DEPORTES
DEPORTES
Ley 27.109
Ley Nº 26.912. Modificación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el
artículo 4° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 4°: Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
Estar disponibles para la toma de muestras;
Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o
métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico
recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años; y
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el
artículo 5° del Título I de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el
siguiente:
Artículo 5°: Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje
adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables
a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;
Cooperar con el programa de controles al atleta;
Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario
con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el
atleta en los últimos diez (10) años;
Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y
No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,
le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.
La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer
sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo
de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva
u organización deportiva.
A menos que la persona sancionada se retire durante el período de
suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles
antidopaje.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el
artículo 8° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 8°: Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.
Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de
un atleta.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son
responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus
metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.
No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni
el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una
infracción antidopaje;
Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje
cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra
del atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra y
ésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizara
y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando la
segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis del
segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;
La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o
marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,
constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de
aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un
límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos
prohibidos; y
Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de
sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puede
prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas
que pudieran ser producidas también de manera endógena.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el
artículo 9° del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 9°:Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso
por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método
prohibido.
A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ninguna
sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice
ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,
culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta para
determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje
por el uso de una sustancia o método prohibidos; y
No es una cuestión determinante para que se considere que se ha
cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente
que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el
método prohibido.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el
artículo 11 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 11: Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.Cualquier
combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la
información requerida, como está definido en el estándar internacional
para controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12)
meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,
constituye una infracción a las normas antidopaje.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el
artículo 12 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 12: Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.
Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta que altere
el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de otra
manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación
incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un
oficial de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a
una organización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación
de un potencial testigo.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el
artículo 15 del capítulo 2, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:
La administración o el intento de administración, durante la
competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido;
La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una
infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15
del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas o
la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse tal infracción; y
La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de
una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad
relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a
título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de
los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,
sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión
no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de
resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde
la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o
profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona
que actúe como encubridor o intermediario de las personas
precedentemente mencionadas.
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es
necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados
previamente por escrito por una organización antidopaje con
jurisdicción sobre el atleta o dicha otra
persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de
descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la
consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la
otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La
organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente
posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que
constituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otra
persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse
ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra
cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier
asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el
presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado
con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el
artículo 17 del capítulo 3, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 17: Medios de establecer hechos y presunciones.
Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden
probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la
confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los
casos de dopaje:
Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberá, como condición previa a esta recusación,
expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por
iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial
Antidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones del
Código Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia Mundial
Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará al
experto científico que considere adecuado para asesorar al panel en su
evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desde
la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y
del expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial
Antidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer
en calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia
realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de
conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta
u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha
producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que
podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En
este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar
que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico
adverso;
Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacional
u otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código Mundial
Antidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultado
analítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, no
invalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que una
desviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma o
política de control del dopaje podría haber causado razonablemente una
infracción de las normas antidopaje basada en el resultado analítico
adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre la
organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no se
encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen
de la infracción de la norma antidopaje;
Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra el
atleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre tales
hechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentencia
contraviene los principios generales del derecho; y
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formular
conclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueran
imputados de haber cometido una infracción a las normas antidopaje
originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario
tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho
tribunal.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el
artículo 18 del capítulo 4, Título II de la ley 26.912 sobre el Régimen
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.