MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos
constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y
serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la
Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional.
Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y
cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser
Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la
Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal.
Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los
magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los
fiscales generales y otro entre los fiscales.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General
de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una
denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para
cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en
sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan
vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán
prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado
conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La
presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio
Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la
Nación, según la calidad funcional del imputado.
Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.
La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.
ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.La
instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión
fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia,
basada en la invocación de hechos que configuren las causales de
remoción previstas en esta ley.
ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el
Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador
General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o
desestimarla según lo previsto en el artículo 73.
ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará
conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la
Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de
defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código
Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá
atenerse a las siguientes normas:
El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.
La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a
éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la
realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que
ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo
caso el derecho de defensa de las partes.
El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para
emitir sentencia.
Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener
la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución
cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será
obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días
que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el
debate.
Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento
podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de
estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que
considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el
imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se
trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese
absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a
sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al
principio de intangibilidad de las remuneraciones.
El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus
miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso
de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus
integrantes.
La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento
del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro
efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos
que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la
prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la
forma que corresponda a la autoridad competente.
La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante
el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de
notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el
recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco
(5) días de interpuesto.
La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio
de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción
contencioso administrativa correspondiente.
Título VI
Normas de implementación
ARTÍCULO 81. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 82. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 83. —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 84. —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 85. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 86. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 87. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 88. —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente.
Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición
reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las
disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a
partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la
presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los
reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento
de la institución.
ARTÍCULO 90. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27148 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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