DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2015-02-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEPORTES

Ley 27.109

Ley Nº 26.912. Modificación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el

artículo 4° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 4°: Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:

a)

Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b)

Estar disponibles para la toma de muestras;

c)

Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d)

Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o

métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico

recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al

Código Mundial Antidopaje;

e)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años; y

f)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el

artículo 5° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el

siguiente:

Artículo 5°: Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a)

Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje

adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables

a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b)

Cooperar con el programa de controles al atleta;

c)

Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;

d)

Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario

con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el

atleta en los últimos diez (10) años;

e)

Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y

f)

No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,

le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.

La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer

sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo

de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva

u organización deportiva.

A menos que la persona sancionada se retire durante el período de

suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles

antidopaje.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el

artículo 8° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de

un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna

sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son

responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus

metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.

No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni

el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una

infracción antidopaje;

b)

Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje

cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una

sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra

del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y

ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara

y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de

sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la

segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del

segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;

c)

La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o

marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,

constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de

aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un

límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos

prohibidos; y

d)

Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de

sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede

prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas

que pudieran ser producidas también de manera endógena.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el

artículo 9° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 9°:Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso

por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método

prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a)

Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna

sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice

ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,

culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para

determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje

por el uso de una sustancia o método prohibidos; y

b)

No es una cuestión determinante para que se considere que se ha

cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el

uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente

que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el

método prohibido.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el

artículo 11 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.Cualquier

combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la

información requerida, como está definido en el estándar internacional

para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12)

meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,

constituye una infracción a las normas antidopaje.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el

artículo 12 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.

Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere

el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra

manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación

incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un

oficial de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a

una organización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación

de un potencial testigo.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el

artículo 15 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 15: Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:

a)

La administración o el intento de administración, durante la

competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o

método prohibido;

b)

La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,

conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una

infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15

del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o

la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los

cuales no habría podido cometerse tal infracción; y

c)

La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de

una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad

relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a

título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de

los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización

antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,

sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión

no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de

resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o

hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una

infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del

Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde

la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o

mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o

profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona

que actúe como encubridor o intermediario de las personas

precedentemente mencionadas.

Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es

necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados

previamente por escrito por una organización antidopaje con

jurisdicción sobre el atleta o dicha otra

persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de

descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la

consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la

otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La

organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente

posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que

constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra

persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse

ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra

cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o

hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o

profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una

infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del

Código Mundial Antidopaje.

Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier

asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el

presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado

con el deporte.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de

apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de

suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un

procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una

conducta que hubiera constituido una infracción de las normas

antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,

deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el

artículo 17 del capítulo 3, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 17: Medios de establecer hechos y presunciones.

Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden

probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la

confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los

casos de dopaje:

a)

Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites

de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido

objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.

Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de

validez científica deberá, como condición previa a esta recusación,

expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los

fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por

iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial

Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones del

Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial

Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al

experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su

evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desde

la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y

del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial

Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer

en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;

b)

Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial

Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia

realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de

conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta

u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha

producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que

podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En

este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar

que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico

adverso;

c)

Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional

u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial

Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado

analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no

invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una

desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o

política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una

infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico

adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la

organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se

encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen

de la infracción de la norma antidopaje;

d)

Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el

atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales

hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia

contraviene los principios generales del derecho; y

e)

El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular

conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran

imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje

originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario

tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho

tribunal.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el

artículo 18 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 18: Sustancias y métodos prohibidos.

La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y

métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la

competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las

competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las

sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista

de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia

Mundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y los

métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos

prohibidos por categorías de sustancias, tales como agentes

anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o

método concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que

confecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto por

el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)

meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna

acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en su

adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y

métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina

mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe

producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y

métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.

La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que

participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una

de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que

participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización

de dichas competencias.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área

competente, actuará como organización nacional antidopaje para la

prevención y el control del dopaje de animales que participen en

competencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias y

métodos prohibidos para animales que participen en competencias

deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante

resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse

cuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que

ejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las que

participaran animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y

métodos prohibidos.

ARTÍCULO 10. —Sustitúyase el

artículo 19 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 19: Sustancias específicas.

Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría de

sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, así

como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de

sustancias y métodos prohibidos, constituyen las ‘sustancias

específicas’ a los efectos de la aplicación de los artículos 24 al 62

del presente régimen. La categoría de ‘sustancias específicas’ no

incluirá los métodos prohibidos.

ARTÍCULO 11. —Sustitúyase el

artículo 20 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre elRégimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 20: Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las

sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias

y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las

categorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia como

prohibida siempre o solo en competencia, son definitivas y no pueden

ser cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho

de que la sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el

potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo

para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

ARTÍCULO 12. —Sustitúyase el

artículo 21 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 21: Retiro de la actividad deportiva.

Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que

dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puede

seguir siendo llevado a término por la organización que hubiera tenido

competencia sobre la gestión de los resultados.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyase el

artículo 23 del capítulo 5, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 23: Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento.

Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o en

relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la organización

responsable del mismo, una anulación de todos los resultados

individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con todas

las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y

premios, salvo cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa

o de negligencia en relación con la infracción, en cuyo caso sus

resultados individuales en otras competencias no serán anulados,

siempre y cuando los resultados obtenidos en esas competencias, que no

sean la competencia en la que se haya producido la infracción, no se

hayan visto influidos por dicha transgresión.

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible

anulación de otros resultados en un evento, puede incluirse entre

otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida

por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los

controles realizados en otras competencias.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyase el

artículo 24 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 24: S*uspensiones impuestas

por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida

o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta; uso,

intento de uso o posesión.* El período de suspensión impuesto por

una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del

presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o

suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, es de cuatro

(4) años cuando:

a)

La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia

específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que

la infracción no fue intencional;

b)

La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia

específica, pero la Comisión Nacional Antidopaje o la federación

deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados,

puedan demostrar que la infracción fue intencional; y

c)

En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en

los incisos a) y b), el período de suspensión es de dos (2) años.

Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el

término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que

cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una

competencia. El término, por lotanto, implica que el atleta u otra

persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía

un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una

infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso

omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que

resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida

sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en

contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede

acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de

competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un

resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en

competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si

se trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar que

dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una

infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado

analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia no

debe ser considerada ‘intencional’ si la sustancia no es una sustancia

específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia

prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con la

actividad deportiva.

ARTÍCULO 15. —Sustitúyase el

artículo 25 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 25: Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.El

período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje

distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen,

excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y

29, es:

a)

Para las infracciones descritas en los artículos 10 y 12, de cuatro

(4) años, excepto que, en caso de incumplir la obligación de someterse

a la toma de muestras, el atleta pueda demostrar que la infracción de

las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se

define en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de

dos (2) años;

b)

Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,

con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,

dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre

dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente artículo

no será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de

localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,

generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los

controles;

c)

Para las infracciones descritas en los artículos 14 y 15, inciso a),

de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por

vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción de

los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrado un menor

es considerada una infracción particularmente grave y, si es cometida

por el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a

infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas,

tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo

del atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15,

inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no

deportivas, deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas,

profesionales o judiciales competentes;

d)

Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso b), de un

mínimo de dos (2) años hasta un máximo de cuatro (4) años, dependiendo

de la gravedad de la infracción; y

e)

Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso c), de dos

(2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1)

año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta y otras

circunstancias del caso.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyase el

artículo 26 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 26: *Reducción del período de

suspensión para sustancias específicas o productos contaminados, por

infracciones a los artículos 8°, 9° y 13.* Si en la infracción de

las normas antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del

presente régimen, interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra

persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia

significativas, la sanción consistirá, como mínimo en una amonestación

o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2) años de

suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra

persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de

culpa o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida

detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá,

como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2) años de

suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o la otra

persona.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyase el

artículo 27 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 27: Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia.

Cuando un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la

ausencia de culpa o de negligencia por su parte, el período de

suspensión aplicable será anulado.

ARTÍCULO 18. —Sustitúyase el

artículo 28 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 28: Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas.

Si un atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que no

sea aplicable el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpa

o de negligencia significativas por su parte, excepto que mediara un

caso de eliminación, reducción o suspensión del período de suspensión u

otras consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad, el período

de suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado de

culpabilidad del atleta o la otra persona, pero el período de

suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período de

suspensión aplicable de lo contrario. Si el período de suspensión

aplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtud

de este artículo no podrá ser inferior a ocho (8) años.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyase el

artículo 29 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 29: Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones.

El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral

Antidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de

apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y

siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación,

suspender una parte del período de suspensión impuesto en casos

concretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado una

ayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial u

organismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organización

antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje

cometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismo

disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un

incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona y

que la información facilitada por la persona que ha proporcionado la

ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional

Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la

gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o

el Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelación

definitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el

plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje sólo puede suspender una parte del período de suspensión que

sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y

de la federación deportiva internacional afectada. El grado en que

puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de

aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas

antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de

la ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar

elsuspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión

que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión

aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el

atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó

la suspensión del período de suspensión, el Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje

restablecerán el período de suspensión original. La decisión del

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral

Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá

ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.

Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial

a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional

Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la

gestión de resultados o a petición del atleta u otra persona que ha

cometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las normas

antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier

fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una

sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que

considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras

consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En

circunstancias excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puede

acordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuencias

por ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo o

incluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la no

devolución del premio o condonar el pago de multas o costas. La

aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el

caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción

correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo III

del Título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia

Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser

recurridas por ninguna organización antidopaje.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral

Antidopaje suspenden cualquier parte de una sanción que resulte

aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá notificarlo a

las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud

del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan

conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la

Agencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión Nacional

Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la

gestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o

el Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de

confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de

ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté

ofreciendo.

ARTÍCULO 20. —Sustitúyase el

artículo 30 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 30: Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata.En

caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber

cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber

recibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostrar

una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de

las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8°

antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el

artículo 99 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de

infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión

puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de

suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a una

sanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, inciso

a), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la toma

de muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de

las normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión Nacional

Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la

gestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial

Antidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido

reducido su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años,

dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad

del atleta o de otra persona.

ARTÍCULO 21. —Sustitúyase el

artículo 31 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 31: Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.

En el caso de que un atleta u otra persona demuestre su derecho a una

reducción de la sanción en virtud de lo dispuesto en los artículos 27

al 30 del presente régimen, previamente a la aplicación de cualquier

reducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y

30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal

Arbitral Antidopaje deben determinar cuál de las sanciones básicas

descritas en los artículos 24, 25, 27 y 28 se aplica a esa infracción

concreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una

reducción o a la suspensión del período de suspensión conforme a los

artículos 29 y 30, el período de sanción puede ser reducido o

suspendido, pero no por un término menor a la cuarta (1/4) parte del

período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

ARTÍCULO 22. — Derógase el

artículo 32 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte.

ARTÍCULO 23. — Sustitúyase el

artículo 33 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 33: Segunda infracción.

En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje,

por parte de un atleta u otra persona, el período de suspensión a

aplicar será el mayor que resulte de los siguientes:

a)

Seis (6) meses;

b)

la mitad del período de suspensión impuesto en la primera infracción

de las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción en

virtud de lo descrito en los artículos 29 y 30; o

c)

el doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la

segunda infracción, considerada como si fuera la primera infracción,

sin tener en cuenta ninguna reducción conforme a los artículos 29 y 30.

El período de suspensión que resulte aplicable conforme al presente

artículo, puede ser reducido adicionalmente en función de lo previsto

en los artículos 29 y 30.

ARTÍCULO 24. — Sustitúyase el

artículo 34 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 34: Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia.

Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un atleta u

otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia,

no se consideran como infracción anterior a los efectos previstos en

los artículos 33 y 45.

ARTÍCULO 25. —Deróguense los

artículos 35 al 44 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte.

ARTÍCULO 26. — Sustitúyase el

artículo 45 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 45: Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.

La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da

lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de

eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los

artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del

artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8)

años hasta de por vida.

ARTÍCULO 27. —Sustitúyase el

artículo 46 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples.Con

el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del

presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se

considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido

una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido

notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las

disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los

resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias

necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar

ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una

infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la

infracción que suponga la sanción más severa.

ARTÍCULO 28. — Sustitúyase el

artículo 47 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 47: Infracción antes de la notificación de otra infracción.

Si tras la imposición de una sanción por una primera infracción a las

normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción

por parte del atleta o de otra persona, cometida antes de la

notificación correspondiente a la primera, se impondrá una sanción

adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas

infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados

obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera

infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del

presente régimen.

ARTÍCULO 29. — Sustitúyase el

artículo 48 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 48: Período para infracciones múltiples.

Conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones

deben haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años

para ser consideradas múltiples.

ARTÍCULO 30. —Sustitúyase el

artículo 50 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 50: Pago de costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los premios conseguidos en forma fraudulenta.

La prioridad para el pago de las costas impuestas por el Tribunal

Arbitral del Deporte y el reembolso del importe de los premios

conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el

pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte; en

segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido en

forma fraudulenta a otros atletas si así lo contemplan las normas de la

correspondiente federación deportiva internacional y en tercer lugar,

el reembolso de los gastos de la Comisión Nacional Antidopaje o la

federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de

resultados.

ARTÍCULO 31. — Sustitúyase el

artículo 51 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 51: Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje.

En el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de

las normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la

instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen,

el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y

manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra

persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas

antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.

ARTÍCULO 32. — Sustitúyase el

artículo 52 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 52:Inicio del período de suspensión.

Excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de

suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final

del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho

procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o

impuesta.

En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un

período de suspensión, dicho período comienza, excepto por razones de

equidad, en la fecha en que sea dictada la resolución final del

procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,

en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo

período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o

voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión

total que deba cumplirse.

ARTÍCULO 33. —Sustitúyase el

artículo 53 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 53: Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.

En caso de producirse una demora importante en el procedimiento

disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles

al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje

puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso

en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se

haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos

en competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión

retroactiva, serán anulados.

ARTÍCULO 34. — Sustitúyase el

artículo 54 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 54: Confesión inmediata.En

caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la

infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la Comisión

Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea

responsable de la gestión de resultados y antes de que el atleta

compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puede

comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en que

se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso,

el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad del

período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor

aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución

del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo no

se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducido

conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.

ARTÍCULO 35. —Sustitúyase el

artículo 55 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 55: Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta.

Si se impone una suspensión provisional al atleta u otra persona y

éstos no la recurren, dicho período de suspensión provisional puede

deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si se

cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es

posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse

de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.

ARTÍCULO 36. —Sustitúyase el

artículo 56 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 56: Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta.

Si un atleta u otra persona aceptan voluntariamente y por escrito una

suspensión provisional emitida por el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje y respeta la suspensión provisional a partir de entonces,

dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se le

imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de

la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje,

cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la

aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta

o la otra persona.

ARTÍCULO 37. — Sustitúyase el

artículo 58 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 58: Situación del infractor durante una suspensión.

El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante

el período de suspensión, participar en competencia o actividad alguna

autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial

Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las

federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competiciones

organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización

internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o

de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de

esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con

educación y rehabilitación.

Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.

El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)

años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos

deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido

la infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrolla

a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión sean

susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un

campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para

su clasificación y no conlleva que el atleta o la otra persona

trabajen, en calidad alguna, con menores.

El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las

instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos

(2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de

suspensión, si este tiempo fuera inferior.

El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.

ARTÍCULO 38. — Sustitúyase el

artículo 59 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 59: *Infracción de la prohibición de participar durante el

período de suspensión*. En caso de que el atleta o la otra persona a los

que se hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de

participar durante el período de suspensión descrito en el artículo 58

del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser

anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un

nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de

suspensión original. Este nuevo período puede reducirse basándose en el

grado de culpabilidad del atleta o la otra persona y otras

circunstancias del caso. La decisión sobre si el atleta o la otra

persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por

el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida

conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. En el

supuesto de que una persona de apoyo al atleta u otra persona ayuden de

forma sustancial a un atleta a vulnerar la prohibición de participar

durante el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje puede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b)

del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda.

ARTÍCULO 39. —Sustitúyase el

artículo 60 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 60: Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión.

En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente

deben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otros

beneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de los

signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los

signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y al

gobierno, excepto las infracciones previstas en los artículos 26 al 28.

ARTÍCULO 40. — Sustitúyase el

artículo 62 del capítulo 1, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 62: Rehabilitación de atletas retirados.

Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un

período de suspensión y desea posteriormente regresar a la

participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos

internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de

las autoridades para la realización de controles, mediante notificación

escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión

Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o

con una antelación equivalente al período de suspensión que se

encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período

fuera superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 41. —Sustitúyase el

artículo 64 del capítulo 2, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 64: Consecuencias para los deportes de equipo.

Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a

las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento,

corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que

van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una

competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las

otras consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan

individualmente a los atletas que han cometido la infracción.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas con

sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las

especificadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 42. — Sustitúyase el

artículo 65 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 65: Decisiones sujetas a apelación.Las

decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser

recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al

73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y

en los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran de

aplicación. Las decisiones que

se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación,

excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. Antes de

la apertura del proceso de apelación deben haberse agotado todas las

posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de la

organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios

indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los

aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos

o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión

inicial.

El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que

prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los

resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el

Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al

criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

ARTÍCULO 43. — Sustitúyase el

artículo 67 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 67:Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:

a)

Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;

b)

Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c)

Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d)

Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una

infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su

prescripción;

e)

Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al

requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que

un atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo

90, segundo párrafo, del presente régimen;

f)

La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;

g)

Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevar

adelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de un

resultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en no

continuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar una

investigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca de

la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia

preliminar o por infracción de los principios aplicables a las

suspensiones provisionales;

h)

Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta

infracción o sobre sus consecuencias;

i)

La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de

restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido

conforme al artículo 29 del presente régimen;

j)

Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y

k)

La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.

ARTÍCULO 44. —Sustitúyase el

artículo 68 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 68: Recursos relativos a atletas de nivel internacional.

Apelaciones cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos

derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los

que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se

puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de

conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes

con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la

apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo

previsto para responder el traslado de la apelación originaria.

ARTÍCULO 45. — Sustitúyase el

artículo 70 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 70: Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a)

El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;

b)

La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c)

La federación deportiva internacional;

d)

La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;

e)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico

Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad

de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f)

La Agencia Mundial Antidopaje.

El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el

siguiente a la notificación de la respectiva decisión del Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje.

ARTÍCULO 46. —Sustitúyase el

artículo 71 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 71: Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.

En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las

partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación

deben ser, como mínimo:

a)

El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b)

La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c)

La federación deportiva internacional competente;

d)

La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;

e)

El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico

Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad

de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f)

La Agencia Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 47. — Sustitúyase el

artículo 74 del capítulo 3, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 74: Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico.

Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud

de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)

días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en

el artículo 93, penúltimo párrafo, tal omisión puede ser considerada

como una denegación a los efectos de los derechos de apelación

previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

ARTÍCULO 48. —Sustitúyase el

artículo 77 del capítulo 4, Título III de la ley 26.912 sobre el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, por el siguiente:

Artículo 77: Plazo de prescripción.

La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una

infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de

cometida la infracción.

ARTÍCULO 49. —Sustitúyase el

artículo 81 del capítulo 1, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 81:Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a)

Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;

b)

Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;

c)

Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;

d)

Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

e)

Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los

deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo

determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de

selección de los atletas a controlar o proceder a su selección en forma

directa o aleatoria, aún sin intervención de las respectivas

federaciones deportivas nacionales;

f)

Promover la investigación antidopaje y la realización de programas

educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para

la salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;

g)

Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;

h)

Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;

i)

Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la

divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de

los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,

preservando el derecho a la intimidad del atleta;

j)

Entender en las relaciones de cooperación entre la República

Argentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principales

organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

k)

Informar, cada dos (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre

el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,

los motivos que hubieran impedido su cumplimiento; y

l)

Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con

otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.

ARTÍCULO 50. —Sustitúyase el

artículo 82 del capítulo 2, Título IV de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 82: Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.

Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655

y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones

deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones

antidopaje en el ámbito de la República Argentina y en tal condición

tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los

objetivos previstos en sus respectivos estatutos:

a)

Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por

referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas

deportivas;

b)

Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;

c)

Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

d)

Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presente

régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados

atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el

derecho a la intimidad del atleta; y

e)

Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.

ARTÍCULO 51. —Sustitúyase el

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