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DEPORTES

Texto vigente a fecha 2018-01-12

DEPORTES

Ley 26.912

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º —Objeto.

El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el

deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del

principio del juego limpio y la protección de la salud de los que

participan en las competencias.

ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.

Las

federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas

antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus

estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las

obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe

entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o

participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en

el deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por

parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar

estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales

antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las

sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la

autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho

organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje

que no estén regidos por las normas de la federación deportiva

internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,

las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y

participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la

gestión de resultados.

La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas

deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter

también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas

antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones

tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL

ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes

deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los

derechos de apelación previstos en estas normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.

El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una

federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o

el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un

afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,

asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier

actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una

federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros

afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de

cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o

autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional

no afiliada a una federación deportiva internacional.

Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse

y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el

deporte.

ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas.Las obligaciones de los atletas son:

a)

Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b)

Estar disponibles para la toma de muestras;

c)

Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d)

Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o

métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico

recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje;

e)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años; y

f)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

g)

Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la

Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con

autoridad sobre él o la atleta. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a)

Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables

a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b)

Cooperar con el programa de controles al atleta;

c)

Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;

d)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años;

e)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y

f)

No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,

le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.

La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer

sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo

de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva

u organización deportiva.

A menos que la persona sancionada se retire durante el período de

suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles

antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 5º bis — Funciones y responsabilidades de otras personas

sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las

funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código

Mundial Antidopaje o al presente régimen son:

a)

Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente

régimen, que les sean de aplicación;

b)

Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización

nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su

federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un

no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que

hayan cometido en los últimos diez (10) años; y

c)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

TITULO II

Infracciones a las normas antidopaje

Capítulo 1

Definición de dopaje

ARTICULO 6º — Definición de dopaje.

El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las

normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del

presente régimen.

ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal.Las

infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o

penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su

juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente

régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y

111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las

disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.

Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de

conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las

sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos

prohibidos.

Capítulo 2

Infracciones en particular

ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.Constituye

infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia

prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna

sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son

responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus

metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.

No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni

el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una

infracción antidopaje;

b)

Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje

cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A

del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la

Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B

del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la

presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o

de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de

confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la

atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra

dividida; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

c)

La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o

marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una

atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción

de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un

límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos

o en los documentos técnicos; y (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

d)

Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de

sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los

documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la

evaluación de determinadas sustancias prohibidas. (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.Constituye

infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de

un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que

ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se

utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,

culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para

determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje

por el uso de una sustancia o método prohibidos. (Inciso sustituido por art. 4° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

b)

No es una cuestión determinante para que se considere que se ha

cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el

uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente

que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el

método prohibido.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 10. —Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de

someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta.

Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de

muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la

obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de

acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 11. — Incumplimiento de la localización o paradero del o de la

atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la

obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de

proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición

del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un

período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo

registrado para controles constituye una infracción a las normas

antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 12. — Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte

del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u

otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la

manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del

procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra

persona.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del

o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye

infracción a las normas antidopaje. (Primer párrafo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

a)

La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquier

método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por

parte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en los

controles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre que

esta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos

otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial

Antidopaje o de otra justificación aceptable;

b)

La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a los

atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión,

fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de

cualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizados

fuera de competencia en relación con un atleta, en competencia o

entrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que la

posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos

otorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código

Mundial Antidopaje u otra justificación aceptable.

ARTICULO 14. —Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia

prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra

persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o

intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido

por parte del o de la atleta u otra persona.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 15. — Administración o intento de administración, complicidad,

asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen

infracciones a las normas antidopaje:

a)

La administración o el intento de administración, por parte de un o

una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de

una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o

intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de

cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia;

b)

La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,

conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de

complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una

infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de

las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58;

c)

La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la

autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u

otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo

al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización

antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no

estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando

la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de

resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido

condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una

infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha

persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de

descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un

período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal,

profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente;

d)

El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el

inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones

contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario

que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra

persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las

atletas.

Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que

cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al

que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no

está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser

razonablemente evitada.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de

apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de

suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un

procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una

conducta que hubiera constituido una infracción de las normas

antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,

deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje;

e)

Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra

persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena

fe información relativa a una presunta infracción de las normas

antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje

o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una

organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo

regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a

una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada

agencia, o de una organización antidopaje;

f)

Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre

una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto

incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la

Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las

fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario

profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve

adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una

organización antidopaje.

A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por

venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado

sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto

carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Prueba del Dopaje

ARTICULO 16. —Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la

Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente

la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas

antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o

la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la

infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la

imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá

en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria

una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código

Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una

atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción

de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de

probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el

estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones.Los

hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden probarse

por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la confesión. Las

siguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de dopaje:

a)

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites

de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan

sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de

una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que

quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la

existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición

previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje

dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal

Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y

el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán

informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.

Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la

Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la

impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,

comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el

procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los

casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de

dicho tribunal designará al experto científico o a la experta

científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su

valoración de la impugnación; (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

b)

Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial

Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia

realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de

conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta

u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha

producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que

podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En

este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar

que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico

adverso;

c)

El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o

política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el

presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no

invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de

la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de

defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta

u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las

disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a

continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las

normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el

incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la

organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no

ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la

localización o paradero del o de la atleta:

i)

El incumplimiento del estándar internacional para controles e

investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de

muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de

una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo

caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar

que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;

ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones

en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara

razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma

antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la

obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha

vulneración;

iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta

de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que

hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un

resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización

antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó

dicho resultado analítico adverso;

iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de

Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que

resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una

norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o

paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la

obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho

incumplimiento de la localización o paradero.(Inciso c) sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

d)

Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,

un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción

competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una

prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que

afecte la sentencia sobre tales hechos; y (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

e)

El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento

disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de

la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido

una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por

parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras

efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación

razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho

procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello

implique presunción alguna en su contra. (Inciso sustituido por art. 12 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 4

La lista de sustancias y métodos prohibidos

ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos.La lista de sustancias y

métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en

todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su

potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su

potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo

están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos

prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un

deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden

incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías

desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de

referencias concretas a una sustancia o método concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que

confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por

el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)

meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna

acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su

adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y

métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina

mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe

producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y

métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los

documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se

aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga

específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una

sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y

métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén

cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que

anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal

disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el

período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la

lista de sustancias y métodos prohibidos. (Párrafo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

En todos los deportes en los que participen animales en competencia,

las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los

respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de

carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas

antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje

deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos

de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el

análisis de muestras. (Párrafo sustituido por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad

de supervisión en materia de animales que participen en competencias

deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos

prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas

antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en

competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales

o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o

las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar

normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los

títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22,

23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los

procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación

correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con

aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa,

imparcial e independiente. (Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 19. —Sustancias específicas o métodos específicos. A los

efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente

régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias

específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista

de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se

considerará método específico, a menos que figure específicamente como

tal en la lista mencionada.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 19 bis. — Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación

del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de

abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente

como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

(Artículo incorporado por art. 15 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)ARTICULO 19 ter. — Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de

métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje

ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una

nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en

los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el

Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las

sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta

nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos

específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de

abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis.

(Artículo incorporado por art. 16 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 20. —Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a

incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La

determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las

sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias

y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las

categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como

prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una

sustancia o método como sustancia específica, método específico o

sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por

ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la

sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el

potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo

para la salud o no vulneran el espíritu deportivo.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 5

Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados

ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva.Si un atleta u otra

persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de

gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo

competencia para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se

retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de

resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido

competencia sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de

ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha

organización tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de

resultados, siempre que no se haya operado el plazo de prescripción

previsto en el artículo 77 del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales.La

infracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relación

con un control durante la competencia conlleva automáticamente la

anulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implica

la pérdida de todas las medallas, puntos y premios.

ARTICULO 23. — Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento.

Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento,

o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la

organización responsable del mismo, una anulación de todos los

resultados individuales del atleta, obtenidos en el marco de ese

evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las

medallas, puntos y premios.

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible

anulación de otros resultados, en un evento, puede incluirse entre

otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida

por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los

controles realizados en otras competencias.

Cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de

negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en

otras competencias no serán anulados, salvo que los resultados

obtenidos en esas competencias que no sean la competencia en la que se

haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse

visto influidos por esa infracción.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

TITULO III

Sanciones

Capítulo 1

Sanciones individuales

ARTICULO 24. — Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de

presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El

período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas

en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se

cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en

los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se

prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente

artículo es de cuatro (4) años cuando: (Primer párrafo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

a)

La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia

específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que

la infracción no fue intencional;

b)

La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia

específica, pero la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE pueda demostrar que la

infracción fue intencional; y (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

c)

En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en

los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de

suspensión es de dos (2) años.

Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el

término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas

que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una

competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u

otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que

existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una

infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso

omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que

resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida

solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en

contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta

puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de

competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un

resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en

competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es

una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó

la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación

con la actividad deportiva.

Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo,

cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia

de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso

ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento

deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.

Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser

reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que

han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso

indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con

el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas

de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser

objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.

Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o

la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía

relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán

intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar

la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26. (Inciso c) sustituido por art. 18 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.El

período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje

distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen,

excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y

29, es:

a)

Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que:

i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de

muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las

normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define

en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2)

años;

ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan

demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen

una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre

dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de

la atleta o la persona; o

iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o

recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de

suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del

grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas; (Inciso a) sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

b)

Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,

con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,

dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre

dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente inciso no

será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de

localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,

generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los

controles; (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

c)

Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso

a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de

por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción

de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una

persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y

si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que

respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias

específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del

personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves

de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes

y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades

administrativas, profesionales o judiciales competentes; (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

d)

Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un

mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,

dependiendo de la gravedad de la infracción; (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

e)

Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d),

de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un

(1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y

otras circunstancias del caso; y. (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

f)

Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f),

de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida,

dependiendo de la gravedad de la infracción. (Inciso incorporado por art. 20 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 26. —Circunstancias agravantes que pueden incrementar el

período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje

distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e)

o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la

imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria,

el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará

en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la

gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias

agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar

que no cometieron la infracción de manera intencional.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia.Cuando

un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausencia

de culpa o de negligencia por su parte, el período de suspensión

aplicable será anulado.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 28. —Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa

o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de

las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen

pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes

casos:

a)

Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia

específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y

el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o

de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en

una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2)

años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la

atleta o de la otra persona;

b)

Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de

culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia

prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un

producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una

amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años

de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta

o de la otra persona;

c)

Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una

sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta

recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que

no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá,

como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como

máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de

culpabilidad de los autores o las autoras;

d)

Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas;

e)

Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en

el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de

culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la

reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el

período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en

función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona,

pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad

del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es

de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser

inferior a ocho (8) años.

(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial

para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje,

respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación

definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de

finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte

del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la

divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta

u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados

tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo

disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones

antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje

cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo

disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un

incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona;

cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la

ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional

Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del

Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial

Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un

laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes

de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional

para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial

Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la

aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad

judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un

procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas

profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la

integridad deportiva distinta del dopaje. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los

artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la

apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede

suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con

la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación

deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse

el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la

gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la

atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que

ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en

el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el

presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No

puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de

suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión

que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión

aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los

efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido

aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del

artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que

desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional

Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un

acuerdo no eximente. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la

ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión

del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal

suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período

de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona,

conforme a los artículos 67 al 71. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda

sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión

Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han

cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas

antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial

Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de

resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a

los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada

del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables

en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia

podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del

período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al

previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión,

no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del

premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o

acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin

efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo

restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las

disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las

decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este

artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL

ANTIDOPAJE suspenden cualquier parte de una sanción que resulte

aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberán notificarlo

a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en

virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan

conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede autorizar a la COMISIÓN NACIONAL

ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL

ARBITRAL ANTIDOPAJE, para que suscriban acuerdos de confidencialidad

que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o

la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una

infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta

u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de

las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma

de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas

antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje

distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer

aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha

confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de

la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será

inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse

aplicado de otro modo.

(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de

una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten

su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en

más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen,

antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo

dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría

sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los

artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona

acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de

suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá

suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte

del período que habría sido aplicable.

(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 32. — Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución

de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una

atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje

que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más,

incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del

artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la

infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un

plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación,

la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de

gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en

un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón

del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin

efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta

u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en

virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción

con arreglo a ningún otro artículo.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u

otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les

impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten

aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial

Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:

a)

El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas

organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá

en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una

evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los

artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la

gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta

u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido

la infracción; y

b)

El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de

la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las

normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este

inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al

menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la

primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una

sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de

resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón

del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la

Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de

celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la

medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio

de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación

prevista en el capítulo 3 del presente título.

Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar

un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo,

la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la

posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no

eximente.

(Artículo incorporado por art. 26 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 33. — Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda

infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra

persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte

de los siguientes:

a)

Un período de suspensión de seis (6) meses;

b)

Un período de suspensión de una duración comprendida entre:

i)

La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción

de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en

caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y

ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la

segunda infracción considerada como si fuera una primera,

determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de

la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de

la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.

Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente

artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función

de lo previsto en los artículos 29 a 31.

(Artículo sustituido por art. 27 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 34. — Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera

demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de

las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona

hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se

consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33

y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los

efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje,

sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24.

(Artículo sustituido por art. 28 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 35. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 37. —(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 39. —(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 41. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 42. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 44. —(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.La

existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar a

la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de

eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los

artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del
artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8)

años hasta de por vida.

(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de

establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente

régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una

infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción

si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la

atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las

normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer

resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo

47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las

diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha

notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar

ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una

infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la

infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta

también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados

obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las

infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción,

infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento,

cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y

segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante

un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido

una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación

del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha

producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción

detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a

la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera

infracción independiente y este período se cumplirá de forma

consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción

detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique

el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán

una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45.

Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han

cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen

en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta

infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista

en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción

independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá

de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera

por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo,

las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción

a los efectos de los artículos 33 y 45.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una

persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas

antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión

para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no

simultánea.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples.Conforme

a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones deben

haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años para ser

consideradas múltiples.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la

toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la

anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la

cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo

22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en

competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra

positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que

hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de

cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán

anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello,

incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por

razones de equidad.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 50. — Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones

deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros

signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República

Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas

antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán

adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio

entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la

atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación

deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el

dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su

clasificación de atletas.

(Artículo sustituido por art. 32 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 51. — Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje.En

el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de las

normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la instancia

de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen, el

Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y

manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra

persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas

antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.

(Artículo sustituido por art. 31 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se

encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de

las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará

el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los

demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el

período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la

resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a

dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada

o impuesta de algún modo.

(Artículo sustituido por art. 33 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona.

En caso de producirse una demora importante en el procedimiento

disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la

atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede

atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar

el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de

la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya

cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en

competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión

retroactiva, serán anulados.

(Artículo sustituido por art. 34 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 35 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 55. — Deducción por períodos de suspensión provisional o

períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona

respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede

deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o

la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese

período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en

virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período

de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga

definitivamente en apelación.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada

voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona

acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar

voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez

deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de

siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión

provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga

definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la

existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando

fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación

voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o

de la otra persona.

(Artículo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional.No

se debe deducir fracción alguna del período de suspensión por un

período anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisional

impuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decidido

no competir o ha sido suspendido por su equipo.

En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un período de

suspensión, dicho período comienza, salvo que la equidad aconseje otra

cosa, en la fecha en que sea dictada la resolución final del

procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,

en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo

período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o

voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión

total que deba cumplirse. (Párrafo incorporado por art. 21 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 58. — Situación del infractor o de la infractora durante una

suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona

a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión

provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad

alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por

un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de

los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o

clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una

liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en

ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por

un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias

o actividades relacionadas con educación y rehabilitación. (Párrafo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.

El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión

mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión,

participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el

que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo

local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona

en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente

para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular

puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra

persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas. (Párrafo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las

instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos

(2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de

suspensión, si este tiempo fuera inferior.

El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de

suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los

requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las

organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su

localización. (Párrafo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 37 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 59. —Infracción de la prohibición de participar durante el

período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o

la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una

suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de

suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los

resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al

final del período de suspensión original, un nuevo período de

suspensión con una duración igual a la del período de suspensión

original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin

período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de

culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras

circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra

persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida

conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la

atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación

durante el período de suspensión provisional a que se refiere el

artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión

provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa

participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la

atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a

vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión,

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones

conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber

prestado dicha ayuda.

(Artículo sustituido por art. 39 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de

suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas

antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con

arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del

Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las

organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la

persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros

beneficios relacionados con su práctica deportiva.

(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación.Como

condición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazo

determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante su

suspensión provisional o su período de suspensión para las

organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la

realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar

información exacta y actualizada sobre su localización.

ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados.Si

un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un período

de suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa

en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o

nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades

para la realización de controles, mediante notificación escrita a su

federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje,

realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación

equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la

fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6)

meses.

(Artículo sustituido por art. 40 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 2

Sanciones a los equipos

ARTICULO 63. —Sanciones a los equipos.

Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un

resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo

responsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante el

período de celebración del evento.

ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos

(2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas

antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde

al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la

pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la

descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones

aplicables a título individual a los o las atletas infractores o

infractoras.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas con

sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las

especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación

deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán

establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes

de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 41 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Apelaciones

ARTICULO 65. —Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas

en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las

modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a

lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares

internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las

decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de

apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra

forma. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los

aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos

o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión

inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá

presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan

planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se

deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias

generales planteados o abordados en la instancia inferior. (Párrafo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que

prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los

resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el

Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al

criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

(Artículo sustituido por art. 42 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.

En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,

según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisión

final, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimiento

disciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,

aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el Tribunal

Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en el

proceso de la organización antidopaje.

ARTICULO 67. — Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de

las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución

de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las

modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo:

a)

Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje;

b)

Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c)

Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d)

Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una

infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su

prescripción;

e)

Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al

requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que

un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el

artículo 90, tercer párrafo del presente régimen;
f)

La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión

de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del

presente régimen;

g)

Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas

antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o

imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia

preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado

ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los

principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean

tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir

del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar

las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del

presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al

Estándar Internacional para la Gestión de Resultados;

h)

Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta

infracción o sobre sus consecuencias;

i)

La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de

restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido

conforme al artículo 29 del presente régimen;

j)

Una decisión adoptada en virtud del artículo 59;

k)

La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76;

l)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos;

m)

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y

n)

Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo.

(Artículo sustituido por art. 43 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional.Apelaciones

cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos derivados de una

competencia dentro de un evento internacional o en los que estén

involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede

recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de

conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes

con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la

apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo

previsto para responder el traslado de la apelación originaria.

(Artículo sustituido por art. 44 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 69. —Recursos relativos a atletas de nivel nacional.

En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional y

atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, la

decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje que

prevé el artículo 84 del presente régimen.

Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:

a)

Procedimiento en un plazo razonable;

b)

Derecho a ser oído;

c)

Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;

d)

Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones.En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a)

El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;

b)

La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c)

La federación deportiva internacional;

d)

La organización antidopaje del país de residencia de esa persona o

de los países de donde sea ciudadana o ella posea licencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

e)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico

Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad

de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f)

La Agencia Mundial Antidopaje.

(Último párrafo derogado por art. 44 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 45 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.En

los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes

con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación deben

ser, como mínimo:

a)

El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b)

La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c)

La federación deportiva internacional competente;

d)

La organización nacional antidopaje del país de residencia de la

persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga

de licencia; (Inciso sustituido por art. 45 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

e)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico

Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad

de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f)

La Agencia Mundial Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 72. —Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de

suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el

Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben

asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás

sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados

de dicha apelación.

Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean

la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos

que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los

recursos que prevé el artículo 68.

El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial

Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el

artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo

vencimiento opere en último término:

a)

Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b)

Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial

Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el

o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión

provisional.

(Artículo sustituido por art. 46 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 73. —Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.

Si, en

un caso en particular, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE no

adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las

normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables

por otros treinta (30), la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede optar por

recurrir directamente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE como si el

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE hubiera dispuesto que no ha

existido infracción a las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 74. — Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse

sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión

Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización

de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días,

prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el

artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada

como una denegación a los efectos de los derechos de apelación

previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

(Artículo sustituido por art. 47 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio.Las

decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, o

anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser

recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el

Tribunal Arbitral del Deporte.

ARTICULO 76. — Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas

por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial

Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento

disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje

adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano

arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán

automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los

clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los

deportes, y con los efectos que se describen a continuación:

a)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una

audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra

persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una

audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento

disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con

arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben

automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar,

según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad

de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión;

b)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un

procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben

automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé

el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de

un signatario, mientras dure dicho período;

c)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que

se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán

automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las

organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las

federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios;

d)

Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular

resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de

tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados

obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure

dicho período;

e)

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y

aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente

artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de

las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la

notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia

Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS;

f)

Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria,

un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las

que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y

todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la

primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario

reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa

decisión sea incorporada al sistema ADAMS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje

adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el

marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento

no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha

organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad

de apelar en procedimiento ordinario.

La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que

actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas

nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial

Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia

antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo.

Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea

signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la

Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen

en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los

clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos

determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran

comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que

sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho

ordenamiento legal.

(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 4

Plazo de prescripción y reglas de interpretación

ARTICULO 77. — Plazo de prescripción.La

acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una

infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de

cometida la infracción.

(Artículo sustituido por art. 48 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 78. — Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación

temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a

varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas

para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean

análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al

anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de

Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje,

así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación

del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante

del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones

del presente régimen que sean análogas.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser

actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus

versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación

entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión

en inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento

independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos

existentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial

Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente

facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial

del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al

texto de la disposición a la que se refieren.

Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en

un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender

como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º

del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días

inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario.

El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con

efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la

que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen

y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas

antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del

Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como

“primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las

sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por

infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación.

Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara

pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una

modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y

cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara

tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se

encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida

con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje

sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo

la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas

sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje

o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que

intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la

ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal

aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que

determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de

considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las

infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de

prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter

retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del

Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten

modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se

aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales

modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción.

En relación con los casos en los que se hubiera ya emitido una decisión

definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes

de la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial

Antidopaje o del presente régimen, pero el o la atleta u otra persona

sigan sujetos a un período de suspensión vigente en esa fecha, ellos o

ellas podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que

considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz

de la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente

régimen. Tal solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el

período de suspensión en curso. La decisión emitida por el tribunal

disciplinario interviniente podrá ser recurrida con arreglo al artículo

67.

Las modificaciones del Código Mundial Antidopaje o del presente

régimen no serán de aplicación en ningún caso de infracción de las

normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de

existencia de infracción de dichas normas y se encuentre vencido el

período de suspensión.

A los efectos de evaluar el período de suspensión por una segunda o

tercera infracción en virtud de los artículos 33 y 45, si la sanción

correspondiente a la primera infracción se hubiese establecido

anteriormente a que se produzca una modificación del Código Mundial

Antidopaje o del presente régimen, se deberá aplicar el período de

suspensión que se habría calculado para dicha primera infracción si

hubieran sido aplicables las normas contenidas en la modificación del

Código Mundial Antidopaje o del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 49 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

TITULO IV

Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje

Capítulo 1

Organización Nacional Antidopaje

ARTICULO 79. — La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo

reemplace.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.438B.O. 8/5/2018, texto segúnart. 79 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)

ARTICULO 80. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a)

Dictar normas antidopaje, basándose en las nuevas disposiciones,

figuras infraccionales, sanciones, procedimientos de control y

estándares que establezca la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que se

respeten los términos y principios rectores de la Convención

Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada en la 33.a

Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, el 19 de

octubre de 2005, aprobada por el artículo 1º de la ley 26.161, el

debido proceso legal, la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte

para los recursos relativos a atletas de nivel internacional y la

jurisdicción de los tribunales disciplinarios locales para los casos

relativos a atletas de nivel nacional;

b)

Realizar los controles respectivos;

c)

Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

d)

Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los

deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo

determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de

selección de los o las atletas a controlar o proceder a su selección en

forma directa o aleatoria;

e)

Planificar, implementar, supervisar, evaluar y promover, dentro de

su ámbito de responsabilidad y mediante colaboración mutua con los

signatarios del Código Mundial Antidopaje, los programas educativos con

arreglo a los requisitos establecidos en el estándar internacional de

educación;

f)

Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo del presente régimen;

g)

Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la

divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de

los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,

preservando el derecho a la intimidad del o de la atleta;

h)

Entender en las relaciones de cooperación entre la República

Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales

organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

i)

Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones que deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

1.

Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para

cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

2.

Promoción de la concurrencia de interesados e interesadas y de la competencia entre oferentes.

3.

Transparencia en los procedimientos.

4.

Publicidad y difusión de las actuaciones.

5.

Responsabilidad de los o las agentes y funcionarios públicos o

funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las

contrataciones.

6.

Igualdad de tratamiento para interesados e interesadas y para oferentes.

j)

Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con

otras organizaciones encargadas de la lucha contra este en el deporte.

(Artículo sustituido por art. 50 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 81. — Composición y patrimonio. La Comisión Nacional Antidopaje

estará dirigida y administrada por un (1) directorio ejecutivo, que

tendrá a su cargo el cumplimiento de los objetivos previstos en el

artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente

régimen.

Un consejo consultivo colaborará y asesorará a la Comisión Nacional

Antidopaje en la elaboración de políticas generales sobre educación y

prevención del dopaje en el deporte, sobre la base del principio del

juego limpio y de protección de la salud de los y las que participan en

las competencias.

El directorio ejecutivo estará conformado por un (1) presidente o una

(1) presidenta, un (1) secretario o una (1) secretaria, un (1) tesorero

o una (1) tesorera y tres (3) vocales.

El presidente o la presidenta tendrá rango y jerarquía de subsecretario o subsecretaria.

El secretario o la secretaria y el tesorero o la tesorera tendrán

remuneración equivalente a la de director o directora nacional de nivel

A, grado 0, con función ejecutiva nivel I del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP), homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y

complementarios.

Un o una (1) vocal tendrá a su cargo la coordinación de las tareas de

control e investigación, un o una (1) vocal tendrá a su cargo la

coordinación de las tareas de gestión de resultados y un o una (1)

vocal quedará a cargo de la coordinación de las tareas de educación.

Los o las vocales tendrán remuneración equivalente a la de director o

directora de nivel A, grado 0, con función ejecutiva nivel II del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098/08,

sus modificatorios y complementarios.

Los miembros del directorio ejecutivo serán designados por el Poder

Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Turismo y Deportes.

Los mandatos del presidente o de la presidenta, del secretario o de la

secretaria y del tesorero o de la tesorera de la Comisión Nacional

Antidopaje tendrán una duración de cuatro (4) años, coincidiendo con el

ciclo olímpico que corresponda, y se extenderán hasta el 31 de

diciembre del año de disputa de los Juegos Olímpicos de verano que

cierren ese ciclo. Los mandatos de los o las vocales tendrán una

duración de tres (3) años. Si por el motivo que fuere, resultase

necesario efectuar modificaciones en las designaciones de los miembros

del directorio ejecutivo, se entenderá que las mismas se harán hasta

completar el mandato que se encontrare vigente.

El presidente o la presidenta tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Representar a la Comisión Nacional;

b)

Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;

c)

Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo, y tendrá doble voto en caso de empate;

d)

Firmar las actas conjuntamente con el secretario o la secretaria, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

e)

Firmar conjuntamente con el tesorero o la tesorera las órdenes de

pago y toda documentación referida a la marcha económica de la comisión

nacional;

f)

Resolver los asuntos de urgencia, si no se pudiere convocar al

directorio ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo

ocurrido en la próxima sesión al mismo.

El secretario o la secretaria tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;

b)

Redactar la correspondencia;

c)

Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el tesorero o la tesorera y los o las vocales;

d)

Actuar como secretario o secretaria en las reuniones del consejo consultivo.

El tesorero o la tesorera tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Depositar los fondos recibidos en la o las entidades bancarias que

designe el directorio ejecutivo en cuentas a la orden de la comisión

nacional;

b)

Efectuar los pagos aprobados por el directorio ejecutivo o autorizados por el presidente o la presidenta;

c)

Firmar de manera conjunta con el presidente o la presidenta las

órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera de la

comisión nacional;

d)

Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y

balance anual, debiendo proporcionar al directorio ejecutivo los

informes que este le requiera respecto al movimiento y estado económico

de la comisión nacional;

e)

Preparar y someter a consideración del directorio ejecutivo los

presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la

comisión nacional;

f)

Firmar las actas con el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y los o las vocales.

El consejo consultivo estará presidido por el presidente o la

presidenta de la Comisión Nacional Antidopaje y se conformará con un o

una (1) representante del Ministerio de Turismo y Deportes; un o una

(1) representante del Ministerio de Salud, un o una (1) representante

de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación

Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un o una (1)

representante del Comité Olímpico Argentino, un o una (1) representante

del Comité Paralímpico Argentino, un o una (1) representante de las

asociaciones vinculadas a la medicina del deporte, un o una (1)

representante de las asociaciones vinculadas al derecho deportivo y un

o una (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará su reglamento interno y

aprobará su estructura orgánica. Los integrantes del Consejo Consultivo

de la Comisión Nacional Antidopaje desempeñarán sus funciones ad

honorem.

El personal de la Comisión Nacional Antidopaje será equiparado a los

regímenes escalafonario y retributivo del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),

homologado por el decreto 2.098/08, sus modificatorios y

complementarios.

La Comisión Nacional Antidopaje recibirá una asignación permanente del

Estado nacional destinada al pago de su personal, el costo de los

controles a su cargo, la contribución que corresponde a la República

Argentina para el presupuesto de la Agencia Mundial Antidopaje, los

programas de educación y la atención del resto de los gastos de su

funcionamiento, la cual deberá ser incluida anualmente en el

presupuesto nacional, y será transferida mensualmente en favor de la

citada comisión nacional, por el Ministerio de Turismo y Deportes.

Asimismo, el patrimonio de la Comisión Nacional Antidopaje estará

integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y

contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el

producido de los servicios de control antidopaje que preste a terceros,

o le deleguen o contraten las federaciones deportivas nacionales o

internacionales o las ligas profesionales.

Los recursos de la Comisión Nacional Antidopaje están exentos del pago

de impuestos o tasas nacionales, como así también del pago de los

derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,

contribución, arancel o tasa de carácter aduanero creado o por crearse

para la importación de bienes destinados a la utilización de controles

de dopaje por parte del organismo. Vencido el año fiscal, el importe

depositado en su cuenta pasará automáticamente al próximo período.

(Artículo sustituido por art. 51 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 2

Federaciones Deportivas Nacionales

(Denomiación sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 82. —Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales

en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales y las

asociaciones civiles deportivas que las integran tienen a su cargo las

siguientes obligaciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en

sus respectivos estatutos:

a)

Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por

referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas

deportivas;

b)

Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

c)

Proteger la información confidencial sobre infracciones de las

normas antidopaje, más allá de las personas que deban conocerla, tales

como el personal competente del Comité Olímpico Argentino, el Comité

Paralímpico Argentino, las federaciones deportivas nacionales y el

equipo en los deportes de equipo, hasta que la Comisión Nacional

Antidopaje proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el

artículo 109;
d)

Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte;

e)

Proporcionar a la Comisión Nacional Antidopaje información sobre la

localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o

incluidas en un grupo registrado para controles y

f)

Proporcionar anualmente a la Comisión Nacional Antidopaje los

criterios que emplea la federación deportiva internacional para

clasificar a los o las atletas como atletas de nivel internacional.

(Artículo sustituido por art. 52 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 83. —Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El

incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de

las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82 y

de las asociaciones civiles deportivas que las integran dará lugar a

las siguientes sanciones, según la gravedad y las circunstancias del

caso:

a)

Apercibimiento;

b)

Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a

cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico

del Ministerio de Turismo y Deportes y del Ente Nacional de Alto

Rendimiento Deportivo.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que

la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de

la Comisión Nacional Antidopaje las causas que motivaron las sanciones

aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Turismo y Deportes y

por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, según corresponda.

Las decisiones adoptadas por el citado Ministerio de acuerdo a este

artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias y al

Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1.759/72 - t.o.

2017.

(Artículo sustituido por art. 53 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Tribunal Arbitral Antidopaje

ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. La Comisión Nacional

Antidopaje propiciará la organización de un tribunal operacional e

institucionalmente independiente que se denominará Tribunal Arbitral

Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen

y dictará sus propias reglas de procedimiento.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 54 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 85. —Alcances y efectos del laudo.

La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente

régimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolución

dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta a

derecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procede

otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución

puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su

reducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que se

fijan, en este régimen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo, el laudo emitido

por el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE tiene carácter vinculante y

definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede

ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 86. — *Recursos de aclaratoria y de nulidad y recursos ante el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.* El laudo que dicte el tribunal no será

recurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción

de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del

procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre

puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y

fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá

independientemente por cada parte.

Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO

INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones

Deportivas Internacionales podrán optar por interponer los recursos de

aclaratoria y de nulidad o recurrir el laudo directamente ante el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE sin necesidad de agotar otras vías. El

TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE deberá facilitar toda la información

relevante a la parte recurrente, si el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

así lo ordena.

El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los tres (3)

días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de subsanar o

corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico,

aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese

incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que

se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal,

siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 87. — Tribunales competentes.Es competente para entender en

los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso

Administrativo Federal de turno.

La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las

causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben

interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el

laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o

normas cuya aplicación no pudiera omitirse.

La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del

laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley. En

los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio TRIBUNAL

ARBITRAL ANTIDOPAJE, se considera una carga del recurrente comunicar al

tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación—

dentro de las veinticuatro (24) horas de deducida.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

TITULO V

Control de dopaje

Capítulo 1

Funciones y responsabilidades para efectuar controles

ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.

Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y que

las muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para ser

analizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder Ejecutivo

Nacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los

procedimientos pertinentes:

a)

Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras

organizaciones que actúen de conformidad con el Código Mundial

Antidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante las

competiciones o fuera de ellas, en el territorio nacional;

b)

Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equipos

debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando

realizan tareas en ese ámbito;

c)

Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte

transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su

seguridad e integridad;

d)

Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del

dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y

cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 89. — Controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e

investigaciones con cualquier propósito antidopaje. Se realizarán

controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el o la

atleta ha cometido las infracciones previstas en los artículos 8º

-presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores

en la muestra de un o una atleta- o 9º -uso o intento de uso de una

sustancia prohibida o de un método prohibido-.

La Comisión Nacional Antidopaje estará facultada para realizar

investigaciones y obtener información estratégica de conformidad con el

Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

Cualquier atleta puede ser requerido o requerida por cualquier

organización antidopaje con autoridad sobre él o ella para que entregue

una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos

internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el

organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico

Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva

internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción

y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.

En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por la Comisión Nacional Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o

las atletas que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean

licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República

Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y a

cualquier atleta sobre el que tenga autoridad de control que no se haya

retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un período

de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos o todas los o

las atletas que se encuentren sujetos o sujetas a sus normas, incluidos

o incluidas aquellos o aquellas que participen en eventos

internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha

federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean

licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales

afiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos

el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,

tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus

eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos o todas

los o las atletas inscriptos o inscriptas en uno de sus futuros eventos

o que hayan quedado sometidos o sometidas de otro modo a la competencia

para realizar controles de la organización responsable de grandes

eventos deportivos, para un futuro evento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en

circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia

iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar

con agencias y organizaciones nacionales e internacionales

relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e

investigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una

organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o

contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,

esta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al

laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a

dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se

realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la

federación deportiva internacional o a la organización responsable de

grandes eventos deportivos.

Solo una organización estará facultada para realizar controles en la

sede de un evento durante el mismo. En eventos internacionales, las

organizaciones internacionales que actúen como entidades responsables

de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en los

Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un

campeonato mundial y la Organización Deportiva Panamericana en los

Juegos Panamericanos podrán realizar los controles pertinentes. En

eventos nacionales, la Comisión Nacional Antidopaje realizará los

controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier

control que se realice durante el mismo en un lugar distinto a la sede,

deberá ser coordinado con dicha entidad.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero

que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un

determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a

los o las atletas en la sede del evento durante el mismo, deberá en tal

caso consultar primero con la organización responsable del evento para

solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar cualquier

control adicional. Si la organización responsable del evento denegara

el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los

procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar

el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir

cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje

no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin

haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización

responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje

será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo

contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos

serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de

resultados de estos controles será responsabilidad de la organización

antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en

contrario en las normas de la organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje planificará la distribución de los

controles y los realizará de conformidad con el Estándar Internacional

para Controles e Investigaciones.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados

a través del sistema ADAMS, a los efectos de optimizar la eficacia de

los esfuerzos conjuntos y de evitar su repetición inútil.

(Artículo sustituido por art. 55 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 90. — Información sobre la localización o paradero del o de la

atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un

grupo registrado para controles por su federación deportiva

internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar

información acerca de su localización o paradero de la forma prevista

en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán

sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el

artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.

Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional

Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas

atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones

deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán

poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que

identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en

el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser

notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un

grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del

mismo. La información relativa a su localización o paradero que

entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles

podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia

Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con

competencia para realizar controles al o a la atleta conforme a lo

previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente

confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la

planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,

para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de

la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación

de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar

procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma

antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de

acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la

Privacidad y la información personal.

La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar

Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información

sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren

incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y

establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las

previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas

que a tal efecto dicte.

Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o

incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea

posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no

podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se

haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de

controles, mediante notificación escrita con una antelación de seis (6)

meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional

Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la

correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión

Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento

de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o

inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo

previsto en el capítulo 3 del título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en

contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,

excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber

que se trataba de un evento internacional o nacional.

Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un

período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la

organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente

desea regresar a la competencia activa en el deporte, no podrá competir

en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya

puesto a disposición de las autoridades para la realización de

controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del

presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 56 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 2

Financiación de los controles

ARTICULO 91. — Financiación de los controles.

La financiación de los

controles antidopaje de deportes de carácter profesional incluidos en

los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso e) del

presente régimen, está a cargo de la federación deportiva nacional o

liga profesional correspondiente.

En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje

que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos

en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional

Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la

federación deportiva nacional u organización responsable de un evento

que, según corresponda, dicha comisión determine. (Párrafo sustituido por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los

efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de

la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico

del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha

determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los

controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran

sujetas a la instancia de apelación prevista en el artículo 67. (Párrafo sustituido por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de

carácter profesional como de carácter no profesional, que no se

encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el

artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva

nacional o liga profesional correspondiente o de la organización

responsable de un evento. (Párrafo incorporado por art. 57 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 92. — Gastos que irrogue el Régimen Jurídico para la Prevención

y el Control del Dopaje en el Deporte. El gasto que irroguen las

disposiciones del presente régimen a la Comisión Nacional Antidopaje se

atenderá mediante la asignación permanente prevista en el artículo 81

penúltimo párrafo.

Si los recursos de afectación específica de la Comisión Nacional

Antidopaje se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria

vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar

dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.

(Artículo sustituido por art. 58 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Capítulo 3

Uso Terapéutico

ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico.No

se considera como una infracción a las normas antidopaje la presencia

de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el

uso o intento de uso, la posesión o la administración o intento de

administración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con las

disposiciones aplicables a una autorización de uso terapéutico (AUT)

emitida conforme al estándar internacional para autorización de uso

terapéutico.

Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán

solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional

Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en

situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el

artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso

terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente

competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,

los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las

modalidades previstas en los artículos 69 y 71.

Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.

Si un o una atleta ya tuviera una Autorización de Uso Terapéutico (AUT)

para una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión

Nacional Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios

previstos en el estándar internacional para la autorización de uso

terapéutico, la federación deportiva internacional deberá reconocerla.

Si la federación deportiva internacional considerara que la

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y

denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal

decisión al o a la atleta y a la Comisión Nacional Antidopaje,

expresando los motivos de tal denegatoria. El o la atleta o la Comisión

Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la denegatoria ante

la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días,

contados a partir de la fecha de la notificación. En tales supuestos,

la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) concedida por la Comisión

Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias

de nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de

competencias de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia

Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no

se solicitara la revisión de la denegatoria ante la Agencia Mundial

Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá decidir si la

Autorización de Uso Terapéutico (AUT) originariamente concedida por

ella debe mantener su validez para competencias o pruebas fuera de

competencia nacionales -siempre que el o la atleta deje de ser de nivel

internacional y no participe en competencias de ese nivel-. Hasta tanto

se expida la Comisión Nacional Antidopaje, la Autorización de Uso

Terapéutico (AUT) mantendrá su validez para competencias y pruebas

fuera de competencia nacionales, no así para competencias de nivel

internacional. (Párrafo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de

uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la

Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización

directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como

surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión

Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre

de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá

notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal

denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a

la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al

interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta

considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los

criterios previstos en el estándar internacional para autorización de

uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por

ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)

días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal

supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la

federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles

en competencias de nivel internacional y controles fuera de

competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta

tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo

de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la

revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso

terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de

nivel nacional.

Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir

que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso

terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método

prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización

responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,

un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso

terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso

de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será

válida solamente para ese evento.

En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o

federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los

criterios previstos en el estándar internacional para las

autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de

grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización

responsable de grandes eventos deportivos considerara que la

autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y

denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal

decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.

El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una

instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la

organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no

solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la

sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier

autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización

nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha

sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.

En el caso de que una organización antidopaje optara por recoger una

muestra de una persona que no es un o una atleta de nivel internacional

o nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o

un método prohibido por motivos terapéuticos, la organización

antidopaje deberá permitirle solicitar una Autorización de Uso

Terapéutico (AUT) retroactiva. (Párrafo sustituido por art. 59 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una

federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que

le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del

atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las

decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder

una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la

organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo

momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En

el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios

previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso

terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la

misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la

Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.

Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)

adoptada por una federación deportiva internacional o por una

organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva

internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o

que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá

ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del

atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión

relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser

recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la

federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el

Tribunal Arbitral del Deporte.

El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de

concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)

o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado

para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido

el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren

otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará

que hay silencio del ente encargado de emitirla.

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe nombrar un panel de médicos para

evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,

denominado Panel de AUT. (Párrafo sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Éste debe incluir al menos tres (3) médicos con experiencia en el

cuidado y tratamiento de atletas y tener un conocimiento adecuado en

medicina deportiva. En los casos de atletas con discapacidades, por lo

menos un miembro del Panel de AUT debe tener experiencia en general en

el cuidado y tratamiento de atletas con discapacidades o tener

experiencia específica en relación a la discapacidad en particular del

atleta.(Incorporado sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Luego de la recepción por parte de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE de

una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno

(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el

presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel

de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de

acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico

y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada

a la resolución final del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. (Incorporado sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

(Artículo sustituido por art. 53 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 4

Análisis de muestras y gestión de resultados

ARTICULO 94. — Análisis de muestras. Las muestras serán analizadas de conformidad con los siguientes principios:

a)

A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico

adverso conforme al artículo 8° del presente régimen, las muestras

serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia

Mundial Antidopaje o bien aprobados por la citada agencia. La elección

del laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje

utilizado para el análisis de muestras, dependerá exclusivamente -en

controles y competencias de orden local- de la Comisión Nacional

Antidopaje.

Según se establece en el capítulo 3 del título II del presente régimen,

los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán

acreditarse por cualquier medio confiable, entre ellos, controles de

laboratorio u otros controles forenses confiables realizados fuera de

los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial

Antidopaje;

b)

Las muestras, los datos analíticos conexos o la información sobre

controles antidopaje serán analizados para detectar sustancias y

métodos prohibidos identificados en la lista de sustancias y métodos

prohibidos y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la

Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas de seguimiento

que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas en la

mencionada lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar

con el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte o para ayudar a

una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros

relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del o de la atleta,

incluidos los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin

legítimo relacionado con el antidopaje;

c)

Las muestras, los datos analíticos conexos y la información sobre

controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación

en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin

sin el consentimiento por escrito del o de la atleta. Las muestras, la

información y los datos que se utilicen con fines de investigación

deberán ser tratados de forma tal que no puedan ser identificados con

ningún o ninguna atleta en particular. Toda investigación basada en las

muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los

principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje para la

investigación antidopaje;

d)

Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus

resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.

Podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en

busca de sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el

repertorio habitual de análisis o según les indique la organización

antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de la muestra. Los

resultados de estos análisis deberán ser comunicados y tendrán la misma

validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro

resultado analítico;

e)

Los laboratorios podrán repetir o realizar nuevos análisis sobre una

muestra antes de que la Comisión Nacional Antidopaje o la organización

antidopaje interviniente notifique al o a la atleta que la muestra

servirá de base para atribuirle una infracción de las normas antidopaje

en virtud del artículo 8º del presente régimen. Si después de dicha

notificación la Comisión Nacional Antidopaje o la organización

antidopaje interviniente previeran realizar nuevos análisis sobre dicha

muestra, podrán hacerlo siempre que medie el consentimiento del o de la

atleta o la autorización de un tribunal disciplinario;

f)

Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es

negativa o que no ha dado lugar a una imputación de infracción de una

norma antidopaje, dicha muestra podrá ser almacenada y sometida a

nuevos análisis a los efectos del inciso b) en cualquier momento

siempre y cuando así lo solicite la Comisión Nacional Antidopaje, la

otra organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de

la muestra o la Agencia Mundial Antidopaje. Cualquier otra organización

antidopaje facultada para realizar controles a los o las atletas que

previera realizar nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá

obtener la autorización de la Comisión Nacional Antidopaje, la otra

organización antidopaje que hubiera iniciado y dirigido la toma de la

muestra o la Agencia Mundial Antidopaje, y será responsable de la

ulterior gestión de resultados. Tanto el almacenamiento de una muestra

como su nuevo análisis a instancias de la Agencia Mundial Antidopaje o

de otra organización antidopaje, correrán a cargo de tales entidades.

Los nuevos análisis de las muestras se deberán ajustar a los requisitos

del estándar internacional para laboratorios;

g)

Cuando la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional

Antidopaje, una organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados o un laboratorio acreditado por la citada agencia

dispusieran -con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje, la

Comisión Nacional Antidopaje o la otra organización antidopaje que

hubiera estado encargada de la gestión de resultados- dividir una

Muestra A o B a los efectos de usar el primer frasco de la muestra para

un primer análisis de la Muestra A y el segundo frasco para un análisis

de confirmación, se deberá seguir el procedimiento establecido en el

estándar internacional para laboratorios;

h)

La Agencia Mundial Antidopaje podrá, a su entera discreción y en

cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física

de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos

relacionados con ella, que se encuentren en posesión de un laboratorio

o de una organización antidopaje. A requerimiento de la citada agencia,

el laboratorio o la organización antidopaje que se encuentren en

posesión de la muestra deberán permitir de inmediato a la Agencia

Mundial Antidopaje acceder a la muestra y tomar posesión física de

ella. Cuando la Agencia Mundial Antidopaje no hubiera remitido una

notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje,

antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha

notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones

antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión, dentro de un plazo

razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y

la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la

Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a otra organización

antidopaje facultada para realizar un control al o a la atleta, que

asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si

ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas

antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 60 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 95. — Gestión de resultados. La gestión de resultados constituye

el procedimiento tendiente a resolver de manera justa, rápida y eficaz

los casos de infracción de las normas antidopaje y se debe realizar

según las disposiciones del estándar internacional para la gestión de

resultados y el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 96. — Competencia para la realización de la gestión de

resultados. Como principio, la gestión de resultados será

responsabilidad, conforme a las disposiciones del Código Mundial

Antidopaje y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados,

de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la toma de

la muestra o, en caso de que no haya habido toma de muestras, la

organización antidopaje que primero haya notificado a un o una atleta u

otra persona la existencia de una posible infracción de una norma

antidopaje y que luego lleve adelante el procedimiento para la

investigación de dicha infracción. La Comisión Nacional Antidopaje será

competente para realizar la gestión de resultados en eventos nacionales

y en controles fuera de competencia de los o las atletas de nivel

nacional o que sean ciudadanos o ciudadanas, residentes, posean

licencia o sean miembros de organizaciones deportivas de la República

Argentina o que se encuentren presentes en la República Argentina y de

cualquier atleta sobre el o la que tenga autoridad de control que no se

haya retirado, incluyendo los o las atletas que se encuentren en un

período de suspensión.

Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre

cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de

resultados serán dirimidas por la Agencia Mundial Antidopaje, que

decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La

decisión de la Agencia Mundial Antidopaje podrá ser recurrida ante el

Tribunal Arbitral del Deporte dentro de los siete (7) días siguientes a

su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje

involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el

mencionado tribunal de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro

único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una

gestión de resultados aunque carezca de la debida competencia para ello

en virtud del presente artículo, podrá solicitar la aprobación de la

Agencia Mundial Antidopaje a tal efecto.

Cuando la Comisión Nacional Antidopaje optare por recoger nuevas

muestras conforme lo prevé el artículo 89, octavo párrafo del presente

régimen, se considerará que es la organización antidopaje que ha

iniciado y dirigido la toma de muestras. No obstante, cuando la citada

Comisión solamente requiera al laboratorio que realice tipos de

análisis complementarios con cargo a ella, se considerará que la

federación deportiva internacional o la organización responsable de

grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y

dirigido la toma de muestras.

En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional

antidopaje no le otorgue competencia sobre un o una atleta u otra

persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o

miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la

organización nacional antidopaje declinara dicha competencia, la

gestión de resultados será realizada por la federación deportiva

internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el o

la atleta u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la

federación deportiva internacional. Para realizar la gestión de

resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un control

o análisis adicional realizado por la Agencia Mundial Antidopaje de

oficio o por una infracción de las normas antidopaje descubierta por la

citada agencia, esta designará a una organización antidopaje con

competencia sobre el o la atleta u otra persona.

Respecto de la gestión de resultados iniciada en relación con una

muestra recogida durante un evento organizado por una organización

responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas

antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha

organización debe asumir la competencia de la gestión de resultados,

encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se

determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de

resolver sobre las sanciones aplicables, la pérdida de cualquier

medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la atribución del pago

de las costas devengadas por la infracción de las normas antidopaje. En

caso de que la organización responsable de grandes eventos asumiera

únicamente una competencia parcial sobre la gestión de resultados,

deberá remitir el asunto a la federación deportiva internacional

competente para su conclusión.

La Agencia Mundial Antidopaje podrá requerir a cualquier organización

antidopaje competente para realizar una gestión de resultados, que

lleve a cabo la gestión referida a un caso concreto. Si la organización

antidopaje omitiera realizarla dentro del plazo que razonablemente fije

la Agencia Mundial Antidopaje, esta omisión será considerada un

incumplimiento y la citada agencia podrá requerir que asuma la

competencia de la gestión de resultados en su lugar otra organización

antidopaje con autoridad sobre el o la atleta u otra persona que desee

hacerlo o, en su defecto, cualquier otra organización antidopaje que

exprese su aptitud de cumplir con tal cometido. En este caso, la

organización antidopaje que hubiera omitido realizar la gestión de

resultados encomendada por la Agencia Mundial Antidopaje, deberá

reembolsar los gastos y honorarios profesionales que se deriven de la

misma a la otra organización antidopaje designada por la Agencia

Mundial Antidopaje y la omisión de tal reembolso será considerada

incumplimiento.

La gestión de resultados referida a un presunto incumplimiento de la

localización o paradero del o de la atleta, por no proporcionar los

datos para su localización o no presentarse a un control, corresponderá

a la federación deportiva internacional o la organización nacional

antidopaje a la que el o la atleta deba entregar la información sobre

su localización, conforme a las disposiciones del Estándar

Internacional para la Gestión de Resultados.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 97. — Revisión y notificación de presuntas infracciones de las

normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier presunta

infracción de las normas antidopaje se deberán realizar de conformidad

con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

La Comisión Nacional Antidopaje dictará las normas de procedimiento

para la revisión preliminar de las posibles infracciones de las normas

antidopaje, conforme a los principios del Código Mundial Antidopaje, el

estándar mencionado y el presente régimen.

En el procedimiento de gestión de resultados, el procedimiento

disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título y la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 serán válidas las

notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de

“Trámites a Distancia” (TAD) aprobada por el decreto 1.063 del 4 de

octubre de 2016 y su modificatorio, o el sistema basado en la ley

25.506 y su modificatoria, que en el futuro la reemplace.

Antes de notificar a un o a una atleta u otra persona la presunta

infracción de una norma antidopaje, la organización antidopaje

interviniente deberá consultar el sistema ADAMS y solicitar a la

Agencia Mundial Antidopaje y a las demás organizaciones antidopaje

pertinentes, información sobre si existe alguna infracción anterior de

las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 98. — Suspensiones provisionales obligatoria y discrecional. Las

suspensiones provisionales se ajustarán a los siguientes principios:

a)

Cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado

adverso en el pasaporte, tras haberse llevado a cabo el proceso de

revisión de este último, debido a la presencia de un método o una

sustancia prohibidos distintos de una sustancia específica o método

específicos, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje deberá

imponer una suspensión provisional inmediatamente después de la

revisión y la notificación previstas en el artículo 97. La suspensión

provisional obligatoria podrá revocarse si:

1.

El o la atleta demostrare ante el mencionado tribunal que la

infracción se debe probablemente a la presencia de un producto

contaminado.

2.

La infracción se refiriera a una sustancia de abuso, el o la atleta

demostrare que la ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no

guardaba relación con el rendimiento deportivo y realizara de manera

satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado

por la Comisión Nacional Antidopaje, con el asesoramiento de la

Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina

de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de no

revocar la suspensión provisional obligatoria tras examinar el descargo

del o de la atleta referido a la presencia de un producto contaminado

no será recurrible;

b)

En las infracciones de las normas antidopaje derivadas de un

resultado analítico adverso debido a sustancias específicas, métodos

específicos o productos contaminados o en otras infracciones de las

normas antidopaje, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje podrá

imponer una suspensión provisional antes del análisis de la Muestra B

del o de la atleta o de la decisión prevista en el artículo 107 del

presente régimen;

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), la suspensión

provisional únicamente podrá ser impuesta cuando se otorguen al o a la

atleta u otra persona:

1.

La oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea

antes de la imposición de la suspensión provisional o dentro de los

diez (10) días posteriores a ella.

2.

La posibilidad de instruir en forma abreviada el procedimiento

disciplinario previsto en el capítulo 5 del presente título, tras la

imposición de la suspensión provisional, cuando las características del

caso y la prueba a producir así lo permitan. Las normas para los

recursos previstos en el artículo 69 del presente régimen deberán

prever también la posibilidad de imprimir un trámite abreviado para las

apelaciones contra la imposición de una suspensión provisional, o

contra la decisión de no imponerla.

d)

Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del

resultado analítico adverso de una Muestra A y el posterior análisis de

la Muestra B ?en caso de que hubiera sido solicitado por el o la atleta

o la organización antidopaje? no confirmara el análisis de la Muestra

A, se deberá revocar la suspensión provisional que hubiere sido

impuesta por motivo de una infracción prevista en el artículo 8º del

presente régimen. En caso de que el o la atleta, o el equipo del o de

la atleta, si así lo prevén las normas de la organización responsable

de grandes eventos o la federación deportiva internacional competentes,

hubieran sido expulsados de un evento sobre la base de una infracción

con arreglo al artículo 8º y el posterior análisis de la Muestra B no

confirmara los resultados de la Muestra A y si aún fuera posible

readmitir al o a la atleta o a su equipo sin afectar de otro modo al

evento, estos podrán seguir participando en él;

e)

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de

imponer una suspensión provisional tienen fuerza ejecutoria, por lo

cual dicho tribunal se encuentra facultado a ponerlas en práctica por

sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto

exigieren la intervención judicial, y los recursos que interpongan los

interesados no suspenden su ejecución y efectos.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 99. — Aceptación voluntaria de una suspensión provisional. Los o

las atletas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa

cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan:

a)

Dentro de los diez (10) días desde la comunicación de los resultados

del análisis de la Muestra B, o desde la renuncia al análisis de dicha

muestra, o de los diez (10) días desde la notificación de cualquier

otra infracción de las normas antidopaje;

b)

Antes de la fecha en la que el o la atleta compita por primera vez desde la comunicación o notificación.

Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia

iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen dentro del

plazo de diez (10) días desde que se les notificó de la infracción de

la norma antidopaje.

La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos

efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de

los incisos a) y b) del artículo anterior; no obstante, en cualquier

momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión

provisional, los o las atletas u otras personas podrán retirar dicha

aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún descuento por el tiempo

que hubieran estado sujetos o sujetas a la suspensión provisional.

(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 100. — Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje. Una vez cumplidas la revisión y las

notificaciones que prevé el artículo 97, las notificaciones de las

suspensiones provisionales que sean impuestas y la fase preliminar del

proceso de gestión de resultados, la Comisión Nacional Antidopaje

deberá elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, en los casos en los que este resulte competente, para la

instrucción del procedimiento disciplinario al que alude el capítulo 5

del presente título. (Párrafo sustituido por art. 66 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las

actuaciones y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrarla a la

persona o a su representante, a su solicitud.

(Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Capítulo 5

Procedimiento Disciplinario

ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano

independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o

mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar

integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos de

dopaje de manera justa, imparcial y operativamente independiente.

(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 102. Jurisdicción.El

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender

en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje

según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de

acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias

para el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos

en los que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas u

otras personas de nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie

el consentimiento del o de la atleta o la otra persona, la Agencia

Mundial Antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje. (Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

(Artículo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 103. —Objeto del procedimiento.El

procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la

constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos

8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 104. —Renuncia al procedimiento disciplinario. El o la atleta u

otra persona tienen derecho a renunciar al procedimiento disciplinario,

manifestando tal circunstancia por escrito o bien no interponiendo los

recursos previstos en los artículos 67 y 69, dentro del plazo que se

fije para ello, cuando el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 69 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

ARTICULO 105. — Procedimientos.Una

vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede

contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya

conferido, se considera como el abandono del derecho a un

procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre

la base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o

instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada

en consideración por éste al momento de decidir.

(Artículo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 106. — Designación de expertos, audiencias y vistas. El

TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE tiene la facultad de nombrar

un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.

Durante el desarrollo de la prueba testimonial debe permitirse al

atleta, al personal de apoyo al atleta y a la COMISIÓN NACIONAL

ANTIDOPAJE que realicen preguntas a los testigos. La federación

deportiva internacional, la federación deportiva nacional

correspondiente y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, tienen derecho a tomar

vista de los procedimientos del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE y a asistir a las audiencias de dichos procedimientos como

observadores.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal.Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,

por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a

un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y

resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:

a)

Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una

suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y

los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;

b)

Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,

incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y

49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un

período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier

sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones

responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver

sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que

se trate. (Segundo párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o

negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia

significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la

eliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las

partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva

internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación

deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales

de las respectivas actuaciones.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden

ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no

obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a

ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la

naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos

que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015)

Capítulo 6

Información sobre controles antidopaje

ARTICULO 108. —Información obligatoria sobre controles antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobre

cualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, excepto

a aquellos que formen parte del grupo registrado para controles de

aquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a la

federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial

Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial

Antidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dicha

agencia debe poner esta información a disposición de otras

organizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a los

atletas.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controles

en competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible una

vez que dichos controles se hayan efectuado.

Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo

momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,

coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea

relevante para estos propósitos. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Si un atleta solicita el análisis de la Muestra B, la COMISIÓN NACIONAL

ANTIDOPAJE debe reportar el resultado de dicho análisis a las

federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa o

negligencia no significativa, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe

suministrar una copia a las federaciones deportivas nacional e

internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de los

fundamentos de tal decisión. (Párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporte

estadístico general de sus actividades de control durante el año

calendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 109. —Divulgación de información sobre controles antidopaje.

Una vez notificados el o la atleta u otra persona con arreglo al

Estándar Internacional para la Gestión de Resultados y las

organizaciones antidopaje pertinentes, la Comisión Nacional Antidopaje

podrá hacer públicos la identidad de cualquier atleta u otra persona a

la que se le haya notificado una posible infracción de las normas

antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la

naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el o la atleta u

otra persona se encuentran sujetos o sujetas a una suspensión

provisional.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado la

comisión de una infracción de las normas antidopaje en la instancia de

apelación prevista en los artículos 68 y 69 del presente régimen; se

haya renunciado a dicha apelación o a la instrucción de un

procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5 del título V; no

se haya contestado el traslado de la imputación en los términos del

artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya resuelto con arreglo

al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo período de suspensión, o

amonestación, con arreglo al artículo 59, la Comisión Nacional

Antidopaje deberá divulgar los datos del caso, tales como el deporte en

el que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el

nombre del o de la atleta u otra persona imputada, la sustancia

prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones

impuestas. La citada comisión deberá también proceder, dentro del plazo

de veinte (20) días, a la divulgación de los resultados de las

decisiones definitivas relativos a infracciones de las normas

antidopaje, incorporando la misma información.

Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas

antidopaje en la instancia de apelación prevista en los artículos 68 y

69 del presente régimen; se haya renunciado a dicha apelación o a la

instrucción de un procedimiento disciplinario con arreglo al capítulo 5

del título V; no se haya contestado el traslado de la imputación en los

términos del artículo 105, segundo párrafo; la cuestión se haya

resuelto con arreglo al artículo 32; o se haya impuesto un nuevo

período de suspensión, o amonestación, con arreglo al artículo 59, la

Comisión Nacional Antidopaje podrá publicar la respectiva resolución o

determinación y formular observaciones públicas al respecto.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,

se concluya que el o la atleta o la otra persona no cometieron ninguna

infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse la circunstancia

de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el

contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con

el consentimiento del o de la atleta o la otra persona a la que refiera

dicha decisión. La Comisión Nacional Antidopaje podrá proponer que

dicho consentimiento sea prestado y, si se lo consigue, divulgará la

decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el

o la atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información

necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o

publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o

mientras dure el período de suspensión, si este fuera superior. La

Comisión Nacional Antidopaje, otras organizaciones antidopaje, los

laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, y todo su

personal, se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de

cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción

general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta

a comentarios públicos atribuidos al o a la atleta o la otra persona a

la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus

representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del

presente artículo no se aplica cuando el o la atleta u otra persona que

han sido halladas culpables de haber cometido una infracción de las

normas antidopaje, sean un o una menor, una persona protegida o un o

una atleta recreativo o recreativa. La divulgación opcional en casos

que afecten a menores, personas protegidas o atletas recreativos o

recreativas será proporcional a los hechos y las circunstancias del

caso.

(Artículo sustituido por art. 71 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

TITULO VI

Delitos relacionados con el dopaje en el deporte

ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje.Será

reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un

delito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyo

a los atletas, por cualquier medio:

a)

Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;

b)

Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;

c)

Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia

prohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controles

realizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,

instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción a

las normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autor

o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido

cometerse aquélla.

Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delito

previsto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena será

de cuatro (4) a quince (15) años.

ARTICULO 111. — Dopaje de animales.Será

reprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no

resultare un delito más severamente penado, el que suministrare por

cualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe en

competencias.

Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que

se utilicen o suministren estas sustancias a los animales para una

competencia.

ARTICULO 112. — Apruébanse las

definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, como

Anexo I forman parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 72 de laLey N° 27.619B.O. 23/4/2021.)

DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje.

1.

ACTIVIDADES ANTIDOPAJE: Educación e información para la lucha contra

el dopaje en el deporte, planificación de la distribución de los

controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de

los pasaportes biológicos de los y las atletas, realización de

controles, organización de análisis de muestras, recopilación de

información y realización de investigaciones, tramitación de

solicitudes de autorización de uso terapéutico, gestión de resultados,

seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y

todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser

realizadas por una organización antidopaje o en nombre de ella según

las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, los estándares

internacionales y el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control

del Dopaje en el Deporte.

2.

ACUERDO NO EXIMENTE: A los efectos de los artículos 29 y 32, todo

acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un o una atleta

u otra persona que permita a dicho o dicha atleta o persona facilitar

información a la organización antidopaje en un marco temporal definido,

entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre ayuda

sustancial o para la resolución del caso, la información aportada por

el o la atleta o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser

utilizada por la organización antidopaje contra dicho o dicha atleta o

persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código

Mundial Antidopaje o el Régimen Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, y que la información aportada por la

organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser

utilizada por el o la atleta u otra persona contra dicha organización

en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código Mundial

Antidopaje o el citado régimen. Dicho acuerdo no será obstáculo para

que la organización antidopaje, el o la atleta u otra persona utilicen

información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto

distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.

3.

ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje —en idioma

inglés: “Anti-Doping Administration and Management System”— es una

herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio de

internet para introducir información, almacenarla, compartirla y

elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en sus actividades contra el dopaje junto

con la legislación relativa a la protección de datos.

4.

ADMINISTRACIÓN: La provisión, suministro, supervisión, facilitación

u otra participación en el uso o intento de uso por otra persona de una

sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no

incluye las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso

de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos

genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las

acciones que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén

prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo que las

circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas

sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos

y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

5.

AMA: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

6.

ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel

internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de

las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel

nacional, en el sentido en que entiendan este término deraciones

deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad

de aplicar las normas antidopaje a los o las atletas que no sean de

nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos o incluirlas así

en la definición de “atleta”. En relación con los o las atletas que no

son de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar

por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no

utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar

las muestras; no requerir información sobre la localización o paradero

o limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de

autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un o una atleta sobre

quien una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de

control y que compite por debajo del nivel nacional o internacional

comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en

los artículos 8o, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias

previstas en el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo

109, segundo párrafo de dicho régimen. A los efectos del artículo 15,

incisos a) y b) y con fines de información y educación, se considera

atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de

una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

7.

ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a

nivel internacional, según defina este concepto cada federación

deportiva internacional, de conformidad con el estándar internacional

para controles e investigaciones.

8.

ATLETA DE NIVEL NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel

nacional, según defina este concepto cada organización nacional

antidopaje, de conformidad con el estándar internacional para controles

e investigaciones. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición del

concepto de atleta de nivel nacional se encuentra a cargo de la

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

9.

ATLETA RECREATIVO O RECREATIVA: Persona humana definida como tal por

la organización nacional antidopaje; no obstante, el término no

comprenderá a ninguna persona que, en los CINCO (5) años anteriores a

la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido

atleta de nivel internacional, según lo defina cada federación

deportiva internacional con arreglo al estándar internacional para

controles e investigaciones, o bien atleta de nivel nacional, según lo

defina cada organización nacional antidopaje con arreglo al estándar

mencionado, haya representado a algún país en un evento internacional

en categoría abierta -open- o haya sido incluido o incluida en un grupo

registrado de control u otros grupos de información sobre localización

que gestione una federación deportiva internacional o una organización

nacional antidopaje. En la REPÚBLICA ARGENTINA, la definición de una

persona humana como atleta recreativo o recreativa se encuentra a cargo

de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

10.

AUDIENCIA PRELIMINAR: A los efectos del artículo 98 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte,

procedimiento sumario que tiene lugar previamente al procedimiento

disciplinario previsto en el Título V, Capítulo 5, que sirve para

notificar al o a la atleta de una suspensión provisional y le brinda la

oportunidad de ser oído u oída, bien por escrito u oralmente.

11.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte

de un o una atleta o de otra persona de que ignoraba, no sospechaba o

no podía haber sabido o presumido razonablemente, incluso aplicando la

mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera administrado una

sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro modo una

norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un o

una atleta recreativo o recreativa, para cualquier infracción del

artículo 8o del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte, el o la atleta debe también demostrar cómo se

introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

12.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la

demostración por parte del o de la atleta o de otra persona de que, en

vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los

criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia

no ha sido significativa cometida con relación a la infracción

cometida. Excepto en el caso de una persona protegida o un o una atleta

recreativo o recreativa, para cualquier infracción del artículo 8 de

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte el o la atleta debe también demostrar cómo se introduce en su

organismo la sustancia prohibida.

13.

AUTORIZACIÓN DE USO TERAPÉUTICO (AUT): medida que permite a un o a

una atleta con un problema médico usar una sustancia prohibida o un

método prohibido, siempre que se cumplan las condiciones previstas en

el artículo 93 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del

Dopaje en el Deporte y el estándar internacional para autorizaciones de

uso terapéutico.

14.

AYUDA SUSTANCIAL: A efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, se considera

ayuda sustancial si una persona:

a)

revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada o

grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones

a las normas antidopaje u otros actos previstos en el artículo 29 del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte.

b)

colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se

tomen sobre cualquier caso o asunto relacionados con esa información,

lo que incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento

disciplinario si así se lo exigiera el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE; la información facilitada debe ser creíble y constituir una

parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no

haberse iniciado este, debe haber proporcionado el fundamento

suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso

disciplinario.

15.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: Circunstancias que rodean a un o a una

atleta u otra persona, o acciones realizadas por ellos o ellas, que

pueden justificar la imposición de un período de suspensión superior a

la sanción normal. Estas circunstancias y acciones comprenden, entre

otros: el hecho de que un o una atleta u otra persona usen o posean

múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que usen o posean

una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o

que cometan en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas

antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera

beneficiarse de una mejora del rendimiento como consecuencia de las

infracciones de las normas antidopaje más allá del período de

suspensión que habría sido de aplicación; que el o la atleta u otra

persona participen en acciones engañosas u obstructivas para evitar la

detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o

que el o la atleta u otra persona participen en manipulaciones durante

la gestión de resultados. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos

de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que

existan otras circunstancias o conductas similares que puedan

justificar también la imposición de un período de suspensión más

prolongado.

16.

CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

17.

COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL: La organización reconocida por el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL.

18.

COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO: La organización argentina reconocida por el. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL.

19.

COMPETENCIA: Una prueba única, un partido, una partida o un

certamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otros

concursos en los que los premios se concedan día a día y a medida que

se vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es la

prevista en los reglamentos de la federación deportiva internacional

involucrada.

20.

CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:

a)

Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un o

una alteta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente

retiro de las medallas, puntos y premios;

b)

Suspensión:significa que se prohíbe al o a la atleta o a otra

persona a competir, realizar cualquier otra actividad u obtener

financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, durante un período de tiempo determinado;

c)

Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al o

a la atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier

competencia o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el

respectivo proceso disciplinario;

d)

Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta

por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas

derivadas de la infracción de las normas antidopaje y

e)

Divulgación: significa la difusión o distribución de información al

público general o a personas que no sean parte de un procedimiento

disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las

consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21.

CONTROL: Parte del proceso global de control de dopaje que

comprende la planificación de análisis, la toma de muestras, el manejo

de las muestras y su envío al laboratorio.

22.

CONTROL DE DOPAJE: Todos los procesos y fases desde la

planificación de controles hasta la última disposición de una apelación

y la aplicación de las consecuencias, incluidos todos los procesos y

fases intermedios pero no limitados a los controles, a las

investigaciones, a la información sobre localización, a las

autorizaciones de uso terapéutico, a la toma y manejo de muestras, a

los análisis de laboratorio, a la gestión de los resultados, al

procedimiento disciplinario y a las investigaciones o procedimientos

relativos a infracciones con arreglo al artículo 58 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

23.

CONTROLES DIRIGIDOS: Selección de atletas para la realización de

controles, conforme a la cual se seleccionan a atletas de acuerdo con

los criterios establecidos en el estándar internacional para controles

e investigaciones.

24.

CONVENCIÓN DE LA UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la

33.a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el

19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los

Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las

Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en

el Deporte.

25.

CULPA: La culpa es cualquier incumplimiento de una obligación o la

ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre

los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de

culpabilidad del o de la atleta u otra persona están, por ejemplo, su

experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones

especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber

sido percibido por el o la atleta y el nivel de atención e

investigación ejercido por el mismo o la misma en relación con lo que

debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de

culpabilidad del o de la atleta u otra persona, las circunstancias

examinadas deben ser específicas y relevantes para explicar su

desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo, el

hecho de que un o una atleta vaya a perder la oportunidad de ganar

grandes cantidades de dinero durante un período de suspensión, el hecho

de que quede poco tiempo para que el o la atleta finalice su carrera

deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían

factores relevantes a tener en cuenta para reducir el período de

suspensión previsto en el artículo 28 del Régimen Jurídico paraja

Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

26.

DEPORTE EN EQUIPO: Deporte que se autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competencia.

27.

DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.

28.

DESCALIFICACIÓN: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.

29.

DIVULGAR: Véase “Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje”.

30.

DOCUMENTO TÉCNICO: Documento aprobado y publicado periódicamente

por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que contiene los requisitos técnicos

obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en un

estándar internacional.

31.

DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el

final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho

evento.

32.

EDUCACIÓN: Proceso de aprendizaje para transmitir valores y

desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo y

para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

33.

EN COMPETENCIA: Es el período que comienza a las 23.59 del día

anterior a realizarse una competencia en la que esté prevista la

participación del o de la atleta y que finaliza al hacerlo dicha

competencia y el proceso de toma de muestras conexo. No obstante, la

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE podrá aprobar, para un deporte concreto,

otra definición si una federación deportiva internacional ofrece una

justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez

aprobada por la citada agencia, todas las organizaciones responsables

de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese

deporte en concreto.

34.

ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Norma adoptada por la AGENCIA MUNDIAL

ANTIDOPAJE en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto del

estándar internacional, en contraposición a otra norma, práctica o

procedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutado

correctamente los procedimientos previstos en el estándar

internacional. Entre los estándares internacionales se incluye

cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar

internacional.

35.

EVENTO: Serie de competencias individuales que se desarrollan bajo

un único organismo responsable, tales como -para ejemplificar- los

Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de una federación deportiva

internacional o los Juegos Deportivos Panamericanos.

36.

EVENTO INTERNACIONAL: Un evento en el que el COMITÉ OLÍMPICO

INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, una federación

deportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otra

organización deportiva internacional actúe como organismo responsable

del evento o nombre a los funcionarios técnicos o a las funcionarías

técnicas del evento.

37.

EVENTO NACIONAL: Un evento deportivo o competencia que no sea

internacional y en el que participen atletas, tanto de nivel

internacional como de nivel nacional.

38.

FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL: Una entidad nacional o regional que

es miembro de una federación deportiva internacional o se encuentra

reconocida por esta como entidad que dirige el deporte de la federación

deportiva internacional en esa nación o región.

39.

FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.

40.

GESTIÓN DE RESULTADOS: El proceso que se desarrolla en el marco

temporal que transcurre entre la notificación con arreglo al artículo

fjjlel Estándar Internacional para la Gestión de Resultados o, en

algunos casos tales como resultados atípicos, pasaportes biológicos de

los o las atletas o incumplimientos de la localización o paradero,

desde los pasos previos a la notificación previstos expresamente en

dicho artículo, pasando por la acusación y hasta la resolución

definitiva del asunto, incluido el final del procedimiento

disciplinario en primera instancia o en apelación, si se apela.

41.

GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS O SOMETIDAS A CONTROLES:

Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados o identificadas

separadamente a nivel internacional por las federaciones deportivas

internacionales y a nivel nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

y que están sujetos o sujetas a la vez a controles en competencia y

fuera de competencia en el marco de la planificación de controles de la

federación deportiva internacional o de la mencionada Comisión Nacional

y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de

su localización o paradero confórme al artículo 90 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y el estándar

internacional para controles e investigaciones.

42.

INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y

cualquier otro órgano que actúe en grado de apelación tendrán plena

independencia institucional de la organización antidopaje encargada de

la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella,

guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su

autoridad.

43.

INDEPENDENCIA OPERACIONAL: Los y las integrantes y empleados y

empleadas de la organización antidopaje encargada de la gestión de

resultados, así como el resto de las personas que de cualquier forma

intervengan en dicho proceso, no podrán ser designados o designadas

como miembros ni personal de los tribunales disciplinarios, en la

medida que deban participar en el proceso de deliberación y redacción

de decisiones; y los tribunales disciplinarios llevarán adelante los

respectivos procesos sin injerencias de la organización antidopaje o de

terceros. El objetivo es asegurar que los miembros de los tribunales

disciplinarios o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la

decisión de dichos tribunales no participen en la investigación

preliminar del caso ni en la decisión de proceder con su tramitación.

44.

INTENTO: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en

el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una

infracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a

este intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en el

intento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente en

este intento de cometer la infracción.

45.

LÍMITE DE CUANTIFICACIÓN: Valor del resultado para una sustancia

umbral en una muestra, por encima del cual se debe notificar un

resultado analítico adverso según lo definido en el estándar

internacional para laboratorios.

46.

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la AGENCIA

MUNDIAL ANTIDOPAJE que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

47.

MANIPULACIÓN: Conducta intencional que altera el proceso de control

del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de

métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas,

ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar

una acción, evitar la toma de una muestra, influir en el análisis de

una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a

una organización antidopaje, comité de autorización de uso terapéutico

o tribunal disciplinario, obtener falsos testimonios de testigos o

cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje

o tribunal disciplinario para influir en la gestión de los resultados o

en la imposición de sanciones y cualquier otra injerencia, o intento de

injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del

dopaje.

48.

MARCADOR: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable o

variables biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida o de

un método prohibido.

49.

MENOR: Persona humana que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años

50.

METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

51.

MÉTODO ESPECÍFICO: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

52.

MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

53.

MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.

54.

NIVEL MÍNIMO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES: La concentración estimada

de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o

marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios

acreditados por la AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE no deben notificar un

resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

55.

ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o un

signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de

normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de

cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al

COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL, al COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL, a

otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que

realizan controles en eventos de los que son responsables, a las

federaciones deportivas internacionales y a las organizaciones

nacionales antidopaje.

56.

ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas

para cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la

puesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de la

gestión de los resultados y del procedimiento disciplinario, a nivel

nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal

designación, esta entidad es el COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL del país o su

representante.

57.

ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada

por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de

sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la

adopción e implementación de normas antidopaje, la planificación y toma

de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las

autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos

disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.

58.

ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:

Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras

organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como

organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

59.

PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los o las atletas.

60.

PASAPORTE BIOLÓGICO DEL O DE LA ATLETA: El programa y los métodos

de recolección y cotejo de datos, descriptos en el estándar

internacional para controles e investigaciones y el estándar

internacional para laboratorios.

61.

PERSONA: Una persona humana o una organización u otra entidad.

62.

PERSONA PROTEGIDA: Atleta u otra persona humana que:

a)

en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de DIECISÉIS (16).

b)

en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado

la edad de DIECIOCHO (18) años y no está incluido o incluida en ningún

grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento

internacional em categoría abierta -open- o

c)

por razones distintas a la edad, se encuentra privada o limitada en

su capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos

jurídicos determinados, o tiene su capacidad de ejercicio limitada, con

arreglo a la legislación nacional aplicable o en virtud de una

sentencia judicial.

63.

PERSONAL DE APOYO A LOS O LAS ATLETAS: Entrenadores o entrenadoras,

preparadores físicos o preparadoras físicas, directores deportivos o

directoras deportivas, agentes, personal del equipo, funcionarios o

funcionarías, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquier

persona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas que

participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

64.

POSESIÓN: Posesión física o de hecho, que solo se determina si la

persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia

o método prohibido o del lugar en el que alguno de estos se encuentre.

Sin embargo, si la persona no ejerce tal control exclusivo la posesión

de hecho solo se configura si la persona tiene conocimiento de la

presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la intención de

ejercer un control sobre alguno de estos. No puede haber infracción a

las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de

recibir cualquier notificación por la que se le comunique una

infracción, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que

ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella

declarándolo, explícitamente ante una organización antidopaje. Sin

perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta

definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra

índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por

parte de la persona que la realice.

65.

PRODUCTO CONTAMINADO: Un producto que contiene una sustancia

prohibida que no está indicada en la etiqueta del producto ni en la

información disponible en sitios de internet que resulten de fácil

acceso.

66.

PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores

o auditores, bajo la supervisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que

observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control

antidopaje antes o durante determinados eventos y comunican sus

observaciones como parte del programa de supervisión de la citada

agencia.

67.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad

con los artículos 8o y 9o del Régimen. Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, no es necesario que se demuestre el

uso intencionado, culpable o negligente o el uso consciente por parte

del o de la atleta, para que el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO

ANTIDOPAJE pueda determinar la existencia de una infracción de las

normas antidopaje.

68.

RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un

resultado adverso en el pasaporte descripto en los estándares

internacionales aplicables.

69.

RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO: Un informe de un laboratorio

acreditado o aprobado por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que, de

conformidad con el estándar internacional para laboratorios, determine

en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores, o pruebas del uso de un método prohibido.

70.

RESULTADO ATÍPICO: Un informe emitido por un laboratorio acreditado

por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE u otro laboratorio aprobado por dicha

agencia, que requiere una investigación más detallada según el estándar

internacional para laboratorios o los documentos técnicos relacionados,

antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

71.

RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el

72.

SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

73.

SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en este.

74.

SUSTANCIA DE ABUSO: Véase el artículo 19 bis del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

75.

SUSTANCIA ESPECÍFICA: Véase el artículo 19 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

76.

SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

77.

TERCERO DELEGADO O TERCERA DELEGADA: Toda persona en la que una

organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o

los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros,

terceros u otras organizaciones antidopaje que realicen la toma de

muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de

educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que

actúen en calidad de contratistas independientes y presten servicios de

control del dopaje para la organización antidopaje, tales como los o

las agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o

empleadas. Esta definición no incluye al TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

78.

TRÁFICO: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o

distribución o la posesión con cualquiera de estos fines de una

sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios

electrónicos o de otra índole, por parte de un o una atleta, persona de

apoyo al o a la atleta o cualquier otra persona sometida a la autoridad

de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no

incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en

relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos

terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no

incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén

prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias en su

conjunto demuestren que la finalidad de dichas sústancias prohibidas no

es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por

objeto mejorar el rendimiento deportivo.

79.

USO: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por

cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Antecedentes Normativos:

- Anexo I, Definición 30 sustituida por art. 52 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Anexo I,Definición 4 sustituida por art. 52 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 109 sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 104 sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 101, Párrafo sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 99 sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 98 sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 97 sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 96 sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 95 sustituido por art. 41 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 94 sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 92 sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 89 sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 84 sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 83 sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 82 sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 81 sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 80 sustituido por art. 27 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 79 sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 72, párrafo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 67, inciso g) sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 56 sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 55 sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 54 sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 52,segundo párrafo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 50 sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 46 sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 30 sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 24, inciso c), párrafo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 19 sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 17, inciso a) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;- Artículo 17, inciso d) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 17, inciso e) sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 16 sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 11 sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Artículo 10 sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018;

- Anexo DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE sustituido por art. 66 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 109 sustituido por art. 65 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 101 sustituido por art. 60 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 100 sustituido por art. 59 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 99 sustituido por art. 58 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 98 sustituido por art. 57 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 97 sustituido por art. 56 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 95 sustituido por art. 55 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 94 sustituido por art. 54 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 90 sustituido por art. 52 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 89 sustituido por art. 51 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 82 sustituido por art. 50 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 81 sustituido por art. 49 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 74 sustituido por art. 47 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 67 sustituido por art. 43 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 64 sustituido por art. 41 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 60 sustituido por art. 39 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 59 sustituido por art. 38 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 56 sustituido por art. 36 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 55 sustituido por art. 35 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 54 sustituido por art. 34 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 53 sustituido por art. 33 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 52 sustituido por art. 32 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 50 sustituido por art. 30 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 47 sustituido por art. 28 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 46 sustituido por art. 27 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 34 sustituido por art. 24 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 33 sustituido por art. 23 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 32 derogado por art. 22 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 31 sustituido por art. 21 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 30 sustituido por art. 20 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 29 sustituido por art. 19 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 28 sustituido por art. 18 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 26 sustituido por art. 16 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 23 sustituido por art. 13 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 21 sustituido por art. 12 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 20 sustituido por art. 11 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 19 sustituido por art. 10 de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 18 sustituido por art. 9° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 15 sustituido por art. 7° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015;

- Artículo 11 sustituido por art. 5° de laLey N° 27.109B.O. 03/02/2015.