DEPORTES

Rango Ley
Publicación 2015-02-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 131
Historial de reformas JSON API

artículo 89 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 89: Controles e investigaciones.

Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines de

antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas

del cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la

prohibición del uso de una sustancia prohibida o método prohibido.

Las investigaciones se realizarán:

a)

En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el

pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas

analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de

las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente

régimen; y

b)

en relación con otros indicios de posibles infracciones de las

normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas

no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de

las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente

régimen.

Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización

antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en

cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos

internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el

organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico

Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportiva

internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción

y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.

En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y

realizada por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones

deportivas nacionales.

La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas

nacionales tendrán autoridad para realizar controles en competencia y

fuera de competencia a todos los atletas que sean ciudadanos,

residentes, posean licencia o sean miembros de organizaciones

deportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes en

la República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tengan

autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletas

que se encuentren en un período de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar

controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que

se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen

en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de

dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean

licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales

afiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos

el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,

tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus

eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos los

atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado

sometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de la

organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro

evento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en

circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia

iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar

con agencias y organizaciones nacionales e internacionales

relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e

investigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una

organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o

contrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,

ya sea directamente o a través de una federación deportiva nacional, la

Comisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o dar

instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de

análisis con cargo a dicha Comisión. En el caso de que se recojan

muestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis,

deberá informarse a la federación deportiva internacional o a la

organización responsable de grandes eventos deportivos.

Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles

durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable

del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un

lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese

organismo responsable.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero

que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un

determinado evento, desea no obstante efectuar controles adicionales a

los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá

en tal caso consultar primero con la organización responsable del

evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar

cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento

denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los

procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitar

el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir

cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje

no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin

haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización

responsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje

será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo

contrario en la autorización otorgada para realizar controles, estos

serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de

resultados de estos controles será responsabilidad de la organización

antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en

contrario en las normas de organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje desarrollará e implementará por si, o

por conducto de las federaciones deportivas nacionales, un plan de

distribución de controles efectivo, basándose en el documento técnico

sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje

respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más

propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas

particulares. El plan de distribución de controles deberá,

proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,

tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de

muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar

internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la

Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberá

remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados

a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial

Antidopaje, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos

conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.

Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas

nacionales podrán, de conformidad con el estándar internacional para

controles e investigaciones:

a)

Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las

fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los

planes de distribución de los controles, planificar controles

dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles

infracciones de las normas antidopaje;

b)

Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y

c)

Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que

indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de

descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio

de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 52. — Sustitúyase el

artículo 90 del capítulo 1, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del atleta.

Los atletas que hayan sido incluidos en un grupo registrado para

controles por su federación deportiva internacional o la Comisión

Nacional Antidopaje, deberán proporcionar información acerca de su

localización o paradero de la forma prevista en el estándar

internacional para controles e investigaciones. Las federaciones

deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán

coordinar la identificación de dichos atletas y la recopilación de esta

información. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión

Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través de ADAMS u

otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, una lista que

identifique a los atletas incluidos en el grupo registrado para

controles bien por su nombre o por criterios específicos claramente

definidos. Los atletas deberán ser notificados antes de ser incluidos

en un grupo registrado para controles y de ser dados de baja del mismo.

La información relativa a su localización o paradero que entreguen

mientras se encuentran en el grupo registrado para controles será

accesible, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia

Mundial Antidopaje, tanto para la mencionada agencia como para las

otras organizaciones antidopaje que tengan potestad para realizar

controles del atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Esta

información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se

usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización

de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el

pasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, para

apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas

antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la

infracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no sea

útil para estos fines, de acuerdo con el estándar internacional para la

protección de la privacidad y la información personal.

Si un atleta de nivel internacional o nacional incluido en un grupo

registrado para controles se retira y desea posteriormente regresar a

la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos

internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la

realización de controles, mediante notificación escrita con una

antelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional y

la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa

consulta con la correspondiente federación deportiva internacional y la

Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, del

cumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente

improcedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser

recurridas según lo previsto en el capítulo 3 del Título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones del párrafo anterior.

ARTÍCULO 53. — Sustitúyase el

artículo 93 del capítulo 3, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 93: Autorización de uso terapéutico.

No se considera como una infracción a las normas antidopaje la

presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus

marcadores, el uso o intento de uso, la posesión o la administración o

intento de administración de una sustancia o método prohibido, de

acuerdo con las disposiciones aplicables a una autorización de uso

terapéutico (AUT) emitida conforme al estándar internacional para

autorización de uso terapéutico.

Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberán

solicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional

Antidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo en

situaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación el

artículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de uso

terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguiente

competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,

los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a las

modalidades previstas en los artículos 69 y 71.

Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.

Si un atleta ya tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para

una determinada sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional

Antidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en el

estándar internacional para autorización de uso terapéutico, la

federación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la federación

deportiva internacional considerara que la autorización de uso

terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su

reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta

y a la Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de tal

denegatoria. El atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podrán

solicitar la revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial

Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir de

la fecha de la notificación. En tales supuestos, la autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopaje

mantendrá su validez para controles en competencias de nivel nacional y

controles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivel

internacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si

transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara la

revisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la

autorización de uso terapéutico (AUT) perderá su validez a todos los

efectos, una vez cumplido dicho plazo.

Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización de

uso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por la

Comisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorización

directamente a su federación deportiva internacional tan pronto como

surja la necesidad. Si la federación internacional, o la Comisión

Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombre

de la federación internacional, desestimara la solicitud, deberá

notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal

denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a

la solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al

interesado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta

considerara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los

criterios previstos en el estándar internacional para autorización de

uso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, por

ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)

días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tal

supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la

federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles

en competencias de nivel internacional y controles fuera de

competencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hasta

tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo

de veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara la

revisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso

terapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias de

nivel nacional.

Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir

que los atletas soliciten a la misma una autorización de uso

terapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un método

prohibido en relación con el evento. En tal caso, la organización

responsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,

un debido procedimiento para el trámite de una autorización de uso

terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el caso

de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será

válida solamente para ese evento.

En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje o

federación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera los

criterios previstos en el estándar internacional para las

autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de

grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización

responsable de grandes eventos deportivos considerara que la

autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y

denegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal

decisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.

El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante una

instancia independiente establecida o designada a tal efecto por la

organización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta no

solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar la

sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier

autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización

nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha

sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.

En el caso que una organización antidopaje optara por recoger una

muestra de una persona que no es un atleta de nivel internacional o

nacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o un

método prohibido por motivos terapéuticos, la organización antidopaje

podrá permitirle solicitar una autorización de uso terapéutico (AUT)

retroactiva.

La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de una

federación deportiva internacional, de denegar una autorización de uso

terapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje que

le sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje del

atleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar las

decisiones de las federaciones deportivas internacionales de conceder

una autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por la

organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todo

momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En

el caso de que la decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criterios

previstos en el estándar internacional para autorizaciones de uso

terapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar la

misma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, la

Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.

Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)

adoptada por una federación deportiva internacional o por una

organización nacional antidopaje en nombre de una federación deportiva

internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, o

que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podrá

ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del

atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

La

decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisión

relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá ser

recurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o la

federación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante el

Tribunal Arbitral del Deporte.

El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, de

concesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)

o de revisión de una decisión relativa a una autorización de uso

terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinado

para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido

el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren

otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará

que hay silencio del ente encargado de emitirla.

La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para

evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,

denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla de

una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno

(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el

presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel

de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de

acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico

y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada

a la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.

ARTÍCULO 54. — Sustitúyase el

artículo 94 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 94: Análisis de muestras.

A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamente

por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bien

aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado

o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis

de muestras, dependerá exclusivamente de la Comisión Nacional

Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la

gestión de resultados.

Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos

prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos

y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia Mundial

Antidopaje, en función de los programas de monitoreo que implemente en

relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada Lista,

pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de

detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una

organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros

relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos

los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo

relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y

almacenadas para su futuro análisis.

Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento

por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines

distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá

retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda

asociarse a ningún atleta en particular.

Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus

resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.

Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre

evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto

de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más

propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas

particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas

específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en

la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar

las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la Comisión

Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales soliciten

que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis más

extensos que los descritos en el documento técnico, o que la citada

Comisión o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus

muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos

que los descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto

hubieran obtenido el consentimiento de la Agencia Mundial Antidopaje,

en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de la

República Argentina o del respectivo deporte, expuestas en su plan de

distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.

Conforme a las previsiones del estándar internacional para

laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta,

podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o

métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la

muestra descrito en el documento técnico o especificado por la

autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis

deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que

cualquier otro resultado analítico.

Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier

momento antes que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación

deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, comunique

al atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del

resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la

Muestra B o este análisis no se realice, como base de una infracción

antidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de

ello, la Agencia Mundial Antidopaje puede realizar análisis

adicionales de las muestras, en cualquier momento. Las muestras podrán

ser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo de

este artículo exclusivamente por orden de la Comisión Nacional

Antidopaje, la federación deportiva nacional que haya recogido la

muestra o de la Agencia Mundial Antidopaje. El costo de los

almacenamientos de muestras o nuevos análisis que sean iniciados por la

Agencia Mundial Antidopaje deberán ser soportados por dicha agencia.

Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las muestras

deberán cumplir los requisitos del estándar internacional para

laboratorios y el estándar internacional para controles e

investigaciones.

ARTÍCULO 55. — Sustitúyase el artículo 95 del capítulo 4, Título

V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el

Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 95: Gestión de resultados.

La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión

Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial

Antidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles

iniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizar

según las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los estándares

internacionales.

ARTÍCULO 56. — Sustitúyase el

artículo 97 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 97: *Gestión de resultados de una infracción que involucre a un

atleta de otra jurisdicción*. En el supuesto que la Comisión Nacional

Antidopaje o la federación deportiva nacional no tuvieran competencia

sobre un atleta u otra persona que no sean residentes, titulares de una

licencia o miembro de una institución deportiva de la República

Argentina, o de que la precitada Comisión o la federación deportiva

nacional declinaran ejercer dicha competencia, la gestión de resultados

se realizará por la federación deportiva internacional correspondiente

o por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión

de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un

control realizado de oficio por la Agencia Mundial Antidopaje, o con

una infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada

agencia, corresponderá a la organización antidopaje que designe la

Agencia Mundial Antidopaje. La gestión de resultados y el procedimiento

disciplinario en relación con un control realizado por el Comité

Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra

organización responsable de grandes eventos deportivos, o con una

infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas

organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación

deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencias

que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los

resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla,

punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio

patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.

ARTÍCULO 57. —Sustitúyase el

artículo 98 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 98: Suspensión provisional y retiro del deporte.Cuando

el análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por

una sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por

un método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del

presente régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso

terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles

e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que

haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional

Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión

de resultados deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que debe imponer una

suspensión provisional.

Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o

la otra persona demuestran que en la infracción ha participado

probablemente un producto contaminado.

Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia

específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no

contemplada en el párrafo anterior, el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje puede optativamente imponer una suspensión provisional al

atleta u otra persona a la que se le impute la comisión de una

infracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras la

revisión prevista en el artículo 99.

Cuando se imponga una suspensión provisional, se debe otorgar al atleta

u otra persona, la posibilidad de una audiencia preliminar antes de la

entrada en vigor de la suspensión provisional o inmediatamente después

de la entrada en vigor de la misma; o la posibilidad de un proceso

disciplinario definitivo urgente, de conformidad con el capítulo 5 del

presente Título, inmediatamente después de la entrada en vigor de la

suspensión provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el

derecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una

decisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a

que el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un

producto contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.

La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre

jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las

disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los

estándares internacionales.

ARTÍCULO 58. — Sustitúyase el artículo 99 del capítulo 4, Título V de

la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control

del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 99: *Revisión y

notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados

atípicos, resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en

el pasaporte.* Cuando se reciba un resultado analítico adverso,

la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión

con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una

autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar

internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha

producido una eventual desviación del estándar internacional para

controles e investigaciones o del estándar internacional para

laboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso.

Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la

existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una

desviación del estándar internacional para controles e investigaciones

o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado

adverso, el control se considerará negativo informando de ello al

atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la

federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial

Antidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de

uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el

estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se

advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico

adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva

nacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificar

inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que

alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico

adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a

solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la

prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará

que ha renunciado a tal derecho.

Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de

sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena,

según establece el estándar internacional para laboratorios y que por

esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la

Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisión

con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una

autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar

internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha

producido una eventual desviación del estándar internacional para

controles e investigaciones o del estándar internacional para

laboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.

Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de la

correspondiente autorización de uso terapéutico o una desviación del

estándar internacional para controles e investigaciones o el estándar

internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la

totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello

al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la

federación deportiva nacional del atleta y la Agencia Mundial

Antidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de

uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el

estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se

advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico

adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva

nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar o

darán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados no deberán comunicar la

existencia de un resultado atípico hasta que haya concluido su

investigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitar

como un resultado analítico adverso, salvo que se determine que la

Muestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, en

cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva

nacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicar

previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización

responsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la

celebración de uno de sus eventos internacionales, o una organización

deportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para un

evento internacional con un plazo límite inminente, soliciten

información sobre si alguno de los atletas incluidos en una lista

proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípico

pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación

deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán

identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del

resultado atípico.

La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados

adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el

estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar

internacional para laboratorios. Si la Comisión Nacional Antidopaje o

la federación deportiva nacional responsable de la gestión de

resultados consideraran que se ha producido una infracción de una norma

antidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la norma

antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados deberán realizar la revisión de

los controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información

requerida, según se definen en el estándar internacional para controles

e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la

información relativa a su localización o paradero, de conformidad con

lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e

investigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación

deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran

que se ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje

previsto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar

inmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados, deberán realizar toda

investigación complementaria que se requiera para determinar una

eventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentre

contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la Comisión

Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de

la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta

infracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente la

imputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona.

En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la

Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados consideraran que se ha

producido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberán

informar también tal circunstancia, simultáneamente con la notificación

al atleta, a la federación deportiva internacional, el Tribunal

Nacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. La

notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la

disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que

el control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, la

fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado por

el laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por el

estándar internacional para controles e investigaciones o para

infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en

el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los

fundamentos de la infracción.

Si el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva

nacional responsable de la gestión de resultados solicitaran el

análisis de la Muestra B, éstos últimos, luego de consultar al

respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar

previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su

apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de

la Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe

analítico para las Muestras A y B, que incluyan la información

requerida en el estándar internacional para laboratorios.

La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazo

más arriba indicado se considera como el abandono del derecho a

solicitar dicho examen.

ARTÍCULO 59. —Sustitúyase el

artículo 100 del capítulo 4, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 100: Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.Una

vez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la

Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional

responsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones

al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobre

la existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine las

consecuencias correspondientes.

La persona imputada se encuentra

autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional

Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión

de resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a

su solicitud.

ARTÍCULO 60. —Sustitúyase el

artículo 101 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 101: Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.

El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse como

órgano independiente, como persona jurídica de carácter público,

privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y

estar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casos

de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.

Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte del

Ministerio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, el

cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,

obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal

debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de

reelección.

Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse para

ocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,

quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir al

miembro anterior.

ARTÍCULO 61. — Sustitúyase el

artículo 102 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 102: Jurisdicción. El

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entender

en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje

según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones de

acuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesarias

para el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntos

en que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas de

nivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el consentimiento

del atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional

Antidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que tuviera

derecho a apelar, en virtud de los artículos 70 y 71.

ARTÍCULO 62. — Sustitúyase el artículo 103 del capítulo 5,

Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la Prevención

y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente:

Artículo 103:Objeto del procedimiento.El

procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la

constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos

8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.

ARTÍCULO 63. — Sustitúyase el

artículo 105 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 105:Procedimientos.Una

vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puede

contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se haya

conferido, se considera como el abandono del derecho a un

procedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre

la base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento o

instrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomada

en consideración por éste al momento de decidir.

ARTÍCULO 64. —Sustitúyase el

artículo 107 del capítulo 5, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 107: Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros intervinientes.

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa o

negligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligencia

significativa, la decisión debe contener los fundamentos para la

eliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a las

partes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva

internacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federación

deportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustanciales

de las respectivas actuaciones.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden

ser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; no

obstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado a

ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la

naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursos

que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.

ARTÍCULO 65. — Sustitúyase el

artículo 109 del capítulo 6, Título V de la ley 26.912 sobre el Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por

el siguiente:

Artículo 109: Revelación pública de información sobre controles antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que

sea responsable de la gestión de resultados, el Tribunal Nacional

Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o

reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan

arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas

de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas

antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de

revisión inicial haya sido completado.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un

procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las

normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la

Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea

responsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente la

decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la

norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona

que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la

Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea

responsable de la gestión de resultados, deberán divulgar públicamente

dentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisiones

de apelación definitivas relativos a infracciones de las normas

antidopaje, incorporando la misma información.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,

se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna

infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse

públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona

que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o la

federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de

resultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho

consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la

decisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el

atleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información

necesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o la

federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de

resultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante

un (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuera

superior.

La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que

sea responsable de la gestión de resultados y todo su respectivo

personal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos de

cualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripción

general del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuesta

a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la que

se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus

representantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo del

presente artículo, no se aplica cuando el atleta u otra persona que han

sido hallados culpables de haber cometido una infracción de las normas

antidopaje son menores.

ARTÍCULO 66. — Sustitúyanse las

definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje, aprobadas

por el artículo 112 de la ley 26.912 sobre el Régimen Jurídico para la

Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por las que corren

agregadas como Anexo I y forman parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 67. — Facúltese al

Poder Ejecutivo a actualizar por intermedio de la Secretaría de Deporte

del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, las circunstancias o

condiciones concretas de las conductas de orden deportivo establecidas

por la ley 26.912 y los montos de las penas, sobre la base de las

definiciones previstas en el artículo 2, apartado 3, de la Convención

Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, adoptada el 19 de octubre

de 2005 en la 33a reunión de la Conferencia General de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

—UNESCO— aprobada por el artículo 1° de la ley 26.161; los principios

del Código Mundial Antidopaje y sus futuras modificaciones y los

mínimos y los máximos que contemple dicho Código.

ARTÍCULO 68. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE

DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.109 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ANEXO I

DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del Código

Mundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debe

prevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL

DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.

1.

ADAMS: El sistema de gestión

y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases

de datos situada en un sitio de internet para introducir información,

almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las

partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades

contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de

datos.

2.

ADMINISTRACIÓN: La

provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación

en el uso o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibida

o método prohibido. No obstante, esta definición no incluye las

acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una

sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos

y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones

que involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas

en los controles fuera de competencia, salvo que las circunstancias,

tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no

están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por

objeto mejorar el rendimiento deportivo.

3.

AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

4.

ATLETA: Cualquier persona

que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que

entienda este término cada una de las federaciones deportivas

internacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que

entiendan este término las federaciones deportivas nacionales

inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto

en la ley 20.655 y sus modificatorias. Las organizaciones antidopaje

tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas que

no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en

la definición de “atleta”. En relación con los atletas que no son de

nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje

pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos

inclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustancias

prohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre la

localización o paradero o limitar dicha información; o no requerir la

solicitud previa de autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un

atleta sobre quien una organización antidopaje tiene competencia y que

compite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de las

infracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°,

10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo

párrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de

información y educación, se considera atleta a cualquier persona que

participe en un deporte y que dependa de una organización deportiva que

cumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y

el Control del Dopaje en el Deporte.

5.

ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL:

Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según defina

este concepto cada federación deportiva internacional, de conformidad

con el estándar internacional para controles e investigaciones.

6.

ATLETA DE NIVEL NACIONAL:

Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina este

concepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con el

estándar internacional para controles e investigaciones.

7.

AUDIENCIA PRELIMINAR: A

efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario

sumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario

definitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser

escuchado por escrito o de viva voz.

8.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA:

Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de que

ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido

razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera

usado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido, o

que hubiera infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en el

caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el

atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo la

sustancia prohibida.

9.

AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS:

Es la demostración por parte del atleta o de otra persona de que, en

vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los

criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia

no ha sido significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto

en el caso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en su

organismo la sustancia prohibida.

10.

AUTORIZACIÓN: Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.

11.

AYUDA SUSTANCIAL: A efectos

del artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control

del Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:

a)

revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,

toda la información que posea en relación con las infracciones a las

normas antidopaje, y

b)

colabora plenamente en la investigación y las decisiones que se

tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que

incluye prestar declaración testimonial durante un procedimiento

disciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario

Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir una

parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no

haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento

suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un proceso

disciplinario.

12.CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

13.

COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL:

La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El

término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de

Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de

Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité

Olímpico Nacional en el área del antidopaje.

14.

COMPETENCIA: Una prueba

única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el

caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se

concedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinción

entre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la

federación deportiva internacional involucrada.

15.

CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:

a)

Descalificación: significa la invalidación de los resultados de un

atleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguiente

retiro de las medallas, puntos y premios;

b)

Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra persona

competir, realizar cualquier actividad u obtener financiación de

acuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del Régimen Jurídico

para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante un

período de tiempo determinado;

c)

Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente al

atleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia o

actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo

proceso disciplinario;

d)

Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuesta

por una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costas

derivadas de la infracción de las normas antidopaje; y

e)

Divulgación o comunicación pública: significa la difusión o

distribución de información al público general o a personas que no sean

parte de un procedimiento disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las

consecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

16.

CONTROL:Parte del proceso

global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis,

la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al

laboratorio.

17.

CONTROL DE DOPAJE: Los

pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última

disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos

intermedios, como facilitar información sobre localización, la toma y

manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, las

autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el

procedimiento disciplinario.

18.

CONTROLES DIRIGIDOS:

Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la

cual se seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos en

el estándar internacional para controles e investigaciones.

19.

CONVENCIÓN DE LA UNESCO:

Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la

33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el

19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los

Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las

Partes signatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en

el Deporte.

20.

CULPABILIDAD: La

culpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o la

ausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre

los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de

culpabilidad del atleta u otra persona están, por ejemplo, su

experiencia, si se trata de un menor, consideraciones especiales como

la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido

por el atleta y el nivel de atención e investigación ejercido por el

mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo

percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra

persona, las circunstancias examinadas deben ser específicas y

relevantes para explicar su desviación de las normas de conducta

esperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un atleta vaya a perder la

oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de

suspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el atleta

finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario

deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir

el periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del Régimen

Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21.

DEPORTE DE EQUIPO:Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.

22.

DEPORTE INDIVIDUAL:Cualquier deporte que no sea de equipo.

23.

DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

24.EN COMPETENCIA: Salvo

disposición en contrario en las normas de la federación deportiva

internacional o de la instancia responsable del evento en cuestión, el

período comienza doce (12) horas antes de celebrarse una competencia en

la que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el proceso

de toma de muestras relacionado con ella.

25.EVENTO:Serie de

competencias individuales que se desarrollan bajo un único organismo

responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del

Mundo de la Federación Internacional de Natación y los Juegos

Deportivos Panamericanos).

26.

EVENTO INTERNACIONAL: Un

evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité

Paralímpico Internacional, una federación deportiva internacional, los

organizadores de grandes eventos u otra organización deportiva

internacional actúe como organismo responsable del evento o nombre a

los funcionarios técnicos del evento.

27.

EVENTO NACIONAL: Un evento

deportivo o competencia que no sea internacional y en el que participen

atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.

28.

FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL:

Una entidad nacional o regional que es miembro de una federación

deportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad

que dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esa

nación o región.

29.

FUERA DE COMPETENCIA:Todo período que no sea en competencia.

30.

GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES:

Grupo de atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a

nivel internacional por las federaciones deportivas internacionales y a

nivel nacional por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones

deportivas nacionales y que están sujetos a la vez a controles en

competencia y fuera de competencia en el marco de la planificación de

controles de la federación deportiva internacional o de la organización

local en cuestión y que están obligados a proporcionar información

acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el

estándar internacional para controles e investigaciones.

31.

INTENTO: Conducta

voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción

planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas

antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de

ser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay

infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de

cometer la infracción.

32.

LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS:La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

33.

MANIPULACIÓN: Alterar con

fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia

inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir,

engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los

resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.

34.MARCADOR: Un compuesto, un

grupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican el

uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

35.MENOR:Persona física que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.

36.METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

37.

MÉTODO PROHIBIDO:Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

38.

MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control Antidopaje.

39.

ESTÁNDAR INTERNACIONAL:

Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código

Mundial Antidopaje. El respeto del estándar internacional, en

contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo,

basta para determinar que se han ejecutado correctamente los

procedimientos previstos en el estándar internacional. Entre los

estándares internacionales se incluye cualquier documento técnico

publicado de acuerdo con dicho estándar internacional.

40.

ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE:

Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de

normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de

cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al

Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a

otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que

realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia

Mundial Antidopaje, a las federaciones deportivas internacionales y a

las organizaciones nacionales antidopaje.

41.

ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE:

Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principal

responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas

antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y

del procedimiento disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridad

pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es el

Comité Olímpico Nacional del país o su representante.

42.

ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE:Una

entidad regional designada por países miembros para coordinar y

gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje,

entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normas

antidopaje, la planificación y toma de muestras, la gestión de

resultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, la

instrucción de procedimientos disciplinarios y la aplicación de

programas educativos a nivel regional.

43.

ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS:

Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras

organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como

organismo rector de una competencia continental, regional o

internacional.

44.

PARTICIPANTE:Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.

45.PASAPORTE BIOLÓGICO DEL ATLETA:

El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos, descripto

en el estándar internacional para controles e investigaciones y el

estándar internacional para laboratorios.

46.

PERSONA: Una persona física o una organización u otra entidad.

47.

PERSONAL DE APOYO A LOS ATLETAS:

Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes,

personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico,

padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o

ayude a atletas que participen en competiciones deportivas o se

preparen para ellas.

48.

POSESIÓN: Posesión física o

de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende ejercer

un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en

el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no

ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si

la persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o método

prohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno de

éstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la base

de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por la

que se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidas

concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha

renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organización

antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario

contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios

electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido,

constituye posesión por parte de la persona que la realice.

49.

PRODUCTO CONTAMINADO: Un

producto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada en

la etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios de

internet que resulten de fácil acceso.

50.PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES:Un

equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia Mundial

Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso

de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus

observaciones.

51.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° del

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el

Deporte, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable

o negligente, o el uso consciente por parte del atleta, para que el

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueda determinar la

existencia de una infracción de las normas antidopaje.

52.

RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

53.

RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO:

Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por la

Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándar

internacional para laboratorios y documentos técnicos, identifique en

una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus

metabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustancias

endógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.

54.

RESULTADO ATÍPICO:Un

informe emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial

Antidopaje u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiere

una investigación más detallada según el estándar internacional para

laboratorios o los documentos técnicos relacionados, antes de decidir

sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

55.

RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

56.

SEDE DEL EVENTO:Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

57.

SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.

58.

SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

59.TRÁFICO:La venta, entrega,

transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquiera

de estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea

físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un

atleta, persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a

la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero;

esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el

personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para

propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación

aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidas

que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las

circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas

sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos y

legales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

60.

USO:La utilización,

aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una

sustancia prohibida o de un método prohibido.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.