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MEDIACION Y CONCILIACION

Texto vigente a fecha 2025-06-04

MEDIACION Y CONCILIACION

Ley 26.589

Establécese con carácter obligatorio la mediación

previa a procesos judiciales.

Sancionada: Abril 15 de 2010

Promulgada: Mayo 3 de 2010

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ºObjeto. Se establece

con

carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la

que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este

procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para

la solución extrajudicial de la controversia.

ARTICULO 2º— *Requisito de admisión de

la demanda*. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta

expedida y firmada por el mediador interviniente.

ARTICULO 3º— *Contenido del acta de

mediación*. En el acta de mediación deberá constar:

a)Identificación de los involucrados en la

controversia;

b)Existencia o inexistencia de acuerdo;

c)Comparecencia o incomparecencia del

requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o

imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;

d)Objeto de la controversia;

e)Domicilios de las partes, en los cuales

se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;

f)Firma de las partes, los letrados de cada

parte y el mediador interviniente;

g)Certificación por parte del Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador

interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la

presente ley.

ARTICULO 4º— *Controversias comprendidas

dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria*.

Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el

ARTICULO 5.—

Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a)

Acciones penales;

b)

Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,

filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c)

Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

d)

Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

e)

Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f)

Medidas cautelares;

g)

Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h)

Juicios sucesorios;

i)

Concursos preventivos y quiebras;

j)

Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k)

Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l)

Procesos voluntarios;

m)

Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de

consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

TITULO V

CLAUSULAS TRANSITORIAS

artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento

de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a)

En los procesos de ejecución.

b)

Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una

entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus

respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento

que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la

vía.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 379/2025*B.O. 4/6/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 7º— *Principios que rigen el

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.*El

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los

siguientes principios:

a)Imparcialidad del mediador en relación a

los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación

prejudicial obligatoria;

b)Libertad y voluntariedad de las partes en

conflicto para participar en la mediación;

c)Igualdad de las partes en el

procedimiento de mediación;

d)Consideración especial de los intereses

de los menores, personas con discapacidad y personas mayores

dependientes;

e)Confidencialidad respecto de la

información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros

citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

f)Promoción de la comunicación directa

entre

las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución

del conflicto;

g)Celeridad del procedimiento en función

del

avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se

hubiere establecido;

h)Conformidad expresa de las partes para

que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación

prejudicial obligatoria.

En la primera audiencia el mediador deberá informar

a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de

mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 8º— *Alcances de la

confidencialidad.*La

confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro

material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los

fines de la mediación.

La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de

las partes.

ARTICULO 9ºCese de la confidencialidad.

La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a)Por dispensa expresa de todas las partes

que intervinieron;

b)Para evitar la comisión de un delito o,

si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

El cese de la confidencialidad debe ser interpretado

con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera

evidente.

ARTICULO 10.— *Actuación del mediador

con profesionales asistentes*.

Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de

las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas

afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas

especialidades se establecerán por vía reglamentaria.

Estos profesionales actuarán en calidad de

asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador

interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley

y su reglamentación.

ARTICULO 11.— *Requisitos para ser

mediador*. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Título de abogado con tres (3) años de antigüedad

en la matrícula;

b)

Acreditar la capacitación que exija la

reglamentación;

c)

Aprobar un examen de idoneidad;

d)Contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Mediación;

e)Cumplir con las demás exigencias que se

establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 12.— *Requisitos para ser

profesional asistente.*Los profesionales asistentes deberán reunir

los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos *b),

d)y e)*.

ARTICULO 13.— *Causas de excusación de

los mediadores*.

El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los

casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

para la excusación de los jueces.

También deberá excusarse durante el curso de la

mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir

en su imparcialidad.

Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el

requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden

de la propuesta.

ARTICULO 14.— *Causas de recusación de

los mediadores*.

Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos

supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de

los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador

hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo

sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el

recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador

durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de

causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el

mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida

judicialmente.

ARTICULO 15.— *Prohibición para el

mediador*.

El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes

intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial

obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de

su baja formal del Registro Nacional de Mediación.

La prohibición es absoluta en relación al conflicto

en que intervino como mediador.

ARTICULO 16.Designación del mediador.

La designación del mediador podrá efectuarse:

a)Por acuerdo de partes, cuando las partes

eligen al mediador por convenio escrito;

b)Por sorteo, cuando el reclamante

formalice

el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual

correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca

la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que

intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente

entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el

formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en

el término de cinco (5) días hábiles;

c)Por propuesta del requirente al

requerido,

a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo

contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía

reglamentaria;

d)Durante la tramitación del proceso, por

única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el

expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá

ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su

designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a

la persona del mediador.

ARTICULO 17.Suspensión de términos.

En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d),

los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta

(30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso

de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo

podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 18.— Prescripción y caducidad. La

mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los

siguientes casos:

a)

En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición

del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al

requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

b)

En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del

mediador por la autoridad judicial;

c)

En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de

imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia

al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.

En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las

partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se

dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se

reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento

que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de

marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.222](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257208)*B.O. 23/12/2015.

Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación.)*

ARTICULO 19.— *Comparecencia personal y

representación*.

Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por

apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas

a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se

celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de

acordar transacciones.

Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes

se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria.

Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las

audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la

determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

ARTICULO 20.— *Plazo para realizar la

mediación*.

El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días

corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero.

En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30)

días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por

acuerdo de partes.

ARTICULO 21.— *Contacto de las partes

con el mediador antes de la fecha de audiencia*.

Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la

fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus

pretensiones.

ARTICULO 22.Citación de terceros.

Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un

tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el

tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a

fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya

intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos

establecidos para la citación de las partes.

Si el tercero incurriere en incomparecencia

injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.

ARTICULO 23.Audiencias de mediación.El

mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán

comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de

haberse notificado de su designación.

Dentro del plazo establecido para la mediación, el

mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que

considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la

presente ley.

ARTICULO 24.— *Notificación de la

audiencia.*El

mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o

personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con

una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por

cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16

inciso b)de la presente ley. Si el requerido se domiciliase

en

extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la

parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en

materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el

requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los

plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del

mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de

librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el

lugar donde se domicilie el requerido.

El contenido de la notificación se establecerá por

vía reglamentaria.

ARTICULO 25.— *Incomparecencia de las

partes.*Si

una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa

justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la

incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte

requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o

convocar a nueva audiencia.

Si la requirente incompareciera en forma

injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación

prejudicial obligatoria.

ARTICULO 26.Conclusión con acuerdo.Cuando

durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se

arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán

sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes,

los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los

profesionales asistentes si hubieran intervenido.

Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren

involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste

deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.

En el supuesto de llegar a la instancia de

ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa

establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

ARTICULO 27.Conclusión sin acuerdo.Si

el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará

acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el

resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para

iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los

recaudos establecidos en la presente ley.

La falta de acuerdo también habilita la vía judicial

para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando

hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y

se lo hiciere constar en el acta.

ARTICULO 28.— *Conclusión de la

mediación por incomparecencia de las partes.*Si

el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de

alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará

acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el

resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para

iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta

con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte

incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a

un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de

primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía

reglamentaria.

ARTICULO 29.— Todos los procedimientos

mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración

y certificación de los instrumentos pertinentes.

ARTICULO 30.— *Ejecutoriedad del acuerdo

instrumentado en el acta de mediación.*El

acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable

por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

ARTICULO 31.Mediación familiar.La

mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o

extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que

involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la

subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por

el artículo 5º inciso b)de la presente ley.

Se encuentran comprendidas dentro del proceso de

mediación familiar las controversias que versen sobre:

a)Alimentos entre cónyuges o derivados del

parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del

Código Civil;

b)Tenencia de menores, salvo cuando su

privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados

por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime

pertinentes;

c)Régimen de visitas de menores o

incapaces,

salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación

la intervención judicial;

d)Administración y enajenación de bienes

sin divorcio en caso de controversia;

e)Separación personal o separación de

bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;

f)Cuestiones patrimoniales derivadas del

divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;

g)Daños y perjuicios derivados de las

relaciones de familia.

ARTICULO 32.— *Conclusión de la

mediación familiar.*Si

durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase

conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la

integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo

familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse

afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en

conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite

las medidas pertinentes ante el juez competente.

ARTICULO 33.Mediadores de familia.Los

mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de

Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la

reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la

inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica

en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 34.Profesionales asistentes.Los

profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de

Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales

Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la

reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la

inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica

en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 35.— *Honorarios del mediador y

de los profesionales asistentes.*La

intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume

onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un

honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán

reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 36.— *Falta de recursos de las

partes.*Quien

se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de

subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita.

El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se

llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que

ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en

oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que

tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará

la petición y la prestación del servicio.

ARTICULO 37.— *Honorarios de los

letrados de las partes.*La

remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo

establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las

pautas del artículo 1627 del Código Civil.

ARTICULO 38.Entidades formadoras.Se

considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley

aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o

pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y

capacitación de mediadores.

ARTICULO 39.— *Requisitos de las

entidades formadoras.*Las

entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las

disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo nacional.

ARTICULO 40.— Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de

Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a)

Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a

mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b)

Registro de Centros de Mediación;

c)

Registro de Profesionales Asistentes;

d)

Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la

habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,

la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los

centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,

habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades

dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y

habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las

entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación

será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las

normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro

Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 379/2025*B.O. 4/6/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 41.— *Inhabilidades e

incompatibilidades.*No podrán desempeñarse como mediadores quienes:

a)Registren inhabilitaciones comerciales,

civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o

prisión por delito doloso;

b)Se encontraren comprendidos en algunos de

los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para

los casos de excusación de los jueces;

c)Se encontraren comprendidos por las

incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para

ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)apartado

7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.

ARTICULO 42.Matrícula.La

incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de

una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula

durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de

aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.

Regularizada la situación, la reincorporación del

mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.

ARTICULO 43.— Quedará en suspenso la

aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el

ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en

cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su

competencia.

ARTICULO 44.— *Procedimiento

disciplinario de los mediadores.*El

Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el

procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de

mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras

inscriptas en los

registros.

ARTICULO 45.Prevenciones y sanciones

Los mediadores matriculados estarán sujetos al

siguiente régimen de prevenciones y sanciones:

a)Llamado de atención;

b)Advertencia;

c)Suspensión de hasta un (1) año en el

ejercicio de su actividad como mediador;

d)Exclusión de la matrícula.

Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo

correspondiente del profesional sancionado. El Poder Ejecutivo nacional

establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde

aplicar estas prevenciones y sanciones. Las sanciones se graduarán

según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento

sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la

respectiva reglamentación.

El mediador no podrá ser excluido del Registro de

Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se

desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 46.Sentencia penal.En

todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito

doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado

interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo

recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre

que le constare la condición de mediador del condenado.

ARTICULO 47.— *Prescripción de las

acciones disciplinarias.*Las

acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos

los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el

plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será

de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de

la presente

ley.

ARTICULO 48.Fondo de financiamiento.Créase

un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue

el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la

reglamentación.

ARTICULO 49.— *Integración del fondo de

financiamiento.*El fondo de financiamiento se integrará con los

siguientes recursos:

a)Las sumas previstas en las partidas del

presupuesto nacional;

b)Las donaciones, legados y toda otra

disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;

c)Los aranceles administrativos y

matrículas

que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten

en virtud de esta ley;

d)Las sumas resultantes de la multa

establecida en el artículo 28 de la presente ley.

ARTICULO 50.— *Administración del fondo

de financiamiento.*La

administración del fondo de financiamiento estará a cargo del

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos

que surjan de la reglamentación que se dicte.

ARTICULO 51.— *Caducidad de la instancia

de mediación.*Se

producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se

inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en

que se expidió el acta de cierre.

ARTICULO 52.— Sustitúyese el artículo 34

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 34: Deberes.Son deberes de los

jueces:

1.

Asistir a la audiencia preliminar y realizar

personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen

a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación

estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere

pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las

partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán

suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación

del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una

vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las

partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y

nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la

demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer

personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en

su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de

avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,

régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2.

Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con

el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias

establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3.

Dictar las resoluciones con sujeción a los

siguientes plazos:

a)Las providencias simples, dentro de los

tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del

vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36,

inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o

revistieran carácter urgente;

b)Las sentencias interlocutorias y las

sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de

los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho,

según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c)Las sentencias definitivas en juicio

ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o

sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal

colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el

llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las

providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de

sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince

(15) días de quedar en estado;

d)Las sentencias definitivas en el juicio

sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el

expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal

colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de

diez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de

oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4.

Fundar toda sentencia definitiva o

interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las

normas vigentes y el principio de congruencia.

5.

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los

límites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o

audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se

subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda

diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el

proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al

deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se

procure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las

sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran

incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

ARTICULO 53.— Sustitúyese el artículo 77

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 77: Alcance de la condena en costas.

La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u

ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen

realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la

obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a

cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le

fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o

inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá

reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la

parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los

honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 478.

ARTICULO 54.— Sustitúyese el artículo 207

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 207: Caducidad.Se producirá la

caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren

ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10)

días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no

se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de

mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte

hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento

de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte

(20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma

certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la

mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas.

Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien

hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por

la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez

iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los

requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los

cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que

corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del

vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

ARTICULO 55.— Sustitúyese el artículo 360

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 360: Audiencia preliminar. A los

fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una

audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se

hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar

constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

1.

Invitará a las partes a una conciliación o a

encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la

audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo

justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se

suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de

la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.

Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de

cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,

mediante auto que se notificará a la contraria.

2.

Recibirá las manifestaciones de las partes con

referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,

debiendo resolver en el mismo acto.

3.

Oídas las partes, fijará los hechos articulados

que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará

la prueba.

4.

Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera

sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los

absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5.

Proveerá en dicha audiencia las pruebas que

considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba

testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las

condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente

podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario

letrado.

6.

Si correspondiere, decidirá en el acto de la

audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo

que la causa quedará concluida para definitiva.

ARTICULO 56.— Sustitúyese el artículo 500

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 500: *Aplicación a otros títulos

ejecutables.*Las disposiciones de este título serán asimismo

aplicables:

1.

A la ejecución de transacciones o acuerdos

homologados.

2.

A la ejecución de multas procesales.

3.

Al cobro de honorarios regulados en concepto de

costas.

4.

Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el

mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que

se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos,

el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá

requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente

sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales

actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

ARTICULO 57.— Sustitúyese el artículo 644

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 644: Sentencia.Cuando en la

oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un

acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar

sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese

producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la

pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la

mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición

de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo,

como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán

intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada

una de ellas.

ARTICULO 58.— Hasta el cumplimiento del

término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el

procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante

con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.

ARTICULO 59.— Dentro de los noventa (90)

días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores

inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar

su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de

Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la

reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 60.— Toda documentación relativa a

mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya

dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a

ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la

notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su

devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual

fuera sometida y su destino posterior.

ARTICULO 61.— Los recursos remanentes del

fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte

del fondo de financiamiento creado por la presente ley.

ARTICULO 62.Derogaciones.A

partir

de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos

1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.

ARTICULO 63.Vigencia. Esta ley

comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 64.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 6° sustituido por art. 22 de

la*[Ley

Nº 27.551](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=339378)*B.O. 30/6/2020.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los

contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. [Ley

N° 27.551](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=339378) abrogada por art. 249 del [Decreto

N° 70/2023](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521) B.O. 27/12/2023;*

- Artículo 6°,(Nota Infoleg: por art. 12 del[Decreto

N° 320/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335939)*B.O. 29/3/2020 se suspende hasta el 30 de septiembre de 2021, la

aplicación del presente artículo, para los procesos de ejecución y

desalojo regulados en este decreto. Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL,texto según art. 8°del [Decreto

N° 66/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346581) B.O. 30/01/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL);*