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PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

Texto vigente a fecha 2016-12-20

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PRESUPUESTO

Ley 27341

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la suma de pesos dos billones trescientos

sesenta y tres mil seiscientos diecinueve millones ochocientos setenta

mil quinientos setenta y cuatro ($ 2.363.619.870.574) el total de los

gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la

administración nacional para el ejercicio 2017, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad

Gastos corrientes

Gastos de capital

Total

Administración Gubernamental

98.748.438.023

38.942.034.313

137.690.472.336

Servicios de Defensa y Seguridad

120.812.022.255

5.497.316.628

126.309.338.883

Servicios Sociales

1.430.010.843.663

82.631.279.108

1.512.642.122.771

Servicios Económicos

251.372.281.321

87.973.606.486

339.345.887.807

Deuda Pública

247.632.048.777

-

247.632.048.777

Total

2.148.575.634.039

215.044.236.535

2.363.619.870.574

ARTÍCULO 2º — Estímase en la suma de pesos un billón ochocientos

ochenta y dos mil ochocientos dieciocho millones cuatrocientos noventa

y seis mil trescientos dos ($ 1.882.818.496.302) el cálculo de recursos

corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el

resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la

planilla anexa N° 8 al presente artículo

Recursos corrientes

1.879.131.112.920

Recursos de capital

3.687.383.382

Total

1.882.818.496.302

ARTÍCULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos quinientos trece mil

setecientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil

setecientos cuarenta y cinco ($ 513.785.863.745) los importes

correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la

administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas anexas números 9 y 10 que forman parte del presente

artículo.

ARTÍCULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,

2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma

de pesos cuatrocientos ochenta mil ochocientos un millones trescientos

setenta y cuatro mil doscientos setenta y dos ($ 480.801.374.272).

Asimismo, se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las

aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13,

14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento

1.735.634.599.305

8.386.160.351

1.727.248.438.954

Aplicaciones Financieras

1.254.833.225.033

212.332.022.405

1.042.501.202.628

Fíjase en la suma de pesos nueve mil ciento cincuenta y tres millones

doscientos cincuenta y dos mil seiscientos diez ($ 9.153.252.610) el

importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones

financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para

aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5° — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión

administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo

a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada

decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que

estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros

no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que

excedan los totales fijados en el presente artículo para la

administración Nacional. El jefe de Gabinete de Ministros, de

conformidad con las necesidades de estructura y dotaciones de las

respectivas áreas establecidas por el Ministerio de Modernización,

procederá a distribuir para cada jurisdicción, organismo

descentralizado e institución de la seguridad social los cargos que

correspondan.

Exceptúase de dicha limitación a los cargos correspondientes al Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la ley

25.467.

Planta permanente

376.120

Cargos

Planta temporaria

14.622

Cargos

Horas de cátedra

302.139

Horas

ARTÍCULO 7° — No se podrán cubrir los cargos vacantes financiados

existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se

produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de

Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en

tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el

siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan

podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, y al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467.

ARTÍCULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a

introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por

la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las

mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento

originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de

los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales

país-país y los provenientes de la autorización conferida por el

artículo 34 de la presente ley, con la condición de que su monto se

compense con la disminución de otros créditos presupuestarios

financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 -

Crédito Externo.

ARTÍCULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones

en los créditos presupuestarios de la administración central, de los

organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y

su correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de

Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo

nacional, en su carácter de responsable político de la administración

general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTÍCULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero 2017 de acuerdo con el detalle

obrante en la planillas anexas A y B al presente artículo.

Las contrataciones autorizadas por el presente artículo podrán

desarrollarse mediante el régimen nacional de asociación

público-privada, o el marco legal que al respecto se determine.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar las

asignaciones dispuestas para el ejercicio financiero 2017 en la

planilla B anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de

funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades

nacionales la suma de pesos setenta y cinco mil quinientos sesenta y un

millones quinientos ochenta y dos mil setecientos diecisiete ($

75.561.582.717), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al

presente artículo.

Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma

adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución

obrante en la planilla B anexa al presente artículo por la suma total

de pesos mil veintiocho millones seiscientos setenta mil ($

1.028.670.000).

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación y Deportes, la

información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que

se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá

interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en

el envío de dicha información, en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal

deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia

y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de

inversión deberá considerar el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se

aplicarán los aumentos salariales en el año 2017 serán las vigentes a

la fecha de promulgación de la presente ley, salvo los aumentos de las

plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas

Universitarias, según la reglamentación que establezca el Ministerio de

Educación y Deportes.

ARTÍCULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos

financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en

cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley

25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes

trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre

el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las

transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así

como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones

financieras. La información mencionada deberá presentarse

individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos

dos mil seiscientos seis millones trescientos noventa y nueve mil ($

2.606.399.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo

(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones

generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la

resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de

Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina

Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las

regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de

la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el

Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de

las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas

hasta el 31 de diciembre de 2017.

El Estado nacional a través de la Secretaría de Energía Eléctrica del

Ministerio de Energía y Minería, en consulta a las jurisdicciones

provinciales y sus entes reguladores, determinará las diferencias de

ingresos percibidos por las distribuidoras nacionales, provinciales y

municipales con motivo de la ejecución del Programa de Convergencia de

Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo en la república

Argentina, correspondientes a cualquiera de los ejercicios en los que

hubiera estado vigente, comparados con los ingresos que les hubieran

correspondido de haberse aplicado el pliego de concesión. Cumplidas por

las beneficiarias las condiciones exigidas en dicho Programa para

habilitar los desembolsos, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a la

Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad

Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación del crédito determinado

en el párrafo inicial del presente artículo a la cancelación de deudas

que las distribuidoras del servicio público de electricidad de las

jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA, según corresponda, por

la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamo

judicial o administrativo relacionado a dicho programa.

Asimismo, el Estado nacional podrá contemplar las obligaciones que

mantengan con el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) las empresas

distribuidoras a las que no se le hubiesen reconocido ingresos,

beneficios o inversiones efectivamente realizadas.

La presente autorización regirá hasta un monto máximo equivalente a las

deudas que las distribuidoras del servicio público de electricidad de

las jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA.

ARTÍCULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la

Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el

artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos setenta

millones ($ 270.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de

los Bosques Nativos un monto de pesos veintisiete millones trescientos

mil ($ 27.300.000).

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliar en pesos

trescientos millones ($ 300.000.000) los montos establecidos en el

párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

Establécese en forma adicional para el Ejercicio 2017 una asignación de

pesos mil doscientos noventa millones ($1.290.000.000), con destino a

la función Ciencia y Técnica, de los cuales se asignarán pesos

setecientos millones ($ 700.000.000) al Ministerio de Ciencia,

Tecnología e Innovación Productiva, pesos ciento cincuenta millones ($

150.000.000) a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales

destinados a cumplir compromisos asumidos con INVAP S.E., pesos

trescientos millones ($ 300.000.000) al Instituto Nacional de

Tecnología Agropecuaria, pesos cien millones ($ 100.000.000) al Consejo

Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y pesos

cuarenta millones ($ 40.000.000) a la Fundación Miguel Lillo. De los

pesos setecientos millones ($ 700.000.000) que se asignen al Ministerio

de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, pesos cincuenta

millones ($ 50.000.000) corresponderán al Programa Nacional de

Investigación e Innovación Productiva en Espacios Marítimos Argentinos

(PROMAR).

Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación de pesos cuatro mil

quinientos millones ($ 4.500.000.000), con destino al Ministerio de

Interior, Obras Públicas y Vivienda, de los cuales se asignarán pesos

mil doscientos treinta y tres millones ($ 1.233.000.000) al Programa 73

millones ($ 3.267.000.000) al Ente Nacional de Obras hídricas de

Saneamiento, según la planilla anexa al presente artículo.

Asimismo, asígnese la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) a

la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; que se destinarán al

Area de Fortalecimiento de Procesos Judiciales contra Delitos de Lesa

Humanidad y al Archivo Nacional de la Memoria; la suma de pesos sesenta

y siete millones ($ 67.000.000) al Consejo Nacional de Coordinación de

Políticas Sociales, de los cuales se destinará la suma de pesos veinte

millones ($ 20.000.000) a atender las actividades del Consejo Nacional

de las Mujeres y la suma de pesos cuarenta y siete millones ($

47.000.000) destinados al Plan Nacional de Acción para la Prevención,

Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; la suma

de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) a la Comisión Nacional de

Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la suma de pesos

ciento setenta millones ($ 170.000.000) para el Programa Casas de

Atención y Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la

Secretaría de la Programación para la Prevención de la Drogadicción y

la lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR); para la Jurisdicción 01 -

Poder Legislativo Nacional la suma de pesos quinientos cincuenta

millones ($ 550.000.000); al Ministerio de Turismo la suma de pesos

cuarenta millones ($ 40.000.000) y la suma de pesos dos millones ($

2.000.000) al Museo del Holocausto Buenos Aires.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a

lo establecido en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismos

correspondientes, a los fines de cubrir las necesidades financieras de

Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos

Del Sur Sociedad Anónima y sus controladas, hasta el 31 de diciembre de

2017.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse como

transferencias corrientes y de capital según corresponda, con

obligación de rendir cuentas de su aplicación al Ministerio de

Transporte. La Auditoría General de la Nación fiscalizará, evaluará y

emitirá dictamen sobre las rendiciones de cuentas de los fondos

transferidos, autorizados por el presente artículo.

ARTÍCULO 18. — Establécese que los recursos destinados al Fondo

Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación

Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley

27.198. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de

distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y

metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTÍCULO 19. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2017

del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en

el artículo 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y

objetivos de la política educativa nacional y asegurando la

coparticipación automática de los recursos a los municipios para cubrir

gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTÍCULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro

nacional de la suma de pesos un mil novecientos cincuenta y dos

millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta ($

1.952.978.850) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla

anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21. — Fíjase en la suma de pesos doscientos ocho millones

cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco ($ 208.043.875) el

monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo

del artículo 26 de la ley 24.804, ley nacional de la actividad nuclear.

ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el Ejercicio 2017 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.198.
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 98: Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de

fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de

fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de

transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a

controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de

Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y

Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

a)

Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento

de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta

pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en

el mercado interno o importada;

b)

Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en

los registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319

abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se

establece a continuación:

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y

gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa

de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos

($ 0,002) por litro producido o importado.

2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y

biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa

de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos

($ 0,002) por litro producido o importado.

3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras,

comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán

anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de

calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por

metro cúbico producido o importado.

c)

Las firmas productoras, concesionarias de transporte de

hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por

adelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta y

cinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación

del servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior

constituirá un recurso con afectación específica administrado por el

Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete

de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación

al presupuesto de la administración nacional.

El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de

Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se

refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá

las normas y plazos para su percepción.

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el inciso b), del artículo 24 de la ley 25.997, por el siguiente:
b)

El producto del siete por ciento (7%) del precio de los pasajes

aéreos y marítimos al exterior, y los fluviales al exterior, conforme

lo determine la reglamentación, vendidos o emitidos en el país y los

vendidos o emitidos en el exterior para residentes argentinos en viajes

que se inicien en el territorio nacional.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTÍCULO 25. — Establécese para el Ejercicio 2017 un cupo fiscal de

dólares estadounidenses un mil ochocientos millones (U$S 1.800.000.000)

para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el

artículo 9° de la ley 26.190 y su modificatoria 27.191, y en el
artículo 14 de la última ley citada. La autoridad de aplicación de las

leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con el

procedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales se

aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de

aplicación. Lo previsto en el presente artículo es sin perjuicio de lo

establecido en el último párrafo del artículo 1° del decreto 882, del

21 de julio de 2016.

ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de

la ley 22.317, en la suma de pesos quinientos noventa millones ($

590.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

Pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) para la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Producción;

c)

Pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°,

inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ciento veinte millones

($ 120.000.000).

La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo

asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a

la financiación de los costos de ejecución de proyectos de

investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el

decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en

el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en

Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,

según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de

2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTÍCULO 28. — Establécese como límite máximo la suma de pesos treinta

y un mil ochocientos dieciséis millones quinientos seis mil

cuatrocientos ($ 31.816.506.400) destinada al pago de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas

deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales

celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a lo estipulado en

el artículo 7°, puntos a) y b) de la misma ley, como consecuencia de

retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del

Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración

Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 29. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliar

el límite establecido en el artículo 28 de la presente ley para la

cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y

administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los

acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de

acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, puntos a) y b) de la misma

ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados

en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo

de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida en

que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase

al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones

presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente

artículo.

ARTÍCULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de pesos dos mil

setecientos cincuenta y seis millones setecientos veintinueve mil

ciento ochenta y nueve ($ 2.756.729.189), destinada al pago de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda

abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes

a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de

Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con

el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

1.329.918.189

Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal Argentina

998.000.000

Servicio Penitenciario Federal

50.000.000

Gendarmería Nacional

360.811.000

Prefectura Naval Argentina

18.000.000

Total

2.756.729.189

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas

armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTÍCULO 31. — Los organismos a que se refieren el artículo 30 de la

presente ley deberán observar, para la cancelación de las deudas

previsionales, el orden de prelación estricto que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2017.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2017,

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando

estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias

definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 32. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la

presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera

para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos

18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por

ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,

indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTÍCULO 33. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley

13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.198.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha

22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de

diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley

26.895, por la ley 27.008 y por la ley 27.198 deberán cumplir con las

condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas con relación con sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor

que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 34. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los

entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas deberá presentar al

Congreso Nacional dentro de los treinta (30) días de promulgada la

presente ley los lineamientos del programa financiero estimado a cubrir

bajo la presente autorización de endeudamiento, detallando todos los

servicios por mes, tipo de deuda, moneda y tenencia de dichos

instrumentos —sector privado, sector externo y tenencia intra sector

público—. Dichos lineamientos constituirán pautas generales sobre los

esquemas de financiamiento que podrían ser utilizados en base a la

información disponible en la fecha de la presente ley. Asimismo, deberá

publicar trimestralmente los avances, actualizaciones y modificaciones

a dicho programa financiero.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de

administración financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención

de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 35. — Derógase el decreto dictado en acuerdo general de ministros 906 del 20 de julio de 2004.
ARTÍCULO 36. — Fíjanse en la suma de pesos doscientos setenta mil

millones ($ 270.000.000.000) y en la suma de pesos cincuenta mil

millones ($ 50.000.000.000) los montos máximos de autorización a la

Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de

Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y a la Administración

Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer

uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los

artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 37. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del

Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar

un importe en circulación del valor nominal de pesos diecinueve mil

millones ($ 19.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los

efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de

combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica,

la adquisición de aeronaves, así como también de componentes

extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas

nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,

colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en

el artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de

2007.

En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar

comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y

Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas

presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 38. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de

los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a

realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas

en el artículo 34 de la presente ley, con el fin de disponer un aporte

de capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de Crédito

Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar.

Bicentenario) por un importe de pesos diez mil quinientos millones ($

10.500.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a dos (2)

años de plazo, en los términos y condiciones que fije el Órgano

Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera del Sector Público Nacional.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el Ejercicio 2017 la suspensión

dispuesta en el artículo 1º del decreto 493, de fecha 20 de abril de

2004.

ARTÍCULO 40. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos trescientos

millones ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas

referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 41. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 41

de la ley 27.198, hasta la finalización del proceso de reestructuración

de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con

anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas

antes de esa fecha.

ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la

normalización de los servicios de la deuda pública referida en el

artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la ley 27.249

de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,

quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las

negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su

conclusión.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente

al Honorable Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los

acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que

se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o

arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o

a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización

del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la

ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del

Crédito.

Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos

alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de

corresponder.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización

del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la

reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735

del 9 de diciembre de 2004 y 563 del 26 de abril de 2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de

2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,

están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la

presente ley.

ARTÍCULO 43. — Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de

las provincias con el gobierno nacional resultantes de la

reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los

representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París

para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República

Argentina.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a suscribir con

las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

ARTÍCULO 44. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de

los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro

Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los

montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras

monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y

demás accesorios, los que deberán ser cuantificados al momento de la

solicitud del aval.

ARTÍCULO 45. — Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,

a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro

en garantía al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías

Renovables (FODER), por cuenta y orden del Ministerio de Energía y

Minería, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de dólares

tres mil millones (U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otras

monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la

emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las

letras cedidas a favor del Ministerio de Energía y Minería, para ser

utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de

generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del

decreto dictado en acuerdo general de ministros 882 del 21 de julio de

2016.

Facúltase al Ministerio de Energía y Minería y al Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas a dictar las normas reglamentarias de

acuerdo a sus respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTÍCULO 46. — Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones ($

8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de

consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en

todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones

contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las

alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las

referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por los montos que en cada caso

se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes

indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

CAPÍTULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTÍCULO 47. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y

consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las

obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -

Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado

nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las

provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista

en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan

seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos

sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos

tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de

Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco

mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones

novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,

pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

CAPÍTULO IX

Del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal

ARTÍCULO 48. — Durante el ejercicio fiscal 2017, la tasa nominal de

incremento del gasto público corriente primario de la Administración

Nacional, jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, no podrá superar la tasa acumulada de aumento nominal de

producto bruto interno a precios de mercado informado por el INDEC. El

Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal calculará la tasa nominal de

variación del gasto corriente primario ejecutado, base devengado,

respecto del ejercicio fiscal anterior o con respecto del año 2015,

según corresponda.

ARTÍCULO 49. — En aquellas jurisdicciones que hayan ejecutado resultado

primario deficitario para el ejercicio fiscal 2016, deberán adoptar las

medidas conducentes a fin de impulsar la convergencia al equilibrio

fiscal.

A tales efectos las jurisdicciones provinciales deberán ejecutar en el

ejercicio fiscal 2017 una disminución del 10% de dicho resultado,

expresado este resultado en porcentaje del PBI.

El Gobierno nacional deberá registrar en el ejercicio 2017 una

disminución del diez por ciento (10%) del resultado primario

deficitario neto de los fondos que la Administración Nacional deja de

percibir por el Acuerdo Nación-Provincias suscripto el 18 de mayo de

2016 ratificado por la ley 27.260 y los fallos de la CSJN en los autos

caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado

Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009

(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción

declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013

(49-C)/CS1 “Córdoba Provincia de c/ Estado Nacional y otros/ medida

cautelar”, CSJ 538/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado

Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008

(44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro

de pesos”, expresado este resultado en porcentaje del PBI.

ARTÍCULO 50. — Las jurisdicciones que hayan alcanzado resultado

financiero positivo, gozarán de la eliminación de las autorizaciones de

endeudamiento previstas en el artículo 25 de la ley 25.917, en

operaciones de crédito público para el financiamiento de obras de

infraestructura, con la limitación de que no revierta el signo del

resultado.

ARTÍCULO 51. — Podrán efectuarse operaciones de crédito destinadas a

financiar el resultado deficitario del ejercicio fiscal 2017 en tanto

las respectivas Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires cumplan con la limitación del resultado primario

deficitario del artículo 49 de la presente, con la limitación de la

variación del gasto corriente primario establecido en el artículo 48 de

la presente y con las disposiciones de transparencia del artículo 7° de

la ley 25.917.

ARTÍCULO 52. — Suspéndase para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación

de los artículos 12, 21 primer párrafo, 15 último párrafo y 24 de la

ley 25.917 y los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el artículo 14 de la ley 26.422.
ARTÍCULO 54. — El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal deberá

publicar la información establecida en el artículo 7 de la ley 25.917,

de acuerdo a la información suministrada por cada jurisdicción

evaluada. Los informes de evaluación de cumplimiento de las reglas

deberán ser comunicados al Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 55. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a lo establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO X

Otras disposiciones

ARTÍCULO 56. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente

por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o

disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o

empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de

acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836

de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido

establecida por decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 57. — Modifícase el artículo 15 del decreto dictado en acuerdo

general de ministros 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

Artículo 15: Los ingresos provenientes de la enajenación de los

inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,

transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o

personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o

transferencias de su uso, serán afectados un setenta por ciento (70%) a

favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su

efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente y el treinta

por ciento (30%) restante ingresará al Tesoro nacional.

El Tesoro nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora a

los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primero

se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de

fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la Agencia de

Administración de Bienes del Estado nacional y las jurisdicciones

locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a

aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o

indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas,

a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincial

y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de

servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos,

obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio

ambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique

el inmueble.

ARTÍCULO 58. — Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y

5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realización

de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de

2017, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan

realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión

entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2017, ambas fechas

inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la

inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el

1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 59. — Créase el Fondo Fiduciario para la Vivienda Social, en

el ámbito de la Secretaría de Vivienda y Hábitat del Ministerio del

Interior, Obras Públicas y Vivienda, con el objeto de financiar los

programas vigentes de vivienda social e infraestructura básica, con

fondos públicos, privados y de organismos internacionales,

multilaterales o trilaterales. El fiduciario será el Banco de la Nación

Argentina, que administrará el fondo según las instrucciones de un

consejo de administración, cuya conformación y funciones serán

establecidas por resolución del citado Ministerio. Las exenciones

previstas en el artículo 12 de la ley 24.855, serán de aplicación al

fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo. Facúltase

al Jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo y uso de fondos

para el ejercicio 2017 del mencionado fideicomiso.

ARTÍCULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672

complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), sustituido por el

artículo 60 de la ley 27.008, por el siguiente:
Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles

situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación

y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será

afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o

inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/o

adecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros

para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el

presente artículo.

ARTÍCULO 61. — Deróganse los artículos 106 y 107 de la ley 26.727.

Restablécese la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original

junto con la normativa reglamentaria.

Lo establecido en el párrafo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 62. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el
artículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de pesos nueve con cuarenta

y tres centavos ($ 9,43).

ARTÍCULO 63. — Exímese del pago del derecho de exportación que grava la

exportación para consumo de hidrocarburos y sus derivados, combustibles

sólidos y lubricantes sintéticos, en el marco de las campañas que

anualmente se realizan de acuerdo con lo previsto en la ley 18.513 y el

decreto 2.316 de fecha 5 de noviembre de 1990 que, tienen como

finalidad el abastecimiento de las bases antárticas.

ARTÍCULO 64. — Incorpórese como recursos con afectación específica al

Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos de la Jurisdicción

Jefatura de Gabinete de Ministros, los recursos no tributarios y por

ventas de bienes y servicios que se generen por las actividades

desarrolladas en el Centro Cultural del Bicentenario Néstor Carlos

Kirchner, y en el Centro Temático Tecnópolis en cumplimiento de sus

funciones.

ARTÍCULO 65. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para

que en oportunidad de proceder a la distribución administrativa de la

presente ley, incorpore los créditos, recursos y cargos

correspondientes al Programa 30 - Registro de Armas Secuestradas y

Decomisadas, del Servicio Administrativo-Financiero 332 - Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, en el organismo descentralizado 208 -

Agencia Nacional de Materiales Controlados, actuante en el ámbito del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 66. — Exímese del pago de los derechos de importación que

gravan las importaciones para consumo de material rodante —locomotoras,

maquinarias, unidades autopropulsadas y material remolcado—, sistemas

de señalamiento y sus componentes, puertas de anden, aparatos de vía,

de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías y de

rieles, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y

mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de

cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de

Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.

30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.

30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.

30-71410144-3) o Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado

(C.U.I.T. 30-54575831-4). Dichas importaciones estarán también exentas

del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos regirán

para la mercadería expedida con destino final al territorio aduanero

por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte

hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Estas exenciones sólo

serán aplicables si las mercaderías fueran nuevas y la industria

nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual

deberá expedirse el Ministerio de Producción.

La mercadería importada con este beneficio no podrá transferirse a

terceros diferentes de los individualizados precedentemente por el

término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su

libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido

en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo

que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Transporte

Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte, del

Ministerio de Transporte, cada vez que ésta lo requiera.

ARTÍCULO 67. — Exímese del pago de los derechos de importación, de las

tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de

comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes

para consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por la Empresa

Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (E.A.N.A. S.E.)

(C.U.I.T. 30-71515195-9) e Intercargo Sociedad Anónima Comercial

(Intercargo S.A.C.) (C.U.I.T. 30-53827483-2). Dichas importaciones

estarán también exentas del impuesto al valor agregado. Estas

exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la

industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo

cual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Asimismo, exímese

del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios

portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan

el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las

mercaderías que haya exportado temporalmente la Empresa Argentina de

Navegación Aérea Sociedad del Estado (E.A.N.A. S.E.) (C.U.I.T.

30-71515195-9) a los efectos de su reparación en el exterior. Todos los

beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el día 31 de

diciembre de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 68. — Exímese del pago de los derechos de importación que

gravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas,

boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de

costas y muelles—, y de los repuestos directamente relacionados con

dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el

fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de

cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración

General de Puertos Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-54670628-8).

Dichas importaciones estarán también exentas del impuesto al valor

agregado. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías

fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de

proveerlas, Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de

diciembre de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 69. — Considérense comprendidas dentro del Programa de

Inversiones Prioritarias (PIP), en los términos del artículo 27 de la

ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) a las

obras de infraestructura de transporte que integran los siguientes

programas, proyectos y actividades presupuestarios del Ministerio de

Transporte: Programa 60 - Formulación y Ejecución de Políticas de

Transporte Aerocomercial, Proyecto Modernización del Sistema de

Navegación Aérea, Programa 61 - Coordinación de Políticas de Transporte

Vial, Proyecto 2 - Mejora del Transporte en el Área Metropolitana y

Actividad 14 - Estructuración del Túnel Internacional Paso de Agua

Negra; Programa 62 - Modernización de la Red de Transporte Ferroviario,

Proyecto 18 - Red de Expresos Regionales (RER), Proyecto 19 Puesta en

Valor del Ferrocarril Mitre, Proyecto 23 - Mejoramiento de la

Conectividad Ferroviaria a Constitución - FFCC Belgrano Sur (CAP s/N°)

puesta en valor San Martín, Proyecto 26 - Renovación de Vías y del

Corredor del FFCC Belgrano Cargas y Actividad 14 - Rehabilitación del

FFCC Belgrano Cargas, Proyecto Rehabilitación Integral Trenes de Carga,

Proyecto Rehabilitación Integral de Trenes de Pasajeros AMBA; del

Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda: Obras de

Infraestructura Energética-Hidroeléctrica Chihuidos I, Los Blancos,

Portezuelo del Viento y Potrero del Clavillo, Nuevas Áreas de Riego Río

Negro - Colonia Josefa - Negro Muerto, Nuevas Áreas de Riego Chubut -

Meseta Intermedia, Nuevas Áreas de Riego Neuquén - Valle Inferior Río

Limay, El Tambolar, El Salado Tramo 4 y Acueducto Mandisovi y obras de

infraestructura complementarias del Ente Nacional de Obras Hídricas de

Saneamiento: Acueducto La Pampa, Acueducto Norte Cisterna y Conexiones

Domiciliarias en Catamarca, Sistema de Acueducto Norte, Acueducto Las

Tunas, Acueducto del Este - San Luis, Acueducto Formosa, Acueducto El

Bolsón, Vallecito Frías, Quirós, San Antonio, Recreo, Esquiú y La

Guardia, Dique Quinés, Canal Norte Santa Cruz; del Ministerio de

Energía y Minería: Centrales Hidroeléctricas Dr. Néstor Kirchner/Jorge

Cepernic - Obra de Infraestructura Energética Cuarta Central Nuclear -

Proyecto CAREM en el ámbito de la Comisión Nacional de Energía Atómica,

Construcción Usina Termoeléctrica de Río Turbio y de la Dirección

Nacional de Vialidad: Programa Presupuestario 42 - Fortalecimiento de

la red de Autopistas Regionales, Subprograma 1, Proyecto 3 - Autopista

Ruta Nacional 7 de Los Andes - Palmira - Luján de Cuyo, Proyecto 5 -

Autopista Ruta Nacional 19: San Francisco-Córdoba-San

Francisco-Jeanmarie, Proyecto 6 - Autopista Ruta Nacional 19: San

Francisco-Córdoba-Jeanmarie- Arroyito, Proyecto 7 - Autopista Ruta

Nacional 19: Arroyito-Empalme Ruta Nacional 19 actual (Río Primero)

Sección I y Proyecto 8 - Autopista Ruta Nacional 19: Arroyito-Empalme

Ruta Nacional 19 actual (Río Primero) Sección II, Programa

presupuestario 44, subprograma presupuestario 2, Proyecto 5 - Autopista

Ruta Nacional 7 de Los Andes Sección: Variante Uspallata, subprograma

presupuestario 6, proyecto 1-Autopista Ruta Nacional 7 de Los Andes

Sección: Túneles Libertadores y Caracoles, subprograma presupuestario

8, proyecto 1 - Autopista Ruta Nacional 7 de Los Andes Sección:

Potrerillos - Uspallata y proyecto 2- Autopista Ruta Nacional 7 de Los

Andes Sección: Uspallata - Las Cuevas.

ARTÍCULO 70. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por

el artículo 1° de la presente ley, a incorporar en la Jurisdicción 58 -

Ministerio de Energía y Minería, los saldos de recursos remanentes

recaudados en el ejercicio 2015, correspondientes a las leyes 15.336,

24.065 y 23.966.

ARTÍCULO 71. — Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación de

pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000) con destino al

Ministerio de Agroindustria, para ser afectado el sector

agroindustrial; la sanidad y calidad vegetal, animal y alimentaria; el

desarrollo territorial y la agricultura familiar; la investigación pura

y aplicada y su extensión en materia agropecuaria y pesquera; y las

producciones regionales y/o provinciales en las diversas zonas del país.

Considérese dentro de dicha asignación la suma de pesos un mil millones

($ 1.000.000.000) para otorgar compensaciones a la producción de soja

en las provincias comprendidas en las acciones de la Unidad Plan

Belgrano, de acuerdo al artículo 2° del decreto 435/16.

Facúltese al Ministerio de Agroindustria, al Ministerio de Hacienda y

Finanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a

dictar la reglamentación que demande la implementación del segundo

párrafo del presente artículo.

Asimismo, facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTÍCULO 72. — Créase en el ámbito del Ministerio de Agroindustria el

Fondo Fiduciario Nacional de Agroindustria denominado Fondagro, que se

conformará como un fideicomiso de administración y financiero, con el

objeto de incentivar, fomentar y desarrollar, a través de las acciones

que se consideren más eficientes, el sector agroindustrial; la sanidad

y calidad vegetal, animal y alimentaria; el desarrollo territorial y la

agricultura familiar; la investigación pura y aplicada y su extensión

en materia agropecuaria y pesquera; y las producciones regionales y/o

provinciales en las diversas zonas del país.

A tales fines, dicho Ministerio, a través de su titular, será el

fiduciante del Fondagro y Nación Fideicomisos S.A. será su fiduciario,

debiendo administrar el Fondagro según las instrucciones del fiduciante.

El Fondagro se constituye en forma permanente y se integrará con los

recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del

Tesoro Nacional, de donaciones, y de aportes de organismos

provinciales, nacionales e internacionales.

Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo y uso de

los fondos para el Ejercicio 2017 del mencionado fideicomiso, pudiendo

destinar parte de la asignación presupuestaria referida en el artículo

anterior.

ARTÍCULO 73. — Dispónese que pesos ocho mil millones ($ 8.000.000.000)

correspondientes a la partida presupuestaria de la Entidad 850

Administración Nacional de la Seguridad Social, de Transferencias a

Instituciones Provinciales y Municipales para financiar gastos

corrientes para el año 2017 dentro del Programa Transferencias y

Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,

Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales, serán

transferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a aquellos

estados provinciales que no hayan transferido sus sistemas

previsionales a la Nación. La distribución de este importe estará

basada en el promedio ponderado de los siguientes tres criterios:

1) Con incidencia de veinticinco por ciento (25%), la población provincial (en base a datos del Censo Nacional 2010 del INDEC).

2) Con incidencia de veinticinco por ciento (25%), la cantidad de

beneficiarios previsionales de cada caja provincial, auditados por la

Administración Nacional de la Seguridad Social, del ejercicio 2015.

3) Con incidencia de cincuenta por ciento (50%), un promedio ponderado

del resultado financiero del último ejercicio auditado por la

Administración Nacional de la Seguridad Social a la fecha del cálculo,

ajustado por el grado de cumplimiento de armonización de la Caja

Provincial a la normativa nacional.

La Administración Nacional de la Seguridad Social será la encargada de

determinar los montos finales a ser transferidos en forma automática y

mensual a cada provincia, y podrá aplicar un tope máximo para aquellos

casos en que el monto establecido por promedio ponderado supere el

déficit estimado para el Ejercicio 2017. La transferencia de estos

importes se realizará durante la última semana de cada mes del año

calendario 2017. Dichos montos serán considerados como adelanto a

cuenta de los montos finales de asistencia financiera que la

Administración Nacional de la Seguridad Social determine para cada

jurisdicción con posterioridad a las auditorías establecidas en el

artículo 27 de la ley 27.260.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarías necesarias, a fin de dar cumplimiento al

pago de condenas judiciales firmes a favor de la provincia de San Luis,

conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en los autos: “San Luis, provincia de c/Estado nacional s/Acción

Declarativa de Inconstitucionalidad y Cobro de Pesos” - Expediente

S.191/09 y “San Luis, provincia de c/Estado nacional y s/Cobro de

Pesos” - Expediente S.1039/08; y a favor de la provincia de Santa Fe,

conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en los autos: “Santa Fe, provincia de c/Estado nacional s/Acción

Declarativa de Inconstitucionalidad” - Expediente S. 538/09 y “Santa

Fe, provincia de c/Estado nacional s/Acción Declarativa de

Inconstitucionalidad” Expediente S. 539/09, sin afectar los límites

presupuestarios ya aprobados en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 74. — Aféctese al Fondo Federal Solidario, creado por decreto

del Poder Ejecutivo nacional 206 de fecha 19 de marzo de 2009, el que

continuará rigiéndose por la normativa vigente, la suma de pesos cinco

mil millones ($ 5.000.000.000) para el Ejercicio 2017. Asimismo,

amplíase el objeto establecido para el mencionado Fondo Federal

Solidario, el que tendrá por finalidad financiar obras provinciales,

municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contribuyan a

la mejora de la infraestructura edilicia de las distintas reparticiones

y/u organismos públicos, sanitaria, educativa, hospitalaria, de

vivienda y vial, así como para infraestructura e inversión productiva,

con expresa prohibición de utilizar las sumas de dicho fondo, para el

financiamiento de gastos corrientes.

ARTÍCULO 75. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1° de la ley 22.929 por el siguiente:
a)

El personal que realice directamente actividades técnico científicas

de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en

alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del

artículo 14 de la ley 25.467, cumpliendo dicho personal las actividades

aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo que

establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados

precedentemente. Incorpórese a la ley 11.672, complementaría permanente

de presupuesto (t.o. 2014) el artículo de la presente ley.

ARTÍCULO 76. — Elimínase el último párrafo del artículo 8° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 77. — El Poder Ejecutivo nacional deberá elaborar e informar a

lo largo del ejercicio fiscal 2017 un plan de reformas del sistema

presupuestario nacional que apunte a lograr los objetivos de mayor

especificidad y detalle en las leyes de presupuesto, y avanzar en

materia de transparencia en todas las etapas del ciclo presupuestario.

Dicho plan deberá ser presentado al Honorable Congreso de la Nación

antes del 30 de junio de 2017, y las reformas entrarán en vigencia en

el ejercicio fiscal 2018.

ARTÍCULO 78. — Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación

adicional de pesos seiscientos cincuenta millones ($ 650.000.000) a

favor de la provincia de La Rioja con destino al financiamiento de

gasto de inversión. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a

efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar

cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 79. — Incorpórese a continuación del artículo 116 de la ley

11.672, complementaria permanente del presupuesto 2014, el siguiente

artículo 116 bis:
Artículo 116 bis: Condónanse las deudas de empresas beneficiarias del

Régimen de Promoción Industrial, ley 22.021 y sus modificaciones,

generadas hasta el período fiscal 2015 —cualquiera sea el estado en que

las mismas se encuentren—, originadas por el usufructo de una cantidad

de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, que

hubiera sido acreditado en el marco de un proceso judicial cuyo

resultado finalmente fue adverso a las beneficiarias del citado

régimen, en la medida en que dichas empresas hubieran cumplido con las

obligaciones previstas en su acto particular de concesión de

beneficios. La condonación alcanza el capital adeudado, intereses

resarcitorios y/o punitorios.

Quedan excluidos de la condonación prevista en el párrafo anterior

todos aquellos beneficios otorgados al amparo de actos considerados o

que pudieren considerarse nulos y sin valor en los términos del

artículo precedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención favorable

del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de

Producción, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las

respectivas autoridades de aplicación del citado régimen, a extender el

correspondiente certificado de cumplimiento promocional a los efectos

de habilitar la mentada condonación para cada caso en particular.

Suspéndase por ciento ochenta (180) días hábiles administrativos,

contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las

ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el

primer párrafo del presente artículo; facúltase a la Administración

Federal de Ingresos Públicos a prorrogarlo hasta tanto concluya la

verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo prescrito en este artículo

y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su

aplicación.

ARTÍCULO 80. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar

las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, a fin de

lograr la regularización de los circuitos administrativos y de las

obligaciones generadas, como consecuencia de la dación en pago de

espacios publicitarios y/o servicios conexos generados con anterioridad

y durante el Ejercicio 2017, en el marco de lo dispuesto en el decreto

1.145/2009 y sus modificatorios decretos 852/2014, 2.379/2015 y

345/2016. Asimismo, autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a

dictar las normas complementarias para la instrumentación del presente

artículo.

La utilización de la publicidad producto de la dación en pago queda

expresamente prohibida noventa (90) días antes de la elección primaria

y hasta la finalización de la elección general, en los años de

realización de elecciones. El crédito a utilizar nunca podrá ser

superior al veinte por ciento (20%) por período fiscal.

ARTÍCULO 81. — Ratifícanse los convenios celebrados en el marco del

“Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas”

regulado por el decreto 660 del 10 de mayo de 2010 y sus normas

complementarias, los que solamente podrán modificarse mediante los

acuerdos intrafederales que alcancen las partes que los suscribieron.

ARTÍCULO 82. — La empresa Aguas y Saneamientos Argentinos (AYSA),

comprendida en las leyes 26.100 y 26.221, podrá solicitar la

acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,

o la devolución o la aplicación de algún otro mecanismo que se

instrumente en la reglamentación del presente artículo, del saldo a su

favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones. El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

reglamentará las condiciones del presente artículo tomando en

consideración las condiciones generales imperantes en materia de

ingresos presupuestarios.

ARTÍCULO 83. — No obstante las autorizaciones otorgadas, sólo se podrán

iniciar los procesos de contratación de las Obras de Infraestructura

Energética Hidroeléctrica cuando exista la expresa aprobación por parte

del Comité de Cuenca Hídrica respectivo o, si aún no se ha constituido,

de cada uno de los gobiernos condóminos, según los previsto en la ley

25.688 - Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.

CAPÍTULO XI

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTÍCULO 84. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente

de presupuesto (t.o. 2014) los artículos, 63, 64 y 82 de la presente

ley.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTÍCULO 85. — Detállanse en las planillas Resumen números 1, 2, 3, 4,

5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en

los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la

Administración Central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTÍCULO 86. — Detállanse en las planillas Resumen números 1A, 2A, 3A,

4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes

determinados en los artículos 1º, 2°, 3° y 4º de la presente ley que

corresponden a los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 87. — Detállanse en las planillas Resumen números 1B, 2B, 3B,

4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes

determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que

corresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 88. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27341 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total
Administración Gubernamental 98.748.438.023 38.942.034.313 137.690.472.336
Servicios de Defensa y Seguridad 120.812.022.255 5.497.316.628 126.309.338.883
Servicios Sociales 1.430.010.843.663 82.631.279.108 1.512.642.122.771
Servicios Económicos 251.372.281.321 87.973.606.486 339.345.887.807
Deuda Pública 247.632.048.777 - 247.632.048.777
Total 2.148.575.634.039 215.044.236.535 2.363.619.870.574
Recursos corrientes 1.879.131.112.920
--- ---
Recursos de capital 3.687.383.382
Total 1.882.818.496.302
Fuentes de Financiamiento 1.735.634.599.305
--- ---
- Disminución de la inversión financiera 8.386.160.351
- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos 1.727.248.438.954
Aplicaciones Financieras 1.254.833.225.033
- Inversión financiera 212.332.022.405
- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos 1.042.501.202.628
Planta permanente 376.120 Cargos
--- --- ---
Planta temporaria 14.622 Cargos
Horas de cátedra 302.139 Horas
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 1.329.918.189
--- ---
Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal Argentina 998.000.000
Servicio Penitenciario Federal 50.000.000
Gendarmería Nacional 360.811.000
Prefectura Naval Argentina 18.000.000
Total 2.756.729.189