← Texto vigente · Historial

TRABAJO AGRARIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**TRABAJO

AGRARIO**

Ley 26.727

**Apruébase el Régimen de Trabajo

Agrario.**

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ley aplicable. La

presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y

obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del

país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato

de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

a)

Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

b)

Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus

modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo

lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico

establecido en la presente ley;

c)

Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad

con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),

y por los laudos con fuerza de tales;

d)

Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

e)

Por la voluntad de las partes; y

f)

Por los usos y costumbres.

ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no

se aplicará:

a)

Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades

industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,

aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,

agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;

b)

A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas

ajenas a la actividad agraria;

c)

Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56,

o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para

atender al personal que realizare tareas agrarias;

d)

Al personal administrativo de los establecimientos;

e)

Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, provincial o municipal;

f)

Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el

que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o

complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c)

de esta ley; y

g)

A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de

trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen

de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con

anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo

Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

ARTICULO 4º — *Condiciones

pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo*. Los

convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las

leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito

de aplicación tanto personal como territorial y su modo de

articulación, teniendo en consideración las características propias de

los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la

actividad agraria.

ARTICULO 5º —*Actividad

agraria*. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá

por

actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o

productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,

agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras

semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de

proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

ARTICULO 6º — *Ambito rural.

Definición*. A los fines de la presente ley, se entenderá por

ámbito

rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni

estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes

destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren

en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el

comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos

de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la

respectiva autoridad comunal.

ARTICULO 7º — *Actividades

incluidas*. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que

no se

realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen

en centros urbanos, las siguientes tareas:

a)

La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,

legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b)

Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c)

El empaque de frutos y productos agrarios propios.

ARTICULO 8º —Orden público.

Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la

presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en

el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la

Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público

laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.

En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo

menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente

ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco

de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la

Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán

nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de

esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido

en el presente artículo.

El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas

nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus

disposiciones.

ARTICULO 9º —*Condiciones más

favorables*. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren

en el

marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que

contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y

de aplicación.

La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos

formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente

individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.

ARTICULO 10. —*Aplicación

analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión*.

Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de

aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en

consideración para la resolución de casos concretos según la actividad

o tarea del trabajador.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

ARTICULO 11. — *Contrato de

trabajo agrario. Definición*. Habrá contrato de trabajo agrario,

cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física

se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el

ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y

bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la

realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de

sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,

avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

ARTICULO 12. —

Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los

trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que

registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados

con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras

empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las

obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los

trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas

devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias,

equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán

considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de

la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran

registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.

(Artículo sustituido por art. 111 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. —(Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14. — *Cooperativas de

trabajo*. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad

de

fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de

inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de

las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento

de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los

trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella

que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes

contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o

servicios que integren el proceso productivo normal y propio del

establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación

laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus

contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las

normas relativas al trabajo y a la seguridad social.

Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de

trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la

figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o

parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin

perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a

las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán

denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización

pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de

Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la

presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios

temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las

agencias de colocación.

ARTICULO 15. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

TITULO III

MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

ARTICULO 16. —*Contrato de trabajo agrario permanente de prestación

continua.* El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con

carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos

previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo

dispuesto en el Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) y sus modificaciones.

Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de ocho (8) meses.

(Artículo sustituido por art. 113 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo

temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la

explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales

propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes

actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente

ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de

hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores

contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o

supletorias.

La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el

mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales

descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de

contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.

(Artículo sustituido por art. 112 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 19. — *Trabajo por

equipo o cuadrilla familiar*. El empleador o su representante y

sus

respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se

desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los

equipos o cuadrillas.

Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las

restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en

tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la

presente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas

indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las

disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de

cuadrillas.

En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que

se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 20. —*Trabajador

temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones*. El

trabajador

temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del

proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización

sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del

total de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21.(Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 22. — *Trabajador

permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido*. El

trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización

por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,

tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual

devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de

servicios si éste fuera menor.

ARTICULO 23. —*Modalidades

especiales*. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las

condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la

presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las

resoluciones dictadas por aquélla.

TITULO IV

DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

ARTICULO 24. — *Vivienda.

Requisitos mínimos*. La vivienda que se provea al trabajador

deberá ser

sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado

estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes

requisitos mínimos:

a)

Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo

garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los

riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se

trate;

b)

Ambientes con características específicas que consideren el tipo y

el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los

hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;

c)

Cocina-comedor;

d)

Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;

e)

Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para

atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá

como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y

f)

Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de

animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier

especie.

ARTICULO 25. —Infraestructura.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de

infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los

trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo

anterior.

ARTICULO 26. —Empleador.

Deberes específicos. El

empleador deberá instrumentar las acciones

necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de

malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de

riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

ARTICULO 27.Alimentación. La

alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente,

adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que

desarrollen.

Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por

la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá

proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de

la presente ley.

ARTICULO 28. — Agua potable. El

empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en

cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su

provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para

el desarrollo de las tareas.

Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e

independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al

número de personas que allí trabajen.

ARTICULO 29. —Penalidades. El

incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los

artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las

penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las

infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del

empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente

no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso,

remuneración.

ARTICULO 30. — *Traslados.

Gastos*. Si el trabajador fuere contratado para residir en el

establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél,

el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el

lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare

la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.

ARTICULO 31. — *Obligación de

proporcionar traslado. Supuesto*. Cuando entre el lugar de

prestación de

las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia

igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de

transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de

movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de

seguridad que determinen las normas vigentes.

Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los

vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al

transporte de personas.

En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios,

solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de

personas.

La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo

estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea

cual fuere la distancia a recorrer.

TITULO V

DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO

CAPITULO I

De la remuneración y su pago

ARTICULO 32. — Fijación de remuneraciones. Las remuneraciones serán

acordadas entre la representación trabajadora y la empleadora conforme

la ley 14.250 (t.o. 2004) y su modificación y la ley 23.546 (t.o.

2004), con posterior homologación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano. No podrán ser

inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente, y su monto se

determinará por mes, por día y por hora.

La negociación deberá realizarse en el marco y con la coordinación de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

(Artículo sustituido por art. 114 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 33. —*Formas de su

determinación*. El salario será fijado por tiempo o por

rendimiento del

trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual

o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las

utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o

modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el

sueldo anual complementario.

El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de

remuneración, respetando la mínima fijada.

Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el

empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad

adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales

condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de

trabajo.

ARTICULO 34. —Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario

mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se

determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en

ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo

normal de trabajo, a la remuneración mínima que acuerden las partes en

el marco de la negociación del artículo 32 y para esa unidad de tiempo.

En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas

o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán

las dispuestas con carácter general.

La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema

de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador,

estando a disposición del empleador y por razones no imputables al

primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aún cuando ello ocurriere

a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de

las tareas en la forma prevista o habitual.

(Artículo sustituido por art. 115 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 34 bis- *Compatibilidad entre trabajo rural registrado y

prestaciones sociales.* Los trabajadores que sean contratados bajo las

modalidades de trabajo temporario, previstas en la ley 26.727 y sus

modificatorias, así como aquellos comprendidos en el artículo 96 de la

ley 20.744 y sus modificatorias, tendrán derecho a percibir las

asignaciones familiares contributivas establecidas en la ley 24.714.

Al cesar la relación laboral y dejar de estar alcanzados por el régimen

contributivo, los trabajadores accederán automáticamente al régimen de

asignaciones familiares no contributivas correspondiente,

garantizándose la continuidad en la percepción del beneficio.

(Artículo incorporado por art. 116 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las

remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a)

Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

b)

Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c)

Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o

quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos

períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo

realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podrá

ser mayor a la tercera parte de aquella.

ARTICULO 36. — Lugar de pago.

Los empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar las

remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada

trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de

la República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2)

kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales,

debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el

trabajador y la no imposición de límites en los montos de las

extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea

abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema

previsto en el primer párrafo.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante

resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de

haberes previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y

las condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravoso

para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.

ARTICULO 37. — Prohibición.

Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o

cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y

corriente en el país.

ARTICULO 38. —*Bonificación por

antigüedad*. Además de la remuneración fijada para la categoría,

los

trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad

equivalente al:

a)

Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por

cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de

hasta diez (10) años; y

b)

Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su

categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una

antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.

El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación

con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser

retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido,

que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

CAPITULO II

*Prohibición de retenciones por

mercaderías*

ARTICULO 39. —*Retenciones,

deducciones y compensaciones. Prohibición*. El empleador podrá

expender

a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,

compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de

las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes

condiciones:

a)

Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el

trabajador;

b)

Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento

fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se

acordare una bonificación especial al trabajador; y

c)

Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable

relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley,

con los precios de mercado de la localidad más próxima.

TITULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL

CAPITULO I

De la jornada

ARTICULO 40. — *Determinación.

Límites*. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido

en el

presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de

cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a

las trece (13) horas.

La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán

facultad privativa del empleador, debiendo respetar las

correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los

trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y

costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al

respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá

importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a

nueve (9) horas.

ARTICULO 41. —*Jornada

nocturna. Jornada mixta*. La jornada ordinaria de trabajo

integralmente

nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y

dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre

las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá

proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo

extraordinario.

ARTICULO 42. —*Horas

extraordinarias. Límite*. El número máximo de horas

extraordinarias

queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200)

horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y

sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas

relativas a jornada, pausas y descansos.

CAPITULO II

Del descanso semanal

ARTICULO 43. —*Prohibición de

trabajar*. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las

trece

(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día

siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la

producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el

trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7)

días siguientes.

Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el

primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente

deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la

actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del

establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al

trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la

semana siguiente.

ARTICULO 44. —*Mejores

condiciones establecidas*. Lo dispuesto en la presente ley en

materia de

jornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadas

por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional

de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural

que se mantuvieren vigentes.

TITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo

agrario deberá

realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de

evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la

duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas

reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según el

tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para

tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,

debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas,

riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como

también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y

reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.

El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello

le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le

fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista

peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de

la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo

competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no

realizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dicha

autoridad establezca.

ARTICULO 46. — *Elementos de

seguridad. Suministro por el empleador*. Será obligación del

empleador

la provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuando

por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo,

fuere necesario su uso.

Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protección

individual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en

caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de

acuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA).

Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud,

el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y

suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.

ARTICULO 47. — *Limpieza de ropa

de trabajo. Obligación del empleador*. En aquellas tareas que

impliquen

la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,

irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la

ropa contaminada estará a cargo del empleador.

ARTICULO 48. —*Envases de

sustancias tóxicas. Almacenamiento*. Los envases que contengan o

hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser

almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de

residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa

vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional

de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.

ARTICULO 49. — Condiciones. La

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones

de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las

maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin

perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y

complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta

que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo, en el marco de sus atribuciones.

TITULO VIII

DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

De las licencias en general

ARTICULO 50. —*Aplicación de

las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias*.

Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente

ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título

y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las

vacaciones.

CAPITULO II

*Licencias

especiales*

ARTICULO 51. —*Licencia por

maternidad. Personal temporario*. El personal femenino temporario

también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa

licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de

servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente

denuncia al empleador.

La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y

hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las

asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que

garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la

retribución que corresponda al período de licencia legal y del que

exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para

las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que

en consecuencia se dicte.

La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una

indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido

la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.

ARTICULO 52. —*Licencia

parental*. Establécese para el personal permanente de prestación

continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos

por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera

ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la

fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

CAPITULO III

*De los accidentes y de las

enfermedades inculpables*

ARTICULO 53. — *Enfermedad y/o

accidente. Aviso*. En los casos de accidente o enfermedad

inculpable,

salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al

empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se

encontrare, en el transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo

respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de

esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la

remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la

imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el

trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se

presumirá la existencia del aviso.

TITULO IX

PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

CAPITULO I

*Edad mínima de admisión al empleo o

trabajo*

ARTICULO 54. —*Prohibición del

trabajo infantil*. Queda prohibido el trabajo de las personas

menores de

dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de

empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá

ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

CAPITULO II

Regulación del trabajo adolescente

ARTICULO 55. — *Trabajo

adolescente*. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta

los

dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con

autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo

determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la

autorización.

ARTICULO 56. —*Certificado de

aptitud física.* El empleador, al contratar trabajadores

adolescentes,

deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un

certificado médico extendido por un servicio de salud pública que

acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos

médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 57. — *Certificado de

escolaridad*. El empleador, al contratar al trabajador

adolescente,

deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado

de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.

ARTICULO 58. — *Trabajo en

empresa de familia*. Las personas mayores de catorce (14) años y

menores

de dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones

cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán

superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,

siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y

que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea

el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda

acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,

deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de

cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante

cualquiera de las formas de descentralización productiva, la

explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se

encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora

de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta

norma.

ARTICULO 59. — *Jornada. Trabajo

nocturno*. La jornada de trabajo prevista para el trabajo

adolescente

deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no

podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)

horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no

podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa

laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada

de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44)

horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo

considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el

derecho a la educación del trabajador adolescente.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en

trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las

veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.

ARTICULO 60. —*Prohibición de

abonar salarios inferiores*. Por ninguna causa podrán abonarse al

trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el

resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones

que correspondan en razón de la duración de la jornada.

ARTICULO 61. — Licencias. Los

trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de

todas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en

las condiciones allí establecidas.

ARTICULO 62. — *Prohibición de

trabajos peligrosos, penosos e insalubres*. Queda prohibido

ocupar

menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter

penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por la

reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil

y adolescente peligroso.

ARTICULO 63. —*Accidente o

enfermedad profesional*. En caso de accidente de trabajo o de

enfermedad

profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa

fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en

condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará

por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la

acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y

concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de

encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en

el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del

empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

CAPITULO III

*Prevención del trabajo infantil.

Espacios de contención para niños y niñas.*

ARTICULO 64. —*Espacios de

cuidado y contención*. En las explotaciones agrarias, cualquiera

sea la

modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de

cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a

cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada

laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con

experiencia en el cuidado de la infancia.

Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han

cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten

a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo

cargo se encuentren.

La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberán

cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como la

cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los

empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo

en cuenta las particularidades locales y regionales y las

peculiaridades de la actividad agraria respectiva.

TITULO X

DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS

CAPITULO I

*Del servicio público de empleo para

trabajadores temporarios de la actividad agraria*

ARTICULO 65. —*Creación del

servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad

agraria.* Créase el Servicio Público de Empleo para Trabajadores

Temporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos los

trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de

carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales

propios lo demanden.

ARTICULO 66. — *Uso obligatorio

del Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad

Agraria*. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores

Temporarios de

la Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los

empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación

laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la

Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización

obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de

promoción a favor de aquellos que lo utilicen.

ARTICULO 67. — *Celebración de

convenios*. Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio

de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los

municipios a fin de implementar el Servicio Público de Empleo para

Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas

jurisdicciones.

ARTICULO 68. —*Facultades del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social*. Facúltase al

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.

CAPITULO II

*De

las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales*

ARTICULO 69. — Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las

asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán

proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la

realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la

presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la

Comisión de Trabajo Agrario.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la

libertad de contratación y elección del personal por parte del

empleador.

(Artículosustituido por art. 98 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 70. —*Funcionamiento

de las bolsas de trabajo*. El funcionamiento de las bolsas de

trabajo

referidas en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el

presente régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas

por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

ARTICULO 71. —*Designación de

veedores*. Las entidades que agrupan a empleadores del sector

rural, con

representación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),

quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo a

cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería

gremial.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de

designación y las funciones de los mencionados veedores.

TITULO XI

DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO I

Responsabilidad de los empleadores

ARTICULO 72. —*Derecho a la

capacitación*. Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con

los

programas que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes

y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las condiciones

y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la que

laboran.

ARTICULO 73. — *Actividades

específicas. Programas de capacitación*. A los fines de promover

la

capacitación y el desarrollo del personal se deberán desarrollar

programas de tipo general destinados a cada actividad específica, los

cuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades de

formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical

con personería gremial de la actividad.

ARTICULO 74. — *Formación.

Acceso equitativo*. Deberá garantizarse a todos los trabajadores

el

acceso equitativo a la formación y/o certificación de competencias

laborales, con independencia de su género, categoría profesional,

ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones

formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro

o fuera del horario de trabajo, según las características e

implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de

trabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a

actividades formativas determinadas por la empresa, será considerado

como tiempo de trabajo a todos los efectos.

ARTICULO 75. —*Calificación

profesional. Certificación*. En el certificado de trabajo

previsto por

el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que

el empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la

relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida en

el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el

trabajador actividades regulares de capacitación.

CAPITULO II

Responsabilidad del estado

ARTICULO 76. —*Formación

profesional. Capacitación*. El Poder Ejecutivo Nacional, por

intermedio

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las

medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de

capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,

contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas

se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país.

A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación

de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

ARTICULO 77. — Convenios.

Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para

concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o

privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los

objetivos enunciados en este capítulo.

TITULO XII

DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 78. —*Beneficio

jubilatorio*. Los trabajadores incluidos en el ámbito de

aplicación de

la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta

y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten

veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

ARTICULO 79. —*Cómputo de los

años de servicios*. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el

ámbito

rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de

determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación

ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad

y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 80. —*Contribución

patronal*. La contribución patronal respecto de las tareas a que

se

refiere la presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema

Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos

porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 81. — *Reducción de

aportes patronales*. El empleador que contrate trabajadores

temporarios

y permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24)

meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus

contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.

Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio,

así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la

reglamentación.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad

social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes

de la seguridad social.

El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de

que se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su

vigencia por un lapso igual.

ARTICULO 82. —*Aplicación ley

24.241*. Para los supuestos no contemplados en el presente

Título,

supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y

modificatorias.

ARTICULO 83. —*Acreditación de

servicios rurales*. Por vía reglamentaria se podrán reconocer los

servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con

anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos

medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que

será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de

este régimen previsional.

TITULO XIII

DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

CAPITULO I

*De la Comisión Nacional de Trabajo

Agrario*

ARTICULO 84. — *Comisión

Nacional de Trabajo Agrario. Integración*. La Comisión Nacional

de

Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimen

legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares y

dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1)

suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)

representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los

trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los

representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En

caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá

doble voto.

ARTICULO 85. — *Sede.

Asistencia*. El organismo actuará y funcionará en sede del

Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier

lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones específicas

así lo requieran.

ARTICULO 86. — Designaciones.

Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán

designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a

propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a

propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 87. — *Duración en las

funciones*. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo

Agrario

(CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados

sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 88. — *Asistencia legal

y técnico administrativa*. El Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad

social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa

necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo

Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e

incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las

funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes.Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):

a)

Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b)

Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones

asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones

conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de

cada zona;

c)

Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se

desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características,

modalidades especiales y condiciones generales de trabajo;

d)

Establecer, observando las pautas de la presente ley, las

modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las

distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus

respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de

las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas

por las comisiones asesoras regionales;

e)

Convocar a la negociación salarial del sector, que deberá ser

acordada por el sector trabajador y el empleador conforme las leyes

14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones y 23.546 (t.o. 2004), con

posterior homologación del organismo de aplicación;

f)

Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o

composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas,

cuando resultare necesario;

g)

Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán

ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del

empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las

características de cada región;

h)

Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;

i)

Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;

j)

Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

k)

Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los

estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la

presente ley y sus reglamentaciones;

l)

Fijar asignaciones no remunerativas en compensación por suspensiones

de la prestación laboral que se fundaren por causales de emergencia

climáticas, económicas, desastre natural, cualquier otra no imputable

al empleador y/o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor

debidamente comprobada. En todos los casos, se requerirá el voto

favorable de la parte empleadora. Los programas serán opcionales y no

vinculantes para el empleador;

m)

Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;

n)

Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que

negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma

y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos

en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Las competencias son únicamente las taxativamente enunciadas.

(Artículo sustituido por art. 117 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 90. — *Composición de

conflictos*. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de

Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de composición de

conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de

buena fe.

Este principio importa para las partes los siguientes

derechos y obligaciones:

a)

La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en

debida forma;

b)

La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares

y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c)

La designación de negociadores con idoneidad y representatividad

suficientes para la discusión del tema que se trata;

d)

El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de

las cuestiones en debate;

e)

La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que

tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;

f)

La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso del

proceso de negociación del conflicto, cualquier acción por medio de la

cual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta

ese momento; y

g)

La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que

no hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación de

conflicto.

ARTICULO 91. — *Proceso

sumarísimo*. Cuando alguna de las partes presentare una conducta

que no

se ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el artículo

precedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio de

buena fe negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento

habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral

competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de

los Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamiento

violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar

a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al

veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se

produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en

el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera

su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por

ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión

judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el

presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento

(100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también

aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada,

dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el

monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta

por ciento (50%).

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino

el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la

Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de

capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas

en el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.

CAPITULO II

De las comisiones asesoras regionales

ARTICULO 92. — *Comisiones

asesoras regionales. Determinación*. En las zonas que determine

la

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones

asesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio

de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a

la materia.

ARTICULO 93. —*Lugar de

funcionamiento*. Las comisiones asesoras regionales funcionarán

en

dependencias de las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de

apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las

dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto

funcionamiento.

ARTICULO 94. —Integración. Las comisiones

asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:

a)

Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá la

presidencia;

b)

Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las

entidades empresarias más representativas de la producción o actividad

para la cual ésta se constituya;

c)

Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación

sindical más representativa de la producción o actividad para la cual

ésta se constituya.

ARTICULO 95. — *Representantes

ante las comisiones asesoras regionales*. Los representantes de

los

sectores trabajador y empleador serán designados por el Presidente de

la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno

de los sectores.

ARTICULO 96. — *Representantes

empleadores y trabajadores. Duración de mandatos*. La Comisión

Nacional

de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de

los representantes de los trabajadores y empleadores.

ARTICULO 97. — *Acreditación de

representatividad*. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA)

determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la

representatividad en cada producción o actividad regional específica.

ARTICULO 98. —Atribuciones y deberes. Serán

atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:

a)

Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cada

producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, un

dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas

formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89

de la presente ley;

b)

Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)

el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad;

c)

Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el

estado de las negociaciones;

d)

Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere

efectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u

otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes

pertinentes;

e)

Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicos

que lo requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos a

la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y

f)

Proporcionar la información y realizar las acciones conducentes

conforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar la

representatividad en cada producción o actividad regional específica.

TITULO XIV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I

De la autoridad de aplicación.

ARTICULO 99. —*Autoridad de

aplicación.* El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

será la

autoridad de aplicación del presente régimen.

(*Nota

Infoleg:** por art. 1° de la [Resolución

N° 204/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=399420)

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

CAPITULO II

Disposiciones complementarias

ARTICULO 100. — *Ley de contrato

de trabajo. Su aplicación*. Las disposiciones de esta ley son de

orden

público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a

aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley,

conforme lo establecido en el artículo 2º.

ARTICULO 101. — *Disposiciones

complementarias. Vigencia*. Las estipulaciones contenidas en los

convenios y acuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a

la fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia

en todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9º

de esta ley.

ARTICULO 102. — *Vigencia de las

resoluciones*. Las disposiciones dictadas por la Comisión

Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su

vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.

ARTICULO 103. — *Antigüedad.

Reconocimiento*. La antigüedad que tuvieren los trabajadores

agrarios al

tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus

efectos.

ARTICULO 104. —*Modificación

régimen de contrato de trabajo. Alcances*. Sustitúyese el texto

del

inciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

c)

A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de

la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte

compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del

Régimen de Trabajo Agrario.

ARTICULO 105. — *Modificación de la ley 24.013.

Incorporación.* Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley

24.013, por el siguiente:

Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato

de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de

Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las

entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador,

tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario

mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado

en esta ley.

ARTICULO 106. — Intereses. Los créditos provenientes de las relaciones de

trabajo agrarias serán actualizados y devengarán intereses en los

términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley

de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

resultando igualmente de aplicación las normas contenidas en los

artículos 277 y 278 de la citada ley y el artículo 55 de la Ley de

Modernización Laboral.

(Artículo incorporado por art. 118 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 107. — (Artículo derogadopor art. 61 de la[Ley

N° 27.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269309)*B.O. 21/12/2016.

Vigencia: a partir del 1° de enero de 2017).*

ARTICULO 108. — *Aplicación de

otras leyes*. Serán de aplicación supletoria al presente régimen

las

disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345

o las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 109. — El Poder

Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días

desde su promulgación.

ARTICULO 110. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.

Estrada.

Antecedentes Normativos

-Artículo16 sustituido por art. 98 de la[Ley

N° 27.742](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401266)*B.O. 8/7/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial de la

República Argentina;*

- Artículo 15 derogado por art. 57 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 69 sustituido por art. 89

del*[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023;- Artículo 106 derogadopor art. 61 de la[Ley

N° 27.341](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269309)*B.O. 21/12/2016.

Vigencia: a partir del 1° de enero de 2017.*