DEPORTES
suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los
resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al
final del período de suspensión original, un nuevo período de
suspensión con una duración igual a la del período de suspensión
original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin
período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de
culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras
circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra
persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida
conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la
atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación
durante el período de suspensión provisional a que se refiere el
artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión
provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa
participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la
atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a
vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión,
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones
conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber
prestado dicha ayuda.
(Artículo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de
suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas
antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del
Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las
organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la
persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros
beneficios relacionados con su práctica deportiva.
(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación.Como
condición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazo
determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante su
suspensión provisional o su período de suspensión para las
organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la
realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar
información exacta y actualizada sobre su localización.
ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados.Si
un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un período
de suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa
en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o
nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades
para la realización de controles, mediante notificación escrita a su
federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje,
realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación
equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la
fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6)
meses.
(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
Capítulo 2
Sanciones a los equipos
ARTICULO 63. —Sanciones a los equipos.
Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un
resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo
responsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante el
período de celebración del evento.
ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos
(2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas
antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde
al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la
pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la
descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones
aplicables a título individual a los o las atletas infractores o
infractoras.
El organismo responsable del evento podrá establecer normas con
sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las
especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación
deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán
establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes
de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 3
Apelaciones
ARTICULO 65. —Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas
en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las
modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a
lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares
internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las
decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de
apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra
forma. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los
aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos
o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión
inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá
presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan
planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se
deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias
generales planteados o abordados en la instancia inferior. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que
prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los
resultados que estén siendo objeto de apelación.
Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el
Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al
criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.
(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.
En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,
según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisión
final, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimiento
disciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,
aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el Tribunal
Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en el
proceso de la organización antidopaje.
ARTICULO 67. — Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de
las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución
de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las
modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:
Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;
Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
prescripción;
Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al
requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que
un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el
artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;
La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión
de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del
presente régimen;
Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas
antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o
imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado
ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los
principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean
tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir
del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar
las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del
presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;
Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de
restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido
conforme al artículo 29 del presente régimen;
Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;
La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y
Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional.Apelaciones
cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos derivados de una
competencia dentro de un evento internacional o en los que estén
involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede
recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de
conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes
con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la
apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo
previsto para responder el traslado de la apelación originaria.
(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 69. —Recursos relativos a atletas de nivel nacional.
En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional y
atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, la
decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje que
prevé el artículo 84 del presente régimen.
Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:
Procedimiento en un plazo razonable;
Derecho a ser oído;
Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;
Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones.En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:
El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;
La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
La federación deportiva internacional;
La organización antidopaje del país de residencia de esa persona o
de los países de donde sea ciudadana o ella posea licencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
La Agencia Mundial Antidopaje.
(Último párrafo derogado por art. 44 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 45 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.En
los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes
con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación deben
ser, como mínimo:
El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
La federación deportiva internacional competente;
La organización nacional antidopaje del país de residencia de la
persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga
de licencia; (Inciso sustituido por art. 45 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
La Agencia Mundial Antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 72. —Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de
suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el
Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben
asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás
sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados
de dicha apelación.
Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean
la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos
que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los
recursos que prevé el artículo 68.
El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial
Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el
artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo
vencimiento opere en último término:
Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;
Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial
Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.
La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el
o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión
provisional.
(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 73. —Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.
Si, en
un caso en particular, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE no
adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables
por otros treinta (30), la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede optar por
recurrir directamente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE como si el
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE hubiera dispuesto que no ha
existido infracción a las normas antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 74. — Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse
sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión
Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización
de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días,
prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el
artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada
como una denegación a los efectos de los derechos de apelación
previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio.Las
decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, o
anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser
recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el
Tribunal Arbitral del Deporte.
ARTICULO 76. — Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas
por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial
Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento
disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje
adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano
arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán
automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los
clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los
deportes, y con los efectos que se describen a continuación:
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una
audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra
persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una
audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento
disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con
arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben
automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar,
según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad
de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un
procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben
automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé
el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de
un signatario, mientras dure dicho período;
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que
se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán
automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las
organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las
federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;
Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular
resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de
tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados
obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure
dicho período;
La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y
aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente
artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de
las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la
notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia
Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;
Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria,
un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las
que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y
todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la
primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario
reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa
decisión sea incorporada al sistema ADAMS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje
adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el
marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento
no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha
organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad
de apelar en procedimiento ordinario.
La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que
actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas
nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial
Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia
antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.
Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea
signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la
Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen
en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los
clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos
determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran
comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que
sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho
ordenamiento legal.
(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 4
Plazo de prescripción y reglas de interpretación
ARTICULO 77. — Plazo de prescripción.La
acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una
infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de
cometida la infracción.
(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 78. — Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación
temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a
varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas
para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean
análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al
anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de
Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje,
así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación
del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante
del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones
del presente régimen que sean análogas.
El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser
actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus
versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación
entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión
en inglés.
El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento
independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos
existentes en los países de los signatarios o gobiernos.
Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial
Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente
facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial
del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al
texto de la disposición a la que se refieren.
Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en
un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender
como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º
del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días
inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.
El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con
efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la
que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen
y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas
antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del
Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como
“primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las
sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por
infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.
Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara
pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una
modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y
cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara
tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se
encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida
con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje
sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo
la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas
sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje
o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que
intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la
ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal
aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que
determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de
considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las
infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de
prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter
retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del
Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten
modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se
aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales
modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.
En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión
definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes
de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial
Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona
sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o
ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que
considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz
de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente
régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el
período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal
disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo
Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente
régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las
normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de
existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el
período de suspensión.
A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o
tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción
correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido
anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial
Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de
suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si
hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del
Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 49 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
TITULO IV
Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje
Capítulo 1
Organización Nacional Antidopaje
ARTICULO 79. — La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo
reemplace.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.438B.O. 8/5/2018, texto segúnart. 79 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)
ARTICULO 80. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones,
figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y
estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se
respeten los términos y principios rectores de la Convención
Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a
Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de
octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el
debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte
para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la
jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos
relativos a atletas de nivel nacional;
Realizar los controles respectivos;
Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los
deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo
determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de
selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en
forma directa o aleatoria;
Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de
su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los
signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con
arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de
educación;
Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;
Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la
divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de
los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,
preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;
Entender en las relaciones de cooperación entre la República
Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;
Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para
cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.
Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.
Transparencia en los procedimientos.
Publicidad y difusión de las actuaciones.
Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o
funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones.
Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.
Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.
(Artículo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 81. — Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje
estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que
tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el
artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente
régimen.
Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional
Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y
prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del
juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en
las competencias.
El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una
(1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero
o una (1) tesorera y tres (3) vocales.
El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.
El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán
remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel
A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y
complementarios.
Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de
control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la
coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1)
vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.
Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o
directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08,
sus modificatorios y complementarios.
Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.
Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la
secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional
Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el
ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de
diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que
cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una
duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase
necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros
del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta
completar el mandato que se encontrare vigente.
El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Representar a la Comisión Nacional;
Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;
Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;
Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;
Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de
pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión
nacional;
Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al
directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo
ocurrido en la próxima sesión al mismo.
El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;
Redactar la correspondencia;
Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;
Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.
El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que
designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión
nacional;
Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;
Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las
órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la
comisión nacional;
Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y
balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los
informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico
de la comisión nacional;
Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los
presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la
comisión nacional;
Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.
El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la
presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o
una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una
(1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante
de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación
Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1)
representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante
del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las
asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1)
representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un
o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.
La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y
aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo
de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad
honorem.
El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los
regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y
complementarios.
La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del
Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los
controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República
Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los
programas de educación y la atención del resto de los gastos de su
funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el
presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la
citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes.
Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará
integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y
contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el
producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros,
o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o
internacionales o las ligas profesionales.
Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago
de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los
derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse
para la importación de bienes destinados a la utilización de controles
de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe
depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.
(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 2
Federaciones Deportivas Nacionales
(Denomiación sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 82. —Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales
en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las
asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en
sus respectivos estatutos:
Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
Proteger la información confidencial sobre infracciones de las
normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales
como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité
Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el
equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional
Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el
artículo 109;
Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;
Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la
localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o
incluidas en un grupo registrado para controles y
Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los
criterios que emplea la federación deportiva internacional para
clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.
(Artículo sustituido por art. 52 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 83. —Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El
incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de
las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y
de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a
las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del
caso:
Apercibimiento;
Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a
cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico
del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto
Rendimiento Deportivo.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que
la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de
la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones
aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y
por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda.
Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este
artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al
Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o.
2017.
(Artículo sustituido por art. 53 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 3
Tribunal Arbitral Antidopaje
ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional
Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e
institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral
Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen
y dictará sus propias reglas de procedimiento.
Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 54 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 85. —Alcances y efectos del laudo.
La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente
régimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolución
dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta a
derecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procede
otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución
puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su
reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se
fijan, en este régimen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo, el laudo emitido
por el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE tiene carácter vinculante y
definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede
ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 86. — *Recursos de aclaratoria y de nulidad y recursos ante el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.* El laudo que dicte el tribunal no será
recurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción
de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre
puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y
fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá
independientemente por cada parte.
Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones
Deportivas Internacionales podrán optar por interponer los recursos de
aclaratoria y de nulidad o recurrir el laudo directamente ante el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE sin necesidad de agotar otras vías. El
TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE deberá facilitar toda la información
relevante a la parte recurrente, si el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
así lo ordena.
El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los tres (3)
días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de subsanar o
corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico,
aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese
incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que
se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal,
siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 87. — Tribunales competentes.Es competente para entender en
los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso
Administrativo Federal de turno.
La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las
causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben
interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el
laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o
normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del
laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley. En
los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE, se considera una carga del recurrente comunicar al
tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación—
dentro de las veinticuatro (24) horas de deducida.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
TITULO V
Control de dopaje
Capítulo 1
Funciones y responsabilidades para efectuar controles
ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.
Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y que
las muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para ser
analizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder Ejecutivo
Nacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los
procedimientos pertinentes:
Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones que actúen de conformidad con el Código Mundial
Antidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante las
competiciones o fuera de ellas, en el territorio nacional;
Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equipos
debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando
realizan tareas en ese ámbito;
Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte
transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su
seguridad e integridad;
Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del
dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y
cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 89. — Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e
investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán
controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la
atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º
-presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido-.
La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar
investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el
Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier
organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue
una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva
internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o
las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean
licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República
Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a
cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya
retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período
de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o
las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos
o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos
internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha
federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,
tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus
eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas
los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos
o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia
para realizar controles de la organización responsable de grandes
eventos deportivos, para un futuro evento.
La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,
esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al
laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a
dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se
realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la
federación deportiva internacional o a la organización responsable de
grandes eventos deportivos.
Solo una organización estará facultada para realizar controles en la
sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las
organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables
de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los
Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un
campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los
Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En
eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los
controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier
control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede,
deberá ser coordinado con dicha entidad.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a
los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal
caso consultar primero con la organización responsable del evento para
solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier
control adicional. Si la organización responsable del evento denegara
el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos
serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de la organización responsable del evento.
La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los
controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional
para Controles e Investigaciones.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de
los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.
(Artículo sustituido por art. 55 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 90. — Información sobre la localización o paradero del o de la
atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles por su federación deportiva
internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar
información acerca de su localización o paradero de la forma prevista
en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán
sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el
artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.
Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional
Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas
atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán
poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que
identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en
el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser
notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del
mismo. La información relativa a su localización o paradero que
entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles
podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia
Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con
competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo
previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente
confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la
planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,
para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de
la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación
de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar
procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma
antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de
acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la
Privacidad y la información personal.
La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar
Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información
sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren
incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y
establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las
previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas
que a tal efecto dicte.
Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o
incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea
posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no
podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se
haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6)
meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional
Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la
correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión
Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento
de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o
inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo
previsto en el capítulo 3 del título III.
Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en
contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,
excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber
que se trataba de un evento internacional o nacional.
Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la
organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente
desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir
en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya
puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del
presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 56 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 2
Financiación de los controles
ARTICULO 91. — Financiación de los controles.
La financiación de los
controles antidopaje de deportes de carácter profesional incluidos en
los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso e) del
presente régimen, está a cargo de la federación deportiva nacional o
liga profesional correspondiente.
En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje
que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos
en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional
Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la
federación deportiva nacional u organización responsable de un evento
que, según corresponda, dicha comisión determine. (Párrafo sustituido por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los
efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de
la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico
del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha
determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los
controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran
sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67. (Párrafo sustituido por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de
carácter profesional como de carácter no profesional, que no se
encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el
artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva
nacional o liga profesional correspondiente o de la organización
responsable de un evento. (Párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 92. — Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención
y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las
disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se
atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81
penúltimo párrafo.
Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional
Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria
vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar
dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.
(Artículo sustituido por art. 58 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 3
Uso Terapéutico
ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico.No
se considera como una infracción a las normas antidopaje la presencia
de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el
uso o intento de uso, la posesión o la administración o intento de
administración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con las
disposiciones aplicables a una autorización de uso terapéutico (AUT)
emitida conforme al estándar internacional para autorización de uso
terapéutico.
Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán
solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional
Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en
situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el
artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso
terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente
competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,
los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las
modalidades previstas en los artículos 69 y 71.
Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.
Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT)
para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios
previstos en el estándar internacional para la autorización de uso
terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla.
Si la federación deportiva internacional considerara que la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y
denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje,
expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión
Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante
la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días,
contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos,
la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias
de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de
competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia
Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no
se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial
Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la
Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por
ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de
competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel
internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto
se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso
Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas
fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel
internacional. (Párrafo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de
uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la
Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización
directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como
surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión
Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre
de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá
notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal
denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a
la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al
interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta
considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los
criterios previstos en el estándar internacional para autorización de
uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por
ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)
días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal
supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la
federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles
en competencias de nivel internacional y controles fuera de
competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta
tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo
de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la
revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso
terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de
nivel nacional.
Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir
que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso
terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método
prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización
responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,
un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso
terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso
de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será
válida solamente para ese evento.
En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o
federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los
criterios previstos en el estándar internacional para las
autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de
grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización
responsable de grandes eventos deportivos considerara que la
autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y
denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.
El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una
instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la
organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no
solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la
sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier
autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización
nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha
sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.
En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una
muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional
o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o
un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización
antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso
Terapéutico (AUT) retroactiva. (Párrafo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una
federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que
le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las
decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder
una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la
organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo
momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En
el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios
previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso
terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la
misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la
Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.
Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)
adoptada por una federación deportiva internacional o por una
organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva
internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o
que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá
ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión
relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser
recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la
federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el
Tribunal Arbitral del Deporte.
El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de
concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)
o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado
para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido
el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará
que hay silencio del ente encargado de emitirla.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe nombrar un panel de médicos para
evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,
denominado Panel de AUT. (Párrafo sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
Éste debe incluir al menos tres (3) médicos con experiencia en el
cuidado y tratamiento de atletas y tener un conocimiento adecuado en
medicina deportiva. En los casos de atletas con discapacidades, por lo
menos un miembro del Panel de AUT debe tener experiencia en general en
el cuidado y tratamiento de atletas con discapacidades o tener
experiencia específica en relación a la discapacidad en particular del
atleta.(Incorporado sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
Luego de la recepción por parte de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE de
una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno
(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el
presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel
de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de
acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico
y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada
a la resolución final del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. (Incorporado sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
(Artículo sustituido por art. 53 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
Capítulo 4
Análisis de muestras y gestión de resultados
ARTICULO 94. — Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:
A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico
adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras
serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia
Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección
del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje
utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en
controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional
Antidopaje.
Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen,
los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán
acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de
laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de
los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial
Antidopaje;
Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre
controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y
métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos
prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la
Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento
que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la
mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar
con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a
una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta,
incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin
legítimo relacionado con el antidopaje;
Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre
controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación
en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin
sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la
información y los datos que se utilicen con fines de investigación
deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con
ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las
muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los
principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la
investigación antidopaje;
Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en
busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el
repertorio habitual de análisis o según les indique la organización
antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los
resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma
validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro
resultado analítico;
Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una
muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización
antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra
servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje
en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha
notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización
antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha
muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la
atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;
Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es
negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una
norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a
nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento
siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la
otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de
la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización
antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que
previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá
obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra
organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la
muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la
ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra
como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o
de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades.
Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos
del estándar internacional para laboratorios;
Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia
dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la
Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que
hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una
Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para
un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis
de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el
estándar internacional para laboratorios;
La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en
cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física
de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos
relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio
o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia,
el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en
posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia
Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de
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