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APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Texto vigente a fecha 2018-06-18

**APOYO

AL CAPITAL EMPRENDEDOR**

Ley 27349

Disposiciones generales.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Apoyo al capital emprendedor

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto.

Autoridad

de aplicación. El presente título tiene por objeto apoyar la actividad

emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la

generación de capital emprendedor en la República Argentina.

En particular, se promoverá el desarrollo de capital emprendedor

considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en

todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local

de las distintas actividades productivas.

La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Producción será la autoridad de aplicación de este título.

Artículo 2°- Emprendimiento.

Emprendedores. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.

“Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro

desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o

cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años.

Dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento

Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos

emprendedores originales conserven el control político de la persona

jurídica, entendido éste como los votos necesarios para formar la

voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de

administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La calidad

de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de

los requisitos mencionados.

2.

“Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a nuevos

proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven

a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley.

En el caso de las personas humanas no registradas ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos y que no realicen aportes a

la seguridad social, se instruye al Poder Ejecutivo nacional a adoptar

un plan de regularización tendiente a favorecer la inclusión de estas

personas y la posibilidad de gozar de los beneficios de esta ley y el

acceso al financiamiento en igualdad de condiciones.

Artículo 3°- Instituciones de capital emprendedor e inversores en

capital emprendedor.

1.

A los efectos de esta ley, se entenderá por “institución de capital

emprendedor” a la persona jurídica —pública, privada o mixta—, o al

fondo o fideicomiso —público, privado o mixto— que hubiese sido

constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos

propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina

en la reglamentación.

2.

Serán considerados “inversores en capital emprendedor” a los efectos

de esta ley:

a)La persona jurídica

—pública, privada o mixta—, fondo o fideicomiso —público, privado o

mixto—, que invierta recursos propios o de terceros en instituciones de

capital emprendedor;

b) La persona humana que

realice aportes propios a instituciones de capital emprendedor;

c) La persona humana que en

forma directa realice aportes propios a emprendimientos.

Artículo 4°- *Registro de

Instituciones de Capital Emprendedor.*

Créase el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor en el que

deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los

administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los

inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los

beneficios previstos en esta ley, quienes deberán informar al registro

los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los

emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca

la reglamentación.

La inscripción de las instituciones de capital emprendedor en el citado

registro, no obsta a su registración o inscripción en la Comisión

Nacional de Valores en caso de que su actividad califique como oferta

pública, de acuerdo a los términos del artículo 2° de la ley 26.831.

Artículo 5°- *Instituciones de

capital emprendedor.*

Inversores en capital emprendedor. Inscripción. Para obtener los

beneficios previstos en este título, los potenciales beneficiarios

deberán obtener su inscripción ante el Registro de Instituciones de

Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca la

reglamentación. Las instituciones de capital emprendedor serán las

responsables de inscribir a sus inversores en capital emprendedor, para

lo cual deberán contar con facultades suficientes a esos efectos.

A los efectos de la inscripción en el citado registro, los solicitantes

deberán, como mínimo:

a)Acreditar su constitución

como persona jurídica o la creación del fondo o fideicomiso, en ambos

casos acreditando el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 3°

de esta ley;

b)

Acompañar una memoria con los antecedentes del solicitante y, en el

caso de las personas jurídicas, acreditar experiencia en actividades de

capital emprendedor. Para el caso de personas jurídicas, fondos o

fideicomisos, podrán acreditar este último requisito las personas

humanas que desempeñen cargos de administración y/o dirección de dichas

instituciones;

c) Designar a una sociedad

administradora, en caso de corresponder, acompañando los antecedentes

de la misma;

d) Los inversores en capital

emprendedor mencionados en el artículo 3°, apartado 2, inciso c) de la

presente, deberán inscribirse por su cuenta, acreditando su identidad

como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes

comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados;

e) Para el caso del resto de

las categorías de inversores en capital emprendedor, serán las

instituciones de capital emprendedor las obligadas a acompañar todos

los antecedentes relativos al inversor, así como los comprobantes de

los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes

realizados.

Artículo 6°- Requisito común.

En todos los casos de inscripción ante el Registro de Instituciones de

Capital Emprendedor, los solicitantes y los inversores en capital

emprendedor deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de

sus obligaciones impositivas y previsionales y dar cumplimiento con las

demás normativas aplicables en materia de prevención de los delitos de

lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras actividades

ilícitas.

(Nota Infoleg: por art. 9° de la[Resolución

N° 598/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=285860)*de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa

B.O. 3/11/2017 se establece que lo dispuesto en el

presente artículo será de aplicación, además, para los

supuestos de renovación del Certificado de Inscripción en el Registro

de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.). Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Capítulo II

Tratamiento impositivo

Artículo 7°- Beneficios. Los

aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital

emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las

ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la

reglamentación, los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por

ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento

(10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su

proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir,

el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos

siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes. Para el

caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos

identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con

menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la

deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y

cinco por ciento (85%) de los aportes realizados.

Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos

financieros líquidos de fácil realización en moneda local.

La institución de capital emprendedor receptora de la inversión deberá

expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada,

mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital

Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor.

Dicha institución será responsable solidaria e ilimitadamente con el

inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de que la

información que obre en el certificado resulte falsa o inexacta. A

tales efectos, se le aplicará el procedimiento para hacer efectiva la

responsabilidad solidaria prevista por la ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones. Asimismo, se aplicarán —al beneficiario de

la deducción y, en su caso, al responsable solidario— los intereses y

sanciones previstos en la referida normativa, y resultará aplicable al

inversor en capital emprendedor, en caso de resultar procedente, la

figura contenida en el artículo 4° de la ley 24.769 y sus

modificaciones.

La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente

artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por

el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que

se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo el inversor

solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar

en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto

efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios

correspondientes.

Artículo 8°- *Forma de

instrumentación del beneficio y cupo máximo anual.*

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá un régimen

general de información para que las instituciones de capital

emprendedor transmitan los datos relativos a las inversiones referidas

en el artículo 7°.

Establécese un cupo máximo anual para la aplicación del citado

beneficio del cero coma cero dos por ciento (0,02 %) del Producto Bruto

Interno (PBI) nominal. Dicho cupo será asignado contra el compromiso de

inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder

Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el porcentaje de la ganancia

neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el

artículo 7°.
Artículo 9°- *Vigencia de los

beneficios para inversores en capital emprendedor.*

El beneficio establecido en el artículo 7° de la presente ley se

aplicará retroactivamente al 1° de julio de 2016, en este caso siempre

que el beneficiario obtenga su registro como tal en un plazo no mayor a

noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la reglamentación de

la presente.

Artículo 10.- Los beneficios fiscales reconocidos en el capítulo II,

del título I de la presente, no resultarán aplicables en caso de que la

inversión se efectivice luego de que el emprendimiento pierda su

calidad como tal.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 11.- Deber de información.

Los beneficiarios de los beneficios previstos en el capítulo precedente

tienen el deber de informar a la autoridad de aplicación cuando por

cualquier motivo dejaren de cumplir con los requisitos que esta ley

establece, dentro de los treinta (30) días de encontrarse en tal

condición.

Artículo 12.- Sanciones. El

incumplimiento de lo establecido en el presente título o su

reglamentación trae aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

Baja de la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital

Emprendedor;

b)

Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el Registro

de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones

que establezca la reglamentación.

Artículo 13.- *Micro, pequeñas y

medianas empresas.*Los

emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor

debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital

Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en

los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus modificatorias,

siempre que la actividad que desarrollen no se encuentre excluida de

tal categorización y cumplan con los requisitos cuantitativos

establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma, aun cuando

se encuentren vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan

tales requisitos.

Capítulo IV

*Fondo Fiduciario para el Desarrollo

de Capital Emprendedor (FONDCE)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1048/2024*B.O. 26/11/2024 se disueve el Fondo Fiduciario denominado FONDO

FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)”, creado

por el artículo 14 de la presente Ley. Ver arts. 10 y 11 de la misma

norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Artículo 14.- (Artículo derogadopor art. 2° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15.—

Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la ley 25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y complementarias, sin que ello implique derogación alguna de otros regímenes de promoción o beneficios para pymes que pudieran existir.

Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 16.- (Artículo derogadopor art. 2° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 17.—

Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:

a)

Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro, pequeñas y medianas empresas.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;

b)

Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,

pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación. La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) dependiendo del tipo de proyecto y la ubicación geográfica.

En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se otorguen no podrán superar el treinta por ciento (30 %) del total de los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor;

c)

Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de

Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta, aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;

d)

Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros

instrumentos de financiamiento a determinar por la autoridad de aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente ley. En particular, podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del programa “Fondo semilla” que se crea por medio de esta ley, en las convocatorias que realice la autoridad de aplicación de dicho programa. En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente.

ARTICULO 18.—

Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor será suscripto entre el Ministerio de Producción o quien éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que designe la autoridad de aplicación en la reglamentación, como fiduciario.

Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 19.- (Artículo derogadopor art. 2° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 20.- (Artículo derogadopor art. 2° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 21.- (Artículo derogadopor art. 2° delDecreto N° 1048/2024B.O. 26/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título II

Sistemas de financiamiento colectivo

Capítulo I

Objeto. Autoridad de aplicación

Artículo 22.- *Sistema de

financiamiento colectivo.*

Objeto. Autoridad de aplicación. Establécese la implementación del

Sistema de Financiamiento Colectivo como régimen especial de promoción

para fomentar la industria de capital emprendedor. El Sistema de

Financiamiento Colectivo tendrá por objeto fomentar el financiamiento

de la industria de capital emprendedor a través del mercado de

capitales, debiendo la autoridad de aplicación establecer los

requisitos a cumplimentar por quienes estén incluidos en dicho sistema.

La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de control,

reglamentación, fiscalización y aplicación del presente título,

contando a tales fines con todas las facultades otorgadas por la ley

26.831, disponiéndose que serán de aplicación al Sistema de

Financiamiento Colectivo las disposiciones de dicha ley.

Artículo 23.- Definiciones.

Incorpóranse al artículo 2° de la ley 26.831, las siguientes

definiciones referidas al Sistema de Financiamiento Colectivo:

*Plataforma de financiamiento

colectivo:*

son sociedades anónimas autorizadas, reguladas, fiscalizadas y

controladas por la Comisión Nacional de Valores y debidamente

inscriptas en el registro que al efecto se constituya, con el objeto

principal de poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente

mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de

personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas

humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de

emprendedores de financiamiento colectivo.

*Responsable de plataforma de

financiamiento colectivo:*

son las personas humanas designadas por los accionistas de la

plataforma de financiamiento colectivo para el cumplimiento de los

requerimientos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, actuando

en representación de la plataforma de financiamiento colectivo.

*Emprendedor de financiamiento

colectivo:*

es la persona humana y/o jurídica que presenta un proyecto de

financiamiento colectivo con la finalidad de obtener fondos del público

inversor para su desarrollo, conforme la reglamentación que a tales

fines dicte la Comisión Nacional de Valores.

Proyecto de financiamiento colectivo:es

el proyecto de desarrollo individualizado presentado por un emprendedor

de financiamiento colectivo a través de una plataforma de

financiamiento colectivo y que solicita fondos del público inversor con

la finalidad de crear y/o desarrollar un bien y/o servicio.

Artículo 24.- *Participación en un

proyecto de financiamiento colectivo.* Las únicas formas de

participación de los inversores en un proyecto de financiamiento

colectivo serán a través de:

i) La titularidad de acciones

de una sociedad anónima (S.A.) o sociedad por acciones simplificada

(SAS), teniendo en especial consideración en ambos casos aquellas

sociedades que dentro de su objeto prevean adicionalmente generar un

impacto social o ambiental en beneficio e interés colectivo;

ii) Adquisición de préstamos

convertibles en acciones de una sociedad anónima (S.A.) o de una

sociedad por acciones simplificada (SAS); y

iii) La participación en un

fideicomiso.

En todos los casos, tales participaciones en un proyecto de

financiamiento colectivo deberán ser concretadas on line a través de

una plataforma de financiamiento colectivo, con la finalidad de

destinar fondos a un proyecto de financiamiento colectivo.

Artículo 25.- *Requisitos,

denominación y registración de las plataformas de financiamiento

colectivo.*La

Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos que las

plataformas de financiamiento colectivo deberán acreditar a los efectos

de su autorización, y durante el término de su vigencia, así como los

necesarios para su inscripción en el registro correspondiente y las

obligaciones de información que debieren cumplimentar.

La razón social deberá incluir el término “Plataforma de Financiamiento

Colectivo” o la sigla “PFC”, y será una denominación exclusiva en los

términos del artículo 28 de la ley 26.831.

Artículo 26.- *Estructura y tipos del

Sistema de Financiamiento Colectivo.*

El Sistema de Financiamiento Colectivo se referirá exclusivamente a

proyectos de financiamiento colectivo presentados en una plataforma de

financiamiento colectivo autorizada por la Comisión Nacional de Valores

y destinados al público inversor mediante cualquiera de las formas de

participación en un proyecto de financiamiento colectivo indicadas en

el artículo 24.

Los proyectos de financiamiento colectivo deberán:

a)Estar dirigidos a una

pluralidad de personas para que formen parte de una inversión colectiva

a fin de obtener un lucro;

b)Ser realizados por

emprendedores de financiamiento colectivo que soliciten fondos en

nombre de un proyecto de financiamiento colectivo propio;

c) Estimar la financiación a

un proyecto de financiamiento colectivo individualizado;

d) Sujetarse a los límites que

la Comisión Nacional de Valores establezca en su reglamentación.

Artículo 27.- *Límites al Sistema de

Financiamiento Colectivo.* Serán de aplicación al Sistema de

Financiamiento Colectivo los siguientes límites:

a) Que el monto total ofertado

para ser invertido no supere la suma y el porcentaje que establezca la

reglamentación de la Comisión Nacional de Valores dictada al efecto;

b) Que el mismo inversor, por

sí o por intermedio de una sociedad a su vez controlada por él, no

adquiera un porcentaje mayor de la inversión ofrecida al que establezca

la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores dictada al efecto;

c) Que los inversores no

puedan invertir más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos

anuales.

Artículo 28.- Exclusiones.

Quedan excluidos del Sistema de Financiamiento Colectivo los proyectos

destinados a:

a) La recaudación de fondos

con fines benéficos;

b) Las donaciones;

c) La venta directa de bienes

y/o servicios a través de la plataforma de financiamiento colectivo;

d) Los préstamos que no se

encuadren dentro del supuesto del artículo 24, apartado ii).

Artículo 29.- *Mercado secundario del

financiamiento colectivo.*

Una vez colocadas las acciones o participaciones de un proyecto de

financiamiento colectivo, las mismas podrán ser vendidas por el

inversor, a través de la misma plataforma de financiamiento colectivo

en que las hubiere adquirido, mediante el mecanismo previsto en la

reglamentación específica.

Artículo 30.- *Servicios de las

plataformas de financiamiento colectivo.* Las plataformas de

financiamiento colectivo prestarán los siguientes servicios:

a)Selección y publicación de

los proyectos de financiamiento colectivo;

b) Establecimiento y

explotación de canales de comunicación para facilitar la contratación

del Sistema de Financiamiento Colectivo y publicidad de los proyectos

de financiamiento colectivo;

c)Desarrollo de canales de

comunicación y consulta directa de los inversores;

d) Presentación de la

información de cada proyecto de financiamiento colectivo conforme las

disposiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de

Valores;

e) Confección y puesta a

disposición de contratos proforma para la participación de los

inversores en los proyectos de financiamiento colectivo.

El servicio mencionado en el inciso d) precedente no constituirá una

calificación de riesgo en los términos del artículo 57 de la ley

26.831, por lo que las plataformas de financiamiento colectivo no

podrán emitir opiniones respecto de la factibilidad del proyecto de

financiamiento colectivo ni asegurar la obtención de lucro al inversor.

Artículo 31.- *Prohibiciones de las

plataformas de financiamiento colectivo.*

Queda expresamente prohibido al responsable de plataforma de

financiamiento colectivo y/o a las plataformas de financiamiento

colectivo, actuando por sí o mediante personas jurídicas o humanas,

controlantes, controladas o vinculadas, ejercer las siguientes

actividades:

a) Brindar asesoramiento

financiero a los inversores en relación a los proyectos de

financiamiento colectivo promocionados por las plataformas de

financiamiento colectivo, sin perjuicio de brindar la información

objetiva a que hace mención el artículo 30, inciso d);

b) Recibir fondos por cuenta

de los emprendedores de financiamiento colectivo a los fines de

invertirlos en proyectos de financiamiento colectivo desarrollados por

esos mismos emprendedores;

c) Gestionar las inversiones

en los proyectos de financiamiento colectivo;

d) Adjudicar fondos de un

proyecto de financiamiento colectivo a otro proyecto de financiamiento

colectivo sin recurrir al mecanismo que la Comisión Nacional de Valores

oportunamente establezca para la transferencia de dichos fondos y sin

la autorización expresa de los inversores que hubieren aportado esos

fondos;

e) Asegurar a los

emprendedores de financiamiento colectivo la captación de la totalidad

o una parte de los fondos;

f) Asegurar a los inversores

el retorno de su inversión en un proyecto de financiamiento colectivo

en el que participen;

g) Presentar, con la finalidad

de obtener fondos del público inversor, proyectos de financiamiento

colectivo desarrollados por un responsable de plataforma de

financiamiento colectivo, socio y/o dependiente de esa plataforma de

financiamiento colectivo.

Artículo 32.- *Principios generales

aplicables al sistema de financiamiento colectivo.*

Quienes se dediquen a la captación de fondos del público inversor

mediante cualquiera de las formas previstas en el Sistema de

Financiamiento Colectivo, deberán actuar de acuerdo con los principios

de transparencia, diligencia y objetividad, y de acuerdo con el

estándar del buen hombre de negocios quedan sujetos a las obligaciones

que impone la legislación específica en materia de defensa de los

derechos del consumidor en el suministro de información acerca de los

proyectos de financiamiento colectivo, sus riesgos y beneficios

potenciales, y a la normativa aplicable en materia de prevención de los

delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras

actividades ilícitas.

Título III

Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)

Capítulo I

Caracterización

Artículo 33.- *Sociedad por acciones

simplificada.*

Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante

como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las

características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de

aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550,

t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley.

Capítulo II

Constitución

Artículo 34.- *Constitución y

responsabilidad*.

La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o

jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las

acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que

se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni

participar en otra SAS unipersonal.

Artículo 35.- *Requisitos para su

constitución.*

La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este

último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma

judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro

público respectivo.

La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de

acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos

supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su

inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de

archivo digital que oportunamente se establezca.

Artículo 36.- *Contenido del

instrumento de constitución.*

El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los

socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes

requisitos:

1.

El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio,

número de documento de identidad, Clave Única de Identificación

Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o

Clave de Identificación (CDI) de los socios, en su caso. Si se tratare

de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón

social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de

administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o

Clave de Identificación (CDI) de las mismas, o dar cumplimiento con la

registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso,

así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.

2.

La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad

por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión

de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los

administradores o representantes de la sociedad, por los actos que

celebren en esas condiciones.

3.

El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento

constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede

podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse

simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano

de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la

sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta,

hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro

público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.

4.

La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las

actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación

entre ellas. (Punto sustituido por art. 34 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

5.

El plazo de duración, que deberá ser determinado.

6.

El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser

expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases,

modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su

caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además,

contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de

integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo

adeudado, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de

dicho instrumento.

7.

La organización de la administración, de las reuniones de socios y,

en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá

contener la individualización de los integrantes de los órganos de

administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el

término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio

donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal

carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.

8.

Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.

9.

Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones

de los socios entre sí y respecto de terceros.

10.

Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y

liquidación.

11.

La fecha de cierre del ejercicio.

Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos

constitutivos para facilitar la inscripción registral.

Artículo 37.- *Publicidad de la

Sociedad por Acciones Simplificada.*

La SAS deberá publicar por un (1) día en el diario de publicaciones

legales correspondiente a su lugar de constitución, un aviso que deberá

contener los siguientes datos:

a)

En oportunidad de su constitución, la información prevista en los

incisos 1 a 7 y 11 del artículo 36 de la presente ley y la fecha del

instrumento constitutivo;

b)

En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de

la disolución de la SAS:

1.

La fecha de la resolución de la reunión de socios que aprobó la

modificación del instrumento constitutivo o su disolución.

2.

Cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los

incisos 2 a 7 y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo

en la forma allí establecida.

ARTICULO 38.—

Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el registro público, quien previo cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público.

Los registros públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.

ARTICULO 39.—

Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:

1.

No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en

los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

2.

No podrá ser controlada por ni participar en más del treinta por

ciento (30%) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1 precedente.

En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el registro público correspondiente, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria.

CAPÍTULO V

Fondo Fiduciario de Capital Social

Capítulo III

Capital social acciones

Artículo 40.- Capital social.

El capital se dividirá en partes denominadas acciones. Al momento de la

constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al

importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil.

Artículo 41.- Suscripción e integración. La suscripción e integración

de las acciones deberá hacerse en las condiciones, proporciones y

plazos previstos en el instrumento constitutivo. Los aportes en dinero

deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %) cómo mínimo al

momento de la suscripción. La integración del saldo no podrá superar el

plazo máximo de dos (2) años. Los aportes en especie deben integrarse

en un cien por ciento (100 %) al momento de la suscripción.

Artículo 42.-Aportes. Los

aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.

Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que

unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en

el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la

valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de

insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla

en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no

procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados

contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de

valuación de los aportes en especie que integran el capital social.

Podrán pactarse prestaciones accesorias. En este caso, la prestación de

servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de

la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el

futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el

instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los

socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos

designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo

deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.

Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de

los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su

contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de

incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto

de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo

podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la

conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.

Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente

pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera

titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la

conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un

mecanismo alternativo de integración.

Artículo 43.-*Garantía de los socios

por la integración de los aportes.* Los socios garantizan

solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

Artículo 44.- Aumento de capital.

En oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de socios

podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando

clase y derechos de las mismas.

La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de

emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean

emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán

emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos

derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.

El instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del

capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social

inscripto, prever el aumento del capital social sin requerirse

publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios.

En cualquier caso, las resoluciones adoptadas deberán remitirse al

Registro Público por medios digitales a fin de comprobar el

cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se

establezcan reglamentariamente.

Artículo 45.- Aportes irrevocables.

Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán

mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados

desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de

administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o

rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la

totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La

reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y

requisitos para su instrumentación.

Artículo 46.- Acciones. Se

podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o

preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y

políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones

escriturales.

Artículo 47.- Derechos.

Podrán

reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas

clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el

precio de adquisición o venta de las mismas. En el instrumento

constitutivo se expresarán los derechos de voto que le correspondan a

cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de

voto singular o plural, si ello procediere.

En caso que no se emitieren los títulos representativos de las

acciones, su titularidad se acreditará a través de las constancias de

registración que llevará la SAS en el libro de registro de acciones.

Asimismo, la sociedad deberá en estos casos expedir comprobantes de

saldos de las cuentas.

Artículo 48.- Transferencia.

La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista

por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda

transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la

previa autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su

tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de

acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el

respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad

respecto de terceros.

El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la

transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la

vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10)

años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado

por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la

respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del

capital social.

Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones

deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones. En las

acciones cartulares deberán transcribirse, además, en los

correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones

escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes

que se emitan.

Toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo

previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor.

Capítulo IV

Organización de la sociedad

Artículo 49.- *Organización jurídica

interna*.

Los socios determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás

normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos

de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso,

funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el

instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de

responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley

General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984.

Durante el plazo en el cual la sociedad funcione con un solo socio,

éste podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los

órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del

representante legal.

Los administradores que deban participar en una reunión del órgano de

administración cuando éste fuere plural pueden autoconvocarse para

deliberar, sin necesidad de citación previa. Igual regla se aplica para

las reuniones de socios. Las resoluciones del órgano de administración

que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el

temario es aprobado por la mayoría prevista en el instrumento

constitutivo. Las resoluciones del órgano de gobierno que se tomen

serán válidas si asisten los socios que representen el cien por ciento

(100 %) del capital social y el orden del día es aprobado por

unanimidad.

Artículo 50.- *Órgano de

administración.*

La administración de la SAS estará a cargo de una o más personas

humanas, socios o no, designados por plazo determinado o indeterminado

en el instrumento constitutivo o posteriormente. Deberá designarse por

lo menos un suplente, en caso de que se prescinda del órgano de

fiscalización. Las designaciones y cesaciones de los administradores

deberán ser inscriptas en el Registro Público.

Artículo 51.- *Funciones del

administrador.*

Si el órgano de administración fuere plural, el instrumento

constitutivo podrá establecer las funciones de cada administrador o

disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada. Asimismo,

al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la

República Argentina. Los miembros extranjeros deberán contar con Clave

de Identificación (CDI) y designar representante en la República

Argentina. Además, deberán establecer un domicilio en la República

Argentina, donde serán válidas todas las notificaciones que se le

realicen en tal carácter.

De las reuniones

La citación a reuniones del órgano de administración y la información

sobre el temario que se considerará podrá realizarse por medios

electrónicos, debiendo asegurarse su recepción.

Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella,

utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse

simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el

administrador o el representante legal, debiéndose guardar las

constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

Representación legal. Facultades.

La representación legal de la SAS también podrá estar a cargo de una o

más personas humanas, socios o no, designadas en la forma prevista en

el instrumento constitutivo. A falta de previsión en el instrumento

constitutivo, su designación le corresponderá a la reunión de socios o,

en su caso, al socio único. El representante legal podrá celebrar y

ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o

que se relacionen directa o indirectamente con el mismo.

Artículo 52.- *Deberes y obligaciones

de los administradores y representantes legales.*

Les son aplicables a los administradores y representantes legales los

deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el artículo 157 de

la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984. En su caso, le son

aplicables al órgano de fiscalización las normas previstas en la

mencionada ley, en lo pertinente.

Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes

legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una

actividad positiva de gestión, administración o dirección de la

sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los

administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no

hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.

Artículo 53.- *Órgano de gobierno.

Órgano de fiscalización opcional*. La reunión de socios es el

órgano de gobierno de la SAS.

El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de

socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios

que les permitan a los socios y participantes comunicarse

simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el

administrador o el representante legal, debiéndose guardar las

constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones sociales que

se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de

administración a través de cualquier procedimiento que garantice su

autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado

consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan

de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido

de su voto.

En la SAS con socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán

adoptadas por éste. El socio dejará constancia de las resoluciones en

actas asentadas en los libros de la sociedad.

Convocatoria

Toda comunicación o citación a los socios deberá dirigirse al domicilio

expresado en el instrumento constitutivo, salvo que se haya notificado

su cambio al órgano de administración.

Órgano de fiscalización

En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de

fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por

sus disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ley General de

Sociedades, 19.550, t.o. 1984, en lo pertinente.

Capítulo V

Reformas del instrumento constitutivo.

Registros contables

Artículo 54.- *Reformas del

instrumento constitutivo.*

Las reformas del instrumento constitutivo se adoptarán conforme el

procedimiento y requisitos previstos en el mismo y se inscribirán en el

registro público.

Artículo 55.- *Disolución y

liquidación.*

La SAS se disolverá, por voluntad de los socios adoptada en reunión de

socios, o, en su caso, por decisión del socio único o por las causales

previstas en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984.

Artículo 56.- Liquidación. La

liquidación se realizará conforme a las normas de la Ley General de

Sociedades, 19.550, t.o. 1984. Actuará como liquidador, el

administrador o el representante legal o la persona que designe la

reunión de socios o el socio único.

Artículo 57.- *Resolución de

conflictos.*

En caso que se suscitaren conflictos, los socios, los administradores

y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, procurarán

solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja

entre ellos con motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de

sus actividades, pudiendo preverse en el instrumento constitutivo un

sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de

árbitros.

Artículo 58.- Estados contables.

La SAS deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables

que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de

resultados que deberán asentarse en el libro de inventario y balances.

En su caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

determinará el contenido y forma de presentación de los estados

contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o

electrónicos de información abreviada.

Registros digitales

1.

La SAS deberá llevar los siguientes registros:

a)Libro de actas;

b)Libro de registro de

acciones;

c) Libro diario;

d) Libro de inventario y

balances.

2.

Todos los registros que obligatoriamente deba llevar la SAS, se

individualizarán por medios electrónicos ante el registro público.

3.

Los registros públicos podrán reglamentar e implementar mecanismos a

los efectos de permitir a la SAS suplir la utilización de los registros

citados precedentemente mediante medios digitales y/o mediante la

creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad

de los datos de dichos registros.

4.

Los registros públicos implementarán un sistema de contralor para

verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del

tracto registral, en las condiciones que se establezcan

reglamentariamente.

Artículo 59.-Poderes electrónicos.

El estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones

que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo

notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su

primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del

autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que

corresponda será exclusivamente en forma electrónica.

Capítulo VI

Simplificación de trámites

Artículo 60.- Simplificación.
1.

Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten

a la SAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecer por

la reglamentación, requiriendo únicamente la presentación del

instrumento constitutivo debidamente inscripto y constancia de

obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Las

entidades financieras no estarán obligadas a otorgar crédito a la SAS

titular de la cuenta.

2.

La SAS inscripta en el registro público tendrá derecho a obtener su

Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) dentro de las

veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de

sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en

el momento de inicio del trámite sino dentro de los doce (12) meses de

constituida la SAS.

Los socios de las SAS no residentes en la República Argentina podrán

obtener su Clave de Identificación (CDI) dentro de las veinticuatro

(24) horas de presentado el trámite en la página web de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o en cualquier

agencia de dicho organismo.

Capítulo VII

Transformación en SAS

Artículo 61.- Transformación.

Las sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades,

19.550, t.o. 1984 podrán transformarse en SAS, siéndoles aplicables las

disposiciones de este título.

Los registros públicos deberán dictar las normas reglamentarias

aplicables al procedimiento de transformación.

Artículo 62.- Serán de aplicación a la SAS las disposiciones de la Ley

de Contrato de Trabajo, 20.744, t.o. 1976, y, en particular las

relativas a las responsabilidades solidarias establecidas en los

artículos 29, 30 y 31 de la mencionada ley.

Título IV

Otras disposiciones

Artículo 63.- Creación.

Créase

el Programa “Fondo semilla”, en la órbita de la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Producción, que tendrá como objeto capacitar y financiar a aquellos

emprendedores que pretendan dar inicio a un proyecto o potenciar uno ya

existente con grado de desarrollo incipiente.

El programa otorgará asistencia técnica y financiera a los

beneficiarios del mismo, los cuales serán canalizados a través de

incubadoras, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la

reglamentación.

La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa

realizará convocatorias a emprendedores y empresas de reciente creación

de la República Argentina interesadas en participar en el Programa

“Fondo semilla”, conforme la reglamentación que establezca a esos

efectos.

A los efectos del otorgamiento de la asistencia se evaluará y ponderará

para la selección de proyectos, según lo disponga la reglamentación,

los siguientes criterios no exhaustivos:

a) Potencial de innovación;

b) Representación provincial o

regional;

c) Representación de la

diversidad de los sectores productivos de la República Argentina;

d) Generación de empleo; y

e) Generación de valor.

La autoridad de aplicación designará un consejo asesor que tendrá como

función principal asistir a la misma en la fijación de los criterios de

distribución de los fondos, y que estará compuesto por expertos y

referentes nacionales del sector emprendedor, con especial

consideración de las economías regionales, el desarrollo local y la

innovación social, todo ello en las formas y condiciones que establezca

la reglamentación.

La asistencia financiera podrá consistir en créditos blandos, aportes

no reembolsables (ANR) y/u otros instrumentos de financiamiento a

determinar por la citada autoridad. A los efectos de la implementación

del Programa “Fondo semilla”, la autoridad de aplicación podrá aportar

los fondos asignados al mismo con asignación específica al Fondo

Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).

La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa será

la autoridad de aplicación del Programa “Fondo semilla”, y estará

facultada para dictar la normativa reglamentaria y complementaria.

Artículo 64.- La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana

Empresa, a través de sus programas, promoverá la creación de

incubadoras en todo el país, especialmente en las zonas de menor

desarrollo o con menor acceso al financiamiento, conforme lo establezca

la reglamentación, a fin de que éstas apoyen el surgimiento, desarrollo

y fortalecimiento de emprendimientos. A tales efectos podrán otorgarse

fondos de fortalecimiento institucional a las incubadoras, los cuales

deberán ser utilizados, entre otros, para mejorar la infraestructura

mobiliaria o equipamiento de las mismas, mejorar el nivel de

profesionalización del personal interno y externo de la incubadora y/o

desarrollar las competencias necesarias para detectar y apoyar

emprendedores.

Título V

Disposiciones generales

Artículo 65.- *Consejo Federal de

Apoyo a Emprendedores.*

1.

Créase el Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores con participación

público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, el que tendrá

como función principal participar en la definición de objetivos y la

identificación de los instrumentos más adecuados para promover la

cultura emprendedora en la República Argentina.

2.

El Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores será un órgano colegiado

que actuará con total independencia y autonomía, y que asistirá a la

Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Producción, en la elaboración de políticas de

emprendimiento. La condición de miembro del consejo no será retribuida.

3.

La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Producción pondrá a su disposición los recursos

necesarios para que el consejo desarrolle sus funciones.

4.

El consejo estará compuesto por los siguientes miembros, en los

términos de la reglamentación que establezca la Secretaría de

Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien actuará como

autoridad de aplicación:

a)

Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional (uno del

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, otro del

Ministerio de Producción y uno del Ministerio de Desarrollo Social con

rango no menor a director nacional);

b)

Seis (6) representantes del Poder Legislativo nacional, tres (3) por

cada Cámara, que deberán representar a distintas provincias y bloques

mayoritarios. No podrán dos (2) representantes ser de la misma

provincia o de un mismo espacio o coalición política;

c)

Cuatro (4) representantes de las instituciones de apoyo a la

actividad emprendedora en la República Argentina, debiendo asegurarse

el carácter federal de dicha representación.

Artículo 66.- La autoridad de aplicación dispuesta en el artículo 1° de

la presente ley coordinará con el Ministerio de Educación y Deportes,

en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, la incorporación de

diseños curriculares en los distintos niveles y modalidades contenidos

que promuevan la cultura emprendedora.

Artículo 67.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los

sesenta (60) días de su publicación.

Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27349 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P.

Tunessi.

Antecedentes Normativos- Artículo 15 sustituido por art. 1° de laLey N° 27.444*B.O. 18/6/2018;

-Artículo 17 sustituido por art. 2° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

-Artículo 18 sustituido por art. 3° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;*

-Artículo 19, punto 4 sustituido por art. 4° de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018;

-Artículo 17,inciso d) sustituido por art. 32 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

-Artículo 15sustituidopor art. 21 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;-Artículo 17sustituidopor art. 22 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;-Artículo 18sustituidopor art. 23 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 19, punto 4sustituidopor art. 24 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)B.O. 11/1/2018.*Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 36, inciso 4)sustituidopor art. 18 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;-Artículo 38sustituidopor art. 19 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;-Artículo 39sustituidopor art. 20 del*[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*