DEPORTES
DEPORTES
Ley 27.109
Ley Nº 26.912. Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el
artículo 4° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 4°: Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
Estar disponibles para la toma de muestras;
Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o
métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico
recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el
artículo 5° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el
siguiente:
Artículo 5°: Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables
a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
Cooperar con el programa de controles al atleta;
Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años;
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y
No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,
le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.
La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer
sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo
de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva
u organización deportiva.
A menos que la persona sancionada se retire durante el período de
suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles
antidopaje.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el
artículo 8° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de
un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.
No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra
del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y
ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara
y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la
segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del
segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;
La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,
constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de
aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos
prohibidos; y
Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede
prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas
que pudieran ser producidas también de manera endógena.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el
artículo 9° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 9°:Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso
por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método
prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice
ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos; y
No es una cuestión determinante para que se considere que se ha
cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente
que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el
artículo 11 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.Cualquier
combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la
información requerida, como está definido en el estándar internacional
para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12)
meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,
constituye una infracción a las normas antidopaje.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el
artículo 12 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.
Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere
el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra
manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación
incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un
oficial de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a
una organización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación
de un potencial testigo.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el
artículo 15 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:
La administración o el intento de administración, durante la
competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido;
La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una
infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15
del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o
la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse tal infracción; y
La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de
una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad
relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a
título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de
los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,
sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión
no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de
resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde
la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o
profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona
que actúe como encubridor o intermediario de las personas
precedentemente mencionadas.
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es
necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados
previamente por escrito por una organización antidopaje con
jurisdicción sobre el atleta o dicha otra
persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de
descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la
consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la
otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La
organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente
posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que
constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra
persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse
ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra
cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier
asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el
presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado
con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el
artículo 17 del capítulo 3, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 17: Medios de establecer hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden
probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la
confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los
casos de dopaje:
Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberá, como condición previa a esta recusación,
expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por
iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial
Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones del
Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial
Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al
experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su
evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desde
la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y
del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial
Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer
en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia
realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta
u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha
producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que
podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En
este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar
que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico
adverso;
Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional
u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial
Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado
analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no
invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una
desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o
política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una
infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico
adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la
organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se
encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen
de la infracción de la norma antidopaje;
Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el
atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales
hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia
contraviene los principios generales del derecho; y
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular
conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran
imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje
originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario
tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho
tribunal.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el
artículo 18 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 18: Sustancias y métodos prohibidos.
La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y
métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la
competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las
sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista
de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia
Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los
métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos
prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes
anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o
método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área
competente, actuará como organización nacional antidopaje para la
prevención y el control del dopaje de animales que participen en
competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y
métodos prohibidos para animales que participen en competencias
deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante
resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse
cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que
ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que
participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos.
ARTÍCULO 10. —Sustitúyase el
artículo 19 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 19: Sustancias específicas.
Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de
sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así
como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de
sustancias y métodos prohibidos, constituyen las ‘sustancias
específicas’ a los efectos de la aplicación de los artículos 24 al 62
del presente régimen. La categoría de ‘sustancias específicas’ no
incluirá los métodos prohibidos.
ARTÍCULO 11. —Sustitúyase el
artículo 20 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre elRégimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las
sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias
y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las
categorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo en competencia, son definitivas y no pueden
ser cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho
de que la sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el
potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo
para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.
ARTÍCULO 12. —Sustitúyase el
artículo 21 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 21: Retiro de la actividad deportiva.
Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que
dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede
seguir siendo llevado a término por la organización que hubiera tenido
competencia sobre la gestión de los resultados.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyase el
artículo 23 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 23: Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento.
Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o en
relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la organización
responsable del mismo, una anulación de todos los resultados
individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con todas
las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y
premios, salvo cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa
o de negligencia en relación con la infracción, en cuyo caso sus
resultados individuales en otras competencias no serán anulados,
siempre y cuando los resultados obtenidos en esas competencias, que no
sean la competencia en la que se haya producido la infracción, no se
hayan visto influidos por dicha transgresión.
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible
anulación de otros resultados en un evento, puede incluirse entre
otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los
controles realizados en otras competencias.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyase el
artículo 24 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 24: S*uspensiones impuestas
por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida
o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta; uso,
intento de uso o posesión.* El período de suspensión impuesto por
una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del
presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o
suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, es de cuatro
(4) años cuando:
La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia
específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que
la infracción no fue intencional;
La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia
específica, pero la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados,
puedan demostrar que la infracción fue intencional; y
En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en
los incisos a) y b), el período de suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que
cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lotanto, implica que el atleta u otra
persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía
un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede
acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en
competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si
se trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar que
dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una
infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado
analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia no
debe ser considerada ‘intencional’ si la sustancia no es una sustancia
específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia
prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con la
actividad deportiva.
ARTÍCULO 15. —Sustitúyase el
artículo 25 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 25: Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.El
período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje
distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen,
excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y
29, es:
Para las infracciones descritas en los artículos 10 y 12, de cuatro
(4) años, excepto que, en caso de incumplir la obligación de someterse
a la toma de muestras, el atleta pueda demostrar que la infracción de
las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se
define en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de
dos (2) años;
Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,
con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,
dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre
dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente artículo
no será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de
localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,
generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los
controles;
Para las infracciones descritas en los artículos 14 y 15, inciso a),
de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por
vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción de
los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrado un menor
es considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida
por el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a
infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas,
tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo
del atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15,
inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no
deportivas, deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas,
profesionales o judiciales competentes;
Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso b), de un
mínimo de dos (2) años hasta un máximo de cuatro (4) años, dependiendo
de la gravedad de la infracción; y
Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso c), de dos
(2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1)
año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta y otras
circunstancias del caso.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyase el
artículo 26 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 26: *Reducción del período de
suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por
infracciones a los artículos 8°, 9° y 13.* Si en la infracción de
las normas antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del
presente régimen, interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra
persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia
significativas, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación
o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2) años de
suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra
persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpa o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida
detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá,
como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2) años de
suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra
persona.
ARTÍCULO 17. — Sustitúyase el
artículo 27 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 27: Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia.
Cuando un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la
ausencia de culpa o de negligencia por su parte, el período de
suspensión aplicable será anulado.
ARTÍCULO 18. —Sustitúyase el
artículo 28 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas.
Si un atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que no
sea aplicable el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpa
o de negligencia significativas por su parte, excepto que mediara un
caso de eliminación, reducción o suspensión del período de suspensión u
otras consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad, el período
de suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de
culpabilidad del atleta o la otra persona, pero el período de
suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período de
suspensión aplicable de lo contrario. Si el período de suspensión
aplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtud
de este artículo no podrá ser inferior a ocho (8) años.
ARTÍCULO 19. — Sustitúyase el
artículo 29 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral
Antidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de
apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación,
suspender una parte del período de suspensión impuesto en casos
concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una
ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial u
organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización
antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje
cometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismo
disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un
incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona y
que la información facilitada por la persona que ha proporcionado la
ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o
el Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelación
definitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el
plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje sólo puede suspender una parte del período de suspensión que
sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y
de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que
puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de
aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas
antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de
la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar
elsuspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión
que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión
aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el
atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó
la suspensión del período de suspensión, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje
restablecerán el período de suspensión original. La decisión del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral
Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá
ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.
Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial
a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados o a petición del atleta u otra persona que ha
cometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las normas
antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier
fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una
sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que
considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras
consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En
circunstancias excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puede
acordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuencias
por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo o
incluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la no
devolución del premio o condonar el pago de multas o costas. La
aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el
caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción
correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo III
del Título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia
Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser
recurridas por ninguna organización antidopaje.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral
Antidopaje suspenden cualquier parte de una sanción que resulte
aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá notificarlo a
las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud
del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan
conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la
Agencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o
el Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de
confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de
ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté
ofreciendo.
ARTÍCULO 20. —Sustitúyase el
artículo 30 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata.En
caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber
cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber
recibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostrar
una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de
las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8°
antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el
artículo 99 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de
infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión
puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de
suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a una
sanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, inciso
a), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la toma
de muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de
las normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial
Antidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido
reducido su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años,
dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad
del atleta o de otra persona.
ARTÍCULO 21. —Sustitúyase el
artículo 31 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.
En el caso de que un atleta u otra persona demuestre su derecho a una
reducción de la sanción en virtud de lo dispuesto en los artículos 27
al 30 del presente régimen, previamente a la aplicación de cualquier
reducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y
30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal
Arbitral Antidopaje deben determinar cuál de las sanciones básicas
descritas en los artículos 24, 25, 27 y 28 se aplica a esa infracción
concreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una
reducción o a la suspensión del período de suspensión conforme a los
artículos 29 y 30, el período de sanción puede ser reducido o
suspendido, pero no por un término menor a la cuarta (1/4) parte del
período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
ARTÍCULO 22. — Derógase el
artículo 32 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
ARTÍCULO 23. — Sustitúyase el
artículo 33 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 33: Segunda infracción.
En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje,
por parte de un atleta u otra persona, el período de suspensión a
aplicar será el mayor que resulte de los siguientes:
Seis (6) meses;
la mitad del período de suspensión impuesto en la primera infracción
de las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción en
virtud de lo descrito en los artículos 29 y 30; o
el doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la
segunda infracción, considerada como si fuera la primera infracción,
sin tener en cuenta ninguna reducción conforme a los artículos 29 y 30.
El período de suspensión que resulte aplicable conforme al presente
artículo, puede ser reducido adicionalmente en función de lo previsto
en los artículos 29 y 30.
ARTÍCULO 24. — Sustitúyase el
artículo 34 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia.
Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un atleta u
otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia,
no se consideran como infracción anterior a los efectos previstos en
los artículos 33 y 45.
ARTÍCULO 25. —Deróguense los
artículos 35 al 44 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte.
ARTÍCULO 26. — Sustitúyase el
artículo 45 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 45: Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.
La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da
lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de
eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los
artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del
artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8)
años hasta de por vida.
ARTÍCULO 27. —Sustitúyase el
artículo 46 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples.Con
el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del
presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se
considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido
una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido
notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las
disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los
resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias
necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa.
ARTÍCULO 28. — Sustitúyase el
artículo 47 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción.
Si tras la imposición de una sanción por una primera infracción a las
normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción
por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la
notificación correspondiente a la primera, se impondrá una sanción
adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas
infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera
infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del
presente régimen.
ARTÍCULO 29. — Sustitúyase el
artículo 48 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 48: Período para infracciones múltiples.
Conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones
deben haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años
para ser consideradas múltiples.
ARTÍCULO 30. —Sustitúyase el
artículo 50 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 50: Pago de costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los premios conseguidos en forma fraudulenta.
La prioridad para el pago de las costas impuestas por el Tribunal
Arbitral del Deporte y el reembolso del importe de los premios
conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el
pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte; en
segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido en
forma fraudulenta a otros atletas si así lo contemplan las normas de la
correspondiente federación deportiva internacional y en tercer lugar,
el reembolso de los gastos de la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados.
ARTÍCULO 31. — Sustitúyase el
artículo 51 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 51: Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje.
En el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de
las normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la
instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen,
el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y
manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra
persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas
antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el
artículo 52 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 52:Inicio del período de suspensión.
Excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de
suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final
del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho
procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o
impuesta.
En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un
período de suspensión, dicho período comienza, excepto por razones de
equidad, en la fecha en que sea dictada la resolución final del
procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,
en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo
período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o
voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión
total que deba cumplirse.
ARTÍCULO 33. —Sustitúyase el
artículo 53 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 53: Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.
En caso de producirse una demora importante en el procedimiento
disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles
al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso
en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se
haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos
en competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión
retroactiva, serán anulados.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyase el
artículo 54 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 54: Confesión inmediata.En
caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la
infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados y antes de que el atleta
compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puede
comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en que
se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso,
el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del
período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor
aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución
del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo no
se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducido
conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.
ARTÍCULO 35. —Sustitúyase el
artículo 55 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 55: Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta.
Si se impone una suspensión provisional al atleta u otra persona y
éstos no la recurren, dicho período de suspensión provisional puede
deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si se
cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es
posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse
de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.
ARTÍCULO 36. —Sustitúyase el
artículo 56 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta.
Si un atleta u otra persona aceptan voluntariamente y por escrito una
suspensión provisional emitida por el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y respeta la suspensión provisional a partir de entonces,
dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se le
imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de
la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje,
cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la
aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta
o la otra persona.
ARTÍCULO 37. — Sustitúyase el
artículo 58 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 58: Situación del infractor durante una suspensión.
El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante
el período de suspensión, participar en competencia o actividad alguna
autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial
Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las
federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competiciones
organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización
internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o
de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de
esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con
educación y rehabilitación.
Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.
El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)
años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos
deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido
la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla
a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean
susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un
campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para
su clasificación y no conlleva que el atleta o la otra persona
trabajen, en calidad alguna, con menores.
El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las
instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos
(2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de
suspensión, si este tiempo fuera inferior.
El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.
ARTÍCULO 38. — Sustitúyase el
artículo 59 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 59: *Infracción de la prohibición de participar durante el
período de suspensión*. En caso de que el atleta o la otra persona a los
que se hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de
participar durante el período de suspensión descrito en el artículo 58
del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser
anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un
nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de
suspensión original. Este nuevo período puede reducirse basándose en el
grado de culpabilidad del atleta o la otra persona y otras
circunstancias del caso. La decisión sobre si el atleta o la otra
persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por
el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida
conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. En el
supuesto de que una persona de apoyo al atleta u otra persona ayuden de
forma sustancial a un atleta a vulnerar la prohibición de participar
durante el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje puede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b)
del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda.
ARTÍCULO 39. —Sustitúyase el
artículo 60 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión.
En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente
deben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otros
beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de los
signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los
signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al
gobierno, excepto las infracciones previstas en los artículos 26 al 28.
ARTÍCULO 40. — Sustitúyase el
artículo 62 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 62: Rehabilitación de atletas retirados.
Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión y desea posteriormente regresar a la
participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos
internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de
las autoridades para la realización de controles, mediante notificación
escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o
con una antelación equivalente al período de suspensión que se
encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período
fuera superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 41. —Sustitúyase el
artículo 64 del capítulo 2, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo.
Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a
las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento,
corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que
van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una
competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las
otras consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan
individualmente a los atletas que han cometido la infracción.
El organismo responsable del evento podrá establecer normas con
sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las
especificadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 42. — Sustitúyase el
artículo 65 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación.Las
decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser
recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al
73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y
en los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de
aplicación. Las decisiones que
se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación,
excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de
la apertura del proceso de apelación deben haberse agotado todas las
posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la
organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios
indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.
El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los
aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos
o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión
inicial.
El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que
prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los
resultados que estén siendo objeto de apelación.
Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el
Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al
criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.
ARTÍCULO 43. — Sustitúyase el
artículo 67 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 67:Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:
Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;
Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;
Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una
infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su
prescripción;
Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al
requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que
un atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo
90, segundo párrafo, del presente régimen;
La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;
Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevar
adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un
resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no
continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una
investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de
la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar o por infracción de los principios aplicables a las
suspensiones provisionales;
Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta
infracción o sobre sus consecuencias;
La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de
restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido
conforme al artículo 29 del presente régimen;
Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y
La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.
ARTÍCULO 44. —Sustitúyase el
artículo 68 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 68: Recursos relativos a atletas de nivel internacional.
Apelaciones cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos
derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los
que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se
puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de
conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes
con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la
apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo
previsto para responder el traslado de la apelación originaria.
ARTÍCULO 45. — Sustitúyase el
artículo 70 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 70: Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:
El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;
La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
La federación deportiva internacional;
La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;
El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
La Agencia Mundial Antidopaje.
El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el
siguiente a la notificación de la respectiva decisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje.
ARTÍCULO 46. —Sustitúyase el
artículo 71 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 71: Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.
En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las
partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación
deben ser, como mínimo:
El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
La federación deportiva internacional competente;
La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;
El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
La Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 47. — Sustitúyase el
artículo 74 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico.
Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud
de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)
días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en
el artículo 93, penúltimo párrafo, tal omisión puede ser considerada
como una denegación a los efectos de los derechos de apelación
previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.
ARTÍCULO 48. —Sustitúyase el
artículo 77 del capítulo 4, Título III de la ley 26.912 sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 77: Plazo de prescripción.
La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una
infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de
cometida la infracción.
ARTÍCULO 49. —Sustitúyase el
artículo 81 del capítulo 1, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 81:Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;
Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;
Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;
Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los
deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo
determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de
selección de los atletas a controlar o proceder a su selección en forma
directa o aleatoria, aún sin intervención de las respectivas
federaciones deportivas nacionales;
Promover la investigación antidopaje y la realización de programas
educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para
la salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;
Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;
Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;
Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la
divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de
los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,
preservando el derecho a la intimidad del atleta;
Entender en las relaciones de cooperación entre la República
Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;
Informar, cada dos (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre
el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,
los motivos que hubieran impedido su cumplimiento; y
Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.
ARTÍCULO 50. —Sustitúyase el
artículo 82 del capítulo 2, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 82: Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.
Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655
y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones
deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones
antidopaje en el ámbito de la República Argentina y en tal condición
tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los
objetivos previstos en sus respectivos estatutos:
Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;
Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presente
régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados
atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el
derecho a la intimidad del atleta; y
Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.
ARTÍCULO 51. —Sustitúyase el
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