CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

Rango Ley
Publicación 2012-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO ADUANERODEL MERCOSUR

Ley 26.795

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur.

Sancionada: Noviembre 21 de 2012

Promulgada: Diciembre 10 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase al

ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur aprobado

por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de

agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos, cuya

fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — La normativa a

que se refiere el artículo 1° entrará en vigor una vez que la misma

haya sido internalizada por todos los Estados Partes de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de

Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de

Ouro Preto— suscripto entre la República Argentina, la República

Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República

Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa

del Brasil, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.795 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

SECRETARIA DEL MERCOSUR

RESOLUCION GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 03/03/11

MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 27/10

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción,

el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 01/92, 25/94, 26/03,

54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/06 del

Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Asunción en su artículo 1° reafirma que la

armonización de las legislaciones de los Estados Partes en las áreas

pertinentes es uno de los aspectos esenciales para conformar un Mercado

Común.

Que la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del Doble Cobro del AEC y

Distribución de la Renta Aduanera” en su artículo 4 establece que para

permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías

importadas de terceros países al interior del MERCOSUR, los Estados

Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR.

Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común

encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR.

Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la

definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la

materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para

avanzar en la profundización del proceso de integración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las

consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del

mismo dentro de sus respectivos sistemas jurídicos.

Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos

aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba

en el artículo 1.

Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)

TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y

DEFINICIONES BASICAS

CAPITULO I - DISPOSICIONES

PRELIMINARES

Artículo 1° - Ambito de aplicación

1.

El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias,

constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur

(MERCOSUR), establecido por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de

1991.

2.

La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del

territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor

y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR

con terceros países o bloques de países.

3.

La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves

concedidos en favor de terceros países o bloques de países.

4.

Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables

supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos

aspectos no regulados específicamente por este Código, sus normas

reglamentarias y complementarias.

5.

Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones

de este Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en

materia aduanera.

6.

Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren

vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este

Código.

Artículo 2° - Territorio aduanero

El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.

CAPITULO II - DEFINICIONES BASICAS

Artículo 3° - Definiciones básicas

A los efectos de este Código se entenderá por:

Análisis documental: el examen

de la declaración y de los documentos complementarios, a efectos

de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos

consignados.

Control aduanero: el conjunto

de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de

su potestad, para asegurar el cumplimiento de la legislación.

Declaración de mercadería: la

declaración realizada del modo prescrito por la Administración

Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá

aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la

aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar

habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en

el que pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella

establecidas.

Enclave: la parte del

territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en la que se permite

la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los términos

del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del

territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que se permite la

aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los

términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR.

Fiscalización aduanera: el

procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte,

locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de

información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.

Legislación aduanera: las

disposiciones legales, las normas reglamentarias y complementarias

relativas a la importación y la exportación de mercadería, los destinos

y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el

cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien

tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería a disponer de ésta

para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo

cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Normas complementarias: las

disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR en

materia aduanera que no constituyan normas reglamentarias.

Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.

Persona establecida en el territorio aduanero:

la persona física que tenga en el mismo su residencia habitual y

permanente y la persona jurídica que tenga en el mismo su sede, su

administración o establecimiento permanente.

Régimen aduanero: el

tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico

internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación

aduanera.

Verificación de mercadería: la

inspección física de la mercadería por parte de la Administración

Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y

cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener

informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma

preliminar y sumaria.

CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS

Artículo 4° - Zona primaria aduanera

Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática,

ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas

adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas y

habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control

de la entrada, permanencia, salida o circulación de mercaderías, medios

de transporte y personas.

Artículo 5° - Zona secundaria aduanera

Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.

Artículo 6° - Zona de vigilancia aduanera especial

Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria

aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control

aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra

sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su

proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.

TITULO II - SUJETOS ADUANEROS

CAPITULO I - ADMINISTRACION ADUANERA

Artículo 7° - Competencias generales

1.

La Administración Aduanera es el órgano nacional competente,

conforme a la normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la

legislación aduanera.

2.

Compete a la Administración Aduanera:

a)

ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la

exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;

b)

dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación

aduanera de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;

c)

aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia

de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de

mercaderías;

d)

liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le encomendaren;

e)

autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;

f)

habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;

g)

autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las

personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones

aduaneros;

h)

ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;

i)

recabar de cualquier organismo público o persona privada las

informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido

dentro del ámbito de su competencia;

j)

participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las

atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;

k)

participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;

l)

participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas

a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización

y el control aduaneros; y

m)

proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior.

3.

Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin

perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas

reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los

Estados Partes.

Artículo 8° - Competencias en zona primaria aduanera

En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio

de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de

cualquier otra naturaleza:

a)

fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y

personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a

su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad

competente;

b)

retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de

carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza,

vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda;

e

c)

inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.

Artículo 9° - Competencias en zona secundaria aduanera

En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las

atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando

corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de

los Estados Partes, la previa autorización judicial.

Artículo 10 - Competencias en zona de vigilancia aduanera especial

En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera,

además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria

aduanera, podrá:

a)

adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales

y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad

de la mercadería lo hicieran aconsejable;

b)

controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte,

unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso

y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para

transitar por ellas;

c)

someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y

d)

establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación

de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden

sujetas a autorización previa.

Artículo 11 - Preeminencia de la Administración Aduanera

1.

En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene

preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en

la zona primaria aduanera.

2.

La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por

parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que

les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de

control aduanero y de poner a disposición de la Administración Aduanera

el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones.

3.

La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 12 - Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán

asistencia mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de

sus funciones.

Artículo 13 - Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera

Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la

Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este

Código, de sus normas reglamentarias y complementarias, tendrán

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