MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Rango Ley
Publicación 2015-06-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Ley 27148

Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones.

Sancionada: Junio 10 de 2015

Promulgada: Junio 17 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Título I

Funciones y principios generales

Capítulo 1

Funciones

ARTÍCULO 1° — Misión general.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de

promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los

intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar

por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos

internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y

procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

ARTÍCULO 2° — Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad.

Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los

instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la

República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá:

a)

Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre

la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución

Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en

los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador

General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas

o de las circunstancias y particularidades de la causa.

b)

Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de

gravedad institucional o por la importancia de las normas legales

cuestionadas.

Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir,

según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos

presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional

con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos

en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en

ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos

internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte,

o se trate de:

c)

Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos.

d)

Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente.

e)

Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el

acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las

partes o por la notoria asimetría entre ellas.

f)

Conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales.

g)

Casos en que una norma especial lo determine.

ARTÍCULO 3° —Funciones en materia penal.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la

política de persecución penal y ejercer la acción penal pública,

conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes

complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos

ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción

local.

Asimismo, interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados.

Capítulo 2

Principios de actuación

ARTÍCULO 4° —Autonomía funcional e independencia.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con

autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas

de órganos ajenos a su estructura.

ARTÍCULO 5° — Relaciones con el Poder Ejecutivo.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación se relacionará con el Poder

Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación o el que cumpla dichas funciones.

Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la

Nación la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el

asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional. No obstante, el

Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente,

podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar

esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales

de la sociedad y la persecución penal.

La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación en

el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional queda

incluida entre sus funciones. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 62/2019B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

ARTÍCULO 6° —Relaciones con el Poder Legislativo.

En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias

del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la

Comisión Bicameral, cuya composición y funciones fijará el Congreso

Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su

competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo

realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio

y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas

que éste requiera.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en

oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación

de su incumbencia.

ARTÍCULO 7° — Requerimiento de colaboración.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán

requerir informes a los organismos nacionales, provinciales,

municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los organismos

privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de

que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán

ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.

Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la

colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a

las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público

Fiscal de la Nación y destinando a tal fin el personal y los medios

necesarios a su alcance.

ARTÍCULO 8° —Investigaciones genéricas.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán

realizar las investigaciones genéricas previstas en el artículo 213 del

Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin, los titulares de las

fiscalías de distrito, las procuradurías especializadas y las unidades

fiscales especializadas deberán informar su inicio a la Procuración

General de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al

respecto.

En las investigaciones genéricas se podrá solicitar y producir

información tendiente a la identificación de fenómenos criminales que

orienten la constatación de hipótesis delictivas a partir de una o

varias investigaciones preliminares. No procederá la aplicación de

medidas de coerción personal.

ARTÍCULO 9° — Principios funcionales.El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es

una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador

General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará

plenamente representado en la actuación de cada uno de sus

funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo

asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su

cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus

superiores y conforme a lo previsto en esta ley.

b)

Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio

Público Fiscal de la Nación se regirá bajo criterios de flexibilidad y

dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y

conflictividad social le demanden.

c)

Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de

acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la

Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales,

respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.

d)

Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el

resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos

vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.

e)

Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos

con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la

paz social.

f)

Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en

cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia

asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las

investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun

cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas

procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los

querellantes.

g)

Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la

víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de

manera gratuita.

h)

Eficiencia y desformalización: velará por la eficiente e idónea

administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará

que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que

las que establezcan las leyes.

i)

Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia,

informando los criterios que orientan la persecución y selectividad

penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión,

de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y

de la institución en su conjunto.

j)

Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la

Nación estarán sujetos a la responsabilidad administrativa y penal

correspondiente.

Título II

Organización

Capítulo 1

Órganos

ARTÍCULO 10. —Órganos permanentes.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los

siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos

que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para

atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular:

a)

Procuración General de la Nación.

b)

Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

c)

Fiscalías de distrito.

d)

Fiscalías en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e)

Unidades fiscales de fiscalía de distrito.

f)

Procuradurías especializadas.

g)

Unidades fiscales especializadas.

h)

Direcciones generales.

Capítulo 2

Procuración General de la Nación

ARTÍCULO 11. — Procurador General de la Nación.Designación.

El Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público

Fiscal de la Nación y es el responsable de su buen funcionamiento. Su

autoridad se extiende a todo el territorio nacional.

El Procurador General de la Nación será designado por el Poder

Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus

miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nación se

requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez

nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades

exigidas para ser senador nacional.

La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 12. — Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:

a)

Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de

la Nación y, en particular, la política de persecución penal que

permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.

b)

Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la

organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal

de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su

funcionamiento, a través de los órganos de administración.

c)

Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito.

d)

Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más

integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o

dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los

miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente

jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito.

e)

Disponer la actuación de los fiscales generales necesarios para

cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante

la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación

Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que

establezca la reglamentación respectiva.

f)

Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del

organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar

el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

g)

Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el

servicio administrativo financiero del organismo, a través de las

dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el

presupuesto asignado.

h)

Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor

desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión

con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del

Ministerio Público Fiscal de la Nación.

i)

Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal

de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas

legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o

el diseño de políticas públicas de su competencia.

j)

Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del

Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades

nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o

privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras

naciones.

k)

Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de

la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo

establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.

l)

Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia

y Derechos Humanos, las ternas de candidatos que resulten de los

concursos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

m)

Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del

Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad

con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al

respecto.

n)

Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público

Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la

reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento

de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos

en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional.

o)

Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley.

p)

Las demás funciones establecidas en esta ley.

El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones

específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en

este Artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General

de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al

respecto.

En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del

Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones

mencionadas en este Artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador

de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al

respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más

antigüedad en tal cargo.

ARTÍCULO 13. — Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.El

Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de

los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del

Procurador General de la Nación, sus funciones ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación serán ejercidas por un procurador fiscal, de

conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de

designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo.

ARTÍCULO 14. —Secretaría General de la Procuración General de la Nación.

El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría

General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las

siguientes funciones:

a)

Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de

las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se

haya asumido participación.

b)

Coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración

General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la

Nación sobre el avance o dificultades de los asuntos en particular.

c)

Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones

generales o reglamentos dictados por el Procurador General de la Nación.

d)

Organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar

curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban

resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y

supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha

oficina.

Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación.

Capítulo 3

Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación

ARTÍCULO 15. — Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones:

a)

Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la

política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite.

b)

Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución.

c)

Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia

profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el

mejor funcionamiento de la institución.

d)

Dictaminar cuando una instrucción general del Procurador General de

la Nación o una disposición reglamentaria fuese objetada por un

magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la

reglamentación que se dicte al respecto.

e)

Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.

ARTÍCULO 16. — Integración y sesiones.

El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará

integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, y

por seis (6) vocales con cargo de fiscal general.

Sus vocales durarán dos (2) años en esta función y serán elegidos por

el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de

la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al

respecto. Podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo.

El Consejo sesionará ordinariamente al menos dos (2) veces al año y,

extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la

Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.

Capítulo 4

Fiscalías de distrito

ARTÍCULO 17. — Fiscalías de distrito.

La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las

funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en un ámbito

territorial determinado, a través de las sedes descentralizadas y

unidades fiscales que la integran, en coordinación con las

procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las

direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y

la reglamentación que se dicte al respecto.

ARTÍCULO 18. — Fiscal coordinador de distrito.

El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen

funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la

acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al

Ministerio Público Fiscal de la Nación.

El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de dos

(2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo distrito fiscal

podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de

trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en

función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo

con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara

ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá

ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos

fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan

de trabajo.

En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del

fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones

mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el

fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la

integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.

ARTÍCULO 19. —Funciones.El fiscal coordinador de distrito tiene como función:

a)

Coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios que

eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la

distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos.

b)

Conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas.

c)

Organizar administrativamente la distribución de los casos que

ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y

objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones,

especialidad y criterios de actuación. Cuando una unidad fiscal se

integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será

distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al

fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de

casos.

d)

Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos.

e)

Establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región.

f)

Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de

información, asistencia y apoyo con las direcciones generales.

g)

Disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos.

h)

Asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran

una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión

territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros

casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor

eficacia de la persecución penal. El fiscal de la fiscalía de distrito

correspondiente deberá estar informado y podrá colaborar en el caso.

i)

Interactuar con las autoridades y organismos provinciales,

municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos

federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones

locales.

j)

Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y

traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances

que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 20. — Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber:

a)

Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

b)

Llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la

Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte

al respecto.

c)

Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de

detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y

controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o

aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario

y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución

Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

d)

Coordinar la actuación de las unidades fiscales con las

procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las

direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su

distrito cuando así corresponda.

e)

Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el

Código Procesal Penal de la Nación que correspondan territorialmente al

distrito, incluyendo aquellos en los que actúen procuradurías o

unidades fiscales especializadas. La designación se realizará por

sorteo o un sistema de turnos que asegure una distribución equitativa

de la carga de trabajo entre todos los magistrados del distrito, salvo

que por consenso se convenga otro criterio.

f)

Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.

ARTÍCULO 21. — Unidades fiscales de fiscalía de distrito.

Las unidades fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y

estarán integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares

fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio

Público Fiscal de la Nación.

Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los

delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas

alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal será

designado por el Procurador General a propuesta de su titular.

Las unidades fiscales de fiscalía de distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones:

a)

Atención a las víctimas.

b)

Atención al público.

c)

Servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos.

d)

Gestión de los legajos de investigación y comunicaciones.

e)

Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos.

f)

Investigación.

g)

Investigaciones complejas.

h)

Litigio, juicio e impugnaciones.

i)

Ejecución penal.

j)

Litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias.

Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el

trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al

fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de

casos.

La función de ejecución penal estará a cargo de una unidad fiscal de la

Procuración General de la Nación respecto de los delitos ordinarios

cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo 5

Procuradurías especializadas

ARTÍCULO 22. — Procuradurías especializadas.La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente:

a)

Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

b)

Procuraduría de Defensa de la Constitución.

c)

Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad.

d)

Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos.

e)

Procuraduría de Narcocriminalidad.

f)

Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.

g)

Procuraduría de Violencia Institucional.

h)

Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional. (Inciso incorporado por art. 5° delDecreto N° 62/2019B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los

alcances y organización interna de las procuradurías especializadas.

Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías

especializadas cuando la política de persecución penal pública o el

interés general de la sociedad así lo requieran.

La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad

Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el

terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones

genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en

los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.

ARTÍCULO 23. — Titular de procuraduría.El

Procurador General de la Nación designará a los titulares de las

procuradurías especializadas entre los fiscales generales, quienes

actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y

fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los fiscales

coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo

requieran.

ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:

a)

Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales

coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así

se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio

Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las

leyes penales especiales.

b)

Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y

coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones

con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con

las actividades preventivas.

c)

Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de

distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de

persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el

Procurador General de la Nación.

d)

Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos

especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o

internacionales.

e)

Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones,

proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de

convenios.

f)

Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones.

g)

Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y

el estado de los procesos y poner en su conocimiento las

investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante.

h)

Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

i)

Las demás funciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 25. — Procuraduría de Investigaciones Administrativas.La

Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el

Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales

generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y

empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO 26. — Designación.

El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas será designado

por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los

motivos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:

a)

Promover la investigación de la conducta administrativa de los

agentes integrantes de la administración nacional centralizada y

descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que

el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las

investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de

Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad

estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las

instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.

b)

Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga

como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en

forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre

irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.

c)

Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal

pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y

procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación

lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los

funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a).

d)

Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el

reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones

Administrativas.

e)

Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

f)

Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la

gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias.Cuando

en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones

Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas

administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas

pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro

de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la

repartición de que se trate, de conformidad con las competencias

asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En

ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario

que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.

En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de

investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida,

necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la

sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e

incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a

sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable

de lo actuado o resuelto según el caso.

ARTÍCULO 29. —Procuraduría de Defensa de la Constitución. La Procuraduría de Defensa de la Constitución tendrá las siguientes funciones:

a)

Coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en

los casos que involucren cuestiones constitucionales relevantes para el

organismo.

b)

Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las

normas de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales

de derechos humanos en los que la República sea parte y proponer la

formulación de recomendaciones al Procurador General de la Nación.

c)

Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

d)

Las demás funciones previstas en esta ley o en la reglamentación que se dicte al respecto.

Capítulo 6

Actuación en materia no penal

ARTÍCULO 30. —Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias.

La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia no

penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias

estará a cargo de una unidad fiscal que formará parte de cada fiscalía

de distrito.

ARTÍCULO 31. —Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.La

actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil,

Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo

Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y

fiscales generales con competencia en esos asuntos.

Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia

no penal con asiento en las provincias tendrán como función:

a)

Velar por el debido proceso legal.

b)

Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la

defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en

especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados

intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente,

normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el

debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de

una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o

vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la

observancia de la Constitución Nacional.

c)

Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes,

producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el

dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia,

plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer

recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar

cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del

Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso.

d)

Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados

o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al

medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico,

histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos

que las leyes establezcan.

e)

Intervenir en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y

en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de

orden público.

f)

Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de

filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las

personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza.

g)

Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

h)

Realizar investigaciones con relación a los casos en los que

interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a

los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las

garantías constitucionales.

i)

Impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas.

j)

Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.

k)

Organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo.

l)

Ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales.

Capítulo 7

Unidades Fiscales Especializadas

ARTÍCULO 32. — Unidades Fiscales Especializadas.El

Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales

especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos

generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de

especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los

titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio

Público Fiscal de la Nación.

La resolución de creación establecerá sus funciones, organización,

integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o

permanente.

Capítulo 8

Direcciones Generales

ARTÍCULO 33. — Direcciones generales.

Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las

tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las

funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las

siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas

que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para

brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera

especializada:

a)

Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas.

b)

Dirección General de Acceso a la Justicia.

c)

Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal.

d)

Dirección General de Políticas de Género.

e)

Dirección General de Cooperación Regional e Internacional.

f)

Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones.

g)

Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes.

h)

Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal.

i)

Dirección General de Desempeño Institucional.

j)

Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías.

k)

Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO 34. —Directores generales.

Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el

Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del

cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del

trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.

ARTÍCULO 35. — Funciones.

Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin

perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación

del Procurador General:

a)

La Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a

las Víctimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier

delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e

información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el

primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo

el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la

derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica.

b)

La Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función

instalar y gestionar dependencias descentralizadas del Ministerio

Público Fiscal de la Nación en territorios vulnerables a los fines de

recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a

información judicial, facilitar la resolución alternativa de

conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar

acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos

comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el

Ministerio Público Fiscal de la Nación y la comunidad.

c)

La Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la

Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el

cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que

requieran la utilización de medios tecnológicos del Ministerio Público

Fiscal de la Nación, a los fines de asistir a los fiscales en las

investigaciones que lleven adelante.

d)

La Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el

asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando

así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público

Fiscal. Asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y

capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de

la articulación intra e interministerial con organismos encargados de

asuntos pertinentes para su materia.

e)

La Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá

como función el seguimiento de los expedientes administrativos de

extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas

y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo

atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales

en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con

los organismos de colaboración institucional regionales e

internacionales.

f)

La Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las

Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y

sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas

en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad

compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del

Ministerio Público Fiscal de la Nación en aquellas causas que se

consideren de relevancia institucional.

g)

La Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes

tendrá como función desarrollar una política activa orientada a

detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos

provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente

aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado.

h)

La Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la

Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar,

procesar, analizar y comunicar información relevante para la

persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales.

Asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución

penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías

especializadas y las fiscalías de distrito.

i)

La Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función

producir información sobre el Ministerio Público Fiscal de la Nación a

partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño

institucional. También efectuará un seguimiento y diagnóstico

permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas,

contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el

cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su

superación.

j)

La Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas

Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los

sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr

mayor eficacia en relación a las actividades del Ministerio Público

Fiscal de la Nación.

k)

La Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio

Público Fiscal de la Nación tendrá como función proponer e implementar

modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño

institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de

trabajo.

Título III

Relaciones con la comunidad

ARTÍCULO 36. — Relaciones con la comunidad.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación, en su función de promover

los intereses generales ante la administración de justicia, procurará

conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales,

mantendrá informada a la comunidad y promoverá el acceso a la justicia,

en particular de las personas con menores recursos para hacerlo.

ARTÍCULO 37. — Convenios de cooperación.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá celebrar convenios con

instituciones públicas, académicas y organizaciones sin fines de lucro,

con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos

criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la

asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro

servicio propio del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que

los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades

voluntarias dentro del Ministerio Público Fiscal de la Nación como

parte de su práctica profesional.

Título IV

Autarquía financiera y gestión económica y financiera

ARTÍCULO 38. — Autarquía financiera.

A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal

de la Nación contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido

con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.

ARTÍCULO 39. — Plan Progresivo de Asignación de Recursos.Finalizado

el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se

convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA de la

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN BICAMERAL DE

MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de establecer

un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 40. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público Fiscal de la Nación los siguientes:

a)

Donaciones.

b)

Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás

ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y

gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

c)

Transferencias de recursos con o sin asignación específica

provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional

u organismos internacionales, en el marco de la implementación de

políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación

del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

d)

Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones

que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido

aplicados a gastos.

e)

El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.

ARTÍCULO 41. — Elaboración del presupuesto. La Procuración General de

la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas

establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público

nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y

eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de

recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el

año siguiente.

El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder

Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto

General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante

el Honorable Congreso de la Nación.

El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las

reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de

la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la

Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo

fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y

eficiencia en el uso de los recursos.

ARTÍCULO 42. — Ejecución presupuestaria. En la administración y

ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las

previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con

las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y

117 de la ley 24.156.

El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las

erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en

que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos

que la financian.

La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica

del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio

Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la

gestión y uso eficiente de los recursos.

ARTÍCULO 43. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la

estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación debe ser

acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al

Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las

transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal de la

Nación.

Título V

Integrantes

Capítulo 1

Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación

ARTÍCULO 44. — Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes:

a)

Procuradores fiscales.

b)

Fiscales generales.

c)

Fiscales generales de la Procuración General de la Nación.

d)

Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

e)

Fiscales.

f)

Fiscales de la Procuración General de la Nación.

g)

Auxiliares fiscales.

h)

Asistentes fiscales.

Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado

por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral

que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.

ARTÍCULO 45. —Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nación.

ARTÍCULO 46. — Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación.Para

ser fiscal general y fiscal general de la Procuración General de la

Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de

edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la

profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones

en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis

(6) años de antigüedad en el título de abogado.

ARTÍCULO 47. — Fiscales y fiscales de la Procuración General de la Nación.

Para ser fiscal y fiscal de la Procuración General de la Nación se

requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y

contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la

profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de

funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos

cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.

ARTÍCULO 48. — Procedimiento para la designación de magistrados.Para

la designación de los procuradores fiscales, Fiscal Nacional de

Investigaciones Administrativas, fiscales generales, fiscales generales

de la Procuración General, fiscales y fiscales de la Procuración

General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y

antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el

Procurador General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien

elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la

mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo

de que se trate hasta la designación definitiva de su titular.

ARTÍCULO 49. — Concurso público de oposición y antecedentes.El

concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal

convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la

reglamentación que se dicte al respecto.

La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos

por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema

que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y

versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.

El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y

estará regido por los principios de objetividad, igualdad de

oportunidades y transparencia.

ARTÍCULO 50. — Integración del tribunal.El

tribunal será presidido por el Procurador General de la Nación o por un

magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad a

la reglamentación que se dicte al respecto.

El tribunal estará integrado, además, por tres (3) magistrados del

Ministerio Público Fiscal de la Nación y un (1) jurista invitado. Los

juristas invitados de cada concurso serán elegidos de una lista de

académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente

confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.

La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren.

ARTÍCULO 51.Auxiliares fiscales.

Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los

magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las

instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos.

En particular, los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones:

a)

Realizar la actividad asignada al Ministerio Público Fiscal de la

Nación en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de

los casos, cuando el fiscal así lo disponga.

b)

Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.

ARTÍCULO 52. — Designación de auxiliares fiscales.

Los auxiliares fiscales deberán reunir los requisitos para ser fiscal.

La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación, a

propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las

unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales

especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que

se dicte al respecto.

Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el

desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se

dicte al respecto.

ARTÍCULO 53. — Asistentes fiscales.

Los asistentes fiscales serán designados por los fiscales a quienes

deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y

responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación

respectiva.

Tendrán por función:

a)

Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes.

b)

Comparecer al lugar de los hechos.

c)

Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.

ARTÍCULO 54. — Juramento.Los

fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión

de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y

legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los

tratados de derechos humanos y las leyes de la República.

El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el

Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los

fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el

magistrado que éste designe a tal efecto.

Capítulo 2

Desempeño

ARTÍCULO 55. — Carrera.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación tienen

derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al

conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso

conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que

definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos

integrantes.

ARTÍCULO 56. —Capacitación.La

capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal

constituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio

Público Fiscal de la Nación. Comprende el acceso a actividades

formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la

plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro

del organismo.

La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita. Se

ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con

instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las

reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan.

ARTÍCULO 57. — Estructura escalafonaria.Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se integrarán en tres agrupamientos:

a)

Técnico jurídico.

b)

Técnico administrativo.

c)

Servicios auxiliares.

Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que

privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de

los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, con el

objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo.

A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones

desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las

remuneraciones y el logro de resultados en su función.

En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con

los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del

desempeño que se establezcan.

ARTÍCULO 58. —Incompatibilidades.Los

integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán

ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo

en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o

descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber

legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes

respecto de los jueces de la Nación.

Podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que

no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios

hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente

autorizados por resolución del organismo.

ARTÍCULO 59. —Excusación y recusación.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán

excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas

procesales y reglamentarias.

ARTÍCULO 60. — Sustitución.

En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o

vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se

reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones

correspondientes.

ARTÍCULO 61. —Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación se determinarán del siguiente modo:

a)

El Procurador General de la Nación recibirá una retribución

equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b)

Los procuradores fiscales percibirán un veinte por ciento (20%) más

de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara,

computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento,

remuneración Acordada C.S.J.N. N° 71/93, compensación jerárquica y

compensación funcional.

c)

Los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación

Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales

que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán

una remuneración equivalente a la de juez de casación.

d)

El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales

generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de

cámara.

e)

Los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia.

f)

El resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la

Nación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las

conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación.

Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos

patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a

jerarquía, protocolo y trato.

Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son

afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.

Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales

que los agentes del Poder Judicial de la Nación, por cuanto sus aportes

y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado.

Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público

Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder

Judicial de la Nación no afectará los derechos adquiridos durante su

permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento

de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la

permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.

ARTÍCULO 62. —Estabilidad.

El Procurador General de la Nación, los procuradores fiscales, el

fiscal nacional de investigaciones administrativas, los fiscales

generales, los fiscales generales de la Procuración General de la

Nación, los fiscales y los fiscales de la Procuración General de la

Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los

setenta y cinco (75) años de edad.

Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero,

quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de

igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de

cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.

Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su

buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para

obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes

jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala

conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado,

según el procedimiento establecido reglamentariamente.

ARTÍCULO 63. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de las siguientes inmunidades:

a)

No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en

flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador

General de la Nación, con la información sumaria del hecho.

b)

Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como

testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por

escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.

c)

No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones.

d)

Los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán

ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

ARTÍCULO 64. — Traslados.Los

magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de

la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus

provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo 3

Régimen disciplinario

ARTÍCULO 65. — Sujetos comprendidos.Los

magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación

estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente

capítulo.

ARTÍCULO 66. —Correcciones disciplinarias en el proceso.Los

jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio

Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que

determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su

autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán

recurribles ante el tribunal inmediato superior.

El juez o tribunal deberá comunicar al Procurador General de la Nación

la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de

las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.

ARTÍCULO 67. — Poder disciplinario.

En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador

General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones

disciplinarias establecidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 68. — Faltas graves.Se consideran faltas graves las siguientes:

a)

Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación.

b)

Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el

área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio

Público Fiscal de la Nación.

c)

Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el

incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o

cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no

admitiese dilaciones.

d)

Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que

así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público Fiscal de la

Nación, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que

debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del

Ministerio Público Fiscal de la Nación.

e)

Actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.

f)

No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a

su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto

de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa

en juicio.

g)

Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia

la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del

servicio de justicia.

h)

No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento.

i)

Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.

j)

Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales.

k)

Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo

en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o

bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal.

l)

Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter

interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación

exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de

investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no

obstaculice el cumplimiento de sus funciones.

m)

Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

n)

Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase

por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad

en su valoración material.

ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización.

o)

Acumular más de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo año.

p)

Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 69. — Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:

a)

Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se

desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal

de la Nación.

b)

Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere

infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose

expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.

c)

Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.

d)

Actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier

persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o

que acuda a las respectivas oficinas.

e)

Descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.

ARTÍCULO 70. — Sanciones.Los

magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación

podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

c)

Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.

d)

Remoción.

ARTÍCULO 71. —Determinación de las sanciones y criterios de valoración.

Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las

sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las

remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán

por la comisión de faltas graves.

Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad

de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que

hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión,

los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al

servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como

falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.

En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.

ARTÍCULO 72. —Inicio de las actuaciones.

El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o

denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes

del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO 73. —Intervención del Consejo Evaluador.Cuando

el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare

manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá

archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención a un

Consejo Evaluador, integrado conforme la reglamentación dictada al

efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las

actuaciones.

ARTÍCULO 74. — Procedimiento.Los

supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el

procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará

el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.

En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que

el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el

caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la

Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la

procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.

Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles

administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación.

Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de

impugnación en sede judicial.

ARTÍCULO 75. — Prescripción.

La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves

y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos

comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la

autoridad competente.

En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han

transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta.

La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la

iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el

trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal

definitiva.

No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la

conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.

ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción.

El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las

causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y

59 de la Constitución Nacional.

Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación

podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de

Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las

causales previstas en esta ley.

ARTÍCULO 77. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros:

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