MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 2015-06-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86
Historial de reformas JSON API

realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que

ponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debe

salvaguardar el derecho de defensa de las partes.

c)

Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener la

denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución si

entendiera que corresponde.

d)

El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días

hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.

e)

La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.

f)

Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender al

acusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario,

adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes.

Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá el

setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el

resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido

suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y

percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de

intangibilidad de las remuneraciones.

g)

El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones

se toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia

condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.

h)

La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si el

pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efecto

que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que

puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la

prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la

forma que corresponda al tribunal judicial competente.

i)

La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado ante

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante el

Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de

notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar el

recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco

(5) días de interpuesto.

Título X

Autarquía Financiera y Gestión Económica y Financiera

Capítulo 1

Administración

ARTÍCULO 63. — Administración.El

Defensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y la

administración general y financiera del Ministerio Público de la

Defensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las

reglamentaciones que se dicten a tal efecto.

Capítulo 2

Autarquía Financiera

ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera.

A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de la

Defensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido con

cargo al Tesoro nacional, y con recursos propios.

ARTÍCULO 65. — Plan Progresivo de Asignación de Recursos.Finalizado

el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se

convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA

de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN

BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de

establecer un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 66. —Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes:

a)

Donaciones.

b)

Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos

que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos

del Ministerio Público de la Defensa.

c)

Transferencias de recursos con o sin asignación específica

provenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional

u Organismos internacionales, en el marco de la implementación de

políticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuación

del Ministerio Público de la Defensa.

d)

Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones

que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido

aplicados a gastos.

e)

El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa.

f)

Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley.

Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.

ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto.

La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base

de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades

del Sector Público Nacional y observando los principios de

transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el

presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la

Defensa para el año siguiente.

El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder

Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto

General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante

el Honorable Congreso de la Nación.

El Defensor General de la Nación está facultado a disponer las

reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de

la suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, en

el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá

observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en

el uso de los recursos.

ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria.

En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se

observarán las previsiones de las normas de administración financiera

del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los

artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.

El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las

erogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que sean

producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la

financian.

ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones.Todo

aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensa

debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con

cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las

transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa.

Capítulo 3

Honorarios del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 70. — Honorarios.

En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces

regulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los aranceles

vigentes para abogados y procuradores.

En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta de

designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor

Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si

cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar

el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de

dicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambiental

que debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juez

ordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado no

tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la

sentencia, será eximido del pago.

Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en

costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público

Oficial en defensa del imputado.

En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarse

honorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobrado

íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una

mejora notable de la fortuna de éstos.

En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los

diez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá un

certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado

de ejecutar la tasa de justicia.

Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los

integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos

propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a

la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social

del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al

mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.

Título XI

Capacitación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 71. — Capacitación.

El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitación

de sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada uno

de los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida por

el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y

específicas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escuela

del servicio de justicia.

ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.

Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen de

carrera para la promoción y permanencia de los funcionarios y

empleados, que se basa en la capacitación y la evaluación con

estándares objetivos de la función, a través de la reglamentación que

se dicte a tal efecto.

Título XII

Transformación de cargos de magistrados del Ministerio Público de la Defensa

ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera:

a)

El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conforme

a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

b)

Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a)

del artículo 15 de esta ley.

c)

Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación

Penal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara de

Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara

Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los

Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de

Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficiales

ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la

Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante la

Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15

de esta ley.

d)

Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara

Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los

Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y

Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos

de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación

del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos de

Menores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del

inciso a) del artículo 15 de esta ley.

e)

Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la

Nación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5

del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

f)

Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo

Criminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante los

Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales

ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de

la Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces

y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia

penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan

Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso

a)

del artículo 15 de esta ley.

g)

Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en

lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficiales

ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores

Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los

casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores Públicos

Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de

esta ley.

h)

Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en

lo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores Públicos

Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, los

Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,

en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores

Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del

artículo 15 de esta ley.

i)

Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo

Criminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces

y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia

penal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se

denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal

de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5

del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

j)

Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de

Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de

ejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en

la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme

el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

k)

Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación,

conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de

esta ley.

l)

Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales

Orales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores e

Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conforme

el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

m)

Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales

de Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto

en el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

n)

Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de

la Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante los

Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el

punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

o)

Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales del

interior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante los

Tribunales Orales Federales del interior del país, los Defensores

Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del país

y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de

Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior del

país, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interior

del país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

p)

Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General

de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el

punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

q)

Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,

mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del

inciso a) del artículo 15 de esta ley.

r)

Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara de

Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal en

el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su

denominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del

artículo 15 de esta ley.

s)

Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo

mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del

inciso a) del artículo 15 de esta ley.

t)

Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de

Ejecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme a

lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

u)

Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores Públicos

Tutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en el

punto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.

v)

Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación,

mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 del

inciso a) del artículo 15 de esta ley.

Los cargos de magistrados que resulten de las transformaciones

previstas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos en

razón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la Constitución

Nacional.

Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.

ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos.

Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos del

Ministerio Público de la Defensa se transforman en magistrados conforme

lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

Título XIII

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTÍCULO 75. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 76. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 77. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 78. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)ARTÍCULO 79. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 80. —(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 81. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 82. — Obra Social.Todos

los integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan su

afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con

idéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.

ARTÍCULO 83. — (Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

ARTÍCULO 84. —Derogación.Deróguese

la ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al Ministerio

Público de la Defensa y a las disposiciones referentes a sus

integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 75 de la presente.

Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley.

ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.