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REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA

Texto vigente a fecha 2017-12-21

**RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA

NAVAL ARGENTINA**

Ley 27418

Creación.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA

NAVAL ARGENTINA

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de

la Industria Naval Argentina que se regirá con los alcances y

limitaciones establecidos en la presente ley y las normas

reglamentarias que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la presente ley:
a)

El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval

Argentina de manera participativa y competitiva;

b)

La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del

personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo

además la formación de los recursos humanos en todos los niveles a

través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y

capacitación. El incentivo y promoción facilitando la incorporación de

innovación y tecnologías como de la ingeniería naval argentina;

c)

Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la

transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la

industria naval argentina de buques destinados a las actividades

pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas

otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica

y objetiva de este sector industrial.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de

aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a)

Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros,

talleres navales y estudios de ingeniería naval nacionales, promoviendo

tanto la producción de bienes industriales como la mayor incorporación

de innovación y tecnologías;

b)

Dictar las normas de adecuación para la implementación de la

presente ley;

c)

Tener bajo su cargo el Registro de Astilleros, Talleres Navales y

Estudios de Ingeniería Naval Nacionales;

d)

Emitir los informes, certificados, habilitaciones y autorizaciones

que correspondan;

e)

Funcionar como órgano de consulta y asesoramiento en aquellas

materias vinculadas directa e indirectamente a la industria naval;

f)

Convocar a las partes involucradas cada dos (2) años, a fin de

atender modificaciones arancelarias o de otra naturaleza, que las

partes consideren necesarias.

Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval

ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y

Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, que

estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse

los astilleros públicos y privados, talleres navales, estudios de

ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en

el presente régimen.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase por

astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de

ingeniería naval, a aquellas empresas que tengan como actividad

principal a la construcción, reconstrucción, transformación, reparación

de buques y artefactos navales, la producción de bienes

complementarios, proyecto, dirección de obra y/o representación

técnica, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones

vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes

condiciones:

a)

Si se trata de personas físicas, tengan su domicilio real en la

República Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

b)

Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse

debidamente constituidas en el país e inscriptas en el Registro Público

de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

c)

Demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional y/o

provincial y/o municipal, tenga participación en el capital o en la

formación de las decisiones societarias;

d)

Encontrarse debidamente registrados en la Secretaría de Industria y

Servicios del Ministerio de Producción como tales y habilitados ante la

Prefectura Naval Argentina;

e)

Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que

se encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo

Profesional de Ingeniería Naval.

Industria naval

ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos,

partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin

capacidad de provisión local, destinados a la construcción,

reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y

artefactos navales, adquiridos por parte de personas físicas o

jurídicas inscriptas en el registro creado en el artículo 5° de la

presente, tributarán un derecho de importación de extrazona (DIE)

equivalente al cero por ciento (0%).

La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local

previo a autorizar la importación con la exención mencionada en el

párrafo anterior.

ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación,

reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los

certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar,

fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y

los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de

bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres

navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de

ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o

disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales. La autoridad de

aplicación podrá eximir de esta obligación cuando se acredite

fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros

y talleres navales radicados en el territorio nacional; previa consulta

a la Comisión Asesora, creada en la presente ley.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que

ingresen al país a los efectos de realizar tareas de mantenimiento,

reparación y/o transformación en astilleros radicados en territorio

nacional, estarán sometidos al régimen del artículo 466 de la ley

22.415. Exclúyase del anexo del decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo

nacional (importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial):

las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)

correspondientes al capítulo 89 “Barcos y demás estructuras flotantes”.

ARTÍCULO 10.-(*Artículo

vetado por art. 1° del[Decreto

N° 1076/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=304969)B.O.

21/12/2017)*

ARTÍCULO 11.- Créase

la Comisión Asesora de la Industria Naval en el ámbito de la autoridad

de aplicación. La misma tendrá las siguientes características:

I. Conformación

Estará integrada por el funcionario designado por la autoridad de

aplicación, quien ejercerá la presidencia, por dos (2) representantes

de la industria designados a propuesta de las cámaras empresarias del

sector, un (1) representante del sector sindical público, un (1)

representante del sector sindical privado, un (1) profesional a

propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, un (1)

representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval, un (1)

representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Productiva de la Nación, un (1) representante del Instituto Nacional de

Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación,

un (1) representante de la Armada de la República Argentina, y un (1)

representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

II. Funciones

a)

Asesorar, comunicar e informar al Poder Ejecutivo nacional en

materia de industria naval y sus actividades conexas; educación,

capacitación y formación; inversiones; investigación; innovación y

desarrollo; incentivos al sector, sus espacios productivos y sus

recursos humanos;

b)

Atender las consultas referidas al sector que sean emitidas tanto

por organismos o fuentes privadas como por organismos oficiales,

especialmente en aquellos casos de requerimientos o demandas de

embarcaciones y artefactos navales cuya respectiva capacidad de diseño,

construcción, transformación y/o reparación supuestamente no pudiera

ser satisfecha en el país;

c)

Asesorar al Ministerio de Producción en todo lo relacionado con las

líneas de financiamiento a crear, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 10, y los proyectos a financiar;
d)

Hacer el seguimiento y colaborar, tanto con el sector público como

con las empresas, en los trámites de devolución de saldo técnico de IVA.(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Leasing naval

ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro

correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para

cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales,

construidos en los astilleros inscriptos en el registro mencionado en

el artículo 5°. El mencionado régimen de leasing naval deberá ser

implementado por la autoridad de aplicación a través del Banco de la

Nación Argentina y administrado por Nación Leasing y/o entidades

habilitadas a tal efecto.

Régimen de promoción sectorial

ARTÍCULO 13.- (*Artículo

vetado por art. 1° del[Decreto

N° 1076/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=304969)B.O.

21/12/2017)*

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para

verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los

beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta ley, e

imponer las sanciones que establezca la reglamentación.

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 15.- Los organismos del Estado nacional o sociedades del

Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval

del Estado nacional, cuya actividad implique la demanda de buques,

embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo

los requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo

con las características, costos y tiempos requeridos. En caso de que el

requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria nacional,

mediante razón fundada, el organismo requirente podrá ejecutar las

obras en otras fuentes de provisión, previo informe emitido por la

Comisión Asesora de la Industria Naval establecida en la presente norma.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 628/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16.- Los beneficios establecidos en el presente régimen

referido a la industria naval argentina, como así también aquellos

otros beneficios establecidos por un régimen similar referido a la

Marina Mercante Argentina, entrarán efectivamente en vigencia, de modo

simultáneo y conjunto con todos los instrumentos establecidos

respectivamente, debiendo ser reglamentada dentro de los sesenta (60)

días corridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27418 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.

Tunessi.

e. 22/12/2017 N° 100106/17 v. 22/12/2017

Antecedentes Normativos

- Artículo 8º sustituido por art. 37 delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;*Nota Infoleg: [Decreto

DNU N° 340/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412995), B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º de la [Resolución

N° 39/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416786) de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la [Resolución

N° 57/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416795) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006;- Artículo 11 derogado por art. 38 delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 8º sustituido por art. 37 delDecreto N° 340/2025*B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: [Decreto

DNU N° 340/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412995), B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º de la [Resolución

N° 39/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416786) de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la [Resolución

N° 57/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416795) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006;- Artículo 15 derogado por art. 38 delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 11 derogado por art. 38 delDecreto N° 340/2025B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;- Artículo 8º sustituido por art. 37 delDecreto N° 340/2025*B.O. 21/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg*: [Decreto

DNU N° 340/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=412995), B.O.21/05/2025, modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1º de la [Resolución

N° 39/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416786) de la Cámara de Diputados de la Nación, y por art. 1° de la [Resolución

N° 57/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416795) del Senado de la Nación Argentina, B.O.25/08/2025. Abrogado

conforme lo dispuesto por art. 24 de la [Ley

N° 26.122](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118261) B.O. 28/07/2006.*