MERCADO DE CAPITALES

Rango Ley
Publicación 2012-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**MERCADO

DE CAPITALES**

**Ley 26.831

Ley de Mercado de Capitales.**

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Noviembre 29 de 2012

Promulgada: Diciembre 27 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TITULO PRELIMINAR

Principios y definiciones

ARTICULO 1° — Objeto.

Principios.

La presente ley tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales

y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos

dentro de dicho mercado.

Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar

la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones

complementarias y reglamentarias:

a)

Promover la participación en el mercado de capitales de inversores,

asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,

organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro

público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el

ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo;

b)

Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos

contra los inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho

del consumidor;

c)

Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y

medianas empresas;

d)

Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente

integrado, a través de mecanismos de acceso y conexión, con protocolos

de comunicación estandarizados, de los sistemas informáticos de los

distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de

tecnología;

e)

Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así

lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las

condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones;

f)

Reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante

acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros

conforme las mejores prácticas internacionales;

g)

Propender a la integridad y transparencia de los mercados de

capitales;

h)

Propender a la inclusión financiera.

*(Artículo sustituido por art. 33 de

la*[Ley

N° 27.440](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310084)B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:

Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas,

según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar

activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u

otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos

valores negociables están admitidos a la oferta pública, sea actuando

por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier

sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras

personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o que sean

titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas.

Agentes de administración de productos de inversión colectiva:

Sociedades gerentes de la ley 24.083 y sus modificaciones, a los

fiduciarios financieros regidos por el capítulo 30 del libro tercero

del título IV del Código Civil y Comercial de la Nación y sus

modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares

funciones y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores,

corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco

del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.

Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la

Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de

valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo

competencia del citado organismo las actividades afines y

complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Agentes de colocación y distribución: Personas humanas y/o jurídicas

registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar

canales de colocación y distribución de valores negociables, con

arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la citada

Comisión.

Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión

Nacional de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para

la conclusión de negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas

a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o

representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del anexo I

a la lev 25.028).

Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Sociedades

depositarías de la ley 24.083 y sus modificatorias registradas ante la

Comisión Nacional de Valores desarrollando las funciones asignadas por

las leyes aplicables y las que dicho organismo determine

complementariamente.

Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas

ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación

y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el

marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad

que éstas realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos

establezca la Comisión Nacional de Valores.

Agente de negociación: Personas jurídicas autorizadas a actuar como

intermediarios de valores negociables en mercados bajo competencia del

organismo, cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos

realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos

establezca la Comisión Nacional de Valores.

Agente depositario central de valores negociables: Personas jurídicas

registradas ante la Comisión Nacional de Valores para recibir depósitos

colectivos y regulares de valores negociables, prestar servicios de

custodia, liquidación y pago de acreencias de los valores negociables

depositados y en custodia y aquellas otras actividades que establezca

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, en los términos

de la ley 20.643 y sus modificaciones y de la presente ley.

Agentes productores: Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la

Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades de difusión y

promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un agente

registrado, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos

establezca el citado organismo.

Agentes registrados: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por la

Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los

registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar

las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje,

liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores

negociables, las de administración y custodia de productos de inversión

colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a

criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para

el desarrollo del mercado de capitales.

Cámaras compensadoras: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión

Nacional de Valores, con arreglo a la reglamentación que a estos

efectos establezca dicho organismo, cuyo objeto social consista en la

liquidación y compensación de las operaciones autorizadas por la

Comisión Nacional de Valores, cumpliendo el rol de contraparte central,

pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.

Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas humanas o

jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o

conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en

el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de

hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los

votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias

o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de

vigilancia.

Entidades de registro de operaciones de derivados: Sociedades anónimas

que tengan por objeto principal cumplir con las funciones previstas en

la normativa aplicable y que sean autorizadas por la Comisión Nacional

de Valores a dichos efectos.

Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se

refiera a uno (1) o varios valores negociables, o a uno (1) o varios

emisores de valores negociables, que no se haya hecho pública y que, de

hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de

manera sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el

curso de negociación de tales valores negociables.

Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de

Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con

valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo

competencia del citado organismo las actividades afines y

complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente

valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para

que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público

realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión

Nacional de Valores.

Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a

sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico

con valores negociables, efectuada por los emisores, por sus tenedores

o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma

exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos

personales, publicaciones periodísticas, transmisiones

radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones

cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,

programas, medios electrónicos incluyendo el uso de correo electrónico

y redes sociales, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro

procedimiento de difusión.

Productos de inversión colectiva: Fondos Comunes de Inversión de la ley

24.083 y sus modificaciones, a los fideicomisos financieros regidos por

el capítulo 30 del libro tercero del título IV del Código Civil y

Comercial de la Nación y sus modificaciones y a todos los otros

vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para

emisiones de oferta pública a la Comisión Nacional de Valores. La

Comisión Nacional de Valores tendrá competencia, exclusivamente, en

relación a los fideicomisos financieros que cuenten con autorización de

ese organismo para hacer oferta pública de sus valores negociables y

respecto de los fiduciarios financieros que participen en tal carácter

en los mencionados fideicomisos.

Registro de operaciones de derivados: Es el registro, con arreglo a la

reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de

Valores, de los contratos de derivados celebrados de forma bilateral

fuera de mercados autorizados por dicho organismo. Este registro deberá

ser llevado por las entidades de registro de operaciones de derivados,

conforme se define dicho término en la presente ley. En ausencia de

entidades de registro, el mismo podrá ser llevado por los mercados y/o

cámaras compensadoras.

Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular

así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de

anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito

o representativos de derechos creditorios, las acciones, las

cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o

certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros

vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o

contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles,

emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con

efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y

régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e

impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos

dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de

opciones y los contratos de derivados en general que se registren

conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, y los

cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo

admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants,

pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos

susceptibles de negociación secundaria en mercados.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 3° — Creación de valores negociables: Cualquier persona jurídica puede crear

y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los

tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos

conferidos a sus titulares y los demás términos y condiciones que se

establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con

el tipo, denominación y condiciones de los valores negociables

previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de

determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable

así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e

inscripciones regístrales ante las autoridades de contralor competentes.

(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 4° — Conflictos de interés. Las personas que participen en el proceso de

colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán

adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores

negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a

comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la Comisión

Nacional de Valores.

La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos

mencionados en el párrafo anterior puedan vender, directa o

indirectamente, valores negociables, o los derechos a venderlos,

correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el

proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su

participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación

artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta

ley.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 5° — Documentos

digitales. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía

electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a las

reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a

todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez

y eficacia que los firmados en soporte papel.

TITULO I

Comisión Nacional de Valores

CAPITULO I

Organización y funcionamiento

ARTICULO 6° — Autarquía. La

Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado

nacional regida por las disposiciones de la presente ley y las demás

normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo

nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Finanzas, que entenderá en los recursos de alzada que se

interpongan contra sus decisiones, sin perjuicio de las acciones y

recursos judiciales regulados en esta ley.

ARTICULO 7° — Sede y

delegaciones. La Comisión Nacional de Valores tendrá su domicilio en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y establecer

delegaciones regionales en cualquier lugar del país.

ARTICULO 8° —Integración. La

Comisión Nacional de Valores estará a cargo de un directorio integrado

por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, entre

personas de reconocida idoneidad y experiencia profesional en la

materia.

El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del

directorio.

ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores:

a)

Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de

dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren

servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la

Comisión Nacional de Valores al momento de su designación y durante los

doce (12) meses anteriores;

b)

Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en

los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la Ley General de

Sociedades 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones;

c)

Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno

nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o

remunerados en cualquier forma, que dependiesen de los gobiernos

nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales al momento

de su designación. Los funcionarios públicos de carrera podrán

conservar sus cargos en cuyo caso deberán pedir licencia. No se

encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes

ejercen la docencia;

d)

Los que no acrediten los requisitos de idoneidad y experiencia

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