DEPORTES
DEPORTES
Ley 26.912
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.
Sancionada: Noviembre 13 de 2013
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º —Objeto.
El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el
deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del
principio del juego limpio y la protección de la salud de los que
participan en las competencias.
ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.
Las
federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas
antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus
estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las
obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe
entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o
participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en
el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por
parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar
estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales
antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las
sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la
autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho
organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje
que no estén regidos por las normas de la federación deportiva
internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,
las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y
participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la
gestión de resultados.
La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas
deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter
también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas
antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones
tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes
deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los
derechos de apelación previstos en estas normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.
El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una
federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o
el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un
afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,
asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier
actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una
federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros
afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de
cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o
autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional
no afiliada a una federación deportiva internacional.
Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse
y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el
deporte.
ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas.Las obligaciones de los atletas son:
Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
Estar disponibles para la toma de muestras;
Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o
métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico
recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la
Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con
autoridad sobre él o la atleta. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables
a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
Cooperar con el programa de controles al atleta;
Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años;
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y
No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,
le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.
La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer
sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo
de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva
u organización deportiva.
A menos que la persona sancionada se retire durante el período de
suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles
antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 5º bis — Funciones y responsabilidades de otras personas
sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las
funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código
Mundial Antidopaje o al presente régimen son:
Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente
régimen, que les sean de aplicación;
Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización
nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su
federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un
no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que
hayan cometido en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
TITULO II
Infracciones a las normas antidopaje
Capítulo 1
Definición de dopaje
ARTICULO 6º — Definición de dopaje.
El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las
normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del
presente régimen.
ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal.Las
infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o
penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su
juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente
régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y
111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las
disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.
Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de
conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las
sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
Capítulo 2
Infracciones en particular
ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.Constituye
infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia
prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.
No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A
del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la
Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B
del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la
presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o
de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de
confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la
atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra
dividida; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una
atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción
de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos
o en los documentos técnicos; y (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los
documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la
evaluación de determinadas sustancias prohibidas. (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.Constituye
infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de
un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que
ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se
utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
No es una cuestión determinante para que se considere que se ha
cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente
que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 10. —Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de
someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de
muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la
obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de
acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 11. — Incumplimiento de la localización o paradero del o de la
atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la
obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de
proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición
del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un
período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo
registrado para controles constituye una infracción a las normas
antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 12. — Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte
del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u
otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la
manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del
procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra
persona.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del
o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye
infracción a las normas antidopaje. (Primer párrafo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
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