionales que
correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados,
acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión,
telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las
disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a
los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento,
cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con
incumbencias temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de
Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto
con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
5) Promover la participación de los servicios de
comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la
Información y el Conocimiento.
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones
de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el
inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y
condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación
audiovisual.
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos,
adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la
explotación de servicios de comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados los registros de consulta
pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de
Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia
y la promoción de la existencia de los más diversos medios de
comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho
humano a la libertad de expresión y la comunicación.
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que
corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y
autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar.
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por
los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y
radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de
contenidos.
13) Promover y estimular la competencia y la
inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas
monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso
de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este
organismo u otros con competencia en la materia23.
14) Aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos
administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar.
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o
emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso
cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las
emisiones declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos
provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y
recursos del organismo.
17) Resolver en instancia administrativa los
recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los
parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización,
por los servicios registrados.
19) Garantizar el respeto a la Constitución
Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos
emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.
20) Mantener y actualizar los registros públicos a
que se refiere la presente.
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de
locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de
comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su
formación y capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las
presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización
del personal afectado a su funcionamiento25.
24) Proveer los recursos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.
26) Establecer su estructura organizativa y
funcional.
27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el
cálculo de recursos y la cuenta de inversión.
28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e
inmuebles, conforme la normativa vigente.
30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de
reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos,
entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.
31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto
por la normativa vigente.
32) Nombrar, promover y remover a su personal.
33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las
normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio
de sus funciones.
34) Responder a los requerimientos del Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual.
35) Realizar periódicamente los estudios técnicos
para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el
cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de
emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a
los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General
de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación
permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal
y contrataciones.
23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar
la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre
Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán;
Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar
la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre
Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán;
Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento
que la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la
Autoridad de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.
ARTICULO 13. — **(Artículo derogado por
art. 32 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
ARTICULO 14. — **(Artículo
derogado por art. 32 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
CAPITULO II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
(Nota Infoleg:**
por art. 24 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL creado por la presente
Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial)**
ARTICULO 15. — **(Artículo derogado por
art. 32 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
ARTICULO 16. — **(Artículo derogado por
art. 32 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
ARTICULO 17.— *Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia*.
La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista,
y federal33 integrado por personas y organizaciones sociales
con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños,
niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad
de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
La elaboración de propuestas dirigidas a
incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y
adolescentes;
Establecer criterios y diagnósticos de contenidos
recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos
inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el
aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
Seleccionar con base en un modelo objetivo de
evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento
Concursable previsto en el artículo 153;
Propiciar la realización de investigaciones y
estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en
la especialidad;
Apoyar a los concursos, premios y festivales de
cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos,
seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e
infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con
otros festivales, eventos y centros de investigación internacionales,
en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural
suscriptos o a suscribirse;
Promover una participación destacada de la
República Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños,
niñas y adolescentes que se vienen realizando en distintos países del
mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se
realicen en el país a tal fin;
Formular un plan de acción para el
fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende
cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y
soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la
educación;
Proponer a los representantes del sector ante el
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
Promover la producción de contenidos para niños,
niñas y adolescentes con discapacidad34;
Elaborar un Programa de Formación en Recepción
Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de
los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y
las tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter
de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre
sí.
(2) Formar las capacidades de análisis crítico,
apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y
adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de
elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y
de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e
internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes
de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan
generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios
discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como
parte inescindible de su formación integral y de su condición de
ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de
igualdad de oportunidades para el acceso a la información,
conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las
comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y
promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en
la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella
reclama.
Monitorear el cumplimiento de la normativa
vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la
televisión;
Establecer y concertar con los sectores de que se
trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes
publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo
en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las
principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de
la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de
la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta
formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros
niños, niñas y adolescentes35.
33 Sol Producciones.
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces,
Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA
(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas);
CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18.— Comisión Bicameral.Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS
DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, que tendrá el carácter
de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8)
diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su
propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente
y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma
alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de
ambas Cámaras los candidatos para la designación de:
(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a
propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los
Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría,
UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría
parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera
entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de
Diputados.
(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos
orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Evaluar el desempeño del Defensor del Público.
Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de
su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
**(Artículo sustituido por art. 31 del [Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)
B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)**
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual
ARTICULO 19.— *Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual*. Créase la Defensoría del
Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las
siguientes misiones y funciones:
Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios
regulados por la presente teniendo legitimación judicial y
extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de
terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No
obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa
individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por
los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente
en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado
democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;
Llevar un registro de las consultas, reclamos y
denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a
través de los medios habilitados a tal efecto;
Convocar a las organizaciones intermedias
públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras
entidades de bien público en general, para crear un ámbito
participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento
de los medios de comunicación;
Realizar un seguimiento de los reclamos y
denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los
interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y
publicar sus resultados37;
Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción
y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus
actuaciones;
Convocar a audiencias públicas en diferentes
regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los
medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la
presente o convocadas por las autoridades en la materia;
Proponer modificaciones de normas reglamentarias
en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente
la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el
futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la
autoridad de cosa juzgada judicial;
Formular recomendaciones públicas a las
autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales
serán de tratamiento obligatorio;
Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede
administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la
cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la
emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones
cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones
públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de
comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones
administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus
comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en
los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación
deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a
la Defensoría en forma inmediata38.
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al
Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de
la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras
similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor
del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación
radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación
colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.— "Los
operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el
CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de
programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente
será designado por cada operador privado del servicio de televisión".
La Corte Constitucional en Sentencia C— 350 del 29
de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido
de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación
ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la
televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser
regulada por el legislador en el menor tiempo posible).
37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza
MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual
y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y
Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en
Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal
de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar
la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER;
Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre
Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán;
Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
ARTICULO 20.— *Titular de la Defensoría
del Público. Requisitos*.
El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución
conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir
los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación
deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona
propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos
suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las
posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés
expresar respecto del candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser
renovado por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o
vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley
25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal
desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma
amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado
por la ley 24.284 en lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el
funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones
bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de
comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación
audiovisual
ARTICULO 21.— Prestadores.
Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos
de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro
y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
Personas de derecho público estatal y no estatal;
Personas de existencia visible o de existencia
ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad
radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad
de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país
recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece
importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de
Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la
Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se
expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación — comerciales,
de servicios públicos y comunitarios — deben ser capaces de operar en,
y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión
disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden
incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de
medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),
requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de
recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través
de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a
servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por
el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios
comunitarios
en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento
legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el
reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de
los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las
autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones,
establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual
contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra
2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la
necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los
medios de comunicación" y la Convención sobre Diversidad Cultural de la
UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el
derecho de "adoptar medidas para promover la diversidad de los medios
de comunicación social".
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85
"...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de
comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o,
más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén
excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas
condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean
verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para
restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para
materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que
sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos
de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y
la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la
forma que pretenda adoptar...".
Se ve también recogida esta tesitura de
universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto
antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la
libertad de expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a
tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica
también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión
ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir
la propia"... y también: "La libertad de prensa no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que
comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número
de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que:
"Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y
expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por
cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo
de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe
resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de
1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público,
privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley
disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la
Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino
Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año
2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications
Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal),
comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la
necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de
su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación
social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de
lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos,
las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los
sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.
39 Documento realizado en el ámbito del
Parlamento
Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión
Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura
y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA)
Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento
Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en:
http://www.europarl.europa.eu/activities/
expert/eStudies.do?language=EN.
ARTICULO 22.— Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan
instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán
obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de
aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como
títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones
radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para
distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se
distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines
de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y
por la pertenencia a la administración del Estado o universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos
Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica
en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
ARTICULO 23.— Licencias. Las
licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21
inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no
se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una
autorización40.
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
ARTICULO 24.— *Condiciones de
admisibilidad — Personas físicas.*Las
personas de existencia visible, como titulares de licencias de
radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de
las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al
momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado
con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
Ser mayor de edad y capaz41;
No haber sido funcionario de gobiernos de facto,
en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a)
hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en
el futuro la modifiquen o reemplacen;
Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar;
Las personas de existencia visible en cuanto
socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el
origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;
No estar incapacitado o inhabilitado, civil o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido
condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o
multas
instituidas en la presente ley;
No ser magistrado judicial, legislador,
funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad.
Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de
una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
No ser director o administrador de persona
jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las
acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica
prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público
nacional, provincial o municipal.
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de
experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento
que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.
42 ARGENTORES.
ARTICULO 25.— *Condiciones de
admisibilidad — Personas de existencia ideal.*Las
personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia
ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir
al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia
y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:
Estar legalmente constituidas en el país. Cuando
el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la
adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
No tener vinculación jurídica societaria ni
sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación
audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin
fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener
vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de
comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o
extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este
requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona
de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado
directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del
sector privado comercial43;
No podrán ser filiales o subsidiarias de
sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos
societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero
en la conducción de la persona jurídica licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c)
no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la
Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la
actividad de servicios de comunicación audiovisual45;
No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR
CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la
voluntad social de una persona jurídica titular o accionista de una
persona jurídica a quien el estado nacional, provincial o municipal le
haya otorgado una licencia, concesión o permiso para la prestación de
un servicio público; *(Inciso
sustituido por art. 13 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
Las personas jurídicas no podrán emitir acciones,
bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones
negociables, sin autorización del ENACOM, cuando de estas operaciones
resultare comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%)
del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.
La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las
disposiciones del artículo 55; *(Inciso
sustituido por art. 13 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
No ser deudor moroso de obligaciones fiscales,
previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades
gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas
en la presente ley;
Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar.
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese,
Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo
Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática;
Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad
Nacional de Entre Ríos.
ARTICULO 26.— Las personas
de
existencia visible como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto
socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de
existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia
ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación
audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún
título de la explotación de licencias de servicios de comunicación
audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o
indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la
presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27.— *Sociedades controladas y
vinculadas*.
Los grados de control societario, así como también los grados de
vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en
su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el
conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
ARTICULO 28.— Requisitos generales.
La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la
adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley
y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional46.
Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.
46 Remplaza el requisito de trayectoria y
experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los
nuevos actores.
ARTICULO 29.— Capital social. Se
aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del
artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad
comercial deberá tener un capital social de origen nacional,
permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo
del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue
derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento
(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o
indirectamente el control de la voluntad societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de
"bien cultural" de los servicios de radiodifusión y en consecuencia
establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o
controlados por capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que "Las restricciones a
la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para
promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos
países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal
importancia es también considerado necesario"47.
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public
Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley •
Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price •
Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for
Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights
reserved Published in the United States of America by The World Bank
Group Manufactured in the United States of America cISBN-13:
978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).
ARTICULO 30.— Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso
del artículo 25 cuando se trate de personas de existencia ideal sin
fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual.
Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de
servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal
función.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 433/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 31.— Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos
24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir
las siguientes condiciones:
En caso de tratarse de sociedades por acciones,
las acciones deberán ser nominativas no endosables;
Se considerará como una misma persona a las
sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido
por el artículo 33 de
la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
*(Inciso
derogado por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y
autorizaciones
ARTICULO 32.— *Adjudicación de licencias
para servicios que utilizan espectro radioeléctrico*.
Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación
audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico,
contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de
concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación
audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta
(50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más
de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo
concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los
restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos
radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán
adjudicadas por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la
adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios
tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por
aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la
incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan
técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público,
abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a
nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del
servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un
concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días
corridos de presentada la documentación y las formalidades que
establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de
toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de
parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad
técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá
llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres
lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en
general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La respuesta de los
reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de
la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al
modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y
asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que
en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores
que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a
competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten
posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con
alguna variante) proporciona esa convergencia"50.
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos
y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de
Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre
Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el
punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre
aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en
relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de
frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el
Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios
económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad
guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En
este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión,
debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome
en consideración la importancia de los medios de comunicación para que
la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático".
Así también la mayoría de los proyectos existentes
de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de
acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio
de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a
simple petición de parte un bien que no es ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente
establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52,
la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en
Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications
Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al
momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria
Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda
de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de
propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de
telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC
(Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios
de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción
cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones
radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible
de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto
se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban
en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones
especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están
sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias
de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un
cuadro, o de forma más general una función, que asigna las
características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de
radiocomunicaciones. El nombre "planificación de frecuencias" es un
vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando
únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una
estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes
internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles.
Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la
explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento
de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de
frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan
para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en
funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se
realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las
partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que
estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en
las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz
en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de
radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las
bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3.
Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el
método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a
los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los
usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que
la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y
desemboca en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este
término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se
mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no
rinden beneficios"53.
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de
la UIT examina la situación: "Las empresas privadas están realizando
actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas
radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de
red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el
punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de
febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos
por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras
a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con
la utilización de ese tipo de sistemas".
50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva
multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro
radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen:
Noticias Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.htmI
51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000
[BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a
10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de
Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso
público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto,
de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión
indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y
explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción,
requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante
resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General
de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de
la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del
Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI)
Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
ARTICULO 33.— Aprobación de pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de
los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la
autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta
características diferenciadas según se trate de pliegos para la
adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o
sin fines de lucro54.
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de
los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres
Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual
Calicchio, Barrios de Pie.
ARTICULO 34.— *Criterios de evaluación
de solicitudes y propuestas*55.
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la
adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
deberán responder56 a los siguientes criterios:
La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento
del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y
en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura
del servicio;
Las garantías para la expresión libre y
pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación
audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser
asumida por el adjudicatario;
La satisfacción de los intereses y necesidades de
los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual,
teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las
características del servicio o las señales que se difundirían y, si
parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación
más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones
ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
El impulso, en su caso, al desarrollo de la
Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la
inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y
otras prestaciones asociadas;
La prestación de facilidades adicionales a las
legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas
discapacitadas o con especiales necesidades;
El aporte al desarrollo de la industria de
contenidos;
El desarrollo de determinados contenidos de
interés social;
Los criterios que, además, puedan fijar los
pliegos de condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se
amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de
puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de
subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana,
además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre
Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para
toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al
gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios
democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras
y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas
basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de
las mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se
recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de
un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se
implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la
concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones
sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en
el acceso a los mismos".
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la
enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan
énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el
contrario, la función social y los aspectos culturales sean los
determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red
Nacional de Medios Alternativos.
ARTICULO 35.— Capacidad patrimonial.
La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las
condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36.— Calificación. En
cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad
de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar
correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos
expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje
referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que
formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y
objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación
comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes
Asociados.
ARTICULO 37.— *Asignación a
personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades
Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica*. El otorgamiento
de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público
estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios
nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a
demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente 58.
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas
de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios
de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica
que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el
estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
ARTICULO 38.— *Adjudicación para
Servicios de Radiodifusión por Suscripción con uso de soporte
satelital.*El
ENACOM adjudicará a demanda las licencias para la instalación y
explotación de servicios de comunicación audiovisual para suscripción
sobre soporte satelital. En este caso el otorgamiento de la licencia no
implica la adjudicación de puntos orbitales.
*(Artículo
sustituido por art. 14 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de
servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su
objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para
la prestación asignada.
ARTICULO 39.— Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar
desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones
regulares59.
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación
española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En
este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco
a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración
de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de
siete años en Canadá.
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las
concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser
entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que
la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa
fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta
sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente
ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el
interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede
expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término
menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8)
años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en
el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de
las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público,
conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con
la ley y los tratados.
ARTICULO 40.— Prórroga. Las
licencias serán susceptibles de prórrogas sucesivas.
Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5)
años, que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario
ante el mero pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser
efectuado, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del período
comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a
la fecha de vencimiento de la licencia.
Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la
licencia el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una
actualización tecnológica dentro de los plazos y condiciones que
determine el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas
por el ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá
llamar a concurso a nuevos licenciatarios en los términos del artículo
32 de la presente ley, fundado en razones de interés público, la
introducción de nuevas tecnologías o el cumplimiento de acuerdos
internacionales. En este caso los licenciatarios anteriores no tendrán
derecho adquirido alguno respecto a su licencia.
La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y
procedimiento que establezca reglamentariamente el ENACOM y a las
siguientes condiciones:
El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período
comprendido entre los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a
la fecha de vencimiento de la licencia, bajo pena de caducidad del
derecho.
Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el
licenciatario deberá acreditar:
(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser
titular de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su
licencia;
(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por
las obligaciones previsionales a su cargo.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
*(Artículo
sustituido por art. 15 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la
renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no
puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el
cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art.
18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida
por razones de interés público, situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la
constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones
URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) "convocar a audiencia
pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las
partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio
o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos
regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley de
Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene
esta disciplina61.
La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los
Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de
proteger información a pedido de partes balanceando el interés público
y privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y
FCC Rules, Sección 457.
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF
realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF,
www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo
tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la
opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la
industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo.
A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF
espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de
participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los
detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará
esta información en su sitio web para los miembros del público que
estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los
radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las
transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos
de vista en estas audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las
inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo
que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de
licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los
comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de
una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades
del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían
ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las
tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los
asuntos e interés locales.
ARTICULO 41.— Las licencias de servicios de
comunicación audiovisual y las acciones y cuotas partes de sociedades
licenciatarias sólo son transferibles a aquellas personas que cumplan
con las condiciones de admisibilidad establecidas para su adjudicación.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o
cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán
efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser
comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su
perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la
transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma
se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar
el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo
referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las
mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente
aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno
derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de
lucro son intransferibles.
*(Artículo
sustituido por art. 16 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 18/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días fijados por
los artículos 13 de la Ley N° 27.078 y 41 de la presente Ley, para que
se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias y de
participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades
licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la
materia, se expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos
los requisitos para su aprobación por parte del Directorio del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.)*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el
plazo de NOVENTA (90) días hábiles fijados por elartículos 13 de la Ley N° 27.078 y elpresente artículo, para que se configure la aprobación tácita de
la transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual,
y las de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus
recursos asociados (TIC) de las que sean titulares, tanto personas
físicas y/o jurídicas, como así también la cesión de acciones y/o
cuotas partes de sociedades licenciatarias, cualquiera fuere la fecha
de inicio de la petición particular, se computará, a partir del
vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del
siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir,
observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran
considerado cumplidas por la autoridad administrativa, con los efectos
definidos en los citados artículos)*
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de
diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de
radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las
emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el
adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la
concesión primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es
advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de
Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho,
Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
(Nota Infoleg: por art. 6° de la[*Resolución
N° 473/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=177342)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del
régimen del presente Artículo)*
62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
ARTICULO 42.— Inembargabilidad.Cualquiera
fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son
inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los
expresamente contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 44.— Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados
por una licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y
configura falta grave:
Ceder a cualquier título o venta de espacios para
terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
Celebrar contratos de exclusividad con empresas
comercializadoras de publicidad;
Celebrar contratos de exclusividad con
organizaciones productoras de contenidos;
Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar
negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los
titulares en la explotación de las emisoras;
*(Inciso
derogado por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al
mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la
emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por
estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados
por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se
hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad
del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley
intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la
posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no,
situación que los procesos de integración vertical de la actividad de
la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de
la no delegación de la prestación.
ARTICULO 45.—Multiplicidad de Licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto
por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o
tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios
de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en
el orden local:
UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO
(8) licencias en el área primaria de servicio;
UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área
primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
(Artículo sustituido por art. 326 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el
Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la
Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el
Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D,
conclusiones, las cuales señalan:
"D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de
comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el
derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no
son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión
en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría
en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de
los medios de comunicación social de la región indican que existe una
grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en
relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la
propiedad de los medios de comunicación puede representar para
garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la
libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión
recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que
impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los
medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para
ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles
con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el
Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera
que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras
directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de
los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El
establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será
fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se
brinda a la sociedad".
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya
expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las
afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más
arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la
concentración, tal como el reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and
Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and
Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O
Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las reglas
generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la
competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes
para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de
diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la
capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad
valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser
evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus
efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que
requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos
países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de
canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son
legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en
cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo
pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas
para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e
incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo,
propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad
cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados".
En cuanto a la porción de mercado asequible por un
mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de
control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios
no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola
licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias
a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal
diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la
cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los
servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de
medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los
límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del
mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos
de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por
suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre
recepción o abiertos.
ARTICULO 46.— (Artículo derogado por art. 327 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
ARTICULO 47.— *Adecuación por
incorporación de nuevas tecnologías*.
Preservando los derechos de los titulares de licencias o
autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al
Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual,
analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias
y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la
aplicación de nuevas tecnologías65.
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de
trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una
mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en
consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados
Unidos de 1996, —sección 202 h)— ha dado a la FCC para adaptar de modo
periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y
la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por
las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de
aplicación tras el fallo "Prometheus"66.
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos
se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de
licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo
analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de
cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado
de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los
canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del
UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el
proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que
aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni
revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas.
Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita
a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho
otros países.
65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática,
Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que
requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.
66
http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
ARTICULO 48.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de
concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias
nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no
puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte
por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden
coexistir licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a
un tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra
parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de
carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los
medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia
por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1
licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede
cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes
antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV
abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del
mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el
treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en
simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las
disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y
Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios
de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en
cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de
posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del
Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de
aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre
prohibida por la ley 25.156.
ARTICULO 49.— *Régimen especial para
emisoras de baja potencia*.
La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación
directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy
baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en
la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en
circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de
alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre
que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer
demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia
al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las
circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal
adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la
localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia
efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de
radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del
presente artículo.
ARTICULO 50.— Extinción de la licencia.Las licencias se extinguirán:
Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó
la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo
establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;
Por fallecimiento del titular de la licencia,
salvo lo dispuesto por el artículo 51;
Por la incapacidad del licenciatario o su
inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
Por la no recomposición de la sociedad en los
casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;
Por renuncia a la licencia;
Por declaración de caducidad;
Por quiebra del licenciatario;
Por no iniciar las emisiones regulares vencido el
plazo fijado por la autoridad competente;
Por pérdida o incumplimiento de los requisitos
para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento
de sumario con garantía de derecho de defensa;
Por suspensión injustificada de las emisiones
durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio.En caso de
producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales
previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas
transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su
normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.
ARTICULO 51.— *Fallecimiento del
titular.*En
el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos
deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha
circunstancia a la autoridad de aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación
en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento
del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo
continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que
acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la
pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se
trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad
bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización
previa de la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal
de caducidad de la licencia.
ARTICULO 52.— Recomposición societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos
personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades
comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que
posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el
socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.
ARTICULO 53.— Asambleas. A los
efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las
reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado,
exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 54.— *Apertura de capital
accionario.*Las
acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación
audiovisual abiertos o por suscripción, podrán comercializarse en el
mercado de valores en un total máximo del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) del capital social con derecho a voto.
*(Artículo
sustituido por art. 18 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 55.— Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para
la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades
licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de
valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros
derechos de participar en la formación de la voluntad social.
*(Segundo párrafo
derogado por art. 22 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO III
Registros67
67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
ARTICULO 56.— Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá
permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las
condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición
configurará falta grave.
ARTICULO 57.— *Registro Público de
Licencias y Autorizaciones*.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar
al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos
de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de
inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones
y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.
La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet68.
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,
Gob. de Tucumán.
ARTICULO 58.— R*egistro Público de
Señales y Productoras*.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará
actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
Productoras de contenidos destinados a ser
difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo
efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;
Empresas generadoras y/o comercializadoras de
señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y
programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales
a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso
público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de
consulta pública vía Internet.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de
licencia para señales en particular o para los proveedores de
contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los
proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del
multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent
Television Comission.
ARTICULO 59.— *Registro Público de
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias*.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará
el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la
comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La
reglamentación determinará los datos registrales a completar por las
mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:
Las agencias de publicidad que cursen publicidad
en los servicios regidos por esta ley;
Las empresas que intermedien en la
comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener
actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un
mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTICULO 60.— Señales. Los
responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se
difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
Designar un representante legal o agencia con
poderes suficientes;
Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será
considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de
las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o
retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los
requisitos mencionados.
ARTICULO 61.— *Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias*.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en
la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier
tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras
publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el
registro creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62.— Autorización de redes.Las
emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar
transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo
a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre
la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por
conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad
de los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión
entre licenciatarios con una misma área de prestación69,
salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000)
habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos
locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en
provincias con baja densidad demográfica.
69 Cristian Jensen.
ARTICULO 63.— Vinculación de emisoras.Se
permite la constitución de redes de radio y televisión con límite
temporal, según las siguientes pautas:
La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas
programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones
mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más
de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se
encuentren localizadas en poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL
(600.000) habitantes, no se deberán cubrir con esas programaciones más
del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus emisiones mensuales y no más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones mensuales en otras
localizaciones;
Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de
contratación sobre la publicidad emitida en ella;
Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio
en horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de
programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras
múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán
recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas
determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el
DIEZ POR CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite
sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión
abiertas.
*(Artículo
sustituido por art. 19 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 64.— Excepciones.
Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los
servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales,
las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales
y las emisoras de los Pueblos Originarios.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65.— Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de
comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas
respecto al contenido de su programación diaria:
Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento
(70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la
música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o
intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se
trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música
nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la
programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por
ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor
y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier
sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y
comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a
estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por
ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos
locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y
universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o
informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento
(20%) del total de la programación para difusión de contenidos
educativos, culturales y de bien público.
Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento
(60%) de producción nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento
(30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento
(30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones
localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000)
habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de
seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del
quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo
del diez por ciento (10%) en otras localizaciones73.
Los servicios de televisión por suscripción de
recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y
señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las
emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en
las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de
forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se
encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en
la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando
prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;
c. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción
local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley
establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o
área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios
localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el
servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;
d. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los
servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura
coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los
Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y
universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de
prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas
generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción
satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción
nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que
esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción
deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas
en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la
República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal
efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales
previsto en esta ley77.
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo
nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto
de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la
ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista
en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se
compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que
cuentan con producción cultural y artística en condiciones de
desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la
necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales
múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada "Declaración
Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad
de Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación
—comerciales, de servicio público y comunitarios— deben ser capaces de
operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la
diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para
diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber
de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución
como las de recepción sean complementarias y/o interoperables,
inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no
discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación
electrónica.
En la planificación de la transición de la
radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que
tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes
tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que
promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar
medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite
la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea
apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del
espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del
espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar
para uso de radiodifusión".
Las previsiones reglamentarias tienden a que se
permita la actualización de las grillas en una forma consistente con
las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo
nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de
Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales
de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es
estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78,
como
también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de
1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el
mandato del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos
firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección
y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión
canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección
3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener
por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público
del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la
producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de
radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e
intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10)
facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye "programa
canadiense" y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser
destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha
establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de
programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en
la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la
calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la
música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la
producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la
"TV Broadcasting Regulations" requiere al licenciatario público (CBC —
Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60
%) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la
emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento
(50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año
1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión
sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También
definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden "specialty
channels"
79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de
la producción de programas televisivos. Artículo 4:
Los Estados miembros velarán, siempre que sea
posible y con los medios adecuados, para que los organismos de
radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al
artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con
exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones
deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto.
Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo
de radiodifusión televisiva para con su público en materia de
información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá
lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
ARTICULO 66.— Accesibilidad.
Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción
propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,
educativos, culturales y de interés general de producción nacional,
deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se
utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio
descripción, para la recepción por personas con discapacidades
sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener
dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación80.
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las
necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas
que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en
programas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes.
Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de
progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación
estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos
de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto
establece que: "Los Estados miembros alentarán a los servicios de
comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus
servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una
discapacidad visual o auditiva".
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102
(en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de
oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y
auditivas.
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area
Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y
Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
ARTICULO 67.— *Cuota de pantalla del
cine y artes audiovisuales nacionales*81. Los servicios
de
comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán
cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión
abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas
de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje
nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres
(3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente
por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena
hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión
por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de
televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del
veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por
cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje,
derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por
productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año
anterior82.
Las señales que no fueren consideradas nacionales,
autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por
suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior
al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán
destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la
facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de
películas nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la
libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece "...los
servicios de comunicación audiovisual que difundan obras
cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en
las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un
40% de obras de expresión original francesa...". Las obras francesas
contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.
Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de
cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición
legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser
satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras
cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en
el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de
"Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional", estableció en su
artículo 9° que "Las salas y demás lugares de exhibición del país
deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de
largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la
reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición
dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".
En este marco cabe tener presente que conforme el
artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA — 15-08-2006, modificatoria de la
Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas
nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por
cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado".
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de
Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De
Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina,
Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes
Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios
Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de
Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral.
Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria
Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo
Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y
Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria
Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de
Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
ARTICULO 68.— *Protección de la niñez y
contenidos dedicados*83.
En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y
de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00
horas deberán ser aptos para todo público;
Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán
emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos
para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo
merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.
Durante los primeros treinta (30) segundos de cada
bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de
aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la
calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde
uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de
aplicación modificará el horario de protección al menor que establece
este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas
menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y
las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese
horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una
cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material
audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de
televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento
(50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la
inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de
brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden
vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no
reservados para un público adulto84.
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos
educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones
pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la
"Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía constitucional
conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la
ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar
porque el niño tenga acceso a información y material procedente de
diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los
Estados partes, con tal objeto:
Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
Promoverán la cooperación internacional en la
producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos
materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales; y
Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de
los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen
sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de
horario de protección.
83 INADI.
84 Sol Producciones.
ARTICULO 69.— Codificación. No
serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de
televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se
garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la
persona que las contrate o solicite.
ARTICULO 70.— La programación de los
servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan
o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el
sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones
políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la
posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de
discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las
personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.
85 Periodistas de Argentina en Red por una
Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud
Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal
de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
ARTICULO 71.— Quienes produzcan,
distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la
transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de
lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788
—Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se
aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926,
sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485
—Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas
complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para
la protección de la salud y de protección ante conductas
discriminatorias86.
86 Periodistas de Argentina en Red por una
Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud
Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal
de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa
Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72.— Obligaciones.
Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de
comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones
instituidas, las siguientes:
Brindar toda la información y colaboración que
requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les
competen;
Prestar gratuitamente a la autoridad de
aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma
técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
Registrar o grabar las emisiones, conservándolas
durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación;
Mantener un archivo de la producción emitida
cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A
tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la
Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la
utilización comercial de estos archivos;
Cada licenciatario o autorizado debe poner a
disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de
acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte
digital en internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la
obtención de la licencia, en su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el
acto de otorgamiento de la licencia o autorización,
(v) Constancia del número de programas destinados a
programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la
autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la
licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que
recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
detallando cada una de ellas.
Incluir una advertencia cuando se trate de
contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de
actualidad o con participación del público;
Poner a disposición del público al menos una vez
por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los
medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de
la licencia o autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con
obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del
derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso
d), se promueve una instancia de participación y control social y de la
comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public Inspection
File" establecido por la legislación estadounidense en la sección 47
C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a
radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:
Los términos de autorización de la estación.
La solicitud y materiales relacionados.
Los acuerdos de los ciudadanos, cuando
correspondiera.
Los mapas de cobertura.
Las condiciones de propiedad de los titulares de
la estación.
Los detalles de los tiempos de emisiones
políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.
Las políticas para igualdad de oportunidades en
el empleo.
Un link o ejemplar según corresponda del
documento de la FCC The Public and Broadcasting.
Las cartas de la audiencia.
El detalle de la programación dejando constancia
de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones
generales de la misma.
Lista de donantes o patrocinadores.
Materiales relacionados con investigaciones o
quejas llevados por la FCC respecto de la estación).
ARTICULO 73.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 74.— Publicidad política.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán
obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de
publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos
políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en
la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones
o nuevas cesiones.
ARTICULO 75.— *Cadena nacional o
provincial.*El
Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,
en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional,
disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o
provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los
licenciatarios.
ARTICULO 76.— *Avisos oficiales y de
interés público.*La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá
disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de
licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes
según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán
tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se
computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el
artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación
se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando
los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las
cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se
difundan en otros medios de comunicación social a los que se les
apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del
máximo de publicidad permitido por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa
consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de
carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las
condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las
diferentes localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado
deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la
distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del
mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés
relevante
ARTICULO 77.— Derecho de acceso.Se
garantiza el derecho al acceso universal —a través de los servicios de
comunicación audiovisual— a los contenidos informativos de interés
relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos
u otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el
ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión
televisiva de determinados acontecimientos de interés general de
cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de
los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera
gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo
Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de
acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión
televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos
deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar
audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del
Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una
anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije
la reglamentación.
ARTICULO 78.— Listado. Criterios.
Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general
deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
Que el acontecimiento haya sido retransmitido o
emitido tradicionalmente por televisión abierta;
Que su realización despierte atención de
relevancia sobre la audiencia de televisión;
Que se trate de un acontecimiento de importancia
nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una
participación de representantes argentinos en calidad o cantidad
significativa.
ARTICULO 79.— Condiciones. Los
acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse
en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las
establecidas en la ley 25.342.
ARTICULO 80.— Cesión de derechos.
Ejercicio del derecho de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o
emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal
carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de
los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo
de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia
de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de
emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los
recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere
el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o
imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en
programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica
cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres
(3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición
deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán
sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el
párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por
emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de
derechos exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones
que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº
65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las
Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos
Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la
competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la
Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre
particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la
población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una
potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de
otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de
emisión y retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para
la población este tipo de acontecimientos, en particular los de
naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos
para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una
afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial
de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas
emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se
da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho
exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen
garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento "Problemas de
competencia en el sector de distribución de programas de televisión en
la Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios
para la investigación en temas de competencia en el sector de
distribución, financiado por el Centro de Investigación para el
Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research
Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los
ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81.— Emisión de publicidad.
Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación
audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes
previsiones:
Los avisos publicitarios deberán ser de
producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de
radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los
servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
En el caso de servicios de televisión por
suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal
correspondiente al canal de generación propia91;
En el caso de la retransmisión de las señales de
TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de
aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de
cobertura de la señal abierta;
Las señales transmitidas por servicios por
suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria
previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada
licenciatario y/o autorizado92;
Se emitirán con el mismo volumen de audio y
deberán estar separados del resto de la programación93;
No se emitirá publicidad subliminal entendida por
tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes
presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;
Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma
y la protección al menor;
La publicidad destinada a niñas y niños no debe
incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y
credulidad95;
Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual,
ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no
menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el
ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
La publicidad que estimule el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de
acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos96;
Los programas dedicados exclusivamente a la
promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de
servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal
fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación
correspondiente;
Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios
promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al
ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la
autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en
un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos
productos o servicios97;
La publicidad de juegos de azar deberá contar con
la previa autorización de la autoridad competente;
La instrumentación de un mecanismo de control
sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá
iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a
fin de distinguirla del resto de la programación;
La emisión de publicidad deberá respetar las
incumbencias profesionales98;
Los programas de publicidad de productos,
infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser
contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de
programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la
autoridad de aplicación para su emisión99.
No se computará como publicidad la emisión de
mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal
distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que
obliga la ley de defensa del consumidor100.
91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación
Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,
Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores
del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA
Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista,
Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 82.— Tiempo de emisión de
publicidad. El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las
siguientes condiciones:
Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce
(14) minutos por hora de emisión;
Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12)
minutos por hora de emisión;
Televisión por suscripción; los licenciatarios
podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un
máximo de ocho (8) minutos por hora101.
Los titulares de registro de señales podrán insertar
hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar
publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios
por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los
titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por
dicha publicidad;
En los servicios de comunicación audiovisual por
suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio
de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el
servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;
La autoridad de aplicación podrá determinar las
condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas
audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la
unidad narratival103;
Los licenciatarios y titulares de derechos de las
señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de
hasta cuatro (4) horas por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el
tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación
propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de
producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a
la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios
deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para
la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los
programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de
publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de
las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo
orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a
la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de
desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las
ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no
nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio
se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act
de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las
previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya
colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión
Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las
normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de
publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en
julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las
cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como
privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12
minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este
límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de
medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al
público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un
modelo europeo de televisión de calidad.
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
ARTICULO 83.— Toda inversión en
publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no
cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los
derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios
ARTICULO 84.— *Inicio de las
transmisiones*.
Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los
requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta
(180) días corridos contados a partir de la adjudicación o
autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad
técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las
instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán
carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda
prohibida la difusión de publicidad.
ARTICULO 85.— Regularidad. Los
titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de
registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las
transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los
que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86.— *Tiempo mínimo de
transmisión*.
Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y
los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción
en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y
permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Radio
TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS
MIL(600.000) o más habitantes
DIECISEIS (16) horas
CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL
(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes
CATORCE (14) horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL
(30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes
DOCE (12) horas
OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL
(3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes
DOCE (12) horas
SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES MIL
(3.000) habitantes
DIEZ (10) horas
SEIS (6) horas
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios
ARTICULO 87.— *Instalación y
operatividad.*Los
servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro
radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros
técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de
Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás
organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus
instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTICULO 88.— Norma nacional de servicio.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva
autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los
siguientes criterios:
Las normas y restricciones técnicas que surjan de
los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina
sea signataria;
Los requerimientos de la política nacional de
comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
El aprovechamiento del espectro radioeléctrico
que promueva la mayor cantidad de emisoras;
Las condiciones geomorfológicas de la zona que
será determinada como área de prestación104.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la
norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el
procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y
compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la
Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas
de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y
deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual.
104 Asoc. Misionera de Radios.
ARTICULO 89.— *Reservas en la
administración del espectro radioeléctrico.*En
oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de
ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de
nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico:
Para el Estado nacional se reservarán las
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y
las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de
televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir
todo el territorio propio;
Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
En cada localización donde esté la sede central
de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta,
y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La
autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la
operación de frecuencias adicionales para fines educativos,
científicos, culturales o de investigación que soliciten las
universidades nacionales;
Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de
FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en
las localidades donde cada pueblo esté asentado;
El treinta y tres por ciento (33%) de las
localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de
cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.
Las reservas de frecuencias establecidas en el
presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160,
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará
las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o
autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar
tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el
presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y
f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro
radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres
franjas de operadores de servicios, de conformidad a las
recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas
con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las
entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que
para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al
conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus
jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario
y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación
audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los
espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización,
en los que la pluralidad debe ser garantizada.
105 AMARC.
ARTICULO 90.— *Variación de parámetros
técnicos*.
La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma
Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar
los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar
las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia,
sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho
indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado,
que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 91.— Transporte.La
contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor
de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y
regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios
ARTICULO 92.— *Nuevas tecnologías y
servicios*.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren
operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será
determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes
pautas:
Armonización del uso del espectro radioeléctrico
y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la
Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
La determinación de nuevos segmentos del espectro
radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad
suficiente para la ubicación o reubicación del total de los
radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica
favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual
concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar
las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de
innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las
cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas
quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la
autoridad de aplicación;
La reubicación de los radiodifusores no podrá
afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la
licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la
actividad según el inciso b) del presente;
La posibilidad de otorgar nuevas licencias a
nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso
abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios
abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en
el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá
dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a
nuevos participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión
de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: "En la
planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital
se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de
comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan
claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios
públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la
transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios
para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a
mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.
Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital
se debe reservar para uso de radiodifusión".
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos
actores, además de instancias de democratización y desconcentración en
la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de
las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la
competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar
condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106,
como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para
la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en
su trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de
la Política Europea de la Competencia en los Medios)".
"Como la digitalización multiplica la capacidad de
canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de
preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser
transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más
ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de
las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o
creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas
palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado
y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas
instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su
situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los
nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores
con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los
mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni
los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la
transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras
pro competitivas"106107 .
106 Ver informe en:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel
Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos
Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una
Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del
CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,
Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 93.— *Transición a los
servicios digitales*.
En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán
mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios
abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en
las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación
Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta
la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al
párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que
el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y
siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se
computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la
cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición
serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de
Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder
Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la
entrada en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará
la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para
cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o
autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o
móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte
total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos
definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar
por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones
de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias,
de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la
universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de
los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de
decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de
elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de
acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los
servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de
cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las
bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y
autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser
asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y
técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro
radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias
internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la
finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94.— Gravámenes. Los
titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente
a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional,
programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de
la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la
categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización
mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos
y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de
aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente
a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en
contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la
presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 783/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251592)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
8/9/2015 se otorga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto total del gravamen dispuesto por el artículo 94 de la Ley N°
26.522 por el periodo de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilio de estudio o
planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas
comprendidas en el ANEXO al Decreto N° 1765/2015, y su facturación
bruta promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo
concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no
supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), conforme al
total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los
periodos mencionados.**En la
parte dispositiva**de la
Resolución de referencia**se
menciona el Decreto N° 1765/2015, siendo correcto el [Decreto
N° 1756/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251155) como surge de los considerandos)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
General N° 3675/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235009)*de la AFIP
B.O. 12/9/2014 se establece que los contribuyentes y responsables
alcanzados por el gravamen establecido en
el presente artículo, incluidos los sujetos que gozan de
alguna exención otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual —excepto aquellos contemplados en el inciso e)
del Artículo 98 de ésta norma legal—, a los fines de la
determinación del impuesto correspondiente al período fiscal enero de
2013 y siguientes, deberán utilizar el programa aplicativo denominado
“SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL - Versión 3.0”. Vigencia: de
aplicación
respecto de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas—
que se presenten a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial )*
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la [Resolución
N° 1110/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=220534)
de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
01/10/2013 se dispone la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del pago
del gravamen instituido por el presente artículo por el plazo de 10
años, en los términos del artículo 98 inciso e). Por art. 2° de la
norma de referencia se establece que la mencionada exención incluye a
los sujetos mencionados en el artículo 37 de la presente Ley que
hubieran obtenido la autorización pertinente por parte de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL o por parte del COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 492/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=211054)*de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
18/4/2013 se otorga la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto total del gravamen dispuesto por el presente artículo por el
período de SEIS (6) meses a los titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual cuyos domicilios de estudio o
planta transmisora se encuentren ubicados en alguna de las Zonas
comprendidas en el ANEXO del*[Decreto
Nº 390/13,](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210435)*y su facturación bruta
promedio mensual del primer trimestre del año en curso por todo
concepto, tomando el conjunto de licencias y servicios que presta, no
supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000), conforme
al total que surja de las Declaraciones Juradas del Gravamen de los
períodos mencionados)*
ARTICULO 95.— Facturación. La
fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en
el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por
extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por
vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a
las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el
artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y
exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones
establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del
gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las
obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96.— El cálculo para el pago
del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará
conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en
ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en
ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en
ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.
II.
Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
Servicios satelitales por suscripción 5%.
Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97.— Destino de los fondos
recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará
los fondos recaudados de la siguiente forma:
El veinticinco por ciento (25%) del total
recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
(40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del
apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en
virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente
ley;
(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"*Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a) y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 de la ley
26.522* y sus modificaciones."
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 354/2022B.O. 30/6/2022se fijaen un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva***que
establece el presente artículo inc. a),la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.*Porcentajes anteriores:**Decreto N° 1346/2016B.O. 2/1/2017;[Decreto
N° 1527/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=201465)B.O. 30/8/2012).
El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional
del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del
Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la
fecha de promulgación de la presente ley;
El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos
y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 **de la ley
26.522* y sus modificaciones."
El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos
para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de
la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
El diez por ciento (10%) para proyectos
especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de
comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos
Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos
de digitalización107.
El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de
Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas
fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o
actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha
considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la
legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar
seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica
inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en
la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo
75 se aprobó en las condiciones que se detallan:
artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1,
C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público
radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva
radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es
decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por
ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en
función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha
ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona
los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO
(5) coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de
esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de
conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de
Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de
unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el
valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x
C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.
En los casos de reservas de dominio público
radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del
mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990
kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que
procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la
correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en
cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el
significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la
desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión
de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien
lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título
III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda
(idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se
emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso
o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los
siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los
aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros
servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.
También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del
servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos
servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo
similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una
rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el
punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del
servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa
de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la
densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora
considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o
clasificaciones:
Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media
(OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia
(FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de
investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados
anteriores.
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel
Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos
Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una
Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del
CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti,
Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
ARTICULO 98.— Promoción federal.La
autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones
temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las
siguientes circunstancias:
Los titulares de licencias o autorizaciones de
servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de
forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes
audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir
del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento
(30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal
correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el
servicio operado por el titular;
Los titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán
de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años
contados desde el inicio de sus emisiones;
Para los titulares de licencias de radiodifusión
localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal,
siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio.
En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o
social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un
cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a doce (12) meses;
Los titulares de licencias y/o autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación
esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;
Las emisoras del Estado nacional, de los estados
provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de
los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios
y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;
Establécese una reducción del veinte por ciento
(20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación
audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación
del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de
cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
Establécese una reducción del diez por ciento
(10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación
del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
108 Coalición por una Radiodifusión Democrática,
Alfredo Carrizo.
ARTICULO 99.— *Requisitos para las
exenciones*.
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f)
del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades
recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las
sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y
sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la
seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen
en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por
los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las
organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 100.— Los fondos asignados
mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser
utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y
entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los
objetivos establecidos en ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101.— Responsabilidad.Los
titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de
comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la
señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las
sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será
también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas
generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio
que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no
incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de
señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de
señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre
quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos
y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión
están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o
comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así
como las disposiciones contempladas en esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones
con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de
las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la
legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece una
presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de
operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y
que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en
que se trate de operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102.— Procedimiento.
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a
disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de
aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos
vigentes en la administración pública nacional.
ARTICULO 103.— Sanciones. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus
reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin
fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal
y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez
por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento
mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título
ejecutivo;
Suspensión de publicidad;
Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso —cuando se trate
de personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son
pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Multa, la que deberá ser a título personal del
funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la
multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que
pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se
aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de
acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 104.— Falta leve. Se
aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa,
según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
Incumplimiento ocasional de normas técnicas en
cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
Incumplimiento de las disposiciones relativas a
los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente
y publicidad en las emisiones;
Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
El incumplimiento de las normas previstas para la
transmisión en red;
El exceso del tiempo máximo permitido por el
artículo 82 para los avisos publicitarios;
Aquellos actos definidos como falta leve por esta
ley.
ARTICULO 105.— Reiteración. La
reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones
previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave109.
109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General,
Gob. de Tucumán.
ARTICULO 106.— Falta grave. Se
aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de
licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta
grave:
Reincidencia del incumplimiento de normas
técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de
servicio establecidas para otras emisoras;
Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia,
local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma
reiterada;
Incumplimiento de las pautas establecidas en las
condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
La constitución de redes de emisoras sin la
previa autorización de la autoridad de aplicación;
Incurrir en las conductas previstas en el
artículo 44 en materia de delegación de explotación;
Reincidencia en los casos de faltas leves;
La declaración falsa efectuada por el
licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
La falta de datos o su actualización en la
carpeta de acceso público;
Incurrir en actos definidos como falta grave por
esta ley.
ARTICULO 107.— *Sanciones en relación
con el horario.*Dentro
de los horarios calificados como apto para todo público serán
considerados como falta grave y sancionados con suspensión de
publicidad:
Los mensajes que induzcan al consumo de
sustancias psicoactivas;
Las escenas que contengan violencia verbal y/o
fisica injustificada;
Los materiales previamente editados que enfaticen
lo truculento, morboso o sórdido;
Las representaciones explícitas de actos sexuales
que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto
fuera de contexto;
La utilización de lenguaje obsceno de manera
sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;
La emisión de obras cinematográficas cuya
calificación realizada por el organismo público competente no coincida
con las franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTICULO 108.— *Caducidad de la licencia
o registro*. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o
registro en caso de:
Realización de actos atentatorios contra el orden
constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de
Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de
tales actos;
El incumplimiento grave o reiterado de esta ley,
de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas
reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en
los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
Reiteración en la alteración de parámetros
técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines
públicos;
Incumplimiento injustificado de la instalación de
la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
Fraude en la titularidad de la licencia o
registro;
Transferencias no autorizadas o la aprobación,
por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de
la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
La declaración falsa efectuada por la entidad
licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes
afectados al servicio;
La delegación de la explotación del servicio;
La condena en proceso penal del licenciatario o
entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores,
administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por
delitos dolosos que las beneficien;
La reincidencia en la comisión de infracciones
calificadas como falta grave por esta ley.
ARTICULO 109.— Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los
integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los
medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su
reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de
adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110.— Graduación de sanciones.
En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente;
La repercusión social de las infracciones,
teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
El beneficio que haya reportado al infractor el
hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez,
Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
ARTICULO 111.— *Publicidad de las
sanciones*.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la
infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir
la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de
acceso público prevista por esta ley.
ARTICULO 112.— Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán
ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con
competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al
domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y
de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto
suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán
analizarse las circunstancias del caso.
ARTICULO 113.— Caducidad de la licencia.
Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación
efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días
de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia,
la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la
emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá
cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán
ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se
produzca tal cese de emisiones.
ARTICULO 114.— Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los
integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años
para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o
administrador de las mismas.
ARTICULO 115.— Prescripción. Las
acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente
prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
ARTICULO 116.— Emisoras ilegales.
Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de
señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente
ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al
titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión
y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTICULO 117.— Las estaciones
comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo
a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de
las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del
correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTICULO 118.— Inhabilitación.
Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo
116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a
partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o
integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de
servicios contemplados en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119.— Creación.Créase,
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la
administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1º de laDesición Administrativa Nº 5/2025*B.O. 4/2/2025 se prorroga la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, continuadora de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, por el plazo de UN (1) año, en los
términos del Decreto N° 117 del 2 de febrero de 2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 117/2024*B.O. 5/2/2024 se dispone la intervención de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO por el plazo de
UN (1) año. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura
organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de
su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios
del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el
ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su
estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias
en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de
conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la
toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de
la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales
correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una
cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo
de la televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes
ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting
Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con
últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta
de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la
corporación son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y
comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema
integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la
identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la
diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias
y de actualidad que destaquen la visión australiana de las
problemáticas internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un
"Board of directors" que posee un Director General que está designado
por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff
Director" que es un miembro del personal periodístico de la emisora
además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y
que son designados por el Gobernador General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento
de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la
independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee
sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la
Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12)
miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos
los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del
conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que
son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los
gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité
especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la
programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo
Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un
período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan
canon, debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función
dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está
conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea
Nacional y el Senado, respectivamente.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por
el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe
provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la
creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de
France Television será también presidente de France 2, France 3, y la
Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las
entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados
juntamente con el presidente por:
Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los
cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada
nombrada por el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de
cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France
Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5)
años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo
Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público
—adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales desde el 1° de enero de 2001— cuyos altos órganos de
control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección
General.
El Consejo de Administración de RTVE —a cuyas
reuniones asiste la Directora General de RTVE— está formado por doce
(12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra
mitad por el Senado, con un mandato cuya duración coincide con la
Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del
Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el
Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de
cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de
Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las
áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de
Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a
través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.
ARTICULO 120.— Legislación aplicable.
La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA
S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley
y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas
externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está
sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTICULO 121.— Objetivos. Son
objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
Promover y desarrollar el respeto por los
derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las
Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;
Respetar y promover el pluralismo político,
religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
Garantizar el derecho a la información de todos
los habitantes de la Nación Argentina;
Contribuir con la educación formal y no formal de
la población, con programas destinados a sus diferentes sectores
sociales;
Promover el desarrollo y la protección de la
identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que
integran la República Argentina;
Destinar espacios a contenidos de programación
dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
Promover la producción de contenidos
audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción
audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
Promover la formación cultural de los habitantes
de la República Argentina en el marco de la integración regional
latinoamericana;
Garantizar la cobertura de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
ARTICULO 122.— Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos
educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la
capacitación y la formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes
soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de
comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y
fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del
medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una
adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e
internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas,
culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del
Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio
nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y
apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y
portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 123.— Programación.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como
mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por
ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su
cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.
ARTICULO 124.— *Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos. Creación*.
Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que
ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la
presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la
entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de
miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de
reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la
comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo
al siguiente procedimiento:
Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras
de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades
nacionales;
Tres (3) a propuesta de los sindicatos con
personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados
desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al
momento de la designación;
Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de
derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
Seis (6) a propuesta de los gobiernos
jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo;
Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de
Educación;
Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u
organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa,
infantil o documental;
Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125.— Duración del cargo.
El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos
por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario,
no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTICULO 126.— Reglamento. Los
integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el
voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se
elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de
nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría
especial.
ARTICULO 127.— Reuniones. El
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como
mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del
veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,
tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría
absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 128.— *Publicidad de las
reuniones*.
Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos
serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto
de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que
integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 129.— Recursos. A fin
de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y
humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTICULO 130.— *Competencia del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos.*Compete al Consejo:
Convocar a audiencias públicas para evaluar la
programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
Aportar propuestas destinadas a mejorar el
funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
Habilitar canales de comunicación directa con los
ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel
socioeconómico;
Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de
creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual;
Convocar semestralmente a los integrantes del
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a
efectos de recibir un informe de gestión;
Presentar sus conclusiones respecto del informe
de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131.— Integración. La
dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y
reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá
garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132.— Designación.
Mandato. Remoción. El Directorio será conformado por:
-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo
nacional,
-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y
que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la
primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer
minoría parlamentaria.
-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico
representante de las facultades o carreras de ciencias de la
información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
El presidente del directorio es el representante
legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su
cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el
reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro
de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del
Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de
diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder
Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas
estatutarias.
ARTICULO 133.— Incompatibilidades.
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o
inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el
ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el
desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o
cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas
y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o
de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134.— *Atribuciones y
obligaciones*. El directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
Organizar, administrar, dirigir la sociedad y
celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras
limitaciones que las determinadas en la presente ley;
Dictar reglamentos para su propio funcionamiento
y los referidos al ejercicio de sus competencias;
Promover la aprobación de un código de ética y
establecer los mecanismos de control a efectos de verificar
transgresiones a sus disposiciones;
Designar y remover al personal de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y
procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad
profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de
antecedentes, oposición o de proyecto;
Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos
según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos
corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización
tecnológica;
Aprobar programaciones, contratos de producción,
coproducción y acuerdos de emisión;
Realizar controles y auditorías internas y
supervisar la labor del personal superior;
Dar a sus actos difusión pública y transparencia
en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;
Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un
informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente
ley;
Disponer la difusión de las actividades e
informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado;
Elaborar un informe bimestral respecto del estado
de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe
elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 135.— Consultoría. El
directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá
contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o
estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las
universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136.— Recursos. Las
actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se
financiarán con:
El veinte por ciento (20%) del gravamen creado
por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas
por la misma;
(Nota Infoleg: por art. 215 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece:"Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028*, los incisos
y c) del artículo 97 y el **inciso a) del artículo 136 de la ley
26.522* y sus modificaciones."
Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley
de Presupuesto Nacional;
Venta de publicidad;
La comercialización de su producción de
contenidos audiovisuales;
Auspicios o patrocinios;
Legados, donaciones y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad
jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma
diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde.
Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos
laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 137.— Exención. Las
emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán
exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la
presente ley.
ARTICULO 138.— Disposición de los bienes.
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros
documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad
competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran
el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo
podrá ser resuelta por ley.
ARTICULO 139.— Sistema de control.
La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será
objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de
la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e
inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal
y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley
24.156 y sus modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 140.— Transición.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora
de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de
radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.
ARTICULO 141.— *Transferencia de
frecuencias.*Transfiérense
a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de
radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto
94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión
Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión:
LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL
VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5
RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO
NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL
ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO
RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA
BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL
DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL
ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO
IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO
DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO
NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO
NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO
NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL
SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO
NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO
NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES;
LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO
SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL
BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR
GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL —ANTARTIDA
ARGENTINA— e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO
MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA;
LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA;
LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR
GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142.— Personal. El
personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios
en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado
por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones
previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en
las emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTICULO 143.— *Reglamentación y
estatuto social.*El
Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir
de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la
creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su
estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los
objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTICULO 144.— Transferencia de
activos. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado
creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como
inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos
documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los
bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio
Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado incorporándose al Tesoro nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda
restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente
ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y
educativos
ARTICULO 145.— Autorizaciones.
Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser
titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de
servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa
la correspondiente autorización.
ARTICULO 146.— Financiamiento.Los
servicios contemplados en este título se financiarán con recursos
provenientes de:
Asignaciones presupuestarias atribuidas en las
leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;
Venta de publicidad;
Los recursos provenientes del Consejo
Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;
Donaciones y legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
La venta de contenidos de producción propia;
Auspicios o patrocinios.
ARTICULO 147.— *Redes de emisoras
universitarias.*Las
emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir
redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión
estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTICULO 148.— Programación.
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su
programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción
propia.
ARTICULO 149.— *Servicios de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al
sistema educativo*.
La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones
fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de
radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El
titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional,
quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán
operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTICULO 150.— Contenidos. La
programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados
por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e
institucional del establecimiento educativo y deberá contener como
mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán
retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos
Originarios
ARTICULO 151.— Autorización.Los
Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y
funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por
radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de
frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los
términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se
ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152.— Financiamiento. Los
servicios contemplados en este título se financiarán con recursos
provenientes de:
Asignaciones del presupuesto nacional;
Venta de publicidad;
Donaciones, legados y cualquier otra fuente de
financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos
del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
La venta de contenidos de producción propia;
Auspicios o patrocinios;
Recursos específicos asignados por el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas
ARTICULO 153.— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para
la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco
de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la
conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos
audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes,
facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial
entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y
académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se
establecerán marcos que tengan por finalidad:
Capacitar a los sectores involucrados sobre la
importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto
industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad
cultural y sus expresiones;
Promover el desarrollo de la actividad con una
orientación federal, que considere y estimule la producción local de
las provincias y regiones del país;
Promover la actividad de productores que se
inicien en la actividad;
Desarrollar líneas de acción destinadas a
fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
Implementar medidas destinadas a la
identificación de negocios y mercados para la inserción de la
producción audiovisual en el exterior;
Facilitar el acceso a la información, tecnología
y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de
carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la
creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de
Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 154.— *Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica*.
Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,
investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos
relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o
mediante la celebración de convenios con terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados
en la ley 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de
aplicación que nombrará a su director.
ARTICULO 155.— Habilitaciones.
La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones
técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la
autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título
expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal
efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 156.— Reglamentos. Plazos.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá
elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los
siguientes plazos contados a partir de su constitución:
Reglamento de funcionamiento interno del
directorio, treinta (30) días;
Proyecto de reglamentación de la presente
incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del
Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;
Normas técnicas para la instalación y operación
de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento
ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos
mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la
normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto
fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.Dentro
del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que
refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de
establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los
efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157.— Transferencia de activos.
Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico
dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura
de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y
96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos
sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera
su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la
actualidad.
El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión,
se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y
remuneración.
ARTICULO 158.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 159.— Reserva de frecuencias.
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a
emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989,
que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran
solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER
341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización
convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la
fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente
operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada
de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de
los respectivos procesos de normalización.
ARTICULO 160.— *Resolución de
conflictos.*La
autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se
encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada
no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias
administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones
judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de
isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que
permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare
para cumplimentar los procesos de normalización del espectro
radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A
tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que
regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en
conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en
materia de telecomunicaciones.
ARTICULO 161.— (Artículo derogado por art. 22 del[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 162.— Emisoras ilegales.Hasta
tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la
autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de
ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que
hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad
regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa
interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico
la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la
emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la
autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para
el dictado del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163.— Limitaciones.
Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de
los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus
propias competencias.
ARTICULO 164.— Derogación.
Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley
22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65
de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los
artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11
del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma
que se oponga a la presente.
ARTICULO 165.— Las disposiciones de
esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los
cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de
pleno derecho.
ARTICULO 166.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.693*B.O. 9/11/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2072 la vigencia de
las asignaciones específicas previstas en los incisos b), e) e i) del artículo4° de laLey N° 27.432*.)
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos:
-*Artículo 45
sustituido por art. 17 del*[Decreto
N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 10,Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto
N° 236/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257248)*B.O. 23/12/2015 se
dispone la intervención de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación
Audiovisual (AFSCA) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a contar desde la fecha de publicación del Decreto de
referencia;*
- Artículo 161, Nota Infoleg:*
por art. 1º de la[Resolución
Nº 1295/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187597)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2° de la[Resolución
N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por
el término de SESENTA (60) días, contados a partir del siguiente hábil
al de la publicación de la norma de referencia;*
- Artículo 161, Nota Infoleg*:
por art. 1° de la[Resolución
N° 297/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=171619)de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O.
8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos en el
presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el
plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a
regir a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de
referencia.*
| Radio | TV | |
|---|---|---|
| Área primaria de servicio de SEISCIENTOS | ||
| MIL(600.000) o más habitantes | DIECISEIS (16) horas | CATORCE (14) horas |
| Área primaria de servicio de entre CIEN MIL | ||
| (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes | CATORCE (14) horas | DIEZ (10) horas |
| Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL | ||
| (30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes | DOCE (12) horas | OCHO (8) horas |
| Área primaria de servicio de entre TRES MIL | ||
| (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes | DOCE (12) horas | SEIS (6) horas |
| Área primaria de servicio de menos de TRES MIL | ||
| (3.000) habitantes | DIEZ (10) horas | SEIS (6) horas |