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CONTRATOS

Texto vigente a fecha 2016-11-29

CONTRATOS

Ley 27328

Contratos de Participación Público - Privada.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 1° — Los contratos de participación público-privada son

aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector

público nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley

24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos

privados o públicos en los términos que se establece en la presente ley

(en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en

los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios,

inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto,

una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora,

mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u

operación y financiamiento.

El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para

adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y

a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas

internacionales existentes en la materia.

Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando

previamente se determine que esta modalidad de contratación permite

cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

ARTÍCULO 2° — Los contratos de participación público-privada

constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por las

leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001

y sus modificatorias.

En los casos en que los contratos de participación público-privada

involucren la prestación de servicios públicos regidos por marcos

regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán de

aplicación a la prestación de tales servicios.

ARTÍCULO 3° — Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional,

las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios

tengan participación, podrán también celebrar contratos de

participación público-privada en carácter de contratistas, actuando en

un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.

ARTÍCULO 4° — En la oportunidad de estructurarse proyectos de

participación público-privada y teniendo en consideración las

circunstancias y características de cada proyecto, la contratante

deberá:

a)

Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que

la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de

supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se

establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que

correspondan para cada etapa;

b)

Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las

funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c)

Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los

servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los

sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

d)

Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las

inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado

al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún

caso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo sus

eventuales prórrogas;

e)

Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f)

Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los

proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y

servicios básicos;

g)

Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en

el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,

estableciéndose planes y programas de capacitación para los

trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la

seguridad social vigentes;

h)

Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad

intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la

financiación de los proyectos;

i)

Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas

empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector

privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional

y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j)

Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k)

Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la

preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,

social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de

conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes

en la materia;

l)

Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de

oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda

ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el

presente artículo.

ARTÍCULO 5° — En la estructuración de proyectos de participación

público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado

ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de

prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los

impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al

ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. En

la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones

que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las

partes del contrato de participación público-privada y contener los

mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de

todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle

en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la

documentación contractual, deberá tomar intervención el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

ARTÍCULO 6° — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco

de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes

con la programación financiera del Estado, en un marco de

responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los

términos de las leyes 24.156, 25.152 y demás legislación vigente.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Honorable Congreso de la

Nación el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá

incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de

presupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y no

concluidos como los adjudicados pero no comenzados.

Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento

del sector público nacional informado por la Secretaría de Hacienda de

la Nación una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaron

los proyectos abarcados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar

la constitución de una sociedad de propósito específico, de

fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que

tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total

terminación del contrato de participación público-privada.

La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad

anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de

Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines,

deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del

Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los

fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados

a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo

dispuesto por la ley 26.831.

ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional podrá, según las

características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o

como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso,

crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación

de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos

casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la

participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder

Ejecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito o

disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente

capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la

presente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto las

sociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos

del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta

pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por

la ley 26.831.

ARTÍCULO 9° — Sin perjuicio de lo que se establezca en la

reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los

contratos de participación público-privada deberán contener las

siguientes previsiones:

a)

El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga,

en los términos del artículo 4°, inciso d), de la presente ley;

b)

El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las

partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones

para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el

costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento,

incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del

príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria

del contrato y la extinción anticipada del contrato;

c)

Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las

características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las

necesidades de financiamiento;

d)

Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones

asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus

procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las

sanciones de índole pecuniaria;

e)

Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura

a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el

cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos

mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;

f)

La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que

podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la

contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de

revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación

económico-financiera del contrato;

g)

En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar

durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en

aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito

público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios,

fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea

admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la

constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público

y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios,

subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de

explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro

tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por el

Estado nacional;

h)

Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a

los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de

financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

i)

La facultad de la administración pública nacional o contratante para

establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente

a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más

o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,

compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio

económico-financiero original del contrato y las posibilidades y

condiciones de financiamiento;

j)

En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio

económico-financiero, la unidad de participación público-privado podrá

solicitar informe de la Procuración del Tesoro de la Nación al respecto;

k)

Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;

l)

Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;

m)

La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III de la presente ley;

n)

La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la

obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución

del proyecto;

o)

La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino,

luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e

inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;

p)

Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,

vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,

razones de interés público u otras causales con indicación del

procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de

extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En

el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no

será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que

establezca una limitación de responsabilidad, en especial las

contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el

decreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del

contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada

por el tribunal competente;

q)

La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos

1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar

en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo

el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la

remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la

titularización de los flujos de fondos pertinentes;

r)

Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratante

autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de

propósito específico, y del control de los certificados de

participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como

a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada

por ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósito

específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento,

con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la

continuidad de las prestaciones emergentes del contrato;

s)

La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución

de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la

otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;

t)

La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero

siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya

transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original

del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.

Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad

contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que

ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de

las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de

cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, y

dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre los riesgos

que asume el Estado nacional. Dicho dictamen deberá ser informado a la

Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, y con intervención de

la unidad de participación público-privada, se deberá obtener la

aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y

avalistas, y la autorización de la contratante, con intervención de la

unidad de participación público-privada. Toda cesión que se concrete

conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el

efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida

bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución

distinta;

u)

La facultad de subcontratación previa comunicación a la contratante

y con su aprobación y consentimiento. En caso de subcontratación, el

contratista optará, preferentemente, por empresas nacionales y/o por

pequeñas y medianas empresas locales;

v)

La especificación de los bienes muebles e inmuebles que revertirán o

que serán transferidos al Estado nacional al extinguirse el contrato,

pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que

se construya recién pasará al Estado a la finalización de la ejecución

del contrato;

w)

Los procedimientos y métodos que resultarán de aplicación para

dirimir las controversias de índole técnica, interpretativa o

patrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminación

del contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico a

partir de la entrada en vigencia del contrato, integrado por

profesionales y/o representantes de universidades nacionales o

extranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia,

imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la

materia, el que subsistirá durante todo el período de ejecución para

dilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre las

partes;

x)

En el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar las

demás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral

de conformidad con lo establecido en la presente ley. El Poder

Ejecutivo nacional deberá informar inmediatamente al Honorable Congreso

de la Nación, en caso que se optase por el arbitraje con prórroga de

jurisdicción.

ARTÍCULO 10. — En todos los casos de extinción anticipada del contrato

por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesión

de los activos, se deberá abonar al contratista el monto total de la

compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación

y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la

reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en

ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada.

Asimismo, en todos los casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.

Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y

perjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en el

contrato.

ARTÍCULO 11. — La responsabilidad patrimonial de las partes

contratantes se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, en su

reglamentación, en los pliegos y en el contrato. Supletoriamente se

aplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la

Nación.

CAPÍTULO II

De los procedimientos de selección

ARTÍCULO 12. — La selección del contratista se hará mediante el

procedimiento de licitación o concurso público, nacional o

internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad

de participación de las empresas locales, razones económicas y/o

financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad

de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate

de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.

Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,

concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos

dictados en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá

procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la

homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad,

las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para

la elaboración de las ofertas. (Párrafo sustituido por art. 61 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

Los procedimientos de contratación deberán promover, de acuerdo a las

características del proyecto, la participación directa o indirecta de

las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y trabajo

nacional.

En lo relativo a la provisión de bienes y servicios que deba realizarse

en el marco de los contratos que se celebren al amparo de la presente

ley, los pliegos y demás documentación contractual deberán contener

previsiones que establezcan que tales bienes y servicios tengan, como

mínimo, un treinta y tres por ciento (33%) de componente nacional. El

Poder Ejecutivo nacional determinará qué debe entenderse por

“componente nacional” y por “desagregación tecnológica” teniendo en

cuenta la clase de bienes y servicios de que se trate y la naturaleza

de los proyectos a ser desarrollados. Asimismo, las preferencias

establecidas por la ley 25.551 a favor de bienes de origen nacional

resultarán de aplicación en las contrataciones que se efectúen al

amparo de la presente ley.

En casos particulares, el Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar o

limitar las exigencias y preferencias mencionadas en el párrafo

precedente en aquellas contrataciones en las cuáles la unidad de

participación público-privada, mediante dictamen fundado y previa

intervención del Ministerio de Producción de la Nación, justifique la

conveniencia o necesidad de dicha excepción o limitación en las

condiciones o necesidades particulares del proyecto.

La Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación

Público-Privada que se crea mediante la presente ley podrá requerir en

todo momento a la unidad de participación público-privada o a la

autoridad contratante y respecto de los proyectos en curso, que informe

sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en los párrafos

anteriores, así como también respecto de la transferencia de tecnología

a favor de la industria nacional y la contratación de recursos y

talentos humanos radicados en el país.

ARTÍCULO 13. — Previo a efectuar el llamado a licitación o concurso

público para la adjudicación y ulterior celebración de un contrato de

participación público-privada, y sin perjuicio del cumplimiento de lo

prescripto en el segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley, la

autoridad convocante deberá emitir un dictamen respecto de los

siguientes aspectos:

a)

La factibilidad y justificación de la contratación mediante la

celebración de un contrato de participación público-privada, previa

intervención de la unidad de participación público-privada,

exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés

público se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidad

frente a otras alternativas contractuales disponibles;

b)

El impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta

contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en las

leyes de presupuesto pertinentes;

c)

Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato por

los ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato será

ejecutado;

d)

Estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durante

la vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestario

comprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

e)

Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo la

estimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará el

desarrollo del proyecto a favor de las jurisdicciones pertinentes;

f)

El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo, y

en el fomento de las pequeñas y medianas empresas y de la industria

nacional en general; indicando la cantidad de puestos de trabajo

directos e indirectos que se estima que serán generados a través del

proyecto, así como el porcentaje de participación de la industria

nacional en general y de las pequeñas y medianas empresas en especial

que se estima que tendrá lugar, de modo directo o indirecto, durante la

ejecución del proyecto;

g)

El impacto socio ambiental que provocará el proyecto;

h)

Evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidad

contractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato;

i)

Evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuesto entre

las partes de conformidad con los principios contenidos en el artículo

4° de la presente ley, el que deberá ser idéntico al establecido en el

contrato;

j)

Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar el

proyecto mediante un contrato de participación público-privada.

El dictamen al que se refiere el presente artículo deberá ser

comunicado por la autoridad convocante a la unidad de participación

público-privada a los efectos de lo previsto en el artículo 29 de la

presente ley e integrará la respectiva documentación contractual.

ARTÍCULO 14. — Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen

podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e

intercambio de opiniones entre la autoridad convocante y/o la

contratante y los interesados precalificados que, basado en las

experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles

por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución

más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse

las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la

intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar

la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia

efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de

todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores

y según las características del proyecto, la participación directa e

indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la

industria y el trabajo nacional.

(Artículo sustituido por art. 62 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

ARTÍCULO 15. — La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea

considerada la más conveniente para el interés público, siendo conforme

con las condiciones establecidas en las bases de la licitación o

concurso y previo dictamen de la unidad de participación

público-privada. Los pliegos licitatorios deberán promover en sus

pautas de selección del adjudicatario criterios que determinen ventajas

comparativas a favor de las empresas nacionales sobre las extranjeras y

sobre aquellas a favor de las consideradas micro, pequeñas y medianas

empresas conforme lo establecido en la ley 25.300, salvo que la unidad

de participación público-privada que se crea mediante la presente ley,

mediante informe fundado, justifique la conveniencia o necesidad de su

exclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto.

ARTÍCULO 16. —

En el caso que el contrato de participación público-privada pueda

comprometer recursos públicos de ejercicios futuros, previo a la

convocatoria a concurso o licitación pública, deberá contarse con la

autorización del Honorable Congreso de la Nación, la que podrá ser

otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial,

de acuerdo con el modelo de planilla que se adjunta como Anexo I a la

presente ley, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos

firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por

el sector público no financiero en los contratos de participación

público-privada calculados a valor presente, no exceda el SIETE POR

CIENTO (7%) del producto bruto interno a precios corrientes del año

anterior. (Párrafo sustituido por art. 63 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

Este límite podrá ser revisado anualmente, junto al tratamiento de la

ley de presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos de

infraestructura y servicios públicos en el país y el impacto de los

compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 17. — Los procedimientos de selección relativos a cualquier

contrato que se celebre en los términos de la presente ley son

compatibles con procedimientos de iniciativa privada.

CAPÍTULO III

De las obligaciones de pago y garantías

ARTÍCULO 18. — Las obligaciones de pago asumidas en el marco de lo

establecido en la presente ley por la contratante, podrán ser

solventadas y/o garantizadas mediante:

a)

La afectación específica y/o la transferencia de recursos

tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos

públicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

b)

La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos

existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e

irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y

siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad

fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y

cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o

garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el

contrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

c)

El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades

de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la

constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de

garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.

ARTÍCULO 19. — Podrán constituirse garantías sobre los derechos de

explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran

sido concedidos al contratista para garantizar el repago del

financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se

efectúen en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 20. — En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 18

deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco

el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por un fiduciario

debidamente autorizado.

En el contrato se deberán prever la existencia de una reserva de

liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya

constitución, mantenimiento, y costos estará a cargo del fiduciante.

Asimismo, en el contrato se deberá establecer la obligación del

fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación

del fiduciante.

Salvo las instrucciones previstas en la documentación contractual, el

fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza no

podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como

fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y

condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con

sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de

la Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y

recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que

designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley

24.156 y sus modificaciones.

El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del sector

público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, según corresponda, que, a su término, será el

fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.

Excepcionalmente, en el caso de que existan fiduciantes privados, el

contrato de fideicomiso podrá establecer como fideicomisarios a

personas humanas y jurídicas privadas.

(Artículo sustituido por art. 64 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

CAPÍTULO IV

Regulación y control de la ejecución del contrato

ARTÍCULO 21. — Las funciones de regulación y de poder de policía del

Estado son indelegables. El cumplimiento de los contratos que se

celebren en los términos de la presente ley estará sujeto al control de

la contratante o del órgano creado con esa finalidad en la respectiva

jurisdicción.

La contratante tendrá amplias facultades de inspección y control,

pudiendo requerir todo tipo de información vinculada al cumplimiento

del contrato y desarrollo del proyecto, garantizando la

confidencialidad de la información de índole comercial o industrial en

los términos de la legislación vigente.

La reglamentación o los pliegos podrán prever la posibilidad de acudir

a auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia e

imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional para

controlar la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO 22. — La Auditoría General de la Nación deberá incluir en cada

plan de acción anual la auditoría de la totalidad de los contratos de

participación público-privada existentes, su desarrollo y resultado.

CAPÍTULO V

Incompatibilidades para contratar

ARTÍCULO 23. — No podrán asumir la condición de oferentes o

contratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren

comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado, en general, o con el contratante, en particular;

b)

Haber actuado como asesores contratados por la contratante en la

implementación del proyecto en el que pretenden participar como

potenciales oferentes;

c)

Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser una

firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por

razones de dirección, participación o dependencia;

d)

Tener proceso concursal en trámite o quiebra;

e)

Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendarios

anteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamado

público, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato

celebrado con el Estado nacional, en general, o con la contratante, en

particular;

f)

Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempre

que la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentro

de los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;

g)

Adeudar créditos impositivos y/o previsionales a la Administración

Federal de Ingresos Públicos determinados mediante acto administrativo

o sentencia judicial firmes.

h)

Los procesados por auto firme y los condenados por alguno de los

delitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la

Nación.

Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes

mencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa o

entidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o por

intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de

un conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en caso

que se pruebe que por razones de dirección, participación u otra

circunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivan

de aquellas empresas comprendidas en una o más causales antes

explicitadas.

CAPÍTULO VI

Anticorrupción

ARTÍCULO 24. — Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente,

será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u

oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o

cualquier dádiva a fin de que:

a)

Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera de

las etapas del procedimiento instaurado por esta ley que hagan o dejen

de hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer la

influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la

competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo

relativo a sus funciones;

b)

Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un

funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin que

éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan

cometido tales actos en interés del contratista directa o

indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,

mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de

negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando

se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio,

de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que

pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas

ilícitas.

Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de

las conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular la

pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes

según corresponda.

CAPÍTULO VII

Solución de controversias

ARTÍCULO 25. — Para todas las controversias que eventualmente pudiesen

surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los

contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los

pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual

correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer

mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.

En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste

deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder

Ejecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 26. — Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en

la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de

aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allí

establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la

revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del

derecho aplicable, respectivamente.

ARTÍCULO 27. — El contrato podrá prever que los pagos que se devengasen

a cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberán

ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por

ella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultor

técnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplido

debidamente con sus obligaciones contractuales, los fondos alcanzados

por la controversia deberán ser depositados por la contratante,

conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía o

fideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.

CAPÍTULO VIII

Unidad de participación pública-privada

ARTÍCULO 28. — El Poder Ejecutivo nacional deberá crear por

reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización

normativa de los contratos regidos por esta ley. A solicitud de los

órganos o entes licitantes, dicho órgano prestará apoyo consultivo,

operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto,

elaboración de la documentación licitatoria o ejecución del contrato.

Las funciones y los respectivos alcances serán determinados por el

Poder Ejecutivo en su reglamentación, abarcando, entre otros:

a)

Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planes

de desarrollo de proyectos de participación público-privada;

b)

Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposiciones

regulatorias para el funcionamiento general del sistema de

participación público-privada, así como manuales, guías y modelos

contractuales de aplicación general, entre otras;

c)

Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño

y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios

de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción

nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de

los procedimientos de selección de los contratistas;

d)

Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño,

organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a

cargo de sus respectivos contratistas;

e)

Asistir a requerimiento las entidades contratantes en los procesos

de fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y control

del desarrollo de proyectos de participación pública-privada;

f)

Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control

de proyectos de participación pública-privada desde las respectivas

entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;

g)

Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos de esta ley;

h)

Ser la entidad responsable en los términos del artículo 30 de la ley 27.275.

ARTÍCULO 29. — La unidad de participación público-privada deberá

instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de

Internet, con el fin de dar adecuada difusión a los actos

administrativos, auditorías e informes relacionados con las

licitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta ley. No

podrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de que

hubiesen transcurrido treinta (30) días desde que la unidad de

participación público-privada hubiese publicado en el sitio antes

mencionado la totalidad de los estudios e informes relativos al

proyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridad

convocante en los términos del artículo 13 de esta ley.

CAPÍTULO IX

Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada

ARTÍCULO 30. — Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos

de Participación Público-Privada, la que estará integrada por siete (7)

senadores y siete (7) diputados del Honorable Congreso de la Nación

quienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando la

proporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.

La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio

reglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar el

seguimiento de los proyectos desarrollados bajo contratos de

participación público-privada a los efectos de cumplir con lo dispuesto

en los inciso t) y x) del artículo 9º y el artículo 12 de la presente

ley, así como verificar el cumplimiento de la presente ley, sus

resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades

contractuales.

La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentación

pertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen,

no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas de

confidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, la

comisión, sus miembros y empleados deberán garantizar la

confidencialidad de la información de índole industrial o comercial de

ese carácter en los términos de la legislación vigente, asumiendo las

responsabilidades correspondientes por su divulgación.

El titular de la unidad de participación público-privada deberá

concurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar un

informe fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de los

contratos de participación público-privada que se encontrasen en curso

así como respecto de las condiciones y características de aquellos

proyectos que la unidad de participación público-privada considerase

conveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos

(2) ejercicios presupuestarios.

La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y

recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos

Cuerpos.

(Nota Infoleg: por art. 16 de laLey N° 27.437*B.O. 10/5/2018 se incorpora a la Comisión Bicameral de Seguimiento de

Contratos de Participación Público-Privada, creada por el presente artículo, la función de verificar el cumplimiento de las

obligaciones y requisitos de la presente ley por parte de los sujetos

obligados, en particular la efectiva participación de la producción

nacional. Artículo16 de laLey N° 27.437derogado por art. 10 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)*

CAPÍTULO X

Disposiciones generales y transitorias.

ARTÍCULO 31. — A las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:
a)

Las leyes 13.064 y 17.520 y sus modificatorias;

b)

El decreto 1.023/2001 sus modificatorias y su reglamentación;

c)

El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;

d)

Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 32. — Para el ejercicio 2017 se establece un tope del cinco

por ciento (5%) del Presupuesto General de la Nación que se podrá

utilizar para proyectos de participación público-privada, debiendo para

los años subsiguientes indicar con precisión en el proyecto de

presupuesto las partidas presupuestarias destinadas a estos proyectos.

ARTÍCULO 33. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27328 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Anexo I

(Se incorpora como Anexo I por art. 63 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 la planilla que se adjuntó como anexo al mismo artículo. Ver Anexo en la norma de referencia.)