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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Ley 26.929

Ley Nº 24.674. Modificación.

Sancionada: Diciembre 19 de 2013

Promulgada: Diciembre 20 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:

Artículo 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del

artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por

aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible

respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta

mil ($ 170.000), estarán exentas del gravamen.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:

Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar

el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del cincuenta por

ciento (50%) sobre la base imponible respectiva.

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta

mil ($ 170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los

bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 para cuyo

caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o

inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000) para el inciso c) y pesos

cien mil ($ 100.000) para el inciso e).

Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b)

y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) hasta

pesos doscientos diez mil ($ 210.000) deberán tributar el impuesto que

resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%). Para

el caso de que se supere el monto de pesos doscientos diez mil ($

210.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo

del presente artículo.

A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea

superior a pesos cien mil ($ 100.000) hasta pesos ciento setenta mil ($

170.000) el impuesto será el que resulte por la aplicación de la tasa

del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de

pesos ciento setenta mil ($ 170.000) será de aplicación la tasa

establecida en el primer párrafo del presente artículo.

ARTICULO 3° — Las disposiciones

previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley regirán por los

hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.929 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.