PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 2009-12-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 189
Historial de reformas JSON API

campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a

disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTICULO 65.— Incorpórase como artículo 58

bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

siguiente:

Artículo 58 bis: Rubros de gastos.En el

informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al

menos los siguientes rubros:

a)

Gastos de administración;

b)

Gastos de oficina y adquisiciones;

c)

Inversiones en material para el trabajo público

de la agrupación política incluyendo publicaciones;

d)

Gastos de publicidad electoral;

e)

Gastos por servicios de sondeos o encuestas de

opinión;

f)

Servicios de transporte;

g)

Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

h)

Gastos de impresión de boletas;

i)

Otros gastos debidamente fundamentados.

ARTICULO 66.— Incorpóranse como

incisos e) y f) al artículo 62 de la Ley de Financiamiento de los

Partidos Políticos, 26.215, los siguientes:

e)

Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros

espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción

con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43;

f)

No restituyeren, dentro de los noventa (90) días

de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el

total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de

campaña.

ARTICULO 67.— Modifícase el artículo

66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 66: Será sancionada con multa de igual

monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto,

la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos

políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15

de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la

contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el

responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o

donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones

que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto

contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes

o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en

violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será

considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley

26.522.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto

contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general

que violen lo dispuesto en el artículo 50.

Las personas físicas, así como los propietarios,

directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que

incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán

pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a

diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser

elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las

elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio

de cargos públicos y partidarios.

ARTICULO 68.— Modifícase el artículo

67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 67: El incumplimiento en tiempo y forma de

la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23 y 58

facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea

equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora

del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación

política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.

Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del

plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la

suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su

resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior.

El incumplimiento en tiempo y forma de la

presentación del informe previsto en el artículo 54 facultará al juez a

aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero

coma cero dos por ciento (0,02%) por cada día de demora del total de

fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la

próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo

de nueve (9) días antes del comicio.

ARTICULO 69.— Incorpórase como artículo 67

bis de la Ley de. Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

siguiente:

Artículo 67 bis: Serán sancionadas con la

prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y

Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro (4) elecciones,

las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos

(2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el artículo 44 ter

de la presente ley.

ARTICULO 70.— Incorpórase como artículo 68

bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el

siguiente:

Artículo 68 bis: Créase el módulo electoral como

unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos

autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será

determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 71.— Incorpórase como

artículo 71 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,

26.215, y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 71 bis: Las resoluciones de la Dirección

Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las

elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre

distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes

públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las

agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional

Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del

Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las

setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado

la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La

Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y

solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior

aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa

intervención fiscal, se resolverá.

TITULO IV

Modernización del Código Electoral Nacional

CAPITULO UNICO

ARTICULO 72.— Modifícase el inciso a)

del artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda

redactado de la siguiente manera:

a)

Los dementes declarados tales en juicio;

ARTICULO 73.— Derógase el inciso b) del

artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945.

ARTICULO 74.— Modifícanse el nombre

del capítulo II, del título I y el artículo 15 del Código Electoral

Nacional Ley 19.945, por los siguientes:

CAPITULO II

Del Registro Nacional de Electores

Artículo 15: Registro Nacional de Electores.El

Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes

subregistros:

1.

De electores por distrito;

2.

De electores inhabilitados y excluidos;

3.

De ciudadanos nacionales residentes en el

exterior; y

4.

De ciudadanos privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de

registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro

informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos:

apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio,

profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué

ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se

consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los

casos que correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué

forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los

electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los

datos establecidos para el registro informatizado, las huellas

dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía.

Corresponde a la justicia nacional electoral

actualizar la profesión de los electores.

ARTICULO 75.— Modifícase el artículo 16 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 16: *De los subregistros electorales por

distrito.*En

cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores

de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios

informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos

que consten en el Registro Nacional de Electores.

ARTICULO 76.— Modifícase el artículo 17 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 17: *Organización del Registro Nacional

de Electores.*El

Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional

Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la

organización, confección y actualización de los datos que lo componen.

Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y

debe ser organizado por distrito.

Las modalidades de actualización que establezca

comprenderán la modificación del asiento registral de los electores,

por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las

constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará

al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que

acredite la modificación.

El Registro Nacional de las Personas deberá remitir

al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que

correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de

ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que

acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en

forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.

Estas constancias se utilizarán como medio de prueba

supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales

informáticos.

La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las

modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá

remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para

su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la

presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas

tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.

Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información

contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos

electorales.

ARTICULO 77.— Incorpórase como artículo 17

bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 17 bis: Actualización.La

actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por

objeto:

a)

Incluir los datos de los nuevos electores

inscritos;

b)

Asegurar que en la base de datos no exista más de

un (1) registro válido para un mismo elector;

c)

Depurar los registros ya existentes por cambio de

domicilio de los electores;

d)

Actualizar la profesión de los electores;

e)

Excluir a los electores fallecidos.

ARTICULO 78.— Modifícase el artículo 22 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 22: Fallecimiento de electores.El

Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara

Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando

los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha

dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la

certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.

Una vez recibida la información, se ordenará la baja

del registro correspondiente.

Los soportes documentales, se anularán de inmediato,

para su posterior destrucción.

La nómina de electores fallecidos será publicada,

por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de

Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año

y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto

público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las

Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los

electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas

y bajas contemplado en esta norma.

El fallecimiento de los electores acaecido en el

extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado

argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las

Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 79.— Modifícase el artículo 24 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 24: Comunicación de faltas o delitos.Las

inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas

y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en

conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección

y juzgamiento.

El Registro Nacional de las Personas y la Cámara

Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional

Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del

movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al

30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 80.— Modifícase el capítulo

III del título I del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda

redactado de la siguiente manera:

CAPITULO III

Padrones provisionales

Artículo 25: De los Padrones provisionales.El

Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos

los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de

privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por

parte de los ciudadanos inscritos en ellos. Los padrones provisionales

están compuestos por los datos de los subregistros de electores por

distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta

(180) días antes de cada elección general, así como también las

personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día

del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los

siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre,

sexo y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados

por distrito y sección.

Los juzgados electorales podrán requerir la

colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e

inspeccionarán todo el proceso de impresión.

Artículo 26: Difusión de padrones provisionales.La

Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación de los padrones

provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de

la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o

por otros medios que considere convenientes, con las previsiones

legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de

correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar

a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así

como también las consultas al padrón provisional.

Artículo 27: Reclamo de los electores.Plazos.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones

provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a

reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días

corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía

postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara

Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para

verificar la información objeto del reclamo.

Artículo 28: *Eliminación de electores.

Procedimiento.*En

el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a

pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o

tachen del padrón los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de una

vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades

establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que

se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado,

en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran

lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que

disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de

Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se

eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las

actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la

resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación

de la información que tramitará con vista al agente fiscal.

ARTICULO 81. — Modifícase el artículo 29 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 29: Padrón definitivo.Los

padrones

provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo

destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que

tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la

elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones

territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden

alfabético por apellido.

Compondrán el padrón general definitivo destinado al

comicio, el número de orden del elector, el código de individualización

utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura

automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los

padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la

firma.

ARTICULO 82.— Modifícase el primer

párrafo del artículo 30 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: *Publicación de los padrones

definitivos.*Los

padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial

de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren

convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y

distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético

de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se

incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los

padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada

mesa, y una columna para la firma del elector.

ARTICULO 83.— Incorpórase como último

párrafo al artículo 32 del Código.Electoral Nacional Ley 19.945, el

siguiente:

La justicia nacional electoral distribuirá los

padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los

establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma

electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el

exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 84.— Modifícase el artículo 39 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 39: Divisiones territoriales.A

los fines electorales la Nación se divide en:

1.

Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

cada provincia, constituyen un distrito electoral.

2.

Secciones. Que serán subdivisiones de los

distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias,

constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se

divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las

secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la

provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

3.

Circuitos, que serán subdivisiones de las

secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los

domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

4.

En la formación de los circuitos se tendrán

particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de

comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias

entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán

las mesas receptoras de votos.

Los circuitos serán numerados correlativamente

dentro del distrito.

La Cámara Nacional Electoral llevará un registro

centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.

ARTICULO 85.— Modifícase el artículo 40 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 40: Límites de los circuitos.Los

límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al

siguiente procedimiento:

1.

El juzgado federal con competencia electoral de

cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los

circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un

anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las

autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando

intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con

competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las

autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a

la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El

anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca

la reglamentación.

2.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio

del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las

actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que

se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe

técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el

Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de

los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso,

efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia

Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones,

elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su

aprobación el proyecto definitivo.

3.

Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del

Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las

divisiones actuales.

4.

Las autoridades provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con

una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha

prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la

reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el

distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población

electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.

En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman

cada una de esas agrupaciones.

ARTICULO 86.— Modifícase el artículo 41 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 41: Mesas electorales.Cada

circuito

se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos

cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare

una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el

juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se

formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden

constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de

población estén separados por largas distancias o accidentes

geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al

comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus

domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito

se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se

procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las

disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 87.— Modifícase el inciso d)

del punto 2 del artículo 44 del Código Electoral Nacional Ley 19.945,

el que queda redactado de la siguiente manera:

d)

La organización y fiscalización de las faltas

electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de

los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito

pertinente.

ARTICULO 88.— Modifícase el artículo 60 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 60: *Registro de los candidatos y pedido

de oficialización de listas.*Desde

la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta

cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán

ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,

quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual

se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades

legales.

En el caso de la elección del presidente y

vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de

candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral

de la Capital Federal.

Las listas que se presenten deberán tener mujeres en

un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a

elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de

acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos

reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos

requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para

cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por

dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como

suplentes.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en

las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos

válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar

una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas

aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las

integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el

pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus

candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada

suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se

manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades

previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley

Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los

Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el

nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del

mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No

será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que

incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones

primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que

se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad

del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido

en el artículo 61.

ARTICULO 89.— Modifícase el tercer

párrafo del artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que

queda redactado de la siguiente manera:

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad

sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el

candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la

agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su

reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer

en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como

precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

ARTICULO 90.— Modifícase el artículo 62 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 62: *Plazo para su presentación.

Requisitos.*Las

agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos

someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos

treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos

exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los

comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones

para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de

sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por

diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos.

Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos

comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de

líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación

inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del

escrutinio.

Para una más notoria diferenciación se podrán usar

distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los

candidatos a votar.

II. En las boletas se incluirán la nómina de

candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de

cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.)

como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo

o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la

agrupación política.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se

entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos

presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por

mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa

serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que

diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la

elección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la misma.

ARTICULO 91.— Modifícase el artículo 64 bis

del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 64 bis: Campaña electoral.La

campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las

agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de

movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación,

presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la

voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un

clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las

conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como

partes integrantes de la campaña electoral.

La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35)

días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho

(48) horas antes del inicio del comicio.

Queda absolutamente prohibido realizar campañas

electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.

ARTICULO 92.— Modifícase el artículo 64 ter

del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 64 ter: *Publicidad en medios de

comunicación.*Queda

prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios

televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación

del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los

veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.

La prohibición comprenderá la propaganda paga de las

imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos

nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de

comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios

gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos

deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad

alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los

veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El

juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese

automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos

y atribuciones regulados por la ley.

ARTICULO 93.— Modifícase el artículo 64

quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado

de la siguiente manera:

Artículo 64 quáter: *Publicidad de los actos de

gobierno.*Durante

la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá

contener elementos que promuevan; expresamente la captación del

sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos

electivos nacionales.

Queda prohibido durante los quince (15) días

anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias,

abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la

realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o

promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en

general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la

captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos

públicos electivos nacionales.

ARTICULO 94.— Modifícanse los incisos

3 y 5 del artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, los que

quedan redactados de la siguiente manera:

3.

Sobres para el voto. Los mismos deberán ser

opacos.

5.

Boletas, en el caso de que los partidos políticos

las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse

por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos

serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos

distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio

oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitir

para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas

de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o

confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo

serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.

ARTICULO 95.— Incorpórase como inciso 9 al

artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

9.

Otros elementos que la Justicia Nacional

Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

ARTICULO 96.— Incorpórase como primer

párrafo del artículo 72 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el

siguiente:

Artículo 72: Para la designación de las autoridades

de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una

selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en

cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido

capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el

Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

ARTICULO 97.— Modifícase el artículo 74 del

Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Artículo 74: *Sufragio de las autoridades de la

mesa.*Los

presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa

distinta a aquélla en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la

que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán

constancia de la mesa a que pertenecen.

ARTICULO 98.— Modifícase el primer

párrafo del artículo 75 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el

que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 75: Designación de las autoridades.El

juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y

suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30)

días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal

designación para las elecciones generales.

ARTICULO 99.— Incorpórase como artículo 75

bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 75 bis: *Registro de autoridades de

mesa.*La

justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a

Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma

permanente. Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con

los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados

electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante

los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las

delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.

La justicia electoral llevará a cabo la capacitación

de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el

apoyo necesario.

ARTICULO 100.— Modifícase el inciso 5

del artículo 82 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda

redactado de la siguiente manera:

5.

A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de

boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le

entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en

presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los

modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay

alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de

otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de

izquierda a derecha.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro

carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley

no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una

sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por

la junta electoral.

ARTICULO 101.— Incorpórase como artículo

102 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 102 bis: Concluida la tarea de escrutinio,

y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos

de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores

nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la

categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las

categorías restantes.

ARTICULO 102.— Incorpórase como artículo

128 quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:

Artículo 128 quáter: Actos de campaña electoral. La

agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de

campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del

presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir

contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público

anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el

financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona

física que realizare actividades entendidas como actos de campaña

electoral fuera del período establecido por el presente Código, será

pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000)

módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el

Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 103.— Deróganse los

artículos 18, 19, 20, 21, 23, los incisos 4, 5, 6 del artículo 43, el

inciso 2 del artículo 52, el último párrafo del artículo 58 y el inciso

3 del artículo 77, del Código Electoral Nacional Ley 19.945.

TITULO V

Disposiciones comunes

ARTICULO 104.— Dentro de los diez (10) días

de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un

Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para

actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de

orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo

funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.

La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando

el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos

relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación

de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del

recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las

agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una

agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán

designar representantes al Consejo.

ARTICULO 105.— La autoridad de

aplicación adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar la

accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los

derechos políticos de las personas con discapacidad. Para ello se

adecuarán los procedimientos, instalaciones y material electoral de

modo que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sin

discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, tanto para

ser electores como para ser candidatos.

ARTICULO 106.— Esta ley es de orden

público. La justicia nacional electoral conocerá en todas las

cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 107.— **Los partidos políticos de

distrito y nacionales con personería jurídicopolítica vigente, tendrán

plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo

dispuesto en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Orgánica de Partidos

Políticos, 23.298, según texto de la presente ley.**

A la fecha de entrada en vigencia de la presente

ley, se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentren en

trámite referentes al artículo 50, incisos a), b), c), e) y f) de la

Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298.(Artículo observado por Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009.)

ARTICULO 108.— **Los artículos 2º y 3º de la

presente ley, entrarán en vigencia a partir del 31 de diciembre del

2011.**(Artículo observado por Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009.)

ARTICULO 109.— Las agrupaciones

políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo

dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de

su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las

disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 110.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.571 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

PARTIDOS POLITICOS

Decreto 2004/2009

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.571.

Bs. As., 11/12/2009

VISTO el Proyecto de Ley de Democratización de la

Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral,

registrado bajo el Nº 26.571, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION el 2 de diciembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley tiene por Objeto

regular el sistema de partidos políticos, la designación de

candidaturas a cargos electivos, las campañas electorales y modernizar

diversos aspectos de la legislación electoral.

Que, en ese orden, se establecen condiciones para el

reconocimiento y el mantenimiento de la personería jurídico política de

los partidos políticos a nivel federal y se determina la modalidad de

designación de candidatos por parte de los partidos políticos mediante

el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y

obligatorias.

Que la norma en cuestión regula el financiamiento de

las campañas electorales, estableciendo un sistema de aportes para la

impresión de boletas, aportes de campaña y la asignación de espacios en

los servicios de comunicación audiovisual en forma exclusiva por la

Dirección Nacional Electoral, contemplando también diversos aspectos

relacionados con los aportes privados a las campañas electorales, los

informes sobre el origen y destino de los fondos para tales actividades

y las rendiciones de cuentas, con las correspondientes medidas

conminatorias y sancionatorias frente a su incumplimiento.

Que asimismo establece las modalidades de

confección, del registro nacional de electores y los correspondientes

subregistros por distrito, la elaboración de los padrones, la revisión

periódica de la cartografía electoral, el formato de las boletas de

votación, la designación de las autoridades de mesa y otros aspectos

vinculados a la modernización del proceso electoral.

Que, finalmente, consagra procedimientos de garantía

como el recurso directo contra las decisiones de la Dirección Nacional

Electoral en materia de campañas políticas y la creación de un Consejo

de Seguimiento para conocer en detalle los pasos dados por dicho

organismo en las actividades que le son encomendadas con relación al

proceso electoral.

Que los contenidos de la misma apuntan a la mejora

de la calidad de los procesos políticos y electorales y deben

considerarse vinculados unos con otros, de manera tal que la viabilidad

de los procedimientos se encuentra relacionada con las disposiciones

para la constitución de los partidos políticos y el mantenimiento de

sus personerías jurídico políticas.

Que el artículo 107 del Proyecto de Ley sancionado

establece que los partidos políticos de distrito y nacionales con

personería jurídico política vigente, tendrán plazo hasta el 31 de

diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los

artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 —Ley Orgánica de los Partidos

Políticos—, disponiendo asimismo que a la fecha de su entrada en

vigencia se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentran en

trámite referentes al artículo 50 incisos a), b), c), e) y f) de la

citada Ley Nº 23.298.

Que el artículo 108 del Proyecto de Ley sancionado

dispone que los artículos 2º y 3º del mismo, que modifican el artículo

7º e incorpora el artículo 7º bis a la Ley Orgánica de los Partidos

Políticos Nº 23.298, relacionados con el reconocimiento de la

personería jurídico política a una agrupación política y con la

obtención de la personería jurídico política definitiva a los partidos

en formación, respectivamente, entren en vigencia a partir del 31 de

diciembre de 2011.

Que los artículos 107 y 108 referenciados

contradicen el objetivo central de la ley al diferir hasta el año 2012

la aplicación de normas que están directamente relacionadas con la

mejora de la representación política y se consideran fundamentales para

ordenar el universo de actores políticos, postergando la vigencia de

las modificaciones introducidas por el presente Proyecto de Ley a

diversos artículos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, que

resultan esenciales para la implementación de la reforma política

sancionada y tornando de esta manera absolutamente incongruente con el

objetivo planteado por la ley en la mejora perseguida.

Que, en consecuencia, corresponde observar los

artículos 107 y 108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.

Que la medida que se propone no altera el espíritu

ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los

alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

respecto de los Decretos de Promulgación Parcial de Leyes dictados por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el

artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en

los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Obsérvanse los artículos 107 y

108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.

Art. 2º— Con las salvedades

establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase

por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.

Art. 3º— Dése cuenta a la Comisión

Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —

Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.

— Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.

Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Alberto E. Sileoni. — José L. S.

Barañao.

Antecedentes Normativos

- Artículo 31sustituidopor art. 38 de la[Ley

N° 27.504](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323729)*B.O. 31/5/2019.

Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 32, último párrafosustituidopor art. 39 de la[Ley

N° 27.504](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323729)*B.O. 31/5/2019.

Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 26,

inciso a) sustituido por art. 5° de la*[Ley

N° 27.412](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=304794)B.O. 15/12/2017.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.