PARTIDOS POLITICOS
PARTIDOS POLITICOS
Ley 26.571
Modifícase la Ley Nº 23.298.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA,
LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL
TITULO I
Partidos políticos
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º— Modifícase el inciso b)
del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298,
el que queda redactado de la siguiente manera:
Organización estable y funcionamiento reglados
por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático
interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos
partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el
porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios.
ARTICULO 2º— Modifícase el artículo
7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º: Para que a una agrupación política se
le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma
provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
Acta de fundación y constitución, acompañada de
constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no
inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el
registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de
un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con
un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
Nombre adoptado por la asamblea de fundación y
constitución;
Declaración de principios y programa o bases de
acción política, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
Carta orgánica sancionada por la asamblea de
fundación y constitución;
Acta de designación de las autoridades promotoras;
Domicilio partidario y acta de designación de los
apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,
los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden
presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en
elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios
ni extraordinarios.
ARTICULO 3º— Incorpórase como artículo 7º
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 7º bis: Para obtener la personería
jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben
acreditar:
Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)
del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas
de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la
identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber
realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades
definitivas del partido;
Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el
reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el
artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia federal con
competencia electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 7º
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 7º ter: Para conservar la personería
jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma
permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal,
de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral,
verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de
cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería
jurídico-política cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15
de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de
afiliados requerido para el mantenimiento de la personería
jurídico-política de los partidos de distrito.
ARTICULO 5º— Modifícase el artículo 8º de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en
cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de
principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden
solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el
juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el
registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia
electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto,
además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
Testimonio de la resolución que le reconoce
personería jurídico-política;
Declaración de principios, programa o bases de
acción política y carta orgánica nacional;
Acta de designación y elección de las autoridades
nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
Domicilio partidario central y acta de
designación de los apoderados.
Para conservar la personería jurídico-política, los
partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo
de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el
cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e
impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
ARTICULO 6º— Modifícase el artículo
10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y
nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales
respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que
establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen
parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos
un (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben
requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia
electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso
de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha
de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo
acompañar:
El acuerdo constitutivo de la alianza, que
incluya el acuerdo financiero correspondiente;
Reglamento electoral;
Aprobación por los órganos de dirección de cada
partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus
cartas orgánicas;
Domicilio central y actas de designación de los
apoderados;
Constitución de la junta electoral de la alianza;
Acuerdo del que surja la forma en que se
distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario
permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección
general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza,
deberán conformar una confederación.
ARTICULO 7º— Incorpórase como artículo 10
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito
y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales
respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma
permanente. La confederación subroga los derechos políticos y
financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez
federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la
Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los
siguientes requisitos:
Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la
confederación;
Nombre adoptado;
Declaración de principios y programa o bases de
acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
Acta de designación de las autoridades;
Domicilio de la confederación y acta de
designación de los apoderados;
Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de
los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su
rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como
confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez
federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días
antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.
ARTICULO 8º— Incorpórase como artículo 10
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente
inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos
presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del
distrito de su fundación:
El acuerdo de fusión suscrito que se
complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;
Actas de los órganos competentes de los partidos
que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
El resto de los requisitos establecido en los
incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
Constancia de la publicación del acuerdo de
fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos
que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de
oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia
electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de
la publicación.
El juzgado federal electoral competente verificará
que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el
mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos
en el padrón electoral del distrito respectivo.
El partido político resultante de la fusión, gozará
de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez
federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como
sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como
obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la
responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros
responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a
la fusión.
Se considerarán afiliados al nuevo partido político,
todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que
reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos
políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el
plazo establecido precedentemente.
ARTICULO 9º— Modifícase el artículo 25 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 25: La calidad de afiliado se adquiere a
partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que
aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el
partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de
haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será
recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito
que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado,
otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se
remitirán a la justicia federal con competencia electoral.
ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 25
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por
renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y
24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal
con competencia electoral.
ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 25
ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es
condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a
toda otra afiliación anterior.
ARTICULO 12.— Incorpórase como
artículo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar
su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría
electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo
el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama
gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos
políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el
sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El
juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la
renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al
partido al cual ha renunciado.
ARTICULO 13.— Modifícase el artículo 26 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 26: El registro de afiliados es público y
está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de
afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización
y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia
federal con competencia electoral.
Los electores tienen derecho a conocer la situación
respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un
mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual
respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.
ARTICULO 14.— Modifícase el artículo 29 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: La elección de autoridades partidarias
se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas,
subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la
legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos
electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la
Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de
conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
ARTICULO 15.— Modifícase el artículo 33 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: No podrán ser precandidatos en
elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos
públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos
partidarios:
Los excluidos del padrón electoral como
consecuencia de disposiciones legales vigentes;
El personal superior y subalterno de las Fuerzas
Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando
hayan sido llamados a prestar servicios;
El personal superior y subalterno de las fuerzas
de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados
llamados a prestar servicios;
Los magistrados y funcionarios permanentes del
Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y tribunales de faltas municipales;
Los que desempeñaren cargos directivos o fueren
apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de
la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades
o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten
juegos de azar;
Las personas con auto de procesamiento por
genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de
represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos
humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de
niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas
criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos
acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
Las personas condenadas por los crímenes
descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no
fuere susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar
candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales
en violación a lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 16.— Modifícase el artículo 50 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 50: Son causas de caducidad de la
personalidad política de los partidos:
La no realización de elecciones partidarias
internas durante el término de cuatro (4) años;
La no presentación a dos (2) elecciones
nacionales consecutivas;
No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales
sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que
corresponda;
La violación de lo determinado en los artículos
7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;
No mantener la afiliación mínima prevista por los
artículos 7º y 7º ter;
No estar integrado un partido nacional por al
menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;
La violación a lo dispuesto en los incisos f) y
del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 17.— Modifícase el artículo 53 de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 53: En caso de declararse la caducidad de
la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada
nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada
la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título
II, previa intervención del procurador fiscal federal.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá
ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica,
declaración de principios, programa o bases de acción política, por el
término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.
Por el mismo término los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos
partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político
declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de
las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.
TITULO II
(Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 27.783*B.O. 7/3/2025 se suspenden durante el año 2025 las elecciones
Primarias,
Abiertas, Simultáneas y Obligatorias contenidas en el título II de la
ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, que instituye el sistema de
elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, y todas las
obligaciones emanadas de la legislación vigente sobre la materia
referidas a su organización y realización. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)*
Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias
CAPITULO I
Agrupaciones políticas
ARTICULO 18.— Entiéndese por
agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y
alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se
denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias.
ARTICULO 19.— Todas las agrupaciones
políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos
a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur
mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el
territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y
obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo
relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a
dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de
las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia
electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral
Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se
contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con
competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral
en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose
en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral
sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión
suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el
presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones
establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.
ARTICULO 20.— La convocatoria a elecciones
primarias la realizará el
Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90)
días previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el
primer domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones
generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional.
*(Artículo sustituido por art. 20 de
la*[Ley
N° 27.781](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405395)*B.O. 18/10/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)*
ARTICULO 21.— La designación de los
precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo
respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos
en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,
el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento
del Mercosur, y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en
sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser
precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios
del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de
afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos
en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un
millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación
política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2
%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de
los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las
alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil
(100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y
parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar
avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰)
del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al
menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de
afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los
partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5)
distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que
sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.
*(Artículo
sustituido por art. 11 de la*[Ley
N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)
ARTICULO 22.— Los precandidatos que
se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de
una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de
cargos electivos.
CAPITULO II
Electores
ARTICULO 23.— En las elecciones
primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de
electores confeccionado por la justicia nacional electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la
elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis
(16) años de edad hasta el día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo
razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará
debidamente por los medios masivos de comunicación.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 26.774*B.O.
02/11/2012)*
ARTICULO 24.— Los electores deben
emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo
optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.
Se dejará constancia en el documento cívico de
conformidad con el artículo 95 del Código Electoral Nacional.
CAPITULO III
Presentación y oficialización de listas
ARTICULO 25.— Hasta setenta y cinco (75)
días antes de las elecciones
primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado
federal con competencia electoral que corresponda la asignación de
colores a utilizar en las elecciones primarias y la elección general
por parte de las agrupaciones políticas en la Boleta Única de Papel.
Aquellas agrupaciones que no hayan solicitado color les será asignado
el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado
federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los
colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de
cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de
distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.
*(Artículo sustituido por art. 21 de
la*[Ley
N° 27.781](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405395)*B.O. 18/10/2024.
Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)*
ARTICULO 26.— Las juntas electorales partidarias se integrarán,
asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas
oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral
de cada agrupación hasta setenta (70) días antes de la elección
primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los
siguientes requisitos:
Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y
suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad
con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;
Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de
la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio,
número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o
libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
Designación de apoderado y responsable económico-financiero de
lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad
asiento de la junta electoral de la agrupación;
Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá
contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de
los partidos que la integraren;
Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 27.— Presentada la solicitud
de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución
Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional,
el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta
orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento
electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al
juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá
evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes
de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución
fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las
listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la
resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la
junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle
notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las
veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación
subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la
revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más
al juzgado federal con competencia electoral del distrito
correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la
resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden
hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta
notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por
carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web
oficial de cada agrupación política.
*(Artículo
sustituido por art. 12 de la*[Ley
N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)
ARTICULO 28.— Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral
de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la
propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del
distrito que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.
Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de
setenta y dos (72) horas.
La resolución de los jueces de primera instancia
podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución,
fundándose en el mismo acto. El juzgado federal con competencia
electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara
Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto
el recurso.
La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de
setenta y dos (72) horas desde su recepción.
ARTICULO 29.— Tanto la solicitud de
revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que
rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto
suspensivo.
ARTICULO 30.— La resolución de
oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será
comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las
veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral
que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a
los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y
franquicias que correspondieren.
En idéntico plazo hará saber a las listas
oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la
junta electoral partidaria.
CAPITULO IV
Campaña electoral
ARTICULO 31.— La campaña electoral de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia sesenta (60) días antes
de la fecha del comicio.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en
medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del
sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también
la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes
de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el
comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con
fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía
móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo
podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma
inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese
fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 32.— La Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones
primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
que les correspondiere por aporte de campaña para las elecciones
generales. El aporte para campaña será distribuido entre las
agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos. A su vez, serán distribuidos
por la agrupación política entre las listas de precandidatos
oficializadas en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política. Cuarenta (40) días antes de las elecciones
primarias las agrupaciones políticas designarán un (1) responsable
económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior.
(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 33.— Los gastos totales de
cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden
superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña
para las elecciones generales.
Las listas de cada una de las agrupaciones políticas
tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán
superar lo establecido precedentemente.
Por la lista interna que excediere el límite de
gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y
pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere
excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero
designado.
ARTICULO 34.— Las agrupaciones
políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada,
publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o
por suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en
emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el
financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos
(2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea televisiva o sonora,
contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente
artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las
sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522, notificándose
a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Los precandidatos y el responsable
económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en
violación al primer párrafo del presente artículo, serán solidariamente
responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de
la contratación realizada.
ARTICULO 35.— La Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo público
con citación a las agrupaciones políticas que participen en las
elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras
de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción,
según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos.
Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez,
tales espacios en partes iguales entre las listas internas
oficializadas.
ARTICULO 36.— Veinte (20) días
después de finalizada la elección primaria, el responsable
económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la
misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la
agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes
públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y
número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados
durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en
la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas
generales.
La no presentación del informe previsto en el
párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al
responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa
equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos
públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.
Una vez efectuada la presentación del informe final
por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el
responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar
el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que
corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del
plazo para la presentación del informe final por el responsable
económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política,
el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación
de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero,
solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos,
y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.
ARTICULO 37.— Treinta (30) días
después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política
que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el
juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe
final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados,
discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así
como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña
electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas
generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por
las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo
precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
El incumplimiento de la presentación del informe
final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar
una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de
los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la
próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de
mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el
vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá
disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos
notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior.
ARTICULO 37 bis.— Procedimiento de control
patrimonial. El juez federal
con competencia electoral remitirá los informes finales de campaña de
las listas y de las agrupaciones políticas previstos en los artículos
36 y 37 de esta ley al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional
Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa
(90) días de recibidos los mismos.
Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política
y a las listas correspondientes para que en un plazo de veinte (20)
días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos
formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa,
previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si la agrupación política y/o las listas contestaran las observaciones
o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de
Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días
de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10)
días a la agrupación política y/o a las listas. Contestado el traslado
o vencido el plazo dispuesto y previa vista al Ministerio Público
Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del
plazo de treinta (30) días.
(Artículoincorporadopor art. 40 de la[Ley
N° 27.504](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323729)*B.O. 31/5/2019.
Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*
CAPITULO V
(Capítulosustituido por art. 25 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Boleta Única Papel
ARTICULO 38.— Las boletas únicas tendrán las características
establecidas en el Código Electoral Nacional y en el artículo 38 bis de
la presente ley.
La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro
(24) horas de oficializadas las precandidaturas a los juzgados con
competencia electoral de distrito que corresponda, la nómina completa
de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación,
y la fotografía de los precandidatos.
En audiencia a celebrarse ante el juzgado con competencia electoral de
cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento
del plazo del párrafo precedente, con la presencia de los apoderados de
las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a
realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la
boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación
política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la
audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral,
se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar
espacios en blanco.
Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Electoral Nacional, celebrándose la audiencia
prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y
cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias.
ARTICULO 38 bis.— En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias el contenido de la Boleta Única será el previsto en el
Capítulo IV, del Título III, del Código Electoral Nacional, de acuerdo
a las siguientes especificaciones:
Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las
listas internas de una agrupación política que cuenten con
precandidatos/as oficializados tendrán la misma dimensión; cada
agrupación política utilizará el color asignado de acuerdo al artículo
25.
Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las
agrupaciones tendrán como máximo el espacio correspondiente a cuatro
(4) veces el establecido en el inciso 1; dicho espacio se dividirá en
franjas de igual dimensión entre las distintas listas internas para
cada categoría de cargos electivos.
Cada categoría incluirá el nombre y apellido de al menos los/las
primeros cinco (5) precandidatos/as titulares, cuando corresponda, y la
fotografía color de los primeros dos (2) precandidatos/as titulares.
El orden de las listas internas para cada categoría de cargos
electivos y la combinación entre las listas internas de
precandidatos/as a cargos electivos de distintas categorías quedará a
cargo de la junta electoral de la agrupación y sujeto a lo que cada una
determine en su reglamento interno.
Cada lista de precandidatos/as podrá aparecer una (1) sola vez en la Boleta Única.
No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.
CAPITULO VI
Elección y escrutinio
ARTICULO 39.— Los lugares de
ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas
deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones
generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones
imprescindibles.
La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2)
modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías
presidente y vicepresidente, el primero y diputados y senadores el
segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia
electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones
primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse
sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos
a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado,
consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada
categoría.
Para la conformación de las mesas, la designación de
sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su
desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la
organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas
pertinentes del Código Electoral Nacional.
ARTICULO 40.— En cuanto al procedimiento de
escrutinio, además de lo establecido en el Código Electoral Nacional,
se tendrá en cuenta que:
Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas
oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se
computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes;
Se considerarán votos nulos cuando se encontraren
en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma
categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.
ARTICULO 41.— Las listas internas de
cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que
los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán
designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas
facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el
fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al
fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en
una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación
política.
Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de
poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en
el Código Electoral Nacional.
ARTICULO 42.— Concluida la tarea del
escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el
acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sobres,
número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada
lista interna de cada agrupación política en letras y números.
Asimismo deberá contener:
Cantidad, en letras y números, de votos totales
emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de
las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos,
así como los recurridos, impugnados y en blanco;
El nombre del presidente, el suplente y fiscales
por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que
estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su
ausencia;
La mención de las protestas que formulen los
fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con
referencia al escrutinio.
El acta de escrutinio debe ser firmada por las
autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera
presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el
presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además
del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el
presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un
certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes
y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se
niega a firmarlo.
El fiscal que se ausente antes de la clausura de los
comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a
ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de
su reintegro en caso de que éste se produzca.
ARTICULO 43.— Una vez suscritas el
acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de
escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el
resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal con competencia
electoral que corresponde y a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior, mediante un telegrama consignando los
resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política
según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe el juzgado
federal con competencia electoral, a efectos de su difusión preliminar.
CAPITULO VII
Proclamación de los candidatos
ARTICULO 44.— La elección de los
candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada
agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple
pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por
distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En
la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios
del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para
integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de
cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de
la alianza partidaria.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito
efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las
agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación,
y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara
Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos
obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada
una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas
electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y
parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las
respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista
ganadora.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de
acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de
los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías
presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur
por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de
la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados
nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados
federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos
así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría
en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán
intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando
a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la
elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad.
*(Artículo
sustituido por art. 13 de la*[Ley
N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)
ARTICULO 45.— Sólo podrán participar
en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la
elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del
Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos,
considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno
y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el
distrito de que se trate para la respectiva categoría.
Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del
Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento
(1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio
nacional.
*(Artículo
sustituido por art. 14 de la*[Ley
N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)
ARTICULO 46.— Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones
primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, podrán realizarlas,
previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias
establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de
escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose
en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262.
TITULO III
Financiamiento de las campañas electorales
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales del financiamiento de
las campañas
ARTICULO 47.— Modifícase el
artículo 5º de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,
26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Financiamiento público.El
Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos
reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.
Con tales aportes los partidos políticos podrán
realizar las siguientes actividades:
Desenvolvimiento institucional;
Capacitación y formación política;
Campañas electorales primarias y generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas
las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas
del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica
partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación
doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTICULO 48.— Modificase el artículo
27 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: Responsables.En forma previa
al
inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos
(2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el
tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,
y al Ministerio del Interior.
ARTICULO 49.— Modifícase el artículo
29 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: Constitución de fondo fijo.Las
erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se
instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Cada gasto
que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia
prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de
dicho gasto.
ARTICULO 50.— Modifícase el primer
párrafo del artículo 30 de la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Constancia de operación.Todo
gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un
mil (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de
la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una
"constancia de operación para campaña electoral", en la que deberán
constar los siguientes datos:
ARTICULO 51.— Modifícase el artículo
31 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, y sus
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 31: Alianzas.Los partidos
políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo
previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas
electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a
cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2)
responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes
serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser
comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 52.— Modifícase el artículo
34 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 34: Aportes de campaña.La Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que
deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a
distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones
presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1) para la
elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta
electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la
elección de senadores nacionales y la tercera para la elección de
diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones
legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años mencionados debe
prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte
extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias,
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las
campañas electorales de las elecciones generales.
ARTICULO 53.— Modifícase el artículo
35 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Aporte impresión de boletas.La
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las
agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos
económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y
media (1,5) por elector registrado en cada distrito.
La justicia nacional electoral informará a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la cantidad de
listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará
la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.
ARTICULO 54.— Modifícase el artículo
36 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 36: Distribución de aportes.Los
fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para
las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre
las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos
de la siguiente manera:
Elecciones presidenciales:
Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por
el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;
Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por
el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en
proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada
tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma
proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en
la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las
confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que
hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general
anterior para la misma categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la
segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña
para la primera vuelta.
Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los
veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por
ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en
forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta
por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación
o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma
categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la
suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la
elección general anterior para la misma categoría.
Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los
ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente
a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%)
del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma
igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por
ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o
alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma
categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la
suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la
elección general anterior para la misma categoría.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin
referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los
aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los
mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que
se presenten.
El Ministerio del Interior publicará la nómina y
monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior depositará los aportes al
inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.
ARTICULO 55.— Modifícase el artículo
40 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 40: Destino remanente aportes.El
remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte
extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los
partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de
capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa
de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser
restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto
electoral.
La contravención a esta norma será sancionada de
acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
El remanente del aporte de boletas o el total, en
caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña,
deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los
noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior procederá a
compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan
al partido.
La contravención a esta norma será sancionada de
acuerdo a lo establecido en el artículo 62.
ARTICULO 56.— Modifícase el artículo
43 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 43: *Espacios en emisoras de
radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción.*Los
espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión
sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos
exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen
candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus
mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos
oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir,
por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o
televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora,
televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad
electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del
Interior.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una
de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados
al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.
ARTICULO 57.— Incorpórase como capítulo III
bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, 26.215, el siguiente:
CAPITULO III BIS
De la publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual
Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral
del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad
electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las
agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las
elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para
la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios
de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de
amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
Artículo 43 ter: A efectos de realizar la
distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios
audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña
electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y
radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de
emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley,
se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de
tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte
de la agrupación.
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en
la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios
de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del
tiempo total de programación para fines electorales.
Artículo 43 quinquies: En caso de segunda vuelta
electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas
participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios
hubiera obtenido en la primera vuelta.
Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de
radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán
distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las
generales de la siguiente forma:
Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas
las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;
Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas
las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma
proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general
anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa
una agrupación política no realizase publicidad en los servicios
audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos
asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
Artículo 43 septies: La distribución de los horarios
y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se
realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto
el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00)
horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a
todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos,
la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana
en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.
Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que
presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política,
deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación
de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de
suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el
organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los
servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá
garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las
agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.
Artículo 43 octies: Los gastos de producción de los
mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual
de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios
recursos.
Artículo 43 nonies: Será obligatorio para las
agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se
transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta
ley.
ARTICULO 58.— Incorpórase como
artículo 44 bis al capítulo IV, del título III, de la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:
Artículo 44 bis: Financiamiento privado.Constituye
financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en
dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una
agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
Las donaciones de las personas físicas deberán
realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo,
mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la
identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar
respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final
de campaña se deberá informar la identificación de las personas que
hayan realizado las contribuciones o donaciones.
Queda prohibida toda donación o contribución a una
agrupación política por personas de existencia ideal.
ARTICULO 59.— Incorpórase como capítulo IV
bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos, 26.215, el siguiente:
CAPITULO IV bis
De las encuestas y sondeos de opinión
Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral
creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión.
Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio
encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas,
o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de
comunicación, deberán inscribirse en el mismo.
El registro deberá abrirse con una anterioridad no
menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de
las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada
acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante
cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros,
las empresas deberán presentar ante el registro del distrito
correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo
realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por
trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica
utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características
de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los
entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de
campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial
de la justicia nacional electoral para su público acceso por la
ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el
período inscritas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio,
trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de
campaña electoral.
Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las
elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos
audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá
publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos
electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para
la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los
medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información,
dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.
ARTICULO 60.— Modifícase el artículo
45 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 45: Límite de gastos.En las
elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral
para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán
superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores
habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor
establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto
en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de
quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para
la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.
ARTICULO 61.— Incorpórase como artículo 45
bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
siguiente:
Artículo 45 bis: Gasto electoral.A los
efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación
realizada por una agrupación política, efectuada durante el período
establecido para la realización de la campaña electoral,
independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto
electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el
financiamiento de:
Publicidad electoral dirigida, directa o
indirectamente, a promover el voto para una agrupación política
determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;
Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias
electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones
políticas durante la campaña electoral;
Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles
destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la
celebración de actos de proselitismo electoral;
El financiamiento de los equipos, oficinas y
servicios de los mismos y sus candidatos;
Contratación a terceras personas que presten
servicios a las candidaturas;
Gastos realizados para el desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las
personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para
el transporte de implementos de propaganda;
Cualquier otro gasto que no se relacione con el
funcionamiento permanente del partido.
ARTICULO 62.— Modifícase el artículo
49 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 49: Gastos en publicidad.Quedan
expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta
de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral que
no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será
excluyente la participación de los responsables económico-financieros
de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes
respectivas en el informe final.
ARTICULO 63.— Derógase el artículo 48 de la
Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.
ARTICULO 64.— Modifícase el artículo
58 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 58: Informe final.Noventa (90)
días
después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables
económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma
conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del
distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes
públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar
claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante,
destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo
de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de
egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la
fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.