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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Ley 26.915

Ley Nº 26.659. Modificación.

Sancionada: Noviembre 27 de 2013

Promulgada: Diciembre 5 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.659 por el siguiente:

Artículo 7°.-
1.

Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa

equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL

(100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y

DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y

NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo

de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin

autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por

cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de

hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del

mar territorial o en la plataforma continental argentinos;

2.

Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa

equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN

MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con

capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes

a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por

el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad

comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,

encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier

actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en

alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su

transporte o almacenamiento;

3.

La condena por los hechos previstos en este artículo importará el

decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los

actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la

extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o

de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia

originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el

Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los

beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en

beneficio del autor del hecho.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el siguiente:

Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo

precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en

beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho,

o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho

resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan

las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los

directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen

intervenido en el hecho punible.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley Nº 26.659 por el siguiente:

Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y

2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la

intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se

impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o

alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones de esta norma:

1.

Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN

MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON

QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con

capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes

a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una

infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;

2.

Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;

3.

Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con

el Estado, por hasta DIEZ (10) años;

4.

Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo

efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal

actividad de la entidad;

5.

Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de

la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos

fiscales conforme las leyes en dicha materia;

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el

incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del

daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del

delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona

jurídica.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.659 por el siguiente:

Artículo 10.- La competencia para la instrucción y el juzgamiento de

los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.

ARTICULO 5° — Sustitúyese la

numeración de los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la ley Nº 26.659

como artículos 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.915 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.