DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2013-12-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEPORTES

Ley 26.912

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º —Objeto.

El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el

deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del

principio del juego limpio y la protección de la salud de los que

participan en las competencias.

ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.

Las

federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas

antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus

estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las

obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe

entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o

participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en

el deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por

parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar

estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales

antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las

sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la

autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho

organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje

que no estén regidos por las normas de la federación deportiva

internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,

las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y

participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la

gestión de resultados.

La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas

deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter

también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas

antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones

tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL

ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes

deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los

derechos de apelación previstos en estas normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.

El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una

federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o

el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un

afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,

asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier

actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una

federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros

afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de

cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o

autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional

no afiliada a una federación deportiva internacional.

Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse

y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el

deporte.

ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas.Las obligaciones de los atletas son:

a)

Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b)

Estar disponibles para la toma de muestras;

c)

Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d)

Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o

métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico

recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje;

e)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años; y

f)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

g)

Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la

Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con

autoridad sobre él o la atleta. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a)

Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables

a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b)

Cooperar con el programa de controles al atleta;

c)

Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;

d)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años;

e)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y

f)

No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,

le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.

La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer

sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo

de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva

u organización deportiva.

A menos que la persona sancionada se retire durante el período de

suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles

antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 5º bis — Funciones y responsabilidades de otras personas

sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las

funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código

Mundial Antidopaje o al presente régimen son:

a)

Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente

régimen, que les sean de aplicación;

b)

Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización

nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su

federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un

no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que

hayan cometido en los últimos diez (10) años; y

c)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

TITULO II

Infracciones a las normas antidopaje

Capítulo 1

Definición de dopaje

ARTICULO 6º — Definición de dopaje.

El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las

normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del

presente régimen.

ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal.Las

infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o

penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su

juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente

régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y

111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las

disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.

Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de

conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las

sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos

prohibidos.

Capítulo 2

Infracciones en particular

ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.Constituye

infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia

prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna

sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son

responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus

metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.

No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni

el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una

infracción antidopaje;

b)

Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje

cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A

del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la

Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B

del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la

presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o

de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de

confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la

atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra

dividida; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

c)

La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o

marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una

atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción

de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un

límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos

o en los documentos técnicos; y (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

d)

Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de

sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los

documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la

evaluación de determinadas sustancias prohibidas. (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.Constituye

infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de

un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que

ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se

utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,

culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para

determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje

por el uso de una sustancia o método prohibidos. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

b)

No es una cuestión determinante para que se considere que se ha

cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el

uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente

que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el

método prohibido.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 10. —Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de

someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.

Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de

muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la

obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de

acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 11. — Incumplimiento de la localización o paradero del o de la

atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la

obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de

proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición

del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un

período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo

registrado para controles constituye una infracción a las normas

antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 12. — Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte

del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u

otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la

manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del

procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra

persona.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del

o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye

infracción a las normas antidopaje. (Primer párrafo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.