PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 2014-09-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN

Artículo 6

Procedimiento optativo ante el GMC

1.

Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o

si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de

los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente el

procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados

partes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a

consideración del Grupo Mercado Común.

i)

En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando

oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus

respectivas posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el

asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que hace

referencia el artículo 43 del presente Protocolo.

ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en

montos iguales por los Estado partes en la controversia o en la

proporción que determine el Grupo Mercado Común.

3.

La controversia también podrá ser llevada a la consideración del

Grupo Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la

controversia, requiriera justificadamente tal procedimiento al término

de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral

iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido, salvo

acuerdo entre los Estados partes en la controversia.

Artículo 7

Atribuciones del GMC

1.

Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los

Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que,

de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución

del diferendo.

2.

Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado

Común a pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado

Común podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.

Artículo 8

Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC

El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse

por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la

reunión en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo

Mercado Común.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

Artículo 9

Inicio de la etapa arbitral

1.

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los

procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los

Estados partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría

Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento

arbitral que se establece en el presente Capítulo.

2.

La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la

comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y

al Grupo Mercado Común.

3.

La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las

gestiones administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de

los procedimientos.

Artículo 10

Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc

1.

El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros.

2.

Los árbitros serán designados de la siguiente manera:

i)

Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro

titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince

(15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría

Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la

controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

Simultáneamente designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente

para reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en

cualquier etapa del procedimiento arbitral.

ii) Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado

sus árbitros en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán

designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur

dentro del término de dos (2) días, contado a partir del vencimiento de

aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la lista prevista en

el Artículo 11.1.

3.

El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:

i)

Los Estados partes en la controversia designarán de común acuerdo al

tercer árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista

prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15) días,

contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del

Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia la

decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

Simultáneamente designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para

reemplazar al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en

cualquier etapa del procedimiento arbitral.

El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia.

ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia

para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría

Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá

a designarlo por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo

del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.

iii) Los designados para actuar como terceros árbitros deberán

responder en un plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la

notificación de su designación, sobre su aceptación para actuar en una

controversia.

4.

La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.

Artículo 11

Listas de árbitros

1.

Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una

lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa del

Mercosur. La designación de los árbitros, conjuntamente con el

curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada

simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría

Administrativa del Mercosur.

i)

Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas

designadas por los otros Estados Partes para integrar la lista a que

hace referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de treinta (30)

días, contado a partir de dicha notificación.

ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados

Partes la lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus

sucesivas modificaciones.

2.

Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para

integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros

indicados por cada Estado Parte para esta lista no será nacional de

ninguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

i)

La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través

de la Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de

cada uno de los candidatos propuestos.

ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las

personas propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones

justificadas a los candidatos indicados, conforme con los criterios

establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días

contado desde que esas propuestas le sean notificadas.

Las objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro

Tempore al Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder

de treinta (30) días contado desde su notificación no se llegare a una

solución, prevalecerá la objeción.

iii) La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas

modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros será

comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría

Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los

Estados Partes.

Artículo 12

Representantes y asesores

Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes

ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores

para la defensa de sus derechos.

Artículo 13

Unificación de representación

Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una

controversia, podrán unificar su representación ante el Tribunal

Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo

establecido en el artículo 10. 2 i).

Artículo 14

Objeto de la controversia

1.

El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de

presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad

Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

2.

Los planteamientos que las partes realicen en los escritos

mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones que

fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en el presente

Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

3.

Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal

Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral 1 del

presente artículo sobre las instancias cumplidas con anterioridad al

procedimiento arbitral y harán una exposición de los fundamentos de

hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

Artículo 15

Medidas provisionales

1.

El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada

y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el

mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e

irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las medidas

provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.

2.

El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.

3.

En el caso en que el laudo fuera objeto de recurso de revisión, las

medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de

dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en la primera

reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver sobre

su continuidad o cese.

Artículo 16

Laudo arbitral

El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta

(60) días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo

de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación efectuada por

la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás

árbitros, informando la aceptación por el árbitro Presidente de su

designación.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DE REVISION

Artículo 17

Recurso de revisión

1.

Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un

recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo

del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días

a partir de la notificación del mismo.

2.

El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en

la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el

laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

3.

Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los

principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso de

revisión.

4.

La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las

gestiones administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo

de los procedimientos y mantendrá informados a los Estados partes en la

controversia y al Grupo Mercado Común.

Artículo 18

Composición del Tribunal Permanente de Revisión

1.

El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

2.

Cada Estado Parte del Mercosur designará un (1) árbitro y su

suplente por un período de dos (2) años, renovable por no más de dos

períodos consecutivos.

3.

El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3)

años no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes,

será elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que

hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la

expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro

tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este

artículo.

No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que

realizará la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los

integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al

vencimiento de dicho plazo.

La lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho

(8) integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que

deberán ser nacionales de los países del Mercosur.

4.

Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.

5.

Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los

árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su

renovación o proponer nuevos candidatos.

6.

En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se

encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en

funciones hasta su conclusión.

7.

Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.

Artículo 19

Disponibilidad permanente

Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que

acepten su designación, deberán estar disponibles de modo permanente

para actuar cuando se los convoque.

Artículo 20

Funcionamiento del Tribunal

1.

Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal

estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán

nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que

ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado

por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre los

árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la

controversia. La designación del Presidente se hará el día

siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a

partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.

2.

Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el

Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

3.

Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios

para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.

Artículo 21

Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo

1.

La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar el

recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días

de notificada de la presentación de dicho recurso.

2.

El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso

en un plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la

presentación de la contestación a que hace referencia el numeral

anterior o del vencimiento del plazo para la señalada presentación,

según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta (30)

días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.

Artículo 22

Alcance del pronunciamiento

1.

El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o

revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal

Arbitral Ad Hoc.

2.

El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.

Artículo 23

Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión

1.

Las partes en una controversia, culminado el procedimiento

establecido en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán acordar

expresamente someterse directamente y en única instancia al Tribunal

Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas

competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo

pertinente, los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.

2.

En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión

serán obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir

de la recepción de la respectiva notificación, no estarán sujetos a

recurso de revisión y tendrán con relación a las partes fuerza de cosa

juzgada.

Artículo 24

Medidas excepcionales y de urgencia

El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales

para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar

daños irreparables a las Partes.

CAPITULO VIII

LAUDOS ARBITRALES

Artículo 25

Adopción de los laudos

Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente

de Revisión se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por

el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar

votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la

votación. Las deliberaciones también serán confidenciales y así

se mantendrán en todo momento.

Artículo 26

Obligatoriedad de los laudos

1.

Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para

los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y

tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido

el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de

revisión, éste no fuere interpuesto.

2.

Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,

obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de su

notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.

Artículo 27

Obligación del cumplimiento de los laudos

Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que

fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias en los

términos de este Protocolo no exime al Estado parte de su obligación de

cumplir el Laudo.

Artículo 28

Recurso de aclaratoria

1.

Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá solicitar

una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal

Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá

cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

2.

El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los

quince (15) días siguientes a la presentación de dicha solicitud y

podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.

Artículo 29

Plazo y modalidad de cumplimiento

1.

Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de

Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los

respectivos tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los

laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes

a la fecha de su notificación.

2.

En caso que un Estado parte interponga el recurso de revisión el

cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido

durante la sustanciación del mismo.

3.

El Estado parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra

parte en la controversia así como al Grupo Mercado Común, por

intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las

medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los quince (15)

días contados desde su notificación.

Artículo 30

Divergencias sobre el cumplimiento del laudo

1.

En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las

medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de

treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para llevar la

situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal

Permanente de Revisión, según corresponda.

2.

El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la

fecha que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las

cuestiones referidas en el numeral anterior.

3.

Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc

interviniente, se conformará otro con el o los suplentes necesarios

mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.

CAPITULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 31

Facultad de aplicar medidas compensatorias

1.

Si un Estado parte en la controversia no cumpliera total o

parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la

controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año,

contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido en

el artículo 29.1, e independientemente de recurrir a los procedimientos

del artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias

temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras

obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del

laudo.

2.

El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,

suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo

sector o sectores afectados. En el caso que considere impracticable o

ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá suspender concesiones

u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las razones que

fundamentan esa decisión.

3.

Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas

formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación

mínima de quince (15) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.

Artículo 32

Facultad de cuestionar medidas compensatorias

1.

Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas

compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo,

pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las medidas que

adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de quince (15)

días contados desde la notificación prevista en el artículo 31.3, para

llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del

Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un

plazo de treinta (30) días desde su constitución para pronunciarse al

respecto.

2.

En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere

excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta

quince (15) días después de la aplicación de esas medidas, que el

Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según

corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a

treinta (30) días a partir de su constitución.

i)

El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias

adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para

aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su

proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del

Incumplimiento del laudo.

ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en

consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor del comercio

en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que haya

incidido en la determinación del nivel o monto de las medidas

compensatorias.

3.

El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá

adecuarlas a la decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez (10)

días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII

Artículo 33

Jurisdicción de los tribunales

Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y

sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales

Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan para conocer y

resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo, así

como la jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y

resolver las controversias conforme a las competencias que le confiere

el presente Protocolo.

Artículo 34

Derecho aplicable

1.

Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de

Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al

Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el

marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado

Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de

la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y

disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.

2.

La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales

Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe

en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el artículo 23

de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo

acordaren.

Artículo 35

Calificación de los árbitros

1.

Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal

Permanente de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia

en las materias que puedan ser objeto de las controversias y tener

conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.

2.

Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e

independencia funcional de la Administración Pública Central o directa

de los Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la

controversia. Serán designados en función de su objetividad,

confiabilidad y buen juicio.

Artículo 36

Costos

1.

Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros

serán solventados por el país que los designe y los gastos del

Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes

iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el

Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.

2.

Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros

del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales

por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal

decida distribuirlos en proporción distinta.

3.

Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser

pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que

podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones

relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al

artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los

procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del presente

Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa

del MERCOSUR, la cual deberá anualmente rendir cuentas a los Estados

Partes sobre su utilización.

Artículo 37

Honorarios y demás gastos

Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos y demás

gastos de los árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.

Artículo 38

Sede

La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción.

No obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,

excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales

Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los Estados

Partes del Mercosur.

CAPITULO XI

RECLAMOS DE PARTICULARES

Artículo 39

Ambito de aplicación

El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los

reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con

motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados

Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,

discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de

Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos

celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del

Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común

y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Artículo 40

Inicio del trámite

1.

Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección

Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su

residencia habitual o la sede de sus negocios.

2.

Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar

la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un

perjuicio, para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y

para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo de

expertos, si se lo convoca.

Artículo 41

Procedimiento

1.

A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado

la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias de

acuerdo con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección

Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme

al artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar consultas con la

Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se

atribuye la violación a fin de buscar, a través de aquéllas, una

solución inmediata a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán

por concluidas automáticamente y sin más trámite si la cuestión no

hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días contado a partir

de la comunicación del reclamo al Estado Parte al que se atribuye la

violación, salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.

2.

Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución,

la Sección Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más

trámite al Grupo Mercado Común.

Artículo 42

Intervención del Grupo Mercado Común

1.

Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos

establecidos en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la

Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si

concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle

curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por

consenso.

2.

Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se

considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de

inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un

dictamen acerca de su procedencia en el término improrrogable de

treinta (30) días contado a partir de su designación.

3.

Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al

particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de

ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia conjunta.

Artículo 43

Grupo de expertos

1.

El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2

estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado

Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán

elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los

integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría

Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado Común el nombre

del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad

de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo

decida de otra manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser

nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado

en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del

artículo 40.

2.

Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los

Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en

las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará

registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.

3.

Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán

sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a

falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente

involucradas en el reclamo.

Artículo 44

Dictamen del grupo de expertos

1.

El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.

i)

Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo

formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte

podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de

las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de

un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá

recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones

establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.

ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por

unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluído el

mismo en el ámbito del presente Capítulo.

iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para

emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado

Común, que dará de inmediato por concluído el reclamo en el ámbito del

presente Capítulo.

2.

La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en

los términos de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no

impedirá que el Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientos

previstos en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

Transacción o desistimiento

En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la

controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes

involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la

controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las

transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la Secretaría

Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que

corresponda, según el caso.

Artículo 46

Confidencialidad

1.

Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos

previstos en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en

la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.

2.

A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada

Estado Parte y cuando ello sea necesario para la elaboración de las

posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser

dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en

la cuestión.

3.

No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado

Común reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y

presentaciones de las controversias ya concluidas.

Artículo 47

Reglamentación

El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente

Protocolo dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Artículo 48

Plazos

1.

Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son

perentorios y serán contados por días corridos a partir del día

siguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante, si el

vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una

diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría

Administrativa del Mercosur, la presentación del escrito o cumplimiento

de la diligencia deberá ser realizada el primer día hábil

inmediatamente posterior a esa fecha.

2.

No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos

previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados de común

acuerdo por las partes en la controversia. Los plazos previstos para

los procedimientos tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y

ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando

las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y

éste lo conceda.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 49

Notificaciones iniciales

Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones y

notificaciones previstas en los artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de

treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presente

Protocolo.

Artículo 50

Controversias en trámite

Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del

Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su

total conclusión.

Artículo 51

Reglas de procedimiento

1.

El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de

Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de su

constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado

Común.

2.

Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de

procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo a ser

aprobadas por el Consejo del Mercado Común.

3.

Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes

del presente artículo garantizarán que cada una de las partes en la

controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus

argumentos y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Vigencia y depósito

1.

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,

entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que

haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.

2.

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y

de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados

Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia

debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.

Artículo 53

Revisión del sistema

Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo

común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de

solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de

Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el

numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.

Artículo 54

Adhesión o denuncia ipso jure

1.

La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.

2.

La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.

Artículo 55

Derogación

1.

El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el

Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el

17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de

Brasilia, Decisión CMC 17/98.

2.

No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen

del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se

completen los procedimientos previstos en el artículo 49, continuará

aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su

Reglamento.

3.

Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo

de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo

en lo que corresponda.

Artículo 56

Idiomas

Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués.

Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República

Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos

en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos

igualmente auténticos.

[IMG]

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante

denominadas “Estados Partes”;

VISTO

El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de

Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC Nº 37/03 “Reglamento del

Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”.

CONSIDERANDO

Que son necesarias modificaciones al Protocolo de Olivos para la

Solución de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las

futuras alteraciones en el número de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modificar los

artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento

del Protocolo de Olivos (Decisión CMC Nº 37/03).

Que con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal

Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia a

la ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el

ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del

MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.

ACUERDAN lo siguiente:

Artículo 1º

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 18 del

Protocolo de Olivos “Composición del Tribunal Permanente de Revisión”,

regirá con la siguiente redacción:

“1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR.

2.

Cada Estado Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro titular y su

suplente por un período de dos (2) años, renovable por un máximo de dos

períodos consecutivos.

3.

En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase a

estar integrado por un número par de árbitros titulares de acuerdo a lo

dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, se designarán un (1)

árbitro titular adicional y su suplente, que tendrán la nacionalidad de

alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 4° de este artículo.

El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por

unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada por dos

(2) nombres indicados por cada Estado Parte en un plazo de treinta (30)

días a partir de la entrada en vigor del Protocolo de Olivos para el

nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado Parte, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 49 del Protocolo de Olivos.

No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que

realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de

Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días

siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior.

El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por un

período de dos (2) años renovables por un máximo de dos (2) períodos

consecutivos, a excepción del primer período cuya duración será igual a

la duración restante del período de los demás árbitros que integran el

Tribunal.

Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la participación

de un árbitro adicional y se produjera la adhesión de un nuevo Estado

Parte al MERCOSUR o la denuncia de un Estado Parte, el árbitro

adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6

de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea designado el

árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la denuncia

del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el

Capítulo V del Tratado de Asunción.

4.

Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios

para la designación del árbitro adicional y de su suplente.

5.

Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los

árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su

renovación o proponer nuevos candidatos.

6.

En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se

encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en

funciones hasta su conclusión.

7.

Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo, lo dispuesto en el artículo 11.2”.

Artículo 2°

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 20 del

Protocolo de Olivos “Funcionamiento del Tribunal” regirá con la

siguiente redacción:

“1. Cuando la controversia involucre a dos (2) Estados Partes, el

Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán

nacionales de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que

ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a ser realizado

por el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión,

entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados

partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente

en ejercicio. La designación del Presidente se hará el día siguiente al

de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la cual

quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.

2.

Cuando la controversia involucre a más de dos (2) Estados Partes, el

Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por todos sus árbitros

en los términos del artículo 18.

3.

Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios

para el funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.”

Artículo 3º

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 43 del

Protocolo de Olivos “Grupo de expertos” regirá con la siguiente

redacción:

“1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2

estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado

Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán

elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los

integrantes de la lista de expertos a que se refiere el numeral 2º de

este artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR comunicará al

Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que

hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y

salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de

los expertos designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual

se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó

su reclamo, en los términos del artículo 40.

2.

Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los

Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en

las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará

registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

3.

Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán

sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a

falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente

involucradas en el reclamo.”

Artículo 4°

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al

Protocolo de Olivos el siguiente texto como artículo 48 bis “Secretaría

del Tribunal Permanente de Revisión”:

“El TPR contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal

Permanente de Revisión (ST) que estará a cargo de un Secretario que

deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común”.

Artículo 5°

Las funciones atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR

por el Protocolo de Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con

excepción de la comunicación al Grupo Mercado Común a que se refiere el

artículo 45, pasarán a ser cumplidas por la Secretaría del Tribunal

Permanente de Revisión.

Artículo 6°

El Consejo del Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del

Protocolo de Olivos en un plazo de sesenta (60) días de la entrada en

vigor del presente Protocolo Modificatorio.

Artículo 7°

El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a

partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de

ratificación.

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de

los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados

Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia

debidamente autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.

A partir de la entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su

contenido pasará a ser parte integrante del Protocolo de Olivos. Los

Estados que en adelante adhieran al Tratado de Asunción, adherirán ipso

jure al Protocolo de Olivos modificado por este instrumento.

Artículo 8º

Disposición transitoria

Las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente

Protocolo Modificatorio continuarán rigiéndose hasta su conclusión por

lo dispuesto en la versión original del Protocolo de Olivos, firmado el

18 de febrero de 2002.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil,

a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete, en un

original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos

igualmente idénticos.

[IMG]

ACTA DE RECTIFICACION

En la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de abril de 2007, el

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en

uso de las facultades que le confiere la Resolución MERCOSUR/RES/GMC/Nº

80/00, y en virtud del procedimiento establecido en la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados, referente a la corrección de

errores en textos o copias certificadas conformes de los tratados, hace

constar:

Que, se han detectado la existencia de errores en los textos en español

y en portugués del “Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos

para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, suscrito en Río de

Janeiro, el 19 de enero de 2007, conforme se exponen:

En el texto en español, Artículo 1°, numeral 1, donde dice:

“El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”,

Debe decir: “El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un

(1) árbitro titular designado por cada Estado Parte del MERCOSUR”.

En el texto en portugués, Artículo 1°, numeral 3, donde dice:

“Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisão passe a estar

integrado por um número par de árbitros titulares, de acordo com o

disposto no parágrafo 1° deste artigo, serão designados um árbitro

titular adicional e seu suplente, que terão a nacionalidade de algum

dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto no parágrafo

4° deste artigo”,

Debe decir: “Na eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisão

passe a estar integrado por um número par de árbitros titulares, de

acordo com o disposto no parágrafo 1° deste artigo, serão designados um

(1) árbitro titular adicional e seu suplente, que terão a nacionalidade

de algum dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto no

parágrafo 4° deste artigo”.

En consecuencia, y considerando que la corrección de este error no

afecta el alcance de lo dispuesto por los Estados Signatarios, se

procede a la Rectificación conforme lo expuesto precedentemente.

Y para constancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la

República del Paraguay extiende la presente Acta de Rectificación en el

lugar y fecha arriba indicados, con el propósito de expedir nuevas

copias autenticadas a los Estados Partes.

PROTOCOLO DE ASUNCION SOBRE COMPROMISO CON LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la

República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados

Partes del MERCOSUR, en adelante las Partes;

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto;

TENIENDO PRESENTE la Decisión CMC 40/04 que crea la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR;

REITERANDO lo expresado en la

Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992, en el

sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es

condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR;

REAFIRMANDO lo expresado en la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR;

RATIFICANDO la plena vigencia

del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR,

la República de Bolivia y la República de Chile;

REAFIRMANDO los principios y

normas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros

instrumentos regionales de derechos humanos, así como en la Carta

Democrática Interamericana;

RESALTANDO lo expresado en la

Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de

Derechos Humanos de 1993, que la democracia, el desarrollo y el respeto

a los derechos humanos y libertades fundamentales son conceptos

interdependientes que se refuerzan mutuamente;

SUBRAYANDO lo expresado en

distintas resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que el respeto a los derechos

humanos y de las libertades fundamentales son elementos esenciales de

la democracia;

RECONOCIENDO la universalidad, la indivisibilidad, la

interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, sean

derechos económicos, sociales, culturales, civiles o políticos;

REITERANDOla Declaración

Presidencial de Puerto Iguazú del 8 de julio de 2004 en la cual los

Presidentes de los Estados Partes del MERCOSUR destacaron la alta

prioridad que le asignan a la protección, promoción y garantía de los

derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas

que habitan el MERCOSUR;

REAFIRMANDO que la vigencia del

orden democrático constituye una garantía indispensable para el

ejercicio efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

y que toda ruptura o amenaza del normal desarrollo del proceso

democrático en una de las Partes pone en riesgo el goce efectivo de los

derechos humanos;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

La plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones

esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración

entre las Partes.

ARTICULO 2

Las Partes cooperarán mutuamente para la promoción y protección

efectiva de los derechos humanos y libertades fundamentales a través de

los mecanismos institucionales establecidos en el MERCOSUR.

ARTICULO 3

El presente Protocolo se aplicará en caso de que se registren graves y

sistemáticas violaciones de los derechos humanos y libertades

fundamentales en una de las Partes en situaciones de crisis

institucional o durante la vigencia de estados de excepción previstos

en los ordenamientos constitucionales respectivos. A tal efecto las

demás Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con la

Parte afectada.

ARTICULO 4

Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren

infructuosas, las demás Partes considerarán la naturaleza y el alcance

de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la

situación existente.

Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar

en los distintos órganos del proceso de integración, hasta la

suspensión de los derechos y obligaciones emergentes del mismo.

ARTICULO 5

Las medidas previstas en el artículo 4 serán adoptadas por consenso por

las Partes, y comunicadas a la Parte afectada, la cual no participará

en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia

en la fecha en que se realice la comunicación respectiva a la Parte

afectada.

ARTICULO 6

Las medidas a que se refiere el artículo 4 aplicadas a la Parte

afectada, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicha Parte

de que las causas que las motivaron fueron subsanadas. Dicha

comunicación será transmitida por las Partes que adoptaron tales

medidas.

ARTICULO 7

El presente Protocolo se encuentra abierto a la adhesión de los Estados Asociados al MERCOSUR.

ARTICULO 8

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del

depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del

MERCOSUR.

ARTICULO 9

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de

los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las

Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada

en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente

autenticada del mismo.

HECHO en la ciudad de Asunción,

República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio de dos mil

cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos

textos igualmente auténticos.

[IMG]

PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR

LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante

Estados Partes;

TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991 y el

Protocolo de Ouro Preto, del 17 de diciembre de 1994 que establecieron

la Comisión Parlamentaria Conjunta y la Decisión CMC Nº 49/04,

“Parlamento del MERCOSUR”.

RECORDANDO el Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo del Mercado

Común y la Comisión Parlamentaria Conjunta, firmado el 6 de octubre de

2003.

CONSIDERANDO su firme voluntad política de fortalecer y de profundizar

el proceso de integración del MERCOSUR, contemplando los intereses de

todos los Estados Partes y contribuyendo, de tal forma, al simultáneo

desarrollo de la integración del espacio sudamericano.

CONVENCIDOS de que el logro de los objetivos comunes que se han fijado

los Estados Partes, requiere de un marco institucional equilibrado y

eficaz, que permita crear normas que sean efectivas y que garanticen un

clima de seguridad jurídica y previsibilidad en el desarrollo del

proceso de integración, a fin de mejor promover la transformación

productiva, la equidad social, el desarrollo científico y tecnológico,

las inversiones y la creación de empleo, en todos los Estados Partes y

en beneficio de sus ciudadanos.

CONSCIENTES de que la instalación del Parlamento del MERCOSUR, con una

adecuada representación de los intereses de los ciudadanos de los

Estados Partes, significará un aporte a la calidad y equilibrio

institucional del MERCOSUR, creando un espacio común en el que se

refleje el pluralismo y las diversidades de la región, y que contribuya

a la democracia, la participación, la representatividad, la

transparencia y la legitimidad social en el desarrollo del proceso de

integración y de sus normas.

ATENTOS a la importancia de fortalecer el ámbito institucional de

cooperación interparlamentaria, para avanzar en los objetivos previstos

de armonización de las legislaciones nacionales en las áreas

pertinentes y agilizar la incorporación a los respectivos ordenamientos

jurídicos internos de la normativa del MERCOSUR, que requiera

aprobación legislativa.

RECONOCIENDO la valiosa experiencia acumulada por la Comisión Parlamentaria Conjunta desde su creación.

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Protocolo de Ushuaia sobre

Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la

República de Chile, del 24 de julio de 1998 y la Declaración

Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, del 25 de

junio de 1996.

ACUERDAN:

Artículo 1

Constitución

Constituir el Parlamento del MERCOSUR, en adelante el Parlamento, como

órgano de representación de sus pueblos, independiente y autónomo, que

integrará la estructura institucional del MERCOSUR.

El Parlamento sustituirá a la Comisión Parlamentaria Conjunta.

El Parlamento estará integrado por representantes electos por sufragio

universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación interna de

cada Estado Parte y las disposiciones del presente Protocolo.

El Parlamento será un órgano unicameral y sus principios, competencias

e integración se rigen según lo dispuesto en este Protocolo.

La efectiva instalación del Parlamento tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006.

La constitución del Parlamento se realizará a través de las etapas

previstas en las Disposiciones Transitorias del presente Protocolo.

Artículo 2

Propósitos

Son propósitos del Parlamento:

1.

Representar a los pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y política.

2.

Asumir la promoción y defensa permanente de la democracia, la libertad y la paz.

3.

Impulsar el desarrollo sustentable de la región con justicia social y respeto a la diversidad cultural de sus poblaciones.

4.

Garantizar la participación de los actores de la sociedad civil en el proceso de integración.

5.

Estimular la formación de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y comunitarios para la integración.

6.

Contribuir a consolidar la integración latinoamericana mediante la profundización y ampliación del MERCOSUR.

7.

Promover la solidaridad y la cooperación regional e internacional.

Artículo 3

Principios

Son principios del Parlamento:

1.

El pluralismo y la tolerancia como garantías de la diversidad de

expresiones políticas, sociales y culturales de los pueblos de la

región.

2.

La transparencia de la información y de las decisiones para crear confianza y facilitar la participación de los ciudadanos.

3.

La cooperación con los demás órganos del MERCOSUR y ámbitos regionales de representación ciudadana.

4.

El respeto de los derechos humanos en todas sus expresiones.

5.

El repudio a todas las formas de discriminación, especialmente las

relativas a género, color, etnia, religión, nacionalidad, edad y

condición socioeconómica.

6.

La promoción del patrimonio cultural, institucional y de cooperación latinoamericano en procesos de integración.

7.

La promoción del desarrollo sustentable en el MERCOSUR y el trato

especial y diferenciado para los países de economías menores y para las

regiones con menor grado de desarrollo.

8.

La equidad y la justicia en los asuntos regionales e internacionales, y la solución pacífica de las controversias.

Artículo 4

Competencias

El Parlamento tendrá las siguientes competencias:

1.

Velar en el ámbito de su competencia por la observancia de las normas del MERCOSUR.

2.

Velar por la preservación del régimen democrático en los Estados

Partes, de conformidad con las normas del MERCOSUR, y en particular con

el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la

República de Bolivia y la República de Chile.

3.

Elaborar y publicar anualmente un informe sobre la situación de los

derechos humanos en los Estados Partes, teniendo en cuenta los

principios y las normas del MERCOSUR.

4.

Efectuar pedidos de informes u opiniones por escrito a los órganos

decisorios y consultivos del MERCOSUR establecidos en el Protocolo de

Ouro Preto sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de

integración. Los pedidos de informes deberán ser respondidos en un

plazo máximo de 180 días.

5.

Invitar, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del CMC, a

representantes de los órganos del MERCOSUR, para informar y/o evaluar

el desarrollo del proceso de integración, intercambiar opiniones y

tratar aspectos relacionados con las actividades en curso o asuntos en

consideración.

6.

Recibir, al finalizar cada semestre a la Presidencia Pro Tempore del

MERCOSUR, para que presente un informe sobre las actividades realizadas

durante dicho período.

7.

Recibir, al inicio de cada semestre, a la Presidencia Pro Tempore

del MERCOSUR, para que presente el programa de trabajo acordado, con

los objetivos y prioridades previstos para el semestre.

8.

Realizar reuniones semestrales con el Foro Consultivo

Económico-Social a fin de intercambiar informaciones y opiniones sobre

el desarrollo del MERCOSUR.

9.

Organizar reuniones públicas, sobre cuestiones vinculadas al

desarrollo del proceso de integración, con entidades de la sociedad

civil y los sectores productivos.

10.

Recibir, examinar y en su caso canalizar hacia los órganos

decisorios, peticiones de cualquier particular de los Estados Partes,

sean personas físicas o jurídicas, relacionadas con actos u omisiones

de los órganos del MERCOSUR.

11.

Emitir declaraciones, recomendaciones e informes sobre cuestiones

vinculadas al desarrollo del proceso de integración, por iniciativa

propia o a solicitud de otros órganos del MERCOSUR.

12.

Con el fin de acelerar los procedimientos internos correspondientes

de entrada en vigor de las normas en los Estados Parte, el Parlamento

elaborará dictámenes sobre todos los proyectos de normas del MERCOSUR

que requieran aprobación legislativa en uno o varios Estados Parte, en

un plazo de noventa días (90) de efectuada la consulta. Dichos

proyectos deberán ser enviados al Parlamento por el órgano decisorio

del MERCOSUR, antes de su aprobación.

Si el proyecto de norma del MERCOSUR es aprobado por el órgano

decisorio, de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento,

la norma deberá ser remitida por cada Poder Ejecutivo nacional al

Parlamento del respectivo Estado Parte, dentro del plazo de cuarenta y

cinco (45) días, contados a partir de dicha aprobación.

En caso que la norma aprobada no estuviera en conformidad con el

dictamen del Parlamento, o si éste no se hubiere expedido en el plazo

mencionado en el primer párrafo del presente numeral, la misma seguirá

su trámite ordinario de incorporación.

Los Parlamentos nacionales, según los procedimientos internos

correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para la

instrumentación o creación de un procedimiento preferencial para la

consideración de las normas del MERCOSUR que hayan sido adoptadas de

conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, mencionado en

el párrafo anterior.

El plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el párrafo

precedente, será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, contados

a partir del ingreso de la norma al respectivo Parlamento nacional.

Si dentro del plazo de ese procedimiento preferencial el Parlamento del

Estado Parte rechaza la norma, ésta deberá ser reenviada al Poder

Ejecutivo para que la presente a la reconsideración del órgano

correspondiente del MERCOSUR.

13.

Proponer proyectos de normas del MERCOSUR para su consideración por

el Consejo del Mercado Común, el que deberá informar semestralmente

sobre su tratamiento.

14.

Elaborar estudios y anteproyectos de normas nacionales, orientados

a la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados

Partes, los que serán comunicados a los Parlamentos nacionales a los

efectos de su eventual consideración.

15.

Desarrollar acciones y trabajos conjuntos con los Parlamentos

nacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del

MERCOSUR, en particular aquellos relacionados con la actividad

legislativa.

16.

Mantener relaciones institucionales con los Parlamentos de terceros Estados y otras instituciones legislativas.

17.

Celebrar, en el marco de sus atribuciones, con el asesoramiento del

órgano competente del MERCOSUR, convenios de cooperación o de

asistencia técnica con organismos públicos y privados, de carácter

nacional o internacional.

18.

Fomentar el desarrollo de instrumentos de democracia representativa y participativa en el MERCOSUR.

19.

Recibir dentro del primer semestre de cada año un informe sobre la

ejecución del presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR del año

anterior.

20.

Elaborar y aprobar su presupuesto e informar sobre su ejecución al

Consejo de Mercado Común dentro del primer semestre del año posterior

al ejercicio.

21.

Aprobar y modificar su reglamento interno.

22.

Realizar todas las acciones que correspondan al ejercicio de sus competencias.

Artículo 5

Integración

1.

El Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana.

2.

Los integrantes del Parlamento, en adelante denominados Parlamentarios, tendrán la calidad de Parlamentarios del MERCOSUR.

Artículo 6

Elección

1.

Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los

respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y

secreto.

2.

El mecanismo de elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se

regirá por lo previsto en la legislación de cada Estado Parte, la cual

procurará asegurar una adecuada representación por género, etnias y

regiones según las realidades de cada Estado.

3.

Los Parlamentarios serán electos conjuntamente con sus suplentes,

quienes los sustituirán, de acuerdo a la legislación electoral del

Estado Parte respectivo, en los casos de ausencia definitiva o

transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha y forma que

los Parlamentarios titulares, así como para idénticos períodos.

4.

A propuesta del Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá

el “Día del MERCOSUR Ciudadano”, para la elección de los

parlamentarios, de forma simultánea en todos los Estados Partes, a

través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.

Artículo 7

Participación de los Estados Asociados

El Parlamento podrá invitar a los Estados Asociados del MERCOSUR a

participar en sus sesiones públicas, a través de miembros de sus

Parlamentos nacionales, los que participarán con derecho a voz y sin

derecho a voto.

Artículo 8

Incorporación de nuevos miembros

1.

El Parlamento, de conformidad con el artículo 4, inciso 12, se

expedirá sobre la adhesión de nuevos Estados Partes al MERCOSUR.

2.

El instrumento jurídico que formalice la adhesión determinará las

condiciones de la incorporación de los Parlamentarios del Estado

adherente al Parlamento.

Artículo 9

Independencia

Los miembros del Parlamento no estarán sujetos a mandato imperativo y

actuarán con independencia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mandato

Los Parlamentarios tendrán un mandato común de cuatro (4) años,

contados a partir de la fecha de asunción en el cargo, y podrán ser

reelectos.

Artículo 11

Requisitos e incompatibilidades

1.

Los candidatos a Parlamentarios deberán cumplir con los requisitos

exigibles para ser diputado nacional, según el derecho del Estado Parte

respectivo.

2.

El ejercicio del cargo de Parlamentario es incompatible con el

desempeño de un mandato o cargo legislativo o ejecutivo en los Estados

Partes, así como con el desempeño de cargos en los demás órganos del

MERCOSUR.

3.

Serán aplicables, asimismo, las demás incompatibilidades para ser

legislador, establecidas en la legislación nacional del Estado Parte

correspondiente.

Artículo 12

Prerrogativas e inmunidades

1.

El régimen de prerrogativas e inmunidades se regirá por lo que se establezca en el Acuerdo Sede mencionado en el artículo 21.

2.

Los Parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el

territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, en ningún momento, ni

durante ni después de su mandato, por las opiniones y votos emitidos en

el ejercicio de sus funciones.

3.

Los desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer

a su local de reunión y de allí regresar, no serán limitados por

restricciones legales ni administrativas.

Artículo 13

Opiniones Consultivas

El Parlamento podrá solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión.

Artículo 14

Aprobación del Reglamento Interno

El Parlamento aprobará y modificará su Reglamento Interno por mayoría calificada.

Artículo 15

Sistema de adopción de decisiones

1.

El Parlamento adoptará sus decisiones y actos por mayoría simple, absoluta, especial o calificada.

2.

Para la mayoría simple se requerirá el voto de más de la mitad de los Parlamentarios presentes.

3.

Para la mayoría absoluta se requerirá el voto de más de la mitad del total de los miembros del Parlamento.

4.

Para la mayoría especial se requerirá el voto de los dos tercios del

total de los miembros del Parlamento, que incluya a su vez a

Parlamentarios de todos los Estados Partes.

5.

Para la mayoría calificada se requerirá el voto afirmativo de la

mayoría absoluta de integrantes de la representación parlamentaria de

cada Estado Parte.

6.

El Parlamento establecerá en su Reglamento Interno las mayorías requeridas para la aprobación de los distintos asuntos.

Artículo 16

Organización

1.

El Parlamento contará con una Mesa Directiva, encargada de la

conducción de los trabajos legislativos y de sus servicios

administrativos.

Estará compuesta por un Presidente, y un Vicepresidente de cada uno de

los demás Estados Partes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento

Interno.

Será asistida por un Secretario Parlamentario y un Secretario Administrativo.

2.

El mandato de los miembros de la Mesa Directiva será de 2 (dos) años, pudiendo sus miembros ser reelectos por una sola vez.

3.

En caso de ausencia o impedimento temporario, el Presidente será

sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo a lo que

establezca el Reglamento Interno.

4.

El Parlamento contará con una Secretaría Parlamentaria y una

Secretaría Administrativa, las que funcionarán con carácter permanente

en la sede del Parlamento.

5.

El Parlamento constituirá comisiones permanentes y temporarias, que

contemplen la representación de los Estados Partes, cuya organización y

funcionamiento serán establecidos en el Reglamento Interno.

6.

El personal técnico y administrativo del Parlamento estará integrado

por ciudadanos de los Estados Partes. Será designado por concurso

público internacional y tendrá estatuto propio, con un régimen jurídico

equivalente al del personal de la Secretaría del MERCOSUR.

7.

Los conflictos en materia laboral que se susciten entre el

Parlamento y su personal, serán resueltos por el Tribunal

Administrativo Laboral del MERCOSUR.

Artículo 17

Reuniones

1.

El Parlamento se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por

mes. Podrá ser convocado a sesiones extraordinarias a solicitud del

Consejo del Mercado Común o a requerimiento de Parlamentarios, de

acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.

2.

Todas las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones serán

públicas, salvo aquéllas que sean declaradas de carácter reservado.

Artículo 18

Deliberaciones

1.

Las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones podrán iniciarse

con la presencia de al menos un tercio de sus miembros, en el que estén

representados todos los Estados Partes.

2.

Cada Parlamentario tendrá derecho a un voto.

3.

El Reglamento Interno establecerá la posibilidad que el Parlamento,

en circunstancias excepcionales, pueda sesionar y adoptar sus

decisiones y actos a través de medios tecnológicos que permitan

reuniones a distancia.

Artículo 19

Actos del Parlamento

Son actos del Parlamento:

1.

Dictámenes;

2.

Proyectos de normas;

3.

Anteproyectos de normas;

4.

Declaraciones;

5.

Recomendaciones;

6.

Informes; y

7.

Disposiciones.

Artículo 20

Presupuesto

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