PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 2014-09-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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PROTOCOLOS

Ley 26.953

Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur. Aprobación.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada: Agosto 21 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° —Apruébase el

Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur,

celebrado en la ciudad de Brasilia —República Federativa del Brasil—,

el 7 de diciembre de 2012, que consta de trece (13) artículos, cuya

copia autenticada, en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.953 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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PROTOCOLO DE ADHESION DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA AL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y

el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;

CONSIDERANDO el “Protocolo de

Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de

Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la

Suspensión de Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de

Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR” de 2012;

REAFIRMANDO la importancia de

la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la

consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base

en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y

mecanismos subregionales de integración;

CONSIDERANDO que el proceso de

integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo

integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la

complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la

reducción de asimetrías;

RECORDANDO que, mediante nota

del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de

21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de

Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan

su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;

DESTACANDO que el MERCOSUR

acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de

Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al

MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del

MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la

cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de

Bolivia al MERCOSUR;

SEÑALANDO que en el marco de

este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad

Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de

Bolivia al MERCOSUR;

RESALTANDO que en ocasión de la

XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR

reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para

profundizar su relación con el MERCOSUR;

TENIENDO EN CUENTA que el

Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el

MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo

los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el

reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así

como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y

desarrollo rural integral.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al

Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de

Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo

de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al

Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de

los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del

Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y

VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del

Tratado de Asunción.

Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa

MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ARTICULO 2

El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo

de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las

controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté

involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a

su ordenamiento jurídico interno.

ARTICULO 3

El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo

normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años,

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente

instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo

12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha

normativa.

Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente

instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con

la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados

Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado

Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos

del párrafo anterior.

ARTICULO 4

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de

entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional

de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el

Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A

estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo

creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de

adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas

vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad

de sus sectores productivos.

ARTICULO 5

En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al

MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos

que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de

modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el

MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre

las Partes.

ARTICULO 6

Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la

fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo

dispuesto en el Artículo 7.

ARTICULO 7

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de

entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las

Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y

en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la

República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTICULO 8

El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá

las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países

para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos

internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con

aquellos, en el marco del Tratado de Asunción.

ARTICULO 9

Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y

hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de

Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con

terceros.

ARTICULO 10

Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su

compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar

medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar

condiciones de vida digna para sus pueblos.

ARTICULO 11

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el

Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte

y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de

acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del

presente Protocolo.

ARTICULO 12

A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo,

se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes.

El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un

plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera

reunión.

ARTICULO 13

El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción,

entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de

depósito del último instrumento de ratificación.

La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente

Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación.

El depositario deberá notificar a las Partes la fecha de los depósitos

de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del

Protocolo, así como enviar copia debidamente autenticada del mismo.

El presente Protocolo está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de Asunción.

HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los

siete días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los

idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN

MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante

denominados “Estados Partes”;

CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus

mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición

fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con

justicia social;

ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz

aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio

ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la

coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de

los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de

gradualidad, flexibilidad y equilibrio;

TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales,

en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la

importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus

países;

EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos;

CONSCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un

nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva

de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado

de Montevideo de 1980;

CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y

tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para

ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a

fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;

REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para

una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de

alcanzar los objetivos arriba mencionados,

ACUERDAN:

CAPITULO I

PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS

ARTICULO 1

Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deber estar

conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará “Mercado

Común del Sur” (MERCOSUR).

Este Mercado Común implica:

La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre

los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos

aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de

mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;

El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una

política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones

de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico

comerciales regionales e internacionales;

La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los

Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,

monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de

transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar

condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;

El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en

las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de

integración.

ARTICULO 2

El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.

ARTICULO 3

Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en

vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de

facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan

un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y

Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al

presente Tratado.

ARTICULO 4

En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán

condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus

legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén

influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.

Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas

nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia

comercial.

ARTICULO 5

Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán:

a)

Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas

arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la

eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos

equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los

Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel

cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo

arancelario (Anexo I);

b)

La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará

gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación

arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados

en el literal anterior;

c)

Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;

d)

La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la

utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar

escalas operativas eficientes.

ARTICULO 6

Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo par a la

República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las

que constan en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I).

ARTICULO 7

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los

productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los

otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto

nacional.

ARTICULO 8

Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos

hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los

acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de

Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones

comerciales externas que emprendan durante el período de transición.

Para ello:

a)

Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las

negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 de

diciembre de 1994;

b)

Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los

objetivos del Mercado Común en los acuerdos que celebraren con otros

países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración durante

el período de transición;

c)

Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios

de desgravación arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre

comercio con los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana

de Integración;

d)

Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier

ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un

producto originario de o destinado a terceros países no miembros de la

Asociación Latinoamericana de Integración.

CAPITULO II

ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 9

La Administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos

específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el

mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los

siguientes órganos:

a)

Consejo del Mercado Común

b)

Grupo Mercado Común

ARTICULO 10

El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole

la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar

el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la

constitución definitiva del Mercado Común.

ARTICULO 11

El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes.

Se reunirá las veces que estime oportuno, y por lo menos una vez al año

lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes.

ARTICULO 12

La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por períodos de seis meses.

Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de

Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas

otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.

ARTICULO 13

El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:

  • velar por el cumplimiento del Tratado;
  • tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;
  • proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de

Liberación Comercial, a la coordinación de políticas macroeconómicas y

a la negociación de acuerdos frente a terceros;

  • fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común.

El Grupo Mercado Común podrá construir los Sub-grupos de Trabajo que

fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente

contará con los Sub-grupos mencionados en el Anexo V.

El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a partir de su instalación.

ARTICULO 14

El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y

cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes

organismos públicos:

  • Ministerio de Relaciones Exteriores,
  • Ministerio de Economía o sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica),
  • Banco Central.

Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus

trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo Mercado Común

podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a representantes de

otros organismos de la Administración Pública y del sector privado.

ARTICULO 15

El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas

principales funciones consistirán en la guarda de documentos y

comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede en la ciudad de

Montevideo.

ARTICULO 16

Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado

Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la

presencia de todos los Estados Partes.

ARTICULO 17

Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués

y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma

del país sede de cada reunión.

ARTICULO 18

Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de

1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el

objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los

órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones

específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.

CAPITULO III

VIGENCIA

ARTICULO 19

El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor

treinta días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de

ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante

el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de

depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

El Gobierno de la República del Paraguay notificará al Gobierno de cada

uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del

presente Tratado.

CAPITULO IV

ADHESION

ARTICULO 20

El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación,

de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de

Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados

Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado.

No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las

solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación

Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de

integración subregional o de una asociación extraregional.

La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.

CAPITULO V

DENUNCIA

ARTICULO 21

El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá

comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y

formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del

documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la

República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.

ARTICULO 22

Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los

derechos y obligaciones que correspondan a su condición de Estado

Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del

presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el

Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días

posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y

obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un período

de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 23

El presente Tratado se denominará “Tratado de Asunción”.

ARTICULO 24

Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado

Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR.

Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a

los respectivos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado

Común objeto del presente Tratado.

HECHO en la ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mes de

marzo del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los

idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del

presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a

los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.

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ANEXO I

PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL

ARTICULO PRIMERO

Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de

1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio

recíproco.

En lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la

República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el

plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de

1995, en los términos del Artículo séptimo del presente Anexo.

ARTICULO SEGUNDO

A los efectos dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá:

a)

por “gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros

recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario,

cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio

exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos

análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios

prestados; y

b)

por “restricciones”, cualquier medida de carácter administrativo,

financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un

Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio

recíproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas

adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del

Tratado de Montevideo 1980.

ARTICULO TERCERO

A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados

Partes iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y

automático, que beneficiará a los productos comprendidos en el universo

arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria

utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo

al cronograma que se establece a continuación:

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION

30/VI/9131/XII/9130/VI/9231/XII/9230/VI/9331/XII/9330/VI/9431/XII/9447546168758289100

Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de

su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes

más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes

desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de

Integración.

En caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la

importación desde terceros países, el cronograma establecido se

continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de

1991.

Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se

aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada

en vigencia del mismo.

Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a

la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta

días de la entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus

aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991.

ARTICULO CUARTO

Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial

celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración

por los Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente

Programa de desgravación de acuerdo al siguiente cronograma:

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACION

31/XII/9030/VI/9131/XII/9130/VI/9231/XII/9230/VI/9331/XII/9330/VI/9431/XII/9400 A 404754616875828910041 A 455259667380879410046 A 50576471788592100

51 A 55616773798693100

56 A 606774818895100

61 A 657177838996100

66 A 707580859095100

71 A 7580859095100

76 A 80859095100

81 A 85899397100

86 A 9095100

91 A 95100

96 A 100

Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los

respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás

integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos

incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.

ARTICULO QUINTO

Sin perjuicio del mecanismo descripto en los Artículos tercero y

cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las

preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los

acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

ARTICULO SEXTO

Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren

los Artículos tercero y cuarto, del presente Anexo, los productos

comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de

los Estados Partes con las siguientes cantidades de ítem NALADI:

República Argentina: 394

República Federativa del Brasil: 324

República del Paraguay: 439

República Oriental del Uruguay: 960

ARTICULO SEPTIMO

Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año

calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:

a)

Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a

razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítem que las componen,

reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.

b)

Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:

10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado,

10% al 31 de diciembre de 1991,

20% al 31 de diciembre de 1992,

20% al 31 de diciembre de 1993,

20% al 31 de diciembre de 1994,

20% al 31 de diciembre de 1995.

ARTICULO OCTAVO

Las Listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV

incluyen la primera reducción contemplada en el Artículo anterior.

ARTICULO NOVENO

Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los

términos previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán

automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de

Desgravación establecido en el Artículo tercero del presente Anexo con,

por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha

en que se opere su retiro de dichas listas.

ARTICULO DECIMO

Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de

1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las

restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas

Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes

celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

ARTICULO DECIMOPRIMERO

A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación

establecido en los Artículos tercero y cuarto, así como la conformación

del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas

macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere

el Tratado para la Constitución del Mercado Común, comenzando por

aquellas que se vinculan con los flujos del comercio y con la

configuración de los sectores productivos de los Estados Partes.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO

Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los

Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2,

13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco

del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente

por las disposiciones en ellos establecidas.

ANEXO II

REGIMEN GENERAL DE ORIGEN

CAPITULO I

Régimen General de Calificación de Origen

ARTICULO PRIMERO: Serán considerados originarios de los Estados Partes:

a)

Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera

de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente,

materiales originarios de los Estados Partes.

b)

Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la

Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de

Integración que se identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78 del

Comité de Representantes de la citada Asociación, por el solo hecho de

ser producidos en sus respectivos territorios.

Se considerarán como producidos en el territorio de un Estado Parte:

i)

Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo

los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,

nacidos y criados en su territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona

Económica Exclusiva;

ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y

Zona Económica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por

empresas establecidas en su territorio; y

iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en

su territorio por los que adquieran la forma final en que serán

comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan

solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en

lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de

surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes;

c)

Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean

originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de

transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les

confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar

clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación

Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos

materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen

que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del

presente Anexo.

No obstante, no serán considerados como originarios los productos que

resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un

Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán

comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen

exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus

respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles,

fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,

marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o

procesos semejantes;

d)

Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de

operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un

Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes y

de terceros países, cuando el valor de los materiales originarios no

sea inferior al 40% del valor FOB de exportación del producto final; y

e)

Los productos que, además de ser producidos en su territorio,

cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la

Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación

Latinoamericana de Integración.

ARTICULO SEGUNDO: En los casos en que el requisito establecido en el

literal c) del Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso

de transformación operado no implica cambio de posición en la

nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF

puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50

(cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías

de que se trate.

En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para

los Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como

puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los

demás Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía marítima.

ARTICULO TERCERO: Los Estados Partes podrán establecer, de común

acuerdo, requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobre

los criterios generales de calificación.

ARTICULO CUARTO: En la determinación de los requisitos específicos de

origen a que se refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de

los que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como base,

individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a)

Materias primas:

i)

Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y

ii) Materias primas principales.

b)

Partes o piezas:

i)

Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

ii) Partes o piezas principales; y

iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

c)

Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de

terceros países en relación con el valor total del producto, que

resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

ARTICULO QUINTO: En casos excepcionales, cuando los requisitos

específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas

circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones

técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en

el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no

originarios de los Estados Partes.

Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador

emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte

importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y

constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.

De producirse una continua reiteración de estos casos el Estado Parte

exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación al

Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito específico.

Este Artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones

de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor

del Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos

específicos de origen y sus materiales o insumos.

ARTICULO SEXTO: Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la

revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el

Artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los

requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

ARTICULO SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de los requisitos de

origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de

cualquiera de los Estados Partes, incorporados por un Estado Parte en

la elaboración de determinado producto, serán considerados originarios

del territorio de este último.

ARTICULO OCTAVO: El criterio de máxima utilización de materiales u

otros insumos originarios de los Estados Partes no podrá ser

considerado para fijar requisitos que impliquen la imposición de

materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de

los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento,

calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o

tecnologías aplicadas.

ARTICULO NOVENO: Para que las mercancías originarias se beneficien con

los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas

directamente del país exportador al país importador. Para tales

efectos, se considera como expedición directa:

a)

Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del tratado.

b)

Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no

participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la

vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre

que:

i)

el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación

distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas

condiciones o asegurar su conservación.

ARTICULO DECIMO: A los efectos del presente Régimen General se entenderá:

a)

que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro

de los límites geográficos de cualquiera de los Estados Partes deberán

cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen General;

b)

que la expresión “materiales” comprende las materias primas, los

productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la

elaboración de las mercancías.

CAPITULO II

Declaración, certificación y comprobación

ARTICULO DECIMOPRIMERO: Para que la importación de los productos

originarios de los Estados Partes pueda beneficiarse con las

reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la

documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos

deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los

requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el

Capítulo anterior.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO: La declaración a que se refiere el Artículo

precedente será expedida por el productor final o el exportador de la

mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial

con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del Estado Parte

exportador.

Al habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que

se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional,

pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales,

conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las

certificaciones que se expidan.

Los Estados Partes se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de

la entrada en vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado

de sanciones administrativas para casos de falsedad en los

certificados, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTICULO DECIMOTERCERO: Los certificados de origen emitidos para los

fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días, a

contar de la fecha de su expedición.

ARTICULO DECIMOCUARTO: En todos los casos se utilizará el formulario

tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la

Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en

vigencia otro formulario aprobado por los Estados Partes.

ARTICULO DECIMOQUINTO: Los Estados Partes comunicarán a la Asociación

Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones

oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la

certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y

facsímil de las firmas autorizadas.

ARTICULO DECIMOSEXTO: Siempre que un Estado Parte considere que los

certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial

habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones

contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho Estado

Parte para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar

solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de

los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo

anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales

que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador,

adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar el interés

fiscal.

ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Para los fines de un posterior control, las

copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser

conservados durante dos años a partir de su emisión.

ARTICULO DECIMOCTAVO: Las disposiciones del presente Régimen General y

las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías

embarcadas a la fecha de su adopción.

ARTICULO DECIMONOVENO: Las normas contenidas en el presente Anexo no se

aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación

Económica Ns. 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios,

suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se

regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.

ANEXO III

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1) Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como

consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante

negociaciones directas.

En caso de no lograr una solución, dichos Estados Partes someterán la

controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de

evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las

recomendaciones pertinentes a las Partes para la solución del

diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o

convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de

contar con asesoramiento técnico.

Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanzara una

solución, se elevará la controversia al Consejo del Mercado Común, para

que adopte las recomendaciones pertinentes.

2) Dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigor del

Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los Gobiernos de los Estados

Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controversias que regirá

durante el período de transición.

3) Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un

Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común.

ANEXO IV

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTICULO 1: Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre

de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos

que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en

el ámbito del Tratado.

Los Estados Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos excepcionales.

ARTICULO 2: Si las importaciones de determinado producto causaran daño

o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible

aumento de las importaciones de ese producto, en un corto período,

provenientes de los otros Estados Partes, el país importador solicitará

al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar

esa situación.

El pedido del país importador estará acompañado de una declaración

pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.

El Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo

de diez (10) días corridos a partir de la presentación del pedido del

país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una decisión al

respecto, dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.

ARTICULO 3: La determinación del daño o amenaza de daño grave en el

sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en

cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos

relacionados con el producto en cuestión:

a)

Nivel de producción y capacidad utilizada;

b)

Nivel de empleo;

c)

Participación en el mercado;

d)

Nivel de comercio entre las Partes involucradas o participantes en la consulta;

e)

Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.

Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un

criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño

grave.

No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño

grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las

preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o

directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá en cada país, de

la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común.

ARTICULO 4: Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de

comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una

cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se

regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en

el Programa de Liberación Comercial.

La mencionada cuota será negociada con el Estado Parte de donde se

originan las importaciones, durante el período de consulta a que se

refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose

alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado

podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año.

En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador

será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los

últimos tres años calendario.

ARTICULO 5: Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y

podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo,

aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente

Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada

producto.

En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.

ARTICULO 6: La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará

las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán

computadas en la cuota prevista en el Artículo 4.

ARTICULO 7: Durante el período de transición en caso de que algún

Estado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades en

sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la

realización de Consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas

que fueren necesarias.

El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el

Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará

sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.

ANEXO V

SUBGRUPOS DE TRABAJO DEL GRUPO MERCADO COMUN

El Grupo Mercado Común, a los efectos de la coordinación de las

políticas macroeconómicas y sectoriales constituirá dentro de los 30

días de su instalación, los siguientes Subgrupos de Trabajo:

Subgrupo 1: Asuntos Comerciales

Subgrupo 2: Asuntos Aduaneros

Subgrupo 3: Normas Técnicas

Subgrupo 4: Políticas Fiscal y Monetaria Relacionada con el Comercio

Subgrupo 5: Transporte Terrestre

Subgrupo 6: Transporte Marítimo

Subgrupo 7: Política Industrial y Tecnológica

Subgrupo 8: Política Agrícola

Subgrupo 9: Política Energética

Subgrupo 10: Coordinación de Políticas Macroeconómicas

Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur

  • Protocolo de Ouro Preto -

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante

denominados “Estados Partes”,

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;

Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta

en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción

del mercado común;

Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y

atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y

regiones menos desarrollados del Mercosur;

Atentos a la dinámica implícita en todo el proceso de integración y a

la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del

Mercosur a las transformaciones ocurridas;

Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de transición,

Acuerdan:

Capítulo I

Estructura del Mercosur

Artículo 1

La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:

I - El Consejo del Mercado Común (CMC);

II - El Grupo Mercado Común (GMC);

III - La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);

IV - La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);

V - El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);

VI - La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM);

Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del presente

Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la

consecución de los objetivos del proceso de integración.

Artículo 2

Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental:

el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de

Comercio del Mercosur.

Sección I

Del Consejo del Mercado Común

Artículo 3

El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual

incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de

decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos

por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del

mercado común.

Artículo 4

El Consejo del Mercado Común estará integrado por los Ministros de

Relaciones Exteriores; y por los Ministros de Economía, o sus

equivalentes de los Estados Partes.

Artículo 5

La Presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación

de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de seis

meses.

Artículo 6

El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime

oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la

participación de los Presidentes de los Estados Partes.

Artículo 7

Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los

Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a

participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.

Artículo 8

Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:

I - Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;

II - Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;

III - Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;

IV - Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros

países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas funciones

podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las

condiciones establecidas en el inciso VII del artículo 14;

V - Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;

VI - Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;

VII - Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;

VIII - Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;

IX - Designar al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

X - Adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria;

XI - Homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.

Artículo 9

El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.

Sección II

Del Grupo Mercado Común

Artículo 10

El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.

Artículo 11

El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y

cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos

Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente

representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los

Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El

Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones

Exteriores.

Artículo 12

Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus

trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue

conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración

Pública o de la estructura institucional del Mercosur.

Artículo 13

El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria,

tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en

su Reglamento Interno.

Artículo 14

Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:

I - Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento

del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos firmados

en su marco;

II - Proponer proyectos de Decisión al Consejo del Mercado Común;

III - Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;

IV - Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;

V - Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo

y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;

VI - Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren

sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus

competencias;

VII - Negociar, con la participación de representantes de todos los

Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y

dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos

con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países,

grupos de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común,

cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los

mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por

el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a la

Comisión de Comercio del Mercosur;

VIII - Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa del Mercosur;

IX - Adoptar Resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas del Consejo;

X - Someter al Consejo del Mercado Común su Reglamento Interno;

XI - Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le solicite.

XII - Elegir al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

XIII - Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

XIV - Homologar los Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social;

Artículo 15

El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes.

Sección III

De la Comisión de Comercio del Mercosur

Artículo 16

A la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir al

Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los

instrumentos de política comercial común acordados por los Estados

Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar

el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las

políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con

terceros países.

Artículo 17

La Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro

miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será

coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 18

La Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al

mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por

cualquiera de los Estados Partes.

Artículo 19

Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:

I - Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política

comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos

internacionales y acuerdos de comercio;

II - Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por

los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del

arancel externo común y de los demás instrumentos de política comercial

común;

III - Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;

IV - Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial

común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas

a este respecto al Grupo Mercado Común;

V - Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la

aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política

comercial común acordados por los Estados Partes;

VI - Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación

de los instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación

de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto

de las mismas;

VII - Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de

las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;

VIII - Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítem

específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar casos

referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur;

IX - Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado

cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las

actividades de los mismos;

X - Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado Común;

XI - Adoptar el Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.

Artículo 20

La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante Directivas

o Propuestas. Las Directivas serán obligatorias para los Estados Partes.

Artículo 21

Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16

y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio

del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las

Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur,

originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares

—personas físicas o jurídicas—, relacionadas con las situaciones

previstas en los artículos 1 ó 25 del Protocolo de Brasilia, cuando

estuvieran dentro de su área de competencia.

Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el

ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del

Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de

Brasilia para Solución de Controversias.

Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos

establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el

procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo.

Sección IV

De la Comisión Parlamentaria Conjunta

Artículo 22

La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los

Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.

Artículo 23

La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes.

Artículo 24

Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados

por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus

procedimientos internos.

Artículo 25

La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los

procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la

pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del

Mercosur, previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma

manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo

requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario,

el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de

temas prioritarios.

Artículo 26

La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo

del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.

Artículo 27

La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su Reglamento Interno.

Sección V

Del Foro Consultivo Económico-Social

Artículo 28

El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de

los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número

de representantes de cada Estado Parte.

Artículo 29

El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.

Artículo 30

El Foro Consultivo Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.

Sección VI

De la Secretaría Administrativa del Mercosur

Artículo 31

El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de

apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será

responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del

Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.

Artículo 32

La Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:

I - Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur;

II - Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:

i)

Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones

auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones

adoptadas por los órganos de la estructura institucional del Mercosur,

conforme lo previsto en el artículo 39;

ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.

III - Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo

del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio

del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del

Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo

que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede permanente,

la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado

en el que se realice la reunión;

IV - Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas

implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico

las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el

Artículo 2 de este Protocolo;

V - Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así

como desempeñar otras tareas determinadas por el Protocolo de Brasilia,

del 17 de diciembre de 1991;

VI - Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del

Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del

Mercosur;

VII - Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea

aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos

necesarios para su correcta ejecución;

VIII - Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades;

Artículo 33

La Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un

Director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes.

Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa

consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del

Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la

reelección.

Capítulo II

Personalidad Jurídica

Artículo 34

El Mercosur tendrá personalidad jurídica de Derecho Internacional.

Artículo 35

El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los

actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial

contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer

en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.

Artículo 36

El Mercosur celebrará acuerdos de sede.

Capítulo III

Sistema de Toma de Decisiones

Artículo 37

Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.

Capítulo IV

Aplicación Interna de las Normas Emanadas de los Organos del Mercosur

Artículo 38

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el

cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur

previstos en artículo 2 de este Protocolo.

Parágrafo Unico - Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.

Artículo 39

Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en

los idiomas español y portugués, el tenor de las Decisiones del Consejo

del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, de las

Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los Laudos

Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al

cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan

necesario atribuirle publicidad oficial.

Artículo 40

Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados

Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en

el Artículo 2 de este Protocolo, deberá seguirse el siguiente

procedimiento:

i)

Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas

necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y

comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;

ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación

a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría

Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;

iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes

30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría

Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con

ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán

publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas por

intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

Capítulo V

Fuentes Jurídicas del Mercosur

Artículo 41

Las fuentes jurídicas del Mercosur son:

I - El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;

II - Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;

III - Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones

del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del

Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.

Artículo 42

Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el

Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea

necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos

nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de

cada país.

Capítulo VI

Sistema de Solución de Controversias

Artículo 43

Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la

interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones

contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el

marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado

Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas

de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los

procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia,

del 17 de diciembre de 1991.

Parágrafo Unico - Quedan también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del

Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del

Mercosur.

Artículo 44

Antes de culminar el proceso de convergencia del Arancel Externo Común,

los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de

solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del

sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del Anexo III del

Tratado de Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia.

Capítulo VII

Presupuesto

Artículo 45

La Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto

para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el

Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes

iguales, por contribuciones de los Estados Partes.

Capítulo VIII

Idiomas

Artículo 46

Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La

versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del

país sede de cada reunión.

Capítulo IX

Revisión

Artículo 47

Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una

conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura

institucional del Mercosur establecida por el presente Protocolo, así

como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.

Capítulo X

Vigencia

Artículo 48

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá

duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del

depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo

y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno

de la República del Paraguay.

Artículo 49

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de

los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de

ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 50

En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el

presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción.

La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo

significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y

al Tratado de Asunción.

Capítulo XI

Disposición Transitoria

Artículo 51

La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26

de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán

hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo.

Capítulo XII

Disposiciones Generales

Artículo 52

El presente Protocolo se denominará “Protocolo de Ouro Preto”.

Artículo 53

Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del

26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del

presente Protocolo y con el contenido de las Decisiones aprobadas por

el Consejo del Mercado Común durante el período de transición.

Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a

los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo

ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del

Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a

los Gobiernos de los demás Estados Partes.

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ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

Artículo 1

Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la

Comisión de Comercio del Mercosur, originadas en los Estados Partes o

en reclamaciones de particulares —personas físicas o jurídicas— de

acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto,

se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo.

Artículo 2

El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la

Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la que

tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la

Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del

Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se

adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de Comercio del

Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité

Técnico.

Artículo 3

El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del

Mercosur, en el plazo máximo de treinta (30) días corridos, un dictamen

conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los

expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen

conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio

del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.

Artículo 4

La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su

primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen

conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los

expertos, pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con

esa finalidad.

Artículo 5

Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el

Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo

Mercado Común las distintas alternativas propuestas, así como el

dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité

Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión

planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un

plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la recepción, por

la Presidencia Pro-Tempore, de las propuestas elevadas por la Comisión

de Comercio del Mercosur.

Artículo 6

Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado

Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de

Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la

Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo Mercado

Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de

dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado

haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por la

Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el

Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto

en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.

Artículo 7

Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y

posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no

cumpliera en el plazo previsto en el artículo 6º con lo dispuesto en la

decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al

procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia,

hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

El Tribunal Arbitral deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo

de hasta quince (15) días contados a partir de la fecha de su

constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que

considere apropiadas en las condiciones establecidas por el artículo 18

del Protocolo de Brasilia.

PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante

denominados “Estados Partes”;

TENIENDO EN CUENTAel Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;

RECONOCIENDO

Que la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur

requiere del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;

CONSIDERANDO

La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y

cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de

integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma consistente

y sistemática;

CONVENCIDOS

De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema

de solución de controversias de manera de consolidar la seguridad

jurídica en el ámbito del Mercosur;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES

Artículo 1

Ambito de aplicación

1.

Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la

interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción,

del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en

el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del

Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las

Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a

los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

2.

Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del

presente Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de

solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio o de

otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte

individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse a uno

u otro foro a elección de la parte demandante. Sin perjuicio de ello,

las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el

foro.

Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de

acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los

mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto,

definido en los términos del artículo 14 de este Protocolo.

No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo

del Mercado Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de

foro.

CAPITULO II

MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TECNICOS

Artículo 2

Establecimiento de los mecanismos

1.

Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos mecanismos

expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes sobre

aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas comerciales

comunes.

2.

Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la

naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán

definidos y aprobados por Decisión del Consejo del Mercado Común.

CAPITULO III

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 3

Régimen de solicitud

El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la

solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión

definiendo su alcance y sus procedimientos.

CAPITULO IV

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 4

Negociaciones

Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.

Artículo 5

Procedimiento y plazo

1.

Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes

en la controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la

fecha en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar

la controversia.

2.

Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado

Común, a través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las

gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de

las mismas.

CAPITULO V

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