DEPORTES
DEPORTES
Ley 26.912
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º —Objeto.
El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el
deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del
principio del juego limpio y la protección de la salud de los que
participan en las competencias.
ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.
Las
federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas
antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus
estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las
obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe
entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o
participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en
el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por
parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar
estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales
antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las
sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la
autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho
organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje
que no estén regidos por las normas de la federación deportiva
internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,
las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y
participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la
gestión de resultados.
La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas
deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter
también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas
antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones
tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes
deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los
derechos de apelación previstos en estas normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.
El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una
federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o
el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un
afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,
asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier
actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una
federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros
afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de
cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o
autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional
no afiliada a una federación deportiva internacional.
Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse
y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el
deporte.
ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas.Las obligaciones de los atletas son:
Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
Estar disponibles para la toma de muestras;
Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o
métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico
recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la
Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con
autoridad sobre él o la atleta. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables
a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
Cooperar con el programa de controles al atleta;
Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años;
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y
No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,
le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.
La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer
sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo
de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva
u organización deportiva.
A menos que la persona sancionada se retire durante el período de
suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles
antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 5º bis — Funciones y responsabilidades de otras personas
sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las
funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código
Mundial Antidopaje o al presente régimen son:
Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente
régimen, que les sean de aplicación;
Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización
nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su
federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un
no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que
hayan cometido en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
TITULO II
Infracciones a las normas antidopaje
Capítulo 1
Definición de dopaje
ARTICULO 6º — Definición de dopaje.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las
normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del
presente régimen.
ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal.Las
infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o
penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su
juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente
régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y
111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las
disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.
Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de
conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las
sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
Capítulo 2
Infracciones en particular
ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.Constituye
infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia
prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.
No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A
del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la
Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B
del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la
presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o
de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de
confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la
atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra
dividida; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una
atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción
de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos
o en los documentos técnicos; y (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los
documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la
evaluación de determinadas sustancias prohibidas. (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.Constituye
infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de
un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se
utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
No es una cuestión determinante para que se considere que se ha
cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente
que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 10. —Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de
someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de
muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la
obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de
acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 11. — Incumplimiento de la localización o paradero del o de la
atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la
obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de
proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición
del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un
período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo
registrado para controles constituye una infracción a las normas
antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 12. — Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte
del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u
otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la
manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del
procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra
persona.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del
o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye
infracción a las normas antidopaje. (Primer párrafo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquier
método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por
parte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en los
controles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre que
esta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos
otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial
Antidopaje o de otra justificación aceptable;
La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a los
atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión,
fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de
cualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizados
fuera de competencia en relación con un atleta, en competencia o
entrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que la
posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos
otorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código
Mundial Antidopaje u otra justificación aceptable.
ARTICULO 14. —Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia
prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra
persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o
intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido
por parte del o de la atleta u otra persona.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 15. — Administración o intento de administración, complicidad,
asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen
infracciones a las normas antidopaje:
La administración o el intento de administración, por parte de un o
una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de
una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o
intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de
cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;
La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de
complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una
infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de
las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;
La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la
autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u
otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo
al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no
estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando
la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de
resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido
condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una
infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha
persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de
descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un
período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,
profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;
El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el
inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones
contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario
que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra
persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las
atletas.
Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que
cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al
que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no
está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser
razonablemente evitada.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;
Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra
persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena
fe información relativa a una presunta infracción de las normas
antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje
o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una
organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo
regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a
una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada
agencia, o de una organización antidopaje;
Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre
una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto
incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la
Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las
fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario
profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve
adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una
organización antidopaje.
A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por
venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado
sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto
carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 3
Prueba del Dopaje
ARTICULO 16. —Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la
Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente
la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas
antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o
la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la
infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la
imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá
en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria
una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código
Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una
atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción
de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de
probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el
estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.
(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones.Los
hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden probarse
por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la confesión. Las
siguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de dopaje:
Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan
sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de
una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que
quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la
existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición
previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje
dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal
Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán
informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.
Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la
Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la
impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,
comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el
procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los
casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de
dicho tribunal designará al experto científico o a la experta
científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su
valoración de la impugnación; (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia
realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta
u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha
producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que
podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En
este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar
que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico
adverso;
El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o
política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el
presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no
invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de
la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de
defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta
u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las
disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a
continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las
normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el
incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la
organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no
ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta:
El incumplimiento del estándar internacional para controles e
investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de
muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de
una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo
caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar
que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones
en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara
razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha
vulneración;
iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta
de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un
resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una
norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o
paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho
incumplimiento de la localización o paradero.(Inciso c) sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción
competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una
prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que
afecte la sentencia sobre tales hechos; y (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento
disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de
la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido
una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por
parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras
efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación
razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho
procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello
implique presunción alguna en su contra. (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
Capítulo 4
La lista de sustancias y métodos prohibidos
ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos.La lista de sustancias y
métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en
todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su
potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su
potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo
están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos
prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un
deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden
incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías
desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de
referencias concretas a una sustancia o método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los
documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se
aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga
específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una
sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y
métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén
cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que
anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal
disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el
período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la
lista de sustancias y métodos prohibidos. (Párrafo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
En todos los deportes en los que participen animales en competencia,
las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los
respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de
carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas
antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje
deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos
de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el
análisis de muestras. (Párrafo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad
de supervisión en materia de animales que participen en competencias
deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos
prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas
antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en
competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales
o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o
las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar
normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los
títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22,
23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los
procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación
correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con
aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa,
imparcial e independiente. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 19. —Sustancias específicas o métodos específicos. A los
efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente
régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias
específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista
de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se
considerará método específico, a menos que figure específicamente como
tal en la lista mencionada.
(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 19 bis. — Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación
del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de
abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente
como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
(Artículo incorporado por art. 15 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)ARTICULO 19 ter. — Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de
métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje
ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una
nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en
los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el
Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las
sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta
nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos
específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de
abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis.
(Artículo incorporado por art. 16 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 20. —Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a
incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La
determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias
y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las
categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una
sustancia o método como sustancia específica, método específico o
sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por
ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la
sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo
para la salud o no vulneran el espíritu deportivo.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 5
Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados
ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva.Si un atleta u otra
persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de
gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo
competencia para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se
retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de
resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido
competencia sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de
ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha
organización tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de
resultados, siempre que no se haya operado el plazo de prescripción
previsto en el artículo 77 del presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales.La
infracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relación
con un control durante la competencia conlleva automáticamente la
anulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implica
la pérdida de todas las medallas, puntos y premios.
ARTICULO 23. — Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento.
Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento,
o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la
organización responsable del mismo, una anulación de todos los
resultados individuales del atleta, obtenidos en el marco de ese
evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las
medallas, puntos y premios.
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible
anulación de otros resultados, en un evento, puede incluirse entre
otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los
controles realizados en otras competencias.
Cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de
negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en
otras competencias no serán anulados, salvo que los resultados
obtenidos en esas competencias que no sean la competencia en la que se
haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse
visto influidos por esa infracción.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
TITULO III
Sanciones
Capítulo 1
Sanciones individuales
ARTICULO 24. — Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El
período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas
en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se
cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en
los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se
prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente
artículo es de cuatro (4) años cuando: (Primer párrafo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia
específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que
la infracción no fue intencional;
La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia
específica, pero la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE pueda demostrar que la
infracción fue intencional; y (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en
los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de
suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas
que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u
otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que
existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta
puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en
competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es
una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó
la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo,
cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia
de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso
ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento
deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.
Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser
reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que
han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso
indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con
el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas
de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser
objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.
Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o
la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía
relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán
intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar
la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26. (Inciso c) sustituido por art. 18 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.El
período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje
distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen,
excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y
29, es:
Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que:
i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de
muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las
normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define
en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2)
años;
ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan
demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen
una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre
dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona; o
iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o
recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de
suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del
grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas; (Inciso a) sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,
con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,
dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre
dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente inciso no
será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de
localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,
generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los
controles; (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso
a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de
por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción
de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una
persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y
si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que
respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias
específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del
personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves
de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes
y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades
administrativas, profesionales o judiciales competentes; (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un
mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción; (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d),
de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un
(1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y
otras circunstancias del caso; y. (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f),
de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,
dependiendo de la gravedad de la infracción. (Inciso incorporado por art. 20 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 26. —Circunstancias agravantes que pueden incrementar el
período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje
distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e)
o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la
imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria,
el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará
en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la
gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias
agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar
que no cometieron la infracción de manera intencional.
(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia.Cuando
un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausencia
de culpa o de negligencia por su parte, el período de suspensión
aplicable será anulado.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 28. —Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa
o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de
las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen
pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes
casos:
Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia
específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y
el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o
de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en
una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2)
años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la
atleta o de la otra persona;
Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia
prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un
producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una
amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años
de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta
o de la otra persona;
Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una
sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta
recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que
no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá,
como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como
máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de
culpabilidad de los autores o las autoras;
Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;
Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en
el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de
culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la
reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el
período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en
función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona,
pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad
del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es
de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser
inferior a ocho (8) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial
para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje,
respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación
definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de
finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte
del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la
divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta
u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados
tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje
cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo
disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un
incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona;
cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la
ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del
Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial
Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un
laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes
de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial
Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la
aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad
judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un
procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas
profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la
integridad deportiva distinta del dopaje. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los
artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede
suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con
la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación
deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse
el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la
gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la
atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que
ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en
el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el
presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No
puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de
suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión
aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los
efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido
aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del
artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que
desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un
acuerdo no eximente. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la
ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión
del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal
suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período
de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona,
conforme a los artículos 67 al 71. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda
sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión
Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han
cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas
antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial
Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de
resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a
los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada
del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables
en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia
podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del
período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al
previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión,
no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del
premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o
acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin
efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo
restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las
decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este
artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE suspenden cualquier parte de una sanción que resulte
aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberán notificarlo
a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en
virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan
conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede autorizar a la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE, para que suscriban acuerdos de confidencialidad
que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o
la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una
infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta
u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de
las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma
de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas
antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje
distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer
aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha
confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de
la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será
inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse
aplicado de otro modo.
(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de
una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten
su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en
más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen,
antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo
dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría
sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los
artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona
acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de
suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá
suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte
del período que habría sido aplicable.
(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 32. — Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución
de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una
atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje
que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más,
incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del
artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la
infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un
plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación,
la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de
gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en
un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin
efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta
u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en
virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción
con arreglo a ningún otro artículo.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u
otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les
impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten
aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial
Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:
El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas
organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá
en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una
evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los
artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la
gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta
u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido
la infracción; y
El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de
la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las
normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este
inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al
menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la
primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una
sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de
resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la
Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de
celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la
medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio
de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación
prevista en el capítulo 3 del presente título.
Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar
un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo,
la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la
posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no
eximente.
(Artículo incorporado por art. 26 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 33. — Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda
infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra
persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte
de los siguientes:
Un período de suspensión de seis (6) meses;
Un período de suspensión de una duración comprendida entre:
La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción
de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en
caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y
ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la
segunda infracción considerada como si fuera una primera,
determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de
la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.
Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente
artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función
de lo previsto en los artículos 29 a 31.
(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 34. — Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera
demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de
las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona
hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se
consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33
y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los
efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje,
sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24.
(Artículo sustituido por art. 28 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 35. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 37. —(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 39. —(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 41. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 42. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 44. —(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.La
existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar a
la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de
eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los
artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del
artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8)
años hasta de por vida.
(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de
establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una
infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción
si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la
atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las
normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer
resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo
47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las
diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha
notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta
también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las
infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción,
infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento,
cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y
segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante
un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido
una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación
del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha
producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción
detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a
la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera
infracción independiente y este período se cumplirá de forma
consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción
detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique
el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán
una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.
Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han
cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen
en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta
infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista
en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción
independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá
de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera
por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo,
las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción
a los efectos de los artículos 33 y 45.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una
persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas
antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión
para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no
simultánea.
(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples.Conforme
a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones deben
haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años para ser
consideradas múltiples.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la
toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la
anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la
cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo
22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en
competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra
positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que
hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de
cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán
anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello,
incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por
razones de equidad.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 50. — Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones
deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros
signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República
Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas
antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán
adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio
entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la
atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación
deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el
dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su
clasificación de atletas.
(Artículo sustituido por art. 32 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 51. — Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje.En
el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de las
normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la instancia
de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen, el
Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y
manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra
persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas
antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.
(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se
encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de
las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará
el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los
demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el
período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la
resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a
dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada
o impuesta de algún modo.
(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la
atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede
atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar
el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de
la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya
cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en
competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 55. — Deducción por períodos de suspensión provisional o
períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona
respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede
deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o
la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese
período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en
virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período
de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga
definitivamente en apelación.
(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada
voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona
acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar
voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez
deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de
siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión
provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga
definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la
existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando
fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación
voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o
de la otra persona.
(Artículo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional.No
se debe deducir fracción alguna del período de suspensión por un
período anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisional
impuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decidido
no competir o ha sido suspendido por su equipo.
En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un período de
suspensión, dicho período comienza, salvo que la equidad aconseje otra
cosa, en la fecha en que sea dictada la resolución final del
procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,
en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo
período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o
voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión
total que deba cumplirse. (Párrafo incorporado por art. 21 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 58. — Situación del infractor o de la infractora durante una
suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona
a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión
provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad
alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por
un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de
los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o
clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una
liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en
ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por
un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias
o actividades relacionadas con educación y rehabilitación. (Párrafo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.
El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión
mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión,
participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el
que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo
local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona
en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente
para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular
puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra
persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas. (Párrafo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las
instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos
(2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de
suspensión, si este tiempo fuera inferior.
El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de
suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los
requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las
organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su
localización. (Párrafo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 59. —Infracción de la prohibición de participar durante el
período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o
la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una
suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de
suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los
resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al
final del período de suspensión original, un nuevo período de
suspensión con una duración igual a la del período de suspensión
original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin
período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de
culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras
circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra
persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.