MERCADO DE CAPITALES
**MERCADO
DE CAPITALES**
**Ley 26.831
Ley de Mercado de Capitales.**
Sancionada: Noviembre 29 de 2012
Promulgada: Diciembre 27 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TITULO PRELIMINAR
Principios y definiciones
ARTICULO 1° — Objeto.
Principios.
La presente ley tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho mercado.
Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar
la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones
complementarias y reglamentarias:
Promover la participación en el mercado de capitales de inversores,
asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,
organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro
público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el
ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo;
Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho
del consumidor;
Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y
medianas empresas;
Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente
integrado, a través de mecanismos de acceso y conexión, con protocolos
de comunicación estandarizados, de los sistemas informáticos de los
distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de
tecnología;
Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así
lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las
condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones;
Reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante
acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros
conforme las mejores prácticas internacionales;
Propender a la integridad y transparencia de los mercados de
capitales;
Propender a la inclusión financiera.
*(Artículo sustituido por art. 33 de
la*[Ley
N° 27.440](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310084)B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:
Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas,
según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar
activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u
otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos
valores negociables están admitidos a la oferta pública, sea actuando
por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier
sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras
personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o que sean
titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas.
Agentes de administración de productos de inversión colectiva:
Sociedades gerentes de la ley 24.083 y sus modificaciones, a los
fiduciarios financieros regidos por el capítulo 30 del libro tercero
del título IV del Código Civil y Comercial de la Nación y sus
modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares
funciones y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores,
corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco
del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.
Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de
valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo
competencia del citado organismo las actividades afines y
complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Agentes de colocación y distribución: Personas humanas y/o jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar
canales de colocación y distribución de valores negociables, con
arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la citada
Comisión.
Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión
Nacional de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para
la conclusión de negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas
a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o
representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del anexo I
a la lev 25.028).
Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Sociedades
depositarías de la ley 24.083 y sus modificatorias registradas ante la
Comisión Nacional de Valores desarrollando las funciones asignadas por
las leyes aplicables y las que dicho organismo determine
complementariamente.
Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas
ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación
y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el
marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad
que éstas realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos
establezca la Comisión Nacional de Valores.
Agente de negociación: Personas jurídicas autorizadas a actuar como
intermediarios de valores negociables en mercados bajo competencia del
organismo, cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos
realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos
establezca la Comisión Nacional de Valores.
Agente depositario central de valores negociables: Personas jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para recibir depósitos
colectivos y regulares de valores negociables, prestar servicios de
custodia, liquidación y pago de acreencias de los valores negociables
depositados y en custodia y aquellas otras actividades que establezca
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, en los términos
de la ley 20.643 y sus modificaciones y de la presente ley.
Agentes productores: Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades de difusión y
promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un agente
registrado, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos
establezca el citado organismo.
Agentes registrados: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los
registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar
las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje,
liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores
negociables, las de administración y custodia de productos de inversión
colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a
criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para
el desarrollo del mercado de capitales.
Cámaras compensadoras: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores, con arreglo a la reglamentación que a estos
efectos establezca dicho organismo, cuyo objeto social consista en la
liquidación y compensación de las operaciones autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores, cumpliendo el rol de contraparte central,
pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.
Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas humanas o
jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o
conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en
el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de
hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los
votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias
o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de
vigilancia.
Entidades de registro de operaciones de derivados: Sociedades anónimas
que tengan por objeto principal cumplir con las funciones previstas en
la normativa aplicable y que sean autorizadas por la Comisión Nacional
de Valores a dichos efectos.
Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se
refiera a uno (1) o varios valores negociables, o a uno (1) o varios
emisores de valores negociables, que no se haya hecho pública y que, de
hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de
manera sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el
curso de negociación de tales valores negociables.
Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con
valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo
competencia del citado organismo las actividades afines y
complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente
valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para
que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público
realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión
Nacional de Valores.
Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a
sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico
con valores negociables, efectuada por los emisores, por sus tenedores
o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma
exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,
programas, medios electrónicos incluyendo el uso de correo electrónico
y redes sociales, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión.
Productos de inversión colectiva: Fondos Comunes de Inversión de la ley
24.083 y sus modificaciones, a los fideicomisos financieros regidos por
el capítulo 30 del libro tercero del título IV del Código Civil y
Comercial de la Nación y sus modificaciones y a todos los otros
vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para
emisiones de oferta pública a la Comisión Nacional de Valores. La
Comisión Nacional de Valores tendrá competencia, exclusivamente, en
relación a los fideicomisos financieros que cuenten con autorización de
ese organismo para hacer oferta pública de sus valores negociables y
respecto de los fiduciarios financieros que participen en tal carácter
en los mencionados fideicomisos.
Registro de operaciones de derivados: Es el registro, con arreglo a la
reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de
Valores, de los contratos de derivados celebrados de forma bilateral
fuera de mercados autorizados por dicho organismo. Este registro deberá
ser llevado por las entidades de registro de operaciones de derivados,
conforme se define dicho término en la presente ley. En ausencia de
entidades de registro, el mismo podrá ser llevado por los mercados y/o
cámaras compensadoras.
Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular
así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de
anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito
o representativos de derechos creditorios, las acciones, las
cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o
certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros
vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o
contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles,
emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con
efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y
régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos
dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de
opciones y los contratos de derivados en general que se registren
conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, y los
cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo
admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants,
pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en mercados.
(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 3° — Creación de valores negociables: Cualquier persona jurídica puede crear
y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los
tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos
conferidos a sus titulares y los demás términos y condiciones que se
establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con
el tipo, denominación y condiciones de los valores negociables
previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de
determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable
así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e
inscripciones regístrales ante las autoridades de contralor competentes.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 4° — Conflictos de interés. Las personas que participen en el proceso de
colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán
adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores
negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a
comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la Comisión
Nacional de Valores.
La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos
mencionados en el párrafo anterior puedan vender, directa o
indirectamente, valores negociables, o los derechos a venderlos,
correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el
proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su
participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación
artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta
ley.
(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 5° — Documentos
digitales. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía
electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a
todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez
y eficacia que los firmados en soporte papel.
TITULO I
Comisión Nacional de Valores
CAPITULO I
Organización y funcionamiento
ARTICULO 6° — Autarquía. La
Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado
nacional regida por las disposiciones de la presente ley y las demás
normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo
nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Finanzas, que entenderá en los recursos de alzada que se
interpongan contra sus decisiones, sin perjuicio de las acciones y
recursos judiciales regulados en esta ley.
ARTICULO 7° — Sede y
delegaciones. La Comisión Nacional de Valores tendrá su domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y establecer
delegaciones regionales en cualquier lugar del país.
ARTICULO 8° —Integración. La
Comisión Nacional de Valores estará a cargo de un directorio integrado
por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, entre
personas de reconocida idoneidad y experiencia profesional en la
materia.
El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del
directorio.
ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores:
Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de
dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren
servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la
Comisión Nacional de Valores al momento de su designación y durante los
doce (12) meses anteriores;
Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en
los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la Ley General de
Sociedades 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones;
Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno
nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o
remunerados en cualquier forma, que dependiesen de los gobiernos
nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales al momento
de su designación. Los funcionarios públicos de carrera podrán
conservar sus cargos en cuyo caso deberán pedir licencia. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia;
Los que no acrediten los requisitos de idoneidad y experiencia
profesional en la materia conforme se establezca en la reglamentación.
El cumplimiento de estos requisitos en el proceso de la designación de
cada director deberá contar con acuerdo de Senado de la Nación. El
Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión por
el plazo de tratamiento de la designación por el Senado de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 10. —Duración del
mandato. Remoción. Los directores de la Comisión Nacional de Valores
duran cinco (5) años en sus funciones y sus mandatos pueden ser
renovados por períodos sucesivos.
Podrán ser removidos antes del término de sus mandatos por el Poder
Ejecutivo nacional únicamente por las siguientes causas:
Comisión de delitos dolosos de cualquier naturaleza en el ejercicio
o en ocasión de sus funciones;
Mala conducta o negligencia en el cumplimiento de sus funciones o
incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley o de
otras que alcanzaren al funcionario o cuya aplicación le incumbiere por
razón de su cargo;
Inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo.
La decisión de remover al funcionario no será revisable judicialmente,
pero el afectado podrá reclamar ante la justicia nacional en lo
contencioso administrativo federal la reparación de los daños y
perjuicios sufridos cuando aquélla se hubiere fundado en el inciso b) y
acreditare que hubiera sido manifiestamente irrazonable. La
indemnización en ningún caso podrá superar el importe de los salarios
brutos que le hubiere correspondido percibir al funcionario hasta la
terminación de su mandato.
En el caso del inciso a), la revocación de la condena pronunciada en
ningún caso dará lugar a la reinstalación del funcionario removido.
ARTICULO 11. —Quorum y mayorías. El directorio de la Comisión Nacional de Valores
sesionará con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que se
encuentren en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la
reglamentación que a tal efecto dictará el organismo. El presidente o,
en su caso, el vicepresidente en ausencia del presidente, tiene voto
dirimente en caso de empate, siempre y cuando el directorio estuviese
conformado en su totalidad.
(Artículo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 12. — Situaciones excepcionales. Cuando circunstancias excepcionales
impidieren al directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionar
válidamente por falta de quorum o fuere necesario adoptar resoluciones
urgentes, el presidente juntamente con al menos dos (2) directores que
se encontraren en la sede del organismo y/o reunidos conforme a los
mecanismos establecidos por el artículo 11 de la presente ley podrán
adoptarlas por sí y bajo su responsabilidad ad referéndum del
directorio al que informarán en su primera sesión.
(Artículo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 13. — Reemplazos.
Cuando alguno de los directores de la Comisión Nacional de Valores
debiere hacer uso de licencia por un período prolongado, el Ministerio
de Finanzas podrá nombrar a un reemplazante
interino de entre los gerentes del organismo, hasta que cesen las
causas que hubieren determinado su designación.
CAPITULO II
Recursos
ARTICULO 14.— Fuentes. Asignación y redistribución de fondos.
I. Fuentes. Para su
funcionamiento, la Comisión Nacional de Valores contará con los
siguientes recursos:
Los recursos que le asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio vigente;
Los recursos percibidos en concepto de una (1) tasa de fiscalización
y control y dos (2) aranceles de autorización de la oferta pública de
valores negociables y registración de los distintos agentes, mercados,
cámaras compensadoras y entidades de registro de derivados que se
encuentren bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores y tres
(3) de otros servicios que el organismo preste a las personas bajo su
fiscalización. Los montos de dichos recursos serán fijados por el
Ministerio de Finanzas, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores;
Las donaciones o legados que se le confieran y las rentas de sus bienes.
II. Asignación y redistribución de fondos. El citado organismo tendrá
amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le
correspondan conforme el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 15.— Intereses. Las
tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización impagos
devengarán intereses resarcitorios a la tasa que determine el
Ministerio de Finanzas, la cual no podrá exceder en
una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina,
entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Finanzas, en sus operaciones de descuento para documentos
comerciales.
ARTICULO 16.— Exención. La Comisión Nacional de Valores podrá disponer la reducción o
exención de las tasas de fiscalización y control y aranceles de
autorización a las emisiones efectuadas por pequeñas y medianas
empresas incluyendo a las cooperativas, en los términos de la normativa
aplicable a dichas empresas.
(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
CAPITULO III
Régimen de empleo e incompatibilidades
ARTICULO 17. — Directores. Los
miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores estarán
equiparados en cuanto a régimen salarial, rango e incompatibilidades a
los subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.
No podrán desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y
comisiones de estudio. Concluido su mandato, no podrán prestar
servicios ni ocupar cargos directivos en entidades que hayan estado
sujetas al contralor de la Comisión Nacional de Valores, sus
controladas, controlantes, vinculadas o bajo control común de un mismo
grupo económico, durante el plazo de dos (2) años.
ARTICULO 18. — Personal. La designación, contratación, suspensión y remoción del
personal corresponde al directorio de la Comisión Nacional de Valores.
(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
CAPITULO IV
Competencia y facultades
ARTICULO 19. — Atribuciones. La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de
aplicación y contralor de la presente ley y, a tal fin, tendrá las
siguientes funciones:
En forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar a todas las personas humanas y/o jurídicas que,
por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades
relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros
instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley
y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo
competencia de la Comisión Nacional de Valores. El organismo podrá
requerir a los mercados y cámaras compensadoras que ejerzan funciones
de supervisión, inspección y fiscalización sobre sus miembros
participantes. Dicho requerimiento no implicará una delegación de
facultades a los mercados y cámaras compensadoras por parte de la
Comisión Nacional de Valores;
Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización de
oferta pública de valores negociables y otros instrumentos y
operaciones;
Llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y
negociar públicamente valores negociables, y establecer las normas a
las que deban ajustarse los mismos y quienes actúen por cuenta de ellos;
Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización
para funcionar de los mercados, cámaras compensadoras, los agentes
registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus
actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la
Comisión Nacional de Valores queden comprendidas bajo su competencia.
El registro será público y estará a cargo del mencionado organismo y en
él se inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras, agentes y
las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus actividades
vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión
Nacional de Valores queden comprendidas bajo su competencia;
Aprobar los estatutos, reglamentos y toda otra normativa de carácter
general dictada por los mercados y cámaras compensadoras y revisar sus
decisiones, de oficio o a petición de parte, en cuanto se tratare de
medidas vinculadas a la actividad regulada que prestan o que pudieren
afectar su prestación;
Cumplir las funciones delegadas por la ley 22.169 y sus
modificaciones respecto de las personas jurídicas alcanzadas por dicha
ley en materia de control societario;
Dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas
y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso
d), desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo;
Dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la
autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del
mercado de capitales, y hasta su baja del registro, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar
las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para
el desarrollo del mercado de capitales;
Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos los
actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a esta ley, a
las demás leyes aplicables, a las reglamentaciones dictadas por la
Comisión Nacional de Valores, a los estatutos, a las disposiciones
dictadas por entidades y aprobadas por el organismo;
Promover la defensa de los intereses de los inversores;
Establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro
para el personal de los agentes registrados o para personas humanas y/o
jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al
público inversor;
Determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse
quienes presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su
supervisión;
Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales
creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se
consideren necesarios a ese fin;
Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad de la propia Comisión Nacional de Valores o datos obtenidos
en el ejercicio de sus funciones para la recuperación de la información
relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros a fin de
integrarse en redes informativas de tal carácter, para lo que deberá
tenerse en cuenta como condición necesaria y efectiva la reciprocidad
conforme las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la
presente ley;
Fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las personas humanas y jurídicas sometidas a su fiscalización;
Dictar normas complementarias en materia de prevención de lavado de
dinero y de la financiación del terrorismo, siguiendo la normativa
dictada por la Unidad de Información Financiera, organismo autárquico
actuante en el ámbito del Ministerio de Finanzas, aplicable al mercado
de capitales y fiscalizar su cumplimiento; ello, sin perjuicio del
deber de dar a la citada unidad la debida intervención que le compete
en materia sancionatoria y de proporcionar a ésta la colaboración
exigida por la ley 25.246 y sus modificatorias. La Comisión Nacional de
Valores reglamentará la forma en que se difundirán las sanciones que
aplique la Unidad de Información Financiera en materia de prevención de
lavado de activos y de la financiación del terrorismo, respecto de los
sujetos que actúan bajo la órbita de la competencia de dicho organismo;
Regular la forma en que se efectivizará la información y
fiscalización exigidas en la presente ley, pudiendo requerir a los
entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos
mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las
conductas descriptas en la presente ley;
Establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados;
Determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados,
que revisten el carácter de personas jurídicas, podrán estar
habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de
la Comisión Nacional de Valores, previa inclusión de las mismas dentro
de su objeto social, a los fines de su inscripción en los registros
respectivos a cargo del organismo;
Fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas
legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de
aplicación de la presente ley;
Ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables;
Fijar los requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y
solvencia que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de
la Comisión Nacional de Valores para actuar como mercados, cámaras
compensadoras y agentes registrados así como los integrantes de sus
órganos de administración y fiscalización, según corresponda;
Crear nuevas categorías de agentes registrados y modificar las
existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su
propia normativa;
Fijar los aranceles máximos que podrán percibir los mercados,
cámaras compensadoras, entidades de registro de operaciones de
derivados y agentes registrados teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, la competitividad del mercado de capitales de la región en
relación con los aranceles fijados en otros países. Esta facultad se
ejercerá en los casos en que -a criterio del organismo- situaciones
especiales así lo requieran;
Dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de
los mercados de capitales y a evitar situaciones de conflictos de
intereses en los mismos; y
Evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.
(Artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 20. — Facultades correlativas. En el marco de la competencia establecida en
el artículo anterior y teniendo siempre en consideración la protección
de los intereses de los accionistas minoritarios y de los tenedores de
títulos de deuda la Comisión Nacional de Valores puede:
Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e
inspecciones en las personas humanas y jurídicas sometidas a su
fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y
testimonial, instruir sumarios e imponer sanciones en los términos de
la presente ley;
Requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública;
Requerir al juez competente el allanamiento de lugares privados con
el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarios para el
cumplimiento de sus labores de fiscalización e investigación;
Iniciar acciones judiciales y reclamar judicialmente el cumplimiento de sus decisiones;
Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
Solicitar todo tipo de información a organismos públicos y a
cualquier persona humana o jurídica que considere necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije bajo apercibimiento
de ley. Esta disposición no regirá respecto de la Unidad de Información
Financiera.
(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 21. — Atribuciones del
presidente. Corresponde al presidente de la Comisión Nacional de
Valores:
Representar al organismo y presidir sus acuerdos;
Ejercer la administración general del organismo;
Proveer el despacho de trámite de la comisión;
Las demás que le sean delegadas por el reglamento interno del
organismo.
ARTICULO 22.— Atribuciones
del
vicepresidente. Corresponde al vicepresidente sustituir al presidente
en caso de ausencia circunstancial o permanente y realizar aquellas
funciones que le asigne el reglamento interno de la Comisión Nacional
de Valores y las que le delegare el presidente.
ARTICULO 23. — Delegación. El directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá
delegar en los titulares de sus sedes regionales el ejercicio de las
competencias que en cada caso determine.
En el caso de las sanciones, las sedes regionales podrán tramitar toda
clase de sumarios, pero la aplicación de las sanciones de multa
solamente podrá ser decidida por el directorio de la Comisión Nacional
de Valores.
(Artículo sustituido por art. 45 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 24. — Revisión de las
decisiones de las sedes permanentes o móviles. La resolución que
delegue facultades en las sedes regionales deberá aclarar expresamente
si la Comisión Nacional de Valores se reserva el derecho de revisar
administrativamente las decisiones previo a que los interesados puedan
ocurrir a la vía judicial, entendiéndose en caso contrario que las
decisiones de las autoridades delegadas serán impugnables judicialmente
con arreglo al régimen previsto para las resoluciones de la comisión.
CAPITULO V
Secreto
ARTICULO 25. — Secreto. Las
informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores en
ejercicio de sus facultades de inspección e investigación, tienen
carácter secreto con excepción de los supuestos contemplados en los
artículos 26 y 27 de la presente ley.
Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de
dichas informaciones a la Comisión Nacional de Valores, salvo en los
procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los
hechos que se investiguen y en los demás casos previstos en esta ley u
otras especiales.
El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben
guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus
funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones
administrativas y penales que correspondan. Las obligaciones y
restricciones establecidas en este artículo no serán aplicables a la
comunicación de dichas informaciones y de toda aquella que se vincule
con la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del
terrorismo. No regirán las restricciones cuando se trate de información
solicitada o a ser remitida a la Unidad de Información Financiera.
El deber de guardar secreto se extiende a todos los agentes registrados
en cualquiera de sus categorías y a los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de los mercados.
Quedan exceptuadas las resoluciones de la Comisión Nacional de Valores
que dispongan la instrucción de sumarios, las resoluciones finales que
recaigan en ellos y las que ordenen formular denuncia penal o querella,
las que serán dadas a publicidad según se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 26. — Convenios de
cooperación. Las limitaciones establecidas en el artículo anterior no
serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a
autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión
Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad. La
Comisión Nacional de Valores deberá mantener la confidencialidad de los
pedidos y/o del suministro de información efectuados por las
autoridades similares del extranjero.
ARTICULO 27. — Levantamiento de
secreto. Las restricciones y limitaciones contenidas en la presente
ley; los artículos 39 y 40 de la ley 21.526, modificada por la ley
24.144; 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina; 74 de la ley 20.091, relativas a la difusión de información
obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de
Valores, el Banco Central de la República Argentina y la
Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica actuante
en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Finanzas,
respectivamente, y los funcionarios y empleados de dichos organismos,
no regirán ante los requerimientos formales que se efectúen entre sí
con respecto a tales informaciones, siempre que sean efectuados por la
máxima autoridad de cada una de las entidades. Tampoco regirán las
restricciones y limitaciones mencionadas ante los requerimientos
efectuados por la Unidad de Información Financiera en el marco de la
ley 25.246 y sus modificatorias.
TITULO II
Sujetos
CAPITULO I
Mercados. Garantías. Agentes de liquidación y compensación. Cámaras Compensadoras. Tribunales Arbitrales (Denominación sustituida por art. 46 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 28. — Denominaciones
exclusivas. Las denominaciones “bolsa de valores”, “mercado de
valores”, “bolsa de futuros”, “bolsa de opciones”, “mercado de
futuros”, “mercado de opciones” u otras similares sólo podrán ser
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 29. — Requisitos. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos
que los mercados y las cámaras compensadoras deben cumplir a los
efectos de su autorización para funcionar y de su inscripción en el
registro correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 30. — Registro. Los mercados y cámaras compensadoras autorizados por la
Comisión Nacional de Valores para su inscripción en el registro,
deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que
establezca el citado organismo durante el término de vigencia de su
inscripción. Los mercados y cámaras compensadoras deberán abstenerse de
funcionar como tales, cuando incurran en cualquier incumplimiento de
los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por el organismo,
sin necesidad de intimación previa.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y
obligaciones reglamentados por el organismo dará lugar a la suspensión
preventiva del mercado y la cámara compensadora, según corresponda,
hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la
medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de
las sanciones previstas en el artículo 132 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 31. — Forma jurídica. Los mercados se constituirán como sociedades anónimas
comprendidas en el régimen de oferta pública de acciones y deberán
listar sus acciones en un mercado autorizado. La Comisión Nacional de
Valores establecerá, mediante reglamentación, las tenencias máximas
admitidas por accionista y el valor nominal y la cantidad de votos que
confiere cada acción. Un accionista no podrá poseer en forma directa o
indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación
por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto
que, de derecho o de hecho, les otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social en asambleas o para elegir o revocar a la
mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o
fiscalización. Estas limitaciones no aplicarán cuando el accionista sea
otro mercado, debiendo la Comisión Nacional de Valores conceder
autorización atendiendo cada situación en particular.
(Artículo sustituido por art. 49 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 32. — Mercados.
I. Funciones.
Los mercados deben contemplar las siguientes funciones principales, de
acuerdo a las características propias de su actividad específica y
aquellas otras que determine la reglamentación de la Comisión Nacional
de Valores:
Dictar las reglamentaciones a los efectos de habilitar la actuación
en su ámbito de agentes autorizados por la Comisión Nacional de
Valores, no pudiendo exigir a estos fines la acreditación de la calidad
de accionista del mercado, permitiendo un acceso abierto y equitativo a
todos los participantes;
Autorizar, suspender y cancelar el listado y/o negociación de valores negociables en la forma que dispongan sus reglamentos;
Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de los precios así como de las negociaciones;
Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen sus agentes;
Emitir reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden para
garantizar el normal funcionamiento de la negociación y cumplimiento de
las obligaciones y cargas asumidas por los agentes registrados las que
deberán ser sometidas a la previa consideración de la Comisión Nacional
de Valores a los efectos de su aprobación;
Constituir tribunales arbitrales, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley;
Emitir boletines informativos;
Administrar sistemas de negociación de los valores negociables que se operen en los mismos;
Registrar contratos de derivados celebrados fuera de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
Administrar por sí o por terceros sistemas de liquidación y/o
compensación de operaciones en función de los distintos segmentos de
negociación habilitados por la Comisión Nacional de Valores. En los
casos de administración de la liquidación y compensación de los
segmentos de negociación garantizados, los mercados deberán desempeñar
las funciones asignadas a las cámaras compensadoras previstas en el
ARTICULO 35.—
Cámaras Compensadoras.
I. Funciones.
Conforme los términos de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las cámaras compensadoras tendrán las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas otras que establezca dicho organismo:
Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables;
Exigir a los agentes participantes los márgenes iniciales, la
reposición de los mismos, los activos a utilizarse como garantía y la moneda para garantizar su operatoria;
Recibir y administrar las garantías otorgadas por los agentes participantes;
Establecer requisitos de participación de sus agentes;
Mantener y administrar fondos de garantía para utilizar frente a los incumplimientos de los agentes participantes;
Registrar contratos de derivados celebrados fuera de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
Emitir reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden para
garantizar el normal funcionamiento de la liquidación y compensación y el cumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por los agentes participantes, las que deberán ser sometidas a previa consideración de la Comisión Nacional de Valores a los efectos de su aprobación; y
Ejercer funciones de supervisión, inspección y fiscalización de los
agentes participantes y de las operaciones que se realicen en el ámbito de las mismas.
II. Requisitos Patrimoniales y de Liquidez de las Cámaras Compensadoras.
La Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos patrimoniales y de liquidez de las cámaras compensadoras así como de sus sistemas de administración de riesgos los cuales deberán incluir, al menos, los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, de liquidez, operacional y legal.
CAPITULO II
Agentes registrados
ARTICULO 47. — Registro. Para actuar como agentes los sujetos deberán contar con la
autorización y registro de la Comisión Nacional de Valores, y deberán
cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría
establezca la misma vía reglamentaria.
(Artículo sustituido por art. 58 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 48. — Prohibiciones e
incompatibilidades. No pueden ser autorizados para su inscripción como
agentes:
Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida
la condena;
Los fallidos y los concursados, hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación;
Las personas en relación de dependencia con las sociedades que
listen y/o negocien sus valores negociables, conforme sus categorías;
Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con exclusión de
los que desempeñen actividades docentes o integren comisiones de
estudio;
Aquellos a quienes se les hubiere cancelado o revocado una
inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años después de
quedar firme la cancelación;
Las sociedades entre cuyos accionistas controlantes, administradores
o síndicos hubiere una o más personas a quienes se les hubiere
cancelado una inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años
después de quedar firme la cancelación;
Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones dictadas
por la Comisión Nacional de Valores declaren incompatibles con esa
función;
Los miembros de los órganos de administración o fiscalización de
agentes de depósito de valores negociables.
Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente
quedará suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.
ARTICULO 49. — Autorización. La
petición de autorización se presentará ante la Comisión Nacional de
Valores, quien se expedirá en el término de veinte (20) días hábiles de
recibida. La decisión será notificada al presentante, quien en caso de
respuesta desfavorable podrá impugnarla dentro del término de diez (10)
días hábiles.
Cumplido este plazo o en forma inmediata cuando el organismo se hubiere
expedido favorablemente, se registrará al agente en la categoría en la
cual hubiese solicitado su inscripción.
ARTICULO 50. — Denegatoria. En
caso que la Comisión Nacional de Valores deniegue la autorización para
la inscripción en el registro, el solicitante puede interponer los
recursos previstos en las leyes aplicables. La solicitud denegada sólo
puede reiterarse luego de transcurridos dos (2) años después de haber
quedado firme la pertinente resolución.
ARTICULO 51. —Incumplimiento.
Una vez autorizados y registrados los agentes deberán observar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la
Comisión Nacional de Valores durante el término de su inscripción,
debiendo abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en
cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y
obligaciones reglamentados por la Comisión Nacional de Valores, dará
lugar a la suspensión preventiva, hasta que hechos sobrevinientes hagan
aconsejable la revisión de la medida sin perjuicio de la eventual
aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo
132 de la presente ley.
ARTICULO 52. — Publicidad de registros. La Comisión Nacional de Valores deberá
publicar los registros conforme la reglamentación que dicte al
respecto, detallando las distintas categorías donde los agentes se
encuentren registrados.
(Artículo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 53. — Secreto. Los agentes registrados deben guardar secreto de las
operaciones que realicen por cuenta de terceros así como de sus
nombres. Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial
dictada por tribunales competentes en procesos vinculados a esas
operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también
cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el
Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información
Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de
investigaciones propias de sus funciones. Estas tres (3) últimas
entidades darán noticia del requerimiento a la Comisión Nacional de
Valores simultáneamente al ejercicio de la facultad que se les concede.
El secreto tampoco regirá para las informaciones que, en cumplimiento
de sus funciones, solicite la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de
Finanzas, de carácter particular o general y referidas a uno (1) o
varios sujetos determinados o no, aun cuando éstos no se encontraren
bajo fiscalización. Sin embargo, en materia bursátil, las informaciones
requeridas no podrán referirse a operaciones en curso de realización o
pendientes de compensación o liquidación.
(Artículo sustituido por art. 60 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 54. — Fuerza
probatoria. La firma de un agente registrado da autenticidad a todos
los documentos en que haya intervenido.
La Comisión Nacional de Valores reglamentará las formalidades que
deberán guardar los documentos para gozar de la presunción legal
anterior.
ARTICULO 55. — Responsabilidad. El agente registrado, según corresponda en virtud de
las actividades que realice, será responsable ante el mercado por
cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta.
Mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado
contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para
operar.
(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 56. — Competencia disciplinaria. Los agentes registrados quedan sometidos a
la competencia disciplinaria exclusiva de la Comisión Nacional de
Valores, a la cual los mercados y cámaras compensadoras deberán
denunciar toda falta en que incurrieren sus agentes miembros que
resulten de las auditorías y controles de supervisión, fiscalización y
control practicados por dichos mercados y cámaras compensadoras sobre
ellos en los términos de la reglamentación que a tales fines dicte la
Comisión Nacional de Valores. La omisión deliberada o la falta de la
debida diligencia en el control de los agentes habilitados por parte de
los mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de
operaciones de derivados serán sancionadas por el citado organismo.
(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 57.— Agentes de calificación de riesgo. La Comisión Nacional de Valores
establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
entidades que soliciten su registro como agentes de calificación de
riesgo, incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en la presente ley
y determinando la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esta
actividad.
La Comisión Nacional de Valores podrá incluir dentro de este registro a
las universidades públicas autorizadas a funcionar como tales, a los
efectos de su actuación, fijando los requisitos que deberán acreditar
considerando su naturaleza.
Los agentes de calificación de riesgo no podrán prestar servicios de
auditoría, consultoría, y/o asesoramiento a las entidades contratantes
o a entidades pertenecientes a su grupo de control.
(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 58. — Objeto de
calificación. Los agentes de calificación de riesgo, a solicitud de las
emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor
negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.
CAPITULO III
Emisoras
ARTICULO 59. — Normas
aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el
régimen de la oferta pública, las disposiciones contenidas en el
presente capítulo en forma complementaria a las normas aplicables según
la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.
ARTICULO 60. —Normas
contables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el
régimen de la oferta pública las siguientes disposiciones referidas a
la información contable:
Al solo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones
aplicables a cada sociedad, la Comisión Nacional de Valores en cada
caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión
exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan
en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información
de la sociedad con oferta pública autorizada;
Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones
legales aplicables, las emisoras deberán incluir adicionalmente en las
notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:
I. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones que hayan sido
emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente
emitidas; así como, conforme al régimen legal y reglamentario
aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en
acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los
resultados de la sociedad;
II. Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de
sus bienes con información adecuada sobre dichos compromisos;
III. Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura
de riesgo en los mercados, mencionando especialmente los contratos de
futuros, opciones y/o cualquier otro contrato derivado;
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la ley
19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y de
la reglamentación adicional que establecerá la Comisión Nacional de
Valores se incluirá en la memoria como información adicional por lo
menos la siguiente:
I. La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la
planificación empresaria, financiera y de inversiones;
II. Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones
y al sistema de control interno de la sociedad;
III. La política de dividendos propuesta o recomendada por el
directorio con una explicación fundada y detallada de la misma;
IV. Las modalidades de remuneración del directorio y la política de
remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de
opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y
gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se
extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se
aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar el envío de toda la
documentación contable y demás información financiera por medios
electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las
normas de seguridad que a tal efecto disponga.
ARTICULO 61. — Administración.
El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar
con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los
miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar
en las actas la participación de miembros a distancia.
En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las
actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días
hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el
representante del órgano de fiscalización.
El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a
distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará
los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y
transparencia al acto.
ARTICULO 62. — Aumentos de
capital. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea
podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones
autorizado previendo que en una emisión los pedidos de suscripción
excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso,
la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá
superarse el límite que fije la Comisión Nacional de Valores, la que
deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.
ARTICULO 62 bis. — I. En el caso de un aumento de capital de acciones u obligaciones
negociables convertibles ofrecidas mediante oferta pública en los
términos de la presente ley y sujeto al cumplimiento de las dos (2)
condiciones establecidas en el segundo párrafo del presente artículo,
el derecho de preferencia contemplado en el artículo 194 de la Ley
General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones y en el
ARTICULO 11.—
Quorum y mayorías. El directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que se encuentren en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la reglamentación que a tal efecto dictará el organismo. El presidente o, en su caso, el vicepresidente en ausencia del presidente, tiene voto dirimente en caso de empate, siempre y cuando el directorio estuviese conformado en su totalidad.
TITULO III
Oferta pública
CAPITULO I
*Oferta pública de valores negociables
y otros instrumentos financieros*
ARTICULO 80. — Facultades. La
Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación y
autorización de la oferta pública de valores negociables en todo el
ámbito de la República Argentina.
El citado organismo podrá disponer, cuando así lo considere, la
precalificación de autorización de oferta pública de los valores
negociables al inicio del trámite, por las bolsas y mercados, la que se
sujetará a las formalidades y requisitos que a estos efectos reglamente
el organismo.
ARTICULO 81. — Facultades
regulatorias. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer
regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo
con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de
los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el
domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las
emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de
los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo
justifique razonablemente.
Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión
Nacional de Valores, comprenda características semejantes a la oferta
pública definida en la presente ley se considerará como tal y se
someterá a las normas de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 82.— Objeto y sujetos de la oferta pública. Pueden ser objeto de oferta
pública los valores negociables emitidos o agrupados en serie que por
tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro
de su clase se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el
momento de cumplirse el contrato respectivo y todos aquellos
instrumentos financieros que autorice la Comisión Nacional de Valores.
Pueden realizar oferta pública de valores negociables u otros
instrumentos financieros las entidades que los emitan y los agentes
registrados autorizados a estos efectos por la Comisión Nacional de
Valores.
El citado organismo podrá dictar normas estableciendo y reglamentando
supuestos específicos conforme a los cuales se considere que una oferta
de valores negociables no constituye una oferta pública sino privada,
para lo cual podrá tomar en consideración los medios y mecanismos de
difusión, ofrecimiento y distribución y el número y tipo de inversores
a los cuales se destina la oferta.
(Artículo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 83. —Valores emitidos por entes públicos. La oferta pública de valores
negociables emitidos por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, así como por
los organismos multilaterales de crédito de los que la República
Argentina fuere miembro no está comprendida en esta ley.
Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la
negociación de los valores negociables citados cuando la misma se lleve
a cabo por una persona humana o jurídica privada, en las condiciones
que se establecen en el artículo 2° de la presente ley.
La oferta pública de valores negociables emitidos por Estados
extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza
estatal del extranjero en el territorio de la República Argentina
deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo nacional, con excepción de
las emisiones de los Estados nacionales de los países miembros del
Mercado Común del Sur (Mercosur), las que tendrán oferta pública
automática bajo condición de reciprocidad.
(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 84. — Procedimiento de autorización. La Comisión Nacional de Valores debe
resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del
momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la
Comisión Nacional de Valores y no se formularen nuevos pedidos u
observaciones.
Cuando vencido dicho plazo no se hubiera expedido el interesado puede
requerir pronto despacho. A los quince (15) días hábiles de presentado
este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera
pronunciado se considera concedida la autorización, salvo que aquélla
prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede
exceder de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se
disponga. Vencido este nuevo plazo la autorización se considera
otorgada.
La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de
valores negociables, contratos, a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza u otros instrumentos financieros no importa
autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo
emisor, aún cuando tengan las mismas características.
La denegatoria no podrá fundarse en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 85. —(Artículo derogado por art. 69 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
CAPITULO II
Oferta pública de adquisición
ARTICULO 86. — Ámbito de aplicación y procedimiento. Toda oferta pública de
adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas
acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea
de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los
artículos siguientes deberá realizarse en los términos de la presente
ley y las reglamentaciones que a tales efectos dicte la Comisión
Nacional de Valores, siendo de aplicación las normas de transparencia y
principios de protección al público inversor en el régimen de oferta
pública.
Las ofertas públicas de adquisición obligatorias contempladas en los
artículos 87, 91 y 98 de la presente ley deberán (i) también incluir a
los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de
títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares
que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción,
adquisición o conversión en acciones con derecho a voto; y (ii)
efectuarse por la totalidad de las acciones con derecho a voto y demás
valores negociables emitidos que den derecho a acciones con derecho a
voto, y no podrán sujetarse a condición alguna.
El procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores deberá asegurar y prever:
La igualdad de tratamiento entre los accionistas tanto en las
condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición
de la adquisición para todas las acciones, títulos o derechos de una
misma categoría o clase;
El cumplimiento de las disposiciones sobre el precio equitativo,
conforme las disposiciones del artículo 88 de la presente ley;
Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la
oferta dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto
de la misma, así como el modo de cómputo de esos plazos;
La obligación de brindar al inversor la información detallada que le
permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos
necesarios y con pleno conocimiento de causa;
La irrevocabilidad de la oferta;
La constitución de garantías para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta;
La reglamentación de los deberes del órgano de administración -que
estuviere en funciones al momento del anuncio de la oferta- para
brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores
negociables objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los
precios o las contraprestaciones ofrecidas, la cual deberá ser fundada
y acompañada de uno (1) o más informes de valuación independientes;
El régimen de las posibles ofertas competidoras;
Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, prorrateo,
revocación de aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo
período de oferta, entre otras;
La información a incluirse en la documentación que deberá incluir un
documento de solicitud de oferta y un aviso y prospecto de la misma; k)
Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos
emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad;
Para los casos de ofertas de canje de valores negociables, la
reglamentación de la información financiera y contable del emisor de
los valores negociables ofrecidos en canje que deberá incluirse en el
prospecto de la oferta;
La vigencia del principio de que al órgano de administración de la
sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta,
a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya
recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea
extraordinaria de accionistas durante el plazo de vigencia de la
oferta;
Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho
de que sus valores negociables sean objeto de una oferta durante más
tiempo del razonable;
Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.
(Artículo sustituido por art. 70 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 87. — Toma y Participación de control.
I. Toma de control. Quedará obligado a formular una oferta pública de
adquisición a un precio equitativo, el cual se fijará conforme a los
términos del artículo 88 de la presente ley, quien, de manera
individual o mediante actuación concertada conforme el término que se
define en la presente ley, haya alcanzado, de manera efectiva, una
participación de control de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública.
II. Participación de control, A los efectos del presente capítulo, se
entenderá que una persona tiene, individual o concertadamente con otras
personas, una participación de control cuando:
Alcance, directa o indirectamente, un porcentaje de derechos de voto
igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de la sociedad,
quedando excluidas de la base de cómputo las acciones que, pertenezcan,
directa o indirectamente, a la sociedad afectada; o
ii) haya alcanzado una participación inferior al cincuenta por ciento
(50 %) de derechos de voto de una sociedad pero actúe como controlante,
conforme el término que se define en la presente ley.
III. Plazo de presentación. La oferta se presentará ante la Comisión
Nacional de Valores tan pronto como sea posible y como máximo en el
plazo de un (1) mes desde que se concrete el cierre de la participación
de control.
(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 88. — I. Precio equitativo en ofertas por toma de control. El precio
equitativo de las ofertas públicas de adquisición obligatorias por toma
de control deberá ser el mayor de los siguientes:
El precio más elevado que el oferente o personas que actúen
concertadamente con él hubieran pagado o acordado por los valores
negociables objeto de la oferta durante los doce (12) meses previos a
la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la
oferta pública de adquisición; y
El precio promedio de los valores negociables objeto de la oferta
durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de anuncio de la
operación por la cual se acuerde el cambio en la participación de
control, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran
negociado.
En relación con el inciso a) anterior no se considerarán las
adquisiciones de un volumen no significativo en términos relativos,
siempre que hayan sido realizados a precio de cotización, en cuyo caso
se estará al precio más elevado o pagado por las restantes
adquisiciones en el período de referencia.
En las ofertas públicas de adquisición obligatorias por toma de control
no será de aplicación el precio al que se hace referencia en el inciso
del presente apartado, cuando el porcentaje de acciones listadas en
un mercado autorizado por la Comisión Nacional de Valores represente
como mínimo el veinticinco por ciento (25 %) del capital social de la
emisora y se cumplan las condiciones de liquidez que determine dicho
organismo en su reglamentación.
II. Precio equitativo en los otros supuestos de ofertas obligatorias.
En el caso de las ofertas públicas de adquisición obligatorias en
virtud de los artículos 91 y 98 se contemplarán los siguientes
criterios de precio:
El precio más elevado que el oferente o personas que actúen
concertadamente con él hubieran pagado o acordado por los valores
negociables objeto de la oferta durante los doce (12) meses previos a
la intimación contemplada en el inciso a) del artículo 91 o la
declaración unilateral contemplada en el inciso b) del artículo 91 o
acuerdo de solicitud de retiro en el caso del artículo 98 de la
presente ley;
El precio promedio de los valores negociables objeto de la oferta
durante el semestre inmediatamente anterior previos a la intimación
contemplada en el inciso a) del artículo 91 o la declaración unilateral
contemplada en el inciso b) del artículo 91 o acuerdo de solicitud de
retiro en el caso del artículo 98 de la presente ley o desde la fecha
en la que corresponda formular la oferta;
El valor patrimonial de las acciones, considerándose a los fines del
ARTICULO 98.—
Condiciones. La oferta pública de adquisición obligatoria prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones
y demás valores negociables que den derecho a su suscripción o adquisición;
No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a
favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación;
En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición se
expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores negociables que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares; y
Cumplir con las reglas de determinación, información y objeción y
demás disposiciones del precio equitativo conforme se establece en el
artículo 88 y demás artículos aplicables de la presente ley.
CAPITULO III
Régimen de participaciones residuales
ARTICULO 91. — Supuestos. Lo dispuesto en el presente capítulo es aplicable a todas
las sociedades anónimas cuyas acciones cuenten con autorización de la
oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:
Cualquier accionista minoritario podrá, en cualquier tiempo, intimar
a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la
totalidad de los accionistas minoritarios a un precio equitativo en los
términos del apartado II) del artículo 88 de la presente ley;
Dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha en que haya
quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá
emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la
totalidad del capital social remanente en poder de terceros.
(Artículo sustituido por art. 75 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 92. — Control casi
total. A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo:
Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad
anónima respecto de la cual otra persona humana o jurídica, ya sea en
forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez
controladas por ella, sea titular del noventa y cinco por ciento (95%)
o más del capital suscripto;
Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo
control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el
acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se
alcanza el porcentual establecido en el inciso precedente;
Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones
de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros
títulos convertibles en acciones que no sean de la persona o personas
controlantes;
La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas
minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus
acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó
sometida a control casi total; la legitimación sólo se transmite a los
sucesores a título universal;
La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán
comunicar a la Comisión Nacional de Valores y al mercado en que la
sociedad controlada lista sus acciones el hecho de hallarse en
situación de control casi total, en el plazo y condiciones que se fijen
reglamentariamente. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el
ARTICULO 94.—
Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 91 de esta ley, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.
La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo, en los términos del apartado II) del artículo 88 de la presente ley que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el inciso d) del artículo 98 de esta ley. De ser la persona controlante una sociedad anónima con negociación de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del
artículo 93 de la presente ley, podrá ofrecer a los accionistas
minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones ahí establecidas.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la Comisión Nacional de Valores y a los mercados en los que estén listadas sus acciones.
La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera a la que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial del mercado donde se listen las acciones, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en uno (1) de los diarios de mayor circulación de la República Argentina. Las publicaciones deben ser inmediatas de acuerdo con la frecuencia de cada uno de los medios.
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