PRESUPUESTO ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2018-01-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 27431

**Apruébase el Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2018.**

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS BILLONES NOVECIENTOS

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 2.904.414.117.468) el total de los

gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2018, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

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ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS DOS BILLONES DOSCIENTOS

VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE ($ 2.225.544.243.077) el Cálculo de

Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que

figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

Recursos Corrientes2.211.741.922.515Recursos de Capital13.802.320.562TOTAL:2.225.544.243.077

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($508.835.431.331) los importes

correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la

Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,

2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma

de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($

678.869.874.391). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de

Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las

planillas 11, 12, 13, 14 y 15 Anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento2.199.269.570.459- Disminución de la Inversión Financiera18.618.167.278- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos2.180.651.403.181Aplicaciones Financieras1.520.399.696.068- Inversión Financiera235.998.485.316- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos1.284.401.210.752

Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS UN MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 8.701.470.243)

el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones

Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia

establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para

Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión

administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo

a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada

decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que

estime pertinentes.

Asimismo en ese acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar

las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el

marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto

ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros,

en el marco de las necesidades de dotación que establezca el Ministerio

de Modernización, no se podrán aprobar incrementos en los cargos y

horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas (A)

anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo

descentralizado e institución de seguridad social. Asimismo,

establécese la reserva de cargos vacantes de acuerdo al detalle de la

planilla (B) anexa al presente artículo.

Exceptúase de esa limitación a las transferencias de cargos entre

jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, incluyendo

las compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de

agentes como consecuencia de procesos de selección. Quedan también

exceptuados los cargos de las Autoridades Superiores de la

Administración Nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación, determinado por la ley 25.467, de los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de

Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio

Exterior de la Nación y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los

correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva

mencionada en el artículo anterior, existentes a la fecha, de sanción

de la presente ley, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad

en las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública

Nacional, sin la previa autorización del jefe de Gabinete de Ministros.

Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán

vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los

casos en que esos cargos no hubieran podido ser cubiertos.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración

Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados

en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, el Instituto

Antártico Argentino, la Fundación Miguel Lillo, el Instituto Nacional

de Prevención Sísmica, el Servicio Meteorológico Nacional, el Servicio

de Hidrografía Naval, el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto

de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa y a las

funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado

por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del Ministerio de Hacienda, a introducir ampliaciones en

los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a

establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas

con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme

parte, siempre que ellos estén destinados al Financiamiento de Gastos

de Capital.

ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Hacienda, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la administración central, de los organismos

descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de

Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo

nacional, en su carácter de responsable político de la administración

general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2018 de acuerdo con el detalle

obrante en las planillas A y B anexas al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar las

asignaciones dispuestas en la planilla B anexa al presente artículo y a

incorporar la contratación de obras en la medida que ellas se financien

con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la

presente ley.

ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de

funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades

Nacionales la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE

MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN ($

95.317.317.371), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al

presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma

adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución

obrante en la planilla B Anexa al presente artículo por la suma total

de PESOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES ($ 1.817.000.000).

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieren por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

esa información, en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el Ejercicio fiscal

deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia

y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de

inversión deberá considerar el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se

aplicarán los aumentos salariales en el año 2018 serán las vigentes a

las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2017, salvo

los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría

de Políticas Universitarias, según la reglamentación que establezca el

Ministerio de Educación.

Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar una compensación

por PESOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($59.274.751) entre el Programa 26 de la

Jurisdicción 70 con el Programa 21 de la Jurisdicción 45 a los fines de

incorporar en la planilla anexa al presente artículo a la Universidad

Nacional de la Defensa.

ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y

consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las

obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación -

Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado

nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a

las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda

prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan

seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS

TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de

Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,

PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones

generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la

Resolución 406 del 8 de septiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,

correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad

Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las Regalías a

las Provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad

Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo

Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes

24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el

31 de diciembre de 2018.

Las obligaciones del Estado nacional con relación a cualquier deuda o

compromiso vinculado al denominado “Programa de Convergencia de Tarifas

Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico en la República

Argentina” estarán limitadas al monto de las inversiones comprometidas

por el Estado nacional a favor de las respectivas jurisdicciones

provinciales en el marco de dicho programa, que se encuentren

pendientes de ejecución. La autoridad de aplicación será la Secretaría

de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería, la que deberá

determinar el monto de las obligaciones pendientes y las condiciones y

modalidad de cancelación.

ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la

Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el

artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y

SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 556.500.000) y para el Programa

Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS

VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 25.935.000).

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Hacienda, a ampliar los montos establecidos en el párrafo

precedente, en el marco de la mencionada ley.

Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de PESOS SESENTA

MILLONES ($ 60.000.000) destinados al Programa de Seguimiento

Parlamentario del Presupuesto - Oficina de Presupuesto del Congreso -

ley 27.343, de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para el Sistema

Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes - ley 26.827, de PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y CINCO MIL ($6.235.000) para la Comisión Bicameral del

Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes y la suma de PESOS

CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para la Defensoría de las Niñas, Niños

y Adolescentes. Dichas asignaciones deberán compensarse con los

créditos presupuestarios del Programa 18 de la Jurisdicción 1- Poder

Legislativo nacional.

Asígnese para el Ejercicio 2018 la suma de PESOS CINCO MIL CATORCE

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($5.014.430.000), con destino al

Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, según el detalle de

las planillas A, B y C anexas al presente artículo.

Asimismo, asígnese la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($43.368.000) a la AGENCIA DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA, de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES ($37.000.000)

al MINISTERIO DE TURISMO, de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000) para

el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el

programa Acciones para Contribuir a Asegurar la Protección Vegetal, de

PESOS VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000) para el Centro Universitario

San Francisco Córdoba, de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la

Congregación Israelita de la República Argentina (C.I.R.A.) para ser

utilizados en la puesta en valor de la Sala del Museo Judío de Buenos

Aires, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($600.000.000) para la actividad

26 del Programa 19 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y

Vivienda, de PESOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($1.400.000.000) a la

Comisión de Energía Atómica para ser destinados a la construcción del

reactor CAREM Fase 2 y al Plan Nacional de Medicina Nuclear, de PESOS

CIEN MILLONES ($100.000.000) para el Programa Casas de Atención y

Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de

Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina, de PESOS

CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para el Instituto Nacional de las

Mujeres y de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) para la Fundación Miguel

Lillo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a

lo establecido en los párrafos precedentes, y a asignar la suma de

PESOS NOVENTA y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL ($97.326.000)

para atender estudios de prefactibilidad de los proyectos incluidos en

la planilla D anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 17.- Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas

Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima deberán proceder a registrar

en sus respectivos estados contables todas las asistencias financieras

que hubieran recibido del Estado nacional y las que reciban en el

futuro, como aportes efectuados a cuenta de futuros aumentos de capital.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Transporte, a realizar y/o promover los actos societarios necesarios

para la capitalización por parte de Aerolíneas Argentinas Sociedad

Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima en

favor del Estado nacional de todas las asistencias financieras que esas

sociedades hubieran recibido del Estado nacional hasta el presente, y

las que reciban en el futuro.

ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones

contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2018 del

artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los

artículos 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y

objetivos de la política educativa nacional y asegurando la

transferencia a municipios de acuerdo a los montos destinados

efectivamente para cubrir gastos vinculados a la finalidad y función

educación básica formal de acuerdo a la normativa vigente en cada

jurisdicción.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional

de la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL ($ 576.375.000) de acuerdo con la distribución

indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete

de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES

DIECIOCHO MIL ONCE ($ 306.018.011) el monto de la tasa regulatoria

según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley

24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2018 lo dispuesto en el

artículo 22 de la ley 27.341.

(Nota Infoleg: por art. 22 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018 se prorroga para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTÍCULO 23.- Establécese para el Ejercicio 2018 un cupo fiscal de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 1.421.250.000) para ser asignado a los

beneficios promocionales previstos en el artículo 6° de la ley 27.191.

La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal

de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Los beneficios

promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la

autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente,

se transferirá automáticamente al Ejercicio 2018 el saldo no asignado

del cupo fiscal presupuestado en el artículo 1° del decreto 882 del 21

de julio de 2016 y en el artículo 25 de la ley 27.341.

ARTÍCULO 24.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de

la ley 22.317, en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA MILLONES ($

740.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto

Nacional de Educación Tecnológica en el ámbito del Ministerio de

Educación;

b)

PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) para la Secretaría

de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Producción;

c)

PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 25.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del

artículo 9° de la ley 23.877 en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA

MILLONES ($ 150.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877

distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el

objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de

proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de

acuerdo con el decreto 270 del 11 de marzo de 1998 y para financiar

proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital

de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación

Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 del 12 de

septiembre de 2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTÍCULO 26.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y

CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES ($ 34.916.000.000) destinada

al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y

administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los

acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de

acuerdo a lo estipulado en los puntos a) y b) del artículo 7° de la

misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional

Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,

organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 27.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del Ministerio de Hacienda, a ampliar el límite

establecido en el artículo 26 de la presente ley para la cancelación de

deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y

aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos

transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a

lo estipulado en los puntos a) y b) del artículo 7° de la misma ley

como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en

las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de

la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el

cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe

de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias

necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 28.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TRES MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE

($ 3.255.015.919) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas

en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por

todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares2.059.169.978Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina825.000.000Servicio Penitenciario Federal60.000.000Gendarmería Nacional289.845.941Prefectura Naval Argentina21.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas

Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

(Nota Infoleg*: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 1468/2018 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 10/08/2018, se amplia el límite establecido por el artículo 28 de la

Ley Nº 27.431 para la cancelación de deudas previsionales, el que

queda, en consecuencia, determinado de acuerdo con el siguiente detalle:Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 2.059.169.978; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 1.215.000.000; Servicio Penitenciario Federal: $ 175.000.000; Gendarmería Nacional: $ 289.845.941; Prefectura Naval Argentina: $ 21.000.000; Total: $ 3.760.015.919)*

ARTÍCULO 29.- Los organismos a que se refieren el artículo 28 de la

presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas

previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún

pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2018.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2018,

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando

estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias

definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 30.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la

presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera

para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos

18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR

CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,

indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTÍCULO 31.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus

respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley

13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.337.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de

diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de

diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley

26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.198 y por la ley 27.341

deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad con el legislador solicitante.

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2)

jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor

que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 32.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, a los

entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a

realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla.

Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Finanzas podrá efectuar modificaciones a las

características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de

adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que

deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo

párrafo.

ARTÍCULO 33.- Autorízase al Ministerio de Finanzas, a emitir letras del

Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS

TRESCIENTOS TREINTA MIL MILLONES (V. N. $ 330.000.000.000) para dar

cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero.

Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero

en que se emiten.

ARTÍCULO 34.- Fíjase en la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($

60.000.000.000) y en la suma de PESOS CINCUENTA MIL MILLONES ($

50.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería

General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de

la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y a la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto

plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 35.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Hacienda a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no

excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en

circulación del valor nominal de PESOS CATORCE MIL MILLONES ($

14.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de

ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles

líquidos y gaseosos y la importación de energía eléctrica.

Esos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,

colocación, liquidación y registro de las mencionadas Letras del

Tesoro, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344

del 4 de octubre de 2007. En forma previa a su emisión, deberá estar

comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a

disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor

del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías

emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las

normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas

con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 36.- Mantiénese durante el Ejercicio 2018 la suspensión

dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 37.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 41

de la ley 27.341, hasta la finalización del proceso de reestructuración

de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con

anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas

antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 46 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020 se mantiene *el

diferimiento de los pagos de los servicios

de la deuda pública delGobierno Nacionaldispuesto en el presente

artículo hasta la finalización del proceso de reestructuración

de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con

anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas

antes de esa fecha. Anterior:art. 44 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)*

ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Finanzas, a proseguir con la normalización de los

servicios de la deuda pública referida en el artículo 37 de la presente

ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la

Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el

Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y

realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El Ministerio de Finanzas informará trimestralmente al Honorable

Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los

que se arribe durante el proceso de negociación.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que

se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o

arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o

a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización

del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la

ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del

Crédito.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Finanzas deberá informar el

avance de la gestión tendiente a la normalización del servicio de los

títulos públicos emitidos en el marco de la reestructuración de la

deuda pública dispuesta por los decretos 1.735 del 9 de diciembre de

2004 y 563 del 26 de abril de 2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,

y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están

incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 37 de la presente

ley.

ARTÍCULO 39.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro

Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los

montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,

más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás

accesorios, los que deberán ser cuantificados al momento de la

solicitud del aval.

ARTÍCULO 40.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -

Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS

MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas

referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 41.- Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones

($8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de

consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en

todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones

contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las

alcanzadas por el decreto 1.318 del 6 de noviembre de 1998 y las

referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso

se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. Los importes

indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Finanzas podrá realizar modificaciones dentro del

monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 42.- Facúltase al Ministerio de Finanzas, a través del órgano

responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro en garantía al

Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), por cuenta y

orden del Ministerio de Energía y Minería, hasta alcanzar un importe

máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL

CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.422.500.000), o

su equivalente en otras monedas conforme lo determine ese órgano

coordinador, contra la emisión de certificados de participación por

montos equivalentes a las letras cedidas a favor del Ministerio de

Energía y Minería, para ser utilizadas como garantía de pago del precio

de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en

los artículos 3° y 4° del decreto dictado en Acuerdo General de

Ministros 882 del 21 de julio de 2016.

Facúltase al Ministerio de Energía y Minería y al Ministerio de

Finanzas a dictar las normas reglamentarias de acuerdo a sus

respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 545/2018*B.O. 15/6/2018 se amplía el monto autorizado en el presente artículo

destinado al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables

(FODER) en DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (U$S 500.576.500).)*

ARTÍCULO 43.- Facúltanse al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de

Finanzas a establecer las condiciones financieras de reembolso de las

deudas de las provincias con el Gobierno nacional resultantes de la

reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los

representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París

para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República

Argentina.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a suscribir con las provincias

involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en

coordinación con el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector

público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley

24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones

preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o

parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados

extranjeros, cuando cuenten con opinión favorable del señor jefe de

Gabinete de Ministros, previa evaluación del respectivo proyecto

conforme a los requerimientos de la ley 24.354 de Sistema Nacional de

Inversiones Públicas y sus modificaciones. El Ministerio de Finanzas se

expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las

condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.

Las dependencias de la Administración nacional que tengan a su cargo la

ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros

internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la

administración de sus compras y contrataciones en otros organismos,

nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere

expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de

Hacienda del Ministerio de Hacienda, previo dictamen de la Oficina

Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Modernización

Administrativa del Ministerio de Modernización.

El señor jefe de Gabinete de Ministros y el señor ministro de Finanzas

podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El señor jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del

Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Hacienda a reglamentar el

presente artículo.

CAPÍTULO VIII

De los fondos fiduciarios

ARTÍCULO 45.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos

financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de

Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas

Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los

fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas

y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones

que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información

mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los

fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 46.- A los efectos de lo establecido en las leyes 11.672,

24.156, 25.152 y 25.917, sus normas modificatorias, reglamentarias y

complementarias, considéranse equivalentes los términos “fideicomiso” y

“fondo fiduciario”.

ARTÍCULO 47.- Derógase toda disposición que exceptúe a los fondos

fiduciarios total o parcialmente integrados con bienes y/o fondos del

Estado nacional del cumplimiento de lo establecido en la ley 24.156,

sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 48.- Los fondos fiduciarios incluidos en el inciso d) del

artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, podrán extinguirse

en caso de revocación del contrato de fideicomiso por parte del

fiduciante, siempre que el fideicomisario sea el Estado nacional o una

de sus jurisdicciones o entidades.

ARTÍCULO 49.- Las entidades incluidas en el inciso b) del artículo 8°

de la ley 24.156 y sus modificaciones, que hubiesen constituido o

constituyan fondos fiduciarios con bienes y/o fondos propios, deben

consolidar la operatoria presupuestaria de esos fondos fiduciarios en

sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° de la ley

25.152, por el siguiente:

a)

Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de

cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente

con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una

ley. Exceptúese de lo establecido precedentemente a aquellos fondos

fiduciarios constituidos por empresas y sociedades del Estado referidas

en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera

y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 11.672 -

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

ARTÍCULO 16.- Los agentes fiduciarios de los fondos fiduciarios

integrados total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por

bienes y/o fondos del Estado nacional, o vinculados, directa o

indirectamente, con subsidios otorgados por éste, o creados y/o

regulados por normas o actos del Poder Ejecutivo nacional o de

cualquiera de sus organismos, deben suministrar a la Subsecretaría de

Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Hacienda la información relacionada con los estados presupuestarios,

contables y financieros de los fondos fiduciarios involucrados,

conforme con los lineamientos que a tal efecto determine esa

Subsecretaría, y cualquier otra información que ésta le requiera.

La jurisdicción o entidad en la órbita en las que se encuentran esos

fondos fiduciarios deberán suministrar toda información requerida por

la Subsecretaría de Presupuesto al respecto.

En todos los casos, los fondos fiduciarios referidos en este artículo

están alcanzados por el control de la Sindicatura General de la Nación

y de la Auditoría General de la Nación, en el ámbito propio de sus

competencias.

ARTÍCULO 52.- Créase el Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de

Administración y Financiero, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación, en el marco del artículo 34 de la

ley 25.675, con el objeto de garantizar la calidad ambiental, la

prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el

ambiente y la atención de emergencias ambientales, así como la

protección, preservación, conservación, restauración o compensación de

los sistemas ecológicos y el ambiente.

El mencionado Fondo será integrado por los siguientes recursos:

a)

Los recursos provenientes del Tesoro nacional que le asigne el

Estado nacional;

b)

Los fondos asignados por leyes especiales a la prevención,

subsanación, remediación, restauración y/o compensación de aquellas

alteraciones ocasionadas en el medio ambiente por las diferentes

actividades;

c)

Los fondos de compensación ambiental, de acuerdo a los convenios que

en cada caso se suscriban;

d)

Los fondos nacionales e internacionales provenientes de donaciones

públicas o privadas, de acuerdo a los convenios que en cada caso se

suscriban;

e)

Las asignaciones recibidas de organismos internacionales o

nacionales, de acuerdo a los convenios de cooperación que se suscriban;

f)

Los bienes muebles e inmuebles que el fondo adquiera a título

gratuito u oneroso;

g)

Los valores percibidos, provenientes de ventas de bienes y servicios

que el fondo preste;

h)

El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados;

i)

Los dividendos o utilidades percibidos por la titularidad de

acciones o los ingresos provenientes de su venta;

j)

Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos

financieros;

k)

El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los

bienes fideicomitidos;

l)

Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda

que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro nacional, en los

términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

m)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o

donaciones específicamente destinados al Fondo;

n)

Los recursos provenientes del resultado de la aplicación de multas

de normas ambientales correspondientes al ámbito nacional;

ñ) Los recursos provenientes de indemnizaciones sustitutivas dispuestas

por la justicia federal en caso de que no sea técnicamente factible la

reparación in natura;

o)

Los recursos provenientes de indemnizaciones sustitutivas dispuestas

por la autoridad ambiental nacional en caso de que no sea técnicamente

factible la reparación in natura; y

p)

Los aportes provenientes de los acuerdos que se alcancen con las

compañías aseguradoras que emitan pólizas de seguro de caución por daño

ambiental de incidencia colectiva, conforme al artículo 22 de la ley

25.675.

Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del

ejercicio siguiente.

Exímase al Fondo Fiduciario Nacional de Compensación Ambiental, de

todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a

crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras

Operatorias.

Facúltase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable a dictar

la normativa reglamentaria para la instrumentación del presente régimen.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus

jurisdicciones, en iguales términos.

ARTÍCULO 53.- Créase el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental

de los Bosques Nativos en el ámbito del Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sustentable, que se conformará como un fideicomiso de

administración y financiero, con el objeto de administrar el Fondo

nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos

creado por la ley 26.331, promover los objetivos de la citada ley e

implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques

en el marco de la contribución nacional presentada ante el Acuerdo de

París aprobado por ley 27.270 y que se integrará con los recursos

previstos por el artículo 31 de la ley 26.331 y su normativa

reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco

de la ley 27.270, para su aplicación a la reducción de gases de efecto

invernadero en cumplimiento del objeto de la ley 26.331.

Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del

ejercicio siguiente.

Exímese al Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques

Nativos y al Fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, del

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras

Operatorias, de conformidad con las disposiciones de la ley 25.413 de

Competitividad, y normativa complementaria, y de todos los impuestos,

tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus

jurisdicciones en iguales términos.

(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 888/2024*B.O. 8/10/2024 se disuelve el Fondo Fiduciario para la Protección

Ambiental de los Bosques Nativos (FOBOSQUE), creado por el presente artículo. Ver segudo párrafo del art. 3° y art. 4° de la

misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 54.- Los sistemas que integran el Sistema de Infraestructura

de Transporte (SIT) establecido por el artículo 1° del decreto 1.377

del 1° de noviembre de 2001 y sus normas modificatorias, serán

considerados como patrimonios de afectación legalmente separados entre

sí, y los bienes afectados que integran el Sistema Vial Integrado

(SISVIAL) y el Sistema Ferroviario Integrado (SIFER), que se asignen al

pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328,

no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas

en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del

cumplimiento de esas obligaciones.

ARTÍCULO 55.- La Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente de la

Secretaría de Obras Públicas, del Ministerio del Interior, Obras

Públicas y Vivienda aprobará la planificación financiera y los

desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de esa

repartición que se financian con recursos provenientes del Fondo

Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de 2001,

ratificado por ley 26.181, de conformidad con su competencia. A los

fines establecidos precedentemente, la referida Subsecretaría instruirá

el pago al Banco de la Nación Argentina a través de las áreas con

competencias del citado Ministerio, para lo cual se deberá constituir

una Unidad de Gestión del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica.

La Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería

en razón de su competencia, aprobará la planificación financiera y los

desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras:

“Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz, represas Condor

Cliff - La Barrancosa” que se financian con recursos provenientes del

Fondo Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de

2001, ratificado por ley 26.181. La aludida Secretaría de Energía

Eléctrica o quién oportunamente designe ese Ministerio, instruirá

directamente al Banco de la Nación Argentina para que disponga los

pagos de los desembolsos correspondientes a las DOS (2) obras antes

mencionadas.

ARTÍCULO 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las

medidas necesarias para extinguir y liquidar el Fondo Nacional de

Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME), el

Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME),

ambos creados por la ley 25.300 y el Programa Federal de

Fortalecimiento Operativo de las Áreas de Seguridad y Salud (PROFEDESS)

creado por el decreto 1.765 del 3 de octubre de 2014.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Producción, a disponer la capitalización del Banco de Inversión y

Comercio Exterior S.A. mediante la transferencia de los activos

líquidos y disponibles de los bienes fideicomitidos que resulten de la

liquidación dispuesta en el párrafo precedente, y de aquellos activos y

fondos líquidos y disponibles del Fondo para el Desarrollo Económico

Argentino (FONDEAR), creado por el decreto 606 del 28 de abril de 2014.

Sustitúyese la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico

Argentino (FONDEAR), creado por el decreto 606 del 28 de abril de 2014,

por Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Producción, a disponer la transferencia de los derechos de cobro

resultantes de la liquidación de los fideicomisos mencionados en el

párrafo primero del presente artículo al Fondo Nacional de Desarrollo

Productivo (FONDEP). Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, a través

del Ministerio de Producción, a realizar en el plazo de UN (1) año las

adecuaciones que estime necesarias al decreto 606 del 28 de abril de

2014, para la conformación y el funcionamiento del mencionado FONDEP.

Asimismo, y en carácter de autoridad de aplicación, el citado

Ministerio, o la dependencia que éste designe, podrá dictar las normas

complementarias y aclaratorias que al efecto resulten necesarias.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 652 del 19 de

abril de 2002, ratificado por la ley 26.028 por el siguiente texto:

ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario

establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para

que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los

recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la

ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se

destinen al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte a que se

refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de

pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de

servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas

y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para

favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de

transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción. Asimismo,

podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISVIAL.

ARTÍCULO 58.- Créase el Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y

Puertos, que se conformará como un fideicomiso de administración y

financiero para atender al pago de las acreencias correspondientes de

las obras de señalización, dragado y mantenimiento, tanto de las vías

navegables y canales no concesionados a cargo del Estado nacional, como

de los canales de acceso y vaso portuario de aquellos puertos sujetos a

jurisdicción nacional y/o provincial, administrados por las provincias,

por personas públicas no estatales, o por personas jurídicas privadas

adherentes.

El Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos se constituye en

forma permanente y se integrará con los recursos vinculados al TREINTA

POR CIENTO (30 %) de lo percibido en concepto de peaje por dragado de

los canales del área Martín García, los recursos generados por el cobro

del CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (0,5 %) sobre la tarifa de peaje que pagan

los usuarios de la concesión de obra pública por peaje para la

modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de

señalización y tareas de redragado y mantenimiento de la vía navegable

troncal, comprendida entre el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de

acceso al Puerto de Santa Fe y la zona de aguas profundas naturales en

el Río de la Plata exterior hasta la altura del Km. 239,1 del Canal

Punta Indio por el Canal Ingeniero Emilio Mitre y su ampliación

comprendida desde el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de acceso

al Puerto De Santa Fe hasta la altura del Km. 1238 del Río Paraná; y

los recursos, aportes o contribuciones destinados por aquellos puertos

o terminales portuarias públicas, nacionales y/o provinciales, o

privadas que adhieran al presente. Esta integración no obsta a que la

reglamentación pueda establecer la afectación de otros recursos a la

integración del Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos.

Exímese al Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos y a su

fiduciario en sus operaciones relativas a la consecución de su objeto

de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y

a crearse en el futuro.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Transporte,

constituirá y reglamentará el funcionamiento del Fondo Fiduciario del

Dragado de Canales y Puertos, arbitrando los medios necesarios para

dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria, e invitará a las

Provincias a adherir a aquél y a eximirlo de los tributos imponibles en

sus jurisdicciones.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

CAPÍTULO IX

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 59.- Autorízase, de acuerdo a lo establecido por el artículo

16 de la ley 27.328 y en el marco de lo dispuesto en el artículo 15 de

la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el Ejercicio Financiero 2018 de acuerdo con el detalle obrante

en las planillas A y B anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada

(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un

único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales

denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los

Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de

administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y

limitaciones establecidos en la presente ley y las normas

reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:

a)

Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de

participación público-privada que se celebren de conformidad con lo

establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter

de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o

terceros;

b)

Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo

de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos

de participación público-privada;

c)

Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en

relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;

d)

Emitir valores fiduciarios;

e)

Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,

instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

f)

Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros

destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos

de participación público-privada;

g)

Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés,

materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro

producto y cualquier otra operación de cobertura; y

h)

Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con

patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes

fideicomitidos:

a)

Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el

Estado nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del

artículo 16 de la ley 27.328;

b)

Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;

c)

Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

d)

Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;

e)

Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;

f)

Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y

g)

Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos

Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por

programa y/o proyectos de PPP, las que -conforme se establezca en cada

contrato de fideicomiso- constituirán, cada una de ellas, un patrimonio

de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas

creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o de los

Fideicomisos Individuales PPP.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar

afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por

organismos multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina

forme parte.

En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso

PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los

impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en

el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre

los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus

jurisdicciones en iguales términos.

Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al

régimen de la ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y

otorguen la eximición de los tributos contemplada en el párrafo

anterior, estarán exentos de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,

incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos

Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros

sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código

Civil y Comercial de la Nación.

Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los

Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso

PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o

proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de

conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados

deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156 y sus

modificaciones.

Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios

del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros

agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le

resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán

exclusivamente por el derecho privado.

A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del

Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos

de adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP

u otros contratos complementarios podrán integrar la documentación

contractual de los contratos de participación público-privada que se

celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.

Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de

participación público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso

que se constituyan para cada proyecto de participación público-privada

y sus respectivas modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 65 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

ARTÍCULO 61.- Incorpórase como inciso h) del artículo 14 del decreto

976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, lo

siguiente:

h)

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados

por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo

la ley 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y

ferroviaria en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 62.- Incorpórase como inciso g) del artículo 23 del decreto

976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, lo

siguiente:

g)

A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de

Participación Público-Privada bajo la ley 27.328, relativos a obras de

infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional,

incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos

Individuales PPP.

ARTÍCULO 63.- La facultad contemplada en el inciso c) del artículo 14 y

en el inciso b) del artículo 23 del decreto 976 del 31 de julio de 2001

y ratificado por la ley 26.028, sólo podrá ser ejercida por decreto del

Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° del decreto 902

del 12 de junio de 2012 modificado por el decreto 146/2017 por lo

siguiente:

Beneficiario: es el Fiduciante, en los términos establecidos en el

contrato respectivo, el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos

Individuales PPP, los contratistas bajo la ley 27.328 para obras de

construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos

urbanísticos e inmobiliarios en todo el territorio nacional u otros que

determine la autoridad de aplicación del Fondo Fiduciario Público

Denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda

Familiar Única (PRO.CRE.AR).

ARTÍCULO 65.- Incorpórase como inciso d) del artículo 5° del decreto

902 del 2012 lo siguiente:

d)

A la realización de aportes o contribuciones al Fideicomiso PPP y/o

a los Fideicomisos Individuales PPP para obras de construcción de

viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e

inmobiliarios en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 66.- Establécese como beneficiario del Fondo Fiduciario para

la Vivienda Social, creado por el artículo 59 de la ley 27.341, al

Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP y a los

contratistas bajo la ley 27.328 para obras de construcción de viviendas

y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios en todo

el territorio nacional.

ARTÍCULO 67.- Incorpórase como inciso e) del artículo 12 del decreto

1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por la ley 26.181 lo

siguiente:

e)

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados

por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y los contratistas bajo

la ley 27.328.

ARTÍCULO 68.- Incorpórase como inciso f) del artículo 20 del decreto

1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por ley 26.181, lo

siguiente:

f)

A la realización de aportes o contribuciones al Fideicomiso PPP y/o

a los Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 69.- I. Incondicionalidad. Conforme lo requiera la naturaleza

de cada Proyecto, el Contrato PPP podrá disponer que las obligaciones

de pago representadas por los certificados, o similares, actas o

instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del

Contratista PPP sean autónomos, abstractos, negociables (o directamente

representados por valores negociables, títulos valores o similares

incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP a que se hace referencia

en el punto III del presente artículo), irrevocables e incondicionales,

no sujetos a deducciones, reducciones y/o compensaciones de cualquier

índole en la proporción que se establezca en los pliegos de bases y

condiciones y en la restante documentación contractual.

II. Condicionalidad. También podrá disponerse en cada Proyecto que los

certificados, o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la

inversión o prestación a cargo del Contratista PPP sean condicionales

quedando sujeto a las deducciones, reducciones y/o compensaciones que

se establezca en los pliegos de bases y condiciones y en la restante

documentación contractual.

III. Título valor fiduciario PPP. Créase el título valor denominado

título valor fiduciario PPP, el que podrá ser emitido por el

Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP. Los títulos

valores fiduciarios PPP gozarán de oferta pública en los términos

dispuestos en el primer párrafo del artículo 83 de la ley 26.831, aun

cuando el fiduciario no revista la calidad de ente público.

ARTÍCULO 70.- A las obligaciones de pago del Fideicomiso PPP y/o de los

Fideicomisos Individuales PPP mencionadas en el artículo anterior no

serán de aplicación directa, supletoria o analógica, el artículo 765

del Código Civil y Comercial de la Nación; y los artículos 7° y 10 de

la ley 23.928 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 71.- La contraprestación por uso en estaciones de cobro a

cargo del usuario, en los contratos de participación público-privada

bajo la ley 27.328, deberá considerar el beneficio del usuario, de modo

que su determinación contemple el valor económico medio del servicio

ofrecido, representado por los beneficios o ahorros que signifique para

el usuario mejoras en las obras y su estado de conservación y/o

servicios. Estos valores podrán contemplar como factores de variación

diferencias basadas en horarios, categorías de usuarios, el uso o el

aprovechamiento o afectación de las obras o servicios entre otros.

Asimismo podrá considerar la rentabilidad razonable del proyecto y la

incidencia de la contraprestación pública otorgada.

ARTÍCULO 72.- Los proyectos realizados en el marco de la ley 27.328

podrán acceder al tratamiento tributario previsto en la ley 26.360. Los

Ministerios competentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas a

cada uno y en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los

actos administrativos y/o impulsarán las acciones necesarias a tal

efecto. Los beneficios contemplados en esa ley no serán excluyentes

entre sí.

ARTÍCULO 73.- A los efectos de la determinación del impuesto a las

ganancias, el Contratista PPP podrá optar por imputar la ganancia

originada por la ejecución de las obras en los proyectos de

participación público-privada, en el marco de la ley 27.328, al

ejercicio en que opere su exigibilidad, entendiéndose por tal a la

entrega por parte del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos

Individuales PPP de los certificados, valores negociables, títulos

valores o similares —incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP—,

actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación.

ARTÍCULO 74.- Las operaciones y prestaciones relativas a la emisión,

suscripción, colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta,

conversión, amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás

resultados de los certificados, valores negociables, títulos valores

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