← Texto vigente · Historial

PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA

Texto vigente a fecha 2018-05-11

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Ley 27264

Carácter permanente. Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva que

fuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus

modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación

para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un

cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas

y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de la

ley 25.300 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a

los beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarse

mediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso a

los beneficios se haga efectivo con celeridad.

TÍTULO II

Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

ARTÍCULO 4° — Tratamiento impositivo especial.

Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus

normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial,

de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y

condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5° —Ganancia Mínima Presunta.Exclusión.

No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus

modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien

a partir del día 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 6° —Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos.

El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras

Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad

25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado,

podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del

impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro”

y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias

manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del

artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018 se establece que el pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in

fine del presente artículo, se incrementará al SESENTA

POR CIENTO (60%). Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los

anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias

y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución

Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a

períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por

los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se

perfeccionen desde esa fecha)*

El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada

anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no

compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de

compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de

solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente

a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho

impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los

socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que

participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo

procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal

producida por la incorporación en la declaración jurada individual de

las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más

el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las

ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la

obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente

podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de

anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las

ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este

tributo.

ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán

ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al

valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo

mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

ARTÍCULO 8° — Compensación y devolución.En

caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos

acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa

vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado

Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida

compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del

interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo

recaudador.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda

pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la

Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución

prevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a la

sanción de esta ley.

ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos

Públicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar la

determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones

necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.

ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementar

programas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

en las zonas de frontera que este establezca por asimetrías y

desequilibrios económicos provocados por razones de competitividad con

países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial y

temporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversiones

productivas y turísticas.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán un

diferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quince

por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividades

identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruye

al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a

establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí

referidos.

TÍTULO III

Fomento a las inversiones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 12. —Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios.Créase

el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y

sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los

términos previstos en este Título.

ARTÍCULO 13. — Inversiones Productivas. Concepto.

A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, se

entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de

capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación.

Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según

corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o

importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados,

excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la

calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose

las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras,

cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la

reglamentación.

ARTÍCULO 14. —Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido

en la ley 24.522 y sus modificatorias;

b)

Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769

y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la

exteriorización de la adhesión al régimen;

c)

Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la

exteriorización de la adhesión al régimen;

d)

Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos

equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o

querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal

de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al

régimen.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los

incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los

beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total

del tratamiento fiscal de que se trata.

ARTÍCULO 15. —Plazo de Vigencia.

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las

inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y

el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 16. — Estabilidad fiscal.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal

durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.

Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos

directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos

pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su

carga tributaria total, considerada en forma separada en cada

jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y

municipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presente

Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar

expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a

dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

ARTÍCULO 17. — Tiempo de la inversión productiva.

A los efectos de lo establecido en el presente Título, las inversiones

productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual

en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su

afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de

impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera

excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad

a los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.

ARTÍCULO 18. — Caducidad del beneficio.

Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en

el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la

empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación.

Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de

integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:

a)

El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera

igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se

produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las

formas y condiciones que establezca la reglamentación y;

b)

Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.

ARTÍCULO 19. — Consecuencias de la caducidad.Constatada

una o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso,

ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta

cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de

crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos

deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al

cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.

A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá

la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento

establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o.

1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda

quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y

sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de

otra sustanciación.

ARTÍCULO 20. — Normativa de control.La

Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas de

control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo

de los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso

instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta

corriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa

beneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto

de la inversión realizada.

ARTÍCULO 21. —Normativa de aplicación supletoria.

En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de la

ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; de

la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley de

impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22. — Plazo de Reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los

sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II

Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas

ARTÍCULO 23. — Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones

productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán

derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto

de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se

determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate,

la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. La

reglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar los

socios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales que

califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de que

pueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.

Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y

reemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a las

ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otros

regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales

dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente

para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 24. —Importe computable. Tasa a aplicar.El

importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del

diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones

productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto

a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante

el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar

el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento

(2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de

ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se

trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se

realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos

netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de

impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas

—tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas

complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo

anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 25. —Tratamiento para empresas nuevas.Cuando

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades

dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley,

realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año

fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se

materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva

obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el

importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación

del diez por ciento (10%) del valor de tales inversiones, podrán

imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho

gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos

siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos cinco (5) años fiscales o

ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a

cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en

años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a

devolución a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 26. — Ganancia neta sujeta a impuesto.

El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta establecido en el

presente Capítulo estará exceptuado de tributar impuesto a las

ganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención con

carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo

agregado sin número a continuación del artículo 69 de la ley de

impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, se

considerará que el referido beneficio integra la ganancia determinada

en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

CAPÍTULO III

Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura

ARTÍCULO 27. — Régimen de Fomento a la Inversión.

Establécese un régimen especial de fomento a la inversión para las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en el

impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones

productivas, conforme la definición del artículo 13 de la presente ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior; en oportunidad de

verificarse la fecha de vencimiento general que fije la Administración

Federal de Ingresos Públicos para la presentación de la declaración

jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente a las

sociedades comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las

ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, o a las personas humanas y

sucesiones indivisas, según corresponda, podrán solicitar que los

mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible

utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los

aduaneros, en las condiciones y plazos que establezca el Poder

Ejecutivo nacional, siempre que en la citada fecha de vencimiento, los

créditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favor

del primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor

agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 28. —Bono de crédito fiscal. Limitaciones.El

bono de crédito fiscal mencionado en el artículo anterior no podrá ser

utilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo al

financiamiento de fondos con afectación específica.

Tampoco podrá utilizarse el bono referido para cancelar deudas

anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de

la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán

lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTÍCULO 29. — Bienes de capital. Patrimonio de los contribuyentes.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos

que revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a las

ganancias.

No será de aplicación el régimen establecido en el presente Capítulo

cuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, los

bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes,

excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales

como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros,

debidamente probados.

ARTÍCULO 30. —Supuesto de leasing.

Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditos

fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo

podrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la

fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración

jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período en

que se haya ejercido la citada opción.

ARTÍCULO 31. — Cupo fiscal.A

los fines del régimen contenido en el presente Capítulo, establécese un

cupo fiscal anual destinado a la conversión de bonos de crédito fiscal,

que ascenderá a pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), los que se

asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo

nacional y en los porcentajes que éste disponga respecto de bienes de

capital y obras de infraestructura.

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones

de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional sobre

la distribución del cupo establecido en este artículo.

Las disposiciones del presente Capítulo surtirán efectos respecto de

los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del día

1° de julio de 2016.

TÍTULO IV

Reformas de las leyes 24.467 y 25.300

ARTÍCULO 32. — Definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento

competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen

actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos

instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de

alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y

eficiente de la estructura productiva.

La autoridad de aplicación deberá definir las características de las

empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas,

contemplando, cuando así se justificare, las especificidades propias de

los distintos sectores y regiones y con base en alguno, algunos o todos

los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal

ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al

proceso productivo.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de Micro,

Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y

especificidades contempladas en la definición adoptada.

No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las empresas

que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la

autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o

grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales

requisitos.

Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente

por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas,

cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación.

ARTÍCULO 33. — Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 27: La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas

MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a)

Contar con información actualizada sobre la composición y

características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados

para el apoyo de estas empresas;

b)

Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y

documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la

autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la

condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas

establecidas por la autoridad de aplicación;

c)

Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro,

Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades

nacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programas

y beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la República

Argentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades de

detallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas

MiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de la

República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la

Comisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad,

tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimiento

con las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la

información y documentación que la autoridad de aplicación requiera,

siempre que ello no resulte en una vulneración de restricciones

normativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. A

esos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con

las autoridades correspondientes.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer

las condiciones y limitaciones en que la información y documentación

incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y

utilizada por organismos de la administración pública nacional,

entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos de

garantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamente

autorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismo

descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dicha

información por parte de autoridades provinciales, municipales o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripción

de convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo de

la información confidencial o sujeta a restricción por parte de la

normativa aplicable.

ARTÍCULO 34. —Registro de consultores MiPyME.Sustitúyese el artículo 38 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 38: Créase el Registro de Consultores MiPyME en el que deberán

inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la

utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con

carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los

requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca

la autoridad de aplicación.

Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores de

servicios de asistencia técnica de la red.

ARTÍCULO 35. — Agencias de Desarrollo Productivo.Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 13: El Ministerio de Producción organizará una Red de Agencias

de Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia al

sector empresarial en todo el territorio nacional y coordinar acciones

tendientes al fortalecimiento del entramado institucional con el

objetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y acorde a las

características de cada región.

En la organización de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, el

Ministerio de Producción privilegiará y priorizará la articulación e

integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos

provinciales, municipales y centros empresariales ya existentes en las

provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios

respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con

los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación

con el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación de

servicios de todas las instituciones que integran la red.

Las agencias que conforman la red podrán funcionar como ventanilla de

acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que

disponga el Ministerio de Producción para asistir al sector

empresarial, así como también todos aquellos de otras áreas del Estado

nacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerde

incorporar.

Las agencias promoverán la articulación de los actores públicos y

privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a

nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos

vinculados al desarrollo regional.

La Red de Agencias de Desarrollo Productivo organizada por el

Ministerio de Producción buscará fomentar la articulación, colaboración

y cooperación institucional, la asociación entre el sector público y el

privado y el cofinanciamiento de actividades entre el Estado nacional,

las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

ARTÍCULO 36. — Artículo 4° de la ley 22.317 y sus modificatorias.Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la ley 22.317, por el siguiente:

Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada

por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el

organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a

que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso

superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y

remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a

los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los

establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de

trabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer

distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo,

según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en

consideración el sector en el cual se desempeñen.

ARTÍCULO 37. —Fonapyme. Comité de Inversiones. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 5°: Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones

a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de

inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la

reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de

aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a

cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste

designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán

establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre

otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer

los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que

brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los

emprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de

asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de

las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias

del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá

efectuarse mediante concursos públicos.

El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de

soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le

requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 38. — Fogapyme. Modificación del objeto. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar

garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía

recíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar las

condiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de

la presente ley, a:

a)

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b)

Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;

c)

Inversores de instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o

mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de

Valores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los

fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aíres constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la

forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con

requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de

garantía recíproca (SGR).

El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.

ARTÍCULO 39. — Fogapyme. Comité de administración. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio

fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar

estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos

miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán

designados por la autoridad de aplicación, y cuya presidencia estará a

cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste

designe y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 40. —Régimen de Bonificación de Tasas. Distribución del cupo.Sustitúyese el artículo 33 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 33: La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto

total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y

en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los

cupos de créditos a las entidades financieras y no financieras que

implementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los

solicitantes.

La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para su

distribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitan

instrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio

y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión

Nacional de Valores.

ARTÍCULO 41. — Régimen de Bonificación de Tasas. Adjudicatarios del cupo. Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 34: Las entidades no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos

de crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por el

equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación

de los montos que les fueran asignados.

Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo las

operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que

correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo que

dicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdicciones

provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán

comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las

empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán

establecer como condición para el otorgamiento de la bonificación de

tasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.

ARTÍCULO 42. — Régimen de Bonificación de Tasas.Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés

para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el

costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en

la respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en

funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna

de las siguientes características:

a)

Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;

b)

Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;

c)

Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

ARTÍCULO 43. — Sociedades de garantía recíproca. Régimen sancionatorio.

Sustitúyese el artículo 43 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 43: El incumplimiento por parte de las personas humanas y

jurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II de

la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, en

forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio

de las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o.

1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo

32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación de

la legislación penal:

a)

Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización

que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en

el artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;

b)

Apercibimiento;

c)

Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de

la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los

portales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios de

circulación nacional a costa del sujeto punido;

d)

Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o,

según si fuera imputable un incumplimiento específico, a los

integrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podrán

establecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte

millones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar

dichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;

e)

Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como así

también, la prohibición de incorporarse, en forma permanente o

transitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

f)

Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como

directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,

síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de

las entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y su

modificatoria;

g)

Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

h)

Revocación de la autorización para funcionar como tal.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán

ser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación de

las sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tener

especialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficios

generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen

operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual

de los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En el

caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los

directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de

vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de

calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad

individual en la comisión de las conductas sancionadas.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente

a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el

presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá

recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación

en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 44. — Autoridad de aplicación.

Desígnase como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de Desarrollo

para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), del Fondo de

Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), del

Régimen de bonificación de tasas, del sistema de Sociedades de Garantía

Recíproca, y de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstos

en la ley 24.467 y 25.300, al Ministerio de Producción, quien quedará

facultado para delegar tal carácter y sus competencias.

TÍTULO V

Financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

CAPÍTULO I

Modificaciones a la ley de obligaciones negociables

ARTÍCULO 45. — Ley de Obligaciones Negociables.

Sujetos habilitados a contraer empréstitos mediante obligaciones

negociables. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576, por el

siguiente:

Artículo 1°: Las sociedades por acciones, las sociedades de

responsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles

constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por

acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118

de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, pueden contraer

empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme

las disposiciones de la presente ley.

Se aplican las disposiciones de la presente norma, en forma que

reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado

nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por las

leyes 13.653 (t.o. decreto 453/55), 19.550 (t.o. 1984) y sus

modificaciones (artículos 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.

ARTÍCULO 46. —Ley de Obligaciones Negociables. Garantías. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 3°: Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común.

La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles

determinados, se considerará realizada con garantía flotante. Será de

aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550

(t.o. 1.984) y sus modificaciones. Las garantías se constituyen por las

manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan

la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en

los registros pertinentes.

La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el

organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de

colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará, por declaración

unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los

términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la

aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media

certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las

obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las

obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta

pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de

Valores.

Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio,

incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía.

Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas

en la ley respectiva.

ARTÍCULO 47. — Ley de Obligaciones Negociables. Requisitos del título. Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 7°: Los títulos deben contener:
a)

La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de

constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro

Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;

b)

El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;

c)

El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d)

La naturaleza de la garantía;

e)

Las condiciones de conversión en su caso;

f)

Las condiciones de amortización;

g)

La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;

h)

Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.

Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la ley 19.550

(t.o. 1984) y sus modificaciones o el artículo 26 de la ley 20.337,

tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente,

y por el representante legal y un miembro del órgano de administración

designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales

de sociedades constituidas en el extranjero, o, sí se trata de

sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, si

existiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos

indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán

transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.

ARTÍCULO 48. —Ley de Obligaciones Negociables. Autorización para la emisión. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 9°: En las sociedades por acciones, sociedades de

responsabilidad limitada y cooperativas, la emisión de obligaciones

negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse

por asamblea ordinaria.

Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión

compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades

autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla

en todos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.

Pueden delegarse en el órgano de administración:

a)

Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o

algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado,

incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;

b)

Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de

la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de

interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de

celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia

quedará sin efecto respecto del monto no emitido.

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Ley de Entidades de Seguros y su control

ARTÍCULO 49. — Ley de Entidades de Seguros. Sustitúyese el inciso c) del artículo 35 de la ley 20.091 y su modificatorio, por el siguiente:
c)

Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada

emitida por sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad

limitada, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos

casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes

radicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca

(SGR) o fondos de garantía.

ARTÍCULO 50. — Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la

Nación, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas, a establecer mínimos obligatorios en

instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a

empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques de

pago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas por

la ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avalados

emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con

lo establecido en la Resolución General 643/2015 de la Comisión

Nacional de Valores, fondos comunes de inversión pyme autorizados por

la Comisión Nacional de Valores, y otros que determine la autoridad de

aplicación.

CAPÍTULO III

Modificaciones al decreto ley de letra de cambio y pagaré

ARTICULO 51.—

Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Finanzas, al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.

Artículo 44: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene

curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda

nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en

mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea

pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar

del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse

se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya

dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada

(cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual

denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada

y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda

del lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean

negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de

Valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se

aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la

Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Finanzas, al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o

al del vencimiento del pagaré.

(Artículo sustituido por art. 195 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 52.—

Pagaré. Requisitos

Artículo 52 : El vale o pagaré debe contener:

a)

La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el

texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b)

La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c)

El plazo de pago;

d)

La indicación del lugar del pago;

e)

El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago,

salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;

f)

Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g)

La firma del que ha creado el título (suscriptor).

A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

Artículo 101: El vale o pagaré debe contener:
a)

La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el

texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b)

La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c)

El plazo de pago;

d)

La indicación del lugar del pago;

e)

El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago,

salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación

en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo

caso este requisito no será exigible;

f)

Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g)

La firma del que ha creado el título (suscriptor).

A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados

ante la Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un

sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos

sucesivos en cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de

capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos

y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés

emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad

prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

(Artículo sustituido por art. 196 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 53.—

Pagaré. Normas de aplicación supletoria

Artículo 53 : Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean

incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 22); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de aceptación y por falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4° y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el

artículo 7° ; a las firmas de personas que invocan la representación de

otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 a 34), si el aval, en el caso previsto por el

artículo 33 , último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se

otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores las disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a continuación se detallan:

a)

Deben incorporar la cláusula "sin protesto", la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;

b)

Deberán incorporar la cláusula "para su negociación en Mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores";

c)

De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de

cuenta que emita el agente que ejerza la función de custodia, registro y/o pago, conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores, contra las cuentas comitentes administradas en el marco de sus funciones;

d)

La Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación

determinará las obligaciones de los agentes que ejerzan la función de custodia, registro y/o pago en relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el agente estará obligado a su pago, ni generará obligación cambiaría, ni será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas en los pagarés;

e)

El pagaré emitido en los términos de la presente podrá ser negociado

en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación;

f)

Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la ley 26.831

y sus modificaciones y podrán ser negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores siempre que los mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte dicha comisión como autoridad de aplicación, y le serán aplicables las exenciones impositivas correspondientes a valores negociables con oferta pública;

g)

La custodia y/o registro del pagaré no transfiere al agente la

propiedad ni su uso por lo tanto, sólo deberá conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la ley 20.643 y sus modificatorias o lo que resuelva la Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación;

h)

El domicilio del agente que ejerza la función de custodia será el lugar de pago del pagaré.

Artículo 103: Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean

incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la

letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 22); al vencimiento

(artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por

falta de aceptación y por falta de pago y al protesto (artículos 46 a

54 y 56 a 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las

copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la

prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de

los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos

98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones

establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un

tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4°

y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las

diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los

efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el

artículo 7°; a las firmas de personas que invocan la representación de

otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus

poderes (artículo 8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11).

Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas

al aval (artículos 32 a 34), si el aval, en el caso previsto por el

artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se

otorga, se considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del

título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones

relativas a la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados registrados

ante la Comisión Nacional de Valores las disposiciones citadas en el

párrafo precedente en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de

este título y las particularidades de su negociación, así como las

condiciones que a continuación se detallan:

a)

Deben incorporar la cláusula "sin protesto", la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;

b)

Deberán incorporar la cláusula "para su negociación en Mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores";

c)

De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de

cuenta que emita el agente que ejerza la función de custodia, registro

y/o pago, conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Nacional

de Valores, contra las cuentas comitentes administradas en el marco de

sus funciones;

d)

La Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación

determinará las obligaciones de los agentes que ejerzan la función de

custodia, registro y/o pago en relación a la validación de la

información inserta en el pagaré, así como la verificación del

cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el

agente estará obligado a su pago, ni generará obligación cambiaría, ni

será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de

los firmantes o la autenticidad de las firmas en los pagarés;

e)

El pagaré emitido en los términos de la presente podrá ser negociado

en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores de

conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación;

f)

Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la ley 26.831

y sus modificaciones y podrán ser negociados en mercados registrados

ante la Comisión Nacional de Valores siempre que los mismos reúnan los

requisitos que establezcan las normas que dicte dicha comisión como

autoridad de aplicación, y le serán aplicables las exenciones

impositivas correspondientes a valores negociables con oferta pública;

g)

La custodia y/o registro del pagaré no transfiere al agente la

propiedad ni su uso por lo tanto, sólo deberá conservar y custodiar los

mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas

en la ley 20.643 y sus modificatorias o lo que resuelva la Comisión

Nacional de Valores como autoridad de aplicación;

h)

El domicilio del agente que ejerza la función de custodia será el lugar de pago del pagaré.

(Artículo sustituido por art. 197 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 54.—

Autoridad de aplicación.

Artículo 54 : La Comisión Nacional de Valores es la autoridad de

aplicación del régimen de negociación de pagarés en mercados registrados ante el citado organismo previsto en el decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, ratificado por la ley 16.478 y modificado por la ley 27.264 y de la ley 26.831 y sus modificaciones, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de dicho régimen.

ARTICULO 55.—

Pagaré Bursátil Impuesto de sellos

Artículo 55 : Invítase a las provincias que aún no cuenten con la

exención del impuesto de sellos sobre los valores negociables con oferta pública a otorgar dichas exenciones en el ámbito de sus jurisdicciones.

Título X

Modificaciones a la ley 25.246 y sus modificatorias

TITULO VI

Otras disposiciones

ARTÍCULO 56. — Créase el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) con participación

público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. El que tendrá

las siguientes funciones:

a)

Monitorear la evolución de la asignación de crédito a las MiPyMES

con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley;

b)

Seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo MiPyMES;

c)

Análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de las MiPyMES en las cadenas de valor.

ARTÍCULO 57. — Instrúyase al Ministerio de Ciencia, Tecnología e

Innovación Productiva a realizar todas las acciones tendientes a

minimizar los costos, a los fines de facilitar el acceso para las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a los planes y programas de

innovación tecnológica destinados a resolver asimetrías de

productividad.

ARTÍCULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27264 —

MARTA G. MICHETTI. — PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.