DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2013-12-26
Última actualización 2021-04-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 116
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suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los

resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al

final del período de suspensión original, un nuevo período de

suspensión con una duración igual a la del período de suspensión

original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin

período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de

culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras

circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra

persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida

conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la

atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación

durante el período de suspensión provisional a que se refiere el

artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión

provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa

participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la

atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a

vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión,

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones

conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber

prestado dicha ayuda.

(Artículo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de

suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas

antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del

Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las

organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la

persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros

beneficios relacionados con su práctica deportiva.

(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación.Como

condición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazo

determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante su

suspensión provisional o su período de suspensión para las

organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la

realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar

información exacta y actualizada sobre su localización.

ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados.Si

un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un período

de suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa

en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o

nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades

para la realización de controles, mediante notificación escrita a su

federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje,

realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación

equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la

fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6)

meses.

(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 2

Sanciones a los equipos

ARTICULO 63. —Sanciones a los equipos.

Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un

resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo

responsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante el

período de celebración del evento.

ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos

(2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas

antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde

al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la

pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la

descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones

aplicables a título individual a los o las atletas infractores o

infractoras.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas con

sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las

especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación

deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán

establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes

de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Apelaciones

ARTICULO 65. —Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas

en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las

modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a

lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares

internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las

decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de

apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra

forma. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los

aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos

o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión

inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá

presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan

planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se

deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias

generales planteados o abordados en la instancia inferior. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que

prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los

resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el

Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al

criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.

En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,

según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisión

final, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimiento

disciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,

aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el Tribunal

Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en el

proceso de la organización antidopaje.

ARTICULO 67. — Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de

las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución

de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las

modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:

a)

Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;

b)

Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c)

Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d)

Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una

infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su

prescripción;

e)

Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al

requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que

un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el

artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;

f)

La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión

de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del

presente régimen;

g)

Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas

antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o

imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia

preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado

ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los

principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean

tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir

del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar

las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del

presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al

Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;

h)

Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta

infracción o sobre sus consecuencias;

i)

La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de

restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido

conforme al artículo 29 del presente régimen;

j)

Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;

k)

La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;

l)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;

m)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y

n)

Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.

(Artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional.Apelaciones

cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos derivados de una

competencia dentro de un evento internacional o en los que estén

involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede

recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de

conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes

con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la

apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo

previsto para responder el traslado de la apelación originaria.

(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 69. —Recursos relativos a atletas de nivel nacional.

En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional y

atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, la

decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje que

prevé el artículo 84 del presente régimen.

Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:

a)

Procedimiento en un plazo razonable;

b)

Derecho a ser oído;

c)

Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;

d)

Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones.En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a)

El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;

b)

La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c)

La federación deportiva internacional;

d)

La organización antidopaje del país de residencia de esa persona o

de los países de donde sea ciudadana o ella posea licencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

e)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico

Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad

de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f)

La Agencia Mundial Antidopaje.

(Último párrafo derogado por art. 44 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 45 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.En

los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes

con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación deben

ser, como mínimo:

a)

El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b)

La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c)

La federación deportiva internacional competente;

d)

La organización nacional antidopaje del país de residencia de la

persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga

de licencia; (Inciso sustituido por art. 45 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

e)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico

Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad

de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f)

La Agencia Mundial Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 72. —Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de

suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el

Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben

asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás

sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados

de dicha apelación.

Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean

la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos

que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los

recursos que prevé el artículo 68.

El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial

Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el

artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo

vencimiento opere en último término:

a)

Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b)

Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial

Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el

o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión

provisional.

(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 73. —Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.

Si, en

un caso en particular, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE no

adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las

normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables

por otros treinta (30), la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede optar por

recurrir directamente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE como si el

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE hubiera dispuesto que no ha

existido infracción a las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 74. — Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse

sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión

Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización

de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días,

prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el

artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada

como una denegación a los efectos de los derechos de apelación

previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio.Las

decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, o

anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser

recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el

Tribunal Arbitral del Deporte.

ARTICULO 76. — Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas

por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial

Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento

disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje

adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano

arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán

automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los

clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los

deportes, y con los efectos que se describen a continuación:

a)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una

audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra

persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una

audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento

disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con

arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben

automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar,

según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad

de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;

b)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un

procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben

automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé

el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de

un signatario, mientras dure dicho período;

c)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán

automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las

organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las

federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;

d)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular

resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de

tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados

obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure

dicho período;

e)

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y

aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente

artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de

las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la

notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia

Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;

f)

Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria,

un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las

que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y

todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la

primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario

reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa

decisión sea incorporada al sistema ADAMS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje

adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el

marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento

no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha

organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad

de apelar en procedimiento ordinario.

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial

Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia

antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.

Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea

signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los

clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos

determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran

comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que

sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho

ordenamiento legal.

(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 4

Plazo de prescripción y reglas de interpretación

ARTICULO 77. — Plazo de prescripción.La

acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una

infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de

cometida la infracción.

(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 78. — Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación

temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a

varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas

para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean

análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al

anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de

Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje,

así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación

del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante

del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones

del presente régimen que sean análogas.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser

actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus

versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación

entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión

en inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento

independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos

existentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial

Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente

facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial

del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al

texto de la disposición a la que se refieren.

Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en

un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender

como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º

del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días

inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.

El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con

efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la

que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen

y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas

antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del

Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como

“primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las

sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por

infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.

Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara

pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una

modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y

cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara

tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se

encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida

con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje

sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo

la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas

sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje

o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que

intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la

ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal

aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que

determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de

considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las

infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de

prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter

retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del

Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten

modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se

aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales

modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.

En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión

definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes

de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial

Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona

sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o

ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que

considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz

de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente

régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el

período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal

disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo

67.

Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente

régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las

normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de

existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el

período de suspensión.

A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o

tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción

correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido

anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial

Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de

suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si

hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del

Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 49 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

TITULO IV

Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje

Capítulo 1

Organización Nacional Antidopaje

ARTICULO 79. — La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo

reemplace.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.438B.O. 8/5/2018, texto segúnart. 79 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)

ARTICULO 80. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a)

Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones,

figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y

estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se

respeten los términos y principios rectores de la Convención

Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a

Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de

octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el

debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte

para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la

jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos

relativos a atletas de nivel nacional;

b)

Realizar los controles respectivos;

c)

Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

d)

Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los

deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo

determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de

selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en

forma directa o aleatoria;

e)

Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de

su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los

signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con

arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de

educación;

f)

Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;

g)

Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la

divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de

los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,

preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;

h)

Entender en las relaciones de cooperación entre la República

Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales

organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

i)

Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

1.

Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para

cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

2.

Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.

3.

Transparencia en los procedimientos.

4.

Publicidad y difusión de las actuaciones.

5.

Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o

funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las

contrataciones.

6.

Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.

j)

Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con

otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.

(Artículo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 81. — Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje

estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que

tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el

artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente

régimen.

Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional

Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y

prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del

juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en

las competencias.

El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una

(1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero

o una (1) tesorera y tres (3) vocales.

El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.

El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán

remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel

A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y

complementarios.

Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de

control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la

coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1)

vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.

Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o

directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08,

sus modificatorios y complementarios.

Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder

Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.

Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la

secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional

Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el

ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de

diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que

cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una

duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase

necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros

del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta

completar el mandato que se encontrare vigente.

El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Representar a la Comisión Nacional;

b)

Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;

c)

Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;

d)

Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

e)

Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de

pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión

nacional;

f)

Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al

directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo

ocurrido en la próxima sesión al mismo.

El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;

b)

Redactar la correspondencia;

c)

Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

d)

Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.

El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que

designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión

nacional;

b)

Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;

c)

Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las

órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la

comisión nacional;

d)

Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y

balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los

informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico

de la comisión nacional;

e)

Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los

presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la

comisión nacional;

f)

Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.

El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la

presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o

una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una

(1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante

de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación

Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1)

representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante

del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las

asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1)

representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un

o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y

aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo

de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad

honorem.

El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los

regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),

homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y

complementarios.

La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del

Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los

controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República

Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los

programas de educación y la atención del resto de los gastos de su

funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el

presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la

citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes.

Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará

integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y

contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el

producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros,

o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o

internacionales o las ligas profesionales.

Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago

de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los

derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,

contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse

para la importación de bienes destinados a la utilización de controles

de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe

depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.

(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 2

Federaciones Deportivas Nacionales

(Denomiación sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 82. —Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales

en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las

asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las

siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en

sus respectivos estatutos:

a)

Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por

referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas

deportivas;

b)

Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

c)

Proteger la información confidencial sobre infracciones de las

normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales

como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité

Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el

equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional

Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el

artículo 109;

d)

Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;

e)

Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la

localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o

incluidas en un grupo registrado para controles y

f)

Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los

criterios que emplea la federación deportiva internacional para

clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.

(Artículo sustituido por art. 52 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 83. —Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El

incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de

las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y

de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a

las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del

caso:

a)

Apercibimiento;

b)

Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a

cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico

del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto

Rendimiento Deportivo.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que

la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de

la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones

aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y

por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda.

Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este

artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al

Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o.

2017.

(Artículo sustituido por art. 53 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Tribunal Arbitral Antidopaje

ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional

Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e

institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral

Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen

y dictará sus propias reglas de procedimiento.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 54 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 85. —Alcances y efectos del laudo.

La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente

régimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolución

dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta a

derecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procede

otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución

puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su

reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se

fijan, en este régimen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo, el laudo emitido

por el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE tiene carácter vinculante y

definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede

ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 86. — *Recursos de aclaratoria y de nulidad y recursos ante el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.* El laudo que dicte el tribunal no será

recurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción

de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del

procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre

puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y

fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá

independientemente por cada parte.

Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO

INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones

Deportivas Internacionales podrán optar por interponer los recursos de

aclaratoria y de nulidad o recurrir el laudo directamente ante el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE sin necesidad de agotar otras vías. El

TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE deberá facilitar toda la información

relevante a la parte recurrente, si el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

así lo ordena.

El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los tres (3)

días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de subsanar o

corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico,

aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese

incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que

se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal,

siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 87. — Tribunales competentes.Es competente para entender en

los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso

Administrativo Federal de turno.

La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las

causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben

interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el

laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o

normas cuya aplicación no pudiera omitirse.

La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del

laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley. En

los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio TRIBUNAL

ARBITRAL ANTIDOPAJE, se considera una carga del recurrente comunicar al

tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación—

dentro de las veinticuatro (24) horas de deducida.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

TITULO V

Control de dopaje

Capítulo 1

Funciones y responsabilidades para efectuar controles

ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.

Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y que

las muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para ser

analizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder Ejecutivo

Nacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los

procedimientos pertinentes:

a)

Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras

organizaciones que actúen de conformidad con el Código Mundial

Antidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante las

competiciones o fuera de ellas, en el territorio nacional;

b)

Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equipos

debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando

realizan tareas en ese ámbito;

c)

Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte

transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su

seguridad e integridad;

d)

Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del

dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y

cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 89. — Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e

investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán

controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la

atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º

-presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una

sustancia prohibida o de un método prohibido-.

La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar

investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el

Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier

organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue

una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos

internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el

organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico

Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva

internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción

y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.

En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o

las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean

licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República

Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a

cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya

retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período

de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o

las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos

o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos

internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha

federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean

licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales

afiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos

el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,

tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus

eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas

los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos

o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia

para realizar controles de la organización responsable de grandes

eventos deportivos, para un futuro evento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en

circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia

iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar

con agencias y organizaciones nacionales e internacionales

relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e

investigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una

organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o

contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,

esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al

laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a

dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se

realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la

federación deportiva internacional o a la organización responsable de

grandes eventos deportivos.

Solo una organización estará facultada para realizar controles en la

sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las

organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables

de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los

Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un

campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los

Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En

eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los

controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier

control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede,

deberá ser coordinado con dicha entidad.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero

que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un

determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a

los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal

caso consultar primero con la organización responsable del evento para

solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier

control adicional. Si la organización responsable del evento denegara

el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los

procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar

el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir

cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje

no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin

haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización

responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje

será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo

contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos

serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de

resultados de estos controles será responsabilidad de la organización

antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en

contrario en las normas de la organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los

controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional

para Controles e Investigaciones.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados

a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de

los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.

(Artículo sustituido por art. 55 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 90. — Información sobre la localización o paradero del o de la

atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un

grupo registrado para controles por su federación deportiva

internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar

información acerca de su localización o paradero de la forma prevista

en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán

sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el

artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.

Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional

Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas

atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones

deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán

poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que

identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en

el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser

notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un

grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del

mismo. La información relativa a su localización o paradero que

entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles

podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia

Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con

competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo

previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente

confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la

planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,

para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de

la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación

de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar

procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma

antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de

acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la

Privacidad y la información personal.

La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar

Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información

sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren

incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y

establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las

previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas

que a tal efecto dicte.

Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o

incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea

posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no

podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se

haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de

controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6)

meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional

Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la

correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión

Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento

de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o

inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo

previsto en el capítulo 3 del título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en

contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,

excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber

que se trataba de un evento internacional o nacional.

Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un

período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la

organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente

desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir

en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya

puesto a disposición de las autoridades para la realización de

controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del

presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 56 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 2

Financiación de los controles

ARTICULO 91. — Financiación de los controles.

La financiación de los

controles antidopaje de deportes de carácter profesional incluidos en

los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso e) del

presente régimen, está a cargo de la federación deportiva nacional o

liga profesional correspondiente.

En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje

que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos

en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional

Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la

federación deportiva nacional u organización responsable de un evento

que, según corresponda, dicha comisión determine. (Párrafo sustituido por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los

efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de

la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico

del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha

determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los

controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran

sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67. (Párrafo sustituido por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de

carácter profesional como de carácter no profesional, que no se

encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el

artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva

nacional o liga profesional correspondiente o de la organización

responsable de un evento. (Párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 92. — Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención

y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las

disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se

atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81

penúltimo párrafo.

Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional

Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria

vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar

dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.

(Artículo sustituido por art. 58 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Uso Terapéutico

ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico.No

se considera como una infracción a las normas antidopaje la presencia

de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el

uso o intento de uso, la posesión o la administración o intento de

administración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con las

disposiciones aplicables a una autorización de uso terapéutico (AUT)

emitida conforme al estándar internacional para autorización de uso

terapéutico.

Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán

solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional

Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en

situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el

artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso

terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente

competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,

los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las

modalidades previstas en los artículos 69 y 71.

Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.

Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT)

para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión

Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios

previstos en el estándar internacional para la autorización de uso

terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla.

Si la federación deportiva internacional considerara que la

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y

denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal

decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje,

expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión

Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante

la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días,

contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos,

la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión

Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias

de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de

competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia

Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no

se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial

Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por

ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de

competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel

internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto

se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso

Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas

fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel

internacional. (Párrafo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de

uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la

Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización

directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como

surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión

Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre

de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá

notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal

denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a

la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al

interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta

considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los

criterios previstos en el estándar internacional para autorización de

uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por

ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)

días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal

supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la

federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles

en competencias de nivel internacional y controles fuera de

competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta

tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo

de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la

revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso

terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de

nivel nacional.

Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir

que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso

terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método

prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización

responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,

un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso

terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso

de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será

válida solamente para ese evento.

En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o

federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los

criterios previstos en el estándar internacional para las

autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de

grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización

responsable de grandes eventos deportivos considerara que la

autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y

denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal

decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.

El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una

instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la

organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no

solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la

sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier

autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización

nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha

sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.

En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una

muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional

o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o

un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización

antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso

Terapéutico (AUT) retroactiva. (Párrafo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una

federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que

le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del

atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las

decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder

una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la

organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo

momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En

el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios

previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso

terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la

misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la

Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.

Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)

adoptada por una federación deportiva internacional o por una

organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva

internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o

que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá

ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del

atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión

relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser

recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la

federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el

Tribunal Arbitral del Deporte.

El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de

concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)

o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado

para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido

el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren

otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará

que hay silencio del ente encargado de emitirla.

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe nombrar un panel de médicos para

evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,

denominado Panel de AUT. (Párrafo sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Éste debe incluir al menos tres (3) médicos con experiencia en el

cuidado y tratamiento de atletas y tener un conocimiento adecuado en

medicina deportiva. En los casos de atletas con discapacidades, por lo

menos un miembro del Panel de AUT debe tener experiencia en general en

el cuidado y tratamiento de atletas con discapacidades o tener

experiencia específica en relación a la discapacidad en particular del

atleta.(Incorporado sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Luego de la recepción por parte de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE de

una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno

(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el

presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel

de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de

acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico

y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada

a la resolución final del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. (Incorporado sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

(Artículo sustituido por art. 53 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 4

Análisis de muestras y gestión de resultados

ARTICULO 94. — Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:

a)

A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico

adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras

serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia

Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección

del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje

utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en

controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional

Antidopaje.

Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen,

los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán

acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de

laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de

los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial

Antidopaje;

b)

Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre

controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y

métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos

prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la

Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento

que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la

mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar

con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a

una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros

relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta,

incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin

legítimo relacionado con el antidopaje;

c)

Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre

controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación

en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin

sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la

información y los datos que se utilicen con fines de investigación

deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con

ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las

muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los

principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la

investigación antidopaje;

d)

Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus

resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.

Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en

busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el

repertorio habitual de análisis o según les indique la organización

antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los

resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma

validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro

resultado analítico;

e)

Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una

muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización

antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra

servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje

en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha

notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización

antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha

muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la

atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;

f)

Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es

negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una

norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a

nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento

siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la

otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de

la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización

antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que

previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá

obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra

organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la

muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la

ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra

como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o

de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades.

Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos

del estándar internacional para laboratorios;

g)

Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional

Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia

dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la

Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que

hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una

Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para

un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis

de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el

estándar internacional para laboratorios;

h)

La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en

cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física

de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos

relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio

o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia,

el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en

posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia

Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de

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