DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2013-12-26
Última actualización 2021-04-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 116
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ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una

notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje,

antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha

notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones

antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo

razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y

la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la

Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización

antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que

asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si

ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas

antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 60 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 95. — Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye

el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz

los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar

según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de

resultados y el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 96. — Competencia para la realización de la gestión de

resultados. Como principio, la gestión de resultados será

responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial

Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados,

de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de

la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la

organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u

otra persona la existencia de una posible infracción de una norma

antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la

investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será

competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales

y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel

nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean

licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República

Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de

cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se

haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un

período de suspensión.

Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre

cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de

resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que

decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La

decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el

Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a

su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje

involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el

mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro

único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una

gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello

en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la

Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.

Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas

muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente

régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha

iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada

Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de

análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la

federación deportiva internacional o la organización responsable de

grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y

dirigido la toma de muestras.

En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional

antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra

persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o

miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la

organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la

gestión de resultados será realizada por la federación deportiva

internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o

la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la

federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de

resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control

o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de

oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la

citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con

competencia sobre el o la atleta u otra persona.

Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una

muestra recogida durante un evento organizado por una organización

responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas

antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha

organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados,

encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se

determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de

resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier

medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago

de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En

caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera

únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados,

deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional

competente para su conclusión.

La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización

antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que

lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización

antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije

la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un

incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la

competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización

antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee

hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que

exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la

organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de

resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá

reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la

misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia

Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada

incumplimiento.

La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la

localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los

datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá

a la federación deportiva internacional o la organización nacional

antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre

su localización, conforme a las disposiciones del Estándar

Internacional para la Gestión de Resultados.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 97. — Revisión y notificación de presuntas infracciones de las

normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta

infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad

con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento

para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas

antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el

estándar mencionado y el presente régimen.

En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento

disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las

notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de

“Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de

octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley

25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.

Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta

infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje

interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la

Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje

pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de

las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 98. — Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las

suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:

a)

Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado

adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de

revisión de este último, debido a la presencia de un método o una

sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método

específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá

imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la

revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión

provisional obligatoria podrá revocarse si:

1.

El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la

infracción se debe probablemente a la presencia de un producto

contaminado.

2.

La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta

demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no

guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera

satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado

por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la

Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina

de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no

revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo

del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado

no será recurrible;

b)

En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un

resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos

específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las

normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá

imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B

del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del

presente régimen;

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión

provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la

atleta u otra persona:

1.

La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea

antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los

diez (10) días posteriores a ella.

2.

La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento

disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la

imposición de la suspensión provisional, cuando las características del

caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los

recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán

prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las

apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o

contra la decisión de no imponerla.

d)

Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del

resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de

la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta

o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra

A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido

impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del

presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de

la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable

de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes,

hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción

con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no

confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible

readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al

evento, estos podrán seguir participando en él;

e)

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de

imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo

cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por

sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto

exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los

interesados no suspenden su ejecución y efectos.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 99. — Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o

las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa

cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:

a)

Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados

del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha

muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier

otra infracción de las normas antidopaje;

b)

Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.

Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia

iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del

plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de

la norma antidopaje.

La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos

efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de

los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier

momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión

provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha

aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo

que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.

(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 100. — Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las

notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las

suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del

proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje

deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la

instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5

del presente título. (Párrafo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las

actuaciones y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrarla a la

persona o a su representante, a su solicitud.

(Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Capítulo 5

Procedimiento Disciplinario

ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano

independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o

mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar

integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de

dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.

(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 102. Jurisdicción.El

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender

en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje

según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de

acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias

para el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos

en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u

otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie

el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia

Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje. (Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 103. —Objeto del procedimiento.El

procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la

constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos

8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 104. —Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u

otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario,

manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los

recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se

fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 69 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 105. — Procedimientos.Una

vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede

contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya

conferido, se considera como el abandono del derecho a un

procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre

la base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o

instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada

en consideración por éste al momento de decidir.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 106. — Designación de expertos, audiencias y vistas. El

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE tiene la facultad de nombrar

un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.

Durante el desarrollo de la prueba testimonial debe permitirse al

atleta, al personal de apoyo al atleta y a la COMISIÓN NACIONAL

ANTIDOPAJE que realicen preguntas a los testigos. La federación

deportiva internacional, la federación deportiva nacional

correspondiente y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, tienen derecho a tomar

vista de los procedimientos del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE y a asistir a las audiencias de dichos procedimientos como

observadores.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal.Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,

por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a

un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y

resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:

a)

Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una

suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y

los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;

b)

Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,

incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y

49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un

período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier

sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones

responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver

sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que

se trate. (Segundo párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o

negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia

significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la

eliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las

partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva

internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación

deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales

de las respectivas actuaciones.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden

ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no

obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a

ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la

naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos

que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 6

Información sobre controles antidopaje

ARTICULO 108. —Información obligatoria sobre controles antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobre

cualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, excepto

a aquellos que formen parte del grupo registrado para controles de

aquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a la

federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial

Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial

Antidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dicha

agencia debe poner esta información a disposición de otras

organizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a los

atletas.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controles

en competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible una

vez que dichos controles se hayan efectuado.

Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo

momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,

coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea

relevante para estos propósitos. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Si un atleta solicita el análisis de la Muestra B, la COMISIÓN NACIONAL

ANTIDOPAJE debe reportar el resultado de dicho análisis a las

federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa o

negligencia no significativa, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe

suministrar una copia a las federaciones deportivas nacional e

internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de los

fundamentos de tal decisión. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporte

estadístico general de sus actividades de control durante el año

calendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 109. —Divulgación de información sobre controles antidopaje.

Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al

Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las

organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje

podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a

la que se le haya notificado una posible infracción de las normas

antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la

naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u

otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión

provisional.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la

comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de

apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se

haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un

procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no

se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del

artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo

al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o

amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional

Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en

el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el

nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia

prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones

impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo

de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las

decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas

antidopaje, incorporando la misma información.

Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas

antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y

69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la

instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5

del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los

términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya

resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo

período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la

Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o

determinación y formular observaciones públicas al respecto.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,

se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna

infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia

de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el

contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con

el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera

dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que

dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la

decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el

o la atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información

necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o

publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o

mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La

Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los

laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su

personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de

cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción

general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta

a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a

la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus

representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del

presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que

han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las

normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o

una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos

que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o

recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del

caso.

(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

TITULO VI

Delitos relacionados con el dopaje en el deporte

ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje.Será

reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un

delito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyo

a los atletas, por cualquier medio:

a)

Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;

b)

Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;

c)

Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia

prohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controles

realizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,

instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción a

las normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autor

o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido

cometerse aquélla.

Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delito

previsto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena será

de cuatro (4) a quince (15) años.

ARTICULO 111. — Dopaje de animales.Será

reprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no

resultare un delito más severamente penado, el que suministrare por

cualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe en

competencias.

Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que

se utilicen o suministren estas sustancias a los animales para una

competencia.

ARTICULO 112. — Apruébanse las

definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, como

Anexo I forman parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 72 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje.

1.

ACTIVIDADES ANTIDOPAJE: Educación e información para la lucha contra

el dopaje en el deporte, planificación de la distribución de los

controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de

los pasaportes biológicos de los y las atletas, realización de

controles, organización de análisis de muestras, recopilación de

información y realización de investigaciones, tramitación de

solicitudes de autorización de uso terapéutico, gestión de resultados,

seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y

todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser

realizadas por una organización antidopaje o en nombre de ella según

las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, los estándares

internacionales y el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control

del Dopaje en el Deporte.

2.

ACUERDO NO EXIMENTE: A los efectos de los artículos 29 y 32, todo

acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un o una atleta

u otra persona que permita a dicho o dicha atleta o persona facilitar

información a la organización antidopaje en un marco temporal definido,

entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre ayuda

sustancial o para la resolución del caso, la información aportada por

el o la atleta o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser

utilizada por la organización antidopaje contra dicho o dicha atleta o

persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código

Mundial Antidopaje o el Régimen Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, y que la información aportada por la

organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser

utilizada por el o la atleta u otra persona contra dicha organización

en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código Mundial

Antidopaje o el citado régimen. Dicho acuerdo no será obstáculo para

que la organización antidopaje, el o la atleta u otra persona utilicen

información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto

distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.

3.

ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje —en idioma

inglés: “Anti-Doping Administration and Management System”— es una

herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de

internet para introducir información, almacenarla, compartirla y

elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en sus actividades contra el dopaje junto

con la legislación relativa a la protección de datos.

4.

ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación

u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una

sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no

incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso

de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos

genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las

acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén

prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las

circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas

sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos

y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

5.

AMA: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

6.

ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel

internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de

las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel

nacional, en el sentido en que entiendan este término deraciones

deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad

de aplicar las normas antidopaje a los o las atletas que no sean de

nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos o incluirlas así

en la definición de “atleta”. En relación con los o las atletas que no

son de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar

por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no

utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar

las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero

o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de

autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un o una atleta sobre

quien una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de

control y que compite por debajo del nivel nacional o internacional

comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en

los artículos 8o, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias

previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo

109, segundo párrafo de dicho régimen. A los efectos del artículo 15,

incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera

atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de

una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

7.

ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a

nivel internacional, según defina este concepto cada federación

deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional

para controles e investigaciones.

8.

ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel

nacional, según defina este concepto cada organización nacional

antidopaje, de conformidad con el estándar internacional para controles

e investigaciones. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición del

concepto de atleta de nivel nacional se encuentra a cargo de la

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

9.

ATLETA RECREATIVO O RECREATIVA: Persona humana definida como tal por

la organización nacional antidopaje; no obstante, el término no

comprenderá a ninguna persona que, en los CINCO (5) años anteriores a

la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido

atleta de nivel internacional, según lo defina cada federación

deportiva internacional con arreglo al estándar internacional para

controles e investigaciones, o bien atleta de nivel nacional, según lo

defina cada organización nacional antidopaje con arreglo al estándar

mencionado, haya representado a algún país en un evento internacional

en categoría abierta -open- o haya sido incluido o incluida en un grupo

registrado de control u otros grupos de información sobre localización

que gestione una federación deportiva internacional o una organización

nacional antidopaje. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición de una

persona humana como atleta recreativo o recreativa se encuentra a cargo

de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

10.

AUDIENCIA PRELIMINAR: A los efectos del artículo 98 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,

procedimiento sumario que tiene lugar previamente al procedimiento

disciplinario previsto en el Título V, Capítulo 5, que sirve para

notificar al o a la atleta de una suspensión provisional y le brinda la

oportunidad de ser oído u oída, bien por escrito u oralmente.

11.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte

de un o una atleta o de otra persona de que ignoraba, no sospechaba o

no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la

mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una

sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una

norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un o

una atleta recreativo o recreativa, para cualquier infracción del

artículo 8o del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, el o la atleta debe también demostrar cómo se

introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

12.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la

demostración por parte del o de la atleta o de otra persona de que, en

vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los

criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia

no ha sido significativa cometida con relación a la infracción

cometida. Excepto en el caso de una persona protegida o un o una atleta

recreativo o recreativa, para cualquier infracción del artículo 8 de

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte el o la atleta debe también demostrar cómo se introduce en su

organismo la sustancia prohibida.

13.

AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO (AUT): medida que permite a un o a

una atleta con un problema médico usar una sustancia prohibida o un

método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en

el artículo 93 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte y el estándar internacional para autorizaciones de

uso terapéutico.

14.

AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera

ayuda sustancial si una persona:

a)

revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada o

grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones

a las normas antidopaje u otros actos previstos en el artículo 29 del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte.

b)

colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se

tomen sobre cualquier caso o asunto relacionados con esa información,

lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento

disciplinario si así se lo exigiera el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE; la información facilitada debe ser creíble y constituir una

parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no

haberse iniciado este, debe haber proporcionado el fundamento

suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso

disciplinario.

15.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Circunstancias que rodean a un o a una

atleta u otra persona, o acciones realizadas por ellos o ellas, que

pueden justificar la imposición de un período de suspensión superior a

la sanción normal. Estas circunstancias y acciones comprenden, entre

otros: el hecho de que un o una atleta u otra persona usen o posean

múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que usen o posean

una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o

que cometan en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas

antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera

beneficiarse de una mejora del rendimiento como consecuencia de las

infracciones de las normas antidopaje más allá del período de

suspensión que habría sido de aplicación; que el o la atleta u otra

persona participen en acciones engañosas u obstructivas para evitar la

detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o

que el o la atleta u otra persona participen en manipulaciones durante

la gestión de resultados. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos

de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que

existan otras circunstancias o conductas similares que puedan

justificar también la imposición de un período de suspensión más

prolongado.

16.

CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

17.

COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.

18.

COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO: La organización argentina reconocida por el. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL.

19.

COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un

certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros

concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que

se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la

prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional

involucrada.

20.

CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:

a)

Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un o

una alteta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente

retiro de las medallas, puntos y premios;

b)

Suspensión:significa que se prohíbe al o a la atleta o a otra

persona a competir, realizar cualquier otra actividad u obtener

financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, durante un período de tiempo determinado;

c)

Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al o

a la atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier

competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el

respectivo proceso disciplinario;

d)

Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta

por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas

derivadas de la infracción de las normas antidopaje y

e)

Divulgación: significa la difusión o distribución de información al

público general o a personas que no sean parte de un procedimiento

disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las

consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21.

CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que

comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, el manejo

de las muestras y su envío al laboratorio.

22.

CONTROL DE DOPAJE: Todos los procesos y fases desde la

planificación de controles hasta la última disposición de una apelación

y la aplicación de las consecuencias, incluidos todos los procesos y

fases intermedios pero no limitados a los controles, a las

investigaciones, a la información sobre localización, a las

autorizaciones de uso terapéutico, a la toma y manejo de muestras, a

los análisis de laboratorio, a la gestión de los resultados, al

procedimiento disciplinario y a las investigaciones o procedimientos

relativos a infracciones con arreglo al artículo 58 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

23.

CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de

controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas de acuerdo con

los criterios establecidos en el estándar internacional para controles

e investigaciones.

24.

CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la

33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el

19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los

Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las

Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en

el Deporte.

25.

CULPA: La culpa es cualquier incumplimiento de una obligación o la

ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre

los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de

culpabilidad del o de la atleta u otra persona están, por ejemplo, su

experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones

especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber

sido percibido por el o la atleta y el nivel de atención e

investigación ejercido por el mismo o la misma en relación con lo que

debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de

culpabilidad del o de la atleta u otra persona, las circunstancias

examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su

desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el

hecho de que un o una atleta vaya a perder la oportunidad de ganar

grandes cantidades de dinero durante un período de suspensión, el hecho

de que quede poco tiempo para que el o la atleta finalice su carrera

deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían

factores relevantes a tener en cuenta para reducir el período de

suspensión previsto en el artículo 28 del Régimen Jurídico paraja

Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

26.

DEPORTE EN EQUIPO: Deporte que se autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competencia.

27.

DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.

28.

DESCALIFICACIÓN: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.

29.

DIVULGAR: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.

30.

DOCUMENTO TÉCNICO: Documento aprobado y publicado periódicamente

por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que contiene los requisitos técnicos

obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un

estándar internacional.

31.

DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el

final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho

evento.

32.

EDUCACIÓN: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y

desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo y

para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

33.

EN COMPETENCIA: Es el período que comienza a las 23.59 del día

anterior a realizarse una competencia en la que esté prevista la

participación del o de la atleta y que finaliza al hacerlo dicha

competencia y el proceso de toma de muestras conexo. No obstante, la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE podrá aprobar, para un deporte concreto,

otra definición si una federación deportiva internacional ofrece una

justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez

aprobada por la citada agencia, todas las organizaciones responsables

de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese

deporte en concreto.

34.

ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la AGENCIA MUNDIAL

ANTIDOPAJE en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del

estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o

procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado

correctamente los procedimientos previstos en el estándar

internacional. Entre los estándares internacionales se incluye

cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar

internacional.

35.

EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo

un único organismo responsable, tales como -para ejemplificar- los

Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de una federación deportiva

internacional o los Juegos Deportivos Panamericanos.

36.

EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el COMITÉ OLÍMPICO

INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, una federación

deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra

organización deportiva internacional actúe como organismo responsable

del evento o nombre a los funcionarios técnicos o a las funcionarías

técnicas del evento.

37.

EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea

internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel

internacional como de nivel nacional.

38.

FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que

es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra

reconocida por esta como entidad que dirige el deporte de la federación

deportiva internacional en esa nación o región.

39.

FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.

40.

GESTIÓN DE RESULTADOS: El proceso que se desarrolla en el marco

temporal que transcurre entre la notificación con arreglo al artículo

fjjlel Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o, en

algunos casos tales como resultados atípicos, pasaportes biológicos de

los o las atletas o incumplimientos de la localización o paradero,

desde los pasos previos a la notificación previstos expresamente en

dicho artículo, pasando por la acusación y hasta la resolución

definitiva del asunto, incluido el final del procedimiento

disciplinario en primera instancia o en apelación, si se apela.

41.

GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS O SOMETIDAS A CONTROLES:

Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados o identificadas

separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas

internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

y que están sujetos o sujetas a la vez a controles en competencia y

fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la

federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional

y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de

su localización o paradero confórme al artículo 90 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y el estándar

internacional para controles e investigaciones.

42.

INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y

cualquier otro órgano que actúe en grado de apelación tendrán plena

independencia institucional de la organización antidopaje encargada de

la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella,

guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su

autoridad.

43.

INDEPENDENCIA OPERACIONAL: Los y las integrantes y empleados y

empleadas de la organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados, así como el resto de las personas que de cualquier forma

intervengan en dicho proceso, no podrán ser designados o designadas

como miembros ni personal de los tribunales disciplinarios, en la

medida que deban participar en el proceso de deliberación y redacción

de decisiones; y los tribunales disciplinarios llevarán adelante los

respectivos procesos sin injerencias de la organización antidopaje o de

terceros. El objetivo es asegurar que los miembros de los tribunales

disciplinarios o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la

decisión de dichos tribunales no participen en la investigación

preliminar del caso ni en la decisión de proceder con su tramitación.

44.

INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en

el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una

infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a

este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el

intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en

este intento de cometer la infracción.

45.

LÍMITE DE CUANTIFICACIÓN: Valor del resultado para una sustancia

umbral en una muestra, por encima del cual se debe notificar un

resultado analítico adverso según lo definido en el estándar

internacional para laboratorios.

46.

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la AGENCIA

MUNDIAL ANTIDOPAJE que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

47.

MANIPULACIÓN: Conducta intencional que altera el proceso de control

del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de

métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas,

ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar

una acción, evitar la toma de una muestra, influir en el análisis de

una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a

una organización antidopaje, comité de autorización de uso terapéutico

o tribunal disciplinario, obtener falsos testimonios de testigos o

cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje

o tribunal disciplinario para influir en la gestión de los resultados o

en la imposición de sanciones y cualquier otra injerencia, o intento de

injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del

dopaje.

48.

MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o

variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de

un método prohibido.

49.

MENOR: Persona humana que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años

50.

METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

51.

MÉTODO ESPECÍFICO: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

52.

MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

53.

MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.

54.

NIVEL MÍNIMO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: La concentración estimada

de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o

marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios

acreditados por la AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE no deben notificar un

resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

55.

ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o un

signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de

normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de

cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al

COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, al COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, a

otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que

realizan controles en eventos de los que son responsables, a las

federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones

nacionales antidopaje.

56.

ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas

para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la

puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la

gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel

nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal

designación, esta entidad es el COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL del país o su

representante.

57.

ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada

por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de

sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la

adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma

de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las

autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos

disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.

58.

ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:

Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras

organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como

organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

59.

PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los o las atletas.

60.

PASAPORTE BIOLÓGICO DEL O DE LA ATLETA: El programa y los métodos

de recolección y cotejo de datos, descriptos en el estándar

internacional para controles e investigaciones y el estándar

internacional para laboratorios.

61.

PERSONA: Una persona humana o una organización u otra entidad.

62.

PERSONA PROTEGIDA: Atleta u otra persona humana que:

a)

en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de DIECISÉIS (16).

b)

en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado

la edad de DIECIOCHO (18) años y no está incluido o incluida en ningún

grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento

internacional em categoría abierta -open- o

c)

por razones distintas a la edad, se encuentra privada o limitada en

su capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos

jurídicos determinados, o tiene su capacidad de ejercicio limitada, con

arreglo a la legislación nacional aplicable o en virtud de una

sentencia judicial.

63.

PERSONAL DE APOYO A LOS O LAS ATLETAS: Entrenadores o entrenadoras,

preparadores físicos o preparadoras físicas, directores deportivos o

directoras deportivas, agentes, personal del equipo, funcionarios o

funcionarías, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier

persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que

participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

64.

POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que solo se determina si la

persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia

o método prohibido o del lugar en el que alguno de estos se encuentre.

Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión

de hecho solo se configura si la persona tiene conocimiento de la

presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de

ejercer un control sobre alguno de estos. No puede haber infracción a

las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de

recibir cualquier notificación por la que se le comunique una

infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que

ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella

declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin

perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta

definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra

índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por

parte de la persona que la realice.

65.

PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia

prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la

información disponible en sitios de internet que resulten de fácil

acceso.

66.

PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores

o auditores, bajo la supervisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que

observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control

antidopaje antes o durante determinados eventos y comunican sus

observaciones como parte del programa de supervisión de la citada

agencia.

67.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad

con los artículos 8o y 9o del Régimen. Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el

uso intencionado, culpable o negligente o el uso consciente por parte

del o de la atleta, para que el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE pueda determinar la existencia de una infracción de las

normas antidopaje.

68.

RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un

resultado adverso en el pasaporte descripto en los estándares

internacionales aplicables.

69.

RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe de un laboratorio

acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que, de

conformidad con el estándar internacional para laboratorios, determine

en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores, o pruebas del uso de un método prohibido.

70.

RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado

por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE u otro laboratorio aprobado por dicha

agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar

internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados,

antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

71.

RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el

72.

SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

73.

SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en este.

74.

SUSTANCIA DE ABUSO: Véase el artículo 19 bis del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

75.

SUSTANCIA ESPECÍFICA: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

76.

SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

77.

TERCERO DELEGADO O TERCERA DELEGADA: Toda persona en la que una

organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o

los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros,

terceros u otras organizaciones antidopaje que realicen la toma de

muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de

educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que

actúen en calidad de contratistas independientes y presten servicios de

control del dopaje para la organización antidopaje, tales como los o

las agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o

empleadas. Esta definición no incluye al TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

78.

TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o

distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una

sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios

electrónicos o de otra índole, por parte de un o una atleta, persona de

apoyo al o a la atleta o cualquier otra persona sometida a la autoridad

de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no

incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en

relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos

terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no

incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén

prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su

conjunto demuestren que la finalidad de dichas sústancias prohibidas no

es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por

objeto mejorar el rendimiento deportivo.

79.

USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por

cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Antecedentes Normativos:

- Anexo I, Definición 30 sustituida por art. 52 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Anexo I,Definición 4 sustituida por art. 52 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 109 sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 104 sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 101, Párrafo sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 99 sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 98 sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 97 sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 96 sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 95 sustituido por art. 41 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 94 sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 92 sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 89 sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 84 sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 83 sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 82 sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 81 sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 80 sustituido por art. 27 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 79 sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 72, párrafo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 67, inciso g) sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 56 sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 55 sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 54 sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 52,segundo párrafo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 50 sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 46 sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 30 sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 24, inciso c), párrafo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 19 sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 17, inciso a) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 17, inciso e) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 16 sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 11 sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Anexo DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE sustituido por art. 66 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 109 sustituido por art. 65 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 101 sustituido por art. 60 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 100 sustituido por art. 59 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 99 sustituido por art. 58 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 98 sustituido por art. 57 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 97 sustituido por art. 56 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 95 sustituido por art. 55 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 94 sustituido por art. 54 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 90 sustituido por art. 52 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 89 sustituido por art. 51 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 82 sustituido por art. 50 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 81 sustituido por art. 49 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 74 sustituido por art. 47 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 67 sustituido por art. 43 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 64 sustituido por art. 41 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 60 sustituido por art. 39 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 59 sustituido por art. 38 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 56 sustituido por art. 36 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 55 sustituido por art. 35 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 54 sustituido por art. 34 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 53 sustituido por art. 33 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 52 sustituido por art. 32 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 50 sustituido por art. 30 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 47 sustituido por art. 28 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 46 sustituido por art. 27 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 34 sustituido por art. 24 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 33 sustituido por art. 23 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 32 derogado por art. 22 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 31 sustituido por art. 21 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 30 sustituido por art. 20 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 29 sustituido por art. 19 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 28 sustituido por art. 18 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 26 sustituido por art. 16 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 23 sustituido por art. 13 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 21 sustituido por art. 12 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 20 sustituido por art. 11 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 19 sustituido por art. 10 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 18 sustituido por art. 9° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 15 sustituido por art. 7° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 11 sustituido por art. 5° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015.

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