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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGÍA ELÉCTRICA

Ley 27191

**Ley 26190. Régimen de Fomento Nacional

para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción

de Energía Eléctrica. Modificación.**

Sancionada: Septiembre 23 de 2015

Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

Modificaciones a

la Ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el

artículo 2° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso

de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”, por el siguiente:

Artículo 2°:Alcance - Se

establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de

las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento

(8%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de

2017.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyense los

incisos a) y b) del artículo 4° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento

Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la

Producción de Energía Eléctrica”, por los siguientes:

a)

Fuentes Renovables de Energía:

Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser

aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo:

energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica,

mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica,

biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y

biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley 26.093.

b)

El límite de potencia establecido por la presente ley para los

proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta

megavatios (50 MW).

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el

artículo 7° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso

de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”, por el siguiente:

Artículo 7°: Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de

Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la

producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables

de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en

la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el

artículo 9° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso

de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”, por el siguiente:

Artículo 9°: Beneficios - Los

beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la

realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente

ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de

los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la

aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de

Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de

ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá

que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado

erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al

quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la

fecha indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo

de ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada

presentada ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que

establezca la reglamentación.

Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:

1.

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo

referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,

será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus

normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta

la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,

con las modificaciones establecidas a continuación:

1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de

infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,

electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren

la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y

conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud

funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las

fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la

presente ley.

1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las

Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no

serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder

en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor

Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)

período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado

las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al

Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que

realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los

plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de

los mismos.

1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto

a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente

régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar

las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los

artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que

se establece a continuación:

1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:

1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas

anuales, iguales y consecutivas.

1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)

de la estimada.

1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:

1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)

de la estimada.

Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados

precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de

Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la

forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá

aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se

realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación

de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas

aquellas que se requieran durante su funcionamiento.

2.

Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la

aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios

del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos

previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez

(10) años.

3.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por las

actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de

imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por

la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o

sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según

se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal

beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta

en marcha del proyecto respectivo.

4.

Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los

efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la

ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la

sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la

financiación del proyecto promovido por esta ley.

5.

Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o

utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades

titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente

régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la

alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del

artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus

modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los

mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el

país.

6.

Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en

sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por

ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones

electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que

acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de

producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al

treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio

adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos

nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del

componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la

obra civil— acreditado.

A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos

beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los

plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,

la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el

porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el

proyecto.

El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y

podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los

sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de

los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos

Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya

recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

CAPÍTULO II

*Segunda Etapa del Régimen de Fomento

Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la

Producción de Energía Eléctrica.*

Período 2018-2025.

ARTÍCULO 5° —Se establece como

objetivo de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el

Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de

Energía Eléctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones

introducidas por la presente ley, lograr una contribución de las

fuentes renovables de energía hasta alcanzar el veinte por ciento (20%)

del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 6° — Los sujetos que

reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen

instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por

la presente ley, cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo

de ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025,

quedarán incluidos en el régimen mencionado y gozarán de los beneficios

promocionales previstos en el artículo 9° de la citada ley, modificado

por la presente, a partir de la aprobación del proyecto respectivo por

parte de la Autoridad de Aplicación, con las modificaciones que se

indican a continuación:

1.

Para las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31

de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devolución

anticipada del Impuesto al Valor Agregado se hará efectivo luego de

transcurridos como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a partir

de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones. Para

las inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de

diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará efectivo luego de

transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados del mismo

modo.

2.

Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a

las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente régimen,

los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar las

respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación

del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,

según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y

sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a

continuación:

2.1. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:

2.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%)

de la estimada.

2.2. Para inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:

2.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

2.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al ochenta por ciento (80%)

de la estimada.

2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad al 1° de enero de

2026, inclusive, por proyectos con principio efectivo de ejecución

anterior a dicha fecha:

2.3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en cinco (5)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

3.

Las disposiciones contenidas en el inciso 1) del artículo 9° de la

ley 26.190, con las modificaciones introducidas por esta ley, no

modificadas por los incisos 1) y 2) del presente artículo, se aplican

en los términos allí previstos.

4.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos 1), 2)

y 3) precedentes, la ley 26.360 y sus normas reglamentarias mantendrán

su vigencia hasta la extinción de la Segunda Etapa del “Régimen de

Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada

a la Producción de Energía Eléctrica”, con las modificaciones

establecidas en la presente ley.

5.

Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5)

y 6) del artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la presente ley,

se aplican en los términos allí previstos.

CAPÍTULO III

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables

ARTÍCULO 7° — Créase el Fondo

Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías

Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como

un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el

territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones

establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su

consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

1.

Objeto. El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los bienes

fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, la realización de aportes

de capital y adquisición de todo otro instrumento financiero destinado

a la ejecución y financiación de proyectos elegibles a fin de

viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital o la

fabricación de bienes u obras de infraestructura, en el marco de

emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes

renovables en los términos de la ley 26.190, modificada por la presente.

2.

Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de

Inversión y Comercio Exterior como fiduciario. El fiduciario podrá ser

sustituido por decisión del fiduciante.

Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la República

Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República

Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los

alcances definidos en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190 que haya sido

aprobado por la Autoridad de Aplicación. (Punto sustituido por art. 7° delDecreto N° 882/2016B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

3.

Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará

integrado por el Secretario de Energía Eléctrica, dependiente del

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; el Secretario de Finanzas, dependiente

del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS; y el Presidente del

BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR o de la entidad que lo reemplace

en el futuro como fiduciario, quienes podrán designar un miembro

suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el

caso. (Punto sustituido por art. 8° delDecreto N° 882/2016B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.

Recursos del Fondo. El FODER contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:

a)

Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el

Estado Nacional a través de la Autoridad de Aplicación, los que no

podrán ser anualmente inferiores al cincuenta por ciento (50%) del

ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de

generación a partir de fuentes renovables obtenido en el año previo, de

acuerdo a como lo establezca la reglamentación.

b)

Cargos específicos a la demanda de energía que se establezcan.

c)

El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas.

d)

Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de

acciones o participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos

provenientes de su venta.

e)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

f)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que emita

el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá

solicitar el aval del Tesoro Nacional en los términos que establezca la

reglamentación.

Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las

adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación

de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en

ejecución lo dispuesto por la presente.

5.

Instrumentos. Para el cumplimiento de su objeto, el FODER podrá:

a)

Proveer fondos y otorgar facilidades a través de préstamos,

adquisición de valores fiduciarios públicos o privados, en la medida

que éstos fueran emitidos con el objeto exclusivo de la obtención de

financiamiento para proyectos alcanzados por la presente.

b)

Realizar aportes de capital en sociedades que lleven a cabo los

proyectos y suscribir cualquier otro instrumento de financiamiento que

determine la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan

financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley.

c)

Bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos y

títulos valores que otorgue o en los cuales intervengan entidades

financieras u otros actores en el rol de proveedores de financiamiento.

En este caso, el riesgo de crédito será asumido por dichas entidades,

las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No

obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con

la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del

Comité Ejecutivo.

d)

Otorgar avales y garantías para respaldar los contratos de

compraventa de energía eléctrica a suscribir por la Compañía

Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) o por la

institución que sea designada por la Autoridad de Aplicación en

representación del Estado nacional.

Los instrumentos que utilice el FODER para inyectar fondos en los

proyectos elegibles podrán estar nominados en pesos o dólares

estadounidenses, correspondiendo en este último caso su integración y

pago en pesos.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley determinará los términos

y condiciones de los instrumentos y cómo se administrarán y otorgarán

las líneas de crédito y avales o garantías previstos en este apartado,

los cuales deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo.

Los instrumentos deberán otorgarse prioritariamente a los

emprendimientos que acrediten fehacientemente mayor porcentaje de

integración de componente nacional. A tales efectos, el Fondo

bonificará la tasa de interés de acuerdo con lo previsto en el apartado

c)

solamente a aquellos proyectos que acrediten el porcentaje de

integración nacional fijado en el primer párrafo del inciso 6) del

artículo 9° de la ley 26.190, modificado por el artículo 4° de la

presente, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación.

6.

Tratamiento impositivo. Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus

operaciones relativas al FODER, estarán eximidos de todos los

impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en

el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las leyes 20.628,

25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran

corresponder.

7.

Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Fondo será

designada por el Poder Ejecutivo, y estará facultada para dictar las

normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias

que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que correspondan.

Autorízase a la Autoridad de Aplicación a delegar funciones en una

dependencia de rango no menor a Subsecretaría.

8.

Facúltase al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a aprobar el Contrato

de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la

presente ley en el Boletín Oficial. (Punto sustituido por art. 9° delDecreto N° 882/2016B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

9.

Facúltase al titular del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a quien

este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso

con el fiduciario. (Punto sustituido por art. 10 delDecreto N° 882/2016B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPÍTULO IV

Contribución de los Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos del Régimen de Fomento

ARTÍCULO 8° — Establécese que

todos los usuarios de energía eléctrica de la República Argentina

deberán contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados en la

ley 26.190, modificada por la presente, y en el Capítulo II de esta

ley, del modo dispuesto en este Capítulo.

A tales efectos, cada sujeto obligado deberá alcanzar la incorporación

mínima del ocho por ciento (8%) del total del consumo propio de energía

eléctrica, con energía proveniente de las fuentes renovables, al 31 de

diciembre de 2017, y del veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de

2025.

El cumplimiento de estas obligaciones deberá hacerse en forma

gradual, de acuerdo con el siguiente cronograma:

1.

Al 31 de diciembre de 2017, deberán alcanzar como mínimo el ocho por

ciento (8%) del total del consumo propio de energía eléctrica.

2.

Al 31 de diciembre de 2019, deberán alcanzar como mínimo el doce por

ciento (12%) del total del consumo propio de energía eléctrica.

3.

Al 31 de diciembre de 2021, deberán alcanzar como mínimo el

dieciséis por ciento (16%) del total del consumo propio de energía

eléctrica.

4.

Al 31 de diciembre de 2023, deberán alcanzar como mínimo el

dieciocho por ciento (18%) del total del consumo propio de energía

eléctrica.

5.

Al 31 de diciembre de 2025, deberán alcanzar como mínimo el veinte

por ciento (20%) del total del consumo propio de energía eléctrica.

El consumo mínimo fijado para la fecha de corte de cada período no podrá ser disminuido en el período siguiente.

ARTÍCULO 9° — Los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y

las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio

Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas

de potencia iguales o mayores a trescientos kilovatios (300 kW) deberán

cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el

artículo precedente. A tales efectos, podrán autogenerar o contratar la

compra de energía proveniente de diferentes fuentes renovables de

generación a fin de cumplir con lo prescripto en este artículo. La

compra podrá efectuarse al propio generador, a través de una

distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador, de un

comercializador o comprarla directamente a CAMMESA bajo las

estipulaciones que, para ello, establezca la Autoridad de Aplicación.

Los contratos suscriptos por los sujetos indicados en el párrafo

anterior no podrán fijar un precio promedio mayor a ciento trece

dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, por cada

megavatio-hora comercializado entre las partes (U$S 113/MWh). Cumplidos

dos (2) años desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la

presente ley y hasta la finalización de la Segunda Etapa del “Régimen

de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía

Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, la Autoridad de

Aplicación podrá modificar el precio máximo establecido precedentemente

si las condiciones de mercado lo justifican, aplicable para los nuevos

contratos que se celebren.

ARTÍCULO 10. —A los efectos de

lo establecido en el artículo anterior no son aplicables a los Grandes

Usuarios y a las Grandes Demandas comprendidos en el mismo ni a los

generadores que utilicen las fuentes renovables de energía, ninguna

norma vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley o

que se dicte en el futuro, que de cualquier manera limite, restrinja,

impida o prohíba, transitoria o permanentemente, la celebración de los

contratos de suministro previstos en el artículo 6° de la ley 24.065.

ARTÍCULO 11. — Por los

incumplimientos en las obligaciones de consumo de la porción de energía

eléctrica renovable correspondiente a los porcentajes indicados en el

artículo 8°, los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las

Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio

Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, como penalidad

por dicho incumplimiento deberán abonar sus faltantes a un precio

equivalente al Costo Variable de Producción de Energía Eléctrica

correspondiente a la generación cuya fuente de combustible sea gasoil

de origen importado, calculado como el promedio ponderado de los doce

(12) meses del año calendario anterior a la fecha de incumplimiento.

El monto a aplicar como penalidad será determinado por la Autoridad de

Aplicación. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir

para determinar la existencia del incumplimiento y, en su caso, la

aplicación de la penalidad, respetando el derecho de defensa de los

sujetos obligados.

ARTÍCULO 12. — A los efectos

del cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 8° por parte

de toda la demanda de potencia menor a trescientos kilovatios (300 kW),

la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas que sean conducentes

para la incorporación al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de nuevas

ofertas de energía eléctrica de fuentes renovables que permitan

alcanzar los porcentajes y los plazos establecidos en el citado

artículo.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación instruirá a CAMMESA o al ente que

considere pertinente a diversificar la matriz de energías renovables a

fin de viabilizar el desarrollo de distintas tecnologías y la

diversificación geográfica de los emprendimientos y aprovechar el

potencial del país en la materia. A los efectos indicados, no será de

aplicación a los contratos de compraventa de energía eléctrica de

fuentes renovables que celebren CAMMESA o el ente que considere

pertinente la Autoridad de Aplicación el precio máximo establecido en

el segundo párrafo del artículo 9° ni el que en el futuro lo reemplace

por decisión de la Autoridad de Aplicación.

La energía eléctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos

de abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley, será considerada como parte del cumplimiento de este

objetivo.

CAPÍTULO V

Incrementos Fiscales

ARTÍCULO 13. —Los

beneficiarios del régimen instituido por la ley 26.190, con las

modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea la

fecha en que sus proyectos se inicien y desarrollen, podrán trasladar

al precio pactado en los contratos de abastecimiento de energía

renovable celebrados, los mayores costos derivados de incrementos de

impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales,

municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidas con

posterioridad a la celebración de dichos contratos.

En los contratos celebrados por CAMMESA o por el ente designado por la

Autoridad de Aplicación, el generador tendrá derecho a solicitar el

reconocimiento de un nuevo precio de la energía suministrada cuando se

produzcan incrementos en impuestos, tasas, contribuciones o cargos

nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. A tales efectos, deberá suministrar a CAMMESA o al ente

designado por la Autoridad de Aplicación, antes del último día hábil de

cada mes, la información necesaria para evaluar el ajuste del valor de

la energía suministrada.

CAPÍTULO VI

Régimen de Importaciones

ARTÍCULO 14. — Los sujetos

titulares de todos los proyectos de inversión que reúnan los requisitos

exigidos para ser beneficiarios del régimen instituido en la ley

26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley,

cualquiera sea la fecha en que se inicien y desarrollen, estarán

exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro

derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística,

con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la

introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o

elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de

los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren

necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.

Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se

extenderán a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para

garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, los

que estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino, el que

deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.

Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se

extenderán también a la importación de bienes de capital, partes,

componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de

generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en la

cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación eléctrica

de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta dentro del

país como la exportación, siempre que se acredite que no existe

producción nacional de los bienes a importar. La Autoridad de

Aplicación determinará la forma de dar cumplimiento a la acreditación

requerida.

ARTÍCULO 15. — Los bienes de

capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de

la liberación de los derechos y gravámenes establecida en el artículo

anterior, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la

actividad objeto del beneficio, una vez concluido el ciclo de la

actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En

caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en

este régimen, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y

gravámenes que correspondan a ese momento.

ARTÍCULO 16. —Los beneficios establecidos en el presente Capítulo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

CAPÍTULO VII

Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía

ARTÍCULO 17.— El acceso y la

utilización de las fuentes renovables de energía incluidas en el

artículo 4° de la ley 26.190, modificado por la presente ley, no

estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico,

canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la percepción de canon o

contraprestación equivalente por el uso de tierras fiscales en las que

se instalen los emprendimientos.

CAPÍTULO VIII

Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes

ARTÍCULO 18. — La energía

eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes tendrá, para

su despacho eléctrico, un tratamiento similar al recibido por las

centrales hidroeléctricas de pasada.

ARTÍCULO 19. — No será

exigencia el respaldo físico de potencia de la autogeneración con

energía renovable ni de los contratos de energía renovable que celebren

los sujetos comprendidos en el artículo 9° de esta ley.

La Autoridad de Aplicación dispondrá de los mecanismos para asegurar la

reserva de potencia asociada a la generación renovable, cuyo costo será

soportado por todo el sistema.

CAPÍTULO IX

Cláusulas Complementarias

ARTÍCULO 20. — La Autoridad de

Aplicación deberá difundir del modo más amplio posible la información

correspondiente a las ofertas de generación de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables de energía.

ARTÍCULO 21. —Invítase a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la

presente ley y a dictar en sus respectivas jurisdicciones, aquellas que

aún no lo hayan hecho, su propia legislación destinada a promover la

producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de

energía.

En la ley de adhesión, las provincias deberán invitar expresamente a

las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a adherir a la

presente y a dictar la legislación pertinente con la finalidad de

promoción indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 22. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27191 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.