MEDIACION Y CONCILIACION
Ley 26.589
Establécese con carácter obligatorio la mediación
previa a procesos judiciales.
Sancionada: Abril 15 de 2010
Promulgada: Mayo 3 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Objeto. Se establece
con
carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la
que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este
procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para
la solución extrajudicial de la controversia.
ARTICULO 2º— *Requisito de admisión de
la demanda*. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta
expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTICULO 3º— *Contenido del acta de
mediación*. En el acta de mediación deberá constar:
a)Identificación de los involucrados en la
controversia;
b)Existencia o inexistencia de acuerdo;
c)Comparecencia o incomparecencia del
requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o
imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d)Objeto de la controversia;
e)Domicilios de las partes, en los cuales
se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f)Firma de las partes, los letrados de cada
parte y el mediador interviniente;
g)Certificación por parte del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador
interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
ARTICULO 4º— *Controversias comprendidas
dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria*.
Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el
ARTICULO 5.—
Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
Acciones penales;
Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,
filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
Medidas cautelares;
Diligencias preliminares y prueba anticipada;
Juicios sucesorios;
Concursos preventivos y quiebras;
Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;
Procesos voluntarios;
Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de
consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
TITULO V
CLAUSULAS TRANSITORIAS
artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento
de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:
En los procesos de ejecución.
Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una
entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento
que la Reglamentación establezca al efecto.
En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la
vía.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 379/2025*B.O. 4/6/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 7º— *Principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.*El
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los
siguientes principios:
a)Imparcialidad del mediador en relación a
los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación
prejudicial obligatoria;
b)Libertad y voluntariedad de las partes en
conflicto para participar en la mediación;
c)Igualdad de las partes en el
procedimiento de mediación;
d)Consideración especial de los intereses
de los menores, personas con discapacidad y personas mayores
dependientes;
e)Confidencialidad respecto de la
información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros
citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f)Promoción de la comunicación directa
entre
las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución
del conflicto;
g)Celeridad del procedimiento en función
del
avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se
hubiere establecido;
h)Conformidad expresa de las partes para
que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar
a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 8º— *Alcances de la
confidencialidad.*La
confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro
material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los
fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de
las partes.
ARTICULO 9º— Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a)Por dispensa expresa de todas las partes
que intervinieron;
b)Para evitar la comisión de un delito o,
si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado
con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera
evidente.
ARTICULO 10.— *Actuación del mediador
con profesionales asistentes*.
Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de
las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas
afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas
especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de
asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador
interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley
y su reglamentación.
ARTICULO 11.— *Requisitos para ser
mediador*. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
Título de abogado con tres (3) años de antigüedad
en la matrícula;
Acreditar la capacitación que exija la
reglamentación;
Aprobar un examen de idoneidad;
d)Contar con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Mediación;
e)Cumplir con las demás exigencias que se
establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 12.— *Requisitos para ser
profesional asistente.*Los profesionales asistentes deberán reunir
los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos *b),
d)y e)*.
ARTICULO 13.— *Causas de excusación de
los mediadores*.
El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los
casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la
mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir
en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el
requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden
de la propuesta.
ARTICULO 14.— *Causas de recusación de
los mediadores*.
Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos
supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de
los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador
hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo
sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el
recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador
durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de
causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el
mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida
judicialmente.
ARTICULO 15.— *Prohibición para el
mediador*.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes
intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial
obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de
su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto
en que intervino como mediador.
ARTICULO 16.— Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse:
a)Por acuerdo de partes, cuando las partes
eligen al mediador por convenio escrito;
b)Por sorteo, cuando el reclamante
formalice
el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual
correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca
la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que
intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente
entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el
formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en
el término de cinco (5) días hábiles;
c)Por propuesta del requirente al
requerido,
a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo
contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía
reglamentaria;
d)Durante la tramitación del proceso, por
única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el
expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá
ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su
designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a
la persona del mediador.
ARTICULO 17.— Suspensión de términos.
En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d),
los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta
(30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso
de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo
podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 18.— Prescripción y caducidad. La
mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los
siguientes casos:
En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición
del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al
requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del
mediador por la autoridad judicial;
En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de
imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia
al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las
partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se
dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se
reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento
que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de
marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.222](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257208)*B.O. 23/12/2015.
Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación.)*
ARTICULO 19.— *Comparecencia personal y
representación*.
Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas
a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se
celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de
acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes
se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria.
Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las
audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la
determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
ARTICULO 20.— *Plazo para realizar la
mediación*.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días
corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero.
En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30)
días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por
acuerdo de partes.
ARTICULO 21.— *Contacto de las partes
con el mediador antes de la fecha de audiencia*.
Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la
fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus
pretensiones.
ARTICULO 22.— Citación de terceros.
Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un
tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el
tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a
fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya
intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia
injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
ARTICULO 23.— Audiencias de mediación.El
mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán
comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de
haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el
mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que
considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
ARTICULO 24.— *Notificación de la
audiencia.*El
mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o
personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con
una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por
cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16
inciso b)de la presente ley. Si el requerido se domiciliase
en
extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la
parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en
materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el
requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los
plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del
mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de
librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el
lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por
vía reglamentaria.
ARTICULO 25.— *Incomparecencia de las
partes.*Si
una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa
justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la
incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte
requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o
convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma
injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
ARTICULO 26.— Conclusión con acuerdo.Cuando
durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se
arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán
sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes,
los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los
profesionales asistentes si hubieran intervenido.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren
involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste
deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
En el supuesto de llegar a la instancia de
ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa
establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTICULO 27.— Conclusión sin acuerdo.Si
el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará
acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el
resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para
iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los
recaudos establecidos en la presente ley.
La falta de acuerdo también habilita la vía judicial
para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando
hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y
se lo hiciere constar en el acta.
ARTICULO 28.— *Conclusión de la
mediación por incomparecencia de las partes.*Si
el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de
alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará
acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el
resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para
iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta
con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte
incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a
un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de
primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía
reglamentaria.
ARTICULO 29.— Todos los procedimientos
mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración
y certificación de los instrumentos pertinentes.
ARTICULO 30.— *Ejecutoriedad del acuerdo
instrumentado en el acta de mediación.*El
acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable
por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO 31.— Mediación familiar.La
mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o
extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que
involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la
subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por
el artículo 5º inciso b)de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de
mediación familiar las controversias que versen sobre:
a)Alimentos entre cónyuges o derivados del
parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del
Código Civil;
b)Tenencia de menores, salvo cuando su
privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados
por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime
pertinentes;
c)Régimen de visitas de menores o
incapaces,
salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación
la intervención judicial;
d)Administración y enajenación de bienes
sin divorcio en caso de controversia;
e)Separación personal o separación de
bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;
f)Cuestiones patrimoniales derivadas del
divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g)Daños y perjuicios derivados de las
relaciones de familia.
ARTICULO 32.— *Conclusión de la
mediación familiar.*Si
durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase
conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la
integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo
familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse
afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite
las medidas pertinentes ante el juez competente.
ARTICULO 33.— Mediadores de familia.Los
mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la
inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica
en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 34.— Profesionales asistentes.Los
profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales
Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la
reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la
inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica
en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 35.— *Honorarios del mediador y
de los profesionales asistentes.*La
intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume
onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un
honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 36.— *Falta de recursos de las
partes.*Quien
se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de
subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita.
El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se
llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que
ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en
oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que
tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará
la petición y la prestación del servicio.
ARTICULO 37.— *Honorarios de los
letrados de las partes.*La
remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo
establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las
pautas del artículo 1627 del Código Civil.
ARTICULO 38.— Entidades formadoras.Se
considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley
aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o
pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y
capacitación de mediadores.
ARTICULO 39.— *Requisitos de las
entidades formadoras.*Las
entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las
disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 40.— Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de
Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a
mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;
Registro de Centros de Mediación;
Registro de Profesionales Asistentes;
Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la
habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización,
la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los
centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades
dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y
habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las
entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación
será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.
La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las
normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro
Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 379/2025*B.O. 4/6/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 41.— *Inhabilidades e
incompatibilidades.*No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a)Registren inhabilitaciones comerciales,
civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o
prisión por delito doloso;
b)Se encontraren comprendidos en algunos de
los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para
los casos de excusación de los jueces;
c)Se encontraren comprendidos por las
incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para
ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)apartado
7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTICULO 42.— Matrícula.La
incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de
una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula
durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de
aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.
Regularizada la situación, la reincorporación del
mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.
ARTICULO 43.— Quedará en suspenso la
aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el
ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en
cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su
competencia.
ARTICULO 44.— *Procedimiento
disciplinario de los mediadores.*El
Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el
procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de
mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras
inscriptas en los
registros.
ARTICULO 45.— Prevenciones y sanciones
Los mediadores matriculados estarán sujetos al
siguiente régimen de prevenciones y sanciones:
a)Llamado de atención;
b)Advertencia;
c)Suspensión de hasta un (1) año en el
ejercicio de su actividad como mediador;
d)Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo
correspondiente del profesional sancionado. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde
aplicar estas prevenciones y sanciones. Las sanciones se graduarán
según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento
sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la
respectiva reglamentación.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de
Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se
desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 46.— Sentencia penal.En
todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito
doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado
interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo
recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre
que le constare la condición de mediador del condenado.
ARTICULO 47.— *Prescripción de las
acciones disciplinarias.*Las
acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos
los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el
plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será
de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de
la presente
ley.
ARTICULO 48.— Fondo de financiamiento.Créase
un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue
el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 49.— *Integración del fondo de
financiamiento.*El fondo de financiamiento se integrará con los
siguientes recursos:
a)Las sumas previstas en las partidas del
presupuesto nacional;
b)Las donaciones, legados y toda otra
disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c)Los aranceles administrativos y
matrículas
que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten
en virtud de esta ley;
d)Las sumas resultantes de la multa
establecida en el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 50.— *Administración del fondo
de financiamiento.*La
administración del fondo de financiamiento estará a cargo del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos
que surjan de la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 51.— *Caducidad de la instancia
de mediación.*Se
producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se
inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en
que se expidió el acta de cierre.
ARTICULO 52.— Sustitúyese el artículo 34
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 34: Deberes.Son deberes de los
jueces:
Asistir a la audiencia preliminar y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen
a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En el acto de la audiencia, o cuando lo considere
pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las
partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán
suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación
del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una
vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las
partes.
En los juicios de divorcio, separación personal y
nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la
demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer
personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en
su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de
avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con
el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias
establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
Dictar las resoluciones con sujeción a los
siguientes plazos:
a)Las providencias simples, dentro de los
tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del
vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36,
inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o
revistieran carácter urgente;
b)Las sentencias interlocutorias y las
sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de
los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c)Las sentencias definitivas en juicio
ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o
sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el
llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las
providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de
sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince
(15) días de quedar en estado;
d)Las sentencias definitivas en el juicio
sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal
colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de
diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de
oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
Fundar toda sentencia definitiva o
interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las
normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los
límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o
audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el
proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al
deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se
procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las
sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
ARTICULO 53.— Sustitúyese el artículo 77
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 77: Alcance de la condena en costas.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u
ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen
realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a
cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le
fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá
reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la
parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 478.
ARTICULO 54.— Sustitúyese el artículo 207
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 207: Caducidad.Se producirá la
caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren
ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10)
días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no
se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento
de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte
(20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma
certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la
mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien
hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por
la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez
iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los
requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los
cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
ARTICULO 55.— Sustitúyese el artículo 360
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 360: Audiencia preliminar. A los
fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una
audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se
hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar
constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
Invitará a las partes a una conciliación o a
encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la
audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo
justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se
suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de
la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes.
Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de
cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación,
mediante auto que se notificará a la contraria.
Recibirá las manifestaciones de las partes con
referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código,
debiendo resolver en el mismo acto.
Oídas las partes, fijará los hechos articulados
que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará
la prueba.
Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera
sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los
absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
Proveerá en dicha audiencia las pruebas que
considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba
testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las
condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente
podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario
letrado.
Si correspondiere, decidirá en el acto de la
audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo
que la causa quedará concluida para definitiva.
ARTICULO 56.— Sustitúyese el artículo 500
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 500: *Aplicación a otros títulos
ejecutables.*Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de
costas.
Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el
mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que
se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos,
el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá
requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente
sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales
actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 57.— Sustitúyese el artículo 644
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 644: Sentencia.Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un
acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición
de la mediación.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo,
como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada
una de ellas.
ARTICULO 58.— Hasta el cumplimiento del
término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante
con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.
ARTICULO 59.— Dentro de los noventa (90)
días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores
inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar
su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de
Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 60.— Toda documentación relativa a
mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya
dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a
ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la
notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su
devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual
fuera sometida y su destino posterior.
ARTICULO 61.— Los recursos remanentes del
fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte
del fondo de financiamiento creado por la presente ley.
ARTICULO 62.— Derogaciones.A
partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos
1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.
ARTICULO 63.— Vigencia. Esta ley
comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 64.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 6° sustituido por art. 22 de
la*[Ley
Nº 27.551](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=339378)*B.O. 30/6/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los
contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. [Ley
N° 27.551](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=339378) abrogada por art. 249 del [Decreto
N° 70/2023](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521) B.O. 27/12/2023;*
- Artículo 6°,(Nota Infoleg: por art. 12 del[Decreto
N° 320/2020](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335939)*B.O. 29/3/2020 se suspende hasta el 30 de septiembre de 2021, la
aplicación del presente artículo, para los procesos de ejecución y
desalojo regulados en este decreto. Vigencia: a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL,texto según art. 8°del [Decreto
N° 66/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346581) B.O. 30/01/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL);*