DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2015-02-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEPORTES

Ley 27.109

Ley Nº 26.912. Modificación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el

artículo 4° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 4°: Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
a)

Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b)

Estar disponibles para la toma de muestras;

c)

Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d)

Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o

métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico

recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje;

e)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años; y

f)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el

artículo 5° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el

siguiente:

Artículo 5°: Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
a)

Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables

a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b)

Cooperar con el programa de controles al atleta;

c)

Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;

d)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años;

e)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y

f)

No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,

le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.

La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer

sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo

de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva

u organización deportiva.

A menos que la persona sancionada se retire durante el período de

suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles

antidopaje.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el

artículo 8° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de

un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna

sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son

responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus

metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.

No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni

el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una

infracción antidopaje;

b)

Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje

cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra

del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y

ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara

y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de

sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la

segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del

segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;

c)

La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o

marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,

constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de

aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un

límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos

prohibidos; y

d)

Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de

sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede

prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas

que pudieran ser producidas también de manera endógena.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el

artículo 9° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 9°:Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso

por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método

prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna

sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice

ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,

culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para

determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje

por el uso de una sustancia o método prohibidos; y

b)

No es una cuestión determinante para que se considere que se ha

cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el

uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente

que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el

método prohibido.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el

artículo 11 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.Cualquier

combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la

información requerida, como está definido en el estándar internacional

para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12)

meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,

constituye una infracción a las normas antidopaje.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el

artículo 12 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.

Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere

el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra

manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación

incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un

oficial de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a

una organización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación

de un potencial testigo.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el

artículo 15 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 15: Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a)

La administración o el intento de administración, durante la

competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o

método prohibido;

b)

La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,

conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una

infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15

del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o

la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los

cuales no habría podido cometerse tal infracción; y

c)

La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de

una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad

relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a

título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de

los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización

antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,

sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión

no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de

resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o

hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una

infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del

Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde

la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o

mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o

profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona

que actúe como encubridor o intermediario de las personas

precedentemente mencionadas.

Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es

necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados

previamente por escrito por una organización antidopaje con

jurisdicción sobre el atleta o dicha otra

persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de

descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la

consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la

otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La

organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente

posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que

constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra

persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse

ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra

cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o

hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una

infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del

Código Mundial Antidopaje.

Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier

asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el

presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado

con el deporte.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de

apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de

suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un

procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una

conducta que hubiera constituido una infracción de las normas

antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,

deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el

artículo 17 del capítulo 3, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 17: Medios de establecer hechos y presunciones.

Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden

probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la

confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los

casos de dopaje:

a)

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites

de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido

objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.

Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de

validez científica deberá, como condición previa a esta recusación,

expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los

fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por

iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial

Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones del

Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial

Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al

experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su

evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desde

la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y

del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial

Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer

en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;

b)

Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial

Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia

realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de

conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta

u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha

producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que

podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En

este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar

que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico

adverso;

c)

Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional

u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial

Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado

analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no

invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una

desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o

política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una

infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico

adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la

organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se

encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen

de la infracción de la norma antidopaje;

d)

Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el

atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales

hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia

contraviene los principios generales del derecho; y

e)

El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular

conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran

imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje

originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario

tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho

tribunal.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el

artículo 18 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

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