PROTOCOLOS
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o
si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de
los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el
procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados
partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a
consideración del Grupo Mercado Común.
En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando
oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus
respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el
asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace
referencia el artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en
montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común.
La controversia también podrá ser llevada a la consideración del
Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la
controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término
de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral
iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo
acuerdo entre los Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los
Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que,
de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución
del diferendo.
Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado
Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado
Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse
por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la
reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo
Mercado Común.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los
procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría
Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento
arbitral que se establece en el presente Capítulo.
La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y
al Grupo Mercado Común.
La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de
los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros.
Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro
titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince
(15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la
controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente
para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en
cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado
sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán
designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur
dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento de
aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en
el Artículo 11.1.
El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
Los Estados partes en la controversia designarán de común acuerdo al
tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista
prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15) días,
contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del
Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la
decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para
reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en
cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia
para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría
Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá
a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo
del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.
iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán
responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la
notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una
controversia.
La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una
lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el
curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada
simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas
designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que
hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta (30)
días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados
Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus
sucesivas modificaciones.
Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros
indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de
ninguno de los Estados Partes del MERCOSUR.
La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través
de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de
cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las
personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones
justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios
establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días
contado desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro
Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder
de treinta (30) días contado desde su notificación no se llegare a una
solución, prevalecerá la objeción.
iii) La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas
modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será
comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría
Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los
Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes
ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores
para la defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una
controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal
Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo
establecido en el artículo 10. 2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de
presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad
Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
Los planteamientos que las partes realicen en los escritos
mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que
fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente
Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal
Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del
presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al
procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de
hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada
y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el
mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e
irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las medidas
provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.
El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las
medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de
dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera
reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre
su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta
(60) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo
de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada por
la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás
árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su
designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un
recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo
del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días
a partir de la notificación del mismo.
El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en
la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el
laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los
principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de
revisión.
La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo
de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados partes en la
controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
Cada Estado Parte del Mercosur designará un (1) árbitro y su
suplente por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos
períodos consecutivos.
El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3)
años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes,
será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que
hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la
expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro
tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este
artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que
realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los
integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al
vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho
(8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que
deberán ser nacionales de los países del Mercosur.
Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.
Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en
funciones hasta su conclusión.
Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad permanente
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que
acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente
para actuar cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal
estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán
nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que
ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado
por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los
árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la
controversia. La designación del Presidente se hará el día
siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a
partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios
para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo
La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar el
recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días
de notificada de la presentación de dicho recurso.
El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso
en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la
presentación de la contestación a que hace referencia el numeral
anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación,
según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30)
días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o
revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal
Arbitral Ad Hoc.
El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión
Las partes en una controversia, culminado el procedimiento
establecido en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán acordar
expresamente someterse directamente y en única instancia al Tribunal
Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas
competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo
pertinente, los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión
serán obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir
de la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a
recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa
juzgada.
Artículo 24
Medidas excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales
para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar
daños irreparables a las Partes.
CAPITULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente
de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por
el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar
votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la
votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así
se mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para
los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y
tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido
el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de
revisión, éste no fuere interpuesto.
Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su
notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que
fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los
términos de este Protocolo no exime al Estado parte de su obligación de
cumplir el Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá solicitar
una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá
cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los
quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y
podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de
Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los
respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los
laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de su notificación.
En caso que un Estado parte interponga el recurso de revisión el
cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido
durante la sustanciación del mismo.
El Estado parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra
parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por
intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las
medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los quince (15)
días contados desde su notificación.
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento del laudo
En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las
medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de
treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para llevar la
situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión, según corresponda.
El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la
fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las
cuestiones referidas en el numeral anterior.
Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc
interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios
mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
Si un Estado parte en la controversia no cumpliera total o
parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la
controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año,
contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en
el artículo 29.1, e independientemente de recurrir a los procedimientos
del artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias
temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del
laudo.
El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo
sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o
ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones
u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que
fundamentan esa decisión.
Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas
formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación
mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas
compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo,
pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que
adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de quince (15)
días contados desde la notificación prevista en el artículo 31.3, para
llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del
Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un
plazo de treinta (30) días desde su constitución para pronunciarse al
respecto.
En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere
excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta
quince (15) días después de la aplicación de esas medidas, que el
Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a
treinta (30) días a partir de su constitución.
El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias
adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para
aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su
proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del
Incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en
consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del comercio
en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que haya
incidido en la determinación del nivel o monto de las medidas
compensatorias.
El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá
adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez (10)
días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los tribunales
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y
resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así
como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y
resolver las controversias conforme a las competencias que le confiere
el presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de
Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al
Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el
marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado
Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de
la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y
disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe
en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el artículo 23
de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo
acordaren.
Artículo 35
Calificación de los árbitros
Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal
Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia
en las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener
conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.
Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e
independencia funcional de la Administración Pública Central o directa
de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la
controversia. Serán designados en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
serán solventados por el país que los designe y los gastos del
Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes
iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el
Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales
por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal
decida distribuirlos en proporción distinta.
Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser
pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur.
Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que
podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones
relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al
artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los
procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del presente
Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa
del MERCOSUR, la cual deberá anualmente rendir cuentas a los Estados
Partes sobre su utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos y demás
gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción.
No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,
excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados
Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ambito de aplicación
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los
reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados
Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común
y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su
residencia habitual o la sede de sus negocios.
Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar
la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un
perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y
para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de
expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado
la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de
acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme
al artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar consultas con la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se
atribuye la violación a fin de buscar, a través de aquéllas, una
solución inmediata a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán
por concluidas automáticamente y sin más trámite si la cuestión no
hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días contado a partir
de la comunicación del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la
violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución,
la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más
trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado Común
Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos
establecidos en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la
Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si
concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle
curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por
consenso.
Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se
considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de
inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un
dictamen acerca de su procedencia en el término improrrogable de
treinta (30) días contado a partir de su designación.
Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al
particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de
ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado
Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán
elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los
integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría
Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado Común el nombre
del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad
de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo
decida de otra manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser
nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado
en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del
artículo 40.
Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en
las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará
registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a
falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo
formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte
podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de
las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de
un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá
recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones
establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por
unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluído el
mismo en el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para
emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado
Común, que dará de inmediato por concluído el reclamo en el ámbito del
presente Capítulo.
La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en
los términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no
impedirá que el Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientos
previstos en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría
Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que
corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos
previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en
la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada
Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las
posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser
dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en
la cuestión.
No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado
Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y
presentaciones de las controversias ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente
Protocolo dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son
perentorios y serán contados por días corridos a partir del día
siguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante, si el
vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una
diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, la presentación del escrito o cumplimiento
de la diligencia deberá ser realizada el primer día hábil
inmediatamente posterior a esa fecha.
No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos
previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común
acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para
los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y
ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando
las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y
éste lo conceda.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y
notificaciones previstas en los artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del
Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su
total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de
Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de su
constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado
Común.
Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de
procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser
aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes
del presente artículo garantizarán que cada una de las partes en la
controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus
argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y
de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia
debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo
común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de
Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el
numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso jure
La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el
Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el
17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de
Brasilia, Decisión CMC 17/98.
No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen
del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se
completen los procedimientos previstos en el artículo 49, continuará
aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su
Reglamento.
Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo
de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo
en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
[IMG]
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominadas “Estados Partes”;
VISTO
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC Nº 37/03 “Reglamento del
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”.
CONSIDERANDO
Que son necesarias modificaciones al Protocolo de Olivos para la
Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las
futuras alteraciones en el número de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modificar los
artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento
del Protocolo de Olivos (Decisión CMC Nº 37/03).
Que con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia a
la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el
ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1º
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 18 del
Protocolo de Olivos “Composición del Tribunal Permanente de Revisión”,
regirá con la siguiente redacción:
“1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR.
Cada Estado Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro titular y su
suplente por un período de dos (2) años, renovable por un máximo de dos
períodos consecutivos.
En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase a
estar integrado por un número par de árbitros titulares de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, se designarán un (1)
árbitro titular adicional y su suplente, que tendrán la nacionalidad de
alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4° de este artículo.
El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por
unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada por dos
(2) nombres indicados por cada Estado Parte en un plazo de treinta (30)
días a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Olivos para el
nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado Parte, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 49 del Protocolo de Olivos.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que
realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días
siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior.
El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por un
período de dos (2) años renovables por un máximo de dos (2) períodos
consecutivos, a excepción del primer período cuya duración será igual a
la duración restante del período de los demás árbitros que integran el
Tribunal.
Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la participación
de un árbitro adicional y se produjera la adhesión de un nuevo Estado
Parte al MERCOSUR o la denuncia de un Estado Parte, el árbitro
adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6
de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea designado el
árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la denuncia
del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo V del Tratado de Asunción.
Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios
para la designación del árbitro adicional y de su suplente.
Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en
funciones hasta su conclusión.
Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo, lo dispuesto en el artículo 11.2”.
Artículo 2°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 20 del
Protocolo de Olivos “Funcionamiento del Tribunal” regirá con la
siguiente redacción:
“1. Cuando la controversia involucre a dos (2) Estados Partes, el
Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán
nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que
ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a ser realizado
por el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión,
entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados
partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente
en ejercicio. La designación del Presidente se hará el día siguiente al
de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual
quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
Cuando la controversia involucre a más de dos (2) Estados Partes, el
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por todos sus árbitros
en los términos del artículo 18.
Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios
para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.”
Artículo 3º
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 43 del
Protocolo de Olivos “Grupo de expertos” regirá con la siguiente
redacción:
“1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado
Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán
elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los
integrantes de la lista de expertos a que se refiere el numeral 2º de
este artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará al
Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que
hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y
salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de
los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual
se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó
su reclamo, en los términos del artículo 40.
Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en
las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará
registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a
falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo.”
Artículo 4°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al
Protocolo de Olivos el siguiente texto como artículo 48 bis “Secretaría
del Tribunal Permanente de Revisión”:
“El TPR contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión (ST) que estará a cargo de un Secretario que
deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común”.
Artículo 5°
Las funciones atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR
por el Protocolo de Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con
excepción de la comunicación al Grupo Mercado Común a que se refiere el
artículo 45, pasarán a ser cumplidas por la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión.
Artículo 6°
El Consejo del Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del
Protocolo de Olivos en un plazo de sesenta (60) días de la entrada en
vigor del presente Protocolo Modificatorio.
Artículo 7°
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de
ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de
los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia
debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su
contenido pasará a ser parte integrante del Protocolo de Olivos. Los
Estados que en adelante adhieran al Tratado de Asunción, adherirán ipso
jure al Protocolo de Olivos modificado por este instrumento.
Artículo 8º
Disposición transitoria
Las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente
Protocolo Modificatorio continuarán rigiéndose hasta su conclusión por
lo dispuesto en la versión original del Protocolo de Olivos, firmado el
18 de febrero de 2002.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil,
a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete, en un
original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos
igualmente idénticos.
[IMG]
ACTA DE RECTIFICACION
En la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de abril de 2007, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en
uso de las facultades que le confiere la Resolución MERCOSUR/RES/GMC/Nº
80/00, y en virtud del procedimiento establecido en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, referente a la corrección de
errores en textos o copias certificadas conformes de los tratados, hace
constar:
Que, se han detectado la existencia de errores en los textos en español
y en portugués del “Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, suscrito en Río de
Janeiro, el 19 de enero de 2007, conforme se exponen:
En el texto en español, Artículo 1°, numeral 1, donde dice:
“El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”,
Debe decir: “El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un
(1) árbitro titular designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”.
En el texto en portugués, Artículo 1°, numeral 3, donde dice:
“Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisão passe a estar
integrado por um número par de árbitros titulares, de acordo com o
disposto no parágrafo 1° deste artigo, serão designados um árbitro
titular adicional e seu suplente, que terão a nacionalidade de algum
dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto no parágrafo
4° deste artigo”,
Debe decir: “Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisão
passe a estar integrado por um número par de árbitros titulares, de
acordo com o disposto no parágrafo 1° deste artigo, serão designados um
(1) árbitro titular adicional e seu suplente, que terão a nacionalidade
de algum dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto no
parágrafo 4° deste artigo”.
En consecuencia, y considerando que la corrección de este error no
afecta el alcance de lo dispuesto por los Estados Signatarios, se
procede a la Rectificación conforme lo expuesto precedentemente.
Y para constancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Paraguay extiende la presente Acta de Rectificación en el
lugar y fecha arriba indicados, con el propósito de expedir nuevas
copias autenticadas a los Estados Partes.
PROTOCOLO DE ASUNCION SOBRE COMPROMISO CON LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR, en adelante las Partes;
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto;
TENIENDO PRESENTE la Decisión CMC 40/04 que crea la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR;
REITERANDO lo expresado en la
Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992, en el
sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es
condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR;
REAFIRMANDO lo expresado en la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR;
RATIFICANDO la plena vigencia
del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR,
la República de Bolivia y la República de Chile;
REAFIRMANDO los principios y
normas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos regionales de derechos humanos, así como en la Carta
Democrática Interamericana;
RESALTANDO lo expresado en la
Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos de 1993, que la democracia, el desarrollo y el respeto
a los derechos humanos y libertades fundamentales son conceptos
interdependientes que se refuerzan mutuamente;
SUBRAYANDO lo expresado en
distintas resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el respeto a los derechos
humanos y de las libertades fundamentales son elementos esenciales de
la democracia;
RECONOCIENDO la universalidad, la indivisibilidad, la
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, sean
derechos económicos, sociales, culturales, civiles o políticos;
REITERANDOla Declaración
Presidencial de Puerto Iguazú del 8 de julio de 2004 en la cual los
Presidentes de los Estados Partes del MERCOSUR destacaron la alta
prioridad que le asignan a la protección, promoción y garantía de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas
que habitan el MERCOSUR;
REAFIRMANDO que la vigencia del
orden democrático constituye una garantía indispensable para el
ejercicio efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,
y que toda ruptura o amenaza del normal desarrollo del proceso
democrático en una de las Partes pone en riesgo el goce efectivo de los
derechos humanos;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones
esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración
entre las Partes.
ARTICULO 2
Las Partes cooperarán mutuamente para la promoción y protección
efectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales a través de
los mecanismos institucionales establecidos en el MERCOSUR.
ARTICULO 3
El presente Protocolo se aplicará en caso de que se registren graves y
sistemáticas violaciones de los derechos humanos y libertades
fundamentales en una de las Partes en situaciones de crisis
institucional o durante la vigencia de estados de excepción previstos
en los ordenamientos constitucionales respectivos. A tal efecto las
demás Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con la
Parte afectada.
ARTICULO 4
Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren
infructuosas, las demás Partes considerarán la naturaleza y el alcance
de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la
situación existente.
Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar
en los distintos órganos del proceso de integración, hasta la
suspensión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
ARTICULO 5
Las medidas previstas en el artículo 4 serán adoptadas por consenso por
las Partes, y comunicadas a la Parte afectada, la cual no participará
en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia
en la fecha en que se realice la comunicación respectiva a la Parte
afectada.
ARTICULO 6
Las medidas a que se refiere el artículo 4 aplicadas a la Parte
afectada, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicha Parte
de que las causas que las motivaron fueron subsanadas. Dicha
comunicación será transmitida por las Partes que adoptaron tales
medidas.
ARTICULO 7
El presente Protocolo se encuentra abierto a la adhesión de los Estados Asociados al MERCOSUR.
ARTICULO 8
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR.
ARTICULO 9
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de
los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada
en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente
autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio de dos mil
cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
[IMG]
PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR
LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante
Estados Partes;
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991 y el
Protocolo de Ouro Preto, del 17 de diciembre de 1994 que establecieron
la Comisión Parlamentaria Conjunta y la Decisión CMC Nº 49/04,
“Parlamento del MERCOSUR”.
RECORDANDO el Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo del Mercado
Común y la Comisión Parlamentaria Conjunta, firmado el 6 de octubre de
2003.
CONSIDERANDO su firme voluntad política de fortalecer y de profundizar
el proceso de integración del MERCOSUR, contemplando los intereses de
todos los Estados Partes y contribuyendo, de tal forma, al simultáneo
desarrollo de la integración del espacio sudamericano.
CONVENCIDOS de que el logro de los objetivos comunes que se han fijado
los Estados Partes, requiere de un marco institucional equilibrado y
eficaz, que permita crear normas que sean efectivas y que garanticen un
clima de seguridad jurídica y previsibilidad en el desarrollo del
proceso de integración, a fin de mejor promover la transformación
productiva, la equidad social, el desarrollo científico y tecnológico,
las inversiones y la creación de empleo, en todos los Estados Partes y
en beneficio de sus ciudadanos.
CONSCIENTES de que la instalación del Parlamento del MERCOSUR, con una
adecuada representación de los intereses de los ciudadanos de los
Estados Partes, significará un aporte a la calidad y equilibrio
institucional del MERCOSUR, creando un espacio común en el que se
refleje el pluralismo y las diversidades de la región, y que contribuya
a la democracia, la participación, la representatividad, la
transparencia y la legitimidad social en el desarrollo del proceso de
integración y de sus normas.
ATENTOS a la importancia de fortalecer el ámbito institucional de
cooperación interparlamentaria, para avanzar en los objetivos previstos
de armonización de las legislaciones nacionales en las áreas
pertinentes y agilizar la incorporación a los respectivos ordenamientos
jurídicos internos de la normativa del MERCOSUR, que requiera
aprobación legislativa.
RECONOCIENDO la valiosa experiencia acumulada por la Comisión Parlamentaria Conjunta desde su creación.
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Protocolo de Ushuaia sobre
Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la
República de Chile, del 24 de julio de 1998 y la Declaración
Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, del 25 de
junio de 1996.
ACUERDAN:
Artículo 1
Constitución
Constituir el Parlamento del MERCOSUR, en adelante el Parlamento, como
órgano de representación de sus pueblos, independiente y autónomo, que
integrará la estructura institucional del MERCOSUR.
El Parlamento sustituirá a la Comisión Parlamentaria Conjunta.
El Parlamento estará integrado por representantes electos por sufragio
universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación interna de
cada Estado Parte y las disposiciones del presente Protocolo.
El Parlamento será un órgano unicameral y sus principios, competencias
e integración se rigen según lo dispuesto en este Protocolo.
La efectiva instalación del Parlamento tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006.
La constitución del Parlamento se realizará a través de las etapas
previstas en las Disposiciones Transitorias del presente Protocolo.
Artículo 2
Propósitos
Son propósitos del Parlamento:
Representar a los pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y política.
Asumir la promoción y defensa permanente de la democracia, la libertad y la paz.
Impulsar el desarrollo sustentable de la región con justicia social y respeto a la diversidad cultural de sus poblaciones.
Garantizar la participación de los actores de la sociedad civil en el proceso de integración.
Estimular la formación de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y comunitarios para la integración.
Contribuir a consolidar la integración latinoamericana mediante la profundización y ampliación del MERCOSUR.
Promover la solidaridad y la cooperación regional e internacional.
Artículo 3
Principios
Son principios del Parlamento:
El pluralismo y la tolerancia como garantías de la diversidad de
expresiones políticas, sociales y culturales de los pueblos de la
región.
La transparencia de la información y de las decisiones para crear confianza y facilitar la participación de los ciudadanos.
La cooperación con los demás órganos del MERCOSUR y ámbitos regionales de representación ciudadana.
El respeto de los derechos humanos en todas sus expresiones.
El repudio a todas las formas de discriminación, especialmente las
relativas a género, color, etnia, religión, nacionalidad, edad y
condición socioeconómica.
La promoción del patrimonio cultural, institucional y de cooperación latinoamericano en procesos de integración.
La promoción del desarrollo sustentable en el MERCOSUR y el trato
especial y diferenciado para los países de economías menores y para las
regiones con menor grado de desarrollo.
La equidad y la justicia en los asuntos regionales e internacionales, y la solución pacífica de las controversias.
Artículo 4
Competencias
El Parlamento tendrá las siguientes competencias:
Velar en el ámbito de su competencia por la observancia de las normas del MERCOSUR.
Velar por la preservación del régimen democrático en los Estados
Partes, de conformidad con las normas del MERCOSUR, y en particular con
el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile.
Elaborar y publicar anualmente un informe sobre la situación de los
derechos humanos en los Estados Partes, teniendo en cuenta los
principios y las normas del MERCOSUR.
Efectuar pedidos de informes u opiniones por escrito a los órganos
decisorios y consultivos del MERCOSUR establecidos en el Protocolo de
Ouro Preto sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de
integración. Los pedidos de informes deberán ser respondidos en un
plazo máximo de 180 días.
Invitar, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del CMC, a
representantes de los órganos del MERCOSUR, para informar y/o evaluar
el desarrollo del proceso de integración, intercambiar opiniones y
tratar aspectos relacionados con las actividades en curso o asuntos en
consideración.
Recibir, al finalizar cada semestre a la Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR, para que presente un informe sobre las actividades realizadas
durante dicho período.
Recibir, al inicio de cada semestre, a la Presidencia Pro Tempore
del MERCOSUR, para que presente el programa de trabajo acordado, con
los objetivos y prioridades previstos para el semestre.
Realizar reuniones semestrales con el Foro Consultivo
Económico-Social a fin de intercambiar informaciones y opiniones sobre
el desarrollo del MERCOSUR.
Organizar reuniones públicas, sobre cuestiones vinculadas al
desarrollo del proceso de integración, con entidades de la sociedad
civil y los sectores productivos.
Recibir, examinar y en su caso canalizar hacia los órganos
decisorios, peticiones de cualquier particular de los Estados Partes,
sean personas físicas o jurídicas, relacionadas con actos u omisiones
de los órganos del MERCOSUR.
Emitir declaraciones, recomendaciones e informes sobre cuestiones
vinculadas al desarrollo del proceso de integración, por iniciativa
propia o a solicitud de otros órganos del MERCOSUR.
Con el fin de acelerar los procedimientos internos correspondientes
de entrada en vigor de las normas en los Estados Parte, el Parlamento
elaborará dictámenes sobre todos los proyectos de normas del MERCOSUR
que requieran aprobación legislativa en uno o varios Estados Parte, en
un plazo de noventa días (90) de efectuada la consulta. Dichos
proyectos deberán ser enviados al Parlamento por el órgano decisorio
del MERCOSUR, antes de su aprobación.
Si el proyecto de norma del MERCOSUR es aprobado por el órgano
decisorio, de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento,
la norma deberá ser remitida por cada Poder Ejecutivo nacional al
Parlamento del respectivo Estado Parte, dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días, contados a partir de dicha aprobación.
En caso que la norma aprobada no estuviera en conformidad con el
dictamen del Parlamento, o si éste no se hubiere expedido en el plazo
mencionado en el primer párrafo del presente numeral, la misma seguirá
su trámite ordinario de incorporación.
Los Parlamentos nacionales, según los procedimientos internos
correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para la
instrumentación o creación de un procedimiento preferencial para la
consideración de las normas del MERCOSUR que hayan sido adoptadas de
conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, mencionado en
el párrafo anterior.
El plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el párrafo
precedente, será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, contados
a partir del ingreso de la norma al respectivo Parlamento nacional.
Si dentro del plazo de ese procedimiento preferencial el Parlamento del
Estado Parte rechaza la norma, ésta deberá ser reenviada al Poder
Ejecutivo para que la presente a la reconsideración del órgano
correspondiente del MERCOSUR.
Proponer proyectos de normas del MERCOSUR para su consideración por
el Consejo del Mercado Común, el que deberá informar semestralmente
sobre su tratamiento.
Elaborar estudios y anteproyectos de normas nacionales, orientados
a la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados
Partes, los que serán comunicados a los Parlamentos nacionales a los
efectos de su eventual consideración.
Desarrollar acciones y trabajos conjuntos con los Parlamentos
nacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del
MERCOSUR, en particular aquellos relacionados con la actividad
legislativa.
Mantener relaciones institucionales con los Parlamentos de terceros Estados y otras instituciones legislativas.
Celebrar, en el marco de sus atribuciones, con el asesoramiento del
órgano competente del MERCOSUR, convenios de cooperación o de
asistencia técnica con organismos públicos y privados, de carácter
nacional o internacional.
Fomentar el desarrollo de instrumentos de democracia representativa y participativa en el MERCOSUR.
Recibir dentro del primer semestre de cada año un informe sobre la
ejecución del presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR del año
anterior.
Elaborar y aprobar su presupuesto e informar sobre su ejecución al
Consejo de Mercado Común dentro del primer semestre del año posterior
al ejercicio.
Aprobar y modificar su reglamento interno.
Realizar todas las acciones que correspondan al ejercicio de sus competencias.
Artículo 5
Integración
El Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana.
Los integrantes del Parlamento, en adelante denominados Parlamentarios, tendrán la calidad de Parlamentarios del MERCOSUR.
Artículo 6
Elección
Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los
respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y
secreto.
El mecanismo de elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se
regirá por lo previsto en la legislación de cada Estado Parte, la cual
procurará asegurar una adecuada representación por género, etnias y
regiones según las realidades de cada Estado.
Los Parlamentarios serán electos conjuntamente con sus suplentes,
quienes los sustituirán, de acuerdo a la legislación electoral del
Estado Parte respectivo, en los casos de ausencia definitiva o
transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha y forma que
los Parlamentarios titulares, así como para idénticos períodos.
A propuesta del Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá
el “Día del MERCOSUR Ciudadano”, para la elección de los
parlamentarios, de forma simultánea en todos los Estados Partes, a
través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.
Artículo 7
Participación de los Estados Asociados
El Parlamento podrá invitar a los Estados Asociados del MERCOSUR a
participar en sus sesiones públicas, a través de miembros de sus
Parlamentos nacionales, los que participarán con derecho a voz y sin
derecho a voto.
Artículo 8
Incorporación de nuevos miembros
El Parlamento, de conformidad con el artículo 4, inciso 12, se
expedirá sobre la adhesión de nuevos Estados Partes al MERCOSUR.
El instrumento jurídico que formalice la adhesión determinará las
condiciones de la incorporación de los Parlamentarios del Estado
adherente al Parlamento.
Artículo 9
Independencia
Los miembros del Parlamento no estarán sujetos a mandato imperativo y
actuarán con independencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10
Mandato
Los Parlamentarios tendrán un mandato común de cuatro (4) años,
contados a partir de la fecha de asunción en el cargo, y podrán ser
reelectos.
Artículo 11
Requisitos e incompatibilidades
Los candidatos a Parlamentarios deberán cumplir con los requisitos
exigibles para ser diputado nacional, según el derecho del Estado Parte
respectivo.
El ejercicio del cargo de Parlamentario es incompatible con el
desempeño de un mandato o cargo legislativo o ejecutivo en los Estados
Partes, así como con el desempeño de cargos en los demás órganos del
MERCOSUR.
Serán aplicables, asimismo, las demás incompatibilidades para ser
legislador, establecidas en la legislación nacional del Estado Parte
correspondiente.
Artículo 12
Prerrogativas e inmunidades
El régimen de prerrogativas e inmunidades se regirá por lo que se establezca en el Acuerdo Sede mencionado en el artículo 21.
Los Parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el
territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, en ningún momento, ni
durante ni después de su mandato, por las opiniones y votos emitidos en
el ejercicio de sus funciones.
Los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer
a su local de reunión y de allí regresar, no serán limitados por
restricciones legales ni administrativas.
Artículo 13
Opiniones Consultivas
El Parlamento podrá solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión.
Artículo 14
Aprobación del Reglamento Interno
El Parlamento aprobará y modificará su Reglamento Interno por mayoría calificada.
Artículo 15
Sistema de adopción de decisiones
El Parlamento adoptará sus decisiones y actos por mayoría simple, absoluta, especial o calificada.
Para la mayoría simple se requerirá el voto de más de la mitad de los Parlamentarios presentes.
Para la mayoría absoluta se requerirá el voto de más de la mitad del total de los miembros del Parlamento.
Para la mayoría especial se requerirá el voto de los dos tercios del
total de los miembros del Parlamento, que incluya a su vez a
Parlamentarios de todos los Estados Partes.
Para la mayoría calificada se requerirá el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de integrantes de la representación parlamentaria de
cada Estado Parte.
El Parlamento establecerá en su Reglamento Interno las mayorías requeridas para la aprobación de los distintos asuntos.
Artículo 16
Organización
El Parlamento contará con una Mesa Directiva, encargada de la
conducción de los trabajos legislativos y de sus servicios
administrativos.
Estará compuesta por un Presidente, y un Vicepresidente de cada uno de
los demás Estados Partes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento
Interno.
Será asistida por un Secretario Parlamentario y un Secretario Administrativo.
El mandato de los miembros de la Mesa Directiva será de 2 (dos) años, pudiendo sus miembros ser reelectos por una sola vez.
En caso de ausencia o impedimento temporario, el Presidente será
sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento Interno.
El Parlamento contará con una Secretaría Parlamentaria y una
Secretaría Administrativa, las que funcionarán con carácter permanente
en la sede del Parlamento.
El Parlamento constituirá comisiones permanentes y temporarias, que
contemplen la representación de los Estados Partes, cuya organización y
funcionamiento serán establecidos en el Reglamento Interno.
El personal técnico y administrativo del Parlamento estará integrado
por ciudadanos de los Estados Partes. Será designado por concurso
público internacional y tendrá estatuto propio, con un régimen jurídico
equivalente al del personal de la Secretaría del MERCOSUR.
Los conflictos en materia laboral que se susciten entre el
Parlamento y su personal, serán resueltos por el Tribunal
Administrativo Laboral del MERCOSUR.
Artículo 17
Reuniones
El Parlamento se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por
mes. Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias a solicitud del
Consejo del Mercado Común o a requerimiento de Parlamentarios, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.
Todas las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones serán
públicas, salvo aquéllas que sean declaradas de carácter reservado.
Artículo 18
Deliberaciones
Las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones podrán iniciarse
con la presencia de al menos un tercio de sus miembros, en el que estén
representados todos los Estados Partes.
Cada Parlamentario tendrá derecho a un voto.
El Reglamento Interno establecerá la posibilidad que el Parlamento,
en circunstancias excepcionales, pueda sesionar y adoptar sus
decisiones y actos a través de medios tecnológicos que permitan
reuniones a distancia.
Artículo 19
Actos del Parlamento
Son actos del Parlamento:
Dictámenes;
Proyectos de normas;
Anteproyectos de normas;
Declaraciones;
Recomendaciones;
Informes; y
Disposiciones.
Artículo 20
Presupuesto
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.