PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 2014-09-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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PROTOCOLOS

Ley 26.953

Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur. Aprobación.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada: Agosto 21 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° —Apruébase el

Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur,

celebrado en la ciudad de Brasilia —República Federativa del Brasil—,

el 7 de diciembre de 2012, que consta de trece (13) artículos, cuya

copia autenticada, en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.953 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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PROTOCOLO DE ADHESION DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y

el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;

CONSIDERANDO el “Protocolo de

Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de

Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la

Suspensión de Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de

Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR” de 2012;

REAFIRMANDO la importancia de

la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la

consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base

en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y

mecanismos subregionales de integración;

CONSIDERANDO que el proceso de

integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo

integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la

complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la

reducción de asimetrías;

RECORDANDO que, mediante nota

del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de

21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de

Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan

su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;

DESTACANDO que el MERCOSUR

acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de

Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al

MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del

MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la

cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de

Bolivia al MERCOSUR;

SEÑALANDO que en el marco de

este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad

Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de

Bolivia al MERCOSUR;

RESALTANDO que en ocasión de la

XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR

reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para

profundizar su relación con el MERCOSUR;

TENIENDO EN CUENTA que el

Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el

MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo

los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el

reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así

como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y

desarrollo rural integral.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al

Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de

Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo

de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al

Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de

los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del

Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y

VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del

Tratado de Asunción.

Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa

MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ARTICULO 2

El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo

de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las

controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté

involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a

su ordenamiento jurídico interno.

ARTICULO 3

El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo

normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años,

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente

instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo

12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha

normativa.

Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente

instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con

la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados

Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado

Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos

del párrafo anterior.

ARTICULO 4

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de

entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional

de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el

Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A

estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo

creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de

adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas

vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad

de sus sectores productivos.

ARTICULO 5

En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al

MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos

que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de

modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el

MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre

las Partes.

ARTICULO 6

Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la

fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo

dispuesto en el Artículo 7.

ARTICULO 7

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de

entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las

Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y

en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la

República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTICULO 8

El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá

las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países

para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos

internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con

aquellos, en el marco del Tratado de Asunción.

ARTICULO 9

Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y

hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de

Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con

terceros.

ARTICULO 10

Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su

compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar

medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar

condiciones de vida digna para sus pueblos.

ARTICULO 11

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el

Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte

y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de

acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del

presente Protocolo.

ARTICULO 12

A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo,

se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes.

El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un

plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera

reunión.

ARTICULO 13

El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción,

entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de

depósito del último instrumento de ratificación.

La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente

Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación.

El depositario deberá notificar a las Partes la fecha de los depósitos

de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del

Protocolo, así como enviar copia debidamente autenticada del mismo.

El presente Protocolo está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de Asunción.

HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los

siete días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los

idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN

MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante

denominados “Estados Partes”;

CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus

mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición

fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con

justicia social;

ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz

aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio

ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la

coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de

los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de

gradualidad, flexibilidad y equilibrio;

TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales,

en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la

importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus

países;

EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;

CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un

nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva

de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado

de Montevideo de 1980;

CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y

tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para

ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a

fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para

una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de

alcanzar los objetivos arriba mencionados,

ACUERDAN:

CAPITULO I

PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS

ARTICULO 1

Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deber estar

conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará “Mercado

Común del Sur” (MERCOSUR).

Este Mercado Común implica:

La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre

los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos

aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de

mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;

El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una

política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones

de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico

comerciales regionales e internacionales;

La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los

Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,

monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de

transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar

condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;

El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en

las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de

integración.

ARTICULO 2

El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

ARTICULO 3

Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en

vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de

facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan

un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y

Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al

presente Tratado.

ARTICULO 4

En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán

condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus

legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén

influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.

Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas

nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia

comercial.

ARTICULO 5

Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:

a)

Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas

arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la

eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos

equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los

Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel

cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo

arancelario (Anexo I);

b)

La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará

gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación

arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados

en el literal anterior;

c)

Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;

d)

La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la

utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar

escalas operativas eficientes.

ARTICULO 6

Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo par a la

República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las

que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).

ARTICULO 7

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los

productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los

otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto

nacional.

ARTICULO 8

Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos

hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los

acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de

Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones

comerciales externas que emprendan durante el período de transición.

Para ello:

a)

Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las

negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de

diciembre de 1994;

b)

Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los

objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros

países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante

el período de transición;

c)

Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios

de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre

comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana

de Integración;

d)

Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier

ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un

producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la

Asociación Latinoamericana de Integración.

CAPITULO II

ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 9

La Administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos

específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el

mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los

siguientes órganos:

a)

Consejo del Mercado Común

b)

Grupo Mercado Común

ARTICULO 10

El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole

la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar

el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la

constitución definitiva del Mercado Común.

ARTICULO 11

El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.

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