PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL EJERCICIO 2010
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.546
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.
Sancionada: Noviembre 12 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional
ARTICULO 1º— Fíjase en la suma de
PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 273.129.423.917)
el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2010, con destino a
las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las
Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
12.240.664.610
7.407.577.807
19.648.242.417
Servicios de Defensa y Seguridad
16.242.052.852
737.231.262
16.979.284.114
Servicios Sociales
153.673.502.993
11.920.330.494
165.593.833.487
Servicios Económicos
27.410.173.998
16.821.666.901
44.231.840.899
Deuda Pública
26.676.223.000
26.676.223.000
Total
236.242.617.453
36.886.806.464
273.129.423.917
ARTICULO 2º— Estímase en la suma de
PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 273.750.890.967)
el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración
Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el
detalle que figura en la Planilla Nº 8 Anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes
272.169.910.794
Recursos de Capital
1.580.980.173
TOTAL:
273.750.890.967
ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de
PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($
49.836.461.969) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos
para transacciones corrientes y de capital de la Administración
Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma
suma, según el detalle que figura en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas
al presente artículo.
ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero
superavitario queda estimado en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUN
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA ($ 621.467.050).
Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las
Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas Nros. 11, 12
y 13 Anexas al presente artículo.
Fuentes de Financiamiento
157.247.974.977
- Disminución de la Inversión Financiera
6.904.312.647
- Endeudamiento Público e Incremento de otros Pasivos
150.343.662.330
Aplicaciones Financieras
157.869.442.027
- Inversión Financiera
35.229.870.920
- Amortización de Deuda y Disminución de otros Pasivos
122.639.571.107
Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($
1.559.772.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
ARTICULO 5º— El Jefe de Gabinete de
Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los
créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas
limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de
Ministros podrá determinar las facultades para disponer
reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438/92) y sus
modificaciones.
ARTICULO 6º— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
fijados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo
Nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.),
homologado por el Decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las
ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el
cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos
administrativos dictaminados favorablemente, en reestructuraciones de
cargos generadas en la aplicación del proceso de reencasillamiento
producto de la entrada en vigencia del Convenio Colectivo Sectorial
correspondiente al personal comprendido en el Sistema Nacional de
Empleo Público (S.I.N.E.P.), los regímenes que determinen
incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación
específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la
Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del
Investigador Científico - Tecnológico y de la Comisión Nacional de
Energía Atómica. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a
los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas
estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.
ARTICULO 7º— Salvo decisión fundada
del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que
se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio
fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas
no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente
los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la
Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de
los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley
25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes
a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan
sido aprobadas hasta el año 2009, así como los del personal de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y
jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a
exceptuar de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a
los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas
estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.
Las decisiones administrativas que se dicten tendrán
vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los
casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Capítulo II
De la Delegación de Facultades
ARTICULO 8º— Autorízase al Jefe de
Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes
de la autorización conferida por el artículo 43 de la presente ley, con
la condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -
Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9º— El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector
Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores.
Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de
dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados
a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del
Sector Público Nacional, donaciones y remanentes, venta de bienes y/o
servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para
éstas contiene el Clasificador de los Recursos por Rubros del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10.— Las facultades
otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán
ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
Capítulo III
De las Normas sobre Gastos
ARTICULO 11.— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificaciones, la contratación de obras o
adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el
ejercicio financiero del año 2010 de acuerdo con el detalle obrante en
la Planilla Anexa 1 al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las compensaciones necesarias dentro de la Jurisdicción 56
—Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—,
incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del
Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las
obras detalladas en la Planilla Anexa 2 al presente artículo.
ARTICULO 12.— Fíjase como crédito
para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas
especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS DIEZ MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
NOVENTA ($ 10.298.938.090), de acuerdo con el detalle de la Planilla
"A" Anexa al presente artículo.
Las Universidades Nacionales deberán presentar ante
la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación,
la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos
que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá
interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en
el envío de dicha información, en tiempo y forma.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente,
la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo
por la suma total de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($
240.000.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en
los créditos asignados a las demás jurisdicciones.
ARTICULO 13.— Apruébanse para el
presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla
Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los
fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el
artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. El Jefe de Gabinete de
Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del
Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos
fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las
obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14.— Convalídanse las
registraciones incluidas en la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2008,
por aplicación de las Leyes 26.222 y 26.425 y por el Decreto 897 de
fecha 12 de julio de 2007 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 15.— Asígnase durante el
presente ejercicio en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
MILLONES QUINIENTOS TRES MIL ($ 958.503.000) la contribución destinada
al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de
empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 16.— El Estado nacional toma
a su cargo las deudas generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Energía 406 de
fecha 8 de setiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad
Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo
Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las Leyes
24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas durante el
ejercicio 2010. Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán
incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.
ARTICULO 17.— El Poder Ejecutivo
nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias
conformado por proyectos de infraestructura económica y social que
tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y
privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de
energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la
cobertura de viviendas sociales.
Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo
anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados
presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta
su finalización.
(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)
ARTICULO 18.— Considéranse como
aportes no reintegrables, los préstamos otorgados por el Estado
nacional, en el marco del artículo 1º del Decreto 217 de fecha 27 de
febrero de 2006, correspondientes a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad
Anónima (NASA) por las transferencias económicas realizadas y las que
se efectivicen hasta el 31 de diciembre de 2010. Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
realizar las registraciones contables a que den lugar los efectos del
presente artículo.
ARTICULO 19.— El Estado nacional toma
a su cargo el total de la deuda por capital e intereses generados por
el préstamo del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinado a la
compra de agua pesada para la Central Nuclear Embalse, aprobado
mediante Resolución del Honorable Directorio del Banco de la Nación
Argentina de fecha 10 de marzo de 1997 y sus modificaciones, liberando
a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) de la totalidad de
las obligaciones emergentes de dicho préstamo y sus refinanciaciones.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para acordar con el Banco de la
Nación Argentina las condiciones de pago del referido préstamo.
ARTICULO 20.— Dentro de las
transferencias del Tesoro nacional asignadas por la presente ley a
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) se incluye el monto
correspondiente para cancelar la deuda por capital e intereses que
surgen del Acta Acuerdo firmada el 14 de julio de 2006 entre
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y Siemens AG y
aprobado por Asamblea de Accionistas con fecha 19 de septiembre de
2006, originada en el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Reparo de los
Servicios Extranjeros realizados para la Central Nuclear Atucha II, y
del CINCO POR CIENTO (5%) del pago final por la provisión de
suministros importados para dicha central.
ARTICULO 21.— Prorróganse para el Ejercicio 2010 las disposiciones del artículo 22 de la Ley 26.422.
(Nota Infoleg: por art. 54 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011se mantienepara el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 22.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte dependiente
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
a instrumentar los mecanismos correspondientes a los fines de cubrir
las necesidades financieras derivadas de los déficit operativos,
inversiones y tratamiento de los pasivos derivados de la aplicación del
artículo 6º de la Ley 26.466 de las empresas Aerolíneas Argentinas
Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur Sociedad
Anónima y sus controladas, hasta que se complete la expropiación
establecida por el artículo lo de la Ley 26.466 o hasta el 31 de
diciembre de 2010, lo que ocurra primero. El monto de las asistencias
realizadas y a realizarse deberá instrumentarse, una vez finalizada la
referida expropiación, como aportes de capital y/o créditos a favor del
Estado nacional.
En el supuesto del tratamiento de los pasivos y de
ser necesario, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera a emitir instrumentos de
deuda para su atención. El Estado nacional podrá accionar contra quien
resulte deudor.
A los fines indicados en el presente artículo, el
Jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones
presupuestarias correspondientes e informar sobre dichas asistencias a
la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las
Privatizaciones.
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo
22 de la presente Ley, prorrogada de conformidad con lo establecido por
el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de
fecha 22 de diciembre de 2010)
ARTICULO 23.— Establécese para el
Ejercicio 2010 como asignación para la constitución inicial del Fondo
Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos, prevista en el artículo 31 de la Ley 26.331, un monto máximo
de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
Capítulo IV
De las Normas sobre Recursos
ARTICULO 24.— Dispónese el ingreso
como contribución al Tesoro nacional la suma de PESOS UN MIL SESENTA Y
OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($
1.068.628.286), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla
Anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
ARTICULO 25.— Fíjase en la suma de
PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($
51.358.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el
primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24.804 - Ley Nacional de la
Actividad Nuclear.
ARTICULO 26.— Limítase para el
Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la
alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto 1399
de fecha 4 de noviembre de 2001.
Los programas de colaboración que la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desarrolle en materia de
administración tributaria con organismos nacionales, provinciales,
interprovinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
conforme a los lineamientos que al respecto se acuerden, se ejecutarán
y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas y se
financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.
(Nota Infoleg: por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 27.— Suspéndese para el
Ejercicio 2010 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico
Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152.
(Nota Infoleg:por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 28.— Fíjase en CERO COMA
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el
inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.
Establécese que dicho porcentaje será asignado de la
siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA
QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%)
al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos
serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa
de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección
Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a
la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el Banco de
la Nación Argentina.
(Nota Infoleg:por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 29.— Extiéndense para el Ejercicio 2010 las disposiciones del artículo 33 de la Ley 26.422.
ARTICULO 30.— Los recursos
provenientes de la comercialización de los productos Asociación del
Fútbol Argentino (AFA) a que se refiere la cláusula sexta del Contrato
de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación
del Fútbol Argentino para la Transmisión de Espectáculos de Fútbol por
Televisión Abierta y Gratuita aprobado por el artículo 1º de la
Decisión Administrativa 221 de fecha 1º de setiembre de 2009, serán
considerados como Recursos con Afectación Específica, de acuerdo con el
artículo 23 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y
administrados por la Jefatura de Gabinete de Ministros con el fin de
ser destinados a atender las obligaciones que surgen del contrato
mencionado precedentemente.
Exceptúanse a los recursos producidos por la
vigencia del contrato mencionado precedentemente del TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%), establecido en el artículo 9º de la presente ley.
Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales
conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al
siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la cláusula tercera del Contrato de Asociación de la
Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación del Fútbol
Argentino, en cuanto a la distribución del excedente de recursos luego
de asegurar el ingreso mínimo anual a la Asociación del Fútbol
Argentino, con el objeto de asignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
dichos excedentes a los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol
Argentino y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al fomento de los
deportes olímpicos.
Capítulo V
De los Cupos Fiscales
ARTICULO 31.— Fíjase el cupo anual al
que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la
Ley 25.872, en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($
95.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) para la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) para la
Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.872;
PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. (Nota Infoleg: por art. 28 del Anexo delDecreto N° 2054/2010*B.O. 29/12/2010 se amplía el monto establecido por el presente inciso
hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
Vigencia: desde el 1 de enero de 2011).*
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a
que se refiere la Ley 22.317 será administrado por el Instituto
Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de
Educación.
ARTICULO 32.— Fíjase el cupo anual
establecido en el artículo 9º, inciso b) de la Ley 23.877 en la suma de
PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). La Autoridad de
Aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la
operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de
los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en
las áreas prioritarias de acuerdo con el Decreto 270 de fecha 11 de
marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de
Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el
Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de 2006.
ARTICULO 33.— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para modificar los Anexos I y II del Decreto 135 de
fecha 7 de febrero de 2006, sustituidos por el artículo 1º del Decreto
1798 de fecha 3 de diciembre de 2007, a efectos de enmendar errores
materiales e incluir proyectos no industriales que fueron objeto de
reasignaciones de costos fiscales o de reformulaciones, según
corresponda, efectuadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 22.021
y sus modificatorias, 22.702 y 22.973, con fecha anterior al 7 de
febrero de 2006.
Capítulo VI
De la Cancelación de Deudas de Origen Previsional
ARTICULO 34.— Establécese como límite
máximo la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($
2.400.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en
sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad Social.
ARTICULO 35.— Dispónese el pago en
efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad
Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley
25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de
instrumentos de la deuda pública.
ARTICULO 36.— Autorízase al Jefe de
Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el artículo 34
de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del
Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, conforme a que el cumplimiento de
dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de
Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a
fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 37.— La cancelación de
deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente,
en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de
retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante
la colocación de instrumentos de deuda pública, a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos
correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros
y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de
la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados
en la Planilla Anexa al artículo 46 de la presente ley.
ARTICULO 38.— Establécese como límite
máximo la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE
MIL ($ 403.907.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la
parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
$ 160.932.000
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina
$ 187.214.000
Servicio Penitenciario Federal
$ 37.456.000
Gendarmería Nacional
$ 14.305.000
Prefectura Naval Argentina
$ 4.000.000
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
ampliar el límite establecido en el presente artículo para la
cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y
administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, conforme el cumplimiento de dichas
obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 39.— Dispónese el pago de
los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de
haberes a los beneficiarios previsionales de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal,
mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a
los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún
miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo
desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso,
la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 40.— Los organismos a que se
refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley deberán observar para
la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación
estricto que a continuación se detalla:
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
Sentencias notificadas en el año 2010.
En el primer caso se dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en
períodos anteriores al año 2010, se atenderán aquellas incluidas en el
inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de
notificación de las sentencias definitivas.
Capítulo VII
De las Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 41.— Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones
Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá
ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 42.— Prorróganse por DIEZ
(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones
otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen
durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas
por el artículo 52 de la Ley 25.237.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente
ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las
Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938,
25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078,
26.198, 26.337 y 26.422 deberán cumplir con las condiciones indicadas a
continuación:
No ser el beneficiario titular de un bien
inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS
CIEN MIL ($ 100.000);
No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
No podrán superar en forma individual o
acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema
Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro
ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean
menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades
diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus
padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados
de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono
del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al
progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el
presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá mantener la
continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente
las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de
baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán
rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su
extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir
dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el
artículo 1º de la presente ley, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS
($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el
artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen
por la Jurisdicción 01 - Programa 16, en hasta un TREINTA POR CIENTO
(30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en
hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen
por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar
los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley,
hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por
la legislación vigente en la materia.
Capítulo VIII
De las Operaciones de Crédito Público
ARTICULO 43.— Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al
presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los
montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la
referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a
valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser
informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del
Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días
de efectivizada la operación de crédito público.
El Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá
efectuar modificaciones a las características detalladas en la
mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de
obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma
y modo establecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 44.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a solicitud del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios a realizar operaciones de
crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 43 de la
presente ley, destinadas a financiar inversiones prioritarias en el
marco del artículo 17 de la presente ley, cuyo detalle figura en la
Planilla Anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de PESOS
CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000), más la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS MILLONES (U$S 1.200.000.000) o
su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional determinará de acuerdo
con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto
global señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones
señaladas e instruirá al Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de
manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de
la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la
medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a
realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de
posibilitar la ejecución del mencionado programa.
ARTICULO 45.— Fíjase en la suma de
PESOS DOCE MIL MILLONES ($ 12.000.000.000) el monto máximo de
autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la
Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso
transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo
82 de la Ley 24.156.
ARTICULO 46.— Fíjase en PESOS TRES
MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el importe máximo de
colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de
Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley
25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de
1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por los montos
que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la
citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden
cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la
Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los
requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en
la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado
por el presente artículo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 47.— Los montos
correspondientes a los servicios financieros vencidos con anterioridad
a la fecha de colocación de los bonos de consolidación entregados en
pago de las obligaciones exigibles en el marco de las Leyes 23.982 y
25.344, y de toda otra obligación que se atienda con dicho medio de
pago, serán cancelados mediante la entrega de bonos de consolidación
adicionales, valuados a su Valor Técnico Residual.
A tal fin la Oficina Nacional de Crédito Público deberá determinar la cantidad necesaria para cada caso.
ARTICULO 48.— Dentro del monto autorizado
para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la
suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) destinada a la atención de
las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley
23.982.
ARTICULO 49.— Mantiénese el
diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del
Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.422, hasta
la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 48 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011se mantiene el diferimiento dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 50.— La suspensión dispuesta
en el artículo 1º del Decreto 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá
hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los términos del
artículo 51 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de
los decretos mencionados en el artículo 1º del decreto antes citado. A
tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional al dictado de las normas
correspondientes.
ARTICULO 51.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda
pública referida en el artículo 49 de la presente ley, en los términos
del artículo 65 de la Ley 24.156 y sus modificaciones, y con los
límites impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder
Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para
la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance
de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso
de negociación.
Los servicios de la deuda pública del Gobierno
nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el
régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado
en el artículo 49 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos
contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de
marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos
títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTICULO 52.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores
oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales
casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante
frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción
provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los
términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones
asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho
compromiso con los recursos tributarios coparticipables.
ARTICULO 53.— Los resarcimientos que
correspondiere abonar a aquellas entidades financieras que hubieran
iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales
se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y
29 del Decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y sus normas
complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la
emisión de bonos de consolidación - octava serie de los que se
descontarán los importes previamente liberados por el Banco Central de
la República Argentina. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a emitir los citados bonos por hasta las sumas necesarias para
cubrir los presentes casos y a establecer los procedimientos para la
liquidación.
ARTICULO 54.— Facúltase al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a extender el plazo del Aval SH 1/2003 otorgado a favor de
la Empresa Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INVAP S.E.),
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25.725 hasta el
31 de diciembre de 2011, por hasta la suma de Dólares Estadounidenses
NUEVE MILLONES (U$S 9.000.000).
ARTICULO 55.— Facúltase al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa
al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 56.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a solicitud del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios a otorgar avales, fianzas o
garantías de cualquier naturaleza, destinados a financiar inversiones
prioritarias en el marco del artículo 17 de la presente ley, cuyo
detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y por el monto
global de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) más la suma de
Dólares Estadounidenses CINCO MIL MILLONES (U$S 5.000.000.000) o su
equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, de entre
los proyectos detallados en la referida Planilla Anexa y sin superar
los montos máximos previstos en el párrafo anterior, aquellos que se
consideren prioritarios. Asimismo, instruirá al Organo Coordinador de
los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de los
avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de
plazos y condiciones de devolución los que serán endosables en forma
total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda
garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los
intereses correspondientes.
ARTICULO 57.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a formalizar operaciones de crédito público con el
Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Brasil, por hasta un
monto de Dólares Estadounidenses DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (U$S
2.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, siempre que las
operatorias que den origen a dicho endeudamiento sean efectuadas en el
marco del Convenio ALADI. Las operaciones de que se trate se
considerarán incluidas en el último párrafo del artículo 60 de la Ley
24.156.
(Nota Infoleg: por art. 54 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011se mantienepara el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 58.— Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el
ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor
nominal de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000), a los efectos de
ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles
líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la
adquisición de aeronaves, como así también, componentes extranjeros de
obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda
que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la
emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo
dispuesto en el artículo 82 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de
octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá
estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas
partidas presupuestarias a favor del Tesoro nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 59.— Las obligaciones
consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, a excepción
de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones
consolidadas en los términos de las Leyes 25.565 y 25.725 y las
obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda
otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en
dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31
de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de
Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de
los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,
inciso a) de la presente ley.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la
Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional;
las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.344,
25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse
efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los
títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede
administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre
que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º
de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de
consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y
de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda.
Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.411,
24.043 y 25.192, siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito
Público a partir del 1º de enero de 2010, serán canceladas con los
bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,
inciso d) de la presente ley.
Las obligaciones comprendidas en el presente
artículo que se encontraren ingresadas a la Oficina Nacional de Crédito
Público y que al 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de
cancelación, serán atendidas con las series de bonos de consolidación
que disponían las distintas normas aplicables a cada caso, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley
25.565 y los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable
exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título
posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002
o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el
artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y
normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los
intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la
fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las
obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000,
para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de
enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones
comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.
Derógase el artículo 51 de la Ley 25.967 sustituido
por el artículo 61 de la Ley 26.198, ambos incorporados a la Ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
ARTICULO 60.— A los fines de lo
dispuesto en el artículo 59 de la presente ley, facúltase al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a emitir y colocar los títulos de la
deuda pública denominados bonos de consolidación - Séptima Serie, bonos
de consolidación - Octava Serie, bonos de consolidación de Deudas
Previsionales - Quinta Serie y bonos de consolidación - Novena Serie,
los que tendrán las siguientes características:
Bonos de Consolidación - Séptima Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.
III. Plazo: SEIS (6) años.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas
iguales, trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015,
4 de julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
Bonos de Consolidación - Octava Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.
III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del
CINCO POR CIENTO (5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE
POR CIENTO (7%) del monto adeudado y una última cuota del TRECE POR
CIENTO (13%) del monto adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4
de octubre de 2019, el 4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4
de julio de 2020, el 4 de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4
de abril de 2021, el 4 de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4
de enero de 2022, el 4 de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4
de octubre de 2022.
VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la
tasa BADLAR Privada y serán capitalizables trimestralmente desde la
fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del
4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en
efectivo.
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.
III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: total al vencimiento.
VI. Interés: devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
Bonos de Consolidación - Novena Serie
I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.
II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.
III. Plazo: ONCE (11) meses.
IV. Moneda: Pesos ($).
V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas
iguales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio
de 2010, el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.
VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.
ARTICULO 61.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a realizar operaciones de crédito público, en el
marco de lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, cuando
las mismas excedan el ejercicio 2010, por los montos, especificaciones,
período y destino de financiamiento detallados en la Planilla Anexa al
presente artículo.
El Organo Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de
crédito público correspondientes a la administración central, siempre
que las mismas hayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del
ejercicio respectivo.
Capítulo IX
Otras Disposiciones
ARTICULO 62.— Dase por prorrogado
todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de
todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se
encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de
fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación
definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el
párrafo anterior el 31 de diciembre de 2010 o hasta que se produzca la
liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes
alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que
ocurra primero.
ARTICULO 63.— Sustitúyese el artículo
23 del Decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002, por el siguiente texto:
"Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar
el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 del
Ministerio de Economía, modificada por sus similares Nros. 9 de fecha
10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de
enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, de manera de permitir
la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista
y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la
financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes
directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y
actividades vinculadas".
ARTICULO 64.— Fíjanse los importes a
remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio,
en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11
del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de
un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el
Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,
destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de
la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se
determinan seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa
Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000);
provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San
Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 65.— Condónase el pago de
los montos adeudados en concepto de obligaciones impositivas y
aduaneras, sus intereses y sanciones, correspondientes a la empresa
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y exímese a la misma
de los gravámenes, excepto al Impuesto al Valor Agregado, que se
devenguen hasta la entrada en servicio comercial de la Central Nuclear
Atucha II, a que se refieren los Decretos 456 de fecha 11 de septiembre
de 1995 y 1085 de fecha 23 de agosto de 2006.
ARTICULO 66.— Déjase sin efecto el
canon establecido por aplicación del artículo 14 del Decreto 1540 de
fecha 30 de agosto de 1994, en el inciso d) artículo 6º de la Ley
24.804 y el artículo 2º del Decreto 1390 de fecha 27 de noviembre de
1998, eximiéndose del pago de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de
2009 en concepto de deuda que mantiene la empresa Nucleoeléctrica
Argentina Sociedad Anónima (NASA) por dicho ítem y sólo por la parte
que no sea capitalizable dicha deuda con la Comisión Nacional de
Energía Atómica (CNEA).
ARTICULO 67.— Exímese del impuesto
establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones a la empresa
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).
ARTICULO 68.— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a asumir la deuda correspondiente a la provisión de
combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el contrato
de refinanciamiento suscripto en el marco del Convenio Integral de
Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2009 por un total de DOLARES
ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS (U$S
1.264.832.345,07) de conformidad con las demás condiciones financieras
previstas en el referido contrato. El Poder Ejecutivo nacional
determinará los modos de instrumentación de la referida asunción de
deuda.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, se consideran incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.
ARTICULO 69.— Prorrógase por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 25.565.
(Nota Infoleg: por art. 67 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga por UN (1) año el plazo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 70.— Prorrógase por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto por la Ley 26.019.
ARTICULO 71.— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º de la Ley 26.181 por el siguiente:
"Establécese en todo el territorio de la Nación, con
afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento
y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras
productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de
infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera
que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de
nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y
nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural
distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso
como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido
que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de
2029."
ARTICULO 72.— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a dictar los actos necesarios para el mantenimiento
de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio diferencial
al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto 675 de
fecha 27 de agosto de 2003 y sus modificatorios, con las fuentes de
financiamiento establecidas en el artículo 3º del Decreto 449 de fecha
18 de marzo de 2008, con las modificaciones que resulte necesario
efectuar para tales fines.
ARTICULO 73.— El Estado nacional a
través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá
implementar un programa para asistir a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con financiamiento para la atención del
déficit financiero y para regularizar atrasos de tesorería en concepto
de salarios y servicios esenciales, de acuerdo a las posibilidades
financieras del Estado nacional.
El programa podrá implementarse a través del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas queda facultada para dictar las normas
reglamentarias, interpretativas, aclaratorias y complementarias que
fueren necesarias.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y al Ministro de Economía y Finanzas Públicas a suscribir los convenios respectivos.
(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 1757/2013*B.O. 8/11/2013 se incorpora al presente artículo, incluido por el Artículo 93 a la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. 2005), la
asistencia para obras de infraestructura social)*
ARTICULO 74.— Facúltase al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a modificar las condiciones de las
deudas que mantienen las Jurisdicciones provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con el Estado nacional, el que en cada
oportunidad determinará de acuerdo a las posibilidades financieras del
Estado nacional, las deudas de que se trate. Se podrá acordar quita,
espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de
intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en
cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente
con garantía del Estado nacional.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo
establecido en el presente artículo.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a instruir al Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, a los fines indicados en el párrafo primero del
presente, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el Estado
nacional.
Derógase el artículo 22 de la Ley 26.198 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
2007, sustituido por el artículo 68 de la Ley 26.422 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009,
incorporado a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
ARTICULO 75.— El fideicomiso creado
por el Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, así como el
fideicomiso constituido conforme lo establecido por el Decreto 1381 de
fecha 1º de noviembre de 2001, se encuentran comprendidos dentro del
inciso d) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTICULO 76.— Las Autoridades de
Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes 25.922 de
Promoción de la Industria del Software, 26.360 de Promoción de
Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, 26.457 de
Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y
Motopartes y las normas que los modifiquen o sustituyan y el Decreto
774 de fecha 5 de julio de 2005 de Incentivo a la Competitividad de las
Autopartes Locales, o las normas que los modifiquen o sustituyen,
realizarán por sí o a través de Universidades Nacionales u organismos
especializados, las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles
y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido
cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los
beneficiarios de los mismos y en su caso, el mantenimiento de las
condiciones que hubieren posibilitado el encuadramiento en los
respectivos regímenes.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los
beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una
retribución equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes
que a continuación se establecen sobre el monto de los beneficios
fiscales que corresponda en cada caso:
Beneficiarios de la Ley 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);
Beneficiarios de la Ley 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
Beneficiarios de la Ley 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);
Beneficiarios del Decreto 774 del 5 de julio de 2005: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).
Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a
fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere el
párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para
su pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará
lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario
de conformidad a las disposiciones establecidas en el régimen de que se
trate.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la
sustitución de la retribución prevista en el presente artículo por la
obligación del beneficiario de presentar una auditoría propia emanada
de una Universidad Nacional u otro organismo público competente.
Los fondos que se recauden por el pago de las
retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser
afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo.
La ejecución de las tareas a que se refiere el
primer párrafo no obsta al ejercicio de las facultades que le son
propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 77.— Sustitúyese el último
párrafo del artículo 37 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"El Poder Ejecutivo nacional dispondrá en el mismo
acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la
emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para la
implementación de lo dispuesto en el presente artículo".
ARTICULO 78.— Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en
dicho sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos
parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones
judiciales.
Dicha caducidad es de orden administrativo y no
implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que
no hubiere operado la prescripción legal del derecho."
ARTICULO 79.— Sustitúyese el artículo
42 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional por el siguiente texto:
"Artículo 42: Los gastos comprometidos y no
devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente
al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles
para ese ejercicio.
Los gastos devengados y no pagados al 31 de
diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente,
con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha
señalada.
Los gastos mencionados en el párrafo anterior
también podrán ser cancelados, por carácter y fuente de financiamiento,
con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.
La, programación de la ejecución financiera,
prevista en el artículo 34 de la Ley 24.156, del ejercicio fiscal
siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones
financieras determinadas en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de
Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las
obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente
artículo.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones."
ARTICULO 80.— Exceptúase de la
aplicación del artículo 1º de la Ley 25.345 de Prevención de la Evasión
Fiscal, los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y
Entidades dependientes del Poder Ejecutivo nacional mediante el Régimen
de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, cuyos montos no superen los PESOS
TRES MIL ($ 3.000). En consecuencia, modifícase en el inciso h) del
artículo 81 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de octubre de 2007,
reglamentario de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el monto máximo de los
gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($
3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($
30.000).
ARTICULO 81.— Sustitúyese el Inciso
del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional por el siguiente:
"Emitir opinión previa sobre las inversiones
temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público
Nacional definidas en el artículo 80 de la presente ley, en
Instituciones Financieras del país o del extranjero, en los términos
que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la Secretaría
de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional
deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las
inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector
Público Nacional alcanzados por el presente".
ARTICULO 82.— Incorpórase, dentro del
total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de PESOS
CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la
Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras
Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel primario, secundario,
terciario y universitario.
ARTICULO 83.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
la Ley 24.156, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma
de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas
destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin
fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o
con financiamiento compartido.
ARTICULO 84.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros para incorporar TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336)
cargos en la planta permanente del Servicio Administrativo Financiero
335 - Corte Suprema de Justicia de la Nación, y TREINTA Y CUATRO (34)
cargos para la Cámara Nacional Electoral del Servicio Administrativo
Financiero 320 - Consejo de la Magistratura, ambos de la Jurisdicción
05 - Poder Judicial, los que serán financiados con los recursos
financieros propios de la Jurisdicción.
ARTICULO 85.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros para que, en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 37 de la Ley 24.156 y dentro de la partidas asignadas a
la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, efectúe las
reestructuraciones presupuestarias a los efectos de asignar los
créditos necesarios para continuar con el Plan de Informatización del
Poder Judicial de la Nación y para llevar adelante tanto la adquisición
de inmuebles que permitan efectuar el traslado de dependencias con
problemas edilicios como la construcción de dos edificios, uno con
destino a la Morgue Judicial y otro, para Archivo General y Salas de
Audiencias.
ARTICULO 86.— El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer reasignaciones presupuestarias a los efectos
de otorgar transferencias para financiar gastos de capital, al
Instituto Nacional del Cine y Artes Audiovisuales, Ente del Sector
Público Nacional según inciso c) del artículo 8º de la Ley 24.156, por
un monto de hasta PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), en la medida en
que la ejecución del presupuesto anual 2010 proyectada del organismo
presente déficit para atender dichos gastos, teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 4º del Decreto 1536/2002.
ARTICULO 87.— El Jefe de Gabinete de
Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01, con destino al Programa 16
la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) y al Programa 17 la
suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) para atender
financiamiento de gastos.
ARTICULO 88.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias
necesarias a los efectos de adecuar las disposiciones de la presente
ley, a las modificaciones de la Ley de Ministerios, texto ordenado por
Decreto 438/92, sus modificatorias y complementarias, según Decreto
1365 de fecha 1º de octubre de 2009.
ARTICULO 89.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones
presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la
membresía correspondiente a la participación de la República Argentina
en el Consejo Olivícola Internacional (COI).
ARTICULO 90.— El Jefe de Gabinete de
Ministros en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley 24.156,
asignará la suma de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 8.500.000)
con destino a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, con el objeto
de otorgar un aporte no reintegrable a la Fundación Hospital de
Pediatría Dr. Juan P. Garrahan.
ARTICULO 91.— Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros, a asignar a la Jurisdicción 30 - Programa 17 -
Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - hasta la
suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS MIL ($ 1.900.000), para ser
destinada a la Federación Argentina de Municipios —F.A.M.— en carácter
de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento de la
citada Federación.
ARTICULO 92.— Extiéndense para el Ejercicio 2010 las disposiciones del Artículo 76 de la Ley 26.422.
Capítulo X
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
ARTICULO 93.— Incorpóranse a la Ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) los
artículos 65 y 94 de la Ley 26.337 y los artículos 17, 30, 67, 72, 73,
74, 75, 76 y 80 de la presente ley y exclúyese el artículo 33 de la Ley
26.422.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 94.— Detállanse en las
Planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Anexas al presente
Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de
la presente ley que corresponden a la Administración Central.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 95.— Detállanse en las
Planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª Anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y
4º de la presente ley que corresponden a los Organismos
Descentralizados.
ARTICULO 96.— Detállanse en las
Planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B Anexas al
presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y
4º de la presente ley que corresponden a las Instituciones de la
Seguridad Social.
ARTICULO 97.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.546 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
———
(Nota Infoleg:porDecreto N° 2053/2010*B.O. 29/12/2010 se prorroga el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la presente Ley. Vigencia:
desde el 1 de enero de 2011. VerDecreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010, norma complementaria.*)
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no
publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.
boletinoficial.gov.ar
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
|---|---|---|---|
| Administración Gubernamental | 12.240.664.610 | 7.407.577.807 | 19.648.242.417 |
| Servicios de Defensa y Seguridad | 16.242.052.852 | 737.231.262 | 16.979.284.114 |
| Servicios Sociales | 153.673.502.993 | 11.920.330.494 | 165.593.833.487 |
| Servicios Económicos | 27.410.173.998 | 16.821.666.901 | 44.231.840.899 |
| Deuda Pública | 26.676.223.000 | --- | 26.676.223.000 |
| Total | 236.242.617.453 | 36.886.806.464 | 273.129.423.917 |
| Recursos Corrientes | 272.169.910.794 | ||
| --- | --- | ||
| Recursos de Capital | 1.580.980.173 | ||
| TOTAL: | 273.750.890.967 | ||
| Fuentes de Financiamiento | 157.247.974.977 | ||
| --- | --- | ||
| - Disminución de la Inversión Financiera | 6.904.312.647 | ||
| - Endeudamiento Público e Incremento de otros Pasivos | 150.343.662.330 | ||
| Aplicaciones Financieras | 157.869.442.027 | ||
| - Inversión Financiera | 35.229.870.920 | ||
| - Amortización de Deuda y Disminución de otros Pasivos | 122.639.571.107 | ||
| Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $ 160.932.000 | ||
| --- | --- | ||
| Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | $ 187.214.000 | ||
| Servicio Penitenciario Federal | $ 37.456.000 | ||
| Gendarmería Nacional | $ 14.305.000 | ||
| Prefectura Naval Argentina | $ 4.000.000 |