PARTIDOS POLITICOS
PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.571
Modifícase la Ley Nº 23.298.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA,
LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
TITULO I
Partidos políticos
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º— Modifícase el inciso b)
del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298,
el que queda redactado de la siguiente manera:
Organización estable y funcionamiento reglados
por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático
interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos
partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el
porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios.
ARTICULO 2º— Modifícase el artículo
7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º: Para que a una agrupación política se
le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma
provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
Acta de fundación y constitución, acompañada de
constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no
inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el
registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de
un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con
un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y
constitución;
Declaración de principios y programa o bases de
acción política, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
Carta orgánica sancionada por la asamblea de
fundación y constitución;
Acta de designación de las autoridades promotoras;
Domicilio partidario y acta de designación de los
apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,
los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden
presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en
elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios
ni extraordinarios.
ARTICULO 3º— Incorpórase como artículo 7º
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 7º bis: Para obtener la personería
jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben
acreditar:
Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)
del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas
de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la
identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber
realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades
definitivas del partido;
Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el
reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el
artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia federal con
competencia electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 7º
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 7º ter: Para conservar la personería
jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma
permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal,
de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral,
verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de
cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería
jurídico-política cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15
de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de
afiliados requerido para el mantenimiento de la personería
jurídico-política de los partidos de distrito.
ARTICULO 5º— Modifícase el artículo 8º de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en
cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de
principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden
solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el
juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el
registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia
electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto,
además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
Testimonio de la resolución que le reconoce
personería jurídico-política;
Declaración de principios, programa o bases de
acción política y carta orgánica nacional;
Acta de designación y elección de las autoridades
nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
Domicilio partidario central y acta de
designación de los apoderados.
Para conservar la personería jurídico-política, los
partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo
de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el
cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e
impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
ARTICULO 6º— Modifícase el artículo
10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y
nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales
respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que
establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen
parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos
un (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben
requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia
electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso
de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha
de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo
acompañar:
El acuerdo constitutivo de la alianza, que
incluya el acuerdo financiero correspondiente;
Reglamento electoral;
Aprobación por los órganos de dirección de cada
partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus
cartas orgánicas;
Domicilio central y actas de designación de los
apoderados;
Constitución de la junta electoral de la alianza;
Acuerdo del que surja la forma en que se
distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario
permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección
general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza,
deberán conformar una confederación.
ARTICULO 7º— Incorpórase como artículo 10
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito
y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales
respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma
permanente. La confederación subroga los derechos políticos y
financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez
federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la
Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los
siguientes requisitos:
Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la
confederación;
Nombre adoptado;
Declaración de principios y programa o bases de
acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
Acta de designación de las autoridades;
Domicilio de la confederación y acta de
designación de los apoderados;
Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de
los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su
rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como
confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez
federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días
antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.
ARTICULO 8º— Incorpórase como artículo 10
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente
inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos
presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del
distrito de su fundación:
El acuerdo de fusión suscrito que se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;
Actas de los órganos competentes de los partidos
que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
El resto de los requisitos establecido en los
incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
Constancia de la publicación del acuerdo de
fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos
que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de
oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia
electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de
la publicación.
El juzgado federal electoral competente verificará
que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el
mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos
en el padrón electoral del distrito respectivo.
El partido político resultante de la fusión, gozará
de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez
federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como
sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como
obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la
responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros
responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a
la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político,
todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que
reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos
políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el
plazo establecido precedentemente.
ARTICULO 9º— Modifícase el artículo 25 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 25: La calidad de afiliado se adquiere a
partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que
aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el
partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de
haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será
recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito
que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado,
otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se
remitirán a la justicia federal con competencia electoral.
ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 25
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por
renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y
24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal
con competencia electoral.
ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 25
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es
condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a
toda otra afiliación anterior.
ARTICULO 12.— Incorpórase como
artículo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar
su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría
electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo
el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama
gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos
políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el
sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El
juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la
renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al
partido al cual ha renunciado.
ARTICULO 13.— Modifícase el artículo 26 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: El registro de afiliados es público y
está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de
afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización
y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia
federal con competencia electoral.
Los electores tienen derecho a conocer la situación
respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un
mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual
respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.
ARTICULO 14.— Modifícase el artículo 29 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: La elección de autoridades partidarias
se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas,
subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la
legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos
electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la
Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de
conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
ARTICULO 15.— Modifícase el artículo 33 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: No podrán ser precandidatos en
elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos
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