MERCADO DE CAPITALES
**MERCADO
DE CAPITALES**
**Ley 26.831
Ley de Mercado de Capitales.**
Sancionada: Noviembre 29 de 2012
Promulgada: Diciembre 27 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TITULO PRELIMINAR
Principios y definiciones
ARTICULO 1° — Objeto.
Principios.
La presente ley tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho mercado.
Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar
la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones
complementarias y reglamentarias:
Promover la participación en el mercado de capitales de inversores,
asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,
organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro
público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el
ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo;
Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho
del consumidor;
Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y
medianas empresas;
Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente
integrado, a través de mecanismos de acceso y conexión, con protocolos
de comunicación estandarizados, de los sistemas informáticos de los
distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de
tecnología;
Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así
lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las
condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones;
Reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante
acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros
conforme las mejores prácticas internacionales;
Propender a la integridad y transparencia de los mercados de
capitales;
Propender a la inclusión financiera.
*(Artículo sustituido por art. 33 de
la*[Ley
N° 27.440](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310084)B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:
Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas,
según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar
activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u
otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos
valores negociables están admitidos a la oferta pública, sea actuando
por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier
sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras
personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o que sean
titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas.
Agentes de administración de productos de inversión colectiva:
Sociedades gerentes de la ley 24.083 y sus modificaciones, a los
fiduciarios financieros regidos por el capítulo 30 del libro tercero
del título IV del Código Civil y Comercial de la Nación y sus
modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares
funciones y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores,
corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco
del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.
Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de
valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo
competencia del citado organismo las actividades afines y
complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Agentes de colocación y distribución: Personas humanas y/o jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar
canales de colocación y distribución de valores negociables, con
arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la citada
Comisión.
Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión
Nacional de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para
la conclusión de negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas
a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o
representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del anexo I
a la lev 25.028).
Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Sociedades
depositarías de la ley 24.083 y sus modificatorias registradas ante la
Comisión Nacional de Valores desarrollando las funciones asignadas por
las leyes aplicables y las que dicho organismo determine
complementariamente.
Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas
ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación
y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el
marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad
que éstas realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos
establezca la Comisión Nacional de Valores.
Agente de negociación: Personas jurídicas autorizadas a actuar como
intermediarios de valores negociables en mercados bajo competencia del
organismo, cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos
realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos
establezca la Comisión Nacional de Valores.
Agente depositario central de valores negociables: Personas jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para recibir depósitos
colectivos y regulares de valores negociables, prestar servicios de
custodia, liquidación y pago de acreencias de los valores negociables
depositados y en custodia y aquellas otras actividades que establezca
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, en los términos
de la ley 20.643 y sus modificaciones y de la presente ley.
Agentes productores: Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades de difusión y
promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un agente
registrado, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos
establezca el citado organismo.
Agentes registrados: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los
registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar
las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje,
liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores
negociables, las de administración y custodia de productos de inversión
colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a
criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para
el desarrollo del mercado de capitales.
Cámaras compensadoras: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores, con arreglo a la reglamentación que a estos
efectos establezca dicho organismo, cuyo objeto social consista en la
liquidación y compensación de las operaciones autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores, cumpliendo el rol de contraparte central,
pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.
Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas humanas o
jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o
conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en
el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de
hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los
votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias
o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de
vigilancia.
Entidades de registro de operaciones de derivados: Sociedades anónimas
que tengan por objeto principal cumplir con las funciones previstas en
la normativa aplicable y que sean autorizadas por la Comisión Nacional
de Valores a dichos efectos.
Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se
refiera a uno (1) o varios valores negociables, o a uno (1) o varios
emisores de valores negociables, que no se haya hecho pública y que, de
hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de
manera sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el
curso de negociación de tales valores negociables.
Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con
valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo
competencia del citado organismo las actividades afines y
complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.
Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente
valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para
que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público
realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión
Nacional de Valores.
Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a
sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico
con valores negociables, efectuada por los emisores, por sus tenedores
o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma
exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos
personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles,
programas, medios electrónicos incluyendo el uso de correo electrónico
y redes sociales, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión.
Productos de inversión colectiva: Fondos Comunes de Inversión de la ley
24.083 y sus modificaciones, a los fideicomisos financieros regidos por
el capítulo 30 del libro tercero del título IV del Código Civil y
Comercial de la Nación y sus modificaciones y a todos los otros
vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para
emisiones de oferta pública a la Comisión Nacional de Valores. La
Comisión Nacional de Valores tendrá competencia, exclusivamente, en
relación a los fideicomisos financieros que cuenten con autorización de
ese organismo para hacer oferta pública de sus valores negociables y
respecto de los fiduciarios financieros que participen en tal carácter
en los mencionados fideicomisos.
Registro de operaciones de derivados: Es el registro, con arreglo a la
reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de
Valores, de los contratos de derivados celebrados de forma bilateral
fuera de mercados autorizados por dicho organismo. Este registro deberá
ser llevado por las entidades de registro de operaciones de derivados,
conforme se define dicho término en la presente ley. En ausencia de
entidades de registro, el mismo podrá ser llevado por los mercados y/o
cámaras compensadoras.
Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular
así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de
anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito
o representativos de derechos creditorios, las acciones, las
cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o
certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros
vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o
contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles,
emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con
efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y
régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos
dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de
opciones y los contratos de derivados en general que se registren
conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, y los
cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo
admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants,
pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos
susceptibles de negociación secundaria en mercados.
(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 3° — Creación de valores negociables: Cualquier persona jurídica puede crear
y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los
tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos
conferidos a sus titulares y los demás términos y condiciones que se
establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con
el tipo, denominación y condiciones de los valores negociables
previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de
determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable
así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e
inscripciones regístrales ante las autoridades de contralor competentes.
(Artículo sustituido por art. 35 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 4° — Conflictos de interés. Las personas que participen en el proceso de
colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán
adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores
negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a
comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la Comisión
Nacional de Valores.
La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos
mencionados en el párrafo anterior puedan vender, directa o
indirectamente, valores negociables, o los derechos a venderlos,
correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el
proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su
participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación
artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta
ley.
(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 5° — Documentos
digitales. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía
electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a
todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez
y eficacia que los firmados en soporte papel.
TITULO I
Comisión Nacional de Valores
CAPITULO I
Organización y funcionamiento
ARTICULO 6° — Autarquía. La
Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado
nacional regida por las disposiciones de la presente ley y las demás
normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo
nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Finanzas, que entenderá en los recursos de alzada que se
interpongan contra sus decisiones, sin perjuicio de las acciones y
recursos judiciales regulados en esta ley.
ARTICULO 7° — Sede y
delegaciones. La Comisión Nacional de Valores tendrá su domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y establecer
delegaciones regionales en cualquier lugar del país.
ARTICULO 8° —Integración. La
Comisión Nacional de Valores estará a cargo de un directorio integrado
por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, entre
personas de reconocida idoneidad y experiencia profesional en la
materia.
El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del
directorio.
ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores:
Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de
dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren
servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la
Comisión Nacional de Valores al momento de su designación y durante los
doce (12) meses anteriores;
Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en
los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la Ley General de
Sociedades 19.550, t. o. 1984 y sus modificaciones;
Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno
nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o
remunerados en cualquier forma, que dependiesen de los gobiernos
nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales al momento
de su designación. Los funcionarios públicos de carrera podrán
conservar sus cargos en cuyo caso deberán pedir licencia. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia;
Los que no acrediten los requisitos de idoneidad y experiencia
⋯
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