MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Rango Ley
Publicación 2015-06-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 90
Historial de reformas JSON API
a)

Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos

constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y

serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la

Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional.

b)

Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y

cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser

Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la

Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal.

c)

Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los

magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los

fiscales generales y otro entre los fiscales.

A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.

El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General

de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una

denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para

cumplir su cometido.

Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en

sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan

vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán

prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado

conocimiento el tribunal, hasta su finalización.

Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La

presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo.

Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio

Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la

Nación, según la calidad funcional del imputado.

Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.

La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.

ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.La

instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión

fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia,

basada en la invocación de hechos que configuren las causales de

remoción previstas en esta ley.

ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el

Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador

General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o

desestimarla según lo previsto en el artículo 73.

ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará

conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la

Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de

defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código

Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá

atenerse a las siguientes normas:

a)

El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.

b)

La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a

éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la

realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que

ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo

caso el derecho de defensa de las partes.

c)

El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento

ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para

emitir sentencia.

d)

Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener

la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución

cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será

obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.

e)

La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días

que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el

debate.

f)

Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento

podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de

estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que

considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el

imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se

trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese

absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a

sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al

principio de intangibilidad de las remuneraciones.

g)

El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus

miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso

de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus

integrantes.

h)

La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento

del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro

efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos

que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la

prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la

forma que corresponda a la autoridad competente.

i)

La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante

el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de

notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el

recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco

(5) días de interpuesto.

j)

La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio

de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción

contencioso administrativa correspondiente.

Título VI

Normas de implementación

ARTÍCULO 81. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 82. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 83. —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 84. —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 85. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 86. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 87. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 88. —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente.

Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición

reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las

disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a

partir de su entrada en vigencia.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la

presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los

reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento

de la institución.

ARTÍCULO 90. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27148 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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