SALUD PUBLICA
Ley 26.529
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: Octubre 21 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º— Ambito de aplicación. El
ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la
voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la
presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º— Derechos del paciente.
Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o
los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y
cualquier efector de que se trate, los siguientes:
Asistencia. El paciente, prioritariamente los
niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los
profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto
de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición
socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra
condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de
asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente
otro profesional competente;
Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el
derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le
otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y
morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones
socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea
el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o
acompañantes;
Intimidad. Toda actividad médico - asistencial
tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y
transmitir información y documentación clínica del paciente debe
observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de
la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y
la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que
toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la
documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma,
guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario
emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio
paciente;
Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente
su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los
términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o
salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad
irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma
fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al
rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o
desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o
produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar
procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos
mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y
acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)
Información Sanitaria. El paciente tiene derecho
a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El
derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la
mencionada información.
Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a
recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una
segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento
relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º— Definición. A los
efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria
aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de
comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los
estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible
evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º— Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o
imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico
o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su
defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin
ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del
mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º— Definición. Entiéndese por
consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su
caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
Su estado de salud;
El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
Los beneficios esperados del procedimiento;
Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad
irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal,
o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto
al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,
de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital,
cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las
perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado,
también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y
alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e
incurable;
El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de
atención de su enfermedad o padecimiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)ARTICULO 6º— Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general
y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar
el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el
mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de
la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí
establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá
garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades,
participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)
ARTICULO 7º— Instrumentación. El
consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que
será por escrito y debidamente suscrito:
Internación;
Intervención quirúrgica;
Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
Revocación.
En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá
dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá
ser firmada por todos los intervinientes en el acto. (Inciso incorporado por art. 4° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)ARTICULO 8º—
Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del
paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del
profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines
académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º— Excepciones al
consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
Cuando mediare una situación de emergencia, con
grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el
consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo
se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación,
las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10.— Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a
consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El
profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa
constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas
las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar
fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión
implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán
revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de
prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá
garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades,
participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)ARTICULO 11.— Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad
puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo
consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán
como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante
escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se
requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012) Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a
responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del
cumplimiento de la misma.
(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12.— Definición y alcance. A
los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento
obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda
actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la
salud.
ARTICULO 13.— Historia clínica
informatizada. El contenido de la historia clínica, puede
confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los
medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos
contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el
uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o
cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación
respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que
tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO 14.— Titularidad. El
paciente es el titular de la historia clínica. A su simple
requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por
autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se
realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo
caso de emergencia.
ARTICULO 15.— Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia
clínica se debe asentar:
La fecha de inicio de su confección;
Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere;
En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben
contener registros odontológicos que permitan la identificación del
paciente;
Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de
prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos,
prácticas, estudios principales y complementarios afines con el
diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de
intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,
evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas
médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),
e), f) y g) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base
de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación
establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Para el caso del inciso f) debe confeccionarse el registro
odontológico, integrante de la historia clínica, en el que se deben
individualizar las piezas dentales del paciente en forma estandarizada,
según el sistema dígito dos o binario, conforme al sistema de marcación
y colores que establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.812B.O. 21/1/2013)ARTICULO 16.— Integridad. Forman
parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas
de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos
quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas
realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada
caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con
constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17.— Unicidad. La historia
clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial
público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una
"clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18.— Inviolabilidad.
Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos
asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en
su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su
guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar
el acceso a la información contenida en ella por personas no
autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las
disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II,
Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas
concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe
regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción
liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa
desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido
el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que
determine la reglamentación.
ARTICULO 19.— Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
El paciente y su representante legal;
El cónyuge o la persona que conviva con el
paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según
acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos,
en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se
encuentre imposibilitado de darla;
Los médicos, y otros profesionales del arte de
curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su
representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un
ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo,
revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las
debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda,
copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente
médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia,
consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten
menester.
ARTICULO 20.— Negativa. Acción. Todo
sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley,
frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su
cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la
acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención
de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en
cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional,
esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21.— Sanciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder,
los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley
por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos
asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la
jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de
la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología
y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones
locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se
correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija
en cada una de ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.— Autoridad de aplicación
nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en la
jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada
una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del
régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso
a la justicia.
ARTICULO 23.— Vigencia. La presente
ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24.— Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA
(90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.