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BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

Texto vigente a fecha 2025-05-23

BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

Ley 26.548

Ambito funcional. Objeto. Funciones. Archivo

Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información.

Sancionada: Noviembre 18 de 2009

Promulgada: Noviembre 26 de 2009

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Ambito funcional. El Banco

Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley 23.511 funcionará como

organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del Ministerio de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 2º— Objeto. Constituye el objeto

del Banco Nacional de Datos Genéticos garantizar la obtención,

almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria

como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya

ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10

de diciembre de 1983, y que permita:

a)

La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas

de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus

padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres;

b)

Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones

gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia

objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de

personas víctimas de desaparición forzada.

ARTICULO 3º— Funciones. El Banco Nacional

de Datos Genéticos tendrá las siguientes funciones:

a)

Efectuar y promover estudios e investigaciones

relativas a su objeto;

b)

Organizar, administrar y actualizar de manera

continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y velando

por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de

acuerdo a lo establecido en la Ley 25.326, de protección de datos

personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos

indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud

(OMS);

c)

Actuar a través de su director general técnico y

el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales

exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan

por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo

2º inciso a), de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y

realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;

d)

Adoptar y dictar las normas necesarias para

garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis,

dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;

e)

Coordinar protocolos, marcadores, pautas y

acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto

públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial,

nacional e internacional relacionados con su competencia;

f)

Proponer la formulación de políticas públicas a

las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas

y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.

ARTICULO 4º— Gratuidad. Todos los servicios

prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo

anterior, serán gratuitos.

ARTICULO 5º— Archivo Nacional de Datos

Genéticos. Este archivo contendrá la información genética relativa a:

a)

La búsqueda e identificación de hijos o hijas de

personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal

del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos durante el

cautiverio de sus madres, hasta el 10 de diciembre de 1983. Al efecto

de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá

la información genética de los familiares de los hijos o hijas de

personas desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran

ser las víctimas directas;

b)

La búsqueda, recuperación y análisis de

información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las

personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal

del Estado;

c)

La identificación de los restos de embriones

fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia

del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de

mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.

El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará

registros específicos y diferenciados de la información relativa a los

tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de

datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así

lo aconsejaren.

El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar

e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de

garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.

ARTICULO 6º— Inclusión de datos. Cualquier

familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en

cautiverio tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del

Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere

esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de

Datos Genéticos.

El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el

cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Ley

25.457 a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.

En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se

registrará la información genética de aquellas personas cuyas muestras

hayan sido remitidas al Banco Nacional de Datos Genéticos a través de

una causa judicial, así como aquella que se haya aportado a través de

la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.

La información genética ingresada quedará registrada

en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de

asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.

ARTICULO 7º— Acreditación. A los fines

estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar

sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:

a)

Las circunstancias en que desapareció la persona

o aquellas de las que surja la presunción de nacimiento en cautiverio;

b)

El vínculo alegado que tiene con la persona

víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal

vigente.

La certificación expedida por la Comisión Nacional

por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo Nacional de la

Memoria, según el caso, servirá de acreditación suficiente.

ARTICULO 8º— Control del peritaje por las

partes en causas penales. Las partes, en los procesos penales a los que

se refiere el artículo 2º, tendrán derecho a controlar los peritajes

realizados en el Banco Nacional de Datos Genéticos a través de la

designación de peritos de parte, cuyos dictámenes serán enviados al

órgano judicial solicitante junto al informe pericial. Las

disposiciones del Capítulo V del Título III del Libro II del Código

Procesal Penal de la Nación serán complementarias de la presente ley.

ARTICULO 9º— Reserva de la información. El

Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a

particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades

públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.

La información genética almacenada sólo podrá ser

suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los

fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes

periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los

peritos de parte.

Las personas que presuman ser hijos o hijas de

personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal

del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de

sus madres; tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y

resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo

que deberán acreditar ante el organismo.

ARTICULO 10.— Responsabilidad

disciplinaria.

Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad

disciplinaria por parte del autor y/o de quien lo refrende o autorice.

Asimismo, generará la responsabilidad solidaria de su superior

jerárquico. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o

civiles que se deriven.

ARTICULO 11.— Violación al deber de reserva

de la información. Todo aquel que violare el deber de reserva de la

información al que se refiere el artículo 9º de la presente ley es

pasible de responsabilidad disciplinaria. Ello, sin perjuicio de la

responsabilidad disciplinaria solidaria de su superior jerárquico así

como de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.

ARTICULO 12.— Estudios y análisis. A los

fines de la realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional

de Datos Genéticos tendrá los siguientes deberes y facultades:

a)

Determinación del tipo de estudios y/o análisis

que deban practicarse en cada supuesto en que sea requerida su

intervención para determinar un patrón genético, de conformidad con los

últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos, tales como:

1.

Investigación del grupo sanguíneo.

2.

Investigación del sistema de histocompatibilidad.

3.

Investigación de isoenzimas eritrocitarias.

4.

Investigación de proteínas plasmáticas.

5.

Estudios de ADN en marcadores genéticos

autosómicos, ADN mitocondrial, haplotipos de cromosoma X e Y, SNPs y

todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente;

b)

Determinación del lugar, día y hora a los fines

de la realización de las pruebas, exámenes y/o análisis, debiendo

notificar a los interesados por medio fehaciente y con suficiente

antelación;

c)

Producción de las pruebas y exámenes en virtud

del orden cronológico de la recepción del requerimiento.

ARTICULO 13.— Definición de patrón

genético.

Se entenderá por patrón genético al registro personal elaborado por el

análisis de ADN, exclusivamente sobre la base de genotipos que

segreguen independientemente, posean alto grado de polimorfismo

poblacional, carezcan de asociación directa en la expresión de genes,

se encuentren ubicados en regiones no codificantes del ADN y aporten

información sólo con fines identificatorios y que resulten aptos para

ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada.

Los marcadores utilizados deben ser avalados internacionalmente y

utilizados en los controles de calidad por las distintas sociedades de

genética forense reconocidas oficialmente.

Para aquellos casos en que se necesite comparar

datos con los estudiados en otros servicios, el Banco Nacional de Datos

Genéticos deberá definir las condiciones en que se realicen estos

estudios y exigir que los laboratorios que participen se sometan a

estas normativas.

El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá

actualizar la información del Archivo Nacional de Datos Genéticos de

acuerdo a los nuevos marcadores genéticos que se utilicen en un futuro

en genética forense y adecuarse a las futuras tecnologías que se

utilicen para estos fines.

Asimismo, el Banco Nacional de Datos Genéticos

deberá someterse a controles de calidad de organismos internacionales

con reconocida experiencia en la materia, con la periodicidad y

características que se establezcan en el decreto reglamentario.

ARTICULO 14.— Eficacia de la medida de

prueba. Cuando se trate de una de las medidas de prueba ordenadas por

un juez competente o por la Comisión Nacional por el Derecho a la

Identidad en virtud del objeto definido en el artículo 2º inciso a), el

Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la información

genética obtenida con todo el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

ARTICULO 15.— Imposibilidad o negativa de

concurrencia. En el supuesto de que, en virtud de imposibilidad física

y/o psíquica, el interesado no pudiere concurrir personalmente al Banco

Nacional de Datos Genéticos a los fines de someterse a los exámenes y/o

análisis dispuestos, el mismo adoptará las medidas que resulten

conducentes a los fines de que se le realicen las pruebas pertinentes

en su domicilio.

El Banco Nacional de Datos Genéticos asesorará a los

jueces nacionales, y federales en relación con el levantamiento de

rastros forenses útiles para la obtención de información genética.

Asimismo, pondrá a su disposición personal capacitado para participar

de procedimientos judiciales que se deban llevar adelante a ese efecto.

ARTICULO 16.— Deber de informar. Cuando se

compruebe la sustitución de identidad de una persona o cualquier otro

delito, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá poner tal

circunstancia en conocimiento del juez competente.

Cuando el examen y/o análisis hubiese sido ordenado

por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, el Banco

Nacional de Datos Genéticos informará a esa Comisión, que tendrá el

deber de informar a la justicia.

ARTICULO 17.— Residentes en el exterior.

Las

personas residentes en el exterior, previa solicitud al Banco Nacional

de Datos Genéticos o mediante orden del juez interviniente, se

someterán a la extracción de muestras para la obtención de información

genética con la intervención del Consulado Argentino, que certificará

la identidad de quienes lo hagan, debiendo dichas muestras, debidamente

certificadas, ser giradas por el Consulado Argentino interviniente al

Banco Nacional de Datos Genéticos para la realización de los exámenes

y/o análisis.

ARTICULO 18.— Implementación y costo. El

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

será el encargado de dar las instrucciones y dictar las disposiciones

que resulten necesarias para que los consulados argentinos en el

exterior den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas

en el artículo precedente. El costo de los servicios consulares, los

honorarios por la obtención de muestras de sangre y cualquier arancel

existente en territorio extranjero, estarán a cargo exclusivo del

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que

dispondrá de partidas presupuestarias destinadas a tal fin.

ARTICULO 19.— Organización del Banco

Nacional de Datos Genéticos. El Banco Nacional de Datos Genéticos

funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un (1) director

general técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con

reconocida experiencia en genética forense, un (1) subdirector técnico,

con igual profesión y especialización, y un (1) subdirector

administrativo, especialista en administración, economía o carreras

afines. El director general técnico y los subdirectores técnico y

administrativo serán designados por el Poder Ejecutivo a través de un

concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la

idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia

del proceso de selección; durarán cuatro (4) años en sus cargos,

pudiendo ser reelegidos.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 20.— Del director general técnico. Corresponderá al director general técnico:

a)

Coordinar y conducir el conjunto de las actividades, a efectos de

lograr el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y sus

normas concordantes y complementarias;

b)

Ejercer la representación legal en todos sus actos, pudiendo a tales

fines delegar sus atribuciones en el subdirector técnico;

c)

Convocar y presidir las reuniones del consejo consultivo, con voz y voto;

d)

Proponer al consejo consultivo los planes y programas de actividades;

e)

Ejercer todas las funciones de carácter científico establecidas;

f)

Responder como perito oficial a los requerimientos de órganos judiciales;

g)

Proponer al consejo consultivo, con la colaboración de los

subdirectores, la estructura orgánica funcional del Banco Nacional de

Datos Genéticos.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 21.— Del subdirector técnico.

Serán funciones del subdirector técnico:

a)

Ejercer las atribuciones y funciones que le

encomiende o delegue el director general técnico;

b)

Reemplazar al director general técnico en caso de

ausencia.

ARTICULO 22.— El subdirector administrativo.

Serán funciones del subdirector administrativo: ejercer las

atribuciones y funciones administrativas que le encomiende o delegue el

director general técnico.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 23.— Del consejo consultivo.

Estará integrado por los siguientes miembros, quienes desempeñarán sus

funciones "ad honorem":

a)

Un (1) representante del Ministerio de Ciencia,

Tecnología e Innovación Productiva;

b)

Un (1) representante del Ministerio de Salud;

c)

Un (1) representante del Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos;

d)

Un (1) representante de la Comisión Nacional por

el Derecho a la Identidad (CONADI), creada por Ley 25.457;

e)

Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo

Social.

Asimismo, se invitará a integrar el consejo

consultivo a un (1) representante de la Academia Nacional de Medicina,

un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas (CONICET), un (1) representante de una

universidad nacional y un (1) representante de la Auditoría General de

la Nación.

ARTICULO 24.— Funciones del consejo

consultivo. El consejo consultivo tendrá a su cargo:

a)

Asesorar al director general técnico en relación

con los planes y programas de actividades del Banco Nacional de Datos

Genéticos;

b)

Proponer la creación de centros de estudios y

capacitación; otorgar becas y promover la realización de estudios e

investigaciones relacionadas con los fines del organismo;

c)

Dictaminar en relación con el dictado de un

reglamento interno y de las normas relativas a la gestión

administrativa y específica del Banco Nacional de Datos Genéticos;

d)

Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo

de recursos y cuentas de inversión y elevarlo a las autoridades

competentes;

e)

Aprobar la memoria y balance general al finalizar

cada ejercicio;

f)

Autorizar, de acuerdo con la normativa vigente en

la materia, la contratación de servicios para la realización de tareas

especiales que no puedan ser realizadas por el personal del organismo;

g)

Toda otra actividad emergente de las

precedentemente señaladas.

ARTICULO 25.— Reuniones del consejo

consultivo. El consejo consultivo deberá sesionar por lo menos una vez

por bimestre. La convocatoria la realizará el director general técnico

por medios fehacientes. Para sesionar y adoptar decisiones se requerirá

como mínimo la presencia de cuatro (4) miembros. Las decisiones se

adoptarán por el voto de más de la mitad de los miembros presentes. En

caso de empate, el director general técnico tendrá doble voto. Cuando

la urgencia del caso lo requiera, el director general técnico podrá

convocar a sesión extraordinaria.

ARTICULO 26.— Normativa subsidiaria. A los

fines previstos en esta ley, rigen subsidiariamente las normas del

Código Procesal Penal de la Nación y del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre regulado en este

cuerpo normativo.

Cláusulas transitorias

ARTICULO 27.— De los recursos. Las partidas

necesarias para el cumplimiento de la presente deberán ser

presupuestadas e imputadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e

Innovación Productiva para ser empleadas por el Banco Nacional de Datos

Genéticos, hasta que el mismo organice, de acuerdo a la normativa

vigente, su servicio administrativo financiero.

(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 28.— Implementación. El Banco

Nacional de Datos Genéticos mantendrá afectados íntegramente sus

bienes, derechos y obligaciones, así como todos los datos e información

registrados en el Archivo Nacional de Datos Genéticos.

En virtud de que el Banco Nacional de Datos

Genéticos constituye una herramienta de reparación de graves

violaciones a los derechos humanos, se asegurará que en la

implementación de la presente ley, sus tareas se seguirán realizando

con normalidad, evitando suspensiones y demoras.

Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de

Datos Genéticos podrán optar por permanecer en sus cargos y tareas en

el nuevo ámbito funcional, reconociéndoseles en tal caso su antigüedad

en los cargos así como el resto de sus derechos laborales.

ARTICULO 29.— Los estudios genéticos que se

encuentren en trámite en virtud de juicios de filiación al tiempo en

que la presente ley entre en vigencia, se concluirán preservándose la

información genética hasta la finalización de dicho juicio.

ARTICULO 30.— Derógase toda norma que se

oponga a la presente ley.

ARTICULO 31.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.548 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituidopor art. 2° del[Decreto

N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073)B.O. 23/5/2025.*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;**Nota Infoleg: [Decreto

DNU N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073), B.O.23/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado

ARTICULO 1.—

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 26.548 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Organización del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS. El BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS funcionará bajo la responsabilidad y dirección de UN (1) Director General Técnico, profesional en Bioquímica o Biología Molecular, con reconocida experiencia en Genética Forense y UN (1) Subdirector Técnico, con igual profesión y especialización, que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia del proceso de selección; durarán CUATRO (4) años en su cargo, pudiendo ser reelegidos”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 26.548 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Del Director General Técnico. Corresponderá al Director General Técnico:

a)

Coordinar y conducir el conjunto de las actividades, a efectos de

lograr el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y sus normas concordantes y complementarias;

b)

Ejercer la representación del Organismo;

c)

Convocar y presidir las reuniones del Consejo Consultivo, con voz y voto;

d)

Proponer al Consejo Consultivo los planes y programas de actividades;

e)

Ejercer todas las funciones de carácter científico establecidas;

f)

Responder como perito oficial a los requerimientos de órganos judiciales”.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que se mantendrá el personal con sus cargos,

su situación de revista y las unidades organizativas vigentes del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG) hasta tanto se apruebe su estructura organizativa. Asimismo, los créditos presupuestarios y recursos financieros del citado organismo se considerarán transferidos a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 6°-. Dispónese que todo movimiento de personal que se origine

en virtud del presente decreto, independientemente de la figura de contratación o régimen de empleo de que se trate, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la propuesta de adecuación de su estructura organizativa y de la normativa reglamentaria del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictará los actos

administrativos que fueran necesarios para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 9º.- Deróganse los artículos 22 y 27 de la Ley N° 26.548.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 23/05/2025 N° 34724/25 v. 23/05/2025

art. 1º de la [Resolución

N° 44/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416788)de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1°

de la [Resolución

N° 53/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416791) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006;*

- Artículo 20 sustituidopor art. 4° del[Decreto

N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073)B.O. 23/5/2025.*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg: [Decreto

DNU N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073), B.O.23/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado

art. 1º de la [Resolución

N° 44/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416788)de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1°

de la [Resolución

N° 53/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416791) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006;*

- Artículo 22 derogadopor art. 9° del[Decreto

N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073)B.O. 23/5/2025.*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg: [Decreto

DNU N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073), B.O.23/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado

art. 1º de la [Resolución

N° 44/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416788)de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1°

de la [Resolución

N° 53/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416791) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006;*

- Artículo 27 derogadopor art. 9° del[Decreto

N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073)B.O. 23/5/2025.*Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg: [Decreto

DNU N° 351/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=413073), B.O.23/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado

art. 1º de la [Resolución

N° 44/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416788)de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1°

de la [Resolución

N° 53/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416791) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006.*