PARTIDOS POLITICOS
campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a
disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 65.— Incorpórase como artículo 58
bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
siguiente:
Artículo 58 bis: Rubros de gastos.En el
informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al
menos los siguientes rubros:
Gastos de administración;
Gastos de oficina y adquisiciones;
Inversiones en material para el trabajo público
de la agrupación política incluyendo publicaciones;
Gastos de publicidad electoral;
Gastos por servicios de sondeos o encuestas de
opinión;
Servicios de transporte;
Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
Gastos de impresión de boletas;
Otros gastos debidamente fundamentados.
ARTICULO 66.— Incorpóranse como
incisos e) y f) al artículo 62 de la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos, 26.215, los siguientes:
Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros
espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción
con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43;
No restituyeren, dentro de los noventa (90) días
de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el
total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de
campaña.
ARTICULO 67.— Modifícase el artículo
66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 66: Será sancionada con multa de igual
monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto,
la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos
políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15
de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la
contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el
responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o
donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones
que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto
contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes
o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en
violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será
considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley
26.522.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto
contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general
que violen lo dispuesto en el artículo 50.
Las personas físicas, así como los propietarios,
directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que
incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán
pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a
diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser
elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las
elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio
de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 68.— Modifícase el artículo
67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: El incumplimiento en tiempo y forma de
la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23 y 58
facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea
equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora
del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación
política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del
plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la
suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su
resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior.
El incumplimiento en tiempo y forma de la
presentación del informe previsto en el artículo 54 facultará al juez a
aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero
coma cero dos por ciento (0,02%) por cada día de demora del total de
fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la
próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo
de nueve (9) días antes del comicio.
ARTICULO 69.— Incorpórase como artículo 67
bis de la Ley de. Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
siguiente:
Artículo 67 bis: Serán sancionadas con la
prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y
Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro (4) elecciones,
las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos
(2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el artículo 44 ter
de la presente ley.
ARTICULO 70.— Incorpórase como artículo 68
bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el
siguiente:
Artículo 68 bis: Créase el módulo electoral como
unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos
autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será
determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 71.— Incorpórase como
artículo 71 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,
26.215, y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 71 bis: Las resoluciones de la Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las
elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre
distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes
públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las
agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional
Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las
setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado
la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La
Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y
solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior
aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa
intervención fiscal, se resolverá.
TITULO IV
Modernización del Código Electoral Nacional
CAPITULO UNICO
ARTICULO 72.— Modifícase el inciso a)
del artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Los dementes declarados tales en juicio;
ARTICULO 73.— Derógase el inciso b) del
artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945.
ARTICULO 74.— Modifícanse el nombre
del capítulo II, del título I y el artículo 15 del Código Electoral
Nacional Ley 19.945, por los siguientes:
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Electores
Artículo 15: Registro Nacional de Electores.El
Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes
subregistros:
De electores por distrito;
De electores inhabilitados y excluidos;
De ciudadanos nacionales residentes en el
exterior; y
De ciudadanos privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de
registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro
informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos:
apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio,
profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué
ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se
consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los
casos que correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué
forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los
electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los
datos establecidos para el registro informatizado, las huellas
dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral
actualizar la profesión de los electores.
ARTICULO 75.— Modifícase el artículo 16 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 16: *De los subregistros electorales por
distrito.*En
cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores
de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios
informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos
que consten en el Registro Nacional de Electores.
ARTICULO 76.— Modifícase el artículo 17 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 17: *Organización del Registro Nacional
de Electores.*El
Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional
Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la
organización, confección y actualización de los datos que lo componen.
Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y
debe ser organizado por distrito.
Las modalidades de actualización que establezca
comprenderán la modificación del asiento registral de los electores,
por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las
constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará
al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que
acredite la modificación.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir
al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que
correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de
ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que
acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en
forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Estas constancias se utilizarán como medio de prueba
supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales
informáticos.
La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las
modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá
remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para
su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la
presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas
tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.
Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información
contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos
electorales.
ARTICULO 77.— Incorpórase como artículo 17
bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:
Artículo 17 bis: Actualización.La
actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por
objeto:
Incluir los datos de los nuevos electores
inscritos;
Asegurar que en la base de datos no exista más de
un (1) registro válido para un mismo elector;
Depurar los registros ya existentes por cambio de
domicilio de los electores;
Actualizar la profesión de los electores;
Excluir a los electores fallecidos.
ARTICULO 78.— Modifícase el artículo 22 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 22: Fallecimiento de electores.El
Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara
Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando
los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha
dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la
certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja
del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato,
para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada,
por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de
Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año
y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto
público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las
Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los
electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas
y bajas contemplado en esta norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el
extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado
argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las
Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 79.— Modifícase el artículo 24 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 24: Comunicación de faltas o delitos.Las
inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas
y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en
conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección
y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara
Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al
30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 80.— Modifícase el capítulo
III del título I del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda
redactado de la siguiente manera:
CAPITULO III
Padrones provisionales
Artículo 25: De los Padrones provisionales.El
Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos
los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de
privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por
parte de los ciudadanos inscritos en ellos. Los padrones provisionales
están compuestos por los datos de los subregistros de electores por
distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta
(180) días antes de cada elección general, así como también las
personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día
del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los
siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre,
sexo y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados
por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la
colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e
inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo 26: Difusión de padrones provisionales.La
Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación de los padrones
provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de
la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o
por otros medios que considere convenientes, con las previsiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de
correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar
a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así
como también las consultas al padrón provisional.
Artículo 27: Reclamo de los electores.Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a
reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días
corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía
postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara
Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para
verificar la información objeto del reclamo.
Artículo 28: *Eliminación de electores.
Procedimiento.*En
el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a
pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o
tachen del padrón los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de una
vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades
establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que
se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado,
en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran
lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que
disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de
Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se
eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las
actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la
resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación
de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
ARTICULO 81. — Modifícase el artículo 29 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 29: Padrón definitivo.Los
padrones
provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo
destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que
tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la
elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones
territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden
alfabético por apellido.
Compondrán el padrón general definitivo destinado al
comicio, el número de orden del elector, el código de individualización
utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura
automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los
padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la
firma.
ARTICULO 82.— Modifícase el primer
párrafo del artículo 30 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: *Publicación de los padrones
definitivos.*Los
padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial
de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren
convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y
distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético
de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se
incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los
padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada
mesa, y una columna para la firma del elector.
ARTICULO 83.— Incorpórase como último
párrafo al artículo 32 del Código.Electoral Nacional Ley 19.945, el
siguiente:
La justicia nacional electoral distribuirá los
padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los
establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma
electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el
exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 84.— Modifícase el artículo 39 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 39: Divisiones territoriales.A
los fines electorales la Nación se divide en:
Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
cada provincia, constituyen un distrito electoral.
Secciones. Que serán subdivisiones de los
distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias,
constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se
divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las
secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la
provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Circuitos, que serán subdivisiones de las
secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los
domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
En la formación de los circuitos se tendrán
particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de
comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias
entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán
las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente
dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro
centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
ARTICULO 85.— Modifícase el artículo 40 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 40: Límites de los circuitos.Los
límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al
siguiente procedimiento:
El juzgado federal con competencia electoral de
cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los
circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un
anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las
autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando
intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con
competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las
autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a
la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El
anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca
la reglamentación.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las
actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que
se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe
técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el
Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de
los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso,
efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia
Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones,
elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su
aprobación el proyecto definitivo.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del
Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las
divisiones actuales.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con
una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha
prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la
reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el
distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población
electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.
En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman
cada una de esas agrupaciones.
ARTICULO 86.— Modifícase el artículo 41 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 41: Mesas electorales.Cada
circuito
se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos
cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el
juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se
formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden
constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al
comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus
domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito
se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se
procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las
disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 87.— Modifícase el inciso d)
del punto 2 del artículo 44 del Código Electoral Nacional Ley 19.945,
el que queda redactado de la siguiente manera:
La organización y fiscalización de las faltas
electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de
los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito
pertinente.
ARTICULO 88.— Modifícase el artículo 60 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 60: *Registro de los candidatos y pedido
de oficialización de listas.*Desde
la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán
ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral
de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en
un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a
elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para
cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por
dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como
suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en
las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar
una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas
aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las
integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus
candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el
nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No
será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que
incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que
se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido
en el artículo 61.
ARTICULO 89.— Modifícase el tercer
párrafo del artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que
queda redactado de la siguiente manera:
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la
agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su
reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer
en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como
precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
ARTICULO 90.— Modifícase el artículo 62 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 62: *Plazo para su presentación.
Requisitos.*Las
agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos
someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos
treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos
exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los
comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones
para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de
sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por
diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos.
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos
comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de
líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación
inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del
escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar
distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los
candidatos a votar.
II. En las boletas se incluirán la nómina de
candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de
cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.)
como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo
o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la
agrupación política.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se
entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos
presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por
mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa
serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que
diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la
elección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la misma.
ARTICULO 91.— Modifícase el artículo 64 bis
del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 64 bis: Campaña electoral.La
campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las
agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de
movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación,
presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la
voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un
clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las
conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como
partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35)
días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho
(48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas
electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
ARTICULO 92.— Modifícase el artículo 64 ter
del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 64 ter: *Publicidad en medios de
comunicación.*Queda
prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios
televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación
del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los
veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las
imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos
nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de
comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios
gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos
deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad
alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los
veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El
juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese
automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos
y atribuciones regulados por la ley.
ARTICULO 93.— Modifícase el artículo 64
quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado
de la siguiente manera:
Artículo 64 quáter: *Publicidad de los actos de
gobierno.*Durante
la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá
contener elementos que promuevan; expresamente la captación del
sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos
electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días
anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias,
abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la
realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o
promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en
general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la
captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos
públicos electivos nacionales.
ARTICULO 94.— Modifícanse los incisos
3 y 5 del artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, los que
quedan redactados de la siguiente manera:
Sobres para el voto. Los mismos deberán ser
opacos.
Boletas, en el caso de que los partidos políticos
las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse
por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos
serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos
distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio
oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitir
para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas
de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o
confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo
serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.
ARTICULO 95.— Incorpórase como inciso 9 al
artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:
Otros elementos que la Justicia Nacional
Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
ARTICULO 96.— Incorpórase como primer
párrafo del artículo 72 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el
siguiente:
Artículo 72: Para la designación de las autoridades
de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una
selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en
cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido
capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el
Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
ARTICULO 97.— Modifícase el artículo 74 del
Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 74: *Sufragio de las autoridades de la
mesa.*Los
presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa
distinta a aquélla en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la
que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán
constancia de la mesa a que pertenecen.
ARTICULO 98.— Modifícase el primer
párrafo del artículo 75 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 75: Designación de las autoridades.El
juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y
suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30)
días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal
designación para las elecciones generales.
ARTICULO 99.— Incorpórase como artículo 75
bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:
Artículo 75 bis: *Registro de autoridades de
mesa.*La
justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma
permanente. Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con
los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados
electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante
los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las
delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación
de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el
apoyo necesario.
ARTICULO 100.— Modifícase el inciso 5
del artículo 82 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda
redactado de la siguiente manera:
A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de
boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le
entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en
presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de
izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley
no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por
la junta electoral.
ARTICULO 101.— Incorpórase como artículo
102 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:
Artículo 102 bis: Concluida la tarea de escrutinio,
y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos
de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores
nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la
categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las
categorías restantes.
ARTICULO 102.— Incorpórase como artículo
128 quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:
Artículo 128 quáter: Actos de campaña electoral. La
agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de
campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del
presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el
financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona
física que realizare actividades entendidas como actos de campaña
electoral fuera del período establecido por el presente Código, será
pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000)
módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el
Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 103.— Deróganse los
artículos 18, 19, 20, 21, 23, los incisos 4, 5, 6 del artículo 43, el
inciso 2 del artículo 52, el último párrafo del artículo 58 y el inciso
3 del artículo 77, del Código Electoral Nacional Ley 19.945.
TITULO V
Disposiciones comunes
ARTICULO 104.— Dentro de los diez (10) días
de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un
Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para
actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de
orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo
funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando
el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos
relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación
de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del
recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las
agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una
agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán
designar representantes al Consejo.
ARTICULO 105.— La autoridad de
aplicación adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar la
accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los
derechos políticos de las personas con discapacidad. Para ello se
adecuarán los procedimientos, instalaciones y material electoral de
modo que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sin
discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, tanto para
ser electores como para ser candidatos.
ARTICULO 106.— Esta ley es de orden
público. La justicia nacional electoral conocerá en todas las
cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 107.— **Los partidos políticos de
distrito y nacionales con personería jurídicopolítica vigente, tendrán
plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo
dispuesto en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Orgánica de Partidos
Políticos, 23.298, según texto de la presente ley.**
A la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentren en
trámite referentes al artículo 50, incisos a), b), c), e) y f) de la
Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298.(Artículo observado por Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009.)
ARTICULO 108.— **Los artículos 2º y 3º de la
presente ley, entrarán en vigencia a partir del 31 de diciembre del
2011.**(Artículo observado por Decreto N° 2004/2009 B.O. 14/12/2009.)
ARTICULO 109.— Las agrupaciones
políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo
dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de
su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las
disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 110.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.571 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 2004/2009
Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.571.
Bs. As., 11/12/2009
VISTO el Proyecto de Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral,
registrado bajo el Nº 26.571, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 2 de diciembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley tiene por Objeto
regular el sistema de partidos políticos, la designación de
candidaturas a cargos electivos, las campañas electorales y modernizar
diversos aspectos de la legislación electoral.
Que, en ese orden, se establecen condiciones para el
reconocimiento y el mantenimiento de la personería jurídico política de
los partidos políticos a nivel federal y se determina la modalidad de
designación de candidatos por parte de los partidos políticos mediante
el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias.
Que la norma en cuestión regula el financiamiento de
las campañas electorales, estableciendo un sistema de aportes para la
impresión de boletas, aportes de campaña y la asignación de espacios en
los servicios de comunicación audiovisual en forma exclusiva por la
Dirección Nacional Electoral, contemplando también diversos aspectos
relacionados con los aportes privados a las campañas electorales, los
informes sobre el origen y destino de los fondos para tales actividades
y las rendiciones de cuentas, con las correspondientes medidas
conminatorias y sancionatorias frente a su incumplimiento.
Que asimismo establece las modalidades de
confección, del registro nacional de electores y los correspondientes
subregistros por distrito, la elaboración de los padrones, la revisión
periódica de la cartografía electoral, el formato de las boletas de
votación, la designación de las autoridades de mesa y otros aspectos
vinculados a la modernización del proceso electoral.
Que, finalmente, consagra procedimientos de garantía
como el recurso directo contra las decisiones de la Dirección Nacional
Electoral en materia de campañas políticas y la creación de un Consejo
de Seguimiento para conocer en detalle los pasos dados por dicho
organismo en las actividades que le son encomendadas con relación al
proceso electoral.
Que los contenidos de la misma apuntan a la mejora
de la calidad de los procesos políticos y electorales y deben
considerarse vinculados unos con otros, de manera tal que la viabilidad
de los procedimientos se encuentra relacionada con las disposiciones
para la constitución de los partidos políticos y el mantenimiento de
sus personerías jurídico políticas.
Que el artículo 107 del Proyecto de Ley sancionado
establece que los partidos políticos de distrito y nacionales con
personería jurídico política vigente, tendrán plazo hasta el 31 de
diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los
artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 —Ley Orgánica de los Partidos
Políticos—, disponiendo asimismo que a la fecha de su entrada en
vigencia se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentran en
trámite referentes al artículo 50 incisos a), b), c), e) y f) de la
citada Ley Nº 23.298.
Que el artículo 108 del Proyecto de Ley sancionado
dispone que los artículos 2º y 3º del mismo, que modifican el artículo
7º e incorpora el artículo 7º bis a la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos Nº 23.298, relacionados con el reconocimiento de la
personería jurídico política a una agrupación política y con la
obtención de la personería jurídico política definitiva a los partidos
en formación, respectivamente, entren en vigencia a partir del 31 de
diciembre de 2011.
Que los artículos 107 y 108 referenciados
contradicen el objetivo central de la ley al diferir hasta el año 2012
la aplicación de normas que están directamente relacionadas con la
mejora de la representación política y se consideran fundamentales para
ordenar el universo de actores políticos, postergando la vigencia de
las modificaciones introducidas por el presente Proyecto de Ley a
diversos artículos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, que
resultan esenciales para la implementación de la reforma política
sancionada y tornando de esta manera absolutamente incongruente con el
objetivo planteado por la ley en la mejora perseguida.
Que, en consecuencia, corresponde observar los
artículos 107 y 108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.
Que la medida que se propone no altera el espíritu
ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
respecto de los Decretos de Promulgación Parcial de Leyes dictados por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en
los artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Obsérvanse los artículos 107 y
108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.
Art. 2º— Con las salvedades
establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase
por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.
Art. 3º— Dése cuenta a la Comisión
Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —
Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.
— Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Alberto E. Sileoni. — José L. S.
Barañao.
Antecedentes Normativos
- Artículo 31sustituidopor art. 38 de la[Ley
N° 27.504](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323729)*B.O. 31/5/2019.
Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 32, último párrafosustituidopor art. 39 de la[Ley
N° 27.504](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=323729)*B.O. 31/5/2019.
Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;*
*- Artículo 26,
inciso a) sustituido por art. 5° de la*[Ley
N° 27.412](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=304794)B.O. 15/12/2017.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.