PROTOCOLOS
PROTOCOLOS
Ley 26.953
Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur. Aprobación.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada: Agosto 21 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° —Apruébase el
Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur,
celebrado en la ciudad de Brasilia —República Federativa del Brasil—,
el 7 de diciembre de 2012, que consta de trece (13) artículos, cuya
copia autenticada, en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.953 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
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PROTOCOLO DE ADHESION DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y
el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;
CONSIDERANDO el “Protocolo de
Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la
Suspensión de Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de
Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR” de 2012;
REAFIRMANDO la importancia de
la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la
consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base
en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y
mecanismos subregionales de integración;
CONSIDERANDO que el proceso de
integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo
integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la
complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la
reducción de asimetrías;
RECORDANDO que, mediante nota
del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de
21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de
Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan
su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;
DESTACANDO que el MERCOSUR
acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de
Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al
MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del
MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la
cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de
Bolivia al MERCOSUR;
SEÑALANDO que en el marco de
este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad
Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de
Bolivia al MERCOSUR;
RESALTANDO que en ocasión de la
XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR
reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para
profundizar su relación con el MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA que el
Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el
MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo
los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el
reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así
como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y
desarrollo rural integral.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al
Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo
de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al
Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de
los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del
Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y
VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del
Tratado de Asunción.
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa
MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 2
El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo
de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las
controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté
involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a
su ordenamiento jurídico interno.
ARTICULO 3
El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo
normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo
12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha
normativa.
Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con
la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados
Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado
Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos
del párrafo anterior.
ARTICULO 4
A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional
de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el
Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A
estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo
creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de
adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas
vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad
de sus sectores productivos.
ARTICULO 5
En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al
MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos
que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de
modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el
MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre
las Partes.
ARTICULO 6
Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo
dispuesto en el Artículo 7.
ARTICULO 7
A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las
Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y
en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la
República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTICULO 8
El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá
las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países
para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos
internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con
aquellos, en el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y
hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de
Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con
terceros.
ARTICULO 10
Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su
compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar
medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar
condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 11
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el
Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte
y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de
acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del
presente Protocolo.
ARTICULO 12
A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo,
se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes.
El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un
plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera
reunión.
ARTICULO 13
El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción,
entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de
depósito del último instrumento de ratificación.
La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente
Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación.
El depositario deberá notificar a las Partes la fecha de los depósitos
de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
Protocolo, así como enviar copia debidamente autenticada del mismo.
El presente Protocolo está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de Asunción.
HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
siete días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN
MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados “Estados Partes”;
CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus
mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición
fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con
justicia social;
ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz
aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio
ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la
coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de
los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de
gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales,
en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la
importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus
países;
EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;
CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un
nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva
de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado
de Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y
tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para
ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a
fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para
una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de
alcanzar los objetivos arriba mencionados,
ACUERDAN:
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
ARTICULO 1
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deber estar
conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará “Mercado
Común del Sur” (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos
aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones
de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico
comerciales regionales e internacionales;
La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los
Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,
monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar
condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en
las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración.
ARTICULO 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en
vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de
facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan
un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al
presente Tratado.
ARTICULO 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén
influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.
Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas
nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia
comercial.
ARTICULO 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:
Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas
arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos
equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los
Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel
cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo
arancelario (Anexo I);
La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará
gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación
arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados
en el literal anterior;
Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la
utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar
escalas operativas eficientes.
ARTICULO 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo par a la
República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las
que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
ARTICULO 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los
otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto
nacional.
ARTICULO 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos
hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los
acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones
comerciales externas que emprendan durante el período de transición.
Para ello:
Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las
negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de
diciembre de 1994;
Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los
objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante
el período de transición;
Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios
de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre
comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración;
Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier
ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un
producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 9
La Administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el
mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los
siguientes órganos:
Consejo del Mercado Común
Grupo Mercado Común
ARTICULO 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole
la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar
el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la
constitución definitiva del Mercado Común.
ARTICULO 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.