CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
envíos postales internacionales;
muestras;
envíos de asistencia y salvamento;
tráfico fronterizo;
contenedores;
medios de transporte con fines comerciales;
retorno de mercadería;
envíos en consignación; y
sustitución de mercadería.
Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros
regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.
Artículo 102 - Aplicación
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los
regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.
Artículo 103 - Control, vigilancia y fiscalización
Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos
en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y
fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo
establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
Artículo 104 - Prohibición
Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales
previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las
definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.
CAPITULO II - EQUIPAJE
Artículo 105 - Definición
El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la
importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso
o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio
aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser
obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor
no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje
serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los
límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 106 - Declaración
Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.
A los efectos de este régimen se entiende por:
equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es
transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o
salga en condición de carga; y
equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o
sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en
condición de carga.
CAPITULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA
Artículo 107 - Definición
El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el
cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los
tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de
transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo
personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no
permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
CAPITULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO
Artículo 108 - Definición
El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel
por el cual se permite la importación o exportación de mercadería
destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de
transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o
consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.
La carga de mercadería de libre circulación con destino al
suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte
que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una
exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos
aduaneros, cuando corresponda.
La importación de mercadería procedente de terceros países con
destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a
bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será
efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.
Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional
podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia
extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales
efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.
CAPITULO V - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS
Artículo 109 - Definición
El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite
la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones
diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u
organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento
tributario previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los
Estados Partes.
CAPITULO VI - ENVIOS POSTALES INTERNACIONALES
Artículo 110 - Definición
El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual
se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales,
incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores
postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto
en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y en
las normas reglamentarias.
La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de
envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los
tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan
las normas reglamentarias.
Artículo 111 - Control
Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el
territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan
o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando
los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.
CAPITULO VII - MUESTRAS
Artículo 112 - Definición
El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la
importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de
objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería,
destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para
concretar operaciones comerciales.
Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la
importación o exportación de las muestras sin valor comercial,
entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u
otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la
Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.
Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la
importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en
aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas
reglamentarias.
CAPITULO VIII - ENVIOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 113 - Definición
El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se
permite la importación o exportación, con carácter definitivo o
temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería
destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de
emergencia o catástrofe.
CAPITULO IX - TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 114 - Definición
El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la
importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los
tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las
localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a
la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en
las normas reglamentarias.
CAPITULO X - CONTENEDORES
Artículo 115 - Definición
El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:
los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen
al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban
permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado,
queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias,
sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se
encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de
carga; y
los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que
egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar
mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma
transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al
régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de
cumplir con formalidades aduaneras.
No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias
podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o
formalidades por razones de seguridad o control.
El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y
equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas
importadas para su reparación.
Artículo 116 - Contenedores
Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente
especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en
cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para
permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con
facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo
rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere
identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y
fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.
CAPITULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES
Artículo 117 - Definición
El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:
los medios de transporte de terceros países que ingresen al
territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar
pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan
las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades
aduaneras; y
los medios de transporte comercial matriculados o registrados en
cualquiera de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero
por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o
mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer fuera de él sin
modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las
normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades aduaneras.
No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias
podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o
formalidades por razones de seguridad o control.
CAPITULO XII - RETORNO DE MERCADERIA
Artículo 118 - Definición
El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que
la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre
circulación retorne al territorio aduanero, sin el pago de los tributos
aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter
económico.
Artículo 119 - Condiciones
El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:
que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado;
que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado;
que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y
que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al
libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos
fiscales vinculados a la exportación.
Artículo 120 - Causales
El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:
cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;
cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;
en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador;
por motivo de guerra o catástrofe; o
por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO XIII - ENVIOS EN CONSIGNACION
Artículo 121 - Definición
El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la
mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero,
por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el
mercado de destino.
Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será
exigible el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación,
cuando correspondan.
El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del
plazo otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 122 - Formalidades
La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas
formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva,
con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones
de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar
un valor estimado.
Artículo 123 - Garantía
La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de
una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
que el régimen impone.
Artículo 124 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas
como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al
régimen de envíos en consignación se considerará exportada
definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
CAPITULO XIV - SUSTITUCION DE MERCADERIA
Artículo 125 - Definición
El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la
Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o
exportada en forma definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para
el fin al que está destinada sea sustituida, sin el pago de los
tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria,
calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada
gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de la
garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas
reglamentarias.
En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser
devuelta a origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando
corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono
o destrucción.
Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá
ingresar al territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.
TITULO IX - AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - ZONAS FRANCAS
Artículo 126 - Definición
Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la
cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no
estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los
impuestos o derechos de importación.
En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no
estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de
carácter económico.
En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o
restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo
establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.
Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en
cuya jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas
perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del
territorio aduanero.
La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán
regidas por la legislación que regula la importación y la exportación,
respectivamente.
Artículo 127 - Plazo y actividades permitidas
La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.
En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento,
comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad
con lo que determinen los Estados Partes.
Artículo 128 - Control
La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre
la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.
La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de
la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le
competen.
La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la
extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será
considerada zona de vigilancia especial.
Artículo 129 - Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca
La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con
destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta
a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.
Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún
beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la
mercadería con destino a terceros países.
Artículo 130 - Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca
La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de
una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las
normas que regulan el régimen de importación solicitado.
CAPITULO II - AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 131 - Definición
Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual
se aplica un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario
más favorable que el vigente en el resto del territorio aduanero.
CAPITULO III - TIENDAS LIBRES
Artículo 132 - Definición
Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en
zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de
viajeros, sin el pago de los tributos que graven o sean aplicables con
motivo de la importación o la exportación.
La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas
tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de
pasajeros que cubran rutas internacionales.
La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no
permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales
por parte del viajero.
Artículo 133 - Depósito de tiendas libres
Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial,
especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la
mercadería admitida bajo este régimen.
La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero
permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la
aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la
importación.
La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será
introducida y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.
Artículo 134 - Habilitación y funcionamiento
Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las
tiendas libres.
TITULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
CAPITULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Artículo 135 - Definición
Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que
prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la introducción
o extracción de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.
Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cuál fuere su finalidad preponderante.
Artículo 136 - Aplicación
Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son
aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y
exportación definitiva.
Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la
importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido
previamente exportada en forma temporal.
Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la
exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido
previamente importada en forma temporal.
Artículo 137 – Tratamiento
La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser
incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o
restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la
aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en las normas
reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos
competentes.
Artículo 138 - Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones
El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para
la importación no será impedimento para el cobro de los tributos que
graven la importación, sin perjuicio de las sanciones que
correspondieren.
Artículo 139 – Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico
Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de
carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación
o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la
Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o
reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.
Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare
o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la
Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata
destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que
puedan corresponder.
CAPITULO II – GARANTIA
Artículo 140 - Casos
La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía
cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:
que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o
cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.
Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria
para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero,
depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el
mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en
los demás casos previstos en este Código y en los que establezcan las
normas reglamentarias.
Artículo 141 - Dispensa
No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.
Artículo 142 - Formas
La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
depósito de dinero en efectivo;
fianza bancaria;
seguro; u
otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.
Artículo 143 – Complementación o sustitución
La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la
sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface
en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le
dieran causa.
Artículo 144 - Efectos
La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás
Estados Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que
establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 145 – Liberación
La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las
obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.
A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada
parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le
dieron causa.
CAPITULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Artículo 146 - Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y
acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:
hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los
fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el
estado en el cual se encuentren; o
hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán
sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el
caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente
probada.
Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se
encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes
de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control
aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación
en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo o tránsito aduanero.
CAPITULO IV - GESTION DE RIESGO
Artículo 147 - Análisis y gestión del riesgo
Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de
riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en
criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar
las medidas necesarias para afrontarlos.
El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración
Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto
riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.
La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control
aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos
informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.
CAPITULO V - SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 148 - Utilización de sistemas informáticos
Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y
medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las
operaciones aduaneras.
En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles,
se utilizaran medios alternativos de conformidad con las normas
reglamentarias.
Artículo 149 - Intercambio de información
El intercambio de información y documentos entre las Administraciones
Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad
aduanera será efectuado preferentemente por medios electrónicos.
Artículo 150 - Medidas de seguridad
Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas
vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que
utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica
de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas
de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las
relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de
seguridad y dispositivos de seguridad.
Artículo 151 - Medios equivalentes a la firma manuscrita
La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura
equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los
funcionarios aduaneros y las personas vinculadas a la actividad
aduanera que posean un acceso autorizado.
Artículo 152 - Admisibilidad de registros como medio de prueba
La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema
informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible
como medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.
CAPITULO VI – DISPOSICION DE MERCADERIA
Artículo 153 - Disposición
Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a
comiso por la autoridad competente serán comercializadas en subasta
pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la
legislación de cada Estado Parte.
Artículo 154 – Destrucción
La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere
identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de
la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún
otro destino.
CAPITULO VII – TRASBORDO
Artículo 155 - Definición
El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de
transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos
aduaneros ni la aplicación de restricciones de carácter económico.
La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la
mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre
que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y
no hubiera sido aún descargada.
Artículo 156 - Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio
Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de
transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería
de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar
intermedio por el plazo establecido en las normas reglamentarias.
Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de
transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas
al depósito temporal, en los casos que correspondan.
TITULO XI - TRIBUTOS ADUANEROS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 157 - Tributos Aduaneros
El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:
el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la
importación definitiva de mercadería al territorio aduanero; y
las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio
realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con
motivo de una importación o de una exportación.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones
pecuniarias que surgen por el incumplimiento de la obligación
tributaria aduanera.
A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de derecho de importación.
El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación
y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en
su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código,
respetando los derechos de los Estados Partes.
Artículo 158 - Modalidades
Los tributos aduaneros podrán ser:
ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la mercadería;
específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la mercadería; o
una combinación de tributos ad valorem y específicos.
Artículo 159 - Ambito de aplicación de las disposiciones en materia tributaria
Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos aduaneros.
La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir
y fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión
de la importación o de la exportación.
CAPITULO II - OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 160 - Definición
La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal
que nace con el hecho generador establecido por este Código y que tiene
por objeto el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 161 - Responsabilidad
Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o
quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada
Estado Parte extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien
ejerza la representación de dichos sujetos.
Artículo 162 - Modos de extinción
La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:
el pago;
la compensación;
la transacción en juicio;
la prescripción; u
otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.
CAPITULO III - DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION
Artículo 163 - Elementos de base
El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las
alícuotas previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la
mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común
establecidas en el numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las
excepciones que se establecieren.
El impuesto de importación específico se determinara aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 164 - Elementos de valoración
En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:
los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;
los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en
el territorio aduanero; y
el costo del seguro de la mercadería.
Artículo 165 - Régimen legal aplicable
La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el
régimen aduanero de importación definitiva solicitado determinará el
régimen legal aplicable.
Artículo 166 - Pago
El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al
momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de
la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del impuesto de importación.
Artículo 167 - Devolución
La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y
condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la
Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.
También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros,
cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o
anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o
puestos a disposición.
Artículo 168 - Restitución
La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o
parcial, de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados
en ocasión de la importación definitiva de mercaderías utilizadas en
operaciones de perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u
otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma definitiva.
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.
Artículo 169 - Clasificación de la mercadería
La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y
clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así
como sus notas explicativas e interpretativas.
Artículo 170 - Reglas de origen
Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una
mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios
en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de
importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.
Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los
acuerdos comerciales subscriptos por el MERCOSUR, a fin de determinar
si la mercadería puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.
Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la
aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos
antidumping, de derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en
el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción cuantitativa o cuota
arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.
Artículo 171 - Procedencia de la mercadería
La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.
TITULO XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO
CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA
Artículo 172 – Petición
Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.
Artículo 173 - Consulta
El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas
ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la
aplicación de la legislación aduanera referidas a un caso determinado.
CAPITULO II – RECURSOS
Artículo 174 - Interposición de recursos
Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo
dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos
que correspondan ante las autoridades competentes.
Artículo 175 - Decisión fundamentada del recurso
El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176 - Acceso a la vía judicial
El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 177 - Requisitos, formalidades y procedimientos
Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el
ejercicio de los derechos de que trata este Título se regirán por la
legislación de cada Estado Parte.
TITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 178 - Circulación de mercaderías entre los Estados Partes
Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:
la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a
otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre
distintos territorios aduaneros; y
tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas
desde terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los
términos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.
La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se
efectivizará a partir de la implementación conjunta de un documento
aduanero unificado, preferentemente electrónico y de acuerdo con lo que
establezcan las normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 179 – Documentación. Reconocimiento
Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no
emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de
prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que
ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal
documentación.
TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I - INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Artículo 180 - Incumplimiento de obligaciones
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales
previstas en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes
podrán establecer consecuencias tributarias a los incumplimientos a que
se refiere el numeral 1.
CAPITULO II - COMITE DEL CODIGO ADUANERO
Artículo 181 - Comité del Código Aduanero
Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR, integrado por
funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes
designados por los Estados Partes.
Será competencia del comité del Código Aduanero del MERCOSUR velar
por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y
en sus normas reglamentarias.
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