PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 2009-12-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 73
Historial de reformas JSON API

PARTIDOS POLITICOS

Ley 26.571

Modifícase la Ley Nº 23.298.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA,

LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TITULO I

Partidos políticos

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º— Modifícase el inciso b)

del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298,

el que queda redactado de la siguiente manera:

b)

Organización estable y funcionamiento reglados

por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático

interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos

partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el

porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos

reglamentarios.

ARTICULO 2º— Modifícase el artículo

7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º: Para que a una agrupación política se

le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma

provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con

los siguientes requisitos:

a)

Acta de fundación y constitución, acompañada de

constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no

inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el

registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de

un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con

un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los

firmantes;

b)

Nombre adoptado por la asamblea de fundación y

constitución;

c)

Declaración de principios y programa o bases de

acción política, sancionados por la asamblea de fundación y

constitución;

d)

Carta orgánica sancionada por la asamblea de

fundación y constitución;

e)

Acta de designación de las autoridades promotoras;

f)

Domicilio partidario y acta de designación de los

apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,

los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden

presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en

elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios

ni extraordinarios.

ARTICULO 3º— Incorpórase como artículo 7º

bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 7º bis: Para obtener la personería

jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben

acreditar:

a)

Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la

afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)

del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito

correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas

de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la

identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;

b)

Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber

realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades

definitivas del partido;

c)

Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el

reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el

artículo 37, a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la justicia federal con

competencia electoral hasta la constitución definitiva de las

autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades

promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables

de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y

presentaciones.

ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 7º

ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 7º ter: Para conservar la personería

jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma

permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal,

de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral,

verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de

cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería

jurídico-política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15

de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de

afiliados requerido para el mantenimiento de la personería

jurídico-política de los partidos de distrito.

ARTICULO 5º— Modifícase el artículo 8º de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en

cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de

principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden

solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el

juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación.

Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el

registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia

electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto,

además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con

los siguientes requisitos:

a)

Testimonio de la resolución que le reconoce

personería jurídico-política;

b)

Declaración de principios, programa o bases de

acción política y carta orgánica nacional;

c)

Acta de designación y elección de las autoridades

nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d)

Domicilio partidario central y acta de

designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los

partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo

de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.

El Ministerio Público Fiscal verificará el

cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e

impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas

partidarias cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

ARTICULO 6º— Modifícase el artículo

10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y

nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales

respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que

establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de

presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen

parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos

un (1) partido político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben

requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia

electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso

de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha

de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo

acompañar:

a)

El acuerdo constitutivo de la alianza, que

incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b)

Reglamento electoral;

c)

Aprobación por los órganos de dirección de cada

partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus

cartas orgánicas;

d)

Domicilio central y actas de designación de los

apoderados;

e)

Constitución de la junta electoral de la alianza;

f)

Acuerdo del que surja la forma en que se

distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario

permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección

general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza,

deberán conformar una confederación.

ARTICULO 7º— Incorpórase como artículo 10

bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito

y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales

respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma

permanente. La confederación subroga los derechos políticos y

financieros de los partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez

federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la

Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los

siguientes requisitos:

a)

Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la

confederación;

b)

Nombre adoptado;

c)

Declaración de principios y programa o bases de

acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y

constitución;

d)

Acta de designación de las autoridades;

e)

Domicilio de la confederación y acta de

designación de los apoderados;

f)

Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de

los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su

rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como

confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez

federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días

antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.

ARTICULO 8º— Incorpórase como artículo 10

ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente

inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos

presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del

distrito de su fundación:

a)

El acuerdo de fusión suscrito que se

complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y

matrícula de los firmantes;

b)

Actas de los órganos competentes de los partidos

que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

c)

El resto de los requisitos establecido en los

incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;

d)

Constancia de la publicación del acuerdo de

fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos

que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de

oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia

electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de

la publicación.

El juzgado federal electoral competente verificará

que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el

mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos

en el padrón electoral del distrito respectivo.

El partido político resultante de la fusión, gozará

de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez

federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como

sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como

obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la

responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros

responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a

la fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político,

todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que

reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos

políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el

plazo establecido precedentemente.

ARTICULO 9º— Modifícase el artículo 25 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 25: La calidad de afiliado se adquiere a

partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que

aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el

partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de

haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será

recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito

que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado,

otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se

remitirán a la justicia federal con competencia electoral.

ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 25

bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por

renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y

24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal

con competencia electoral.

ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 25

ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es

condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a

toda otra afiliación anterior.

ARTICULO 12.— Incorpórase como

artículo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,

23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar

su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría

electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo

el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama

gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos

políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el

sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El

juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la

renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al

partido al cual ha renunciado.

ARTICULO 13.— Modifícase el artículo 26 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: El registro de afiliados es público y

está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de

afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización

y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia

federal con competencia electoral.

Los electores tienen derecho a conocer la situación

respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un

mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual

respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.

ARTICULO 14.— Modifícase el artículo 29 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: La elección de autoridades partidarias

se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas,

subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la

legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos

electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias

abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la

Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de

conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

ARTICULO 15.— Modifícase el artículo 33 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: No podrán ser precandidatos en

elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.