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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 26.565

Sustitúyese el Anexo de la Ley Nº 24.977

(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del

Servicio Doméstico. Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Sustitúyese el Anexo de la Ley

24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la

Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.

ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el siguiente:

Art. 17: El Régimen Especial de Seguridad Social

para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII

de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional

del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus

respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones del inciso c)

del artículo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS)—.

Para acceder a los beneficios indicados

precedentemente, los trabajadores del servicio doméstico deberán

completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo

establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial, hasta

alcanzar:

a)

Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y

cinco centavos ($ 46,75) —con destino al Sistema Nacional del Seguro de

Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas

modificaciones— y, de corresponder,

b)

Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($

39), a opción del contribuyente —con destino al Régimen Nacional de

Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones—, por

la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.

Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en

los incisos a) y b) precedentes, se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley 23.661 y sus

modificaciones.

Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas

Públicas y de Salud a disponer, mediante resolución conjunta, los

mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.

ARTICULO 3º— Las disposiciones de esta ley

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la

presente medida, a partir del primer día del primer cuatrimestre

calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.

ARTICULO 4º— Los contribuyentes que hubieran

renunciado o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de la presente ley

—sin que hubieran transcurrido tres (3) años desde que ocurrió tal

circunstancia—, podrán ingresar al mismo en tanto reúnan los nuevos

requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente medida.

Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del

cuatrimestre al que alude el artículo precedente.

ARTICULO 5º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.565 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ANEXO

(Nota Infoleg: Ver Texto actualizado de laLey Nº 24.977B.O. 6/7/1998)

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario

integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al

valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños

contribuyentes.

TITULO II

DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este

régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que

realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de

servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de

cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican

en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de

continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños

contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares

(Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales,

texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan

un máximo de hasta tres (3) socios.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses

calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos

brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente

régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($

200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo

superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000)

cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada

caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;

b)

No superen en el período indicado en el inciso

a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres

devengados que se establecen para su categorización a los efectos del

pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;

c)

El precio máximo unitario de venta, sólo en los

casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil

quinientos ($ 2.500);

d)

No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.

Cuando se trate de sociedades comprendidas en este

régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas

físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados—

deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o

algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del

artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con

la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos

en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos

obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo

precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el

contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

A los efectos del presente régimen, se consideran

ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las

ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones

realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran

sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con

las costumbres de plaza.

TITULO III

REGIMEN SIMPLIFICADO

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la

condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado

que, para cada caso, se establece en el artículo 11.

ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal

especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del

artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo

que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el

contribuyente.

Capítulo I

Impuestos comprendidos

ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como

consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a)

El Impuesto a las Ganancias;

b)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En el caso de las sociedades comprendidas en el

presente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus

integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad

sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el

Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.

Las operaciones de los pequeños contribuyentes

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se

encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los

sustituyan.

Capítulo II

Impuesto mensual a ingresar - Categorías

ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán

—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto

integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo

precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados

en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las

magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el

mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el

cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones

que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño

contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no

podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa

relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes

categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales

—correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer

párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los

alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS

(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA

SUPERFICIE

AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)

B

Hasta $ 24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 kW

Hasta $ 9.000

C

Hasta $ 36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 kW

Hasta $ 9.000

D

Hasta $ 48.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 kW

Hasta $ 18.000

E

Hasta $ 72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 kW

Hasta $ 18.000

F

Hasta $ 96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 kW

Hasta $ 27.000

G

Hasta $ 120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 kW

Hasta $ 27.000

H

Hasta $ 144.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 36.000

I

Hasta $ 200.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros

máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica

consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para

la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos

trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al

presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente

de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que

les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo

con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que

posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que,

para cada caso, se establecen:

CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

INGRESOS BRUTOS ANUALES

J

1

$ 235.000

K

2

$ 270.000

L

3

$ 300.000

ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre

calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos

brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres

devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la

superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos

parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría,

quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del

segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre

respectivo.

Se considerará al responsable correctamente

categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al

mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o

alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría

en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos

para ella.

En el supuesto que el pequeño contribuyente

desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con

distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a

la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha

actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado.

En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en

contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad

gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo

energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo

prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo

energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios

sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de

ingresos brutos.

Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.

ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo

8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad

no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o

poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de

las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta

en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para

determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá

establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas,

regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada

categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el

siguiente cuadro:

CATEGORIA

LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

B

$ 39

$ 39

C

$ 75

$ 75

D

$ 128

$ 118

E

$ 210

$ 194

F

$ 400

$ 310

G

$ 550

$ 405

H

$ 700

$ 505

I

$ 1600

$ 1240

J

$ 2000

K

$ 2350

L

$ 2700

En el caso de las sociedades indicadas en el

artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la

sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le

corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos

brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento

(20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar

—en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del

impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos

pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de

pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales

y materiales.

El pequeño contribuyente que realice actividad

primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el

impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con

destino a la seguridad social según la reglamentación que para este

caso se dicte.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto

en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía

Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la

Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.

Capítulo III

Inicio de actividades

ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de

actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en

la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física

referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su

caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no

contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una

estimación razonable.

Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a

anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida

y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su

categorización o determinar su recategorización o exclusión del

régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,

ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a

partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.

Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el

inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer

párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar los

ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los

alquileres devengados en cada cuatrimestre.

ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con

posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos

doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los

ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el

período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la

superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el

contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que

resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más

desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y

la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses

anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho

período.

ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente

adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras

comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este

capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo

presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la

nueva categoría.

Capítulo IV

Fecha y forma de pago

ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de

las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo de

los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma,

plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto

de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de

retención o percepción.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente así

como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades

estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las

cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

Capítulo V

Declaración jurada - Categorizadora y Recategorizadora

ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten

por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán

presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos

en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de

las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su

condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Capítulo VI

Opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de

los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º,

en las condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP).

La opción ejercida de conformidad con el presente

artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel

en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese

de actividad o por renuncia al régimen.

En el caso de inicio de actividades, los sujetos

podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.

ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que

estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el

artículo 20.

Capítulo VII

Renuncia

ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar

al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a

partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente

no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de

transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la

renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de

responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la

misma actividad.

La renuncia implicará que los contribuyentes deban

dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad

social, en el marco de los respectivos regímenes generales.

Capítulo VIII

Exclusiones

ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los

contribuyentes cuando:

a)

La suma de los ingresos brutos obtenidos de las

actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12)

meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto

—considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la

Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 8º;

b)

Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I;

c)

No se alcance la cantidad mínima de trabajadores

en relación de dependencia requerida para las Categorías J, K o L,

según corresponda.

En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima

de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías,

no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad

dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la

referida reducción;

d)

El precio máximo unitario de venta, en el caso de

contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma

establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º;

e)

Adquieran bienes o realicen gastos, de índole

personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en

tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el

contribuyente;

f)

Los depósitos bancarios, debidamente depurados

—en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten

incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su

categorización;

g)

Hayan perdido su calidad de sujetos del presente

régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d)

del artículo 2º;

h)

Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;

i)

Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

j)

Sus operaciones no se encuentren respaldadas por

las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a

las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a

sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

k)

El importe de las compras más los gastos

inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados

durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o

superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al

cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o

prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el

artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo

previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las

causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de

intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0)

hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el

contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado

organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los

recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte

responsable, de acuerdo con su actividad.

Asimismo, cuando la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus

registros o de las verificaciones que realice en virtud de las

facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido

en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de

constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por

sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de

pleno derecho.

En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.

Los contribuyentes excluidos en virtud de lo

dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su

pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad

social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo

con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de

transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.

El impuesto integrado que hubiere abonado el

contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se

tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la

normativa aplicable al régimen general.

ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente

no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de

dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto

de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los

regímenes nacionales o provinciales.

Capítulo IX

Facturación y registración

ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y

entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado

a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los

sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas,

locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni

crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,

en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Capítulo X

Exhibición de la identificación y del comprobante de pago

ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir

en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes

elementos:

a)

Placa indicativa de su condición de pequeño

contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

b)

Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La exhibición de la placa indicativa y del

comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar

cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos,

traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el

inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.

La constancia de pago a que se hace referencia en el

presente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual el

pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la

correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de

exhibición.

Capítulo XI

Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones

ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y

fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se

regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones

que se establecen a continuación:

a)

Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco

(5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u

omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus

operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o

documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones

aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de

exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño

contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o

del respectivo comprobante de pago;

b)

Serán sancionados con una multa del cincuenta por

ciento (50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondido

abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de

presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el

pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción

corresponderá cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o

recategorizadoras— presentadas resultaren inexactas;

c)

La Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda

resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior,

cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la

obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la

recategorización realizada fuera inexacta.

La recategorización, determinación y sanción

previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los

pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de

apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de

junio de 1979 y sus modificaciones.

En el caso que el pequeño contribuyente acepte la

recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su

notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso

b)

del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes

que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a

notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista

en el inciso b) del presente artículo;

d)

En el supuesto de exclusión de los contribuyentes

adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen

general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento

dispuesto en el inciso anterior;

e)

El instrumento presentado por los responsables a

las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto,

constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo

15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las

omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están

sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el

pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el

momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.

ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el

presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se

inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.

Capítulo XII

Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)

ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán

sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones:

a)

Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos

del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y

adquirieran la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles del

tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera

sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la

fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;

b)

Quedan exceptuadas del régimen establecido en el

artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a

término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

c)

Las operaciones de quienes vendan en nombre

propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no

generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el

comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS).

Capítulo XIII

Normas referidas al Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o

prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo

podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las

operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del

diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores

hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el

total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al

mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos

siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los

porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y

hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera

diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades

económicas.

La limitación indicada en el primer párrafo del

presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere

como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma

recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean

sujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será de

aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.

Capítulo XIV

Situaciones excepcionales

ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al

presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o

regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos

daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un

cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia

agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de

declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las

disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley

24.959.

Cuando en un mismo período anual se acumularan

ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o

se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del

interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los

fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real

dimensión de la explotación.

TITULO IV

REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE

Capítulo I

Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -

Requisitos de ingreso al régimen

ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y

salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los

trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su

actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a

la igualdad de oportunidades.

Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

a)

Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;

b)

Desarrollar exclusivamente una actividad

independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de

servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última

limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa

habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un

local;

c)

Que la actividad sea la única fuente de ingresos,

no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados,

pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o

perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales,

provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar

las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el

párrafo precedente;

d)

No poseer más de una (1) unidad de explotación;

e)

Cuando se trate de locación y/o prestación de

servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6)

operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de

recurrencia, cada operación la suma de pesos un mil ($ 1000);

f)

No revestir el carácter de empleador;

g)

No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;

h)

No haber obtenido en los doce (12) meses

calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos

brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durante

dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos

anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del

referido límite;

i)

La suma de los ingresos brutos obtenidos en los

últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada

nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual

al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se

perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos

también deberán ser computados a los efectos del referido límite;

j)

De tratarse de un sujeto graduado universitario

siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la

fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera

obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los

estudios cursados.

Las sucesiones indivisas, aun en carácter de

continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no

podrán permanecer en el mismo.

ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se

refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como

excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen

el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos cinco mil ($

5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos

correspondientes a períodos anteriores al considerado.

Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los

sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso

podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las

operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán

lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor

Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos

que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

Capítulo II

Beneficios y cotizaciones

ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente

Título para la inclusión social y la promoción del trabajo

independiente, comprende:

a)

El pago de una "cuota de inclusión social" que

reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional

prevista en el inciso a) del artículo 39;

b)

La opción de acceder a las prestaciones

contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones

dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto

integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente

Anexo.

La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.

Capítulo III

Cuota de inclusión social

ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se

refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las

cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39,

a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota

de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al

régimen que se dispone en el presente Título.

Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso

de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes,

locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en

la cadena de comercialización, que específicamente determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la

existencia de razones que lo justifiquen.

A tales fines, el citado organismo dispondrá las

actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y

plazos para el respectivo ingreso.

Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá

calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir

las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada

uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.

Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a

lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a

los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen

de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones

correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente

al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para

considerar a los trabajadores de este Título como aportantes

irregulares con derecho.

Capítulo IV

Prestaciones y cobertura de salud

ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a

los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran

ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el

presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán

las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.

Los períodos en los que los trabajadores

independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones

indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas

prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si

ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al

momento de su cancelación.

ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes

promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en

el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

El ejercicio de la opción obliga al pago de las

cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c)

del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la

forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción,

sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga

el citado organismo.

Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en

que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del

presente artículo.

Capítulo V

Permanencia y exclusión

ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera

de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado

al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará

alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y

V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que

cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo

contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la

seguridad social.

En tales casos, el trabajador independiente

promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen

de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario

desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir

las condiciones para dicha adhesión.

TITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen de

esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los

aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes

generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y

Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los

plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento

que regulan cada uno de ellos.

ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley

24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte

personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las

siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a)

Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b)

Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al

Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y

23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por

ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución

establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c)

Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a

opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales

instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación

de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento

(10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus

modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto

en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía

Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la

Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en

el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los

ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:
1.

Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.

2.

Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.

3.

Los profesionales universitarios que por esa

actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más

regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado

por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus

modificaciones.

4.

Los sujetos que —simultáneamente con la actividad

por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación

de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún

régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el

segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación,

que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de

trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del

artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a

reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas

en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones

indicadas en el artículo 39 del presente régimen.

ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad

social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los

períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:

a)

La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;

b)

El retiro por invalidez o pensión por

fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus

modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los

porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del

artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU),

prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;

c)

Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional

del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus

respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso

de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su

grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra

social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo

previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus

modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número

determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su

caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante un

período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura,

como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este

inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena

cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación,

mediante el cobro del pertinente coseguro;

d)

Cobertura médico-asistencial por parte del

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al

adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en el

inciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al

presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá

disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de

pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5)

alternados.

ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales

emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de

actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su

condición de trabajadores autónomos.

ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los

incisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación el

artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.
ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en

el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de

las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas

modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y

resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean

incompatibles a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios

por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar

y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de

financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus

adecuadas prestaciones.

TITULO VI

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de

trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen

la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a

ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y

se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto

integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales

superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar —además

de las cotizaciones previsionales— el impuesto integrado que

corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º, teniendo solamente en

cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo

inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y

Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos

brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000)

estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte

previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del

presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c)

del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta

por ciento (50%).

ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de

trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos

encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán

adherir al régimen previsto en el mencionado Título.

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del

artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el

inciso a) del artículo 33.

ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de

trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso; del

impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este Título, sus

asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

La retención se practicará en cada oportunidad en

que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de

adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que

entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro

correspondiente a la retención que por el presente artículo se

establece.

ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que

inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán

solicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el

Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente

establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazos

y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de

trabajo que se encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de

la presente ley, podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al Régimen de

Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en

el Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la cooperativa de

trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente Título.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 52.- Facúltase a la Administración Federal

de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al año, los montos

máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los

importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice

de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo

32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.

ARTICULO 53.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a:
a)

Dictar las normas complementarias necesarias para

implementar las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), en especial lo atinente a la registración de los

pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones;

b)

Suscribir convenios con las provincias, con la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República

Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenezcan, a

los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá

establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se

abonará por detracción de las sumas recaudadas;

c)

Celebrar convenios con los gobiernos de los

Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de

aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los

tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a

los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la

categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

que se acuerde.

Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la

fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) como inicio del período anual de pago para el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año inmediato

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por

cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato

siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.

Los gastos que demande el cumplimiento de las

funciones acordadas serán soportados por los estados provinciales,

municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de

la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.

ARTICULO 54.- La Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) podrá verificar por intermedio de jubilados,

pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento

de las obligaciones de los contribuyentes adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el artículo 11, se destinará:
a)

El setenta por ciento (70%) al financiamiento de

las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la

Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado dependiente de la

Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social;

b)

El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones

provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución

secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificaciones, incluyendo a

la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará

precedente a los fines de la Coparticipación.

| CATEGORIA | INGRESOS BRUTOS (ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA | SUPERFICIE AFECTADA | ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) | MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL) | | --- | --- | --- | --- | --- | | B | Hasta $ 24.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.300 kW | Hasta $ 9.000 | | C | Hasta $ 36.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 kW | Hasta $ 9.000 | | D | Hasta $ 48.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 kW | Hasta $ 18.000 | | E | Hasta $ 72.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 kW | Hasta $ 18.000 | | F | Hasta $ 96.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 kW | Hasta $ 27.000 | | G | Hasta $ 120.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 kW | Hasta $ 27.000 | | H | Hasta $ 144.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kW | Hasta $ 36.000 | | I | Hasta $ 200.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 kW | Hasta $ 45.000 | | CATEGORIA | CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS | INGRESOS BRUTOS ANUALES | | --- | --- | --- | | J | 1 | $ 235.000 | | K | 2 | $ 270.000 | | L | 3 | $ 300.000 | | CATEGORIA | LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO | VENTA DE COSAS MUEBLES | | --- | --- | --- | | B | $ 39 | $ 39 | | C | $ 75 | $ 75 | | D | $ 128 | $ 118 | | E | $ 210 | $ 194 | | F | $ 400 | $ 310 | | G | $ 550 | $ 405 | | H | $ 700 | $ 505 | | I | $ 1600 | $ 1240 | | J | | $ 2000 | | K | | $ 2350 | | L | | $ 2700 |