CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

Rango Ley
Publicación 2012-12-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 188
Historial de reformas JSON API
e)

envíos postales internacionales;

f)

muestras;

g)

envíos de asistencia y salvamento;

h)

tráfico fronterizo;

i)

contenedores;

j)

medios de transporte con fines comerciales;

k)

retorno de mercadería;

l)

envíos en consignación; y

m)

sustitución de mercadería.

2.

Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros

regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.

Artículo 102 - Aplicación

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,

formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los

regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.

Artículo 103 - Control, vigilancia y fiscalización

Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos

en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y

fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo

establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

Artículo 104 - Prohibición

Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales

previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las

definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.

CAPITULO II - EQUIPAJE

Artículo 105 - Definición

1.

El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la

importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso

o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio

aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser

obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor

no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o

industriales.

2.

La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje

serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los

límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 106 - Declaración

1.

Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.

2.

A los efectos de este régimen se entiende por:

a)

equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es

transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o

salga en condición de carga; y

b)

equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o

sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en

condición de carga.

CAPITULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA

Artículo 107 - Definición

El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el

cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los

tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de

transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo

personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no

permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o

industriales.

CAPITULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO

Artículo 108 - Definición

1.

El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel

por el cual se permite la importación o exportación de mercadería

destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de

transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o

consumo de su tripulación y de sus pasajeros.

2.

Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.

3.

La carga de mercadería de libre circulación con destino al

suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte

que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una

exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos

aduaneros, cuando corresponda.

4.

La importación de mercadería procedente de terceros países con

destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a

bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será

efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.

5.

Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional

podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia

extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales

efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.

CAPITULO V - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS

Artículo 109 - Definición

El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite

la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones

diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u

organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento

tributario previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los

Estados Partes.

CAPITULO VI - ENVIOS POSTALES INTERNACIONALES

Artículo 110 - Definición

1.

El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual

se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales,

incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores

postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto

en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y en

las normas reglamentarias.

2.

La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de

envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los

tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan

las normas reglamentarias.

Artículo 111 - Control

Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el

territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan

o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando

los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.

CAPITULO VII - MUESTRAS

Artículo 112 - Definición

1.

El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la

importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de

objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería,

destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para

concretar operaciones comerciales.

2.

Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la

importación o exportación de las muestras sin valor comercial,

entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u

otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la

Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.

3.

Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la

importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en

aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas

reglamentarias.

CAPITULO VIII - ENVIOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Artículo 113 - Definición

El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se

permite la importación o exportación, con carácter definitivo o

temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería

destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de

emergencia o catástrofe.

CAPITULO IX - TRAFICO FRONTERIZO

Artículo 114 - Definición

El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la

importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los

tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las

localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a

la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en

las normas reglamentarias.

CAPITULO X - CONTENEDORES

Artículo 115 - Definición

1.

El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:

a)

los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen

al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban

permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado,

queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias,

sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se

encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de

carga; y

b)

los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que

egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar

mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma

transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al

régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de

cumplir con formalidades aduaneras.

2.

No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias

podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o

formalidades por razones de seguridad o control.

3.

El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y

equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas

importadas para su reparación.

Artículo 116 - Contenedores

Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente

especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en

cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para

permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con

facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo

rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere

identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y

fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.

CAPITULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES

Artículo 117 - Definición

1.

El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:

a)

los medios de transporte de terceros países que ingresen al

territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar

pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan

las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades

aduaneras; y

b)

los medios de transporte comercial matriculados o registrados en

cualquiera de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero

por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o

mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer fuera de él sin

modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las

normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades aduaneras.

2.

No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias

podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o

formalidades por razones de seguridad o control.

CAPITULO XII - RETORNO DE MERCADERIA

Artículo 118 - Definición

El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que

la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre

circulación retorne al territorio aduanero, sin el pago de los tributos

aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter

económico.

Artículo 119 - Condiciones

El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado;

b)

que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado;

c)

que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y

d)

que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al

libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos

fiscales vinculados a la exportación.

Artículo 120 - Causales

El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:

a)

cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;

b)

cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;

c)

en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador;

d)

por motivo de guerra o catástrofe; o

e)

por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.

CAPITULO XIII - ENVIOS EN CONSIGNACION

Artículo 121 - Definición

1.

El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la

mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero,

por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el

mercado de destino.

2.

Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será

exigible el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación,

cuando correspondan.

3.

El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del

plazo otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.

Artículo 122 - Formalidades

La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas

formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva,

con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones

de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar

un valor estimado.

Artículo 123 - Garantía

La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de

una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones

que el régimen impone.

Artículo 124 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas

como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al

régimen de envíos en consignación se considerará exportada

definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran

corresponder.

CAPITULO XIV - SUSTITUCION DE MERCADERIA

Artículo 125 - Definición

1.

El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la

Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o

exportada en forma definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para

el fin al que está destinada sea sustituida, sin el pago de los

tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria,

calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada

gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de la

garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas

reglamentarias.

2.

En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser

devuelta a origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando

corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono

o destrucción.

3.

Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá

ingresar al territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.

TITULO IX - AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES

CAPITULO I - ZONAS FRANCAS

Artículo 126 - Definición

1.

Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la

cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no

estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los

impuestos o derechos de importación.

2.

En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no

estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de

carácter económico.

3.

En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o

restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo

establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.

4.

Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en

cuya jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas

perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del

territorio aduanero.

5.

La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán

regidas por la legislación que regula la importación y la exportación,

respectivamente.

Artículo 127 - Plazo y actividades permitidas

1.

La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.

2.

En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento,

comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad

con lo que determinen los Estados Partes.

Artículo 128 - Control

1.

La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre

la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.

2.

La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de

la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le

competen.

3.

La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la

extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será

considerada zona de vigilancia especial.

Artículo 129 - Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca

1.

La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con

destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta

a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.

2.

Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún

beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la

mercadería con destino a terceros países.

Artículo 130 - Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca

La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de

una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las

normas que regulan el régimen de importación solicitado.

CAPITULO II - AREAS ADUANERAS ESPECIALES

Artículo 131 - Definición

Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual

se aplica un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario

más favorable que el vigente en el resto del territorio aduanero.

CAPITULO III - TIENDAS LIBRES

Artículo 132 - Definición

1.

Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en

zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de

viajeros, sin el pago de los tributos que graven o sean aplicables con

motivo de la importación o la exportación.

2.

La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas

tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de

pasajeros que cubran rutas internacionales.

3.

La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no

permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales

por parte del viajero.

Artículo 133 - Depósito de tiendas libres

1.

Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial,

especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la

mercadería admitida bajo este régimen.

2.

La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero

permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la

aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la

importación.

3.

La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será

introducida y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.

Artículo 134 - Habilitación y funcionamiento

1.

Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.

2.

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,

formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las

tiendas libres.

TITULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

CAPITULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

Artículo 135 - Definición

1.

Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que

prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la introducción

o extracción de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.

2.

Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cuál fuere su finalidad preponderante.

Artículo 136 - Aplicación

1.

Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son

aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y

exportación definitiva.

2.

Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la

importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido

previamente exportada en forma temporal.

3.

Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la

exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido

previamente importada en forma temporal.

Artículo 137 – Tratamiento

La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser

incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o

restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la

aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en las normas

reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos

competentes.

Artículo 138 - Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones

El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para

la importación no será impedimento para el cobro de los tributos que

graven la importación, sin perjuicio de las sanciones que

correspondieren.

Artículo 139 – Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico

1.

Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de

carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación

o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la

Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o

reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.

2.

Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare

o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la

Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata

destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que

puedan corresponder.

CAPITULO II – GARANTIA

Artículo 140 - Casos

1.

La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía

cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:

a)

que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o

b)

cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.

2.

Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión

temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria

para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero,

depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el

mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en

los demás casos previstos en este Código y en los que establezcan las

normas reglamentarias.

Artículo 141 - Dispensa

No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.

Artículo 142 - Formas

La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:

a)

depósito de dinero en efectivo;

b)

fianza bancaria;

c)

seguro; u

d)

otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.

Artículo 143 – Complementación o sustitución

La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la

sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface

en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le

dieran causa.

Artículo 144 - Efectos

La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás

Estados Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que

establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 145 – Liberación

1.

La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las

obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.

2.

A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada

parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le

dieron causa.

CAPITULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Artículo 146 - Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor

1.

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y

acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:

a)

hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los

fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el

estado en el cual se encuentren; o

b)

hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán

sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el

caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente

probada.

2.

Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se

encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes

de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión

temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control

aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación

en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento

pasivo o tránsito aduanero.

CAPITULO IV - GESTION DE RIESGO

Artículo 147 - Análisis y gestión del riesgo

1.

Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de

riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en

criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar

las medidas necesarias para afrontarlos.

2.

El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración

Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto

riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.

3.

La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control

aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos

informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.

CAPITULO V - SISTEMAS INFORMATICOS

Artículo 148 - Utilización de sistemas informáticos

1.

Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y

medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las

operaciones aduaneras.

2.

En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles,

se utilizaran medios alternativos de conformidad con las normas

reglamentarias.

Artículo 149 - Intercambio de información

El intercambio de información y documentos entre las Administraciones

Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad

aduanera será efectuado preferentemente por medios electrónicos.

Artículo 150 - Medidas de seguridad

Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas

vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que

utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica

de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas

de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las

relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de

seguridad y dispositivos de seguridad.

Artículo 151 - Medios equivalentes a la firma manuscrita

La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura

equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los

funcionarios aduaneros y las personas vinculadas a la actividad

aduanera que posean un acceso autorizado.

Artículo 152 - Admisibilidad de registros como medio de prueba

La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema

informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible

como medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.

CAPITULO VI – DISPOSICION DE MERCADERIA

Artículo 153 - Disposición

Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a

comiso por la autoridad competente serán comercializadas en subasta

pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la

legislación de cada Estado Parte.

Artículo 154 – Destrucción

La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere

identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de

la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún

otro destino.

CAPITULO VII – TRASBORDO

Artículo 155 - Definición

1.

El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de

transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos

aduaneros ni la aplicación de restricciones de carácter económico.

2.

La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la

mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre

que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y

no hubiera sido aún descargada.

Artículo 156 - Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio

1.

Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de

transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería

de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar

intermedio por el plazo establecido en las normas reglamentarias.

2.

Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de

transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas

al depósito temporal, en los casos que correspondan.

TITULO XI - TRIBUTOS ADUANEROS

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 157 - Tributos Aduaneros

1.

El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:

a)

el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la

importación definitiva de mercadería al territorio aduanero; y

b)

las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio

realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con

motivo de una importación o de una exportación.

Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones

pecuniarias que surgen por el incumplimiento de la obligación

tributaria aduanera.

3.

A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de derecho de importación.

4.

El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación

y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en

su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código,

respetando los derechos de los Estados Partes.

Artículo 158 - Modalidades

Los tributos aduaneros podrán ser:

a)

ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la mercadería;

b)

específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la mercadería; o

c)

una combinación de tributos ad valorem y específicos.

Artículo 159 - Ambito de aplicación de las disposiciones en materia tributaria

1.

Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos aduaneros.

2.

La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir

y fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión

de la importación o de la exportación.

CAPITULO II - OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA

Artículo 160 - Definición

La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal

que nace con el hecho generador establecido por este Código y que tiene

por objeto el pago de los tributos aduaneros.

Artículo 161 - Responsabilidad

Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o

quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada

Estado Parte extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien

ejerza la representación de dichos sujetos.

Artículo 162 - Modos de extinción

La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:

a)

el pago;

b)

la compensación;

c)

la transacción en juicio;

d)

la prescripción; u

e)

otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.

CAPITULO III - DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION

Artículo 163 - Elementos de base

1.

El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las

alícuotas previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a

la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la

mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

2.

La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común

establecidas en el numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las

excepciones que se establecieren.

3.

El impuesto de importación específico se determinara aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Artículo 164 - Elementos de valoración

En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:

a)

los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;

b)

los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el

transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en

el territorio aduanero; y

c)

el costo del seguro de la mercadería.

Artículo 165 - Régimen legal aplicable

La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el

régimen aduanero de importación definitiva solicitado determinará el

régimen legal aplicable.

Artículo 166 - Pago

El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al

momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de

la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.

2.

Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del impuesto de importación.

Artículo 167 - Devolución

1.

La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y

condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la

Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.

2.

También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros,

cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o

anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o

puestos a disposición.

Artículo 168 - Restitución

1.

La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o

parcial, de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados

en ocasión de la importación definitiva de mercaderías utilizadas en

operaciones de perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u

otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma definitiva.

2.

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,

formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.

Artículo 169 - Clasificación de la mercadería

La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y

clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en

el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así

como sus notas explicativas e interpretativas.

Artículo 170 - Reglas de origen

1.

Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una

mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios

en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de

importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.

2.

Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los

acuerdos comerciales subscriptos por el MERCOSUR, a fin de determinar

si la mercadería puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.

3.

Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la

aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos

antidumping, de derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en

el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción cuantitativa o cuota

arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.

Artículo 171 - Procedencia de la mercadería

La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

TITULO XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO

CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA

Artículo 172 – Petición

Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.

Artículo 173 - Consulta

El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas

ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la

aplicación de la legislación aduanera referidas a un caso determinado.

CAPITULO II – RECURSOS

Artículo 174 - Interposición de recursos

Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo

dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos

que correspondan ante las autoridades competentes.

Artículo 175 - Decisión fundamentada del recurso

El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 176 - Acceso a la vía judicial

El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 177 - Requisitos, formalidades y procedimientos

Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el

ejercicio de los derechos de que trata este Título se regirán por la

legislación de cada Estado Parte.

TITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 178 - Circulación de mercaderías entre los Estados Partes

1.

Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:

a)

la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a

otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre

distintos territorios aduaneros; y

b)

tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas

desde terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los

términos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.

2.

La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se

efectivizará a partir de la implementación conjunta de un documento

aduanero unificado, preferentemente electrónico y de acuerdo con lo que

establezcan las normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 179 – Documentación. Reconocimiento

Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias

del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no

emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de

prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que

ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal

documentación.

TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I - INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Artículo 180 - Incumplimiento de obligaciones

1.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.

2.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales

previstas en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes

podrán establecer consecuencias tributarias a los incumplimientos a que

se refiere el numeral 1.

CAPITULO II - COMITE DEL CODIGO ADUANERO

Artículo 181 - Comité del Código Aduanero

1.

Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR, integrado por

funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes

designados por los Estados Partes.

2.

Será competencia del comité del Código Aduanero del MERCOSUR velar

por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y

en sus normas reglamentarias.

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