CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

Rango Ley
Publicación 2012-12-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO ADUANERODEL MERCOSUR

Ley 26.795

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur.

Sancionada: Noviembre 21 de 2012

Promulgada: Diciembre 10 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase al

ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur aprobado

por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de

agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos, cuya

fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — La normativa a

que se refiere el artículo 1° entrará en vigor una vez que la misma

haya sido internalizada por todos los Estados Partes de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de

Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de

Ouro Preto— suscripto entre la República Argentina, la República

Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República

Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa

del Brasil, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.795 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

SECRETARIA DEL MERCOSUR

RESOLUCION GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 03/03/11

MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 27/10

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción,

el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 01/92, 25/94, 26/03,

54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/06 del

Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Asunción en su artículo 1° reafirma que la

armonización de las legislaciones de los Estados Partes en las áreas

pertinentes es uno de los aspectos esenciales para conformar un Mercado

Común.

Que la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del Doble Cobro del AEC y

Distribución de la Renta Aduanera” en su artículo 4 establece que para

permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías

importadas de terceros países al interior del MERCOSUR, los Estados

Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR.

Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común

encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR.

Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la

definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la

materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para

avanzar en la profundización del proceso de integración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las

consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del

mismo dentro de sus respectivos sistemas jurídicos.

Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos

aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba

en el artículo 1.

Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)

TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y

DEFINICIONES BASICAS

CAPITULO I - DISPOSICIONES

PRELIMINARES

Artículo 1° - Ambito de aplicación

1.

El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias,

constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur

(MERCOSUR), establecido por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de

1991.

2.

La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del

territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor

y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR

con terceros países o bloques de países.

3.

La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves

concedidos en favor de terceros países o bloques de países.

4.

Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables

supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos

aspectos no regulados específicamente por este Código, sus normas

reglamentarias y complementarias.

5.

Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones

de este Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en

materia aduanera.

6.

Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren

vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este

Código.

Artículo 2° - Territorio aduanero

El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.

CAPITULO II - DEFINICIONES BASICAS

Artículo 3° - Definiciones básicas

A los efectos de este Código se entenderá por:

Análisis documental: el examen

de la declaración y de los documentos complementarios, a efectos

de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos

consignados.

Control aduanero: el conjunto

de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de

su potestad, para asegurar el cumplimiento de la legislación.

Declaración de mercadería: la

declaración realizada del modo prescrito por la Administración

Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá

aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la

aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar

habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en

el que pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella

establecidas.

Enclave: la parte del

territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en la que se permite

la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los términos

del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del

territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que se permite la

aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los

términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR.

Fiscalización aduanera: el

procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte,

locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de

información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.

Legislación aduanera: las

disposiciones legales, las normas reglamentarias y complementarias

relativas a la importación y la exportación de mercadería, los destinos

y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el

cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien

tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería a disponer de ésta

para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo

cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Normas complementarias: las

disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR en

materia aduanera que no constituyan normas reglamentarias.

Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.

Persona establecida en el territorio aduanero:

la persona física que tenga en el mismo su residencia habitual y

permanente y la persona jurídica que tenga en el mismo su sede, su

administración o establecimiento permanente.

Régimen aduanero: el

tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico

internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación

aduanera.

Verificación de mercadería: la

inspección física de la mercadería por parte de la Administración

Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y

cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener

informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma

preliminar y sumaria.

CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS

Artículo 4° - Zona primaria aduanera

Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática,

ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas

adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas y

habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control

de la entrada, permanencia, salida o circulación de mercaderías, medios

de transporte y personas.

Artículo 5° - Zona secundaria aduanera

Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.

Artículo 6° - Zona de vigilancia aduanera especial

Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria

aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control

aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra

sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su

proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.

TITULO II - SUJETOS ADUANEROS

CAPITULO I - ADMINISTRACION ADUANERA

Artículo 7° - Competencias generales

1.

La Administración Aduanera es el órgano nacional competente,

conforme a la normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la

legislación aduanera.

2.

Compete a la Administración Aduanera:

a)

ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la

exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;

b)

dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación

aduanera de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;

c)

aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia

de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de

mercaderías;

d)

liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le encomendaren;

e)

autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;

f)

habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;

g)

autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las

personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones

aduaneros;

h)

ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;

i)

recabar de cualquier organismo público o persona privada las

informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido

dentro del ámbito de su competencia;

j)

participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las

atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;

k)

participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;

l)

participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas

a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización

y el control aduaneros; y

m)

proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior.

3.

Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin

perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas

reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los

Estados Partes.

Artículo 8° - Competencias en zona primaria aduanera

En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio

de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de

cualquier otra naturaleza:

a)

fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y

personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a

su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad

competente;

b)

retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de

carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza,

vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda;

e

c)

inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.

Artículo 9° - Competencias en zona secundaria aduanera

En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las

atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando

corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de

los Estados Partes, la previa autorización judicial.

Artículo 10 - Competencias en zona de vigilancia aduanera especial

En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera,

además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria

aduanera, podrá:

a)

adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales

y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad

de la mercadería lo hicieran aconsejable;

b)

controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte,

unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso

y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para

transitar por ellas;

c)

someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y

d)

establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación

de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden

sujetas a autorización previa.

Artículo 11 - Preeminencia de la Administración Aduanera

1.

En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene

preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en

la zona primaria aduanera.

2.

La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por

parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que

les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de

control aduanero y de poner a disposición de la Administración Aduanera

el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones.

3.

La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 12 - Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán

asistencia mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de

sus funciones.

Artículo 13 - Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera

Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la

Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este

Código, de sus normas reglamentarias y complementarias, tendrán

presunción de validez en todo el territorio aduanero.

CAPITULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 14 - Disposiciones generales

1.

Las personas comprendidas en este Capítulo son aquellas que realizan

actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.

2.

Se regirán por la legislación de cada Estado Parte:

a)

los requisitos y formalidades para la autorización, habilitación y

actuación de las personas vinculadas y sus responsabilidades, sin

perjuicio de los requisitos establecidos en este Capítulo;

b)

las sanciones de carácter administrativo, disciplinario y pecuniario; y

c)

la posibilidad de hacerse representar ante la Administración Aduanera por apoderados.

Artículo 15 - Operador económico calificado

La Administración Aduanera podrá instituir procedimientos simplificados

de control aduanero y otras facilidades para las personas vinculadas

que cumplan los requisitos para ser consideradas como operadores

económicos calificados, en los términos establecidos en las normas

reglamentarias.

Artículo 16 - Importador y exportador

1.

Importador es quien, en su nombre, importa mercaderías al territorio

aduanero, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga

para él.

2.

Exportador es quien, en su nombre, exporta mercaderías del

territorio aduanero, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las

lleve por él.

Artículo 17 - Despachante de aduana

1.

Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza

trámites y diligencias relativos a los destinos y las operaciones

aduaneros ante la Administración Aduanera.

2.

La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el

registro de los despachantes de aduana habilitados para actuar en el

ámbito de su territorio.

3.

Para la habilitación del despachante de aduana, la Administración

Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:

a)

domicilio permanente en un Estado Parte;

b)

formación de nivel secundario;

c)

inexistencia de deudas fiscales; y

d)

no poseer antecedentes penales que, conforme con la legislación de cada Estado Parte, le impidan ejercer dicha actividad.

4.

Los Estados Partes podrán establecer como requisitos adicionales a

los referidos en el numeral 3, entre otros, los siguientes:

a)

aprobación de examen de calificación técnica; y

b)

prestación de garantía.

5.

Los Estados Partes podrán disponer la obligatoriedad o no de la actuación del despachante de aduana.

Artículo 18 - Otras personas vinculadas a la actividad aduanera

1.

Se consideran también personas vinculadas a la actividad aduanera:

a)

depositario de mercaderías: la persona autorizada por la

Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en

un depósito bajo control aduanero;

b)

transportista: quien realiza el transporte de mercaderías sujetas a

control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de

transporte;

c)

agente de transporte: quien en representación del transportista,

tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia

y salida de los medios de transporte, carga y unidades de carga del

territorio aduanero;

d)

agente de carga: quien tiene bajo su responsabilidad la

consolidación o desconsolidación del documento de carga emitido a

su nombre para tal fin, así como el contrato de transporte de la

mercadería y otros servicios conexos, en nombre del importador o

exportador;

e)

proveedor de a bordo: quien tiene a su cargo el aprovisionamiento

del medio de transporte en viaje internacional con mercadería destinada

a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de

transporte, de la tripulación y de los pasajeros; y

f)

operador postal: la persona jurídica de derecho público o privado

que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de

admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y

encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un

traslado urgente.

2.

Además de los sujetos indicados en el numeral 1, serán consideradas

personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su

actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los

destinos y las operaciones aduaneros.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19 - Control, vigilancia y fiscalización

1.

La mercadería, los medios de transporte y unidades de carga

ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia

y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo

establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

2.

Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que

atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a

otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización

aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la

legislación aduanera.

Artículo 20 - Ingreso por lugares y en horarios habilitados

1.

El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga

al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas,

lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.

2.

La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán

sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas

reglamentarias.

3.

La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios

para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como

oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por

otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido

control y fiscalización aduanera.

Artículo 21 - Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado

1.

La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente

trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por

quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo,

se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido

territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación

aduanera.

2.

Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se

encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas

jurisdiccionales o el espacio aéreo de uno de los Estados Partes,

cuando su destino sea otro Estado Parte o un tercer país.

3.

Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no fuera posible

cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable

por el transporte informará inmediatamente esa situación a la

Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre

el medio de transporte.

CAPITULO II - DECLARACION DE LLEGADA

Y DESCARGA DE LA MERCADERIA

Artículo 22 - Declaración de llegada

1.

La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Administración

Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de

llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en

caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la

forma, condiciones y plazos establecidos en las normas reglamentarias.

2.

La declaración de llegada debe contener la información necesaria

para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y

de la mercadería.

3.

La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada

facultará a la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas

en la legislación de cada Estado Parte.

4.

El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto

equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que

contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

5.

La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías

que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro

Estado Parte o un tercer país será exceptuada de acuerdo con lo

dispuesto en las normas reglamentarias.

6.

Podrán establecerse en las normas reglamentarias procedimientos

simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para

la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no

comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se

establezcan para el ingreso.

7.

Las informaciones contenidas en la declaración de llegada,

manifiesto de carga o documento de efecto equivalente podrán ser

rectificadas en los casos previstos en las normas reglamentarias.

Artículo 23 - Obligación de descarga

1.

La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada

que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.

2.

La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la

mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se

hallare incluida en la declaración de llegada y que no hubiera sido aún

descargada, permanezca a bordo siempre que así se solicitare dentro del

plazo y condiciones establecidos en las normas reglamentarias y por

razones justificadas.

3.

Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:

a)

las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte;

b)

los efectos de los tripulantes; y

c)

las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.

4.

Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas

justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición

bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio

de transporte.

Artículo 24 - Autorización para la descarga

1.

La mercadería sólo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una

vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la

Administración Aduanera.

2.

Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de

peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el

transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la

Administración Aduanera de la jurisdicción.

Artículo 25 - Justificación de diferencias en la descarga

1.

La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con

relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser

justificada por el transportista o su agente, en los plazos y

condiciones establecidos en las normas reglamentarias.

2.

La diferencia en menos no justificada, hará presumir que la

mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero,

siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus

accesorios legales el transportista y el agente de transporte, de

conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.

3.

En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá

el tratamiento establecido en la legislación de cada Estado Parte.

4.

Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al

agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.

Artículo 26 - Tolerancia en la descarga

Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con

relación a la declaración de llegada serán admitidas sin necesidad de

justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras,

siempre que no superen los límites de tolerancia establecidos en las

normas reglamentarias.

Artículo 27 - Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro

1.

En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio

aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro

siniestro acaecido durante su transporte, la Administración Aduanera

someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación

por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica,

previo informe que contendrá una descripción detallada de las

mercaderías y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.

2.

Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones

previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la

Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta

que se adopten las medidas establecidas en la legislación de cada

Estado Parte.

3.

La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.

Artículo 28 – Arribada forzosa

En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o

representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la

Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en las

normas reglamentarias.

CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE IMPORTACION

Artículo 29 - Definición, permanencia y responsabilidad

1.

Depósito temporal es la condición a la que están sujetas las

mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un

destino aduanero.

2.

Las mercaderías en depósito temporal deben permanecer en lugares

habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con

lo dispuesto en este Código y en sus normas reglamentarias.

3.

En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de

mercadería sometida a depósito temporal serán responsables por el pago

de los tributos aduaneros y sus accesorios, el depositario y quien

tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con

lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 30 - Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada

Cuando al ingreso en depósito temporal, la mercadería, su envase o

embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de

haber sido violados, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a

la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o

deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.

Artículo 31 - Operaciones permitidas

1.

La mercadería sometida a la condición de depósito temporal sólo

puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación,

impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen

su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no

aumenten su valor.

2.

Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros

organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la

disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la

extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior

destino aduanero.

3.

El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de

la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su

análisis, cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del

interesado.

Artículo 32 - Mercadería sin documentación

La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal sin documentación será considerada en abandono.

Artículo 33 – Destinos de la mercadería

La mercadería en condición de depósito temporal deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el Artículo 35.

Artículo 34 - Vencimiento del plazo de permanencia

La mercadería en condición de depósito temporal para la cual no haya

sido iniciado en el plazo establecido el procedimiento para su

inclusión en un destino aduanero será considerada en situación de

abandono.

TITULO IV - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACION

CAPITULO I – CLASIFICACION

Artículo 35 – Clasificación

1.

La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:

a)

inclusión en un régimen aduanero de importación;

b)

reembarque;

c)

abandono; o

d)

destrucción.

2.

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades

y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos

en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros

procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y

control.

CAPITULO II - INCLUSION EN UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 36 - Regímenes aduaneros

La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

a)

importación definitiva;

b)

admisión temporaria para reexportación en el mismo estado;

c)

admisión temporaria para perfeccionamiento activo;

d)

transformación bajo control aduanero;

e)

depósito aduanero; o

f)

tránsito aduanero.

Artículo 37 – Presentación de la declaración de mercadería

1.

La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero

deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una

declaración de mercadería.

2.

Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar

la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la

Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración

de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o

documento de efecto equivalente.

3.

La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para

permitir a la Administración Aduanera el control de la correcta

clasificación arancelaria, valoración de la mercadería y liquidación de

los tributos correspondientes.

4.

La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la

llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en las

normas reglamentarias.

Artículo 38 - Formas de presentación de la declaración de mercadería

1.

La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo

disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá

ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración

verbal.

3.

Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la

Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho,

exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o

de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la

autoría de la declaración por otros medios.

Artículo 39 - Documentación complementaria

1.

La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la

documentación complementaria exigible de acuerdo al régimen solicitado

conforme a las normas reglamentarias.

2.

Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de

la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles

por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que

establezca la Administración Aduanera.

3.

La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la

documentación complementaria sea presentada después del registro de la

declaración de mercadería, conforme a lo establecido en las normas

reglamentarias.

4.

La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación

complementaria sea traducida a alguno de los idiomas oficiales del

MERCOSUR.

Artículo 40 - Despacho aduanero

1.

Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos

que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

2.

Las normas reglamentarias podrán prever la realización de un

despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la

mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la

calidad del declarante, de las características de la mercadería o de

las circunstancias de la operación.

Artículo 41 - Examen preliminar de la declaración de mercadería

1.

Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la

declaración de mercadería, la Administración Aduanera efectuará un

examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización

de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los

datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria

correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.

2.

Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos, se

comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el

registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia.

Artículo 42 - Responsabilidad del declarante

Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:

a)

la exactitud y veracidad de los datos de la declaración;

b)

la autenticidad de la documentación complementaria; y

c)

la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

Artículo 43 - Inalterabilidad de la declaración de mercadería

1.

Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, la Administración

Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de

la declaración registrada cuando:

a)

la inexactitud formal surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y

b)

dicha solicitud sea presentada a la Administración Aduanera con anterioridad:

1.

a que la inexactitud formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;

2.

a que se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; o

3.

al comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización.

Artículo 44 - Cancelación o anulación de la declaración de mercadería

1.

La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la

Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o,

excepcionalmente, de oficio.

2.

La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando

la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de

la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.

3.

Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas,

infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la

mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta

al resultado del procedimiento correspondiente.

4.

Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de

mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación

de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los

tributos que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.

5.

La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.

Artículo 45 - Facultades de control de la Administración Aduanera

1.

Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada

la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o

después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y

veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la

legislación correspondiente.

2.

Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración

de mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis

documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su

caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier

otra medida que considere necesaria.

Artículo 46 - Selectividad

1.

La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios

previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán

objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro

procedimiento aduanero, antes de su libramiento.

2.

Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros

elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de

las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante

sistema aleatorio.

3.

La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.

Artículo 47 - Verificación de la mercadería

La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de

solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la

verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas

en la misma declaración.

Artículo 48 - Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería

El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la

mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de

éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederá de

oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si

hubiera sido practicada en su presencia.

Artículo 49 – Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado

Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:

a)

al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean

necesarios para su verificación o extracción de muestras;

b)

a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y

c)

a la contratación de personal especializado para asistir a la

Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o

extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.

Artículo 50 - Revisión posterior de la declaración de mercadería

La Administración Aduanera podrá, después del libramiento de la

mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes

presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar

la verificación de la mercadería y revisar su clasificación

arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar

la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado,

el tributo percibido o el beneficio otorgado.

Sección II - Importación definitiva

Artículo 51 - Definición

1.

La importación definitiva es el régimen por el cual la mercadería

importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero,

previo pago de los tributos aduaneros a la importación, cuando

corresponda, y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

2.

La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará

sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.

Artículo 52 - Despacho directo de importación definitiva

1.

El despacho directo de importación definitiva es un procedimiento

por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo

sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.

2.

Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el

numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o

riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además

de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales de

conformidad con las normas reglamentarias.

Sección III - Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado

Artículo 53 - Definición

1.

La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el

régimen en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad

y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el

mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago o

con pago parcial de los tributos aduaneros que gravan su importación

definitiva, con excepción de las tasas.

2.

La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de

admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está

sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se

realizare en cumplimiento del régimen.

Artículo 54 - Cancelación

1.

El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo

estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del

plazo autorizado.

2.

La cancelación podrá ocurrir también con:

a)

la inclusión en otro régimen aduanero;

b)

la destrucción bajo control aduanero; o

c)

el abandono.

3.

La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los

destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de

los tributos que correspondan.

Artículo 55 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1.

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas

como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al

régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se

considerará importada definitivamente.

2.

Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya

importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3.

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Sección IV - Admisión temporaria para perfeccionamiento activo

Artículo 56 - Definición

La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen por

el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos

aduaneros con excepción de las tasas, para ser afectada a una

determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra

autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto

resultante dentro de un plazo determinado.

Artículo 57 - Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero

La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las

mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para

perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser

enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a

operaciones de perfeccionamiento complementarias.

Artículo 58 – Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo

1.

Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes

de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados,

se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación

definitiva.

2.

Las normas reglamentarias podrán establecer el límite porcentual por

debajo del cual los desperdicios o residuos quedarán exentos del pago

de los tributos aduaneros.

Artículo 59 - Reparaciones gratuitas

1.

Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de

mercadería previamente exportada en carácter definitivo, su

reexportación será efectuada sin el pago de impuestos de exportación

que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la

Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma

gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

2.

Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado

defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su

exportación definitiva.

Artículo 60 - Cancelación

1.

El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se

cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma

resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la

correspondiente autorización.

2.

La cancelación podrá ocurrir también con:

a)

la inclusión en otro régimen aduanero;

b)

la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin

haber sido objeto del perfeccionamiento previsto, dentro del

plazo autorizado;

c)

la destrucción bajo control aduanero; o

d)

el abandono.

3.

La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las

operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la

exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 61 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1.

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas

como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al

régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se

considerará importada definitivamente.

2.

Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya

importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3.

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 62 - Reposición de mercadería

La reposición de mercadería es un procedimiento que permite al

beneficiario del régimen la importación, sin el pago de los tributos

aduaneros, con excepción de las tasas de mercaderías idénticas o

similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad

a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter

definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la

elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su

reposición.

Artículo 63 – Reglamentación

1.

Las normas reglamentarias establecerán los casos, requisitos,

condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos para la

aplicación del régimen.

2.

La legislación de los Estados Partes establecerá los órganos que intervendrán en la aplicación del régimen.

3.

La adopción de lo dispuesto en esta Sección no afectará las

denominaciones específicas adoptadas por los Estados Partes para

situaciones en que haya perfeccionamiento activo.

Sección V - Transformación bajo control aduanero

Artículo 64 – Definición

La transformación bajo control aduanero es el régimen por el cual la

mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con

excepción de las tasas, a efectos de ser sometida, bajo control

aduanero, dentro del plazo autorizado, a operaciones que modifiquen su

especie o estado para la posterior importación definitiva en

condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros inferior al

que sería aplicable a la mercadería originalmente importada.

Artículo 65 - Aplicación

La autoridad competente determinará las mercaderías y las operaciones autorizadas para la aplicación del régimen.

Artículo 66 - Cancelación

1.

El régimen de transformación bajo control aduanero se cancelará

cuando los productos resultantes de las operaciones de transformación

sean importados en forma definitiva.

2.

La cancelación podrá ocurrir también con:

a)

la inclusión de los productos resultantes de la transformación en

otro régimen aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades

exigibles en cada caso;

b)

la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin

haber sido objeto de la transformación prevista, dentro del plazo

autorizado;

c)

la destrucción, bajo control aduanero; o

d)

el abandono.

3.

La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las

operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la

exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Sección VI – Depósito Aduanero

Artículo 67 - Definición

1.

El depósito aduanero es el régimen por el cual la mercadería

importada ingresa a un depósito aduanero, sin el pago de los tributos

aduaneros, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en

otro régimen aduanero.

2.

Las normas reglamentarias dispondrán sobre el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen.

Artículo 68 - Modalidades

El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

a)

depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede

ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,

conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra

operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;

b)

depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de

operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar

su valor, sin modificar su naturaleza o estado;

c)

depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de

operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo

la industrialización de materias primas y de productos semielaborados,

ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga;

d)

depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería

puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin

modificar su naturaleza; y

e)

depósito para exposición u otra actividad similar: en el cual la

mercadería ingresada puede ser destinada a exposiciones,

demostraciones, ferias u otras actividades similares.

Artículo 69 - Cancelación

1.

El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero.

2.

La cancelación podrá ocurrir también con:

a)

el reembarque;

b)

la destrucción bajo control aduanero; o

c)

el abandono.

3.

La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los

destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de

los tributos que correspondan.

Artículo 70 - Vencimiento del plazo de permanencia

La mercadería en depósito aduanero para la cual no se haya solicitado,

en el plazo establecido, su reembarque, reexportación o inclusión en

otro régimen aduanero será considerada en situación de abandono.

CAPITULO III - REEMBARQUE

Artículo 71 – Definición

El reembarque consiste en la salida bajo control aduanero, sin el pago

de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o

restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al

territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal

de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo a lo

establecido en las normas reglamentarias, siempre que no haya sufrido

alteraciones en su naturaleza.

CAPITULO IV – ABANDONO

Artículo 72 - Casos

1.

Cumplidos los procedimientos previstos en las legislaciones

aduaneras de cada Estado Parte, se considerará en situación de abandono

la mercadería:

a)

con plazo de permanencia en depósito temporal vencido;

b)

cuyo abandono expreso y voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o

c)

sometida a despacho aduanero cuyo trámite no haya sido concluido en plazo por razones atribuibles al interesado.

2.

La legislación de los Estados Partes podrá establecer los

procedimientos para el tratamiento a ser aplicado a la mercadería y la

responsabilidad por los gastos en las situaciones de abandono previstas

en el numeral 1 y en otras disposiciones de este Código.

CAPITULO V – DESTRUCCION

Artículo 73 - Destrucción

1.

La Administración Aduanera dispondrá la destrucción bajo control

aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud,

la seguridad, el orden público o el medio ambiente.

2.

Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del

consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la

mercadería, si fueren identificables.

TITULO V - EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 - Control, vigilancia y fiscalización

1.

La salida de la mercadería, de los medios de transporte y unidades

de carga del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia

y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo

establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

2.

Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que

atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a

otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización

aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la

legislación aduanera.

Artículo 75 - Egreso por lugares y en horarios habilitados

1.

La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga

del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas,

lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.

2.

La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán

sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas

reglamentarias.

3.

La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios

para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como

oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por

otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido

control y fiscalización aduanera.

CAPITULO II - DECLARACION DE SALIDA

Artículo 76 - Declaración de salida

1.

Se considera declaración de salida la información suministrada a la

Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte,

a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en

los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por

quien resulte responsable de dicha gestión.

2.

El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto

equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que

contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

3.

Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren

compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada

previstas en el Capítulo II del Título III de este Código.

CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE EXPORTACION

Artículo 77 - Depósito temporal de exportación

1.

La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su

exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de

transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará

sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el

momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún

régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza.

2.

Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren

compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de

importación previstas en el Capítulo III del Título III de este Código.

TITULO VI – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACION

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78 - Inclusión en un régimen aduanero

1.

La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como

destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.

2.

Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto

fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes

aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del

Título IV de este Código.

3.

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades

y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros

previstos en este Título.

Artículo 79 - Regímenes aduaneros

La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

a)

exportación definitiva;

b)

exportación temporaria para reimportación en el mismo estado;

c)

exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o

d)

tránsito aduanero.

Artículo 80 - Presentación de la declaración de mercadería

1.

La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero

deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una

declaración de mercadería.

2.

La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la

salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas

reglamentarias.

CAPITULO II - EXPORTACION DEFINITIVA

Artículo 81 - Definición

1.

La exportación definitiva es el régimen por el cual se permite la

salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la

mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos

aduaneros a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de

todas las formalidades aduaneras exigibles.

2.

La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará

sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.

Artículo 82 - Despacho directo de exportación definitiva

El despacho directo de exportación definitiva es un procedimiento por

el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin

previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.

CAPITULO III - EXPORTACION TEMPORARIA PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO

Artículo 83 - Definición

1.

La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es

el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada

con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser

reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso

normal, sin el pago de los tributos aduaneros que gravan su exportación

definitiva, con excepción de las tasas.

2.

El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio

aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación

en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos

aduaneros que graven su reimportación.

Artículo 84 - Cancelación

1.

El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo

estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del

plazo autorizado.

2.

La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3.

La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen

referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los

tributos cuando correspondan.

Artículo 85 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1.

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas

como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al

régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado

se considerará exportada definitivamente.

2.

El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o

restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que

gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

3.

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPITULO IV - EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 86 - Definición

La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen

por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago

de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para ser

afectada a una determinada operación de transformación, elaboración,

reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la

forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a

la aplicación de los tributos que gravan la importación solamente

respecto del valor agregado en el exterior.

Artículo 87 - Reparaciones gratuitas

1.

Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga

por finalidad la reparación de mercadería previamente importada en

carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de

tributos aduaneros, con excepción de las tasas, si se demuestra a

satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido

realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de

garantía.

2.

Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado

defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su

importación definitiva.

Artículo 88 - Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo

Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de

las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se

hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación

definitiva cuando correspondan.

Artículo 89 - Cancelación

1.

El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo

se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma

resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la

correspondiente autorización.

2.

La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3.

La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen

referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los

tributos cuando correspondan.

Artículo 90 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1.

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas

como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al

régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se

considerará exportada definitivamente.

2.

El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o

restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que

gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

3.

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

TITULO VII -TRANSITO ADUANERO

Artículo 91 - Definición

1.

El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la

exportación por el cual la mercadería circula por el territorio

aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de

destino, sin el pago de los tributos aduaneros ni a la aplicación de

restricciones de carácter económico.

2.

El régimen de tránsito también permitirá el transporte de mercadería

de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando

por otro territorio.

Artículo 92 - Modalidades

El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

a)

de una aduana de entrada a una aduana de salida;

b)

de una aduana de entrada a una aduana interior;

c)

de una aduana interior a una aduana de salida; y

d)

de una aduana interior a otra aduana interior.

Artículo 93 - Garantía

En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países

y con destino final a otros terceros países, podrá exigirse la

constitución de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que

el régimen impone.

Artículo 94 - Responsabilidad

Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su

agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad

jurídica de la mercadería.

Artículo 95 - Diferencias

1.

Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o

cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá,

salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido

importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que

pudieran corresponder.

2.

Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la

incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones

que pudieran corresponder.

3.

Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería

incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la

exportación.

Artículo 96 - Interrupción del tránsito

El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por

caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del

transportista.

Artículo 97 - Comunicación de la interrupción

En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere

el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería

sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se

encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la

Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca

las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y

las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y

en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 98 - Trasbordo

A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en

consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de

la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control

aduanero.

Artículo 99 - Cancelación

El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio

de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación

intactos y la presentación de la mercadería con la documentación

correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a

estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.

TITULO VIII - REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100 - Definición

Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro

de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio

aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de

transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago parcial de los

tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero simplificado,

en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las

mercaderías, su forma de envío o destino.

Artículo 101 - Clasificación

1.

Son regímenes aduaneros especiales:

a)

equipaje;

b)

efectos de los tripulantes o pacotilla;

c)

suministro y provisiones para consumo a bordo;

d)

franquicias diplomáticas;

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