DEPORTES
ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una
notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje,
antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha
notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones
antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo
razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y
la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la
Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización
antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que
asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si
ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas
antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 60 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 95. — Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye
el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz
los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar
según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de
resultados y el presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 96. — Competencia para la realización de la gestión de
resultados. Como principio, la gestión de resultados será
responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial
Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados,
de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de
la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la
organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u
otra persona la existencia de una posible infracción de una norma
antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la
investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será
competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales
y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel
nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean
licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República
Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de
cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se
haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un
período de suspensión.
Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre
cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de
resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que
decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La
decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el
Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a
su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje
involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el
mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro
único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una
gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello
en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la
Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.
Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas
muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente
régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha
iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada
Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de
análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la
federación deportiva internacional o la organización responsable de
grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y
dirigido la toma de muestras.
En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional
antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra
persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o
miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la
organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la
gestión de resultados será realizada por la federación deportiva
internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o
la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la
federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de
resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control
o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de
oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la
citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con
competencia sobre el o la atleta u otra persona.
Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una
muestra recogida durante un evento organizado por una organización
responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas
antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha
organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados,
encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se
determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de
resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier
medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago
de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En
caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera
únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados,
deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional
competente para su conclusión.
La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización
antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que
lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización
antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije
la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un
incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la
competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización
antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee
hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que
exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la
organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de
resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá
reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la
misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia
Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada
incumplimiento.
La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los
datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá
a la federación deportiva internacional o la organización nacional
antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre
su localización, conforme a las disposiciones del Estándar
Internacional para la Gestión de Resultados.
(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 97. — Revisión y notificación de presuntas infracciones de las
normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta
infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad
con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.
La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento
para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas
antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el
estándar mencionado y el presente régimen.
En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento
disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las
notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de
“Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de
octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley
25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.
Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta
infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje
interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la
Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje
pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de
las normas antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 98. — Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las
suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:
Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado
adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de
revisión de este último, debido a la presencia de un método o una
sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método
específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá
imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la
revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión
provisional obligatoria podrá revocarse si:
El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la
infracción se debe probablemente a la presencia de un producto
contaminado.
La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta
demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no
guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera
satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado
por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la
Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina
de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no
revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo
del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado
no será recurrible;
En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un
resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos
específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las
normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá
imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B
del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del
presente régimen;
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión
provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la
atleta u otra persona:
La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea
antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los
diez (10) días posteriores a ella.
La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento
disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la
imposición de la suspensión provisional, cuando las características del
caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los
recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán
prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las
apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o
contra la decisión de no imponerla.
Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del
resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de
la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta
o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra
A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido
impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del
presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de
la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable
de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes,
hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción
con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no
confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible
readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al
evento, estos podrán seguir participando en él;
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de
imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo
cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por
sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los
interesados no suspenden su ejecución y efectos.
(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 99. — Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o
las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa
cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:
Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados
del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha
muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier
otra infracción de las normas antidopaje;
Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.
Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia
iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del
plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de
la norma antidopaje.
La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos
efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de
los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier
momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión
provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha
aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo
que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.
(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 100. — Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las
notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las
suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del
proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje
deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la
instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5
del presente título. (Párrafo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las
actuaciones y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrarla a la
persona o a su representante, a su solicitud.
(Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
Capítulo 5
Procedimiento Disciplinario
ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano
independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o
mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar
integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de
dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.
(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 102.— Jurisdicción.El
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender
en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje
según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de
acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos
en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u
otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie
el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia
Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje. (Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 103. —Objeto del procedimiento.El
procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la
constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos
8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.
(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 104. —Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u
otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario,
manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los
recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se
fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
(Artículo sustituido por art. 69 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
ARTICULO 105. — Procedimientos.Una
vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede
contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya
conferido, se considera como el abandono del derecho a un
procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre
la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o
instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada
en consideración por éste al momento de decidir.
(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 106. — Designación de expertos, audiencias y vistas. El
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE tiene la facultad de nombrar
un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.
Durante el desarrollo de la prueba testimonial debe permitirse al
atleta, al personal de apoyo al atleta y a la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE que realicen preguntas a los testigos. La federación
deportiva internacional, la federación deportiva nacional
correspondiente y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, tienen derecho a tomar
vista de los procedimientos del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y a asistir a las audiencias de dichos procedimientos como
observadores.
(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal.Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,
por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a
un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y
resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:
Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una
suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y
los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;
Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,
incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y
49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un
período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier
sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones
responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver
sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que
se trate. (Segundo párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o
negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia
significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la
eliminación o la reducción.
La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las
partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva
internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación
deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales
de las respectivas actuaciones.
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden
ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no
obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a
ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos
que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.
(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)
Capítulo 6
Información sobre controles antidopaje
ARTICULO 108. —Información obligatoria sobre controles antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobre
cualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, excepto
a aquellos que formen parte del grupo registrado para controles de
aquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial
Antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial
Antidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dicha
agencia debe poner esta información a disposición de otras
organizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a los
atletas.
La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controles
en competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible una
vez que dichos controles se hayan efectuado.
Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo
momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,
coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea
relevante para estos propósitos. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
Si un atleta solicita el análisis de la Muestra B, la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE debe reportar el resultado de dicho análisis a las
federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa o
negligencia no significativa, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe
suministrar una copia a las federaciones deportivas nacional e
internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de los
fundamentos de tal decisión. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporte
estadístico general de sus actividades de control durante el año
calendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 109. —Divulgación de información sobre controles antidopaje.
Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al
Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las
organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje
podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a
la que se le haya notificado una posible infracción de las normas
antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la
naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u
otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión
provisional.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la
comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de
apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se
haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un
procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no
se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del
artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo
al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o
amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional
Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en
el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el
nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia
prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones
impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo
de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las
decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas
antidopaje, incorporando la misma información.
Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas
antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y
69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la
instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5
del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los
términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya
resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo
período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la
Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o
determinación y formular observaciones públicas al respecto.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,
se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia
de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el
contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con
el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera
dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que
dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la
decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el
o la atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o
publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o
mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La
Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su
personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de
cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción
general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta
a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a
la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus
representantes.
La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del
presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que
han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las
normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o
una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos
que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o
recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del
caso.
(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
TITULO VI
Delitos relacionados con el dopaje en el deporte
ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje.Será
reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un
delito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyo
a los atletas, por cualquier medio:
Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;
Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;
Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia
prohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controles
realizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,
instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción a
las normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autor
o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse aquélla.
Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delito
previsto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena será
de cuatro (4) a quince (15) años.
ARTICULO 111. — Dopaje de animales.Será
reprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no
resultare un delito más severamente penado, el que suministrare por
cualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe en
competencias.
Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que
se utilicen o suministren estas sustancias a los animales para una
competencia.
ARTICULO 112. — Apruébanse las
definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, como
Anexo I forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 72 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)
DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje.
ACTIVIDADES ANTIDOPAJE: Educación e información para la lucha contra
el dopaje en el deporte, planificación de la distribución de los
controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de
los pasaportes biológicos de los y las atletas, realización de
controles, organización de análisis de muestras, recopilación de
información y realización de investigaciones, tramitación de
solicitudes de autorización de uso terapéutico, gestión de resultados,
seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y
todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser
realizadas por una organización antidopaje o en nombre de ella según
las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, los estándares
internacionales y el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte.
ACUERDO NO EXIMENTE: A los efectos de los artículos 29 y 32, todo
acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un o una atleta
u otra persona que permita a dicho o dicha atleta o persona facilitar
información a la organización antidopaje en un marco temporal definido,
entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre ayuda
sustancial o para la resolución del caso, la información aportada por
el o la atleta o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser
utilizada por la organización antidopaje contra dicho o dicha atleta o
persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código
Mundial Antidopaje o el Régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, y que la información aportada por la
organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser
utilizada por el o la atleta u otra persona contra dicha organización
en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código Mundial
Antidopaje o el citado régimen. Dicho acuerdo no será obstáculo para
que la organización antidopaje, el o la atleta u otra persona utilicen
información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto
distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.
ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje —en idioma
inglés: “Anti-Doping Administration and Management System”— es una
herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de
internet para introducir información, almacenarla, compartirla y
elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en sus actividades contra el dopaje junto
con la legislación relativa a la protección de datos.
ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación
u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una
sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no
incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso
de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos
genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las
acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén
prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las
circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas
sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos
y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
AMA: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel
internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de
las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel
nacional, en el sentido en que entiendan este término deraciones
deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad
de aplicar las normas antidopaje a los o las atletas que no sean de
nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos o incluirlas así
en la definición de “atleta”. En relación con los o las atletas que no
son de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar
por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no
utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar
las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero
o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de
autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un o una atleta sobre
quien una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de
control y que compite por debajo del nivel nacional o internacional
comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en
los artículos 8o, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias
previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo
109, segundo párrafo de dicho régimen. A los efectos del artículo 15,
incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera
atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de
una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a
nivel internacional, según defina este concepto cada federación
deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional
para controles e investigaciones.
ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel
nacional, según defina este concepto cada organización nacional
antidopaje, de conformidad con el estándar internacional para controles
e investigaciones. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición del
concepto de atleta de nivel nacional se encuentra a cargo de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
ATLETA RECREATIVO O RECREATIVA: Persona humana definida como tal por
la organización nacional antidopaje; no obstante, el término no
comprenderá a ninguna persona que, en los CINCO (5) años anteriores a
la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido
atleta de nivel internacional, según lo defina cada federación
deportiva internacional con arreglo al estándar internacional para
controles e investigaciones, o bien atleta de nivel nacional, según lo
defina cada organización nacional antidopaje con arreglo al estándar
mencionado, haya representado a algún país en un evento internacional
en categoría abierta -open- o haya sido incluido o incluida en un grupo
registrado de control u otros grupos de información sobre localización
que gestione una federación deportiva internacional o una organización
nacional antidopaje. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición de una
persona humana como atleta recreativo o recreativa se encuentra a cargo
de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
AUDIENCIA PRELIMINAR: A los efectos del artículo 98 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,
procedimiento sumario que tiene lugar previamente al procedimiento
disciplinario previsto en el Título V, Capítulo 5, que sirve para
notificar al o a la atleta de una suspensión provisional y le brinda la
oportunidad de ser oído u oída, bien por escrito u oralmente.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte
de un o una atleta o de otra persona de que ignoraba, no sospechaba o
no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la
mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una
sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una
norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un o
una atleta recreativo o recreativa, para cualquier infracción del
artículo 8o del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, el o la atleta debe también demostrar cómo se
introdujo en su organismo la sustancia prohibida.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la
demostración por parte del o de la atleta o de otra persona de que, en
vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los
criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia
no ha sido significativa cometida con relación a la infracción
cometida. Excepto en el caso de una persona protegida o un o una atleta
recreativo o recreativa, para cualquier infracción del artículo 8 de
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte el o la atleta debe también demostrar cómo se introduce en su
organismo la sustancia prohibida.
AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO (AUT): medida que permite a un o a
una atleta con un problema médico usar una sustancia prohibida o un
método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en
el artículo 93 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte y el estándar internacional para autorizaciones de
uso terapéutico.
AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera
ayuda sustancial si una persona:
revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada o
grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones
a las normas antidopaje u otros actos previstos en el artículo 29 del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se
tomen sobre cualquier caso o asunto relacionados con esa información,
lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento
disciplinario si así se lo exigiera el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE; la información facilitada debe ser creíble y constituir una
parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no
haberse iniciado este, debe haber proporcionado el fundamento
suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso
disciplinario.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Circunstancias que rodean a un o a una
atleta u otra persona, o acciones realizadas por ellos o ellas, que
pueden justificar la imposición de un período de suspensión superior a
la sanción normal. Estas circunstancias y acciones comprenden, entre
otros: el hecho de que un o una atleta u otra persona usen o posean
múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que usen o posean
una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o
que cometan en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas
antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera
beneficiarse de una mejora del rendimiento como consecuencia de las
infracciones de las normas antidopaje más allá del período de
suspensión que habría sido de aplicación; que el o la atleta u otra
persona participen en acciones engañosas u obstructivas para evitar la
detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o
que el o la atleta u otra persona participen en manipulaciones durante
la gestión de resultados. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos
de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que
existan otras circunstancias o conductas similares que puedan
justificar también la imposición de un período de suspensión más
prolongado.
CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.
COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO: La organización argentina reconocida por el. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL.
COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un
certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros
concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que
se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la
prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional
involucrada.
CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:
Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un o
una alteta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente
retiro de las medallas, puntos y premios;
Suspensión:significa que se prohíbe al o a la atleta o a otra
persona a competir, realizar cualquier otra actividad u obtener
financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, durante un período de tiempo determinado;
Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al o
a la atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier
competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el
respectivo proceso disciplinario;
Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas
derivadas de la infracción de las normas antidopaje y
Divulgación: significa la difusión o distribución de información al
público general o a personas que no sean parte de un procedimiento
disciplinario o de apelación.
En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las
consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que
comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, el manejo
de las muestras y su envío al laboratorio.
CONTROL DE DOPAJE: Todos los procesos y fases desde la
planificación de controles hasta la última disposición de una apelación
y la aplicación de las consecuencias, incluidos todos los procesos y
fases intermedios pero no limitados a los controles, a las
investigaciones, a la información sobre localización, a las
autorizaciones de uso terapéutico, a la toma y manejo de muestras, a
los análisis de laboratorio, a la gestión de los resultados, al
procedimiento disciplinario y a las investigaciones o procedimientos
relativos a infracciones con arreglo al artículo 58 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de
controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas de acuerdo con
los criterios establecidos en el estándar internacional para controles
e investigaciones.
CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la
33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el
19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las
Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en
el Deporte.
CULPA: La culpa es cualquier incumplimiento de una obligación o la
ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre
los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de
culpabilidad del o de la atleta u otra persona están, por ejemplo, su
experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones
especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber
sido percibido por el o la atleta y el nivel de atención e
investigación ejercido por el mismo o la misma en relación con lo que
debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de
culpabilidad del o de la atleta u otra persona, las circunstancias
examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su
desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el
hecho de que un o una atleta vaya a perder la oportunidad de ganar
grandes cantidades de dinero durante un período de suspensión, el hecho
de que quede poco tiempo para que el o la atleta finalice su carrera
deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían
factores relevantes a tener en cuenta para reducir el período de
suspensión previsto en el artículo 28 del Régimen Jurídico paraja
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
DEPORTE EN EQUIPO: Deporte que se autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competencia.
DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.
DESCALIFICACIÓN: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.
DIVULGAR: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.
DOCUMENTO TÉCNICO: Documento aprobado y publicado periódicamente
por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que contiene los requisitos técnicos
obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un
estándar internacional.
DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el
final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho
evento.
EDUCACIÓN: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y
desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo y
para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.
EN COMPETENCIA: Es el período que comienza a las 23.59 del día
anterior a realizarse una competencia en la que esté prevista la
participación del o de la atleta y que finaliza al hacerlo dicha
competencia y el proceso de toma de muestras conexo. No obstante, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE podrá aprobar, para un deporte concreto,
otra definición si una federación deportiva internacional ofrece una
justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez
aprobada por la citada agencia, todas las organizaciones responsables
de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese
deporte en concreto.
ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del
estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o
procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado
correctamente los procedimientos previstos en el estándar
internacional. Entre los estándares internacionales se incluye
cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar
internacional.
EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo
un único organismo responsable, tales como -para ejemplificar- los
Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de una federación deportiva
internacional o los Juegos Deportivos Panamericanos.
EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, una federación
deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra
organización deportiva internacional actúe como organismo responsable
del evento o nombre a los funcionarios técnicos o a las funcionarías
técnicas del evento.
EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea
internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel
internacional como de nivel nacional.
FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que
es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra
reconocida por esta como entidad que dirige el deporte de la federación
deportiva internacional en esa nación o región.
FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.
GESTIÓN DE RESULTADOS: El proceso que se desarrolla en el marco
temporal que transcurre entre la notificación con arreglo al artículo
fjjlel Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o, en
algunos casos tales como resultados atípicos, pasaportes biológicos de
los o las atletas o incumplimientos de la localización o paradero,
desde los pasos previos a la notificación previstos expresamente en
dicho artículo, pasando por la acusación y hasta la resolución
definitiva del asunto, incluido el final del procedimiento
disciplinario en primera instancia o en apelación, si se apela.
GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS O SOMETIDAS A CONTROLES:
Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados o identificadas
separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas
internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
y que están sujetos o sujetas a la vez a controles en competencia y
fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la
federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional
y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de
su localización o paradero confórme al artículo 90 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y el estándar
internacional para controles e investigaciones.
INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y
cualquier otro órgano que actúe en grado de apelación tendrán plena
independencia institucional de la organización antidopaje encargada de
la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella,
guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su
autoridad.
INDEPENDENCIA OPERACIONAL: Los y las integrantes y empleados y
empleadas de la organización antidopaje encargada de la gestión de
resultados, así como el resto de las personas que de cualquier forma
intervengan en dicho proceso, no podrán ser designados o designadas
como miembros ni personal de los tribunales disciplinarios, en la
medida que deban participar en el proceso de deliberación y redacción
de decisiones; y los tribunales disciplinarios llevarán adelante los
respectivos procesos sin injerencias de la organización antidopaje o de
terceros. El objetivo es asegurar que los miembros de los tribunales
disciplinarios o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la
decisión de dichos tribunales no participen en la investigación
preliminar del caso ni en la decisión de proceder con su tramitación.
INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en
el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una
infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a
este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el
intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en
este intento de cometer la infracción.
LÍMITE DE CUANTIFICACIÓN: Valor del resultado para una sustancia
umbral en una muestra, por encima del cual se debe notificar un
resultado analítico adverso según lo definido en el estándar
internacional para laboratorios.
LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
MANIPULACIÓN: Conducta intencional que altera el proceso de control
del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de
métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas,
ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar
una acción, evitar la toma de una muestra, influir en el análisis de
una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a
una organización antidopaje, comité de autorización de uso terapéutico
o tribunal disciplinario, obtener falsos testimonios de testigos o
cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje
o tribunal disciplinario para influir en la gestión de los resultados o
en la imposición de sanciones y cualquier otra injerencia, o intento de
injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del
dopaje.
MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o
variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de
un método prohibido.
MENOR: Persona humana que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años
METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
MÉTODO ESPECÍFICO: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.
NIVEL MÍNIMO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: La concentración estimada
de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o
marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios
acreditados por la AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE no deben notificar un
resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o un
signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de
normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de
cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al
COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, al COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, a
otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que
realizan controles en eventos de los que son responsables, a las
federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones
nacionales antidopaje.
ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas
para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la
puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la
gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel
nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal
designación, esta entidad es el COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL del país o su
representante.
ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada
por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de
sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la
adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma
de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las
autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos
disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:
Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras
organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como
organismo rector de un evento continental, regional o internacional.
PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los o las atletas.
PASAPORTE BIOLÓGICO DEL O DE LA ATLETA: El programa y los métodos
de recolección y cotejo de datos, descriptos en el estándar
internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios.
PERSONA: Una persona humana o una organización u otra entidad.
PERSONA PROTEGIDA: Atleta u otra persona humana que:
en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de DIECISÉIS (16).
en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado
la edad de DIECIOCHO (18) años y no está incluido o incluida en ningún
grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento
internacional em categoría abierta -open- o
por razones distintas a la edad, se encuentra privada o limitada en
su capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos
jurídicos determinados, o tiene su capacidad de ejercicio limitada, con
arreglo a la legislación nacional aplicable o en virtud de una
sentencia judicial.
PERSONAL DE APOYO A LOS O LAS ATLETAS: Entrenadores o entrenadoras,
preparadores físicos o preparadoras físicas, directores deportivos o
directoras deportivas, agentes, personal del equipo, funcionarios o
funcionarías, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier
persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que
participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que solo se determina si la
persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia
o método prohibido o del lugar en el que alguno de estos se encuentre.
Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión
de hecho solo se configura si la persona tiene conocimiento de la
presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de
ejercer un control sobre alguno de estos. No puede haber infracción a
las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de
recibir cualquier notificación por la que se le comunique una
infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que
ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella
declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin
perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta
definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra
índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por
parte de la persona que la realice.
PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia
prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la
información disponible en sitios de internet que resulten de fácil
acceso.
PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores
o auditores, bajo la supervisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que
observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control
antidopaje antes o durante determinados eventos y comunican sus
observaciones como parte del programa de supervisión de la citada
agencia.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad
con los artículos 8o y 9o del Régimen. Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el
uso intencionado, culpable o negligente o el uso consciente por parte
del o de la atleta, para que el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE pueda determinar la existencia de una infracción de las
normas antidopaje.
RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un
resultado adverso en el pasaporte descripto en los estándares
internacionales aplicables.
RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe de un laboratorio
acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que, de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios, determine
en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores, o pruebas del uso de un método prohibido.
RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado
por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE u otro laboratorio aprobado por dicha
agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar
internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados,
antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el
SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.
SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en este.
SUSTANCIA DE ABUSO: Véase el artículo 19 bis del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
SUSTANCIA ESPECÍFICA: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
TERCERO DELEGADO O TERCERA DELEGADA: Toda persona en la que una
organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o
los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros,
terceros u otras organizaciones antidopaje que realicen la toma de
muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de
educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que
actúen en calidad de contratistas independientes y presten servicios de
control del dopaje para la organización antidopaje, tales como los o
las agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o
empleadas. Esta definición no incluye al TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.
TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o
distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una
sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios
electrónicos o de otra índole, por parte de un o una atleta, persona de
apoyo al o a la atleta o cualquier otra persona sometida a la autoridad
de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no
incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en
relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos
terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no
incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén
prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su
conjunto demuestren que la finalidad de dichas sústancias prohibidas no
es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por
objeto mejorar el rendimiento deportivo.
USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por
cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Antecedentes Normativos:
- Anexo I, Definición 30 sustituida por art. 52 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Anexo I,Definición 4 sustituida por art. 52 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 109 sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 104 sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 101, Párrafo sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 99 sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 98 sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 97 sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 96 sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 95 sustituido por art. 41 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 94 sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 92 sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 89 sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 84 sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 83 sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 82 sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 81 sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 80 sustituido por art. 27 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 79 sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 72, párrafo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 67, inciso g) sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 56 sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 55 sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 54 sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 52,segundo párrafo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 50 sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 46 sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 30 sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 24, inciso c), párrafo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 19 sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 17, inciso a) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 17, inciso e) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 16 sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 11 sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;
- Anexo DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE sustituido por art. 66 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 109 sustituido por art. 65 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 101 sustituido por art. 60 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 100 sustituido por art. 59 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 99 sustituido por art. 58 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 98 sustituido por art. 57 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 97 sustituido por art. 56 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 95 sustituido por art. 55 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 94 sustituido por art. 54 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 90 sustituido por art. 52 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 89 sustituido por art. 51 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 82 sustituido por art. 50 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 81 sustituido por art. 49 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 74 sustituido por art. 47 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 67 sustituido por art. 43 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 64 sustituido por art. 41 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 60 sustituido por art. 39 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 59 sustituido por art. 38 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 56 sustituido por art. 36 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 55 sustituido por art. 35 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 54 sustituido por art. 34 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 53 sustituido por art. 33 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 52 sustituido por art. 32 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 50 sustituido por art. 30 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 47 sustituido por art. 28 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 46 sustituido por art. 27 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 34 sustituido por art. 24 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 33 sustituido por art. 23 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 32 derogado por art. 22 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 31 sustituido por art. 21 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 30 sustituido por art. 20 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 29 sustituido por art. 19 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 28 sustituido por art. 18 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 26 sustituido por art. 16 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 23 sustituido por art. 13 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 21 sustituido por art. 12 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 20 sustituido por art. 11 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 19 sustituido por art. 10 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 18 sustituido por art. 9° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 15 sustituido por art. 7° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 12 sustituido por art. 6° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;
- Artículo 11 sustituido por art. 5° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015.
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