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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL EJERCICIO 2010

Texto vigente a fecha 2012-11-05

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.546

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.

Sancionada: Noviembre 12 de 2009

Promulgada: Noviembre 26 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional

ARTICULO 1º— Fíjase en la suma de

PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 273.129.423.917)

el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2010, con destino a

las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

12.240.664.610

7.407.577.807

19.648.242.417

Servicios de Defensa y Seguridad

16.242.052.852

737.231.262

16.979.284.114

Servicios Sociales

153.673.502.993

11.920.330.494

165.593.833.487

Servicios Económicos

27.410.173.998

16.821.666.901

44.231.840.899

Deuda Pública

26.676.223.000


26.676.223.000

Total

236.242.617.453

36.886.806.464

273.129.423.917

ARTICULO 2º— Estímase en la suma de

PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 273.750.890.967)

el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración

Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el

detalle que figura en la Planilla Nº 8 Anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

272.169.910.794

Recursos de Capital

1.580.980.173

TOTAL:

273.750.890.967

ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de

PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($

49.836.461.969) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos

para transacciones corrientes y de capital de la Administración

Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por

Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma

suma, según el detalle que figura en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas

al presente artículo.

ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero

superavitario queda estimado en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUN

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA ($ 621.467.050).

Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las

Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas Nros. 11, 12

y 13 Anexas al presente artículo.

Fuentes de Financiamiento

157.247.974.977

6.904.312.647

150.343.662.330

Aplicaciones Financieras

157.869.442.027

35.229.870.920

122.639.571.107

Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($

1.559.772.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en

consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones

Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional

en la misma suma.

ARTICULO 5º— El Jefe de Gabinete de

Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los

créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas

limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de

Ministros podrá determinar las facultades para disponer

reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias

asignadas por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438/92) y sus

modificaciones.

ARTICULO 6º— No se podrán aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

fijados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada

Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad

Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos

correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo

Nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.),

homologado por el Decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las

ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el

cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos

administrativos dictaminados favorablemente, en reestructuraciones de

cargos generadas en la aplicación del proceso de reencasillamiento

producto de la entrada en vigencia del Convenio Colectivo Sectorial

correspondiente al personal comprendido en el Sistema Nacional de

Empleo Público (S.I.N.E.P.), los regímenes que determinen

incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación

específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad,

incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la

Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del

Investigador Científico - Tecnológico y de la Comisión Nacional de

Energía Atómica. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a

exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a

los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas

estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.

ARTICULO 7º— Salvo decisión fundada

del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes

financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los

que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que

se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio

fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas

no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente

los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la

Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de

los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley

25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente

Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes

a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan

sido aprobadas hasta el año 2009, así como los del personal de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y

jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a

exceptuar de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a

los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas

estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán

vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los

casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Capítulo II

De la Delegación de Facultades

ARTICULO 8º— Autorízase al Jefe de

Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes

de la autorización conferida por el artículo 43 de la presente ley, con

la condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -

Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9º— El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios

de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e

Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente

distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación

específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector

Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores.

Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de

dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados

a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del

Sector Público Nacional, donaciones y remanentes, venta de bienes y/o

servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para

éstas contiene el Clasificador de los Recursos por Rubros del Manual de

Clasificaciones Presupuestarias.

ARTICULO 10.— Las facultades

otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional.

Capítulo III

De las Normas sobre Gastos

ARTICULO 11.— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional y sus modificaciones, la contratación de obras o

adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el

ejercicio financiero del año 2010 de acuerdo con el detalle obrante en

la Planilla Anexa 1 al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a

efectuar las compensaciones necesarias dentro de la Jurisdicción 56

—Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—,

incluido cambio de finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del

Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las

obras detalladas en la Planilla Anexa 2 al presente artículo.

ARTICULO 12.— Fíjase como crédito

para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas

especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS DIEZ MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

NOVENTA ($ 10.298.938.090), de acuerdo con el detalle de la Planilla

"A" Anexa al presente artículo.

Las Universidades Nacionales deberán presentar ante

la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación,

la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos

que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá

interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en

el envío de dicha información, en tiempo y forma.

Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros

efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente,

la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo

por la suma total de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($

240.000.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en

los créditos asignados a las demás jurisdicciones.

ARTICULO 13.— Apruébanse para el

presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla

Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los

fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o

fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el

artículo 2º inciso a) de la Ley 25.152. El Jefe de Gabinete de

Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del

Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos

fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las

obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14.— Convalídanse las

registraciones incluidas en la Cuenta de Inversión del Ejercicio 2008,

por aplicación de las Leyes 26.222 y 26.425 y por el Decreto 897 de

fecha 12 de julio de 2007 y sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 15.— Asígnase durante el

presente ejercicio en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

MILLONES QUINIENTOS TRES MIL ($ 958.503.000) la contribución destinada

al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de

empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 16.— El Estado nacional toma

a su cargo las deudas generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

por aplicación de la Resolución de la Secretaría de Energía 406 de

fecha 8 de setiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad

Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo

Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las Leyes

24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas durante el

ejercicio 2010. Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán

incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.

ARTICULO 17.— El Poder Ejecutivo

nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias

conformado por proyectos de infraestructura económica y social que

tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y

privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de

energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la

cobertura de viviendas sociales.

Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo

anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados

presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta

su finalización.

(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

ARTICULO 18.— Considéranse como

aportes no reintegrables, los préstamos otorgados por el Estado

nacional, en el marco del artículo 1º del Decreto 217 de fecha 27 de

febrero de 2006, correspondientes a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad

Anónima (NASA) por las transferencias económicas realizadas y las que

se efectivicen hasta el 31 de diciembre de 2010. Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

realizar las registraciones contables a que den lugar los efectos del

presente artículo.

ARTICULO 19.— El Estado nacional toma

a su cargo el total de la deuda por capital e intereses generados por

el préstamo del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinado a la

compra de agua pesada para la Central Nuclear Embalse, aprobado

mediante Resolución del Honorable Directorio del Banco de la Nación

Argentina de fecha 10 de marzo de 1997 y sus modificaciones, liberando

a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) de la totalidad de

las obligaciones emergentes de dicho préstamo y sus refinanciaciones.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para acordar con el Banco de la

Nación Argentina las condiciones de pago del referido préstamo.

ARTICULO 20.— Dentro de las

transferencias del Tesoro nacional asignadas por la presente ley a

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) se incluye el monto

correspondiente para cancelar la deuda por capital e intereses que

surgen del Acta Acuerdo firmada el 14 de julio de 2006 entre

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y Siemens AG y

aprobado por Asamblea de Accionistas con fecha 19 de septiembre de

2006, originada en el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Reparo de los

Servicios Extranjeros realizados para la Central Nuclear Atucha II, y

del CINCO POR CIENTO (5%) del pago final por la provisión de

suministros importados para dicha central.

ARTICULO 21.— Prorróganse para el Ejercicio 2010 las disposiciones del artículo 22 de la Ley 26.422.

(Nota Infoleg: por art. 54 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011se mantienepara el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 22.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte dependiente

del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,

a instrumentar los mecanismos correspondientes a los fines de cubrir

las necesidades financieras derivadas de los déficit operativos,

inversiones y tratamiento de los pasivos derivados de la aplicación del

artículo 6º de la Ley 26.466 de las empresas Aerolíneas Argentinas

Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur Sociedad

Anónima y sus controladas, hasta que se complete la expropiación

establecida por el artículo lo de la Ley 26.466 o hasta el 31 de

diciembre de 2010, lo que ocurra primero. El monto de las asistencias

realizadas y a realizarse deberá instrumentarse, una vez finalizada la

referida expropiación, como aportes de capital y/o créditos a favor del

Estado nacional.

En el supuesto del tratamiento de los pasivos y de

ser necesario, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de

los Sistemas de Administración Financiera a emitir instrumentos de

deuda para su atención. El Estado nacional podrá accionar contra quien

resulte deudor.

A los fines indicados en el presente artículo, el

Jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones

presupuestarias correspondientes e informar sobre dichas asistencias a

la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las

Privatizaciones.

(Nota Infoleg: por art. 18 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo

22 de la presente Ley, prorrogada de conformidad con lo establecido por

el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de

fecha 22 de diciembre de 2010)

ARTICULO 23.— Establécese para el

Ejercicio 2010 como asignación para la constitución inicial del Fondo

Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

Nativos, prevista en el artículo 31 de la Ley 26.331, un monto máximo

de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).

Capítulo IV

De las Normas sobre Recursos

ARTICULO 24.— Dispónese el ingreso

como contribución al Tesoro nacional la suma de PESOS UN MIL SESENTA Y

OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($

1.068.628.286), de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla

Anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 25.— Fíjase en la suma de

PESOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($

51.358.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el

primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24.804 - Ley Nacional de la

Actividad Nuclear.

ARTICULO 26.— Limítase para el

Ejercicio Fiscal 2010 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la

alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto 1399

de fecha 4 de noviembre de 2001.

Los programas de colaboración que la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desarrolle en materia de

administración tributaria con organismos nacionales, provinciales,

interprovinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

conforme a los lineamientos que al respecto se acuerden, se ejecutarán

y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas y se

financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.

(Nota Infoleg: por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 27.— Suspéndese para el

Ejercicio 2010 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico

Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley 25.152.

(Nota Infoleg:por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 28.— Fíjase en CERO COMA

SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a que se refiere el

inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.

Establécese que dicho porcentaje será asignado de la

siguiente forma: CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA

QUINCE POR CIENTO (0,15%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%)

al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). Estos fondos

serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas, excluida la tasa

de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la Dirección

Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a

la orden de los Organismos mencionados precedentemente en el Banco de

la Nación Argentina.

(Nota Infoleg:por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se mantiene para el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 29.— Extiéndense para el Ejercicio 2010 las disposiciones del artículo 33 de la Ley 26.422.

ARTICULO 30.— Los recursos

provenientes de la comercialización de los productos Asociación del

Fútbol Argentino (AFA) a que se refiere la cláusula sexta del Contrato

de Asociación de la Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación

del Fútbol Argentino para la Transmisión de Espectáculos de Fútbol por

Televisión Abierta y Gratuita aprobado por el artículo 1º de la

Decisión Administrativa 221 de fecha 1º de setiembre de 2009, serán

considerados como Recursos con Afectación Específica, de acuerdo con el

artículo 23 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y

administrados por la Jefatura de Gabinete de Ministros con el fin de

ser destinados a atender las obligaciones que surgen del contrato

mencionado precedentemente.

Exceptúanse a los recursos producidos por la

vigencia del contrato mencionado precedentemente del TREINTA Y CINCO

POR CIENTO (35%), establecido en el artículo 9º de la presente ley.

Establécese que los remanentes de los recursos percibidos por tales

conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al

siguiente ejercicio con igual destino de gasto.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a

efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar

cumplimiento a la cláusula tercera del Contrato de Asociación de la

Jefatura de Gabinete de Ministros con la Asociación del Fútbol

Argentino, en cuanto a la distribución del excedente de recursos luego

de asegurar el ingreso mínimo anual a la Asociación del Fútbol

Argentino, con el objeto de asignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

dichos excedentes a los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol

Argentino y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante al fomento de los

deportes olímpicos.

Capítulo V

De los Cupos Fiscales

ARTICULO 31.— Fíjase el cupo anual al

que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la

Ley 25.872, en la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($

95.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) para la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c)

PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) para la

Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

inciso d) del artículo 5º de la Ley 25.872;

d)

PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. (Nota Infoleg: por art. 28 del Anexo delDecreto N° 2054/2010*B.O. 29/12/2010 se amplía el monto establecido por el presente inciso

hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

Vigencia: desde el 1 de enero de 2011).*

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a

que se refiere la Ley 22.317 será administrado por el Instituto

Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de

Educación.

ARTICULO 32.— Fíjase el cupo anual

establecido en el artículo 9º, inciso b) de la Ley 23.877 en la suma de

PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000). La Autoridad de

Aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la

operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de

los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en

las áreas prioritarias de acuerdo con el Decreto 270 de fecha 11 de

marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de

Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el

Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

ARTICULO 33.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional para modificar los Anexos I y II del Decreto 135 de

fecha 7 de febrero de 2006, sustituidos por el artículo 1º del Decreto

1798 de fecha 3 de diciembre de 2007, a efectos de enmendar errores

materiales e incluir proyectos no industriales que fueron objeto de

reasignaciones de costos fiscales o de reformulaciones, según

corresponda, efectuadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 22.021

y sus modificatorias, 22.702 y 22.973, con fecha anterior al 7 de

febrero de 2006.

Capítulo VI

De la Cancelación de Deudas de Origen Previsional

ARTICULO 34.— Establécese como límite

máximo la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($

2.400.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en

sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema

Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional

de la Seguridad Social.

ARTICULO 35.— Dispónese el pago en

efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad

Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley

25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de

instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 36.— Autorízase al Jefe de

Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el artículo 34

de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales

reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de

retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del

Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración

Nacional de la Seguridad Social, conforme a que el cumplimiento de

dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de

Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a

fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 37.— La cancelación de

deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente,

en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de

retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante

la colocación de instrumentos de deuda pública, a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos

correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros

y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de

la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados

en la Planilla Anexa al artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 38.— Establécese como límite

máximo la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE

MIL ($ 403.907.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la

parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas

Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

$ 160.932.000

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

$ 187.214.000

Servicio Penitenciario Federal

$ 37.456.000

Gendarmería Nacional

$ 14.305.000

Prefectura Naval Argentina

$ 4.000.000

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a

ampliar el límite establecido en el presente artículo para la

cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y

administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, conforme el cumplimiento de dichas

obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a

efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar

cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 39.— Dispónese el pago de

los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de

haberes a los beneficiarios previsionales de las Fuerzas Armadas y

Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal,

mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a

los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún

miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo

desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso,

la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 40.— Los organismos a que se

refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley deberán observar para

la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación

estricto que a continuación se detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2010.

En el primer caso se dará prioridad a los

beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en

períodos anteriores al año 2010, se atenderán aquellas incluidas en el

inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de

notificación de las sentencias definitivas.

Capítulo VII

De las Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 41.— Establécese, a partir

de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá

ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 42.— Prorróganse por DIEZ

(10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen

durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas

por el artículo 52 de la Ley 25.237.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente

ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las

Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938,

25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078,

26.198, 26.337 y 26.422 deberán cumplir con las condiciones indicadas a

continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien

inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS

CIEN MIL ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o

acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema

Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro

ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean

menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades

diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus

padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados

de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono

del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al

progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el

presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá mantener la

continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente

las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de

baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán

rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su

extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir

dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el

artículo 1º de la presente ley, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS

($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el

artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen

por la Jurisdicción 01 - Programa 16, en hasta un TREINTA POR CIENTO

(30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en

hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo y se tramiten y formalicen

por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar

los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley,

hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por

la legislación vigente en la materia.

Capítulo VIII

De las Operaciones de Crédito Público

ARTICULO 43.— Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al

presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los

montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la

referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a

valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser

informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del

Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días

de efectivizada la operación de crédito público.

El Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá

efectuar modificaciones a las características detalladas en la

mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de

obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma

y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 44.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a solicitud del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios a realizar operaciones de

crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 43 de la

presente ley, destinadas a financiar inversiones prioritarias en el

marco del artículo 17 de la presente ley, cuyo detalle figura en la

Planilla Anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de PESOS

CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000), más la suma de

DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS MILLONES (U$S 1.200.000.000) o

su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional determinará de acuerdo

con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto

global señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones

señaladas e instruirá al Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de

manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de

la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la

medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a

realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de

posibilitar la ejecución del mencionado programa.

ARTICULO 45.— Fíjase en la suma de

PESOS DOCE MIL MILLONES ($ 12.000.000.000) el monto máximo de

autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la

Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso

transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo

82 de la Ley 24.156.

ARTICULO 46.— Fíjase en PESOS TRES

MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el importe máximo de

colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de

Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las

obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley

25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de

1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por los montos

que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la

citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden

cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la

Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de

Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los

requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en

la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado

por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 47.— Los montos

correspondientes a los servicios financieros vencidos con anterioridad

a la fecha de colocación de los bonos de consolidación entregados en

pago de las obligaciones exigibles en el marco de las Leyes 23.982 y

25.344, y de toda otra obligación que se atienda con dicho medio de

pago, serán cancelados mediante la entrega de bonos de consolidación

adicionales, valuados a su Valor Técnico Residual.

A tal fin la Oficina Nacional de Crédito Público deberá determinar la cantidad necesaria para cada caso.

ARTICULO 48.— Dentro del monto autorizado

para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la

suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) destinada a la atención de

las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley

23.982.

ARTICULO 49.— Mantiénese el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.422, hasta

la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la

deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 48 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011se mantiene el diferimiento dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 50.— La suspensión dispuesta

en el artículo 1º del Decreto 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá

hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los términos del

artículo 51 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de

los decretos mencionados en el artículo 1º del decreto antes citado. A

tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional al dictado de las normas

correspondientes.

ARTICULO 51.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda

pública referida en el artículo 49 de la presente ley, en los términos

del artículo 65 de la Ley 24.156 y sus modificaciones, y con los

límites impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder

Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para

la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la

misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y

largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance

de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso

de negociación.

Los servicios de la deuda pública del Gobierno

nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el

régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado

en el artículo 49 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos

contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de

marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos

títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo

anterior.

ARTICULO 52.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores

oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales

casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante

frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción

provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los

términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones

asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho

compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 53.— Los resarcimientos que

correspondiere abonar a aquellas entidades financieras que hubieran

iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales

se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y

29 del Decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y sus normas

complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la

emisión de bonos de consolidación - octava serie de los que se

descontarán los importes previamente liberados por el Banco Central de

la República Argentina. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas a emitir los citados bonos por hasta las sumas necesarias para

cubrir los presentes casos y a establecer los procedimientos para la

liquidación.

ARTICULO 54.— Facúltase al Organo

Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera a extender el plazo del Aval SH 1/2003 otorgado a favor de

la Empresa Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INVAP S.E.),

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25.725 hasta el

31 de diciembre de 2011, por hasta la suma de Dólares Estadounidenses

NUEVE MILLONES (U$S 9.000.000).

ARTICULO 55.— Facúltase al Organo

Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de

crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa

al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 56.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a solicitud del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios a otorgar avales, fianzas o

garantías de cualquier naturaleza, destinados a financiar inversiones

prioritarias en el marco del artículo 17 de la presente ley, cuyo

detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y por el monto

global de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) más la suma de

Dólares Estadounidenses CINCO MIL MILLONES (U$S 5.000.000.000) o su

equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, de entre

los proyectos detallados en la referida Planilla Anexa y sin superar

los montos máximos previstos en el párrafo anterior, aquellos que se

consideren prioritarios. Asimismo, instruirá al Organo Coordinador de

los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de los

avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de

plazos y condiciones de devolución los que serán endosables en forma

total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda

garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los

intereses correspondientes.

ARTICULO 57.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a formalizar operaciones de crédito público con el

Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social de Brasil, por hasta un

monto de Dólares Estadounidenses DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (U$S

2.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, siempre que las

operatorias que den origen a dicho endeudamiento sean efectuadas en el

marco del Convenio ALADI. Las operaciones de que se trate se

considerarán incluidas en el último párrafo del artículo 60 de la Ley

24.156.

(Nota Infoleg: por art. 54 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011se mantienepara el ejercicio 2012 lo dispuesto por el presente artículo)

ARTICULO 58.— Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el

ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor

nominal de PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000), a los efectos de

ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles

líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la

adquisición de aeronaves, como así también, componentes extranjeros de

obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda

que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la

emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo

dispuesto en el artículo 82 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de

octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá

estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas

partidas presupuestarias a favor del Tesoro nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 59.— Las obligaciones

consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, a excepción

de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones

consolidadas en los términos de las Leyes 25.565 y 25.725 y las

obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda

otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en

dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31

de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la Oficina Nacional de

Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la

Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

partir del 1º de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de

los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,

inciso a) de la presente ley.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la

Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional;

las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.344,

25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse

efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los

títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede

administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001 y siempre

que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito Público a partir del 1º

de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de

consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y

c)

de la presente ley, según lo que en cada caso corresponda.

Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.411,

24.043 y 25.192, siempre que ingresen a la Oficina Nacional de Crédito

Público a partir del 1º de enero de 2010, serán canceladas con los

bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,

inciso d) de la presente ley.

Las obligaciones comprendidas en el presente

artículo que se encontraren ingresadas a la Oficina Nacional de Crédito

Público y que al 31 de diciembre de 2009 se encuentren pendientes de

cancelación, serán atendidas con las series de bonos de consolidación

que disponían las distintas normas aplicables a cada caso, con

anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente artículo.

La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley

25.565 y los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable

exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título

posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002

o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el

artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y

normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los

intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la

fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las

obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000,

para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de

enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones

comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.

Derógase el artículo 51 de la Ley 25.967 sustituido

por el artículo 61 de la Ley 26.198, ambos incorporados a la Ley

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

ARTICULO 60.— A los fines de lo

dispuesto en el artículo 59 de la presente ley, facúltase al Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas a emitir y colocar los títulos de la

deuda pública denominados bonos de consolidación - Séptima Serie, bonos

de consolidación - Octava Serie, bonos de consolidación de Deudas

Previsionales - Quinta Serie y bonos de consolidación - Novena Serie,

los que tendrán las siguientes características:

a)

Bonos de Consolidación - Séptima Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.

III. Plazo: SEIS (6) años.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas

iguales, trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015,

4 de julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

b)

Bonos de Consolidación - Octava Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.

III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en DOS (2) cuotas del

CINCO POR CIENTO (5%) del monto adeudado, ONCE (11) cuotas del SIETE

POR CIENTO (7%) del monto adeudado y una última cuota del TRECE POR

CIENTO (13%) del monto adeudado, pagaderas el 4 de julio de 2019, el 4

de octubre de 2019, el 4 de enero de 2020, el 4 de abril de 2020, el 4

de julio de 2020, el 4 de octubre de 2020, el 4 de enero de 2021, el 4

de abril de 2021, el 4 de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 4

de enero de 2022, el 4 de abril de 2022, el 4 de julio de 2022 y el 4

de octubre de 2022.

VI. Interés: Devengarán intereses trimestrales a la

tasa BADLAR Privada y serán capitalizables trimestralmente desde la

fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive. A partir del

4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en

efectivo.

c)

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Quinta Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.

III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: total al vencimiento.

VI. Interés: devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

d)

Bonos de Consolidación - Novena Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.

III. Plazo: ONCE (11) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: Se efectuará en CUATRO (4) cuotas

iguales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio

de 2010, el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.

VI. Interés: Devengarán intereses pagaderos trimestralmente a la tasa BADLAR Privada.

ARTICULO 61.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional, a realizar operaciones de crédito público, en el

marco de lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, cuando

las mismas excedan el ejercicio 2010, por los montos, especificaciones,

período y destino de financiamiento detallados en la Planilla Anexa al

presente artículo.

El Organo Responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de

crédito público correspondientes a la administración central, siempre

que las mismas hayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del

ejercicio respectivo.

Capítulo IX

Otras Disposiciones

ARTICULO 62.— Dase por prorrogado

todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de

todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se

encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de

fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación

definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el

párrafo anterior el 31 de diciembre de 2010 o hasta que se produzca la

liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes

alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que

ocurra primero.

ARTICULO 63.— Sustitúyese el artículo

23 del Decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002, por el siguiente texto:

"Instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a modificar

el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 9 de enero de 2002 del

Ministerio de Economía, modificada por sus similares Nros. 9 de fecha

10 de enero de 2002, 18 de fecha 17 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de

enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, de manera de permitir

la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista

y depósitos a plazo, siempre que se destinen exclusivamente a la

financiación a prestatarios que tengan ingresos habituales provenientes

directa o indirectamente de operaciones de comercio exterior y

actividades vinculadas".

ARTICULO 64.— Fíjanse los importes a

remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio,

en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11

del "Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de

un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado entre el

Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,

destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de

la deuda prevista en el artículo 8º del citado Acuerdo, las que se

determinan seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa

Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000);

provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San

Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

ARTICULO 65.— Condónase el pago de

los montos adeudados en concepto de obligaciones impositivas y

aduaneras, sus intereses y sanciones, correspondientes a la empresa

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y exímese a la misma

de los gravámenes, excepto al Impuesto al Valor Agregado, que se

devenguen hasta la entrada en servicio comercial de la Central Nuclear

Atucha II, a que se refieren los Decretos 456 de fecha 11 de septiembre

de 1995 y 1085 de fecha 23 de agosto de 2006.

ARTICULO 66.— Déjase sin efecto el

canon establecido por aplicación del artículo 14 del Decreto 1540 de

fecha 30 de agosto de 1994, en el inciso d) artículo 6º de la Ley

24.804 y el artículo 2º del Decreto 1390 de fecha 27 de noviembre de

1998, eximiéndose del pago de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de

2009 en concepto de deuda que mantiene la empresa Nucleoeléctrica

Argentina Sociedad Anónima (NASA) por dicho ítem y sólo por la parte

que no sea capitalizable dicha deuda con la Comisión Nacional de

Energía Atómica (CNEA).

ARTICULO 67.— Exímese del impuesto

establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus

modificaciones, y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones a la empresa

Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

ARTICULO 68.— Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a asumir la deuda correspondiente a la provisión de

combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el contrato

de refinanciamiento suscripto en el marco del Convenio Integral de

Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de

Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2009 por un total de DOLARES

ESTADOUNIDENSES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS (U$S

1.264.832.345,07) de conformidad con las demás condiciones financieras

previstas en el referido contrato. El Poder Ejecutivo nacional

determinará los modos de instrumentación de la referida asunción de

deuda.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, se consideran incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152.

ARTICULO 69.— Prorrógase por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 25.565.

(Nota Infoleg: por art. 67 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se prorroga por UN (1) año el plazo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 70.— Prorrógase por NUEVE (9) años, el plazo dispuesto por la Ley 26.019.

ARTICULO 71.— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1º de la Ley 26.181 por el siguiente:

"Establécese en todo el territorio de la Nación, con

afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento

y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras

productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de

infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera

que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto

sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de

nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de

NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y

nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural

distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso

como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido

que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de

2029."

ARTICULO 72.— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a dictar los actos necesarios para el mantenimiento

de la vigencia del Régimen de Suministro de Gasoil a precio diferencial

al transporte público de pasajeros, a que se refiere el Decreto 675 de

fecha 27 de agosto de 2003 y sus modificatorios, con las fuentes de

financiamiento establecidas en el artículo 3º del Decreto 449 de fecha

18 de marzo de 2008, con las modificaciones que resulte necesario

efectuar para tales fines.

ARTICULO 73.— El Estado nacional a

través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá

implementar un programa para asistir a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires con financiamiento para la atención del

déficit financiero y para regularizar atrasos de tesorería en concepto

de salarios y servicios esenciales, de acuerdo a las posibilidades

financieras del Estado nacional.

El programa podrá implementarse a través del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial.

La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

y Finanzas Públicas queda facultada para dictar las normas

reglamentarias, interpretativas, aclaratorias y complementarias que

fueren necesarias.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros y al Ministro de Economía y Finanzas Públicas a suscribir los convenios respectivos.

(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 1757/2013*B.O. 8/11/2013 se incorpora al presente artículo, incluido por el Artículo 93 a la Ley

Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. 2005), la

asistencia para obras de infraestructura social)*

ARTICULO 74.— Facúltase al Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas a modificar las condiciones de las

deudas que mantienen las Jurisdicciones provinciales y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires con el Estado nacional, el que en cada

oportunidad determinará de acuerdo a las posibilidades financieras del

Estado nacional, las deudas de que se trate. Se podrá acordar quita,

espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de

intereses, así como atender a su vencimiento las obligaciones que en

cada caso se determinen cuando hubieran sido contraídas originalmente

con garantía del Estado nacional.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas a realizar todos los actos necesarios a fin de instrumentar lo

establecido en el presente artículo.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas a instruir al Fondo Fiduciario para el

Desarrollo Provincial, a los fines indicados en el párrafo primero del

presente, incluyendo la emisión de bonos garantizados por el Estado

nacional.

Derógase el artículo 22 de la Ley 26.198 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio

2007, sustituido por el artículo 68 de la Ley 26.422 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009,

incorporado a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

ARTICULO 75.— El fideicomiso creado

por el Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, así como el

fideicomiso constituido conforme lo establecido por el Decreto 1381 de

fecha 1º de noviembre de 2001, se encuentran comprendidos dentro del

inciso d) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones.

ARTICULO 76.— Las Autoridades de

Aplicación de los regímenes creados mediante las Leyes 25.922 de

Promoción de la Industria del Software, 26.360 de Promoción de

Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, 26.457 de

Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y

Motopartes y las normas que los modifiquen o sustituyan y el Decreto

774 de fecha 5 de julio de 2005 de Incentivo a la Competitividad de las

Autopartes Locales, o las normas que los modifiquen o sustituyen,

realizarán por sí o a través de Universidades Nacionales u organismos

especializados, las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles

y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido

cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los

beneficiarios de los mismos y en su caso, el mantenimiento de las

condiciones que hubieren posibilitado el encuadramiento en los

respectivos regímenes.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los

beneficiarios de los regímenes señalados, mediante el pago de una

retribución equivalente al importe que surja de aplicar los porcentajes

que a continuación se establecen sobre el monto de los beneficios

fiscales que corresponda en cada caso:

a)

Beneficiarios de la Ley 25.922: hasta el SIETE POR CIENTO (7%);

b)

Beneficiarios de la Ley 26.360: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

c)

Beneficiarios de la Ley 26.393: hasta el CINCO POR CIENTO (5%);

d)

Beneficiarios del Decreto 774 del 5 de julio de 2005: hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%).

Facúltase a la respectiva Autoridad de Aplicación a

fijar, en cada caso, el monto de la retribución a que se refiere el

párrafo precedente, como así también a determinar el procedimiento para

su pago. El incumplimiento del pago de la referida retribución dará

lugar a la suspensión de los beneficios acordados, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario

de conformidad a las disposiciones establecidas en el régimen de que se

trate.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la

sustitución de la retribución prevista en el presente artículo por la

obligación del beneficiario de presentar una auditoría propia emanada

de una Universidad Nacional u otro organismo público competente.

Los fondos que se recauden por el pago de las

retribuciones establecidas en el presente artículo, deberán ser

afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo.

La ejecución de las tareas a que se refiere el

primer párrafo no obsta al ejercicio de las facultades que le son

propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 77.— Sustitúyese el último

párrafo del artículo 37 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:

"El Poder Ejecutivo nacional dispondrá en el mismo

acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la

emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para la

implementación de lo dispuesto en el presente artículo".

ARTICULO 78.— Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:

"Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios

Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante

formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera

(SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en

dicho sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos

parciales o cuando correspondan a la cancelación de obligaciones

judiciales.

Dicha caducidad es de orden administrativo y no

implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que

no hubiere operado la prescripción legal del derecho."

ARTICULO 79.— Sustitúyese el artículo

42 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional por el siguiente texto:

"Artículo 42: Los gastos comprometidos y no

devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente

al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles

para ese ejercicio.

Los gastos devengados y no pagados al 31 de

diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente,

con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha

señalada.

Los gastos mencionados en el párrafo anterior

también podrán ser cancelados, por carácter y fuente de financiamiento,

con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.

La, programación de la ejecución financiera,

prevista en el artículo 34 de la Ley 24.156, del ejercicio fiscal

siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones

financieras determinadas en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de

Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las

obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente

artículo.

El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones."

ARTICULO 80.— Exceptúase de la

aplicación del artículo 1º de la Ley 25.345 de Prevención de la Evasión

Fiscal, los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y

Entidades dependientes del Poder Ejecutivo nacional mediante el Régimen

de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, cuyos montos no superen los PESOS

TRES MIL ($ 3.000). En consecuencia, modifícase en el inciso h) del

artículo 81 del Anexo al Decreto 1344 de fecha 4 de octubre de 2007,

reglamentario de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el monto máximo de los

gastos individuales efectuados por cajas chicas a PESOS TRES MIL ($

3.000) y el correspondiente a sus creaciones a PESOS TREINTA MIL ($

30.000).

ARTICULO 81.— Sustitúyese el Inciso

j)

del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional por el siguiente:

"Emitir opinión previa sobre las inversiones

temporarias de fondos que realicen las Entidades del Sector Público

Nacional definidas en el artículo 80 de la presente ley, en

Instituciones Financieras del país o del extranjero, en los términos

que establezcan conjuntamente la Secretaría de Hacienda y la Secretaría

de Finanzas dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas. Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional

deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a su requerimiento, las

inversiones temporarias correspondientes a los Organismos del Sector

Público Nacional alcanzados por el presente".

ARTICULO 82.— Incorpórase, dentro del

total de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de PESOS

CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que serán asignados al Programa 17 de la

Jurisdicción 01, como complemento de los programas vigentes en otras

Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel primario, secundario,

terciario y universitario.

ARTICULO 83.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de

la Ley 24.156, asignará al Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma

de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas

destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin

fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o

con financiamiento compartido.

ARTICULO 84.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros para incorporar TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336)

cargos en la planta permanente del Servicio Administrativo Financiero

335 - Corte Suprema de Justicia de la Nación, y TREINTA Y CUATRO (34)

cargos para la Cámara Nacional Electoral del Servicio Administrativo

Financiero 320 - Consejo de la Magistratura, ambos de la Jurisdicción

05 - Poder Judicial, los que serán financiados con los recursos

financieros propios de la Jurisdicción.

ARTICULO 85.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros para que, en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 37 de la Ley 24.156 y dentro de la partidas asignadas a

la Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, efectúe las

reestructuraciones presupuestarias a los efectos de asignar los

créditos necesarios para continuar con el Plan de Informatización del

Poder Judicial de la Nación y para llevar adelante tanto la adquisición

de inmuebles que permitan efectuar el traslado de dependencias con

problemas edilicios como la construcción de dos edificios, uno con

destino a la Morgue Judicial y otro, para Archivo General y Salas de

Audiencias.

ARTICULO 86.— El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá disponer reasignaciones presupuestarias a los efectos

de otorgar transferencias para financiar gastos de capital, al

Instituto Nacional del Cine y Artes Audiovisuales, Ente del Sector

Público Nacional según inciso c) del artículo 8º de la Ley 24.156, por

un monto de hasta PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), en la medida en

que la ejecución del presupuesto anual 2010 proyectada del organismo

presente déficit para atender dichos gastos, teniendo en cuenta lo

previsto en el artículo 4º del Decreto 1536/2002.

ARTICULO 87.— El Jefe de Gabinete de

Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de

la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01, con destino al Programa 16

la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) y al Programa 17 la

suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) para atender

financiamiento de gastos.

ARTICULO 88.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias

necesarias a los efectos de adecuar las disposiciones de la presente

ley, a las modificaciones de la Ley de Ministerios, texto ordenado por

Decreto 438/92, sus modificatorias y complementarias, según Decreto

1365 de fecha 1º de octubre de 2009.

ARTICULO 89.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las reestructuraciones

presupuestarias necesarias, a los efectos de garantizar el pago de la

membresía correspondiente a la participación de la República Argentina

en el Consejo Olivícola Internacional (COI).

ARTICULO 90.— El Jefe de Gabinete de

Ministros en uso de las facultades del artículo 37 de la Ley 24.156,

asignará la suma de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 8.500.000)

con destino a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, con el objeto

de otorgar un aporte no reintegrable a la Fundación Hospital de

Pediatría Dr. Juan P. Garrahan.

ARTICULO 91.— Facúltase al Jefe de

Gabinete de Ministros, a asignar a la Jurisdicción 30 - Programa 17 -

Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - hasta la

suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS MIL ($ 1.900.000), para ser

destinada a la Federación Argentina de Municipios —F.A.M.— en carácter

de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento de la

citada Federación.

ARTICULO 92.— Extiéndense para el Ejercicio 2010 las disposiciones del Artículo 76 de la Ley 26.422.

Capítulo X

De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto

ARTICULO 93.— Incorpóranse a la Ley

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) los

artículos 65 y 94 de la Ley 26.337 y los artículos 17, 30, 67, 72, 73,

74, 75, 76 y 80 de la presente ley y exclúyese el artículo 33 de la Ley

26.422.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 94.— Detállanse en las

Planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Anexas al presente

Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de

la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 95.— Detállanse en las

Planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª Anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y

4º de la presente ley que corresponden a los Organismos

Descentralizados.

ARTICULO 96.— Detállanse en las

Planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B Anexas al

presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y

4º de la presente ley que corresponden a las Instituciones de la

Seguridad Social.

ARTICULO 97.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.546 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

———

(Nota Infoleg:porDecreto N° 2053/2010*B.O. 29/12/2010 se prorroga el Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la presente Ley. Vigencia:

desde el 1 de enero de 2011. VerDecreto N° 2054/2010B.O. 29/12/2010, norma complementaria.*)

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no

publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección

Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.

boletinoficial.gov.ar

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 12.240.664.610 7.407.577.807 19.648.242.417
Servicios de Defensa y Seguridad 16.242.052.852 737.231.262 16.979.284.114
Servicios Sociales 153.673.502.993 11.920.330.494 165.593.833.487
Servicios Económicos 27.410.173.998 16.821.666.901 44.231.840.899
Deuda Pública 26.676.223.000 --- 26.676.223.000
Total 236.242.617.453 36.886.806.464 273.129.423.917
Recursos Corrientes 272.169.910.794
--- ---
Recursos de Capital 1.580.980.173
TOTAL: 273.750.890.967
Fuentes de Financiamiento 157.247.974.977
--- ---
- Disminución de la Inversión Financiera 6.904.312.647
- Endeudamiento Público e Incremento de otros Pasivos 150.343.662.330
Aplicaciones Financieras 157.869.442.027
- Inversión Financiera 35.229.870.920
- Amortización de Deuda y Disminución de otros Pasivos 122.639.571.107
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares $ 160.932.000
--- ---
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina $ 187.214.000
Servicio Penitenciario Federal $ 37.456.000
Gendarmería Nacional $ 14.305.000
Prefectura Naval Argentina $ 4.000.000