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ARGENTINA DIGITAL

Texto vigente a fecha 2020-08-22

**ARGENTINA

DIGITAL**

Ley 27.078

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sancionada: Diciembre 16 de 2014

Promulgada: Diciembre 18 de 2014

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

*LEY

ARGENTINA DIGITAL*

Título 1

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto.

Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus

recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa

neutralidad de las redes.

Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de

la República Argentina a los servicios de la información y las

comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con

los más altos parámetros de calidad.

Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación

de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.

ARTÍCULO 2° — Finalidad.

Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar

el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones,

reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y

productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como

planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías

poseen, como así también la competencia y la generación de empleo

mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que

favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la

accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y

las comunicaciones para el pueblo.

Asimismo, se busca establecer con claridad la distinción entre los

mercados de generación de contenidos y de transporte y distribución de

manera que la influencia en uno de esos mercados no genere prácticas

que impliquen distorsiones en el otro.

En la ejecución de la presente ley se garantizará el desarrollo de las

economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores

locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de

lucro y pymes, propendiendo a la generación de nuevos actores que en

forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios

de TIC.

ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación.La presente

ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina y en

los lugares sometidos a su jurisdicción.

ARTÍCULO 4° — *Jurisdicción federal y competencia

contencioso administrativa.*

Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la

jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o

indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será

competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción

de las relaciones de consumo.

ARTÍCULO 5° — Inviolabilidad de las comunicaciones.

La correspondencia, entendida como toda comunicación que se efectúe por

medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),

entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo

electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a

presumir la privacidad del mismo y de los datos de tráfico asociados a

ellos, realizadas a través de las redes y servicios de

telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su

posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez

competente.

Capítulo II

Definiciones

ARTÍCULO 6° — Definiciones generales.En

lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las

siguientes definiciones:

a)

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación

primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales

para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización

del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital,

indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un

prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de

contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el

acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal. (Inciso sustituido por art. 328 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

b)

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de

radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables,

mediante la utilización de medios físicos.

c)

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda

forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la

transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,

mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

d)

Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas,

los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos

asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC

que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red

o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,

edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,

torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de

acceso y distribuidores.

e)

Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del

servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las

redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su

transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus

usuarios comunicarse entre sí.

f)

Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un

prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento

elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

g)

Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y

distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes,

facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes

de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco

regulatorio específico.

h)

Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión

o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,

medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de

telecomunicaciones.

i)

Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el

conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos,

aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación,

procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por

ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

j)

Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de

signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier

naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros

sistemas electromagnéticos.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 7° — Definiciones particulares. En la

relación entre los licenciatarios o prestadores de Servicios de TIC se

aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Acceso: es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro

de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de

prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el

suministro de servicios de contenidos audiovisuales.

b)

Arquitectura abierta: es el conjunto de características técnicas de

las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre

sí a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que

exista interoperabilidad entre ellas.

c)

Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se

proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número

de ellos cuya reproducción no es viable desde un punto de vista

técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la

prestación de los servicios previstos en esta ley. En los casos no

previstos en la presente, la Autoridad de Aplicación determinará la

existencia y regulación al acceso a las facilidades esenciales en

términos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro la

reemplace.

d)

Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de

telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario

puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como

también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los

servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por

terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un

tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

e)

Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando

proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos,

incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte

de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros

medios electromagnéticos, con inclusión de las redes de satélites,

redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes u

otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se

utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la

radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con

independencia del tipo de información transportada.

f)

Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones,

incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la

conectividad desde el punto de conexión terminal de la red ubicado en

el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación

equivalente, circunscripta a un área geográfica determinada.

g)

Usuario de Servicios de TIC: es la persona física o jurídica que

utiliza el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o

arriendo de las redes o servicios disponibles para el público.

h)

Poder significativo de mercado: es la posición de fuerza económica

que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en

una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza

económica puede estar fundada en la cuota de participación en el o los

mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en

la capacidad de influir en la formación de precios o en la viabilidad

de sus competidores; incluyendo toda situación que permita o facilite

el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o más

prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical

u horizontal. Las obligaciones específicas impuestas al prestador con

poder significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por

resolución de la Autoridad de Aplicación una vez que existan

condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia.

La Autoridad de Aplicación está facultada para declarar en cualquier

momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios

de aplicación de la presente ley de acuerdo al procedimiento que

establezca la reglamentación.

Título II

Licencias

ARTÍCULO 8° — Régimen. La prestación de los

Servicios de TIC se realizará en régimen de competencia.

Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención

de la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deberá

proceder a la registración de cada servicio en las condiciones que

determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9° — Principios.

Las licencias se otorgarán a pedido y en la forma reglada, habilitando

a la prestación de los servicios previstos en esta ley en todo el

territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o

inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura

propia.

Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán

brindar servicios de comunicación audiovisual, con excepción de

aquellos brindados a través de vínculo satelital, debiendo tramitar la

licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los

licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar

Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la

Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios públicos

relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley, de las

disposiciones contenidas en los artículos 24 inciso i) y 25 inciso d)

de la ley 26.522, sean éstas personas físicas o jurídicas

respectivamente.

ARTÍCULO 10. —Incorpórase como

servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de

Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio

de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que

establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que

establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las

disposiciones de la Ley N° 26.522.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro

radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por

Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de

su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de

enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a

dicha fecha una licencia vigente.

(Artículo sustituido por art. 329 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.

ARTÍCULO 11. — Condiciones de prestación.

El otorgamiento de la licencia para la prestación de los servicios

previstos en esta ley es independiente de la tecnología o medios

utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación de los

medios requeridos para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 12. — Requisitos.

La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia una vez que el

solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la

reglamentación.

Si para la prestación del Servicio de TIC se requiere el uso de

frecuencias del espectro radioeléctrico, el licenciatario deberá

tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en

la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorización o

permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 13. — Los

licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para efectuar

cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas

sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del

control social en los términos del artículo 33 de la LEY GENERAL DE

SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del

cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o

cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán

efectuadas ad referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser

comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su

perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera rechazado expresamente la

transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma

se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar

el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo

referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las

mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente

aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno

derecho de la licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.

(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución N° 18/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 9/3/2016 se establece que el plazo de NOVENTA (90) días fijados por

los artículos 13 de la presente Ley y 41 de la Ley N° 26.522, para que

se configure la aprobación tácita de la transferencia de licencias y de

participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades

licenciatarias, se computarán a partir que el área sustantiva en la

materia, se expida favorablemente respecto a que se encuentran reunidos

los requisitos para su aprobación por parte del Directorio del ENTE

NACIONAL DE COMUNICACIONES.)*

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución N° 427/2016

del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 06/04/2016 se establece que el

plazo de NOVENTA (90) días hábiles fijados por el presente artículo y

41 de la Ley N° 26.522, para que se configure la aprobación tácita de

la transferencia de licencias de servicios de comunicación audiovisual,

y las de Tecnologías de la Información, las Comunicaciones y sus

recursos asociados (TIC) de las que sean titulares, tanto personas

físicas y/o jurídicas, como así también la cesión de acciones y/o

cuotas partes de sociedades licenciatarias, cualquiera fuere la fecha

de inicio de la petición particular, se computará, a partir del

vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles, a partir del

siguiente a la publicación de la presente. En caso de existir,

observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran

considerado cumplidas por la autoridad administrativa, con los efectos

definidos en los citados artículos)*

ARTÍCULO 14. — Caducidad o extinción de la licencia.

La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de la licencia o

registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los

decretos, reglamentos y demás normativa vigente en la materia,

contemplando el procedimiento establecido por aquélla.

Serán causales de caducidad:

a)

La falta de prestación del o de los servicios registrados conforme

la normativa vigente.

b)

La falta de inicio de la prestación del o de los servicios

registrados dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de

conformidad con la normativa que al efecto dicte la Autoridad de

Aplicación.

c)

La falta reiterada de pago de tasas, derechos, cánones y el aporte

al Servicio Universal, de conformidad con la reglamentación que al

efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

d)

La materialización de actos sin la autorización del artículo 13 de

la presente.

e)

La quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.

Título III

Servicios de TIC y establecimiento y explotación de redes de

telecomunicaciones

Capítulo I

Principios generales

ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 302/2024B.O. 10/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 16. — Homologación y certificación. Principio.

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de

telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la

seguridad de las personas, usuarios y licenciatarios, los equipos de

telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a

homologación y certificación. La Autoridad de Aplicación dictará el

reglamento respectivo.

Capítulo II

Mecanismos de coordinación

ARTÍCULO 17. — *Mecanismos de coordinación para el

despliegue de redes de telecomunicaciones.*

Las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y municipales, coordinarán las acciones necesarias para

lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en

los Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las

provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a

suscribir los respectivos convenios de cooperación.

Título IV

Desarrollo de las TIC

Capítulo I

Servicio Universal

ARTÍCULO 18. — Definición.

El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el

conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios,

asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a

precios justos y razonables, con independencia de su localización

geográfica.

ARTÍCULO 19. — Finalidad.

El Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es

posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país,

independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los

Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio

justo y razonable.

ARTÍCULO 20. —Alcance y régimen.

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la Autoridad de

Aplicación, definir la política pública a implementar para alcanzar el

objetivo del Servicio Universal. Sin perjuicio de ello, el Servicio

Universal se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones

de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal

efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Fondo Fiduciario del Servicio Universal

ARTÍCULO 21. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 6/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 22. — Aportes de inversión.

Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán la obligación de

realizar aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio

Universal equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales

devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el

ámbito de aplicación de esta ley, netos de los impuestos y tasas que

los graven o, en caso de otorgarse exenciones, cumplir con las

obligaciones en ellas establecidas. El aporte de inversión no podrá ser

trasladado a los usuarios bajo ningún concepto. El Fondo Fiduciario del

Servicio Universal podrá integrarse también con donaciones o legados.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 926/2025

del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/06/2025 se incorpora el

Sistema Hertz, aprobado mediante la Resolución ENACOM N° 3651 de fecha

31 de octubre de 2017, como herramienta de gestión integrada a la

Plataforma Trámites a Distancia (TAD) para la presentación de las

Declaraciones Juradas relativas a la Tasa de Control, Fiscalización y

Verificación (TCFV), y al Aporte de Inversión al Servicio Universal

(SU), previstas en los artículos 22 y 49 de la presente Ley y

modifcatorias, respectivamente. Los sujetos obligados deberán presentar

las Declaraciones Juradas

referenciadas, exclusivamente a través del Sistema Hertz, a partir de

la entrada en vigor del presente acto. Queda exceptuada de la medida de

referencia la declaración jurada

correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y

el 30 de junio de 2007, la cual continuará presentándose según la forma

y el mecanismo utilizados al presente. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 23. — Exención de aporte.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, una vez alcanzados los

objetivos del Servicio Universal, la exención total o parcial,

permanente o temporal, de la obligación de realizar los aportes de

inversión dispuestos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 24. — Categorías del Servicio Universal.

La Autoridad de Aplicación diseñará los distintos programas para el

cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos

respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categorías a tal

efecto.

ARTÍCULO 25. — Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se

aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de

aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación

correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la

ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el

artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los

mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de

publicidad y concurrencia, a otras entidades.

Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de

estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas

y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas

del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas

aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL

tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las

decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados

provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico

tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que

desarrollen el mismo objeto que ésta.

Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones

sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los

programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años,

en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda

existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el

ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las

tecnologías de la información y las comunicaciones.

(Artículo sustituido por art. 104de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)

Título V

Recursos esenciales de las TIC

Capítulo I

Espectro radioeléctrico

ARTÍCULO 26. — Características.

El espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de

dominio público, cuya administración, gestión y control es

responsabilidad indelegable del Estado nacional.

ARTÍCULO 27. — Administración, gestión y control.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación que se designe la

administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de

conformidad con lo que establece esta ley, la reglamentación que en su

consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas

por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la

República Argentina adhiera.

ARTÍCULO 28. — Autorizaciones y permisos.

Las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro

radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la

Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos o cancelarlos,

total o parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de indemnización

alguna a favor del autorizado o administrado.

Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro

radioeléctrico asignados por licitación o concurso público, con

carácter oneroso, se regirán por los términos fijados al momento de

dicha licitación o concurso, de conformidad con el marco del régimen de

contrataciones de la administración nacional, salvo fundadas razones de

interés público debidamente acreditadas.

Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicación fijará el

plazo máximo de otorgamiento de cada autorización o permiso.

ARTÍCULO 29. — Cesión y arrendamiento.

Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro

radioeléctrico y las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para

instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, no

podrán ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente ni

cambiarles su destino, sin la aprobación previa de la Autoridad de

Aplicación, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 30. — Migración de bandas.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de

autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migración de sus

sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de

frecuencias. La migración deberá cumplirse en los plazos que fije la

Autoridad de Aplicación. Los autorizados o permisionarios no tienen

derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 31. — Asignación directa.

La Autoridad de Aplicación podrá asignar en forma directa frecuencias a

organismos nacionales, entidades estatales y entidades con

participación mayoritaria del Estado nacional.

ARTÍCULO 32. — Autorización.

Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán contar con autorización

previa para la instalación, modificación y operación de estaciones,

medios o sistemas de radiocomunicación.

Capítulo II

Uso satelital

ARTÍCULO 33. — Administración, Gestión y Control. Corresponde

al Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la

administración, gestión y control de los recursos órbita-espectro

correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados

internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o

privado siempre que medie autorización otorgada al efecto y de

conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.

(Artículo sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 34. — Registro.

La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de

comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales

sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto

de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar

interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que

dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio

de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de

Servicios de TIC establecido en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 330 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.

ARTÍCULO 35. — Prioridad de uso.Para

la prestación de las facilidades satelitales se dará prioridad al uso

de satélites argentinos, entendiéndose por tales a los que utilicen un

recurso órbita-espectro a nombre de la Nación Argentina, a la

utilización de satélites construidos en la Nación Argentina o a las

empresas operadoras de satélites que fueran propiedad del Estado

nacional o en las que éste tuviera participación accionaria mayoritaria.

La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las

condiciones técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de

competencia, lo cual será determinado por el MINISTERIO DE

COMUNICACIONES.

(Artículo sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

Capítulo III

Planes fundamentales

ARTÍCULO 36. — Dictado de los planes.La

Autoridad de Aplicación debe aprobar, gestionar y controlar los planes

nacionales de numeración, señalización, portabilidad numérica y otros

planes fundamentales, y tiene la facultad de elaborarlos o modificarlos.

ARTÍCULO 37. — Atributos.

Los atributos de los planes fundamentales tienen carácter instrumental

y su otorgamiento no confiere derechos e intereses a los licenciatarios

de Servicios de TIC, motivo por el cual su modificación o supresión no

genera derecho a indemnización alguna.

Capítulo IV

Acceso e interconexión

ARTÍCULO 38. —Alcance.

Este capítulo y su reglamentación serán de aplicación a los supuestos

de uso y acceso e interconexión entre los licenciatarios de Servicios

de TIC.

ARTÍCULO 39. — Obligación de acceso e interconexión.

Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrán el derecho y, cuando se

solicite por otros licenciatarios de TIC, la obligación de suministrar

el acceso y la interconexión mutua.

ARTÍCULO 40. —Régimen general.

Los licenciatarios de Servicios de TIC están obligados a

interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y

basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones dictadas por

la Autoridad de Aplicación, las que fomentarán la competencia y se

orientarán a la progresiva reducción de asimetrías entre licenciatarios.

Los términos y condiciones para acceso o interconexión que un

licenciatario de Servicios de TIC ofrezca a otro con motivo de un

acuerdo o de una resolución de la Autoridad de Aplicación, deberán ser

garantizados a cualquier otro que lo solicite.

Los licenciatarios ajenos a la relación contractual podrán realizar

observaciones al acuerdo suscripto conforme lo disponga la

reglamentación.

(Nota Infoleg:*Por art. 10 de la Resolución N° 286/2018

del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece la

aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° de la norma de

referencia implica la finalización del proceso de adecuación del

régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y las

normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo 40

y subsiguientes de la presente Ley, al que se refiere el inciso a)del Decreto N° 798/2016)*

ARTÍCULO 41. — Condiciones particulares.

La Autoridad de Aplicación podrá determinar condiciones particulares de

acceso e interconexión con las redes que fueran propiedad del Estado

nacional o de sociedades con participación estatal mayoritaria.

ARTÍCULO 42. — Registro y publicación.

Los acuerdos entre licenciatarios de Servicios de TIC deberán

registrarse ante la Autoridad de Aplicación y publicarse de acuerdo a

la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 43. —Ofertas de referencia.

Las ofertas de referencia deberán someterse a la autorización y la

publicación por parte de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las

disposiciones dictadas por ésta.

En los casos comprendidos en el artículo 10 de la presente ley, la

oferta de referencia deberá garantizar que el tratamiento dado a sus

unidades de negocio no distorsiona la competencia en el mercado de

referencia.

ARTÍCULO 44. — Diseño de arquitectura abierta.

Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán adoptar diseños de

arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión y la

interoperabilidad de sus redes.

ARTÍCULO 45. — Desagregación de red local.

Se dispone la desagregación de la red local de los licenciatarios de

Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicación establecerá a tal fin las

condiciones diferenciadas fundadas en cuestiones técnicas, económicas,

de oportunidad, mérito y conveniencia, atendiendo a la preservación del

interés público y promoviendo la competencia.

ARTÍCULO 46. — Obligaciones específicas.

Aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de

mercado deberán cumplir con las obligaciones específicas que sean

dispuestas por la Autoridad de Aplicación, las que garantizarán por

medio de medidas regulatorias asimétricas el desarrollo de los mercados

regionales, la participación de los licenciatarios locales y la

continuidad en la prestación de los servicios de TIC.

ARTÍCULO 47. — Competencias. Son competencias de

la Autoridad de Aplicación en materia de acceso e interconexión:

a)

Disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a las que

deberán ceñirse los acuerdos.

b)

Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el análisis

previo a la autorización de una oferta de referencia.

c)

Intervenir, de oficio o a petición de cualquiera de las partes

interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo

suscripto que estime corresponder.

d)

Establecer obligaciones y condiciones específicas para aquellos

licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que

considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendrán

en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrán

consistir en:

i. El suministro de información contable, económica y financiera,

especificaciones técnicas, características de las redes y condiciones

de suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que

pudieran limitar el acceso o la utilización de servicios o

aplicaciones, así como los precios y tarifas.

ii. La elaboración, presentación y publicación de una oferta de

referencia bajo las condiciones establecidas reglamentariamente.

iii. La separación de cuentas, en el formato y con la metodología que,

en su caso, se especifiquen.

iv. La separación funcional.

v. Brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a

su utilización, así como a recursos y servicios asociados.

vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijación, su

orientación en función de los costos o la determinación de otro tipo de

mecanismo de compensación.

vii. Deber de notificación para su aprobación previa, ante la necesidad

de efectuar modificaciones en la red que afecten el funcionamiento de

los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté

interconectada.

viii. Otro tipo de obligaciones específicas relativas al acceso o a la

interconexión que no se limiten a las materias enumeradas anteriormente

y que estén debidamente justificadas.

Título VI

Precios, tarifas y gravámenes

ARTÍCULO 48. — Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán

sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos

de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen

razonable de operación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 302/2024B.O. 10/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 49. — *Tasa de control, fiscalización y

verificación.*

Establécese para los licenciatarios de Servicios de TIC una tasa en

concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a cero

coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos totales devengados

por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y

tasas que los graven.

La Autoridad de Aplicación establecerá el tiempo, forma y procedimiento

relativo al cobro de la tasa fijada en el primer párrafo de este

artículo, con el propósito de permitir la financiación de las

erogaciones que hacen a su funcionamiento.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 926/2025

del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/06/2025 se incorpora el

Sistema Hertz, aprobado mediante la Resolución ENACOM N° 3651 de fecha

31 de octubre de 2017, como herramienta de gestión integrada a la

Plataforma Trámites a Distancia (TAD) para la presentación de las

Declaraciones Juradas relativas a la Tasa de Control, Fiscalización y

Verificación (TCFV), y al Aporte de Inversión al Servicio Universal

(SU), previstas en los artículos 22 y 49 de la presente Ley y

modifcatorias, respectivamente. Los sujetos obligados deberán presentar

las Declaraciones Juradas

referenciadas, exclusivamente a través del Sistema Hertz, a partir de

la entrada en vigor del presente acto. Queda exceptuada de la medida de

referencia la declaración jurada

correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y

el 30 de junio de 2007, la cual continuará presentándose según la forma

y el mecanismo utilizados al presente. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 50. — Derechos y aranceles radioeléctricos.

Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de

telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y

aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y

servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la

Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación

Radioeléctrica (UTR). La clasificación, valor, actualización,

periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por

la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 51. — Aranceles administrativos. La

Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de fijar aranceles

administrativos.

ARTÍCULO 52. — Tasas y gravámenes específicos.

Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de

telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se

determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la

importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico

previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.

ARTÍCULO 53. — Exenciones.

Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de

tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular,

cuando la índole de determinadas actividades lo justifique.

Título VII

Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC

ARTÍCULO 54. — Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de servicio público.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 302/2024B.O. 10/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 55. — Objeto y alcance.

El Servicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto fijas

como móviles que, mediante diversas funcionalidades, proporciona a los

usuarios la capacidad de recibir y transmitir información de voz,

audio, imágenes fijas o en movimiento y datos en general.

A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, éste

deberá ser brindado en todo el territorio nacional considerado a tales

efectos como una única área de explotación y prestación.

El Servicio Básico Telefónico, sin perjuicio de su particularidad

normativa, reviste especial consideración dentro del marco de la

convergencia tecnológica. Es por ello que la efectiva prestación del

servicio debe ser considerada de manera independiente a la tecnología o

medios utilizados para su provisión a través de las redes locales,

siendo su finalidad principal el establecimiento de una comunicación

mediante la transmisión de voz entre partes.

ARTÍCULO 56. — Neutralidad de red.

Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar,

recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo

a través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación,

distinción, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradación.

ARTÍCULO 57. — Neutralidad de red. Prohibiciones.

Los prestadores de Servicios de TIC no podrán:

a)

Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir

la utilización, envío, recepción, ofrecimiento o acceso a cualquier

contenido, aplicación, servicio o protocolo salvo orden judicial o

expresa solicitud del usuario.

b)

Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos,

servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u

ofrecidos a través de los respectivos contratos.

c)

Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar

cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre que los

mismos no dañen o perjudiquen la red.

ARTÍCULO 58. — Velocidad Mínima de Transmisión (VMT).

La Autoridad de Aplicación definirá, en un plazo no mayor a ciento

ochenta (180) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente

ley, la Velocidad Mínima de Transmisión (VMT) que deberán posibilitar

las redes de telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva

funcionalidad de los Servicios de TIC. Los licenciatarios de Servicios

de TIC deberán proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de

estos servicios, la velocidad fijada. La VMT deberá ser revisada con

una periodicidad máxima de dos (2) años.

Título VIII

Derechos y obligaciones de los usuarios y licenciatarios de Servicios

de TIC

Capítulo I

Derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de TIC

ARTÍCULO 59. — Derechos. El usuario de los

Servicios de TIC tiene derecho a:

a)

Tener acceso al Servicio de TIC en condiciones de igualdad,

continuidad, regularidad y calidad.

b)

Ser tratado por los licenciatarios con cortesía, corrección y

diligencia.

c)

Tener acceso a toda la información relacionada con el ofrecimiento o

prestación de los servicios.

d)

Elegir libremente el licenciatario, los servicios y los equipos o

aparatos necesarios para su prestación, siempre que estén debidamente

homologados.

e)

Presentar, sin requerimientos previos innecesarios, peticiones y

quejas ante el licenciatario y recibir una respuesta respetuosa,

oportuna, adecuada y veraz.

f)

La protección de los datos personales que ha suministrado al

licenciatario, los cuales no pueden ser utilizados para fines distintos

a los autorizados, de conformidad con las disposiciones vigentes.

g)

Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable.

h)

Los demás derechos que se deriven de la aplicación de las leyes,

reglamentos y normas aplicables.

ARTÍCULO 60. — Obligaciones. El usuario de los

Servicios de TIC tiene las siguientes obligaciones:

a)

Abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de

conformidad con los precios contratados o las tarifas establecidas.

b)

Mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo de manera

adecuada a las normas técnicas vigentes.

c)

No alterar los equipos terminales cuando a consecuencia de ello

puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del

servicio, absteniéndose de efectuar un uso indebido del servicio.

d)

Permitir el acceso del personal de los licenciatarios y de la

Autoridad de Aplicación, quienes deberán estar debidamente

identificados a los efectos de realizar todo tipo de trabajo o

verificación necesaria.

e)

Respetar las disposiciones legales, reglamentarias y las condiciones

generales de contratación y las demás obligaciones que se deriven de la

aplicación de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

Capítulo II

Derechos y obligaciones de los licenciatarios

ARTÍCULO 61. — Derechos.Los licenciatarios de

Servicios de TIC tienen derecho a:

a)

Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación

del Servicio de TIC.

b)

Instalar sus redes y equipos en todo el territorio nacional de

acuerdo a lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable

en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes de dominio

público y privado.

c)

A los demás derechos que se deriven de la presente ley y su

reglamentación.

ARTÍCULO 62. — Obligaciones. Los licenciatarios de

Servicios de TIC tienen las siguientes obligaciones:

a)

Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y

regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la

normativa vigente.

b)

No incluir en los contratos cláusulas que restrinjan o condicionen

en modo alguno a los usuarios la libertad de elección de otro

licenciatario o que condicionen la rescisión del mismo o la desconexión

de cualquier servicio adicional contratado.

c)

Garantizar que los grupos sociales específicos, las personas con

discapacidad, entre ellos los usuarios con problemas graves de visión o

discapacidad visual, los hipoacúsicos y los impedidos del habla, las

personas mayores y los usuarios con necesidades sociales especiales

tengan acceso al servicio en condiciones equiparables al resto de los

usuarios, de conformidad con lo establecido en la normativa específica.

d)

Contar con mecanismos gratuitos de atención a los usuarios de

conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

e)

Proporcionar al usuario información en idioma nacional y en forma

clara, necesaria, veraz, oportuna, suficiente, cierta y gratuita, que

no induzca a error y contenga toda la información sobre las

características esenciales del servicio que proveen al momento de la

oferta, de la celebración del contrato, durante su ejecución y con

posterioridad a su finalización.

f)

Garantizar a los usuarios la confidencialidad de los mensajes

transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

g)

Brindar toda la información solicitada por las autoridades

competentes, especialmente la información contable o económica con la

periodicidad y bajo las formas que se establezcan, así como aquella que

permita conocer las condiciones de prestación del servicio y toda otra

información que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de

las funciones.

h)

Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la

Autoridad de Aplicación pueda efectuar sus funciones; encontrándose

obligados a permitir el acceso de la Autoridad de Aplicación a sus

instalaciones y brindar la información que le sea requerida por ella.

i)

Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de

seguridad pública formulados por las autoridades competentes.

j)

Respetar los derechos que les corresponden a los usuarios de acuerdo

con la normativa aplicable.

k)

Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias,

el marco regulatorio correspondiente y las decisiones que dicte la

Autoridad de Aplicación.

l)

Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad

con la normativa vigente.

m)

Cumplir las demás obligaciones que se deriven de la presente ley y

reglamentación vigente.

Título IX

Régimen de sanciones

ARTÍCULO 63. — Reglamentación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el régimen sancionatorio de

conformidad a los principios y disposiciones del presente Título.

ARTÍCULO 64. — Procedimiento.

El procedimiento administrativo para la instrucción del sumario y la

aplicación de sanciones será dictado por la Autoridad de Aplicación.

Supletoriamente será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos 19.549.

ARTÍCULO 65. — *Medidas previas al inicio del proceso

sancionatorio*.

Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin

intervención previa y de conformidad al proceso que determine la

Autoridad de Aplicación, podrá disponerse el cese de la presunta

actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia

basadas en los siguientes supuestos:

a)

Afectación del funcionamiento de los servicios de Seguridad

Nacional, Defensa Civil y de Emergencias.

b)

Exposición a peligro de la vida humana.

c)

Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se

produzcan sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de

Radionavegación Aeronáutica y el Servicio Móvil Aeronáutico.

Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dará

traslado a ésta luego de materializada la medida precautoria.

ARTÍCULO 66. — *Medidas cautelares en el proceso

sancionatorio.*

Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo emanado en

el ámbito de la Autoridad de Aplicación, podrán adoptarse medidas

cautelares consistentes en:

a)

El cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas.

b)

El cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente

infractora que pudiere ocasionar un daño irreparable a los usuarios

finales del servicio.

c)

El precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestación

de Servicios de TIC.

Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos

como tales cuando se dicte la medida que ponga fin al procedimiento

sancionatorio.

ARTÍCULO 67. — Tipos de sanciones.El

incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus

reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso dará

lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Suspensión de la comercialización.

d)

Clausura.

e)

Inhabilitación.

f)

Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestación de los

servicios.

g)

Decomiso.

h)

Caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la

autorización o del permiso.

ARTÍCULO 68. — Accesoria de inhabilitación.

La sanción de caducidad de la licencia inhabilitará a la titular

sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término

de cinco (5) años para ser titulares de licencias, socios o

administradores de licenciatarias.

ARTÍCULO 69. — Carácter formal.

Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con

independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias,

registros o permisos y de las personas por quienes aquéllos deban

responder.

ARTÍCULO 70. — Graduación de sanciones.

La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se

graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad

económica del infractor y el grado de afectación al interés público.

A los efectos de la determinación de sanciones, se considerarán como

situaciones agravantes a tener en consideración:

a)

El carácter continuado del hecho pasible de sanción.

b)

La afectación del servicio.

c)

La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.

d)

La clandestinidad.

e)

La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos

empleados.

ARTÍCULO 71. —Atenuantes. Se considerarán como

situaciones atenuantes a tener en consideración:

a)

Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la

infracción.

b)

Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y

resarcido en forma integral los daños que pudiere haber causado.

ARTÍCULO 72. — Decomiso.

En aquellos casos en los que se detecte la prestación de Servicios de

TIC en infracción a las licencias, permisos, autorizaciones,

homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o que por

cualquier medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación,

se perderán en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones

y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

ARTÍCULO 73. —Obligación de reintegrar.

La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de

reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente

percibidos de los usuarios, con actualización e intereses, o de

indemnizar los perjuicios ocasionados a los usuarios, al Estado, o a

los terceros por la infracción.

ARTÍCULO 74. — Reiteración.

El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá

antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción. Se

considerará reiteración cuando se le haya aplicado sanción en relación

con la misma obligación dentro de los últimos veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 75. — Publicidad.

La Autoridad de Aplicación determinará los casos en los cuales, a cargo

del infractor, procederá la publicación de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 76. — Recursos.

El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía

administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia

del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente.

Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial

conforme al artículo 4° de la presente. Su interposición no tendrá

efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la

licencia.

Título X

Autoridades

Capítulo I

Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Nota Infoleg:* por art. 24 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461) B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho la

AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

(AFTIC) creada por la presente Ley. Vigencia: a partir de la fecha de

su publicación en el Boletín Oficial)(Nota Infoleg:** por art. 26 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016 se establece que el ENACOM es continuador, a todos los

efectos legales, de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Toda mención a la AUTORIDAD FEDERAL

DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en la

presente Ley, y en sus normas modificatorias y reglamentarias,

incluidas las modificaciones establecidas en la norma de referencia, se

entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 77. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 78. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 79. — Continuación.

La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones creada por la presente ley será continuadora, a todos

los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la

Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de

Comunicaciones creada por los decretos 1142/2003 y 1185/90 y sus

posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 80. — Funciones.

La Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones tendrá como funciones la regulación, el control, la

fiscalización y verificación en materia de las TIC en general, de las

telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas

materias que se integren a su órbita conforme el texto de la presente

ley, la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno

nacional.

ARTÍCULO 81. — Competencias. La Autoridad Federal

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá las

siguientes competencias:

a)

Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las

telecomunicaciones y los servicios digitales en el ámbito de las

atribuciones que le confiere esta ley y demás disposiciones legales

aplicables.

b)

La regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y

explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los

servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación

de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, así

como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos o

facilidades esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que

corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación

correspondiente.

c)

Regular en materia de lineamientos técnicos relativos a la

infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de

telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de

la conformidad de dicha infraestructura y equipos.

d)

Resolver sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación de

licencias, registros permisos y autorizaciones, así como la

autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u

operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de

telecomunicaciones y servicios previstos en esta ley.

e)

Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que

garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de

telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual cuando la

autoridad le dé aviso de la existencia de causas de terminación por

revocación o rescate de concesiones, disolución o quiebra de las

sociedades concesionarias.

f)

Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de

cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo

establecido en esta ley.

g)

Promover y regular el acceso a las tecnologías de la información y

comunicación y a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de

banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva.

h)

Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes

técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos

de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y

certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones

y servicios de comunicación audiovisual; así como demás disposiciones

para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

i)

Formular y publicar sus programas de trabajo.

j)

Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de

Atribución de Frecuencias.

k)

Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de

interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de

telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y

concurrencia en el mercado.

l)

Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión

que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes

públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente

ley.

ll) Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su

caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los

casos que establece esta ley.

m)

Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre

licenciatarios conforme a lo dispuesto en esta ley.

n)

Resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de

redes de telecomunicaciones.

ñ) Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos

fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de

comunicación en materia de telecomunicaciones.

o)

Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia.

p)

Determinar la existencia de actores con poder significativo de

mercado e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la

competencia y la libre concurrencia en cada uno de los mercados de esta

ley.

q)

Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia

efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de

las obligaciones impuestas a los actores con poder significativo de

mercado.

r)

Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los

servicios en las condiciones previstas en esta ley.

s)

Requerir a los sujetos regulados por esta ley la información y

documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos,

ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de

sus atribuciones.

t)

Coordinar acciones con las autoridades del Poder Ejecutivo,

provinciales y municipales.

u)

Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales,

reglamentarias o administrativas.

v)

Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o

administrativas.

ARTÍCULO 82. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*.

ARTÍCULO 83. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 84. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

Capítulo II

Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la

Digitalización

(*Nota

Infoleg:** por art. 24 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016 se disuelve de pleno derecho el CONSEJO FEDERAL DE

TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN creado por

la presente Ley. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 85. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 86. — *(Artículo derogado por art. 32 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)

B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 87. — Transferencias.

Transfiérense bajo la órbita de competencias de la Autoridad de

Aplicación de la presente ley los siguientes organismos, empresas,

programas y proyectos:

• Secretaría de Comunicaciones (SECOM).

• Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).

• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).

• Argentina Conectada.

Capítulo III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la

Digitalización

ARTÍCULO 88. — Sustitúyese el

Capítulo III del Título II de la ley 26.522, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

Capítulo III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación

Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la

Digitalización

ARTICULO 18.—

La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y UN (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.

La Comisión tendrá las siguientes competencias:

a)

Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de ambas Cámaras los candidatos para la designación de:

(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios para cada uno de los Directorios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de Diputados.

(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

b)

Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo

Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones.

c)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

d)

Evaluar el desempeño del Defensor del Público.

e)

Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de

su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.”

Art. 32. — Derogación.

Deróganse los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 26.522, los artículos 77, 78, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N° 27.078, y toda otra disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias y/o complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el presente.

Art. 33. — Orden público. Las disposiciones del presente son de orden público.

Art. 34. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 36. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martinez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

Título XI

Cláusulas transitorias y disposiciones finales

ARTÍCULO 89. — La ley 19.798 y

sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposiciones

que no se opongan a las previsiones de la presente ley.

ARTÍCULO 90. — Alcance.

Decreto 62/90. La definición del artículo 6° inciso c) de la presente

comprende los aspectos de la definición establecida en el Pliego de

Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la

Privatización de la Prestación del Servicio de Telecomunicaciones

aprobado mediante el decreto 62/90.

ARTÍCULO 91. — Integración del FFSU.

Establécese que en virtud de lo dispuesto por las Cláusulas 11.1 y 11.2

del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo Fiduciario del

Servicio Universal decreto 558/08, los recursos del mismo previstos en

el artículo 8° del Anexo III del decreto 764/00 y sus modificatorios

quedarán integrados al Fondo del Servicio Universal creado por artículo

21 de la presente ley, en las condiciones que determine la Autoridad de

Aplicación.

ARTÍCULO 92. — Derogación.Derógase

el decreto 764/00 y sus modificatorios, sin perjuicio de lo cual

mantendrá su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley

durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar los

reglamentos concernientes al Régimen de Licencias para Servicios de

TIC, al Régimen Nacional de Interconexión, al Régimen General del

Servicio Universal y al Régimen sobre la Administración, Gestión y

Control del Espectro Radioeléctrico.

ARTÍCULO 93. —Régimen de transición. Licencias.

A los actuales licenciatarios, operadores, prestadores y autorizados

bajo el régimen instituido en el decreto 764/00 y sus modificatorios se

les aplicará el régimen previsto en la presente.

Al momento de la sanción de la presente, y sin más trámite, los títulos

habilitantes actualmente denominados ‘Licencia Única de Servicios de

Telecomunicaciones’ serán considerados a todos los efectos ‘Licencia

Única Argentina Digital’, sin mutar en su contenido, alcance y efectos.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer regímenes y programas

especiales tendientes a la regularización de situaciones de prestación

cuyos responsables no cuenten con la licencia correspondiente,

contemplando a tal efecto la situación particular de cada actor

involucrado garantizando la continuidad de la prestación de los

Servicios de TIC, sin que ello implique saneamiento de situación

irregular alguna.

ARTÍCULO 94. — Los prestadores

del Servicio Básico Telefónico, cuya licencia ha sido concedida en los

términos del Decreto N° 62/90 y de los puntos 1 y 2 del artículo 5º del

Decreto N° 264/98, así como los del Servicio de Telefonía Móvil con

licencia otorgada conforme el pliego de bases y condiciones aprobado

por Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS Nº 575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, sólo podrán

prestar el servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo

físico y/o mediante vínculo radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años

contados a partir del 1° de enero de 2016. El ENACOM podrá extender

dicho plazo por UN (1) año más.

(Artículo sustituido por art. 10 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 95. — No podrán ser titulares de un registro de radiodifusión

por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo

radioeléctrico los titulares o accionistas que posean el DIEZ POR

CIENTO (10 %) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la

voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista

de una persona de existencia ideal a quien el Estado nacional,

provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o

permiso para la prestación de un servicio público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:

(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quienes el

Estado nacional, provincial o municipal haya otorgado la licencia,

concesión o permiso para la prestación de un servicio público;

(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que solo podrán prestar el servicio transcurrido el plazo allí previsto.

En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos, y a los efectos de la

obtención de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la

explotación del registro quedará sujeta a las siguientes obligaciones:

a)

Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del

servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la

unidad de negocio del servicio público del que se trate;

b)

Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c)

No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas

atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio

público hacia el servicio licenciado;

d)

Facilitar, cuando sea solicitado, a los competidores en los

servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte,

en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En

los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir

intervención al ENACOM;

e)

No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de

exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un

porcentaje creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de

contenidos de terceros independientes; y

f)

Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 433/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 96. — Las

restricciones y obligaciones establecidas en los artículos 9°, 94 y 95

de la presente ley, serán también de aplicación a:

(i) Los titulares de cualquier participación social directa o indirecta

en los sujetos mencionados en el artículo 94;

(ii) Cualquier persona en la que los sujetos mencionados en el artículo

94 tengan participación social directa o indirecta; y

(iii) Los contratos de colaboración, de organización o participativo,

con comunidad de fin, que no sean sociedad, constituidos por o en los

que participen los sujetos mencionados en el artículo 94 y en los

incisos (i) y (ii) precedentes, incluidos los negocios en

participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y

consorcios de cooperación.

(Artículo sustituido por art. 12 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTÍCULO 97. — Vigencia. La presente ley entrará

en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de

la República Argentina.

ARTÍCULO 98. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.078 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.

Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 15 sustituido por art. 1° delDecreto N° 690/2020B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 48 sustituido por art. 2° delDecreto N° 690/2020B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 54, segundo párrafos incorporados por art. 3° delDecreto N° 690/2020B.O. 22/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 95 sustituido por art. 11 del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 34 sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10 sustituido por art. 7° del[Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461)*B.O. 04/01/2016.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 15 derogado por art. 22 del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461) B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial;*

*- Artículo 48, párrafo segundo derogado por art. 22

del [Decreto

N° 267/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257461) B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 77,Nota Infoleg: por art. 2° del[Decreto

N° 236/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257248)*B.O. 23/12/2015 se

dispone la

intervención de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y

las Comunicaciones (AFTIC) por el plazo, prorrogable, de CIENTO OCHENTA

(180) días corridos a contar desde la fecha de publicación del Decreto de referencia.*