PROTOCOLOS
PROTOCOLOS
Ley 26.953
Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur. Aprobación.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada: Agosto 21 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° —Apruébase el
Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur,
celebrado en la ciudad de Brasilia —República Federativa del Brasil—,
el 7 de diciembre de 2012, que consta de trece (13) artículos, cuya
copia autenticada, en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.953 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
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PROTOCOLO DE ADHESION DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y
el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;
CONSIDERANDO el “Protocolo de
Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la
Suspensión de Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de
Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR” de 2012;
REAFIRMANDO la importancia de
la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la
consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base
en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y
mecanismos subregionales de integración;
CONSIDERANDO que el proceso de
integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo
integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la
complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la
reducción de asimetrías;
RECORDANDO que, mediante nota
del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de
21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de
Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan
su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;
DESTACANDO que el MERCOSUR
acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de
Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al
MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del
MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la
cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de
Bolivia al MERCOSUR;
SEÑALANDO que en el marco de
este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad
Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de
Bolivia al MERCOSUR;
RESALTANDO que en ocasión de la
XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR
reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para
profundizar su relación con el MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA que el
Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el
MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo
los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el
reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así
como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y
desarrollo rural integral.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al
Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo
de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al
Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de
los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del
Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y
VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del
Tratado de Asunción.
Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa
MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 2
El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo
de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las
controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté
involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a
su ordenamiento jurídico interno.
ARTICULO 3
El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo
normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo
12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha
normativa.
Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con
la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados
Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado
Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos
del párrafo anterior.
ARTICULO 4
A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional
de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el
Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A
estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo
creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de
adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas
vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad
de sus sectores productivos.
ARTICULO 5
En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al
MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos
que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de
modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el
MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre
las Partes.
ARTICULO 6
Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo
dispuesto en el Artículo 7.
ARTICULO 7
A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las
Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y
en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la
República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTICULO 8
El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá
las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países
para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos
internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con
aquellos, en el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO 9
Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y
hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de
Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con
terceros.
ARTICULO 10
Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su
compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar
medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar
condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 11
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el
Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte
y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de
acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del
presente Protocolo.
ARTICULO 12
A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo,
se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes.
El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un
plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera
reunión.
ARTICULO 13
El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción,
entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de
depósito del último instrumento de ratificación.
La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente
Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación.
El depositario deberá notificar a las Partes la fecha de los depósitos
de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del
Protocolo, así como enviar copia debidamente autenticada del mismo.
El presente Protocolo está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de Asunción.
HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
siete días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN
MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados “Estados Partes”;
CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus
mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición
fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con
justicia social;
ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz
aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio
ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la
coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de
los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de
gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales,
en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la
importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus
países;
EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;
CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un
nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva
de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado
de Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y
tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para
ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a
fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para
una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de
alcanzar los objetivos arriba mencionados,
ACUERDAN:
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
ARTICULO 1
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deber estar
conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará “Mercado
Común del Sur” (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos
aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones
de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico
comerciales regionales e internacionales;
La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los
Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,
monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar
condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en
las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración.
ARTICULO 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en
vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de
facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan
un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al
presente Tratado.
ARTICULO 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén
influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.
Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas
nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia
comercial.
ARTICULO 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:
Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas
arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la
eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos
equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los
Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel
cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo
arancelario (Anexo I);
La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará
gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación
arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados
en el literal anterior;
Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la
utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar
escalas operativas eficientes.
ARTICULO 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo par a la
República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las
que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).
ARTICULO 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los
otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto
nacional.
ARTICULO 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos
hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los
acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones
comerciales externas que emprendan durante el período de transición.
Para ello:
Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las
negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de
diciembre de 1994;
Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los
objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante
el período de transición;
Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios
de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre
comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración;
Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier
ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un
producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 9
La Administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el
mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los
siguientes órganos:
Consejo del Mercado Común
Grupo Mercado Común
ARTICULO 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole
la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar
el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la
constitución definitiva del Mercado Común.
ARTICULO 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.
Se reunirá las veces que estime oportuno, y por lo menos una vez al año
lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por períodos de seis meses.
Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de
Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas
otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:
- velar por el cumplimiento del Tratado;
- tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;
- proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de
Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y
a la negociación de acuerdos frente a terceros;
- fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común podrá construir los Sub-grupos de Trabajo que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente
contará con los Sub-grupos mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a partir de su instalación.
ARTICULO 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y
cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes
organismos públicos:
- Ministerio de Relaciones Exteriores,
- Ministerio de Economía o sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica),
- Banco Central.
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común
podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes de
otros organismos de la Administración Pública y del sector privado.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas
principales funciones consistirán en la guarda de documentos y
comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la ciudad de
Montevideo.
ARTICULO 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado
Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la
presencia de todos los Estados Partes.
ARTICULO 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués
y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma
del país sede de cada reunión.
ARTICULO 18
Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de
1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el
objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los
órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones
específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.
CAPITULO III
VIGENCIA
ARTICULO 19
El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor
treinta días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante
el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de
depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará al Gobierno de cada
uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado.
CAPITULO IV
ADHESION
ARTICULO 20
El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación,
de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados
Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado.
No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las
solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de
integración subregional o de una asociación extraregional.
La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
ARTICULO 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá
comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y
formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del
documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
ARTICULO 22
Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los
derechos y obligaciones que correspondan a su condición de Estado
Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del
presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el
Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días
posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y
obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un período
de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23
El presente Tratado se denominará “Tratado de Asunción”.
ARTICULO 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado
Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR.
Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a
los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado
Común objeto del presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mes de
marzo del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a
los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
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ANEXO I
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
ARTICULO PRIMERO
Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de
1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio
recíproco.
En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la
República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el
plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de
1995, en los términos del Artículo séptimo del presente Anexo.
ARTICULO SEGUNDO
A los efectos dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá:
por “gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros
recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio
exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos
análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios
prestados; y
por “restricciones”, cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un
Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio
recíproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del
Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO TERCERO
A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados
Partes iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y
automático, que beneficiará a los productos comprendidos en el universo
arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria
utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo
al cronograma que se establece a continuación:
FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION
30/VI/9131/XII/9130/VI/9231/XII/9230/VI/9331/XII/9330/VI/9431/XII/9447546168758289100
Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de
su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes
más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes
desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración.
En caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la
importación desde terceros países, el cronograma establecido se
continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de
1991.
Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se
aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada
en vigencia del mismo.
Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a
la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta
días de la entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus
aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991.
ARTICULO CUARTO
Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial
celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
por los Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente
Programa de desgravación de acuerdo al siguiente cronograma:
FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION
31/XII/9030/VI/9131/XII/9130/VI/9231/XII/9230/VI/9331/XII/9330/VI/9431/XII/9400 A 404754616875828910041 A 455259667380879410046 A 50576471788592100
51 A 55616773798693100
56 A 606774818895100
61 A 657177838996100
66 A 707580859095100
71 A 7580859095100
76 A 80859095100
81 A 85899397100
86 A 9095100
91 A 95100
96 A 100
Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los
respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás
integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos
incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.
ARTICULO QUINTO
Sin perjuicio del mecanismo descripto en los Artículos tercero y
cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las
preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los
acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO SEXTO
Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren
los Artículos tercero y cuarto, del presente Anexo, los productos
comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de
los Estados Partes con las siguientes cantidades de ítem NALADI:
República Argentina: 394
República Federativa del Brasil: 324
República del Paraguay: 439
República Oriental del Uruguay: 960
ARTICULO SEPTIMO
Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año
calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:
Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a
razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítem que las componen,
reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.
Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:
10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado,
10% al 31 de diciembre de 1991,
20% al 31 de diciembre de 1992,
20% al 31 de diciembre de 1993,
20% al 31 de diciembre de 1994,
20% al 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO OCTAVO
Las Listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV
incluyen la primera reducción contemplada en el Artículo anterior.
ARTICULO NOVENO
Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los
términos previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán
automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de
Desgravación establecido en el Artículo tercero del presente Anexo con,
por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha
en que se opere su retiro de dichas listas.
ARTICULO DECIMO
Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de
1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las
restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas
Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes
celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación
establecido en los Artículos tercero y cuarto, así como la conformación
del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas
macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere
el Tratado para la Constitución del Mercado Común, comenzando por
aquellas que se vinculan con los flujos del comercio y con la
configuración de los sectores productivos de los Estados Partes.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los
Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2,
13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco
del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente
por las disposiciones en ellos establecidas.
ANEXO II
REGIMEN GENERAL DE ORIGEN
CAPITULO I
Régimen General de Calificación de Origen
ARTICULO PRIMERO: Serán considerados originarios de los Estados Partes:
Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera
de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente,
materiales originarios de los Estados Partes.
Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de
Integración que se identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78 del
Comité de Representantes de la citada Asociación, por el solo hecho de
ser producidos en sus respectivos territorios.
Se considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte:
Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo
los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,
nacidos y criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona
Económica Exclusiva;
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y
Zona Económica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por
empresas establecidas en su territorio; y
iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en
su territorio por los que adquieran la forma final en que serán
comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan
solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en
lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de
surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes;
Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de
transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les
confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos
materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen
que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del
presente Anexo.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un
Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen
exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus
respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o
procesos semejantes;
Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de
operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un
Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes y
de terceros países, cuando el valor de los materiales originarios no
sea inferior al 40% del valor FOB de exportación del producto final; y
Los productos que, además de ser producidos en su territorio,
cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la
Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
ARTICULO SEGUNDO: En los casos en que el requisito establecido en el
literal c) del Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso
de transformación operado no implica cambio de posición en la
nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF
puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50
(cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías
de que se trate.
En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para
los Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como
puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los
demás Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía marítima.
ARTICULO TERCERO: Los Estados Partes podrán establecer, de común
acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre
los criterios generales de calificación.
ARTICULO CUARTO: En la determinación de los requisitos específicos de
origen a que se refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de
los que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como base,
individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
Materias primas:
Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
Partes o piezas:
Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de
terceros países en relación con el valor total del producto, que
resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.
ARTICULO QUINTO: En casos excepcionales, cuando los requisitos
específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas
circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones
técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en
el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no
originarios de los Estados Partes.
Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador
emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte
importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y
constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.
De producirse una continua reiteración de estos casos el Estado Parte
exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación al
Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito específico.
Este Artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones
de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor
del Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos
específicos de origen y sus materiales o insumos.
ARTICULO SEXTO: Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la
revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el
Artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los
requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.
ARTICULO SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de los requisitos de
origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de
cualquiera de los Estados Partes, incorporados por un Estado Parte en
la elaboración de determinado producto, serán considerados originarios
del territorio de este último.
ARTICULO OCTAVO: El criterio de máxima utilización de materiales u
otros insumos originarios de los Estados Partes no podrá ser
considerado para fijar requisitos que impliquen la imposición de
materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de
los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento,
calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o
tecnologías aplicadas.
ARTICULO NOVENO: Para que las mercancías originarias se beneficien con
los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas
directamente del país exportador al país importador. Para tales
efectos, se considera como expedición directa:
Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del tratado.
Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no
participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la
vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre
que:
el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación.
ARTICULO DECIMO: A los efectos del presente Régimen General se entenderá:
que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro
de los límites geográficos de cualquiera de los Estados Partes deberán
cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen General;
que la expresión “materiales” comprende las materias primas, los
productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la
elaboración de las mercancías.
CAPITULO II
Declaración, certificación y comprobación
ARTICULO DECIMOPRIMERO: Para que la importación de los productos
originarios de los Estados Partes pueda beneficiarse con las
reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el
Capítulo anterior.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO: La declaración a que se refiere el Artículo
precedente será expedida por el productor final o el exportador de la
mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial
con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del Estado Parte
exportador.
Al habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que
se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional,
pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales,
conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las
certificaciones que se expidan.
Los Estados Partes se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de
la entrada en vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado
de sanciones administrativas para casos de falsedad en los
certificados, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTICULO DECIMOTERCERO: Los certificados de origen emitidos para los
fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días, a
contar de la fecha de su expedición.
ARTICULO DECIMOCUARTO: En todos los casos se utilizará el formulario
tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la
Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en
vigencia otro formulario aprobado por los Estados Partes.
ARTICULO DECIMOQUINTO: Los Estados Partes comunicarán a la Asociación
Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones
oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y
facsímil de las firmas autorizadas.
ARTICULO DECIMOSEXTO: Siempre que un Estado Parte considere que los
certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial
habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones
contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho Estado
Parte para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar
solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de
los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales
que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador,
adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar el interés
fiscal.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Para los fines de un posterior control, las
copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser
conservados durante dos años a partir de su emisión.
ARTICULO DECIMOCTAVO: Las disposiciones del presente Régimen General y
las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías
embarcadas a la fecha de su adopción.
ARTICULO DECIMONOVENO: Las normas contenidas en el presente Anexo no se
aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación
Económica Ns. 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios,
suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se
regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.
ANEXO III
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1) Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como
consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante
negociaciones directas.
En caso de no lograr una solución, dichos Estados Partes someterán la
controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de
evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las
recomendaciones pertinentes a las Partes para la solución del
diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o
convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de
contar con asesoramiento técnico.
Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanzara una
solución, se elevará la controversia al Consejo del Mercado Común, para
que adopte las recomendaciones pertinentes.
2) Dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigor del
Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los Gobiernos de los Estados
Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controversias que regirá
durante el período de transición.
3) Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un
Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común.
ANEXO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 1: Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre
de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos
que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en
el ámbito del Tratado.
Los Estados Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos excepcionales.
ARTICULO 2: Si las importaciones de determinado producto causaran daño
o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible
aumento de las importaciones de ese producto, en un corto período,
provenientes de los otros Estados Partes, el país importador solicitará
al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar
esa situación.
El pedido del país importador estará acompañado de una declaración
pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.
El Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo
de diez (10) días corridos a partir de la presentación del pedido del
país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una decisión al
respecto, dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.
ARTICULO 3: La determinación del daño o amenaza de daño grave en el
sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en
cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos
relacionados con el producto en cuestión:
Nivel de producción y capacidad utilizada;
Nivel de empleo;
Participación en el mercado;
Nivel de comercio entre las Partes involucradas o participantes en la consulta;
Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.
Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un
criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño
grave.
No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño
grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las
preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o
directamente competitivos dentro del mismo sector.
La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá en cada país, de
la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 4: Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de
comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una
cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se
regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en
el Programa de Liberación Comercial.
La mencionada cuota será negociada con el Estado Parte de donde se
originan las importaciones, durante el período de consulta a que se
refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose
alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado
podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año.
En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador
será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los
últimos tres años calendario.
ARTICULO 5: Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y
podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo,
aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente
Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada
producto.
En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO 6: La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará
las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán
computadas en la cuota prevista en el Artículo 4.
ARTICULO 7: Durante el período de transición en caso de que algún
Estado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades en
sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la
realización de Consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas
que fueren necesarias.
El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el
Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará
sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.
ANEXO V
SUBGRUPOS DE TRABAJO DEL GRUPO MERCADO COMUN
El Grupo Mercado Común, a los efectos de la coordinación de las
políticas macroeconómicas y sectoriales constituirá dentro de los 30
días de su instalación, los siguientes Subgrupos de Trabajo:
Subgrupo 1: Asuntos Comerciales
Subgrupo 2: Asuntos Aduaneros
Subgrupo 3: Normas Técnicas
Subgrupo 4: Políticas Fiscal y Monetaria Relacionada con el Comercio
Subgrupo 5: Transporte Terrestre
Subgrupo 6: Transporte Marítimo
Subgrupo 7: Política Industrial y Tecnológica
Subgrupo 8: Política Agrícola
Subgrupo 9: Política Energética
Subgrupo 10: Coordinación de Políticas Macroeconómicas
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur
- Protocolo de Ouro Preto -
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados “Estados Partes”,
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta
en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción
del mercado común;
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y
atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y
regiones menos desarrollados del Mercosur;
Atentos a la dinámica implícita en todo el proceso de integración y a
la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del
Mercosur a las transformaciones ocurridas;
Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de transición,
Acuerdan:
Capítulo I
Estructura del Mercosur
Artículo 1
La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:
I - El Consejo del Mercado Común (CMC);
II - El Grupo Mercado Común (GMC);
III - La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);
IV - La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);
V - El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);
VI - La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM);
Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del presente
Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la
consecución de los objetivos del proceso de integración.
Artículo 2
Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental:
el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de
Comercio del Mercosur.
Sección I
Del Consejo del Mercado Común
Artículo 3
El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual
incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de
decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos
por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del
mercado común.
Artículo 4
El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus
equivalentes de los Estados Partes.
Artículo 5
La Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación
de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de seis
meses.
Artículo 6
El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime
oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la
participación de los Presidentes de los Estados Partes.
Artículo 7
Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los
Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a
participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
Artículo 8
Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I - Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II - Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;
III - Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV - Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros
países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas funciones
podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las
condiciones establecidas en el inciso VII del artículo 14;
V - Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI - Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;
VII - Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;
VIII - Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;
IX - Designar al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
X - Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria;
XI - Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
Artículo 9
El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.
Sección II
Del Grupo Mercado Común
Artículo 10
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.
Artículo 11
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y
cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos
Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente
representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los
Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El
Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 12
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus
trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue
conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración
Pública o de la estructura institucional del Mercosur.
Artículo 13
El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria,
tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en
su Reglamento Interno.
Artículo 14
Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:
I - Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento
del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados
en su marco;
II - Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común;
III - Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;
IV - Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;
V - Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo
y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;
VI - Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren
sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus
competencias;
VII - Negociar, con la participación de representantes de todos los
Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y
dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos
con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países,
grupos de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común,
cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los
mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por
el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a la
Comisión de Comercio del Mercosur;
VIII - Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa del Mercosur;
IX - Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas del Consejo;
X - Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;
XI - Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le solicite.
XII - Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII - Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIV - Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social;
Artículo 15
El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes.
Sección III
De la Comisión de Comercio del Mercosur
Artículo 16
A la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir al
Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los
instrumentos de política comercial común acordados por los Estados
Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar
el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las
políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con
terceros países.
Artículo 17
La Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro
miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será
coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 18
La Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al
mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por
cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 19
Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I - Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política
comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos
internacionales y acuerdos de comercio;
II - Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por
los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del
arancel externo común y de los demás instrumentos de política comercial
común;
III - Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;
IV - Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial
común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas
a este respecto al Grupo Mercado Común;
V - Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la
aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política
comercial común acordados por los Estados Partes;
VI - Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación
de los instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación
de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto
de las mismas;
VII - Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de
las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;
VIII - Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítem
específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar casos
referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur;
IX - Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las
actividades de los mismos;
X - Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado Común;
XI - Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.
Artículo 20
La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante Directivas
o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados Partes.
Artículo 21
Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16
y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio
del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las
Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur,
originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares
—personas físicas o jurídicas—, relacionadas con las situaciones
previstas en los artículos 1 ó 25 del Protocolo de Brasilia, cuando
estuvieran dentro de su área de competencia.
Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el
ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del
Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de
Brasilia para Solución de Controversias.
Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos
establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el
procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.
Sección IV
De la Comisión Parlamentaria Conjunta
Artículo 22
La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los
Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.
Artículo 23
La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes.
Artículo 24
Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados
por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus
procedimientos internos.
Artículo 25
La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los
procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la
pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur, previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma
manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo
requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario,
el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de
temas prioritarios.
Artículo 26
La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo
del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.
Artículo 27
La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
Sección V
Del Foro Consultivo Económico-Social
Artículo 28
El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de
los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número
de representantes de cada Estado Parte.
Artículo 29
El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
Artículo 30
El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.
Sección VI
De la Secretaría Administrativa del Mercosur
Artículo 31
El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de
apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será
responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del
Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.
Artículo 32
La Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:
I - Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur;
II - Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:
Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones
auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones
adoptadas por los órganos de la estructura institucional del Mercosur,
conforme lo previsto en el artículo 39;
ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.
III - Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo
del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio
del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del
Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo
que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede permanente,
la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado
en el que se realice la reunión;
IV - Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas
implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico
las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo;
V - Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así
como desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia,
del 17 de diciembre de 1991;
VI - Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del
Mercosur;
VII - Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea
aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos
necesarios para su correcta ejecución;
VIII - Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades;
Artículo 33
La Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un
Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes.
Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa
consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del
Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la
reelección.
Capítulo II
Personalidad Jurídica
Artículo 34
El Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.
Artículo 35
El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los
actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial
contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer
en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.
Artículo 36
El Mercosur celebrará acuerdos de sede.
Capítulo III
Sistema de Toma de Decisiones
Artículo 37
Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
Capítulo IV
Aplicación Interna de las Normas Emanadas de los Organos del Mercosur
Artículo 38
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur
previstos en artículo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Unico - Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.
Artículo 39
Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en
los idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo
del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos
Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al
cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan
necesario atribuirle publicidad oficial.
Artículo 40
Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados
Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en
el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente
procedimiento:
Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y
comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;
ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación
a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría
Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes
30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría
Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con
ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán
publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por
intermedio de sus respectivos diarios oficiales.
Capítulo V
Fuentes Jurídicas del Mercosur
Artículo 41
Las fuentes jurídicas del Mercosur son:
I - El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;
II - Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III - Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones
del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del
Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.
Artículo 42
Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea
necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de
cada país.
Capítulo VI
Sistema de Solución de Controversias
Artículo 43
Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el
marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado
Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los
procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia,
del 17 de diciembre de 1991.
Parágrafo Unico - Quedan también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del
Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del
Mercosur.
Artículo 44
Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común,
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del
sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del Anexo III del
Tratado de Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia.
Capítulo VII
Presupuesto
Artículo 45
La Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto
para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el
Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes
iguales, por contribuciones de los Estados Partes.
Capítulo VIII
Idiomas
Artículo 46
Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La
versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del
país sede de cada reunión.
Capítulo IX
Revisión
Artículo 47
Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una
conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura
institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así
como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.
Capítulo X
Vigencia
Artículo 48
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá
duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del
depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo
y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno
de la República del Paraguay.
Artículo 49
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el
presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción.
La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo
significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y
al Tratado de Asunción.
Capítulo XI
Disposición Transitoria
Artículo 51
La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26
de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Artículo 52
El presente Protocolo se denominará “Protocolo de Ouro Preto”.
Artículo 53
Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del
26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del
presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por
el Consejo del Mercado Común durante el período de transición.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a
los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo
ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del
Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.
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ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
Artículo 1
Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la
Comisión de Comercio del Mercosur, originadas en los Estados Partes o
en reclamaciones de particulares —personas físicas o jurídicas— de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto,
se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.
Artículo 2
El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la
Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la que
tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la
Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del
Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se
adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de Comercio del
Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité
Técnico.
Artículo 3
El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del
Mercosur, en el plazo máximo de treinta (30) días corridos, un dictamen
conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los
expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen
conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio
del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.
Artículo 4
La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su
primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen
conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los
expertos, pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con
esa finalidad.
Artículo 5
Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el
Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo
Mercado Común las distintas alternativas propuestas, así como el
dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité
Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión
planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un
plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la recepción, por
la Presidencia Pro-Tempore, de las propuestas elevadas por la Comisión
de Comercio del Mercosur.
Artículo 6
Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado
Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de
Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la
Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo Mercado
Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de
dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado
haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por la
Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el
Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto
en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
Artículo 7
Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y
posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no
cumpliera en el plazo previsto en el artículo 6º con lo dispuesto en la
decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia,
hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo
de hasta quince (15) días contados a partir de la fecha de su
constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que
considere apropiadas en las condiciones establecidas por el artículo 18
del Protocolo de Brasilia.
PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados “Estados Partes”;
TENIENDO EN CUENTAel Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur
requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y
cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de
integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente
y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema
de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad
jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ambito de aplicación
Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción,
del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en
el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a
los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de
solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de
otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte
individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno
u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello,
las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el
foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de
acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los
mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto,
definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo
del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de
foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos
expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre
aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales
comunes.
Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán
definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPITULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la
solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión
definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes
en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la
fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar
la controversia.
Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado
Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las
gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de
las mismas.
CAPITULO V
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
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