MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACION
realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que
ponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debe
salvaguardar el derecho de defensa de las partes.
Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener la
denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución si
entendiera que corresponde.
El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender al
acusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario,
adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá el
setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el
resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido
suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y
percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de
intangibilidad de las remuneraciones.
El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones
se toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia
condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.
La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si el
pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efecto
que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que
puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la
prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la
forma que corresponda al tribunal judicial competente.
La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante el
Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de
notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar el
recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco
(5) días de interpuesto.
Título X
Autarquía Financiera y Gestión Económica y Financiera
Capítulo 1
Administración
ARTÍCULO 63. — Administración.El
Defensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y la
administración general y financiera del Ministerio Público de la
Defensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las
reglamentaciones que se dicten a tal efecto.
Capítulo 2
Autarquía Financiera
ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera.
A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de la
Defensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido con
cargo al Tesoro nacional, y con recursos propios.
ARTÍCULO 65. — Plan Progresivo de Asignación de Recursos.Finalizado
el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se
convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN
BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de
establecer un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 66. —Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes:
Donaciones.
Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos
que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos
del Ministerio Público de la Defensa.
Transferencias de recursos con o sin asignación específica
provenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional
u Organismos internacionales, en el marco de la implementación de
políticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuación
del Ministerio Público de la Defensa.
Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones
que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido
aplicados a gastos.
El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa.
Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto.
La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base
de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades
del Sector Público Nacional y observando los principios de
transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el
presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la
Defensa para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder
Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto
General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante
el Honorable Congreso de la Nación.
El Defensor General de la Nación está facultado a disponer las
reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de
la suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, en
el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá
observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en
el uso de los recursos.
ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria.
En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se
observarán las previsiones de las normas de administración financiera
del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los
artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las
erogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que sean
producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la
financian.
ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones.Todo
aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensa
debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con
cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las
transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo 3
Honorarios del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 70. — Honorarios.
En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces
regulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los aranceles
vigentes para abogados y procuradores.
En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta de
designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor
Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si
cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar
el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de
dicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambiental
que debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juez
ordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado no
tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la
sentencia, será eximido del pago.
Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en
costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público
Oficial en defensa del imputado.
En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarse
honorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobrado
íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una
mejora notable de la fortuna de éstos.
En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los
diez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá un
certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado
de ejecutar la tasa de justicia.
Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos
propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a
la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social
del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al
mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.
Título XI
Capacitación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 71. — Capacitación.
El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitación
de sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada uno
de los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida por
el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y
específicas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escuela
del servicio de justicia.
ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.
Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen de
carrera para la promoción y permanencia de los funcionarios y
empleados, que se basa en la capacitación y la evaluación con
estándares objetivos de la función, a través de la reglamentación que
se dicte a tal efecto.
Título XII
Transformación de cargos de magistrados del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera:
El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conforme
a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a)
del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación
Penal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara de
Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara
Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los
Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la
Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante la
Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15
de esta ley.
Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara
Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los
Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y
Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos
de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación
del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos de
Menores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la
Nación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5
del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo
Criminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante los
Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces
y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia
penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso
del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficiales
ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores
Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los
casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores Públicos
Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de
esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en
lo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores Públicos
Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, los
Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,
en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores
Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del
artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo
Criminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces
y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia
penal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal
de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5
del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de
ejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en
la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme
el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación,
conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de
esta ley.
Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales
Orales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores e
Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conforme
el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales
de Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto
en el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de
la Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante los
Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el
punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales del
interior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante los
Tribunales Orales Federales del interior del país, los Defensores
Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del país
y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior del
país, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interior
del país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General
de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el
punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,
mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara de
Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su
denominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del
artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo
mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de
Ejecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme a
lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores Públicos
Tutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en el
punto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación,
mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los cargos de magistrados que resulten de las transformaciones
previstas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos en
razón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la Constitución
Nacional.
Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.
ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos.
Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos del
Ministerio Público de la Defensa se transforman en magistrados conforme
lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
Título XIII
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTÍCULO 75. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 76. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 77. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 78. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)ARTÍCULO 79. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 80. —(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 81. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 82. — Obra Social.Todos
los integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan su
afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con
idéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.
ARTÍCULO 83. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 84. —Derogación.Deróguese
la ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al Ministerio
Público de la Defensa y a las disposiciones referentes a sus
integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 75 de la presente.
Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley.
ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.