DEPORTES
artículo 89 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 89: Controles e investigaciones.
Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines de
antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas
del cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la
prohibición del uso de una sustancia prohibida o método prohibido.
Las investigaciones se realizarán:
En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el
pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente
régimen; y
en relación con otros indicios de posibles infracciones de las
normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente
régimen.
Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización
antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en
cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva
internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones
deportivas nacionales.
La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas
nacionales tendrán autoridad para realizar controles en competencia y
fuera de competencia a todos los atletas que sean ciudadanos,
residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones
deportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes en
la República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tengan
autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletas
que se encuentren en un período de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que
se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen
en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de
dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,
tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus
eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos los
atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado
sometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de la
organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro
evento.
La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,
ya sea directamente o a través de una federación deportiva nacional, la
Comisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o dar
instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de
análisis con cargo a dicha Comisión. En el caso de que se recojan
muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis,
deberá informarse a la federación deportiva internacional o a la
organización responsable de grandes eventos deportivos.
Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles
durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable
del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un
lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese
organismo responsable.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento, desea no obstante efectuar controles adicionales a
los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá
en tal caso consultar primero con la organización responsable del
evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar
cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento
denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos
serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de organización responsable del evento.
La Comisión Nacional Antidopaje desarrollará e implementará por si, o
por conducto de las federaciones deportivas nacionales, un plan de
distribución de controles efectivo, basándose en el documento técnico
sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje
respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares. El plan de distribución de controles deberá,
proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,
tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de
muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar
internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la
Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá
remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial
Antidopaje, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos
conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.
Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.
La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas
nacionales podrán, de conformidad con el estándar internacional para
controles e investigaciones:
Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las
fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los
planes de distribución de los controles, planificar controles
dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles
infracciones de las normas antidopaje;
Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y
Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que
indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de
descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio
de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 52. — Sustitúyase el
artículo 90 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del atleta.
Los atletas que hayan sido incluidos en un grupo registrado para
controles por su federación deportiva internacional o la Comisión
Nacional Antidopaje, deberán proporcionar información acerca de su
localización o paradero de la forma prevista en el estándar
internacional para controles e investigaciones. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán
coordinar la identificación de dichos atletas y la recopilación de esta
información. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión
Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través de ADAMS u
otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, una lista que
identifique a los atletas incluidos en el grupo registrado para
controles bien por su nombre o por criterios específicos claramente
definidos. Los atletas deberán ser notificados antes de ser incluidos
en un grupo registrado para controles y de ser dados de baja del mismo.
La información relativa a su localización o paradero que entreguen
mientras se encuentran en el grupo registrado para controles será
accesible, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia
Mundial Antidopaje, tanto para la mencionada agencia como para las
otras organizaciones antidopaje que tengan potestad para realizar
controles del atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Esta
información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se
usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización
de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el
pasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, para
apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas
antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la
infracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no sea
útil para estos fines, de acuerdo con el estándar internacional para la
protección de la privacidad y la información personal.
Si un atleta de nivel internacional o nacional incluido en un grupo
registrado para controles se retira y desea posteriormente regresar a
la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos
internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la
realización de controles, mediante notificación escrita con una
antelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional y
la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa
consulta con la correspondiente federación deportiva internacional y la
Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, del
cumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente
improcedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser
recurridas según lo previsto en el capítulo 3 del Título III.
Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO 53. — Sustitúyase el
artículo 93 del capítulo 3, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 93: Autorización de uso terapéutico.
No se considera como una infracción a las normas antidopaje la
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus
marcadores, el uso o intento de uso, la posesión o la administración o
intento de administración de una sustancia o método prohibido, de
acuerdo con las disposiciones aplicables a una autorización de uso
terapéutico (AUT) emitida conforme al estándar internacional para
autorización de uso terapéutico.
Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán
solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional
Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en
situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el
artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso
terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente
competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,
los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las
modalidades previstas en los artículos 69 y 71.
Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.
Si un atleta ya tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para
una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional
Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en el
estándar internacional para autorización de uso terapéutico, la
federación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la federación
deportiva internacional considerara que la autorización de uso
terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su
reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta
y a la Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de tal
denegatoria. El atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podrán
solicitar la revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial
Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir de
la fecha de la notificación. En tales supuestos, la autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopaje
mantendrá su validez para controles en competencias de nivel nacional y
controles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivel
internacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si
transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara la
revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la
autorización de uso terapéutico (AUT) perderá su validez a todos los
efectos, una vez cumplido dicho plazo.
Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de
uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la
Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización
directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como
surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión
Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre
de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá
notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal
denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a
la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al
interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta
considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los
criterios previstos en el estándar internacional para autorización de
uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por
ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)
días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal
supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la
federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles
en competencias de nivel internacional y controles fuera de
competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta
tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo
de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la
revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso
terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de
nivel nacional.
Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir
que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso
terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método
prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización
responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,
un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso
terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso
de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será
válida solamente para ese evento.
En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o
federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los
criterios previstos en el estándar internacional para las
autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de
grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización
responsable de grandes eventos deportivos considerara que la
autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y
denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal
decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.
El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una
instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la
organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no
solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la
sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier
autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización
nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha
sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.
En el caso que una organización antidopaje optara por recoger una
muestra de una persona que no es un atleta de nivel internacional o
nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o un
método prohibido por motivos terapéuticos, la organización antidopaje
podrá permitirle solicitar una autorización de uso terapéutico (AUT)
retroactiva.
La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una
federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso
terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que
le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las
decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder
una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la
organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo
momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En
el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios
previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso
terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la
misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la
Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.
Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)
adoptada por una federación deportiva internacional o por una
organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva
internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o
que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá
ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
La
decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión
relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser
recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la
federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el
Tribunal Arbitral del Deporte.
El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de
concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)
o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado
para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido
el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren
otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará
que hay silencio del ente encargado de emitirla.
La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para
evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,
denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla de
una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno
(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el
presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel
de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de
acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico
y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada
a la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.
ARTÍCULO 54. — Sustitúyase el
artículo 94 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 94: Análisis de muestras.
A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamente
por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bien
aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado
o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis
de muestras, dependerá exclusivamente de la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la
gestión de resultados.
Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos
prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos
y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia Mundial
Antidopaje, en función de los programas de monitoreo que implemente en
relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada Lista,
pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de
detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos
los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo
relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y
almacenadas para su futuro análisis.
Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento
por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines
distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá
retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda
asociarse a ningún atleta en particular.
Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre
evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto
de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas
específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en
la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar
las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la Comisión
Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales soliciten
que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis más
extensos que los descritos en el documento técnico, o que la citada
Comisión o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus
muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos
que los descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto
hubieran obtenido el consentimiento de la Agencia Mundial Antidopaje,
en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de la
República Argentina o del respectivo deporte, expuestas en su plan de
distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.
Conforme a las previsiones del estándar internacional para
laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta,
podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o
métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la
muestra descrito en el documento técnico o especificado por la
autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis
deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que
cualquier otro resultado analítico.
Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier
momento antes que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, comunique
al atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del
resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la
Muestra B o este análisis no se realice, como base de una infracción
antidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de
ello, la Agencia Mundial Antidopaje puede realizar análisis
adicionales de las muestras, en cualquier momento. Las muestras podrán
ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo de
este artículo exclusivamente por orden de la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que haya recogido la
muestra o de la Agencia Mundial Antidopaje. El costo de los
almacenamientos de muestras o nuevos análisis que sean iniciados por la
Agencia Mundial Antidopaje deberán ser soportados por dicha agencia.
Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las muestras
deberán cumplir los requisitos del estándar internacional para
laboratorios y el estándar internacional para controles e
investigaciones.
ARTÍCULO 55. — Sustitúyase el artículo 95 del capítulo 4, Título
V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el
Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 95: Gestión de resultados.
La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión
Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial
Antidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles
iniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizar
según las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los estándares
internacionales.
ARTÍCULO 56. — Sustitúyase el
artículo 97 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 97: *Gestión de resultados de una infracción que involucre a un
atleta de otra jurisdicción*. En el supuesto que la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional no tuvieran competencia
sobre un atleta u otra persona que no sean residentes, titulares de una
licencia o miembro de una institución deportiva de la República
Argentina, o de que la precitada Comisión o la federación deportiva
nacional declinaran ejercer dicha competencia, la gestión de resultados
se realizará por la federación deportiva internacional correspondiente
o por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión
de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un
control realizado de oficio por la Agencia Mundial Antidopaje, o con
una infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada
agencia, corresponderá a la organización antidopaje que designe la
Agencia Mundial Antidopaje. La gestión de resultados y el procedimiento
disciplinario en relación con un control realizado por el Comité
Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra
organización responsable de grandes eventos deportivos, o con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas
organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación
deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencias
que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los
resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla,
punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio
patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 57. —Sustitúyase el
artículo 98 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 98: Suspensión provisional y retiro del deporte.Cuando
el análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por
una sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por
un método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del
presente régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso
terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles
e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que
haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión
de resultados deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que debe imponer una
suspensión provisional.
Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o
la otra persona demuestran que en la infracción ha participado
probablemente un producto contaminado.
Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia
específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no
contemplada en el párrafo anterior, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje puede optativamente imponer una suspensión provisional al
atleta u otra persona a la que se le impute la comisión de una
infracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras la
revisión prevista en el artículo 99.
Cuando se imponga una suspensión provisional, se debe otorgar al atleta
u otra persona, la posibilidad de una audiencia preliminar antes de la
entrada en vigor de la suspensión provisional o inmediatamente después
de la entrada en vigor de la misma; o la posibilidad de un proceso
disciplinario definitivo urgente, de conformidad con el capítulo 5 del
presente Título, inmediatamente después de la entrada en vigor de la
suspensión provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el
derecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una
decisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a
que el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un
producto contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.
La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre
jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las
disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los
estándares internacionales.
ARTÍCULO 58. — Sustitúyase el artículo 99 del capítulo 4, Título V de
la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 99: *Revisión y
notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados
atípicos, resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en
el pasaporte.* Cuando se reciba un resultado analítico adverso,
la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión
con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una
autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha
producido una eventual desviación del estándar internacional para
controles e investigaciones o del estándar internacional para
laboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso.
Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la
existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una
desviación del estándar internacional para controles e investigaciones
o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado
adverso, el control se considerará negativo informando de ello al
atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial
Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificar
inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que
alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico
adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a
solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la
prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará
que ha renunciado a tal derecho.
Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de
sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena,
según establece el estándar internacional para laboratorios y que por
esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión
con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una
autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha
producido una eventual desviación del estándar internacional para
controles e investigaciones o del estándar internacional para
laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.
Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de la
correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del
estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar
internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la
totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello
al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la
federación deportiva nacional del atleta y la Agencia Mundial
Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar o
darán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados no deberán comunicar la
existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su
investigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar
como un resultado analítico adverso, salvo que se determine que la
Muestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, en
cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicar
previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización
responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la
celebración de uno de sus eventos internacionales, o una organización
deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un
evento internacional con un plazo límite inminente, soliciten
información sobre si alguno de los atletas incluidos en una lista
proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico
pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán
identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del
resultado atípico.
La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados
adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el
estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios. Si la Comisión Nacional Antidopaje o
la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados consideraran que se ha producido una infracción de una norma
antidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la norma
antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados deberán realizar la revisión de
los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información
requerida, según se definen en el estándar internacional para controles
e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la
información relativa a su localización o paradero, de conformidad con
lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e
investigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran
que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje
previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar
inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.
La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados, deberán realizar toda
investigación complementaria que se requiera para determinar una
eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre
contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de
la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta
infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente la
imputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona.
En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha
producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán
informar también tal circunstancia, simultáneamente con la notificación
al atleta, a la federación deportiva internacional, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. La
notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la
disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que
el control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, la
fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por
el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el
estándar internacional para controles e investigaciones o para
infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en
el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los
fundamentos de la infracción.
Si el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional responsable de la gestión de resultados solicitaran el
análisis de la Muestra B, éstos últimos, luego de consultar al
respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar
previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su
apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de
la Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe
analítico para las Muestras A y B, que incluyan la información
requerida en el estándar internacional para laboratorios.
La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazo
más arriba indicado se considera como el abandono del derecho a
solicitar dicho examen.
ARTÍCULO 59. —Sustitúyase el
artículo 100 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.Una
vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional
responsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones
al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre
la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las
consecuencias correspondientes.
La persona imputada se encuentra
autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión
de resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a
su solicitud.
ARTÍCULO 60. —Sustitúyase el
artículo 101 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como
órgano independiente, como persona jurídica de carácter público,
privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y
estar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos
de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.
Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte del
Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, el
cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,
obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal
debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de
reelección.
Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse para
ocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,
quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir al
miembro anterior.
ARTÍCULO 61. — Sustitúyase el
artículo 102 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 102: Jurisdicción. El
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender
en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje
según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de
acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos
en que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas de
nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el consentimiento
del atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional
Antidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que tuviera
derecho a apelar, en virtud de los artículos 70 y 71.
ARTÍCULO 62. — Sustitúyase el artículo 103 del capítulo 5,
Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención
y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 103:Objeto del procedimiento.El
procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la
constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos
8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.
ARTÍCULO 63. — Sustitúyase el
artículo 105 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 105:Procedimientos.Una
vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede
contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya
conferido, se considera como el abandono del derecho a un
procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre
la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o
instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada
en consideración por éste al momento de decidir.
ARTÍCULO 64. —Sustitúyase el
artículo 107 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 107: Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros intervinientes.
Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o
negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia
significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la
eliminación o la reducción.
La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las
partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva
internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación
deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales
de las respectivas actuaciones.
Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden
ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no
obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a
ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos
que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.
ARTÍCULO 65. — Sustitúyase el
artículo 109 del capítulo 6, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 109: Revelación pública de información sobre controles antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que
sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o
reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan
arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas
de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas
antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de
revisión inicial haya sido completado.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un
procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente la
decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la
norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona
que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados, deberán divulgar públicamente
dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisiones
de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas
antidopaje, incorporando la misma información.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,
se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse
públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona
que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho
consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la
decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el
atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante
un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuera
superior.
La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que
sea responsable de la gestión de resultados y todo su respectivo
personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de
cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción
general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta
a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que
se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus
representantes.
La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del
presente artículo, no se aplica cuando el atleta u otra persona que han
sido hallados culpables de haber cometido una infracción de las normas
antidopaje son menores.
ARTÍCULO 66. — Sustitúyanse las
definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje, aprobadas
por el artículo 112 de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la
Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por las que corren
agregadas como Anexo I y forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 67. — Facúltese al
Poder Ejecutivo a actualizar por intermedio de la Secretaría de Deporte
del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, las circunstancias o
condiciones concretas de las conductas de orden deportivo establecidas
por la ley 26.912 y los montos de las penas, sobre la base de las
definiciones previstas en el artículo 2, apartado 3, de la Convención
Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada el 19 de octubre
de 2005 en la 33a reunión de la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
—UNESCO— aprobada por el artículo 1° de la ley 26.161; los principios
del Código Mundial Antidopaje y sus futuras modificaciones y los
mínimos y los máximos que contemple dicho Código.
ARTÍCULO 68. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.109 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
ANEXO I
DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código
Mundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debe
prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.
ADAMS: El sistema de gestión
y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases
de datos situada en un sitio de internet para introducir información,
almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las
partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades
contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de
datos.
ADMINISTRACIÓN: La
provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación
en el uso o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibida
o método prohibido. No obstante, esta definición no incluye las
acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una
sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos
y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones
que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas
en los controles fuera de competencia, salvo que las circunstancias,
tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no
están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por
objeto mejorar el rendimiento deportivo.
AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.
ATLETA: Cualquier persona
que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que
entienda este término cada una de las federaciones deportivas
internacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que
entiendan este término las federaciones deportivas nacionales
inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto
en la ley 20.655 y sus modificatorias. Las organizaciones antidopaje
tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas que
no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en
la definición de “atleta”. En relación con los atletas que no son de
nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje
pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos
inclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustancias
prohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre la
localización o paradero o limitar dicha información; o no requerir la
solicitud previa de autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un
atleta sobre quien una organización antidopaje tiene competencia y que
compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de las
infracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°,
10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo
párrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de
información y educación, se considera atleta a cualquier persona que
participe en un deporte y que dependa de una organización deportiva que
cumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y
el Control del Dopaje en el Deporte.
ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL:
Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según defina
este concepto cada federación deportiva internacional, de conformidad
con el estándar internacional para controles e investigaciones.
ATLETA DE NIVEL NACIONAL:
Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina este
concepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con el
estándar internacional para controles e investigaciones.
AUDIENCIA PRELIMINAR: A
efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario
sumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario
definitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser
escuchado por escrito o de viva voz.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA:
Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de que
ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido
razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera
usado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido, o
que hubiera infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el
caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el
atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la
sustancia prohibida.
AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS:
Es la demostración por parte del atleta o de otra persona de que, en
vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los
criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia
no ha sido significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto
en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su
organismo la sustancia prohibida.
AUTORIZACIÓN: Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.
AYUDA SUSTANCIAL: A efectos
del artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:
revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,
toda la información que posea en relación con las infracciones a las
normas antidopaje, y
colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se
tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que
incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento
disciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir una
parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no
haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento
suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso
disciplinario.
12.CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL:
La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El
término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de
Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de
Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité
Olímpico Nacional en el área del antidopaje.
COMPETENCIA: Una prueba
única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el
caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se
concedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinción
entre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la
federación deportiva internacional involucrada.
CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:
Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un
atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente
retiro de las medallas, puntos y premios;
Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona
competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de
acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un
período de tiempo determinado;
Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al
atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia o
actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo
proceso disciplinario;
Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas
derivadas de la infracción de las normas antidopaje; y
Divulgación o comunicación pública: significa la difusión o
distribución de información al público general o a personas que no sean
parte de un procedimiento disciplinario o de apelación.
En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las
consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
CONTROL:Parte del proceso
global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis,
la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al
laboratorio.
CONTROL DE DOPAJE: Los
pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última
disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos
intermedios, como facilitar información sobre localización, la toma y
manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, las
autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el
procedimiento disciplinario.
CONTROLES DIRIGIDOS:
Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la
cual se seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos en
el estándar internacional para controles e investigaciones.
CONVENCIÓN DE LA UNESCO:
Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la
33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el
19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las
Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en
el Deporte.
CULPABILIDAD: La
culpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o la
ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre
los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de
culpabilidad del atleta u otra persona están, por ejemplo, su
experiencia, si se trata de un menor, consideraciones especiales como
la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido
por el atleta y el nivel de atención e investigación ejercido por el
mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo
percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra
persona, las circunstancias examinadas deben ser específicas y
relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta
esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un atleta vaya a perder la
oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de
suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el atleta
finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario
deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir
el periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
DEPORTE DE EQUIPO:Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.
DEPORTE INDIVIDUAL:Cualquier deporte que no sea de equipo.
DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.
24.EN COMPETENCIA: Salvo
disposición en contrario en las normas de la federación deportiva
internacional o de la instancia responsable del evento en cuestión, el
período comienza doce (12) horas antes de celebrarse una competencia en
la que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el proceso
de toma de muestras relacionado con ella.
25.EVENTO:Serie de
competencias individuales que se desarrollan bajo un único organismo
responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del
Mundo de la Federación Internacional de Natación y los Juegos
Deportivos Panamericanos).
EVENTO INTERNACIONAL: Un
evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité
Paralímpico Internacional, una federación deportiva internacional, los
organizadores de grandes eventos u otra organización deportiva
internacional actúe como organismo responsable del evento o nombre a
los funcionarios técnicos del evento.
EVENTO NACIONAL: Un evento
deportivo o competencia que no sea internacional y en el que participen
atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.
FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL:
Una entidad nacional o regional que es miembro de una federación
deportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad
que dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esa
nación o región.
FUERA DE COMPETENCIA:Todo período que no sea en competencia.
GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES:
Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a
nivel internacional por las federaciones deportivas internacionales y a
nivel nacional por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones
deportivas nacionales y que están sujetos a la vez a controles en
competencia y fuera de competencia en el marco de la planificación de
controles de la federación deportiva internacional o de la organización
local en cuestión y que están obligados a proporcionar información
acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el
estándar internacional para controles e investigaciones.
INTENTO: Conducta
voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción
planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas
antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de
ser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay
infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de
cometer la infracción.
LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS:La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.
MANIPULACIÓN: Alterar con
fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia
inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir,
engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los
resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.
34.MARCADOR: Un compuesto, un
grupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican el
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
35.MENOR:Persona física que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.
36.METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.
MÉTODO PROHIBIDO:Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control Antidopaje.
ESTÁNDAR INTERNACIONAL:
Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código
Mundial Antidopaje. El respeto del estándar internacional, en
contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo,
basta para determinar que se han ejecutado correctamente los
procedimientos previstos en el estándar internacional. Entre los
estándares internacionales se incluye cualquier documento técnico
publicado de acuerdo con dicho estándar internacional.
ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE:
Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de
normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de
cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al
Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a
otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que
realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia
Mundial Antidopaje, a las federaciones deportivas internacionales y a
las organizaciones nacionales antidopaje.
ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE:
Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principal
responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas
antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y
del procedimiento disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridad
pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es el
Comité Olímpico Nacional del país o su representante.
ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE:Una
entidad regional designada por países miembros para coordinar y
gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje,
entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas
antidopaje, la planificación y toma de muestras, la gestión de
resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la
instrucción de procedimientos disciplinarios y la aplicación de
programas educativos a nivel regional.
ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:
Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras
organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como
organismo rector de una competencia continental, regional o
internacional.
PARTICIPANTE:Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.
45.PASAPORTE BIOLÓGICO DEL ATLETA:
El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos, descripto
en el estándar internacional para controles e investigaciones y el
estándar internacional para laboratorios.
PERSONA: Una persona física o una organización u otra entidad.
PERSONAL DE APOYO A LOS ATLETAS:
Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes,
personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico,
padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o
ayude a atletas que participen en competiciones deportivas o se
preparen para ellas.
POSESIÓN: Posesión física o
de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende ejercer
un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en
el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no
ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si
la persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o método
prohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno de
éstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la base
de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por la
que se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidas
concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha
renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organización
antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario
contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios
electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido,
constituye posesión por parte de la persona que la realice.
PRODUCTO CONTAMINADO: Un
producto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada en
la etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios de
internet que resulten de fácil acceso.
50.PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES:Un
equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia Mundial
Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso
de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus
observaciones.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA:
La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable
o negligente, o el uso consciente por parte del atleta, para que el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueda determinar la
existencia de una infracción de las normas antidopaje.
RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.
RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO:
Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por la
Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándar
internacional para laboratorios y documentos técnicos, identifique en
una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustancias
endógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.
RESULTADO ATÍPICO:Un
informe emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial
Antidopaje u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiere
una investigación más detallada según el estándar internacional para
laboratorios o los documentos técnicos relacionados, antes de decidir
sobre la existencia de un resultado analítico adverso.
RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.
SEDE DEL EVENTO:Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.
SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.
SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
59.TRÁFICO:La venta, entrega,
transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquiera
de estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea
físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un
atleta, persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a
la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero;
esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el
personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para
propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación
aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas
que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las
circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas
sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos y
legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
USO:La utilización,
aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una
sustancia prohibida o de un método prohibido.
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