PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 2009-12-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PARTIDOS POLITICOS

Ley 26.571

Modifícase la Ley Nº 23.298.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA,

LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL

TITULO I

Partidos políticos

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º— Modifícase el inciso b)

del artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298,

el que queda redactado de la siguiente manera:

b)

Organización estable y funcionamiento reglados

por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático

interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos

partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el

porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos

reglamentarios.

ARTICULO 2º— Modifícase el artículo

7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º: Para que a una agrupación política se

le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma

provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con

los siguientes requisitos:

a)

Acta de fundación y constitución, acompañada de

constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no

inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el

registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de

un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con

un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los

firmantes;

b)

Nombre adoptado por la asamblea de fundación y

constitución;

c)

Declaración de principios y programa o bases de

acción política, sancionados por la asamblea de fundación y

constitución;

d)

Carta orgánica sancionada por la asamblea de

fundación y constitución;

e)

Acta de designación de las autoridades promotoras;

f)

Domicilio partidario y acta de designación de los

apoderados.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,

los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden

presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en

elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios

ni extraordinarios.

ARTICULO 3º— Incorpórase como artículo 7º

bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 7º bis: Para obtener la personería

jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben

acreditar:

a)

Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la

afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)

del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito

correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas

de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la

identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;

b)

Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber

realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades

definitivas del partido;

c)

Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el

reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el

artículo 37, a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la justicia federal con

competencia electoral hasta la constitución definitiva de las

autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades

promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables

de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y

presentaciones.

ARTICULO 4º— Incorpórase como artículo 7º

ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 7º ter: Para conservar la personería

jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma

permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal,

de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral,

verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de

cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería

jurídico-política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15

de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de

afiliados requerido para el mantenimiento de la personería

jurídico-política de los partidos de distrito.

ARTICULO 5º— Modifícase el artículo 8º de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en

cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de

principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden

solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el

juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación.

Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el

registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia

electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto,

además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con

los siguientes requisitos:

a)

Testimonio de la resolución que le reconoce

personería jurídico-política;

b)

Declaración de principios, programa o bases de

acción política y carta orgánica nacional;

c)

Acta de designación y elección de las autoridades

nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d)

Domicilio partidario central y acta de

designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los

partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo

de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.

El Ministerio Público Fiscal verificará el

cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e

impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas

partidarias cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad el juez

competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el

plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de

baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

ARTICULO 6º— Modifícase el artículo

10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y

nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales

respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que

establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de

presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos de distrito que no formen

parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos

un (1) partido político nacional.

Los partidos políticos que integren la alianza deben

requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia

electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso

de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha

de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo

acompañar:

a)

El acuerdo constitutivo de la alianza, que

incluya el acuerdo financiero correspondiente;

b)

Reglamento electoral;

c)

Aprobación por los órganos de dirección de cada

partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus

cartas orgánicas;

d)

Domicilio central y actas de designación de los

apoderados;

e)

Constitución de la junta electoral de la alianza;

f)

Acuerdo del que surja la forma en que se

distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario

permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección

general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza,

deberán conformar una confederación.

ARTICULO 7º— Incorpórase como artículo 10

bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito

y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales

respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma

permanente. La confederación subroga los derechos políticos y

financieros de los partidos políticos integrantes.

Para su reconocimiento deben presentar ante el juez

federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la

Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los

siguientes requisitos:

a)

Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la

confederación;

b)

Nombre adoptado;

c)

Declaración de principios y programa o bases de

acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y

constitución;

d)

Acta de designación de las autoridades;

e)

Domicilio de la confederación y acta de

designación de los apoderados;

f)

Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de

los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su

rúbrica.

Para participar en las elecciones generales como

confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez

federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días

antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.

ARTICULO 8º— Incorpórase como artículo 10

ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente

inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos

presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del

distrito de su fundación:

a)

El acuerdo de fusión suscrito que se

complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y

matrícula de los firmantes;

b)

Actas de los órganos competentes de los partidos

que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

c)

El resto de los requisitos establecido en los

incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;

d)

Constancia de la publicación del acuerdo de

fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos

que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de

oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia

electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de

la publicación.

El juzgado federal electoral competente verificará

que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el

mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos

en el padrón electoral del distrito respectivo.

El partido político resultante de la fusión, gozará

de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez

federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como

sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como

obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la

responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros

responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a

la fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político,

todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que

reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos

políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el

plazo establecido precedentemente.

ARTICULO 9º— Modifícase el artículo 25 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 25: La calidad de afiliado se adquiere a

partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que

aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el

partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de

haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será

recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito

que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado,

otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se

remitirán a la justicia federal con competencia electoral.

ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 25

bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por

renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y

24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal

con competencia electoral.

ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 25

ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:

Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es

condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a

toda otra afiliación anterior.

ARTICULO 12.— Incorpórase como

artículo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,

23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar

su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría

electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo

el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama

gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos

políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el

sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El

juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la

renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al

partido al cual ha renunciado.

ARTICULO 13.— Modifícase el artículo 26 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: El registro de afiliados es público y

está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de

afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización

y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia

federal con competencia electoral.

Los electores tienen derecho a conocer la situación

respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un

mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual

respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.

ARTICULO 14.— Modifícase el artículo 29 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: La elección de autoridades partidarias

se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas,

subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la

legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos

electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias

abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la

Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de

conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

ARTICULO 15.— Modifícase el artículo 33 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: No podrán ser precandidatos en

elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos

públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos

partidarios:

a)

Los excluidos del padrón electoral como

consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b)

El personal superior y subalterno de las Fuerzas

Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando

hayan sido llamados a prestar servicios;

c)

El personal superior y subalterno de las fuerzas

de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados

llamados a prestar servicios;

d)

Los magistrados y funcionarios permanentes del

Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y tribunales de faltas municipales;

e)

Los que desempeñaren cargos directivos o fueren

apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de

la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades

o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten

juegos de azar;

f)

Las personas con auto de procesamiento por

genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de

represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos

humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de

niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas

criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como

crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos

acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

g)

Las personas condenadas por los crímenes

descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no

fuere susceptible de ejecución.

Los partidos políticos no podrán registrar

candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales

en violación a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 16.— Modifícase el artículo 50 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 50: Son causas de caducidad de la

personalidad política de los partidos:

a)

La no realización de elecciones partidarias

internas durante el término de cuatro (4) años;

b)

La no presentación a dos (2) elecciones

nacionales consecutivas;

c)

No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales

sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que

corresponda;

d)

La violación de lo determinado en los artículos

7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;

e)

No mantener la afiliación mínima prevista por los

artículos 7º y 7º ter;

f)

No estar integrado un partido nacional por al

menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;

g)

La violación a lo dispuesto en los incisos f) y

g)

del artículo 33 de la presente ley.

ARTICULO 17.— Modifícase el artículo 53 de

la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda

redactado de la siguiente manera:

Artículo 53: En caso de declararse la caducidad de

la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada

nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada

la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título

II, previa intervención del procurador fiscal federal.

El partido extinguido por sentencia firme no podrá

ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica,

declaración de principios, programa o bases de acción política, por el

término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.

Por el mismo término los juzgados federales con

competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos

partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político

declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de

las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.

TITULO II

(Nota Infoleg: por art. 1º de laLey Nº 27.783*B.O. 7/3/2025 se suspenden durante el año 2025 las elecciones

Primarias,

Abiertas, Simultáneas y Obligatorias contenidas en el título II de la

ley 26.571, de Democratización de la Representación Política, la

Transparencia y la Equidad Electoral, que instituye el sistema de

elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, y todas las

obligaciones emanadas de la legislación vigente sobre la materia

referidas a su organización y realización. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)*

Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias

CAPITULO I

Agrupaciones políticas

ARTICULO 18.— Entiéndese por

agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y

alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se

denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas,

simultáneas y obligatorias.

ARTICULO 19.— Todas las agrupaciones

políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos

a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur

mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el

territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y

obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.

La justicia nacional electoral entenderá en todo lo

relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a

dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de

las elecciones primarias.

A los efectos de las elecciones primarias abiertas,

simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia

electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral

Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se

contradiga expresamente con la presente ley.

Las decisiones de los jueces federales con

competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral

en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose

en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral

sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión

suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.

En todo lo que no se encuentre modificado en el

presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones

establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de

Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.

ARTICULO 20.— La convocatoria a elecciones

primarias la realizará el

Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90)

días previos a su realización.

Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el

primer domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones

generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional.

*(Artículo sustituido por art. 20 de

la*[Ley

N° 27.781](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405395)*B.O. 18/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)*

ARTICULO 21.— La designación de los

precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo

respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos

en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos,

el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento

del Mercosur, y en la presente ley.

Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en

sus cartas orgánicas.

Cada agrupación política determinará los requisitos para ser

precandidato por las mismas.

Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios

del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de

afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos

en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un

millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación

política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2

%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de

los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las

alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil

(100.000), el que sea menor.

Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y

parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar

avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰)

del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al

menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de

afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los

partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5)

distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que

sea menor.

Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.

*(Artículo

sustituido por art. 11 de la*[Ley

N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)

ARTICULO 22.— Los precandidatos que

se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de

una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de

cargos electivos.

CAPITULO II

Electores

ARTICULO 23.— En las elecciones

primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de

electores confeccionado por la justicia nacional electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la

elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis

(16) años de edad hasta el día de la elección general.

El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo

razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará

debidamente por los medios masivos de comunicación.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 26.774*B.O.

02/11/2012)*

ARTICULO 24.— Los electores deben

emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo

optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.

Se dejará constancia en el documento cívico de

conformidad con el artículo 95 del Código Electoral Nacional.

CAPITULO III

Presentación y oficialización de listas

ARTICULO 25.— Hasta setenta y cinco (75)

días antes de las elecciones

primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado

federal con competencia electoral que corresponda la asignación de

colores a utilizar en las elecciones primarias y la elección general

por parte de las agrupaciones políticas en la Boleta Única de Papel.

Aquellas agrupaciones que no hayan solicitado color les será asignado

el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado

federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los

colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de

cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de

distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.

*(Artículo sustituido por art. 21 de

la*[Ley

N° 27.781](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405395)*B.O. 18/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín

Oficial.)*

ARTICULO 26.— Las juntas electorales partidarias se integrarán,

asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas

oficializadas.

Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral

de cada agrupación hasta setenta (70) días antes de la elección

primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los

siguientes requisitos:

a)

Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y

suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad

con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;

b)

Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de

la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio,

número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o

libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos

constitucionales y legales pertinentes;

c)

Designación de apoderado y responsable económico-financiero de

lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los

Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad

asiento de la junta electoral de la agrupación;

d)

Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá

contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de

los partidos que la integraren;

e)

Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;

f)

Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;

g)

Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.

Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.

(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 27.— Presentada la solicitud

de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el

cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución

Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional,

el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta

orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento

electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al

juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá

evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes

de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución

fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las

listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.

Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la

resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la

junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle

notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las

veinticuatro (24) horas de su presentación.

La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación

subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la

revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más

al juzgado federal con competencia electoral del distrito

correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la

resolución confirmatoria.

Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden

hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta

notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por

carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web

oficial de cada agrupación política.

*(Artículo

sustituido por art. 12 de la*[Ley

N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)

ARTICULO 28.— Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral

de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la

propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del

distrito que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de

serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.

Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de

setenta y dos (72) horas.

La resolución de los jueces de primera instancia

podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución,

fundándose en el mismo acto. El juzgado federal con competencia

electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara

Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto

el recurso.

La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de

setenta y dos (72) horas desde su recepción.

ARTICULO 29.— Tanto la solicitud de

revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que

rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto

suspensivo.

ARTICULO 30.— La resolución de

oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será

comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las

veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral

que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a

los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y

franquicias que correspondieren.

En idéntico plazo hará saber a las listas

oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la

junta electoral partidaria.

CAPITULO IV

Campaña electoral

ARTICULO 31.— La campaña electoral de las elecciones primarias,

abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia sesenta (60) días antes

de la fecha del comicio.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en

medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del

sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también

la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes

de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el

comicio.

La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con

fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía

móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo

podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.

La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma

inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese

fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.

(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 32.— La Ley de Presupuesto General de la Administración

Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones

primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que

presenten candidaturas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

que les correspondiere por aporte de campaña para las elecciones

generales. El aporte para campaña será distribuido entre las

agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de

Financiamiento de los Partidos Políticos. A su vez, serán distribuidos

por la agrupación política entre las listas de precandidatos

oficializadas en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del

Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada

agrupación política. Cuarenta (40) días antes de las elecciones

primarias las agrupaciones políticas designarán un (1) responsable

económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del

Ministerio del Interior.

(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 33.— Los gastos totales de

cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden

superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña

para las elecciones generales.

Las listas de cada una de las agrupaciones políticas

tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán

superar lo establecido precedentemente.

Por la lista interna que excediere el límite de

gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y

pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere

excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero

designado.

ARTICULO 34.— Las agrupaciones

políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada,

publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o

por suscripción para las elecciones primarias.

Si una agrupación política contratara publicidad en

emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por

suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir

contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público

anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el

financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos

(2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.

Si una emisora, ya sea televisiva o sonora,

contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente

artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las

sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522, notificándose

a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual.

Los precandidatos y el responsable

económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en

violación al primer párrafo del presente artículo, serán solidariamente

responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de

la contratación realizada.

ARTICULO 35.— La Dirección Nacional

Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo público

con citación a las agrupaciones políticas que participen en las

elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras

de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción,

según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos

Políticos.

Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez,

tales espacios en partes iguales entre las listas internas

oficializadas.

ARTICULO 36.— Veinte (20) días

después de finalizada la elección primaria, el responsable

económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la

misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la

agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes

públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y

número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados

durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en

la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas

generales.

La no presentación del informe previsto en el

párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al

responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa

equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos

públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.

Una vez efectuada la presentación del informe final

por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el

responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar

el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que

corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del

plazo para la presentación del informe final por el responsable

económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política,

el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación

de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero,

solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos,

y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.

ARTICULO 37.— Treinta (30) días

después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política

que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el

juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe

final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados,

discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así

como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña

electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas

generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos

Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por

las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo

precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.

El incumplimiento de la presentación del informe

final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar

una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de

los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la

próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de

mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el

vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá

disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos

notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del

Ministerio del Interior.

ARTICULO 37 bis.— Procedimiento de control

patrimonial. El juez federal

con competencia electoral remitirá los informes finales de campaña de

las listas y de las agrupaciones políticas previstos en los artículos

36 y 37 de esta ley al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional

Electoral, el cual realizará la auditoría en el plazo máximo de noventa

(90) días de recibidos los mismos.

Del dictamen de auditoría se correrá traslado a la agrupación política

y a las listas correspondientes para que en un plazo de veinte (20)

días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos

formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa,

previa vista al Ministerio Público Fiscal.

Si la agrupación política y/o las listas contestaran las observaciones

o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de

Auditores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días

de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10)

días a la agrupación política y/o a las listas. Contestado el traslado

o vencido el plazo dispuesto y previa vista al Ministerio Público

Fiscal, el juez federal con competencia electoral resolverá dentro del

plazo de treinta (30) días.

(Artículoincorporadopor art. 40 de la[Ley

N° 27.504](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323729)*B.O. 31/5/2019.

Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

CAPITULO V

(Capítulosustituido por art. 25 de laLey N° 27.781B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

Boleta Única Papel

ARTICULO 38.— Las boletas únicas tendrán las características

establecidas en el Código Electoral Nacional y en el artículo 38 bis de

la presente ley.

La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro

(24) horas de oficializadas las precandidaturas a los juzgados con

competencia electoral de distrito que corresponda, la nómina completa

de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo,

símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación,

y la fotografía de los precandidatos.

En audiencia a celebrarse ante el juzgado con competencia electoral de

cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento

del plazo del párrafo precedente, con la presencia de los apoderados de

las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a

realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la

boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación

política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la

audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral,

se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar

espacios en blanco.

Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento

establecido en el Código Electoral Nacional, celebrándose la audiencia

prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y

cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias.

ARTICULO 38 bis.— En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y

obligatorias el contenido de la Boleta Única será el previsto en el

Capítulo IV, del Título III, del Código Electoral Nacional, de acuerdo

a las siguientes especificaciones:

1.

Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las

listas internas de una agrupación política que cuenten con

precandidatos/as oficializados tendrán la misma dimensión; cada

agrupación política utilizará el color asignado de acuerdo al artículo

25.

2.

Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las

agrupaciones tendrán como máximo el espacio correspondiente a cuatro

(4) veces el establecido en el inciso 1; dicho espacio se dividirá en

franjas de igual dimensión entre las distintas listas internas para

cada categoría de cargos electivos.

3.

Cada categoría incluirá el nombre y apellido de al menos los/las

primeros cinco (5) precandidatos/as titulares, cuando corresponda, y la

fotografía color de los primeros dos (2) precandidatos/as titulares.

4.

El orden de las listas internas para cada categoría de cargos

electivos y la combinación entre las listas internas de

precandidatos/as a cargos electivos de distintas categorías quedará a

cargo de la junta electoral de la agrupación y sujeto a lo que cada una

determine en su reglamento interno.

5.

Cada lista de precandidatos/as podrá aparecer una (1) sola vez en la Boleta Única.

6.

No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.

CAPITULO VI

Elección y escrutinio

ARTICULO 39.— Los lugares de

ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas

deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones

generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones

imprescindibles.

La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2)

modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías

presidente y vicepresidente, el primero y diputados y senadores el

segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia

electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones

primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse

sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos

a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado,

consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada

categoría.

Para la conformación de las mesas, la designación de

sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su

desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la

organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas

pertinentes del Código Electoral Nacional.

ARTICULO 40.— En cuanto al procedimiento de

escrutinio, además de lo establecido en el Código Electoral Nacional,

se tendrá en cuenta que:

a)

Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas

oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se

computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes;

b)

Se considerarán votos nulos cuando se encontraren

en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma

categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

ARTICULO 41.— Las listas internas de

cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que

los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán

designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas

facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el

fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al

fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en

una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación

política.

Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de

poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en

el Código Electoral Nacional.

ARTICULO 42.— Concluida la tarea del

escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el

acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sobres,

número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada

lista interna de cada agrupación política en letras y números.

Asimismo deberá contener:

a)

Cantidad, en letras y números, de votos totales

emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de

las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos,

así como los recurridos, impugnados y en blanco;

b)

El nombre del presidente, el suplente y fiscales

por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que

estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su

ausencia;

c)

La mención de las protestas que formulen los

fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con

referencia al escrutinio.

El acta de escrutinio debe ser firmada por las

autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera

presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el

presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además

del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el

presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un

certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes

y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se

niega a firmarlo.

El fiscal que se ausente antes de la clausura de los

comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a

ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales

presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de

su reintegro en caso de que éste se produzca.

ARTICULO 43.— Una vez suscritas el

acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de

escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el

resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal con competencia

electoral que corresponde y a la Dirección Nacional Electoral del

Ministerio del Interior, mediante un telegrama consignando los

resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política

según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe el juzgado

federal con competencia electoral, a efectos de su difusión preliminar.

CAPITULO VII

Proclamación de los candidatos

ARTICULO 44.— La elección de los

candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada

agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple

pluralidad de sufragios.

Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por

distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En

la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios

del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para

integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de

cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de

la alianza partidaria.

Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito

efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las

agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:

a)

En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación,

y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara

Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos

obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada

una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas

electorales de las agrupaciones políticas nacionales;

b)

En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y

parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las

respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista

ganadora.

Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de

acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de

los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías

presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur

por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de

la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados

nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados

federales con competencia electoral de los respectivos distritos.

Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos

así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría

en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán

intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando

a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la

elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o

incapacidad.

*(Artículo

sustituido por art. 13 de la*[Ley

N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)

ARTICULO 45.— Sólo podrán participar

en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la

elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del

Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos,

considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno

y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el

distrito de que se trate para la respectiva categoría.

Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del

Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento

(1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio

nacional.

*(Artículo

sustituido por art. 14 de la*[Ley

N° 27.120](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240491)B.O. 08/01/2015)

ARTICULO 46.— Las provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones

primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, podrán realizarlas,

previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias

establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de

escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose

en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262.

TITULO III

Financiamiento de las campañas electorales

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales del financiamiento de

las campañas

ARTICULO 47.— Modifícase el

artículo 5º de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,

26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º: Financiamiento público.El

Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos

reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.

Con tales aportes los partidos políticos podrán

realizar las siguientes actividades:

a)

Desenvolvimiento institucional;

b)

Capacitación y formación política;

c)

Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas

las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas

del cumplimiento de la Ley 23.298, la presente ley y la carta orgánica

partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación

doctrinaria a nivel nacional o internacional.

ARTICULO 48.— Modificase el artículo

27 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: Responsables.En forma previa

al

inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que

presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos

(2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos

previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos

Políticos, 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el

tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales,

reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser

comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente,

y al Ministerio del Interior.

ARTICULO 49.— Modifícase el artículo

29 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: Constitución de fondo fijo.Las

erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se

instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Cada gasto

que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia

prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de

dicho gasto.

ARTICULO 50.— Modifícase el primer

párrafo del artículo 30 de la Ley de Financiamiento de los Partidos

Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Constancia de operación.Todo

gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un

mil (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de

la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una

"constancia de operación para campaña electoral", en la que deberán

constar los siguientes datos:

ARTICULO 51.— Modifícase el artículo

31 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, y sus

modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 31: Alianzas.Los partidos

políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo

previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.

Al iniciarse la campaña electoral las alianzas

electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a

cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2)

responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los

requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes

serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento

de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser

comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.

ARTICULO 52.— Modifícase el artículo

34 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: Aportes de campaña.La Ley de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que

deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a

distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas

electorales.

Para los años en que deban realizarse elecciones

presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración

Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1) para la

elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta

electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la

elección de senadores nacionales y la tercera para la elección de

diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones

legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración

Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.

De la misma forma, en los años mencionados debe

prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte

extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias,

equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las

campañas electorales de las elecciones generales.

ARTICULO 53.— Modifícase el artículo

35 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: Aporte impresión de boletas.La

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las

agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos

económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y

media (1,5) por elector registrado en cada distrito.

La justicia nacional electoral informará a la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la cantidad de

listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará

la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.

ARTICULO 54.— Modifícase el artículo

36 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36: Distribución de aportes.Los

fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para

las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre

las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos

de la siguiente manera:

Elecciones presidenciales:

a)

Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por

el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;

b)

Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por

el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en

proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada

tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma

proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en

la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las

confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que

hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general

anterior para la misma categoría.

Las agrupaciones políticas que participen en la

segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma

equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña

para la primera vuelta.

Elecciones de diputados:

El total de los aportes se distribuirá entre los

veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores

correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por

ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en

forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta

por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación

o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido

hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma

categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la

suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la

elección general anterior para la misma categoría.

Elecciones de senadores:

El total de los aportes se distribuirá entre los

ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente

a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%)

del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma

igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por

ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o

alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido

hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma

categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la

suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la

elección general anterior para la misma categoría.

Para el caso de agrupaciones de distrito sin

referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los

aportes.

Para las elecciones primarias se aplicarán los

mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que

se presenten.

El Ministerio del Interior publicará la nómina y

monto de los aportes por todo concepto.

El Ministerio del Interior depositará los aportes al

inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.

ARTICULO 55.— Modifícase el artículo

40 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 40: Destino remanente aportes.El

remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte

extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los

partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de

capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa

de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser

restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto

electoral.

La contravención a esta norma será sancionada de

acuerdo a lo establecido en el artículo 65.

El remanente del aporte de boletas o el total, en

caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña,

deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los

noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior procederá a

compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan

al partido.

La contravención a esta norma será sancionada de

acuerdo a lo establecido en el artículo 62.

ARTICULO 56.— Modifícase el artículo

43 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 43: *Espacios en emisoras de

radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción.*Los

espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión

sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos

exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen

candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus

mensajes de campaña.

Las agrupaciones políticas, así como los candidatos

oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir,

por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o

televisión, para promoción con fines electorales.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora,

televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad

electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del

Interior.

En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una

de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados

al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.

ARTICULO 57.— Incorpórase como capítulo III

bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos

Políticos, 26.215, el siguiente:

CAPITULO III BIS

De la publicidad electoral en los servicios de

comunicación audiovisual

Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral

del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad

electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las

agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las

elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para

la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios

de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de

amplitud y emisoras de frecuencia modulada.

Artículo 43 ter: A efectos de realizar la

distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios

audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de

Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña

electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y

radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de

emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley,

se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de

tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte

de la agrupación.

Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en

la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios

de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del

tiempo total de programación para fines electorales.

Artículo 43 quinquies: En caso de segunda vuelta

electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas

participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de

los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios

hubiera obtenido en la primera vuelta.

Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de

radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán

distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las

generales de la siguiente forma:

a)

Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas

las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;

b)

Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas

las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma

proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general

anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa

una agrupación política no realizase publicidad en los servicios

audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos

asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.

Artículo 43 septies: La distribución de los horarios

y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se

realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto

el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00)

horas y la una (1:00) del día siguiente.

En la presente distribución se deberá asegurar a

todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos,

la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana

en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.

Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que

presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política,

deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio

del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación

de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de

suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el

organismo correspondiente.

En aquellos casos en que la cobertura de los

servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá

garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las

agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.

Artículo 43 octies: Los gastos de producción de los

mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual

de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios

recursos.

Artículo 43 nonies: Será obligatorio para las

agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se

transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta

ley.

ARTICULO 58.— Incorpórase como

artículo 44 bis al capítulo IV, del título III, de la Ley de

Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:

Artículo 44 bis: Financiamiento privado.Constituye

financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en

dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una

agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Las donaciones de las personas físicas deberán

realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo,

mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la

identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar

respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final

de campaña se deberá informar la identificación de las personas que

hayan realizado las contribuciones o donaciones.

Queda prohibida toda donación o contribución a una

agrupación política por personas de existencia ideal.

ARTICULO 59.— Incorpórase como capítulo IV

bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos

Políticos, 26.215, el siguiente:

CAPITULO IV bis

De las encuestas y sondeos de opinión

Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral

creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión.

Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio

encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas,

o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de

comunicación, deberán inscribirse en el mismo.

El registro deberá abrirse con una anterioridad no

menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de

las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada

acto eleccionario.

Durante la duración de la campaña electoral, y ante

cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros,

las empresas deberán presentar ante el registro del distrito

correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo

realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por

trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica

utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características

de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los

entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de

campo.

Dicho informe será publicado en el sitio web oficial

de la justicia nacional electoral para su público acceso por la

ciudadanía.

Aquellas empresas que no se encuentran durante el

período inscritas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio,

trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de

campaña electoral.

Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las

elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos

audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá

publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos

electorales, ni referirse a sus datos.

Dentro del plazo que la presente ley autoriza para

la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los

medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información,

dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.

ARTICULO 60.— Modifícase el artículo

45 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 45: Límite de gastos.En las

elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral

para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán

superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores

habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor

establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración

Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto

en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de

quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para

la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.

ARTICULO 61.— Incorpórase como artículo 45

bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

siguiente:

Artículo 45 bis: Gasto electoral.A los

efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación

realizada por una agrupación política, efectuada durante el período

establecido para la realización de la campaña electoral,

independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto

electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el

financiamiento de:

a)

Publicidad electoral dirigida, directa o

indirectamente, a promover el voto para una agrupación política

determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;

b)

Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias

electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones

políticas durante la campaña electoral;

c)

Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles

destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la

celebración de actos de proselitismo electoral;

d)

El financiamiento de los equipos, oficinas y

servicios de los mismos y sus candidatos;

e)

Contratación a terceras personas que presten

servicios a las candidaturas;

f)

Gastos realizados para el desplazamiento de los

candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las

personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para

el transporte de implementos de propaganda;

g)

Cualquier otro gasto que no se relacione con el

funcionamiento permanente del partido.

ARTICULO 62.— Modifícase el artículo

49 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 49: Gastos en publicidad.Quedan

expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta

de terceros.

Para la contratación de la publicidad electoral que

no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será

excluyente la participación de los responsables económico-financieros

de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes

respectivas en el informe final.

ARTICULO 63.— Derógase el artículo 48 de la

Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.

ARTICULO 64.— Modifícase el artículo

58 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: Informe final.Noventa (90)

días

después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables

económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma

conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del

distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes

públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar

claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante,

destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo

de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de

egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la

fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la

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